Sentencia nº 1057 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.780.388, representado judicialmente por el profesional del Derecho F.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.708, contra la sociedad mercantil DESARROLLO DE PROGRAMAS EDUCATIVOS A NIVEL SUPERIOR, C.A, (DEPENSU, C.A.) inscrita por ante el “Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (3) de agosto de 1982, bajo el Nro. 34, Tomo 18-C” y solidariamente contra la FUNDACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO DE ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO (FUNDACUAM), anotada originalmente por ante la “Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, del Estado Carabobo en fecha 11 de junio de 1993, bajo el Nro. 8 folios 1 al 5, Pto. 1ero., tomo 43, con posterior modificación protocolizada por ante dicha Oficina Subalterna de Registro en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 38, Pto. 1ero, tomo 13” representadas por las abogadas G.C. y C.E.M.B., con INPREABOGADO Nros. 110.965 y 61.187, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando la decisión proferida en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora interpuso recurso de casación y una vez admitido el mismo, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, la representación judicial de la parte actora en fecha 12 de junio de 2014, presentó escrito de formalización por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social. Hubo contestación.

El día 15 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

 

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., Magistrada Dra. M.C.G., los Magistrados Dr. E.G.R., y Dr. D.A.M.M.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Asimismo, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el día 11 del mismo mes y año, en la que se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando integrada así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y el Dr. D.A.M.M..

El día 10 de agosto de 2015, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día jueves 8 de octubre de ese mismo año, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la decisión objeto del recurso extraordinario de casación que nos ocupa, incurrió en el vicio de “incongruencia negativa”, al no resolver la confesión ficta, en los términos en que fue planteada por el actor.

Explica el formalizante que el juzgador de alzada resolvió lo atinente a la confesión ficta alegada con base en el artículo 135 eiusdem, determinando que si la parte demandada acudió a la celebración de la audiencia preliminar y promovió pruebas, aun cuando no hubiere contestado la demanda, la misma no resultaría configurada.

Expresa que la recurrida no decidió conforme a los términos en que fue planteada la confesión ficta, por cuanto lo peticionado consistía en que los representantes judiciales de las accionadas en la audiencia preliminar y en el acto de la contestación de la demanda “actuaron sin poder”, en virtud de que el instrumento que acreditaba su representación fue consignado con posterioridad a la realización de dichos actos, resultando lógico “que si el mandatario no presenta poder de su mandante, éste no se encuentra presente en el acto conforme a lo estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, situación que conduciría  -según su criterio- a la consumación del vicio denunciado.

Al respecto, debe esta Sala precisar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé específicamente como motivo de casación el vicio de incongruencia; no obstante, esta Sala en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal), reiterada en decisión Nro. 870 de fecha 19 de mayo de 2006 (caso: L.R.G. contra la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. -COMTEC, C.A.-), acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en el fallo Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (Caso: R.N.L.M.), donde se sostuvo que, cuando se considere que lo decidido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, es decir, en atención al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir el Tribunal de alzada en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto así, se puede apreciar que el formalizante no enmarcó su denuncia en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, pese a esta deficiencia esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la denuncia, procurando determinar lo expuesto por el hoy recurrente en casación.

En conexión con lo anterior, una decisión es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. En tal sentido, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia es la acertada relación entre la controversia y lo decidido. Asimismo, el deber de congruencia se reduce a dos reglas fundamentales: i) resolver sólo lo pedido y, ii) resolver todo lo pedido, si el Juez resuelve lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Ahora bien, con la finalidad de verificar la denuncia planteada, esta Sala procede a transcribir lo que al respecto sostuvo el juzgador de alzada:

RESPECTO A LA CONFESIÓN FICTA ADUCIDA.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte accionante indicó que en la audiencia de juicio denunció la confesión ficta de la demandada de autos por cuanto ellas no presentaron el poder en su debida oportunidad ninguna de las dos demandadas de autos, sino después de la audiencia; y en la sentencia no se hizo mención al respecto de la confesión ficta.

(…omissis…)

De conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo (…), cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los cincos días hábiles siguientes al término de la audiencia preliminar, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

(…omissis…)

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en remisión analógica conforme lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los parámetros en los cuales se debe enmarcar una situación a los fines de determinar la existencia de la figura de la confesión ficta, el cual cita:

(…omissis…)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho.

En el caso de marras, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la referida disposición legal, observa este sentenciador que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar la representación judicial de la parte demandada consignó sendos escritos de promoción de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se desprende del acta cursante al folio 65. Igualmente, se desprende de los autos que una vez concluida la celebración de la audiencia preliminar sin haber sido posible un medio de autocomposición procesal, la representación judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda conforme lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consonancia con las consideraciones antes expuestas, este sentenciador forzosamente debe declarar improcedente la denuncia delatada por la parte accionante con respecto a la confesión ficta, por cuanto no se verificó su ocurrencia. Así se establece.

Luego continúa expresando:

RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DE PODER

Expone la parte demandante, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, hizo mención sobre la sustitución de poder que hiciere la abogada G.C., por lo que procedió en dicha oportunidad a impugnar el poder por extemporáneo, por cuanto –a decir del recurrente- no puede otorgársele valor a dicha representación jurídica sino consta en autos que esa evidencia objetiva haya sido consignada antes de la audiencia preliminar ni antes de la audiencia de juicio, sino que fue consignada posteriormente.

En este sentido a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, es necesario traer a colación la disposición establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual instituye:

(…omissis…)

En el presente caso se observa que el abogado A.G.G., (…), actuando en su propio nombre y representación, compareció a la celebración de las prolongaciones de la audiencia preliminar efectuadas posteriormente a la consignación del instrumento poder de la parte demandada, pero nada dijo respecto al instrumento poder que pretende impugnar, sino fue hasta la celebración de la audiencia oral y pública de juicio que procedió manifestar su voluntad de impugnar dicho poder.

De lo anterior se deduce que, el abogado A.G.G. (parte demandante), actuando en su propio nombre y representación tácitamente admitió como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto no lo impugnó en la primera oportunidad inmediatamente después a su consignación. Así se decide. (sic). (Destacado de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita, se logra apreciar que el juzgador de alzada, en el punto atinente a la confesión ficta no analizó si las accionadas en la audiencia preliminar y en el acto de contestación de la demanda actuaron sin mandato; no obstante, cuando resuelve la impugnación del poder alegada por el accionante, consideró que el actor compareció a la celebración de las prolongaciones de la audiencia preliminar efectuadas posteriormente “a la consignación del instrumento poder de la parte demandada”, sin dejar claro a cuál de las codemandadas se refiere y sin precisar el momento exacto en el que fue consignado el referido instrumento que acreditaba la representación de las accionadas, para considerar sí había o no operado la admisión de los hechos.

En virtud de lo anterior, verifica esta Sala de Casación Social, que para el momento de la instalación de la audiencia preliminar compareció el accionante ciudadano A.J.G.G., actuando en su propio nombre y representación, las accionadas sociedad mercantil Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, C.A. (DEPENSU, C.A.) y Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), dejándose constancia de ello en el acta levantada el día 14 de junio de 2012, siendo que además se encontraban representadas judicialmente por la abogada C.E.M.B. (vid f 65 de la pieza Nro. 1 del expediente), cuyo mandato le fue conferido mediante sustitución de poder otorgado por la abogada G.C., antes identificada.

Asimismo, se evidencia que ciertamente la profesional del Derecho –C.E.M.B.– no tenía mandato expreso para representar a la codemandada solidaria Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), por cuanto resulta que es en la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar cuando la abogada G.C., presenta copia del poder que la acredita como representante de ésta (Vid. ff. 94 y 101 de la pieza Nro 1 del expediente), lo que hace presumir en principio la admisión de los hechos de la codemandada (FUNDACUAM); no obstante, la representante judicial G.C., según el poder que la acreditaba como mandataria de la referida Fundación, le fue otorgado el día 9 de junio de 2006, es decir, en una fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar –14 de junio de 2012– por lo que considerar la admisión de los hechos de la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), implicaría un excesivo formalismo que atentaría contra el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este m.T. mediante sentencia Nro. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), sostuvo lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (Resaltado de ese fallo).

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la tutela judicial efectiva, además del derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida, derivándose de allí que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, para finalmente concluir que, en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación que debe atribuirse a las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea el vehículo apropiado para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el texto constitucional instaura.

Es importante invocar, igualmente la decisión Nro. 4.674 de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2005 (caso: M.Á.V.F.), en la cual se destacó que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al máximo texto y con fundamento en ello expresó de este modo que, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho y su fundamento es un imperativo jurídico constitucional para todos sus aplicadores.

Por lo tanto, no se debe considerar que la codemandada solidaria Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), haya admitido los hechos al no haber estado representada judicialmente en la audiencia primigenia, por cuanto la profesional del Derecho G.C., consignó en unas de las prolongaciones el instrumento poder que la acreditaba como su representante judicial, otorgado en una fecha anterior a la instalación de la referida audiencia, lo contrario sería ir en contra de lo estipulado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por otro lado, se desprende del escrito libelar que la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), fue demandada solidariamente, situación que no fue negada, rechazada ni contradicha por las accionadas en su debida oportunidad.

En efecto, de los estatutos sociales de las accionadas, los cuales corren insertos a los folios 343 al 353 de la pieza Nro. 1 del expediente, se desprende que la entidad de trabajo sociedad mercantil Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, C.A. (DEPENSU, C.A.), que gira bajo la denominación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), tiene como objeto principal el desarrollo de programas educativos a nivel superior en los diferente niveles, tendientes a la enseñanza y formación integral en las distintas ramas de los subsistemas permitidos legalmente y el objeto de la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), no es otro que apoyar al Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), con programas de servicios tanto para los profesores como para los estudiantes en distintas áreas, cuyos socios W.M.R. y H.C. entre otros, son comunes a ambas entidades.

En consecuencia, al presentar ambas entidades de trabajo como objeto común, colaborar con el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), y tener similares socios, conlleva el estar en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, donde la controversia imperiosamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, procurando evitar así sentencias contradictorias, o que la decisión a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra conforme a lo establecido en el artículo 49 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, se activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. (…).

En conexión con lo anterior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los efectos de los actos realizados por la accionada compareciente –sociedad mercantil Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, C.A. (DEPENSU, C.A.)– se extienden a la demandada solidaria Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo FUNDACUAM (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 526 de fecha 24 de abril de 2008, caso: R.A.E. contra Hiper Carnes San Diego, C.A. y otras); en consecuencia, no debe concretarse la admisión de los hechos con respecto a la Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM). Así se decide.

Por las consideraciones antes expresadas, esta Sala de Casación Social debe necesariamente desestimar la presente denuncia. Así se establece.

-II-

Con base en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 159 y 165 eiusdem, por cuanto el juez de alzada apreció en contra del actor el resultado de la prueba de informes, dirigida al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, dejándolo en un estado de indefensión, al ser lo decidido poco preciso y claro, conforme al hecho que se pretendió aportar a los autos con esa prueba.

Expresa el recurrente, que a través de esa probanza se solicitó al referido órgano “informar al Tribunal si fue ordenado a los centros educativos a nivel universitario del estado Carabobo, cumplir con el incremento de sueldos a profesores por normas de homologación”; sin embargo, de ese informe se desprende que el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), no está adscrito ni depende del mencionado Ministerio, calificándolo según la jurisprudencia patria “como un ente descentralizado funcionalmente al servicio de la Nación” y que de ello se infiere, que los incrementos sólo son aplicables a las instituciones públicas dependientes del referido órgano.

En conexión con lo anterior, explica el formalizante que la descrita probanza no incorporó al proceso el hecho solicitado, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste no aportó hechos al debate, pero el juez de alzada no lo consideró así, por cuanto “acogió la calificación subjetiva e inferencia vertidas en la prueba, para concluir que las normas de homologación de sueldos sólo son aplicables al personal de los institutos universitarios que dependen presupuestariamente del Ejecutivo”, con lo cual el sentenciador superior incurre en un error de juzgamiento que lesiona el derecho a la defensa del promovente, al no aplicar el contenido del artículo 81 eiusdem.

De lo antes expuesto, esta Sala colige que lo pretendido denunciar por el recurrente es la falta de aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que la prueba de informes no aportó los hechos solicitados al debate, que no era más que indicarle al Tribunal “si le fue ordenado a los centros educativos a nivel universitario del estado Carabobo, cumplir con el incremento de sueldos a profesores por normas de homologación” por lo que lo decidido –según el criterio del formalizante– infringió los artículos 159 y 165 eiusdem.

En reiteradas oportunidades, esta Sala ha indicado que el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, se verifica cuando el sentenciador niega aplicación a un imperativo legal vigente y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (Vgr. sentencia Nro. 867 de fecha 10 de julio de 2014, caso: J.G. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico).

En ese sentido, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –que regula la prueba de informes– dispone:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Al respecto, resulta imperativo plantear las disquisiciones siguientes:

La prueba de informes sólo puede circunscribirse a los hechos litigiosos que aparezcan en los instrumentos (documentos, libros, archivos u otros instrumentos), es decir, la información suministrada debe estar soportada por los instrumentos, so riesgo de prevaricar. De allí que resulta más prudente remitir copia de los documentos, archivos u otros papeles sobre la información solicitada antes que testimoniar sobre su contenido, en tal sentido, los informes deben ser solicitados sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder del ente requerido.

Precisamente, con respecto a la prueba de informes peticionada al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, cuyas resultas cursan a los folios 427 al 430, de la pieza Nro. 1 del expediente, la sentencia de alzada resolvió:

Pretende el recurrente en su escrito libelar, unas diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tomando como base de cálculo la homologación de sueldos del personal docente y de investigación de los institutos y colegios universitarios dictada por la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Ahora bien, corre inserto al folio 329 al 333 Gaceta oficial Nº 38.917, en la cual se encuentra publicado Decreto Nº 6.036, mediante el cual se fijan las escalas especiales de sueldos para el personal clasificado como docente y de investigación, auxiliar docente y de investigación, al servicio de los institutos y Colegios Universitarios, dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.

Así mismo, corre inserto del folio 427 al 430, resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandante al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, mediante la cual se informa lo siguiente:

(…/…)

… el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), no es considerado un ente adscrito y dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, sino una institución de gestión pública corporativa, equiparándose por la Jurisprudencia patria como entes descentralizados funcionalmente al servicio de la Nación

.

(…/…)

En torno a lo planteado, es de vital importancia resaltar que la referida casa de estudio universitaria no depende funcional, administrativa ni presupuestariamente de este Despacho Ministerial, por lo tanto, se infiere (…) que los incrementos de los sueldos de los profesores que prestan efectivamente sus servicios a los institutos y Colegios Universitario establecidos en todo el territorio Nacional sólo son aplicables a las instituciones Públicas, adscritas a la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, pudiendo generar un marco de referencia en las instituciones privadas, pero nunca vinculante sus efectos

(…/…)

En este sentido, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la pretensión del accionante respecto de la aplicación de las Normas sobre Homologación de Sueldos del Personal Docente de la Universidades Nacionales, en virtud de que estas son aplicables solo al personal docente y administrativos de los Institutos y Colegios Universitarios que dependen presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, máxime cuando el informe emanado de la Procuraduría General de la República en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior establece que los incrementos de sueldos y salarios decretados por el despacho Ministerial sólo son aplicables a las Universidades, Colegios e Institutos Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Así se decide. (sic). (Destacado de la Sala).

De lo decidido por el juez ad quem, con relación a la prueba de informes, se evidencia que lo indicado en las resultas de la misma es producto del Decreto Nro. 6.036, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.917, de fecha 24 de abril de 2008, mediante el cual se fijan las “escalas especiales de sueldos para el personal clasificado como Docente y de Investigación, Auxiliar Docente y de Investigación, al servicio de los Institutos y Colegios Universitarios, dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”, por lo que la inferencia a la que hace alusión el recurrente, se encuentra soportada en el referido instrumento normativo. Así se decide.

Del mismo modo, el juez ad quem no sólo fundamentó su decisión en el informe, sino que además, siendo el demandante docente del Colegio Universitario de Administración y Mercado (CUAM), casa de estudio que no depende funcional, administrativa, ni presupuestariamente del órgano oficial, razonó que no le eran aplicables las escalas especiales de sueldos contenidas en el Decreto Nro. 6.036, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.917, de fecha 24 de abril de 2008. En consecuencia, habiendo esgrimido las razones la recurrida para fundamentar su decisión, en términos claros, precisos y lacónicos, conforme a lo estipulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no constata esta Sala la transgresión de la normativa denunciada como infringida, razón por la cual se desestima la presente denuncia Así se declara.

-III-

Conforme a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción de los artículos 159 y 165 eiusdem, por cuanto de la lectura de la sentencia de alzada no se desprende qué fue lo decidido por ésta, siendo necesario para saberlo examinar lo establecido por el juez a quo, incurriendo en el vicio de indeterminación del objeto sobre el cual recae la decisión.

Explica el formalizante que la decisión objeto del recurso extraordinario de casación que nos ocupa, no es autosuficiente y de acuerdo con el principio de la unidad del fallo su determinación puede estar contenida en otra parte de la sentencia, no obstante, eso no ocurrió, toda vez que para saber qué quiere decir el juez ad quem cuando expresa “se confirma la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el juzgado…”, se debe recurrir al fallo de primera instancia, para conocer lo dispuesto por la alzada.

Ahora bien, la identificación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión es un requisito necesario y de obligatoria observancia por el Juzgador, pues ello permite cumplir con la ejecución del fallo y determinar el alcance de la cosa juzgada.

 

En virtud de los principios de la unidad y autosuficiencia del fallo, la determinación objetiva puede estar reflejada en cualquier parte de la sentencia, siempre que conste en forma clara y precisa y no deba recurrirse para ello a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente. [Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 655 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: D.C.A. contra Cervecería Polar, C.A.)].

De acuerdo con lo expresado, en reiteradas oportunidades esta Sala, ha expresado que para que la indeterminación objetiva se configure como un vicio de la sentencia, el juzgador debe ser tan impreciso en su decisión que hace imposible la ejecución de dicho mandato [Vid. Sentencia Nro. 125 del 24 de mayo de 2000, (caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana C.A.)], por ende, el requisito establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que la sentencia contenga “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”, tiene como finalidad permitir la ejecución y determinar el alcance de la cosa juzgada que emana del fallo.

Adicionalmente, en aplicación del criterio anterior, en un caso similar al de autos, en sentencia Nro. 721 de  fecha 19 de mayo de 2011, (caso: Seguridad Venezuela, C.A.), en una acción de amparo, la Sala Constitucional estableció que no se incurrió en el vicio de indeterminación objetiva porque el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior que conoció en alzada, ratificó la decisión del Tribunal de la primera instancia “con distinta motivación”, de tal modo que, de la simple lectura del dispositivo de la sentencia de la primera instancia, el Juez de la causa, a quien le compete pronunciarse sobre la ejecución del pronunciamiento que fue confirmado, puede determinar la conducta que había sido ordenada.

En el caso sub examine, la decisión proferida por el juzgador de alzada, estableció:

Fallo recurrido:

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 449 al 478, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones y otros beneficios laborales interpuesta por el ciudadano A.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-2.780.388, contra la entidad mercantil Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, C.A. (DEPENSU, C.A)”, y la “Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM). En consecuencia resultan improcedentes los conceptos demandados:

(…omissis…)

Motivaciones para decidir:

(…omissis…)

En este sentido, es forzoso para este sentenciador declarar improcedente la pretensión del accionante respecto de la aplicación de las Normas sobre Homologación de Sueldos del Personal Docente de la Universidades Nacionales, en virtud de que estas son aplicables solo al personal docente y administrativos de los Institutos y Colegios Universitarios que dependen presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, máxime cuando el informe emanado de la Procuraduría General de la República en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior establece que los incrementos de sueldos y salarios decretados por el despacho Ministerial solo son aplicables a las Universidades, Colegios e Institutos Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Así se decide.-

Tomando en consideración lo antes expuesto quien juzga observa que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de Febrero de 2014, objeto de este recurso, se encuentra ajustada a derecho, razón por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante y se confirma la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (sic).

Del dictamen parcialmente transcrito, se puede apreciar con meridiana claridad que el juzgador de alzada declaró sin lugar el recurso de apelación de la parte demandante y confirmó la decisión del juez de primera instancia con una motivación propia, coligiendo la Sala que en el punto referido al “fallo recurrido” se observa claramente qué fue lo decidido en el caso de autos. En tal sentido, al no evidenciarse que la decisión infrinja la normativa denunciada como quebrantada, resulta forzoso para esta Sala desestimar la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el formalizante el quebrantamiento por parte de la recurrida de los artículos 46 y 47 eiusdem, por falta de aplicación.

Manifiesta el recurrente que la decisión de alzada en relación con la confesión ficta alegada por su representado, admite que éste denunció tal situación, por cuanto las accionadas no presentaron poder sino en una oportunidad posterior a la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, el juzgador de alzada consideró que “por el hecho de haber acudido a la audiencia preliminar y haber promovido pruebas, no hubo confesión ficta”, sin analizar con vista a los artículos denunciados, si la presencia de las codemandadas en esos actos lo hicieron mediante apoderado con facultad, o si por el contrario, éstas actuaron sin representación judicial.

En tal sentido, argumenta que lo establecido al respecto fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido.

Ahora bien, conforme fue expuesto al resolver la segunda denuncia del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación que nos ocupa, el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica, se configura cuando el sentenciador niega aplicación a un imperativo legal vigente y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión [Vgr. Sentencia Nro. 867 de fecha 10 de julio de 2014, (caso: J.G. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico)].

Al respecto, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen textualmente, lo siguiente:

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquél o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

 

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

De las citadas normas se evidencia claramente que la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además así lo ha sostenido esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 606 de fecha 4 de junio de 2.004, (caso: J.A.A.V.. Sociedad Mercantil Rattan, C.A.), en la que estableció:

(…), ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En conexión con lo anterior, esta misma Sala en sentencia Nro. 263 de fecha 25 de marzo de 2004, (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), sostuvo lo siguiente:

(…), la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio.

Visto así, la decisión recurrida, estimó:

En este sentido a los fines de emitir pronunciamiento (…), es necesario traer a colación la disposición establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual instituye:

(…omissis…)

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas al expediente, constata este sentenciador poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, de fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante el cual la abogada G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.965, procede a sustituir poder que le fuere conferido por el ciudadano W.M., en su carácter de presidente de la entidad de trabajo Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, C.A. (DEPENSU, C.A), en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 43, tomo 255 de los libros de autenticaciones.

Así mismo, del acta de autenticación del poder se verifica que el Notario Público Quinto deja constancia que tuvo para su vista y devolución poder debidamente autenticado por ante esta Notaria Pública, en fecha 22/09/2008, bajo el Nº 43, tomo 255.

En este sentido, observa quien decide que en el poder sustituido por la abogada G.C., ésta enunció los datos del poder en el que se acredita su representación, y procedió a exhibirlo para su vista y devolución ante el funcionario Notario Público, dejando constancia de tal situación, tal como está previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. (sic).

De lo anterior, evidencia esta Sala de Casación Social que el representante legal de la codemandada sociedad mercantil Desarrollo de Programas Educativos a Nivel Superior, C.A. (DEPENSU, C.A) –ciudadano W.M.–, le confirió poder a la profesional del Derecho G.C. en fecha 22 de septiembre de 2008, instrumento que tuvo a la vista la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Valencia, el cual fue sustituido para que la mencionada entidad de trabajo estuviese representada judicialmente en la audiencia preliminar, por la abogada C.E.M.B..

Por otra parte, como pudo verificar esta Sala en la primera delación analizada, dicha representación fue acreditada desde la instalación de la audiencia preliminar, aunado al hecho de que la profesional del Derecho G.C. le fue otorgado poder por la codemandada solidaria Fundación Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (FUNDACUAM), el día 9 de junio de 2006, fecha esta anterior a la celebración de la audiencia primigenia, situación que generó en esta Sala la convicción de que las accionadas se encontraban representadas judicialmente. En tal sentido, debe esta Sala de Casación Social desestimar la presente denuncia, por cuanto se insiste, las accionadas se encontraban representadas judicialmente por las abogadas antes aludidas, lo que impide que se verifique el quebrantamiento de las normas denunciadas como infringidas. Así se establece.

-V-

Conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la falsa aplicación del artículo 82 eiusdem, por parte de la recurrida al no aplicar las consecuencias jurídicas de la norma indicada, por no haber exhibido las accionadas la documental requerida por el demandante.

Argumenta el formalizante que la decisión recurrida, asentó que “la representación judicial (…) se excepciona de exhibirlo por cuanto no le fue notificado de dicha homologación…”, sin otorgar la consecuencia de la norma delatada como infringida, por lo que habría suplido la defensa de la parte demandada, al ésta no haber presentado alguna prueba, que permitiera al juez verificar que no se encontraba en su poder.

Del mismo modo, expresa que conforme a la sentencia de esta Sala de Casación Social Nro. 1.174 de fecha 27 de octubre de 2010, “no podía la recurrida actuar a su libre parecer porque no se dio el supuesto de hecho eximente y debió aplicar correctamente la norma”, siendo que lo decidido resulta determinante en el dispositivo del fallo.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

 

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta– indicar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

El último de los requisitos indicados –aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria– no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual, se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se requiere– resulta indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, por cuanto en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aun en los casos en que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan arribar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por expresa disposición de ley.

En ese sentido, esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1.149 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: D.W.D.A. contra Daimlerchrysler Service Venezuela, L.L.C., C.A.), expresó:

Los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados.

En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de la Sala).

En el caso de autos, la Juez de la recurrida, al examinar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, estableció con respecto a la exhibición solicitada, lo siguiente:

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Solicita exhibición de la documental consignada marcada “F”, el cual se refiere al incremento de sueldos de profesores, por normas de homologación ordenados por el ejecutivo nacional en diferentes periodos presidenciales.

 

La representación judicial de la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se excepciona de exhibirlo por cuanto no le fue notificado de dicha homologación.

Quien decide, aun y cuando la parte accionada no exhibió la documental requerida no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la referida documental no se evidencia que la misma se encuentre o haya estado en poder de la demandada, que haya sido emitida o recibida por ésta. Así se establece.-

De la decisión transcrita, se observa que la recurrida no aplicó la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se evidencia que la instrumental se encuentre o haya estado en poder de la parte demandada, o que haya sido emitida o recibida por ésta.

A criterio de esta Sala, era indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de suministrar pruebas que permitieran arribar a una presunción grave de que el instrumento que se solicitaba exhibir se encontraba en poder de las codemandadas, para que se tuviera como cierto en el supuesto de no ser entregado su original.

En el caso sub examine, se observa que la parte actora no cumplió con su carga, por cuanto del resumen del incremento de sueldos de profesores por normas de homologación correspondiente a distintos períodos presidenciales, elaborada por la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), consignado en copia fotostática simple al momento de solicitar la exhibición, a los fines de hacer ver que las accionadas debían tener en su poder la notificación de esos incrementos, no implica que las codemandadas necesariamente se les haya notificado de ello y menos aún que deban tenerlas en su poder, por lo que no podía el juzgador suplir la deficiencia en la promoción de la prueba y atribuirle al documento presuntamente en posesión de las accionadas un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. En consecuencia, esta Sala de Casación Social debe declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

-VI-

Conforme a lo estipulado en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción por parte de la recurrida de los artículos 10, 70 y 81 eiusdem, por falta de aplicación, cuando sostiene un criterio errado en la valoración de la prueba de informe promovida por el actor, para demostrar que los Institutos Universitarios Públicos y Privados de Carabobo, les fue ordenado el incremento de sueldos y salarios de los profesores por nomas de homologación.

Asegura el formalizante que se demandó a las accionadas por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto al actor a lo largo de su relación de trabajo, ni en su liquidación “le fue aplicado el incremento contenido en las normas de homologación de sueldos y salarios” y en tal sentido, solicitó se requiriera del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, informara si fue ordenado a los Institutos Universitarios del estado Carabobo, cumplir con el referido incremento.

Expresa, que de las resultas del mencionado informe no quedó establecido si fue o no ordenado hacer el incremento por normas de homologación, por cuanto lo que se indica es que el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), no depende del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y que por tanto, se deducía que los referidos incrementos sólo eran aplicables a las instituciones públicas adscritas a la República, argumentos éstos en los que se apoyó la recurrida para declarar improcedente la pretensión del accionante.

Afirma el recurrente que el sentenciador de alzada no debió motivar su decisión basándose en el informe en cuestión, porque éste no aportó a los autos un hecho conforme lo exige el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que consideró el criterio vertido por la representante de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, esta Sala verifica que lo pretendido por el recurrente es manifestar su inconformidad con la apreciación que confirió el sentenciador de alzada a la prueba de informes y a la conclusión que extrajo de la valoración de la misma, conforme a las reglas de la sana crítica. En tal sentido, debe reiterarse lo sostenido en anteriores oportunidades, en cuanto a que corresponde a los jueces de instancia, establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando, en todo momento, el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que a esta Sala, no le es permitido actuar como un tribunal de instancia. Así se decide.

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces de instancia, esta Sala en reiteradas oportunidades, entre ellas, en la sentencia Nro. 903 de fecha 3 de agosto de 2010 (caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A.), precisó:

(…) esta Sala [constituye] un tribunal de derecho en el que excepcionalmente puede descender al mérito de la causa que se discute, por tal razón, se ha dicho en reiteradas oportunidades, que es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Resaltado de ese fallo).

De la decisión parcialmente transcrita y de lo supra expuesto, la valoración de las pruebas, es de la soberana y libre apreciación de los jueces de instancia, por lo que lo establecido por éstos al respecto, sólo podrá ser revisado por esta Sala de Casación Social cuando se haya formalizado adecuadamente una denuncia de casación sobre los hechos, lo que permitirá a la Sala descender a examinar las actas y censurar la apreciación y valoración de la prueba que efectúe el sentenciador, de ser procedente. En todo caso, deberá el formalizante en su denuncia especificar la influencia determinante que tenga el error denunciado en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, resulta forzoso para la Sala desestimar la presente denuncia. Así se establece.

-VII-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 5, 159, 165, 117 y 160 numeral 1 eiusdem, así como del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al carecer de motivos la decisión de alzada, “por cuanto omitió valorar las normas de homologación de sueldos” contenidas en el Decreto Nro. 6.036, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.917, de fecha 24 de abril de 2008.

Para fundamentar su delación, explica el recurrente que la sentencia de alzada consideró que por tratarse de un instrumento normativo publicado en la Gaceta Oficial, procedió analizarlo estimando que, las normas de homologación sólo son aplicables al personal que depende presupuestariamente del Ejecutivo, sin dar mayor explicación de las razones por las que ese incremento sólo le corresponde a los institutos adscritos al referido Ministerio, sin que sea el informe emanado de la Procuraduría General de la República, actuando en representación del órgano Ministerial –según su criterio– el que proporcione las razones suficientes para que el juzgador de alzada apoyara su decisión, por cuanto, éste no aportó al proceso un hecho que sirva de motivación.

Para decidir la Sala observa:

Debe advertirse la falta de técnica casacional en la que incurre el formalizante, cuando indebidamente acumula una serie de quebrantamientos al exponer su delación, motivo por el que se hace énfasis en el criterio reiterado de esta Sala en cuanto a que las denuncias deben presentarse en forma sistemática, clara, precisa y determinada, de modo que aparezca inequívocamente en qué consiste la infracción y cuáles normas han sido vulneradas de acuerdo con los supuestos de casación previstos en el artículo 168 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, y a pesar de la falta de técnica verificada en la formulación de su denuncia, se procede al análisis correspondiente, con base en lo manifestado por el recurrente.

Al respecto, se observa de lo esgrimido por el recurrente, que el punto medular de la controversia consiste en determinar la procedencia o no de la aplicación del Decreto Nro. 6.036, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.917, de fecha 24 de abril de 2008, para que en el supuesto de aplicarse condenar el pago de las diferencias demandadas.

En tal sentido, la decisión objeto del recurso extraordinario de casación que nos ocupa, verificó que “las normas sobre homologación de sueldos del personal Docente de las Universidades Nacionales, (…) son aplicables sólo al personal docente y administrativos de los Institutos y Colegios Universitarios que dependen presupuestariamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, máxime cuando el informe emanado de la Procuraduría General de la República en representación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, establece que los incrementos de sueldos y salarios decretados por el despacho Ministerial sólo son aplicables a las Universidades, Colegios e Institutos Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior” y en consecuencia, declaró improcedente la pretensión del accionante.

Adicionalmente, se destaca que del mismo Decreto Nro. 6.036, antes identificado, se puede apreciar que las escalas especiales de sueldos se encuentran dirigidas al personal que labore para los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior y, aunado al hecho de que en el informe de la Procuraduría General de la República, se determinó que el Colegio Universitario de Administración y Mercadeo (CUAM), no es un ente adscrito ni dependiente del órgano Ministerial en referencia, sino “una institución de gestión pública corporativa (…) funcionalmente al servicio de la Nación”, el juzgador de alzada estimó que las normas de homologación no tutelaban la relación que existió entre el accionante y las codemandadas, declarando en consecuencia, improcedente el reclamo del actor.

Por lo tanto, habiendo esgrimido el juez ad quem las razones que conllevaron a declarar, que los incrementos de sueldos y salarios decretados por el despacho Ministerial sólo son aplicables a los Institutos y Colegios Universitarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, colige esta Sala de Casación Social que la decisión de alzada no incurre en el vicio delatado. En consecuencia, la presente denuncia se declara improcedente. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 19 de mayo de 2014; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo expuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada M.C.G., al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente,                                               Magistrada,

______________________________________          ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA              C.E.P.D.R.

Magistrado,                                                                          Magistrado,

__________________________                      __________________________________

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         D.A.M.M.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R. C. N° AA60-S-2014-000950

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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