Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteDaniel Ferrer
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-0003809

PARTE ACTORA: A.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.300.167.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: AZORY E.R. y L.O., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números: 70.356 y 70.355 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-09-66, No 26, Tomo 49-A; ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-12-94, No 50, Tomo 249 A-Sgdo, 19 ASESORES GENERALES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-10-97, No 29, Tomo 476 A-Sgdo; y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-01-89, No 63, Tomo 15 A-Sgdo, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.G. y NELMARYS MARRERO, inscritos en el IPSA bajo los números: 45.806 y 140.398 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

I

En fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgador en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No CJ-11-0696, de fecha 21-03-2011, se abocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 39 de la LOPT, ordenando la notificación de las partes con el objeto de dar continuidad al presente juicio. Una vez estando notificadas ambas partes, el juez haciendo uso de los medios de resolución de conflictos, consideró necesario fijar una reunión conciliatoria entre las partes, la cual tuvo lugar en el Despacho del Juez el día 10 de junio de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante a los folios 115 y 116 de la pieza Nº 2. En cuyo acto las partes no conciliaron, motivo por el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, fijándose a tales efectos el día 02 de agosto de 2011 a las nueve de la mañana (9:00am). Ahora bien, una vez llegada tal oportunidad, ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio, por cuanto aún faltaban resultas de pruebas de informes promovidas por las partes, así como la realización de prueba de experticia y estar pendiente un recurso contencioso administrativo de anulación ante los tribunales contencioso administrativos, solicitud ésta que fuera homologada por el tribunal, acordándose en consecuencia lo solicitado por las partes. Ahora bien, una vez revisado el expediente por este tribunal, se observó que con las pruebas cursantes en autos, podía celebrarse la audiencia de juicio, motivo por el cual procedió a fijar oportunidad para tales efectos, estableciéndose como fecha el día 27 de febrero de 2012 a las dos de la tarde (2:00pm). Llegada tal oportunidad, se celebró la audiencia de juicio oral y una vez finalizada la misma, el juez consideró necesario diferir el dispositivo del fallo oral, dada la complejidad del asunto debatido, en virtud de estar controvertida en el presente caso, la existencia o no de la enfermedad ocupacional invocada por el accionante, lo cual requiere de un estudio pormenorizado de las actas procesales que conforman el presente expediente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158, en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose a tales efectos el día 28 de febrero del corriente año, a las dos de la tarde (2:00pm). En ese sentido, llegada tal oportunidad el tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, previas las consideraciones del caso, declarando lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la representación judicial de las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA y 19 ASESORES GENERALES, C.A.; SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA invocada por las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA.; 19 ASESORES GENERALES, C.A e ITALCAMBIO C.A.; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.A.G. en contra de ITALCAMBIO C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA , 19 ASESORES GENERALES CA y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL C.A.; CUARTO: No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 13-02-1995, comenzó a prestar servicios para la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., ocupando como último cargo el de Jefe de Servicio Técnico en el Departamento de Sistemas, aduce que su salario era de Bs. 1.303.10 mensuales. Alega el actor que su tarea consistía en recibir reportes de fallas de equipos, en los cuales se le realizaba una evaluación a los mismos, en su lugar de ubicación y en otros casos, se trasladaba el equipo al área de trabajo de la empresa demandada, también se encargaba de revisar y realizar diagnósticos de los equipos que enviaban los usuarios, también reportaba los equipos que tienen garantía de servicio y en caso contrario, realizaba un informe de evaluación para determinar costos de reparación, realizaba limpieza y mantenimiento preventivo de los equipos, colocación de puntos de red y revisión de fallas de conexión. Alega que el actor era quien detectaba y corregía fallas y se encargaba del mantenimiento de todo lo referente al hardware en el área de sistemas, monitores, teclados, mouses, impresoras, CPY, Modems, concentradores, Scanner, Path Panel, Switche, Pizarras de precios, así como todos los componentes internos de los equipos antes mencionados, aduce que se le asignó la responsabilidad de instalar y actualizar todo lo referente al software, en todos los equipos que eran reparados, que se encargaba del traslado e instalación de los equipos hasta la nueva ubicación física, así como realizar todo lo referente a la conexión del equipo mudado.

Alega que a finales del año 1995, comenzó el cambio de tecnología en todas las oficinas de ITALCAMBIO CA, lo cual implicó la realización de un nuevo sistema de tuberías, el reemplazo de todo el cableado coaxial que existía en todas las oficinas de ITALCAMBIO CA y se reemplazó por el cable UTP, nivel 5 y 4, para lo cual se procedió a perforar el piso con taladros percutores y mechas de hasta 30 cm de largo para romper las placas o lozas de piso y proceder luego con mandarrias. Aduce que en el año 2000 se realizó el cambio de plataforma a Windows 2000, como medida para la actualización de plataforma y evitar daños por el llamado efecto milenio, por lo cual se procedió al cambio de los equipos obsoletos, que se realizó trabajo de instalaciones de postes, bases y mástiles requeridos por la empresa Movistar para la instalación de antenas que permitieran comunicación entre oficinas. Alega que las actividades antes señaladas, conllevaron a un esfuerzo físico en el que se debía levantar peso varias veces al día, subiendo y bajando escaleras, que se mantenían posturas inadecuadas durante lapsos de tiempo prolongados en pro de de la consecución de trabajos que requieran el acercamiento a las maquinas para una mayor visión y así poder realizar la evaluación de desperfectos o cambios de piezas.

En vista de los servicios antes señalados prestados a favor de las codemandadas, el actor alega que desarrollo hernia discal que conllevó al establecimiento por parte de INPSASEL de una incapacidad parcial permanente. En consecuencia el actor reclama el pago de las siguientes indemnizaciones:

  1. En base a los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demanda 05 años de salario, asimismo, demanda un mes de salario en base al numeral 04 del artículo 130 eiusdem.

  2. En base al artículo 573 de la LOT, reclama el pago de 15 salarios mínimos por la incapacidad parcial permanente.

  3. Con fundamento en el articulo 577 de la LOT, reclama el pago de 05 salarios mínimos para cubrir gastos de médicos y farmacéuticos.

  4. Demanda el reembolso de curso denominado YAW10ABAP para poder ocupar un puesto de trabajo acorde con su presunta incapacidad parcial permanente.

  5. Demanda daño moral por la suma de Bs. 100.000,00 tomando en consideración el grado de educación, carga familiar, posición social del actor y el grado de culpa de la demandada al incumplir, en su decir, con normas de seguridad e higiene.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de ITALCAMBIO C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., 19 ASESORES GENERALES C.A. y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIA C.A., respectivamente, alegó la falta de cualidad pasiva de las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A. y de la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., por cuanto la certificación Médica No 0689-07 de INPSASEL de fecha 09-05-2007 únicamente fue notificada a ITALCAMBIO C.A. Por otra parte alega la existencia de juicio incoado en fecha 10-06-2005 por el actor en el cual la parte demandada le canceló la suma de Bs. 108.040.613,39 por prestaciones sociales, mas los honorarios de experto contable, por lo cual, en su decir, existe cosa juzgada. Reconoce la fecha de inicio y terminación de la relación laboral alegada en la demanda, alega que el actor se encargaba de la reparación e instalación de equipos de computación en el área de soporte técnico, prestaba soporte a usuarios vía control remoto y en sitio, actualizaba equipos, formateaba y configuraba, se encargaba de la instalación y reparación de impresoras de cheques, de tickets, se encargaba de la instalación de cables de impresoras, de redes, configuración de accesspoint, configuración de dispositivos inalámbricos, lectoras de carnet, scanner, captahuellas, respaldo de data, perfiles de usuarios, recuperación de data, configuración de cuentas de correo, antivirus. Niega que le actor haya tenido que realizar mudanzas de equipos como bóvedas de seguridad con peso de 800 hasta 1.000 kilogramos o cualquiera otro peso, caja de seguridad y buzones de cajeros, instalaciones anclajes de Rack y aterramientos, niega que el actor realizara esfuerzo físico, niega que levantara peso, que permanentemente subiera escaleras, que mantuviera en su trabajo posturas inadecuadas de manera repetitiva.

Alega que el actor luego de terminada la relación laboral, acudió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS ( INPSASEL) para que le fuera diagnosticada hernia discal, alega que al terminar la relación laboral entre actor y demandada el estado de salud del accionante era bueno, que la hernia discal sufrida por el actor fue producto de una caída de escalera luego de terminada la relación laboral con la demandada. Aduce que el actor cuando prestó servicios a favor de la parte demandada contaba con una P.d.S.y. Hospitalización de la empresa ROYAL & SUNALLIANCE, la cual cubría gastos de enfermedad y no consta que el actor utilizara dicho servicio y prefirió esperar a que terminara la relación laboral para acudir a INPSASEL y pretender que se le pague por una supuesta y negada enfermedad ocupacional. Alega que la alegada incapacidad del actor, se basa en un informe médico emanado del Dr. G.V., quien labora en el Hospital Ortopédico Infantil de Caracas, por lo cual no estaba facultado para establecer incapacidad alguna. Aduce que el actor en fecha 03-12-05 fue sometido a una disectomía mas colocación de espaciador inter somático tipo FIDJI por lo cual la columna del actor quedó completamente corregida con esa intervención siendo que no es cierto que padezca de incapacidad parcial permanente. Alega que los informes presentados por el actor emanan de terceros ajenos a INPSASEL, nunca fueron ratificados por este ente. Afirma que los mencionados informes no establecen una relación de causalidad entre la patología del actor y los servicios prestados a favor de la demandada. Por todas las razones expuestas solicita sean declarados improcedentes los reclamos de las indemnizaciones previstas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como en el artículo 573 de la LOT, también el reclamo en base al artículo 577 de la LOT. Igualmente, solicita sea declarada improcedente el reclamo de reembolso de curso de YAW10ABAP para que el actor pudiera ocupar un puesto de trabajo acorde con la alegada y no probada incapacidad parcial permanente. Finalmente solicita sea declarada improcedente la demanda de daño moral por la suma de Bs. 100.000,00.

En ese sentido, siendo lo anterior así, deja establecido este juzgador que la controversia en el presente asunto, consiste en determinar en primer lugar sí estamos o no, ante un caso de enfermedad ocupacional, para lo cual deberá la parte actora demostrar su afirmación, dada la forma en que fue contestada la demanda; en segundo lugar, y por vía de consecuencia, una vez establecido el punto anterior, deberá el tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien dicho lo anterior, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Informes emanados del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, de fecha 16-10-2008, folios 277 al 282 de la pieza principal.

Este Juzgado observa que mediante el referido informe, se deja constancia de la existencia de certificado Nº 0689-07, relativo a que en fecha 07-10-05 el actor acudió a dicho ente a los fines de realizarse evaluación médica, que se tramitó expediente No G-0000088 en el cual se registran evaluaciones médicas los días 03-02-06, 15-03-06, 12-05-06, 08-06-06, 19-09-06, 26-09-06 por el Ingeniero F.V., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo y por el TSU J.N., en su condición de Terapeuta Ocupacional, ambos adscritos a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS. En dicha certificación remitida en copia mediante prueba de informes se deja constancia que el actor manifiesta que la sintomatología se inicia aproximadamente el 27-08-05, es decir, luego de la terminación de la relación laboral con las codemandadas, verificada el día 05-04-05. Según se indica en la mencionada certificación, el actor manifiesta que luego de terminada la relación laboral presenta dolor en la parte baja de la espalda, caracterizada por calambres en miembro inferior derecho que se exacerba con la actividad física. Dicha certificación indica que el actor se le realizó estudio tipo RMN, en fecha 27-08-2005, reportando patología que ameritó terapia de rehabilitación. Igualmente se indica que al actor se le realizó disectomía mas colocación de espaciador ínter somático tipo FIDJI con evaluación satisfactoria. Dicha prueba de informes y la certificación remitida por tal vía, no son valorados por cuanto consta en autos copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara la nulidad absoluta de la mencionada certificación No 0689-07 de fecha 09-05-07. ASI SE DECLARA.

.- Informes emanados del Hospital Ortopédico Infantil, de fecha 11-03-2009, folios 314 al 329 de la pieza principal.

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 03-12-2005 en el Ortopédico Infantil, practicándosele una disectomía mas coacción de espaciador intersomático tipo FIDJI, bajo técnica de ALIF en el L5-S1, con injerto óseo autólogo de cresta iliaca, por vía anterior retroperitoneal, para disminuir el dolor, descomprimir estructuras nerviosas y evitar complicaciones neurológicas irreversibles.

.- Copias simples de sentencias recaídas con motivo de demanda incoada por el actor en contra de las codemandadas, folios 02 al 29 del cuaderno de recaudos 1.

Son valoradas de acuerdo al principio de hecho notorio judicial dejan constancia de la existencia de sentencia dictada por el Juzgado 18º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-L-2005-1937, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el actor, en fecha 06-06-2005, se condenó a pagar el Fondo de Garantia y a entregar Planillas de Retención de Impuesto Sobre La Renta. Asimismo, dejan constancia de sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07-11-2005 en la cual se condena a las codemandadas a cancelar al actor Fondo de Garantía y entregar al actor planillas de retención ISR (asunto AP21-R-2005-00949). Asimismo, dichas pruebas valoradas según el principio de notoriedad judicial evidencia que en fecha 09-08-2006 es dictada sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declara Inadmisible el recurso de interpuesto por las codemandadas en contra de la mencionada decisión del Superior Tercero del Trabajo.

.- Certificado No 0689-07, de fecha 11-05-07, folios 30 al 34 del cuaderno de recaudos No. 02.

Por cuanto consta en autos copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declara la nulidad absoluta de la mencionada certificación, la misma es desechada. ASI SE DECLARA.

.- Constancia emanada de IDACA, SERVICIO DE RADIOLOGIA MAMOGRAFIA Y ULTRASONIDO, folio 219 del cuaderno de recaudos No. 01.

.- Constancia emanada de UNIDAD DE INVESTIGACION NEUROGICA INTEGRAL, folio 220 del cuaderno de recaudos No. 02.

No son valoradas porque emanan de terceros ajenos al presente juicio, fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

.- Copias de expediente llevado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, relativo al actor, folios 35 al 213 del cuaderno de recaudos No. 01.

.- Constancias emanadas del Hospital Ortopédico Infantil, folios 214 al 218, 221 al 224 del cuaderno de recaudos No. 01.

Son valorados, evidencian las distintas inspecciones realizadas en la sede de las empresas codemandadas a los fines de constatar el cumplimiento de la normativa relativa a PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. Asimismo dichas pruebas evidencian que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 03-12-2005 en el Ortopédico Infantil, practicándosele una disectomía, mas coacción de espaciador intersomático tipo FIDJI, bajo técnica de ALIF en L5-S1, con injerto óseo autólogo de cresta iliaca, por vía anterior retroperitoneal, para disminuir el dolor, descomprimir estructuras nerviosas y evitar complicaciones neurológicas irreversibles. Asimismo, evidencian que en fecha 27-08-05, en el CENTRO MÉDICO CARACAS C.A., el especialista Dr. TREVISANO deja establecido que el p.A.A.G. ingresó a las 04:00 p.m. y expone: “ Paciente de 38 años quien acude posterior a sufrir caída de escalera, cayendo sentado, posterior a lo cual presenta dolor lumbar-sacro derecho irradiado a MID en cara posterior que limita la marcha…Extremidades: Dolor con los movimientos del tronco a nivel lumbar glúteo derecho, limitación para la marcha. Contractura muscular vertebral derecha…”.

.- Original de Factura emanada de la empresa Andina y del Caribe, de fecha 30-09-05, folio 32 del cuaderno de recaudos No 02.

.- Original de factura emanada de la empresa EUROCIENCIA, de fecha 12-12-05, folio 08 del segundo cuaderno de recaudos.

.- Originales de facturas emanadas de FARMATODO, folios 09 al 14 del segundo cuaderno de recaudos.

.- Facturas emanadas del HOSPITAL ORTEPÉDICO INFANTIL, folios 16 al 18 del segundo cuaderno de recaudos.

Dichas documentales no son valoradas por cuanto emanan de terceros ajenos al presente juicio y fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio.

.- Marcada con la letra “N” copia simple de documento registrado en fecha 12-11-97 ante el Registro mercantil, contentivo de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

Es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC, cuya disposición se aplica en forma analógica, en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidencia que la compañía Dorado Asesoramiento Gerencial CA tiene como accionista al ciudadano C.R.D..

.- Marcada con la letra “Ñ“, copia de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa ITALCAMBIO C.A., de fecha 29-04-2004, quedando inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.

Es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC, cuya disposición se aplica en forma analógica, en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidencia que la compañía ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA es una de las empresas accionistas de la empresa ITALCAMBIO CA, y que el ciudadano C.D. es vicepresidente y director principal de la misma y que el ciudadano GABRIELE TITONE es su director Gerente y Director.

.- Marcada con la letra “O”, documento constitutivo de la empresa 19 ASESORES GENERALES CA, de fecha 07-10-97, inscrita en el Registro Mercantil, así como de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15-12-01.

Es valorada de acuerdo al articulo 429 del CPC, cuya disposición se aplica en forma analógica, en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidencia que se dan en venta las acciones de la empresa 19 ASESORES GENERALES CA a la ciudadana D.C., quien a su vez representa a la empresa INVERSIONES AUBRY y es accionista de 1.000 acciones de ITALCAMBIO C.A..

.- Marcada con la letra “P”, comunicación suscrita por algunos trabajadores de la empresa ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA y dirigida a la ciudadana D.E., en su carácter de Inspectora Jefe del Distrito Capital en la Inspectoría del Trabajo, recibida en fecha 21-04-2005, donde solicitan se le acuerda una fecha a los fines que se celebra un acto entre empresas y los trabajadores a fin de aclarar diversas situaciones como exigencia de firmar en blanco y similares.

.- Marcado con la letra “Q”, comunicación suscrita por el ciudadano A.J.A., dirigida a la ciudadana L.M., en la Inspectora del Trabajo del Distrito Federal, fechada 29 de mayo de 2001, en donde plantea que EN ITALCAMBIO le obligaron a firmar una planilla de liquidación en blanco.

.- Marcado con la letra “K”, constancia de prestación de servicios, suscrita por OREIDA PRADA, en su carácter de Directora General de Dorado Asesoramiento Gerencial C.A., fechada 23 de julio de 1996, mediante la cual se trata de desvirtuar la relación de trabajo.

.- Marcado “S” constancia suscrita por la ciudadana OREIDA PRADA actuando en su carácter de Directora General de 19 ASESORES GENERALES C.A., en la cual manifiesta que el hoy actor es Director General de la empresa INVERSIONES MORELLATO CA.

.- Marcada con la letra “T” constancia de trabajo suscrita por el ciudadano ABRAMO DI LUCA, actuando como Jefe de Legitimación de Capitales de ITALCAMBIO, de fecha 03-05-02 en la cual se hace constar que el actor presta servicios desde el 13-02-95.

.- Marcada con la letra “T-1”, constancia suscrita por la ciudadana D.C., en su carácter de Directora Gerente de la empresa 19 ASESORES GENERALES C.A., en la cual manifiesta que el actor es el director de la empresa CONSTRUTORA MORELLATO C.A.

.- Marcada con la letra “W” ejemplar del diario VEA, página 13 en su sección “Comunidad”, donde señala el enfrentamiento de dos nuevos trabajadores contra ITALCAMBIO,

entre ellos el actor.

.- Marcada con la letra “X” ejemplar de periodo de fecha 04-05-2005, correspondiente al diario Ultimas Noticias, referida al supuesto maltrato de la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A. hacia sus trabajadores.

.- Original de periódico, de fecha 13-05-2005, corresponde al periodo Reporte.

.- Estados de cuenta personal, marcadas 129 al 165, impresos vía Internet correspondientes al actor, relativos a salario y deducciones de ISLR

Las anteriores pruebas no son valoradas por no aportar elementos de convicción para resolver la presente controversia, es decir, resultan impertinentes.

.- Marcadas desde la letra “U” a la “U-49”, memorandos de los meses de diciembre de 1996 a diciembre de 1999, referentes a las labores desempeñadas por el actor como técnico en sistema, suscrito por el actor asi como los representantes de las diferentes áreas de la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO.

Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor realizaba labores relacionadas con la entrega de equipos, informes de servicios, presupuesto, adquisición, solicitud de materiales, compras, movilización de equipos, solicitudes varias, desincorporación de equipos de computación. No se deja constancia que el actor realizara esfuerzos físicos ni que mantuviera posiciones incorrectas por tiempos prolongados que conllevaran formación de hernias discales.

.- Marcadas con las letras “V” a la “V-20”, memorandos correspondientes a los meses de noviembre del año 1995 a febrero de 2000, referentes a las labores desempeñadas por el actor, suscritos por los representantes de las diferentes áreas de la ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA.

Son valorados de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian que el actor se desempeño en labores relacionadas a las entregas de equipos, informes de actividades, reparación de quipos, solicitudes de equipos, solicitud de herramientas. No deja constancia que el actor realizara esfuerzos físicos ni que mantuviera posiciones incorrectas por tiempos prolongados que conllevaran formación de hernias discales.

.- Facturas, marcadas 01 al 11, a favor del actor por concepto de rehabilitación, medicinas, facturas por enfermedad padecida por el actor.

Fueron desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, no son valoradas por emanar de terceros ajenos al presente juicio.

.- Informes del IVSS, de fecha 12-04-2011, folios 67 al 75, de la segundo pieza principal.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que la empresa ITALCAMBIO C.A. se encuentra registrada ante el IVSS bajo el No patronal D1-62-0027-8.

Son todas las pruebas promovidas por la actora

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Copias simples de sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07-11-2005, en la cual se condena a las codemandadas a cancelar al actor Fondo de Garantía y entregar al actor planillas de retención ISR (asunto AP21-R-2005-00949).

Por cuanto también fue promovida por la parte accionante, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

.- Copia de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la certificación No 0689 de fecha 09-05-07 en la cual se establece la incapacidad parcial permanente del actor.

Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil evidencia que la mencionada certificación fue objeto de un recurso de nulidad por vicios de nulidad absoluta.

.- Constancia de certificación de número patronal en el IVSS, correspondiente a ITALCAMBIO CA.

No es valorada por no aportar elementos de convicción para resolver la presente causa, es decir, resulta impertinente.

.- Planilla contentiva de descripción de funciones de cargo del departamento de soporte técnico, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos y Adjunto a la Presidencia de ITALCAMBIO CA

Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia las funciones inherentes al cargo desempeñado por el actor, las cuales eran la reparación instalación de quipos de computación en el área de soporte técnico, prestar soporte a usuarios vía control remoto y en sitio, actualización de equipos, formateo y configuración instalación y reparación de impresoras de tinta, impresoras de cheques e impresoras tickets, las labores del actor estaban relacionadas con la instalación de cables de red, cables cruzados, cables de impresoras, configuración de Accesspoint, configuración de dispositivo inalámbricos, configuración e instalación de Lectoras de Carnet, Scanners, Captahuellas, respaldo de data, recuperación de data y configuración de correo, antivirus. Dicha prueba no evidencia que las labores del actor fueran de índole riesgosa o peligrosa para su salud, que lo sometieran a esfuerzos físicos o posiciones incorrectas de manera prolongada.

Informe de fecha 11-09-2007, emanado de la médico A.C., en su condición de médico ocupacional, quien realizó una evaluación de puesto de trabajo en el Departamento Técnico de Soporte de ITALCAMBIO CA.

Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el riesgo era mínimo en la actividad que desarrolló el actor a favor de las codemandadas.

.- Marcada “H” constancias de entrega de dotación y reposición de ropa y equipos de seguridad, todos suscritos por varios trabajadores de la demandada.

.- Constancias de entrega de notificación de Riesgos del ambiente físico del departamento de soporte técnico y las medidas a que están obligados a tomar y usar los empleados.

Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que las codemandadas suministraban a sus trabajadores de soporte técnico los elementos de seguridad y prevención de enfermedades y accidentes ocupacionales tales como casco de seguridad, braga, manga larga, botas de seguridad, lentes de seguridad, guantes, fajas, mascarillas.

.- Copia de Informe de declaración inmediata de accidente laboral ocurrido al empleado I.V..

No es valorada por no aportar elementos de convicción para resolver la presente controversia.

.- Copia de expediente en el cual se emite certificado No 0689-07, relativo a que en fecha 07-10-05 el actor acudió a dicho ente a los fines de realizarse evaluación médica, que se tramitó en el expediente No G-0000088-

En dicho expediente se evidencia el registro de evaluaciones médicas al actor los días 03-02-06, 15-03-06, 12-05-06, 08-06-06, 19-09-06, 26-09-06 por el Ingeniero F.V. , en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo y por el TSU J.N., en su condición de Terapeuta Ocupacional, ambos adscritos a INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS. En dicha certificación remitida en copia mediante prueba de informes, se deja constancia que el actor manifiesta que la sintomatología se inicia aproximadamente el 27-08-05, es decir, luego de terminación de la relación laboral con las codemandadas verificada el día 05-04-05. Dicha certificación no es valorada por cuanto consta en autos copia certificada de sentencia emanada del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual se declara su nulidad absoluta.

.- Resultas de pruebas de Informes emitidas por el Centro Médico Caracas, de fecha 17-10-2008, folios 250 al 269, pieza Nº 1.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que el actor acudió a consulta médica ante el referido centro de salud en fecha 27 de agosto de 2005, es decir, exactamente cuatro (4) meses y veintidós (22) días después de finalizada la relación de trabajo con las empresas accionadas (fin de la relación de trabajo: 05-04-05, hecho éste no controvertido), y manifestó, haber sufrido una caída de una escalera, cayendo sentado (folio 255). Asimismo se evidencia, que el actor, fue sometido a una serie de exámenes radiológicos y evaluaciones en el precitado centro asistencial, a nivel de la columna, con motivo de la caída que manifestó haber sufrido, evidenciándose igualmente en la copia del informe médico que forma parte de dichas resultas, que el actor padece de HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARAMEDIAL DERECHA DEL DISCO L5-S1, la cual es descubierta luego de terminada la relación de trabajo con las codemandadas, según historia clínica de emergencia de fecha 27-08-05, No. 132389, emanada de C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS.

.- Resultas de Informes emanados de la empresa aseguradora ROYAL& SUNALLIANCE, de fecha 21-10-2008, folio 271 de la primera pieza.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian que la codemandada 19 ASESORES GENERALES C.A. mantiene suscrita pólizas de seguro de responsabilidad civil empresarial y de responsabilidad patronal, y que el actor no presentó reclamación alguna por enfermedad ocupacional durante la vigencia de la relación laboral con las codemandadas.

.- Resultas de Informes emanados de la ONIDEX, folios 290 al 292 de la pieza principal.

Evidencia que el actor registró movimientos migratorios para curazao, Miami, Curacao y S.d.C., desde el año 1974 al 2001. Esta prueba se desecha por impertinente.

.- Resultas de Informes emanados de CORPOELEC, de fecha 02-03-2009, folios 331 al 371 de la pieza principal.

Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian que según historia clínica de emergencia de fecha 27-08-05, No. 132389, emanada de C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS, el especialista Dr. TREVISANO deja establecido que el p.A.A.G. ingresó a las 04:00 p.m. y expone: “ Paciente de 38 años quien acude posterior a sufrir caída de escalera, cayendo sentado posterior a lo cual presenta dolor lumbar-sacro derecho irradiado a MID en cara posterior que limita la marcha…Extremidades: Dolor con los movimientos del tronco a nivel lumbar glúteo derecho, Limitación para la marcha. Contractura muscular vertebral derecho…”. Asimismo, dichos informes evidencian que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 03-12-2005 en el Ortopédico Infantil, practicándosele una disectomía, mas coacción de espaciador intersomático tipo FIDJI, bajo técnica de ALIF en L5-S1.

.- Resultas de Informes provenientes del IVSS, de fecha 08-07-11, folios 133 al 143 de la segunda pieza.

No son valorados ya que no aportan ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia, es decir, resulta impertinente.

.- Testigo J.L.D.A.: Manifestó ser Gerente de las codemandadas, es representante del patrono, tiene interés en las resultas del presente juicio por lo cual sus dichos no son valorados. ASI SE DECLARA.

.- Testigo R.H.P.: De su declaración se evidencia, que no tiene conocimiento preciso de los hechos controvertidos, sus dichos son indeterminados por lo cual es desechada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA:

La persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico propio, en nombre propio, tiene legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación es una exigencia para ser parte en un determinado juicio, en tal sentido tenemos al sujeto activo y al sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar. Para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, que se invoque la titularidad activa y pasiva de la relación discutida.

En el presente caso tenemos, que consta en autos marcada con la letra “N“ copia simple de documento registrado en fecha 12-11-97 ante el Registro mercantil, contentivo de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas la cual evidencia que la compañía Dorado Asesoramiento Gerencial C.A, tiene como accionista al ciudadano C.R.D.. Asimismo, consta en autos marcada con la letra “Ñ“, copia de acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa ITALCAMBIO C.A., de fecha 29-04-2004, quedando inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda la cual evidencia que la compañía ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A, es una de las empresas accionistas de la empresa ITALCAMBIO CA, y que el ciudadano C.D., es vicepresidente y director principal de la misma. Por su parte consta en el expediente, marcada con la letra “O”, documento constitutivo de la empresa 19 ASESORES GENERALES CA, de fecha 07-10-97, inscrita en el Registro Mercantil, así como de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 15-12-01 que evidencia que se dan en venta las acciones de la empresa 19 ASESORES GENERALES CA a la ciudadana D.C., quien a su vez representa a la empresa INVERSIONES AUBRY y es accionista de 1.000 acciones de ITALCAMBIO C.A..

En este sentido, se destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de la existencia de una unidad económica mediante Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, estableció lo siguiente:

"...3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...)".

En atención al caso de autos, fue alegada como defensa subsidiaria la falta de cualidad pasiva de parte de las empresas 19 ASESORES GENERALES C.A. ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A.. Ahora bien, este Tribunal haciendo mención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina en materia de unidad económica, establece la existencia de un grupos de empresas entre ITALCAMBIO C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., 19 ASESORES GENERALES C.A. y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIA C.A., ya que actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras. En consecuencia una vez que existe esta obligación indivisible, cada miembro se compromete por la totalidad, y el pago realizado por una empresa libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia de un grupo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas entre los entes demandados, sin necesidad de determinar al controlante,

De acuerdo a lo expuesto, y en atención al caso de autos, se declara que las empresas ITALCAMBIO C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO C.A., 19 ASESORES GENERALES C.A. y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIA C.A. responden solidariamente frente al actor por los beneficios laborales correspondientes al tiempo laborado para aquellas empresas. ASÍ SE ESTABLECE.

SOBRE LA COSA JUZGADA:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido LA la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide

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Ahora bien, es preciso señalar que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En el caso bajo decisión, también fue alegada como defensa subsidiaria la cosa juzgada. Se observa que consta en autos sentencia dictada por el Juzgado 18º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en el asunto AP21-L-2005-1937, en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el actor, en fecha 06-06-2005, se condenó a pagar el Fondo de Garantía a entregar Planillas de Retención de Impuesto Sobre La Renta. Asimismo, consta sentencia del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 07-11-2005, en la cual se condena a las codemandadas a cancelar al actor Fondo de Garantía y entregar al actor planillas de retención ISR (asunto AP21-R-2005-00949). De la misma manera, consta que en fecha 09-08-2006 fue dictada sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declara Inadmisible el recurso de interpuesto por las codemandadas en contra de la decisión del mencionado tribunal superior. Consta al Folio 74, marcada D1, sentencia firme ejecutoria e informe de experto contable relativa al cumplimiento de la sentencia antes mencionada la cual quedó definitivamente firme. En este sentido se destaca, que dicho asunto distinguido en alzada con la nomenclatura AP21-R-2005-00949 no se refieren al mismo objeto que se ventila en el presente juicio ya que se trata de reclamos de pretensiones distintas a enfermedad ocupacional, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la defensa de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL:

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:

el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto

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Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte el criterio pacifico de nuestro máximo tribunal para la procedencia de la prejudicialidad son

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.

En el presente caso, la parte actora alega que existe un recurso de apelación en contra de la sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró la nulidad de la certificación No 0689-07 de fecha 09-05-07, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS. Sin embargo, aparte de que no fueron consignados oportunamente los recaudos correspondientes que acrediten la tramitación del señalado recurso de apelación, no fue consignado copia certificada del auto que admite dicho recurso. Por tal razón, fue que el tribunal procedió a llevar a cabo la audiencia de juicio en los términos antes expuestos. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y SOBRE LA PROCEDENCIA O NO, DE LAS INDEMNIZACIONES RECLAMADAS:

En el presente caso se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de las codemandadas, desde el día 15-02-95 al 05-04-05, que el actor se encargaba de la reparación e instalación de equipos de computación en el área de soporte técnico, prestaba soporte a usuarios vía control remoto y en sitio, actualizaba equipos, formateaba y configuraba, se encargaba de la instalación y reparación de impresoras de cheques, de tickets, se encargaba de la instalación de cables de impresoras, de redes, configuración de accesspoint, configuración de dispositivos inalámbricos, lectoras de carnet, scanner, captahuellas, respaldo de data, perfiles de usuarios, recuperación de data, configuración de cuentas de correo, antivirus, ya que tales funciones fueron reconocidas por ambas partes en el presente juicio.

Asimismo, ha quedado establecido como cierto en autos, que el actor acudió a consulta médica ante el referido centro de salud en fecha 27 de agosto de 2005, es decir, exactamente cuatro (4) meses y veintidós (22) días después de finalizada la relación de trabajo con las empresas accionadas (fin de la relación de trabajo: 05-04-05, hecho éste no controvertido), y manifestó, haber sufrido una caída de una escalera, cayendo sentado (folio 255). Asimismo se evidencia, que el actor, fue sometido a una serie de exámenes radiológicos y evaluaciones en el precitado centro asistencial, a nivel de la columna, con motivo de la caída que manifestó haber sufrido, evidenciándose igualmente en la copia del informe médico que forma parte de dichas resultas, que el actor padece de HERNIA DISCAL CENTRAL Y PARAMEDIAL DERECHA DEL DISCO L5-S1, la cual es descubierta luego de terminada la relación de trabajo con las codemandadas, según historia clínica de emergencia de fecha 27-08-05, No. 132389, emanada de C.A. CENTRO MÉDICO CARACAS.

Asimismo, se tiene como cierto que dicha enfermedad le ha irradiado a la zona lumbar y glúteo, que se le ordenó un tratamiento que consta de una rehabilitación de dos veces por semana, durante 03 meses, que al actor se le prohibió realizar esfuerzo físico y se le somete a rehabilitación, que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 03-12-2005 en el Ortopédico Infantil, practicándosele una disectomía mas coacción de espaciador intersomático tipo FIDJI, bajo técnica de ALIF en L5-S1, con injerto óseo autólogo de cresta iliaca, por via anterior retroperitoneal, para disminuir el dolor, descomprimir estructuras nerviosas y evitar complicaciones neurológicas irreversibles (folios 314 al 329 de la pieza principal)

Ahora bien, se destaca que la mencionada hernia discal fue diagnosticada y tratada luego de terminada la relación laboral con las accionadas. Asimismo, no consta que tal patología fuera ocasionada, ni agravada por los servicios personales del actor a favor de las codemandadas. Se destaca que existen variados agentes de riesgo concausales para la formación de una Hernia Discal, tales como factores genéticos, obesidad, sedentarismo, edad avanzada, actividades físicas ajenas a las laborales, incorrecta forma de hacer ejercicios, caminar, labores en el hogar no realizadas en posturas correctas. Asimismo se destaca que una discopatía lumbar, también llamada comúnmente Hernia Discal no siempre aparece progresivamente producto de determinado esfuerzo físico prolongado, sino que puede presentarse repentinamente como consecuencia de un evento o incidente brusco físico, como seria el caso de la práctica de un deporte de alto impacto practicado inadecuadamente o por una caída de escalera, como es el caso de autos. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las pruebas producidas en autos se concluye que no fue probado en autos que la hernia discal sufrida por el actor fuera generada o agravada por sus servicios a favor de las codemandadas. El actor no probó que haya tenido que realizar mudanzas de equipos como bóvedas de seguridad con peso de 800 hasta 1.000 kilogramos o cualquiera otro peso. No fue probado que el actor padeciera de INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, como consecuencia de su labor a favor de las codemandadas.

Tampoco el actor probó, que personalmente retirara los equipos dañados de las dependencias donde se encontraban y se trasladaban hasta el área de servicio técnico en la sede principal de ITALCAMBIO CA en la Av. Urdaneta en las esquinas de Ánimas a Platanal, Edificio Camoruco. El actor no probó que personalmente sin ayuda de personal obrero capacitado, procediera a perforar el piso con taladros percutores y mechas de hasta 30 cm de largo para romper las placas o lozas de piso y proceder luego con mandarrias, a los fines de comenzar el cambio de tecnología a finales de 1995 en todas las oficinas de ITALCAMBIO CA, no probó que personalmente sin asistencia del personal capacitado, realizara de un nuevo sistema de tuberías, ni que personalmente reemplazara de todo el cableado coaxial que existía en todas las oficinas de ITALCAMBIO CA.

Por otra parte se destaca, que el actor desempeñó el cargo de Jefe de Servicio de Soporte Técnico en el Departamento de Sistemas, por lo cual según máximas de experiencia debía tener personal a quien dirigir e instruir respecto a las labores de levantamiento de pesos importantes, cambio de cables, perforación de paredes y pisos, uso de mandarrias, entre otros. Se destaca que el actor no era trabajador de la construcción sino que se desempeñó en el área de sistemas, asesorías, compras de equipos, telecomunicaciones, informática, sistemas de seguridad, en todas las agencias de las codemandadas en el país. No se constato que el actor fuera obligado a subir y bajar escaleras, constantemente, mantener posturas inadecuadas durante lapsos de tiempo prolongados. No fue probado en autos que el actor laborara en pésimas condiciones, que el espacio para la realización de sus labores fuera inadecuado. No fue acreditado en autos que la demandada no suministrara al actor la suficiente iluminación para su trabajo, tampoco fue probado que la demandada no suministrara sillas, escritorios ni mesas adecuadas para las labores del actor. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto lo anterior es preciso señalar en cuanto al reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la LOT y al artículo 577 de la LOT, lo siguiente:

Se destaca que para la procedencia de tales indemnizaciones por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, debe acreditarse en autos la enfermedad ocupacional, independientemente de la culpa del patrono. La parte actora, tal como se estableció ut supra, tenía la carga de la prueba de la existencia de la enfermedad ocupacional, la cual según el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es un estado patológico contraído o agravado con ocasión del trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno, en el la sentencia N° 01-144, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio incoado por el ciudadano C.E.M.P., contra ALFARERÍA EL SOMBRERO C.A., estableció textualmente lo siguiente:

(•…) Observa la Sala, que la recurrida estableció que el trabajador que pretenda el pago de las indemnizaciones de lucro cesante, daño material y daño moral, establecidas en los artículos 1185, 1195 y 1196 del Código Civil, deberá someterse al régimen del derecho civil ordinario. Al respecto, esta Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció que: “...en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono”.

Asimismo establece la doctrina de esta Sala antes mencionada, lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

'Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor'.

(Omissis)

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S:C:C: 23-03-92). Así se declara.

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En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.

De la misma manera, la referida Sala de Casación, en sentencia de fecha 31 de julio 2007, caso A.E.Q.G. contra las sociedades mercantiles INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., (C.V.G. VENALUM) y CARBONES DEL ORINOCO, C.A., (C.V.G.) CARBONORCA Estableció lo siguiente:

…En cuanto a la enfermedad profesional reclamada por el ciudadano Á.E.Q., debe asentar la Sala que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización…

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En ese sentido, siendo que en el presente juicio, el actor no cumplió con su carga procesal, como era demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional que señala padecer, forzoso es para este tribunal, declarar la IMPROCEDENCIA del pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la referida al Daño Moral reclamado por la vía de la responsabilidad objetiva. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, en relación al reclamo de la indemnización en base a los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es preciso señalar lo siguiente:

Si para la procedencia del pago de las indemnizaciones por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, se requiere solamente la demostración de la existencia de una enfermedad ocupacional u ocurrencia de un accidente laboral, sin importar la culpa del patrono, es preciso señalar que para la ordenar el pago de alguna indemnización por la vía de la responsabilidad subjetiva (normativa de LOPCYMAT y Código Civil), aparte de la demostración del infortunio laboral, debe además demostrarse la inobservancia del patrono en el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la LOPCYMAT como agente generador del daño causado, y la relación de causalidad entre la conducta culpable del patrono y el daño causado.

En el presente caso, se concluye que a parte de no haberse demostrado la enfermedad ocupacional que dice el actor padecer, muco menos quedó demostrado, la relación de causalidad entre el hecho ilícito (daño causado) y la conducta culpable del patrono, motivo por el cual se hace forzoso para este juzgador, declarar IMPROCEDENTE las indemnizaciones reclamadas por el actor por vía de la responsabilidad subjetiva, a saber: Las contenidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); así como el rembolso del costo de un curso YAW10ABAP para que el actor pudiera ocupar un puesto de trabajo acorde con la alegada y no probada incapacidad parcial permanente. De la misma manera, lógico es suponer que el daño moral reclamado, mal podría proceder por las razones antes mencionadas. ASI SE ESTABLECE.

En ese sentido y por vía de consecuencia, se declara la IMPROCEDENCIA del reclamo de costas, costos, indexación judicial e intereses de mora.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, toda vez que se declararon IMPROCEDENTES todos los conceptos reclamados en el libelo. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la representación judicial de las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA y 19 ASESORES GENERALES, C.A.;

SEGUNDO

SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA invocada por las empresas ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA.; 19 ASESORES GENERALES, C.A e ITALCAMBIO C.A.;

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.J.A.G. en contra de ITALCAMBIO C.A., ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO CA, 19 ASESORES GENERALES CA y DORADO ASESORAMIENTO GERENCIAL C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA,

ABG. DORIMAR CHIQUITO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

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