Decisión nº 91-2009 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 22 de octubre de 2010

200º 151º

RECURRENTE: A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.232.139, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.709, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.D.D.S.O..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Por recibido el presente recurso de hecho, intentado por el abogado A.J.G.R., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 135.709, actuando en representación del ciudadano E.D.D.S.O., en contra del auto de fecha 05 de octubre de 2010, emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, que negó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 18 de octubre de 2010, se le dio entrada al presente recurso, y se requirió al a quo copias certificada de las actuaciones judiciales necesarias para la tramitación del recurso, siendo agregadas las mismas en fecha 20 de octubre de 2010.

Este Juzgado Superior para decidir observa:

El recurso de hecho se interpone ante la negativa del juez de la causa en oír el recurso de apelación interpuesto; o en el supuesto de que el recurso sea oído en un solo efecto, es decir, en el efecto devolutivo. En estos casos, la parte puede recurrir de hecho ante la alzada para que ésta determine si debe escucharse o no dicha apelación u oírse en ambos efectos. Esto significa, que el pronunciamiento del Juzgado Superior se limita a la procedencia o no de dicha actuación, más no debe emitirse un pronunciamiento especial sobre el fondo del asunto que pretende recurrir en apelación.

En tal sentido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente asunto establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Así las cosas, en el presente asunto, el abogado A.J.G., con el carácter acreditado en autos, intentó el presente recurso de hecho ante la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, de escucharle el recurso de apelación ejercido.

En ese orden, el auto recurrido el a quo señaló lo siguiente:

En criterio de esta Juzgadora, el auto del cual apela el Apoderado Judicial mencionado, constituye un auto de mera sustanciación o mero tramite, el cual conforme lo indica el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es susceptible de ser revocado o modificado a instancia de parte o de oficio y siendo que el recurso de apelación no es el idóneo a ejercer para este tipo de autos, como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial procede a NEGAR el recurso de apelación intentado. Así se decide

Esta alzada observa:

En el presente recurso, hay que analizar si se trata como lo destacó el a quo de un auto de mero trámite carente de apelación, criterio compartido por este juzgador. Sin embargo, en el auto en referencia el Tribunal de la causa señaló el procedimiento a seguir, tomando en cuenta el régimen procesal transitorio en virtud de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley y la conformación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuación que establece un régimen procesal que deben seguir las partes, lo cual, si no están conformes pueden recurrir contra el procedimiento establecido por el a quo, en este sentido, considera esta alzada que el auto que establece el régimen procesal transitorio con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma procesal de la ley en esta ciudad de Barquisimeto, no considera este juzgador que el mismo sea un auto de mero tramite, ya que el supuesto gravamen que pueda causar, no puede ser resuelto en la sentencia definitiva, de conformidad con lo señalado en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. En consecuencia, el Tribunal de la causa debió oír la apelación, a lo efectos de que se determine el procedimiento aplicable en dicho caso de transición. Así se decide.

Es importante resaltar que el auto de admisión de la demanda es inapelable, sin embargo, cuando se niega la admisión de la demanda o en dicha admisión se fija un procedimiento donde alguna de las partes, considera que el procedimiento aplicado no es el idóneo, la parte inconforme puede recurrir contra ese auto, tal como sucede en el caso de autos, donde la parte no está conforme con el procedimiento aplicado por el a quo.

En la propia jurisprudencia argumentada por la Juzgadora de Instancia, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 13-12-2002) se destaca: “(…) lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contiene decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo…” (Subrayado de esta sentencia).

Se observa que se fijó mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010, el procedimiento a seguir en virtud de la vigencia de la reforma procesal de la ley, significando tal posición un pronunciamiento que puede afectar a las partes considerando que se trata de una regulación procedimental, que pudiera vulnerar el contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, intentado por el abogado A.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.232.139, inscrito en el Inpreabogado Nro. 135.709, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.D.D.S.O.. En consecuencia, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, oír la apelación formulada en fecha 04 de octubre de 2010 contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2010.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG A.H.C.

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OLIVEROS

En esta misma fecha se registró bajo el número 91-2009, y se publicó a las 1:50 P.M.

LA SECRETARIA

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