Sentencia nº 1093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente: 13-1150

El 29 de noviembre de 2013, el abogado R.A.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.375, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.Á., V.A.P., R.R.A.M., E.A.M., F.J.N.A., V.J.R.V., M.A.C., W.E.B.R., M.A.C., N.D.R.M.D.D., W.M.B.D. e I.R.P., titulares de las cédulas de identidad N°s 6.425.189, 1.871.710, 5.008.878, 6.137.413, 2.110.059, 3.424.406, 3.236.877, 6.178.347, 4.687.533, 4.688.334, 5.604.096 y 4.132.707, respectivamente, presentó solicitud de revisión de la decisión número 1.649, dictada el 19 de diciembre de 2012, por la Sala de Casación Social de este m.T., que declaró “…INADMISIBLE…” el recurso de casación interpuesto por el prenombrado abogado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de mayo de 2012 y “…ANULÓ…” el auto de admisión del 6 de junio de 2012, que dictó el referido Juzgado Superior, en el juicio por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital) y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos, interpuesto contra la Contraloría Municipal de la señalada Alcaldía del Municipio Libertador.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado F.A.C.L., se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D.B., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y L.F.D.B..

El 3 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados L.E.M.L., Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte actora esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

Que “ (…) se inició este procedimiento mediante demanda interpuesta contra La (sic) Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde expresan los trabajadores que fueron jubilados por la [C]ontraloría [M]unicipal pero que no se les pago (sic) sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en las clausulas (sic) 27 y 33 del contrato colectivo de trabajo vigente para la fecha de su jubilación, que establecía que cuando un trabajador fuere jubilado, se les cancelarían sus prestaciones sociales dobles, y si este trabajador fuere delegado sindical se le cancelaría (sic) triple sus prestaciones sociales (…)” ( destacado del escrito).

Que, ante tales hechos, “ (…) introdujeron la demanda en una forma de litis consorcio activa y estimaron [su] valor en Doscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Setenta y Un Céntimos ( Bs. 267.675,71 ), lo que superaba para el momento de introducir la demanda, las Tres Mil Unidades Tributarias (…)”( destacado del escrito).

Que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “sentenció que la demanda interpuesta por los trabajadores era procedente y en consecuencia la [declaró] con lugar, sentencia esta que fue revocada por el tribunal superior primero del trabajo, contra quien fue anunciado recurso de casación y subsidiariamente control de [la]legalidad [;][r]ecurso este que conoció la sala (sic) de casación (sic) social (sic) y la cual dictó sentencia, sentencia esta objeto del presente recurso (sic) de revisión por inconstitucional” (subrayado y destacado del escrito).

Expresó que, a su decir, “(…) la [S]ala de [C]asación [S]ocial [mediante] la sentencia N°1.649, de fecha 19 de diciembre de 2012, [incurrió] en un error inexcusable en franca violación al principio jurídico fundamental de rango constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”, habida cuenta de que, “en ningún caso es permisible que el sentenciador infiera evidencia alguna que menoscabe los derechos laborales de un venezolano mediante un supuesto análisis de lo que es la litis consorcio activa, contenida en la normativa vigente, código de procedimiento civil (sic), ley orgánica procesal del trabajo (sic)” (destacado del escrito).

Que “(…) la sentencia objeto de revisión interpretó errónea e inexcusablemente el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), pues dicho artículo señala que [e]l recurso de casación puede proponerse: A) Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT)(…)” (destacado del escrito).

Señaló, que “(…) la sentencia objeto del presente recurso (sic) de revisión dictada por la Sala de Casación Social vulneró de manera flagrante el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de [sus] representados, así como el derecho del trabajador a las prestaciones sociales contenidos en los artículos 89, numeral 2 y artículo 92 de la Constitución, respectivamente, violentando de igual manera el orden público laboral, [cuando] [sostuvo]que al configurarse un litisconsorcio activo[y] exist[a] acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de [ese] medio extraordinario de impugnación [,] cuando claramente el artículo 167 de la ley orgánica procesal del trabajo (sic) establece los requisitos para anunciar el recurso de casación los cuales se cumplían en todas y cada una de las partes (…)”.

Al respecto, indicó que esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.573, del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A) estableció el criterio en relación a la cuantía necesaria para acceder al recurso de casación, criterio este que fue ratificado por la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 580, del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A) .

Que “(…) para el momento en que [sus] representados interponen la demanda la estimaron en Doscientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.267.675,71), lo que superaba con creces para el momento de introducir la demanda, las Tres Mil Unidades Tributarias(…)”, sin embargo, a su decir, la Sala de Casación Social “aplicó equivocadamente el principio de la realidad sobre las formas, infiriendo hechos en contra de la realidad misma apoyada en todo el ordenamiento jurídico social del país e incluso en el propio CRITERIO PACÍFICO Y REITERADO de la misma Sala de Casación Social y de esta Sala Constitucional” (mayúsculas del escrito).

Expresó que los hechos precedentemente expuestos, “configuran una situación excepcional no tan sólo lesiva de los intereses de [sus] representados sino también violatoria de la uniformidad del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, trastocando (sic) en consecuencia el derecho de igualdad y a una tutela judicial efectiva contenidos (sic) en los artículos 21 y 26 de nuestra Constitución, lo cual afecta seriamente la confianza”.

Indicó que al anunciar recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del mismo modo ejerció “a todo evento control de [la] legalidad”, sin embargo, ”la Sala de Casación Social al momento de dictar sentencia y declarar inadmisible el recurso de casación anunciado” obvió pronunciarse respecto del control de la legalidad propuesto en el mismo escrito del recurso de casación, lo que según adujo, vulneró el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem.

Adujo que “ (…) [p]ara verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones que resuelvan casos análogos y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique en forma expresa un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente [,] se trata pues de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta (…)”.

Señaló como derechos vulnerados la igualdad, la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los principios previstos en el artículo 89, cardinales 1 y 2 eiusdem.

Manifestó que solicita la revisión de la sentencia del 19 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Social de este m.T., con el fin de que se declare que ha lugar el referido recurso y, en consecuencia, anulada la citada decisión.

II

DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

En su decisión del 19 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Social de este m.T. declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.Á., V.A.P., R.R.A.M., E.A.M., F.J.N.A., V.J.R.V., M.A.C., W.E.B.R., M.A.C., N.d.R.M.d.D., W.M.B.D. e I.R.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2012, al concluir que “ninguno de los litisconsortes supera la cantidad mínima requerida para tener acceso a la sede casacional, es decir, la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000,00), equivalentes a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la mayor de las pretensiones estimadas fue la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.37.444,90)”,y anuló el auto de admisión dictado por el referido Juzgado Superior, el 6 de junio de 2012, para lo cual esgrimió como fundamento de la decisión las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Con relación a las decisiones que en materia laboral son recurribles en casación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 167, dispone lo siguiente

El recurso de casación puede proponerse:

1. Contra las sentencias de Segunda Instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella

. (Resaltado de la Sala).

Advierte la Sala que, en sentencia N° 1573 del 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), la Sala Constitucional de este m.T. de la República estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la que imperaba para el momento de interposición de la demanda, ‘pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional’.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, mediante decisión N° 580 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó lo siguiente:

‘(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada. (12 de agosto de 2005) (Resaltado añadido).’

Ahora bien, visto el recurso de casación anunciado, se tiene que la cuantía para acceder a la sede casacional debe determinarse de acuerdo con la exigida para el momento de la interposición de la demanda, es decir, para el 11 de abril de 2011. Para esa fecha, dicha cuantía alcanzaba la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000,00), equivalentes a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vigente a partir del 13 de agosto de 2003.

En este orden de ideas, del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en la cantidad de doscientos sesenta y siete mil seiscientos setenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 267.675,71). No obstante, al configurarse en la presente causa un litisconsorcio activo, esta Sala debe reiterar que cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación.

Conforme a lo anterior, esta Sala pasa a verificar del escrito libelar, si alguno de los litisconsortes, individualmente considerados, alcanza el monto mínimo exigido para la admisibilidad del presente recurso de casación, de cuya labor se extrae lo siguiente:

 A.J.F.A., reclamó un total de Bs. 17.731,77.

 V.A.P., reclamó un total de Bs. 17.592,45.

 R.R.A.M., reclamó un total de Bs. 37.444,90.

 E.A.M., reclamó un total de Bs. 19.550,03.

 F.J.N.A., reclamó un total de Bs. 20.250,22.

Vidal J.R.V., reclamó un total de Bs. 19.464,78.

 M.A.C., reclamó un total de Bs. 21.126,13.

 W.E.B.R., reclamó un total de Bs. 19.196,32.

 M.A.C., reclamó un total de Bs. 17.603,49.

 N.D.R.M.d.D., reclamó un total de Bs. 18.839,27.

W.M.B.D., reclamó un total de Bs. 19.402,59.

 I.R.P., reclamó un total de Bs. 19.736,88.

Como se observa del desglose precedente, ninguno de los litisconsortes supera la cantidad mínima requerida para tener acceso a la sede casacional, es decir, la cantidad de doscientos veintiocho mil bolívares (Bs.228.000,00), equivalentes a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) exigidas por el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la mayor de las pretensiones estimadas fue la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa céntimos (Bs.37.444,90).

Por consiguiente, al no estar llenos los extremos requeridos por la norma ut supra transcrita, la Sala forzosamente declara la inadmisibilidad del presente medio extraordinario de impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, se revoca el auto de admisión proferido por el Juez Ad Quem, en fecha 6 de junio de 2012. Así se decide(…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que, conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cardinal 11 del artículo 25, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales (…)

.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social de este m.T., que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los hoy solicitantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2012; esta Sala se considera competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, esta Sala pasa a decidir y, para ello, observa:

La vía extraordinaria de revisión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. sentencia 1760/2001), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

En efecto, la propia Sala dejó sentado en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser ejercida de manera discrecional; por lo tanto, la misma no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes.

En el caso de autos, se solicita la revisión de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social de este m.T., que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de los hoy solicitantes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2012.

En este sentido, es preciso reiterar que para proceder a la revisión de una sentencia, vale decir, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, cardinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que la misma incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, recogidos en los preceptos antes citados, a partir de la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo) y de lo que disponía el artículo 5, cardinales 4 y 16 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. 1.103/2007, caso: Tommaso Puglisi Platana).

Así, la Sala ha sostenido que dicha facultad puede sólo ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional. Asimismo, ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De tal manera que, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Esta Sala observa que el apoderado judicial de los hoy solicitantes, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social de este m.T., que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2012, y anuló el auto que lo admitió, que había sido dictado por el mismo Juzgado Superior.

Ahora bien, denunció el solicitante que la Sala de Casación Social de este m.T. al motivar su decisión “…[incurrió] en un error inexcusable en franca violación al principio jurídico fundamental de rango constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…)”, habida cuenta de que, “en ningún caso es permisible que el sentenciador infiera evidencia alguna que menoscabe los derechos laborales de un venezolano mediante un supuesto análisis de lo que es la litis consorcio activa, contenida en la normativa vigente, código de procedimiento civil (sic), ley orgánica procesal del trabaj0 (sic)…”; la referida Sala arribó a tal decisión al considerar, que “cuando existe acumulación de pretensiones, cada una de ellas debe examinarse individualmente, a fin de determinar si por lo menos una de ellas cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de ese medio extraordinario de impugnación”.

En tal sentido, la Sala de Casación Social aplicó -en cuanto a la resolución del recurso de casación - el criterio pacífico y reiterado vigente desde el año 2000 hasta el momento, el cual establece que en los casos de demandas que hayan sido intentadas por dos o más partes se examinará cada pretensión individualmente “a fin de determinar si por lo menos una cumple con la cuantía requerida para acceder a casación, a los efectos de la admisibilidad de este medio extraordinario de impugnación”, y no la sumatoria de todas las pretensiones, como entendieron los solicitantes, criterio corroborado en el fallo de la Sala de Casación Social N° 0816 del 12 de junio de 2008 (caso: “Gladys Coromoto R.G. y otros”).

Sin embargo, observa esta Sala, que la Sala de Casación Social le dio un trato discriminatorio en relación a la resolución que ha dado a otras causas idénticas, pues en su caso se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación y omitió pronunciarse respecto del recurso de control de la legalidad, lo cual –a decir de los solicitantes- siempre hace en casos similares.

En efecto, la Sala de Casación Social obvió, en el caso interpuesto por los ahora solicitantes, emitir el debido pronunciamiento -favorable o no- sobre el recurso del control de la legalidad, resultando de ello una evidente inconsecuencia, toda vez que en anteriores oportunidades dicha Sala, en casos análogos, sí ha emitido dicho pronunciamiento (Vid. 1356/2007 Caso:R.P.L.).

Así las cosas, considera esta Sala que tal omisión por parte del sentenciador encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por ésta como un vicio de orden constitucional.

En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión N° 2.465, del 15 de octubre de 2002 (caso: “José Pascual Medina Chacón”), en la que se precisó:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…).

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva(…)

.

Así las cosas, en el caso de autos la Sala de Casación Social de este m.T., se apartó expresamente de la doctrina que dispuso esta Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando pronunció el fallo impugnado, porque la omisión no se da respecto de meros alegatos presentados por el solicitante.

Por otro lado, esa inconsecuencia en la doctrina jurisprudencial patentiza la violación del derecho a la igualdad de los hoy solicitantes ya que, en su caso en particular, la Sala de Casación Social dejó, sin explicación alguna, de emitir pronunciamiento respecto del recurso de control de la legalidad, lo cual había hecho en casos precedentes, por lo que le profirió un trato distinto al que venía ejecutando en anteriores oportunidades en casos análogos, contrariando con ello el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala.

En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias

.

Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972/06).

Ese derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los Jueces y Juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.

Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás.

En consideración a los razonamientos que preceden, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.Á., V.A.P., R.R.A.M., E.A.M., F.J.N.A., V.J.R.V., M.A.C., W.E.B.R., M.A.C., N.d.R.M.d.D., W.M.B.D. e I.R.P., de la sentencia núm. 1649 dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social de este m.T., que declaró inadmisible el recurso de casación ejercido por los mencionados ciudadanos contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de mayo de 2012 y anuló el auto de admisión del 6 de junio de 2012 que dictó el referido Juzgado Superior, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio principal contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del mismo Circuito Judicial, del 6 de marzo de 2012; sin lugar la demanda interpuesta por los referidos ciudadanos por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, hoy Distrito Capital y el Sindicato Único de Obreros Municipales, Gubernamentales e Institutos Autónomos, interpuesta contra la Contraloría Municipal de la señalada Alcaldía del Municipio Libertador.

En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión se ordena a dicha Sala que proceda a la emisión de un nuevo fallo en acatamiento a la doctrina expuesta en la presente decisión y se pronuncie respecto del recurso del control de la legalidad ejercido por el abogado R.A.C., apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.Á., V.A.P., R.R.A.M., E.A.M., F.J.N.A., V.J.R.V., M.A.C., W.E.B.R., M.A.C., N.d.R.M.d.D., W.M.B.D. e I.R.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2012. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia N° 1.649 dictada el 19 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Social de este m.T. y ordena a dicha Sala proceda a la emisión de un nuevo fallo y se pronuncie respecto del control de la legalidad ejercido por el abogado R.A.C., apoderado judicial de los ciudadanos A.J.F.Á., V.A.P., R.R.A.M., E.A.M., F.J.N.A., V.J.R.V., M.A.C., W.E.B.R., M.A.C., N.d.R.M.d.D., W.M.B.D. e I.R.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de mayo de 2012 considerando lo expuesto en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Magistrada

Marcos Tulio Dugarte Padrón

Magistrado

Carmen Zuleta de Merchán

Magistrada

Arcadio Delgado Rosales

Magistrado-Ponente

Juan José Mendoza Jover

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 13-1150

ADR/

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