Antonio José Rondón contra Consorcio Fonbienes, C.A. y otra

Número de resolución1163
Número de expediente13-1174
Fecha15 Noviembre 2016
PartesAntonio José Rondón contra Consorcio Fonbienes, C.A. y otra

SALA DE CASACION SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano A.J.R., representado por las abogadas Dhernys J.R.T. y R.A.C.M., contra las sociedades mercantiles CONSORCIO FONBIENES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1996, bajo el n° 97, tomo 65-A-Qto, representada por las abogadas M.A.V., E.G.d.R., Y.M.S.d.F. y M.L.d.T. y, CONSORCIO FAMIHOGAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de mayo de 2000, bajo el n° 40, Tomo 420-AQto., representada por los abogados M.A.V., Y.M.S.d.F. y J.S.O.; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida el 25 de junio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de agosto de 2012, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión dictada por la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo impugnación.

El 31 de julio de 2013, fue recibido el expediente en esta Sala.

El 6 de agosto de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada M.C.G..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto del 21 de julio de 2015, se recibe de la Sala Natural el presente expediente. En consecuencia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado E.G.R., y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C.. Seguidamente, se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

El 20 de julio de 2016, en cumplimiento de la Resolución n° 2016-0011 del 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015, se reconstituyó en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, la cual quedó integrada del siguiente modo: Presidente y Ponente Magistrado Dr. E.G.R., la Magistrada Dra. S.C.A.P. y el Magistrado Dr. J.P.T.D..

Por auto del 21 de septiembre de 2016, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el 31 de octubre de 2016, a las doce del medio día (12:00 m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Plantea la recurrente la denuncia, en los términos que a continuación se transcriben:

La sentencia recurrida incurre en el Vicio (sic) de Error (sic) de Interpretación (sic) consagrado en el artículo 172 ordinal segundo de (sic) Ley Orgánica Procesal del Trabajo al determinar qué (sic) tal y como ha quedado planteada la controversia, "corresponde esta juzgadora, de acuerdo a la jurisprudencia p.p. (sic) y reiterada, establecer mediante el test de laboralidad la vinculación entre el actor y las empresas demandadas, previa valoración de las pruebas aportadas cada una de las partes en el proceso". Por cuanto, ha quedado demostrado en autos con las pruebas promovidas, que el trabajador prestaba servicios para las demandas (sic), en las oficinas de las demandadas en el piso 14 del Centro Financiero Latino y que el mismo era proveído de un escritorio y un teléfono y que su jefe inmediato era la ciudadana Mileidys Terán (sic) tal y como lo señala la testigo en su declaración, asimismo quedo (sic) demostrado en autos y de la testación de la demanda (sic) que el actor fungía como asesor de negocios, que captaba clientes para las accionadas a través del sistema de compra programada y que sus ingresos eran variables, producto de las comisiones por ventas de dichos contratos, aquí es importante señalar, que aun cuando la recurrida dispone que la carga de probar que no existía relación laboral entre las demandadas y el trabajador, le correspondía a las accionadas, estas no aportan elementos probatorios al proceso que determinen la condición mercantil de la relación entre ellas y el actor, aducen las demandadas en su escrito de contestación que tenían celebrado un contrato de naturaleza mercantil, contrato este que fue aportado a los autos, por otra parte las demandadas no aportaron ningún elemento probatorio que les favoreciera, muy contrariamente, demostraron que los alegatos del demandante eran ciertos y así quedo demostrado en autos. (Énfasis de la formalizante).

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha considerado pertinente hacer la cita anterior, a fin de resaltar la naturaleza jurídica y razón de ser de este recurso especialísimo, el cual responde a un medio de impugnación extraordinario que exige para su ejercicio que la decisión recurrida adolezca de vicios de forma o de fondo que deben ser denunciados individualmente y conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de los requisitos esenciales para considerar formalizado el recurso de casación.

Del análisis exhaustivo de los argumentos expresados por la recurrente, esta Sala advierte que en virtud de lo confusa, vaga, indeterminada e imprecisa de la delación que nos ocupa, es menester destacar la obligación que tiene el formalizante de cumplir con al menos, la mínima técnica de casación, por ser un requisito fundamental para descender al conocimiento de la presente denuncia, por lo tanto se requiere que la formalización del recurso de casación en materia laboral cumpla con los siguientes extremos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; y 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata o los motivos de casación; por consiguiente, es una carga para el formalizante que en el escrito de formalización, considerado este como un cuerpo sistemático de argumentaciones lógicas-jurídicas, se precise con claridad la especificidad de sus denuncias, de tal forma que cada planteamiento formulado sea comprensible, expresando la forma en que se consideran infringidas las normas presuntamente violadas y cúal de las causales de procedencia del recurso de casación es la que se delata. (Sentencia n° 1606 del 17 de noviembre de 2005, caso: E.R.C. contra K.d.V.A.B. de la Sala de Casacion Social).

La denunciante cuestiona la sentencia de alzada por error de interpretación respecto del cual, la Sala ha sostenido que consiste en atribuirle a una norma jurídica un contenido y alcance distinto al contemplado en ella, es decir, ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada a un caso en concreto, la elige acertadamente, sin embargo, no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En el caso concreto, aun cuando la recurrente denuncia que “la sentencia recurrida incurre en el vicio de error de interpretación”, se evidencia de la lectura del escrito recursivo, cuyo extracto ha sido supra citado, que no indica cúal es la disposición jurídica que considera infringida, vale decir, no expresa en dónde se materializa en la sentencia impugnada el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica y cúal debería ser -a su juicio- la correcta interpretación, tampoco señala con suficiente claridad las razones o fundamentos que justifiquen la nulidad del fallo impugnado.

En tal sentido, consciente esta Sala de procurar en todo momento preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acatando el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia número 651 del 30 de mayo de 2013 (caso: Saleh Same Saleh de Abu y Saleh A.U. contra A.Y.H. y A.Y.H. y la sociedad mercantil El Palotal C.A.), en la cual se estableció que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, no obstante, dicha prohibición “no apunta a proscribir los requisitos de la formalización”, pues no se trata de relegar o soslayar las formas procesales, en el presente caso, se observa que el recurrente no cumplió con la esencial técnica de casación en su escrito de formalización, por cuanto no indica cual es la norma jurídica que considera infringida, tampoco, cuál a su entender, debería ser su correcta interpretación, ni expresa de forma razonada dónde se patentiza el vicio de error de interpretación de una disposición jurídica, en el que habría incurrido el ad quem, lo cual imposibilita a este máximo órgano jurisdiccional el conocimiento de la presente denuncia, razón por la cual se declara improcedente la misma. Así se decide.

-II-

Al formular su denuncia, señaló la formalizante lo siguiente:

Incurre la recurrida en el Vicio (sic) de Contradicción (sic) al establecer que en la Forma (sic) de determinar la labor prestada, "no se evidencia del resto del material probatorio que al suscribir dichos contratos en el desempeño de su servicios la demandada estableciera pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se empeñaría (sic) la actora al celebrar y ejecutar dichos contratos". Siendo que lo demostrado en autos en las deposiciones de la ciudadana Mileidis Terán, se evidencia que conoce al ciudadano A.R.d.C.F. C.A. y Consorcio Famihogar C.A. quien fungió como Asesor de Negocios, y por cuanto ella trabajó para las accionadas por trece años siendo en alguna oportunidad Supervisora del accionante; que el actor teniendo la libertad de hacer las ventas fuera de la oficina y en todo el país; no tenía que cumplir horario de trabajo; terminando su trabajo al cerrar un contrato; cobrando la comisión después de verificados los datos de los asociados en los contratos, luego de constatar que los cheques eran cobrables; "que sí rendía cuenta de sus gestiones a los gerentes de turno por cuanto todas los datos de las ventas debía ser verificados; omisis (sic)... cumpliéndose con las pautas publicitarias la empresa; omisis (sic)...; que el accionante tenía un código en la empresa, a los fines de el (sic) control por contabilidad de los ingresos; que fue la supervisora inmediata del ciudadano durante 8 años". (Énfasis de la cita).

Incurre nuevamente la formalizante en una evidente falta de técnica casacional al no emplear ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, absteniéndose de expresar de manera clara, precisa y al menos coherente, los motivos que a su entender justifiquen la nulidad del fallo impugnado, por lo tanto, se reproduce en su totalidad lo expresado en el acápite anterior, en cuanto a la carga que tiene el denunciante de cumplir con la esencial técnica de casación.

Alega la recurrente que, “ incurre la recurrida en el vicio de contradicción”, al respecto, esta Sala siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, ha reiterado en innumerables fallos, que la inmotivación por contradicción en los motivos se produce en aquellos supuestos en los que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables; es decir, se entiende que la contradicción en los motivos configura el vicio de inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos con los otros al existir entre ellos discrepancias graves e incompatibles. (Vid. Sentencia n° 753 del 11 de junio de 2014, caso: R.J.C.L. contra Weatherford Latin America, S.A.).

En el caso bajo estudio, se evidencia de los argumentos expuestos por la recurrente en su escrito de formalización, que no señala los fundamentos -que su entender- configurarían el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, como se indicó supra, tampoco indica con precisión las razones por los cuales la decisión impugnada es susceptible de anulación, defectos técnicos de suficiente entidad para dificultan a esta Sala descender al conocimiento de la delación, no obstante, la juez de alzada, al examinar la labor prestada por el accionante determinó lo siguiente:

Consta en autos contratos suscritos entre asociados y FONBIENES C.A., relativos a la adjudicación de bienes e inmuebles, asimismo quedo (sic) evidenciada que dicha actividad podía ser desplegada en Caracas o en el interior de la República, como lo considerara conveniente el accionante para el mejor desarrollo de sus funciones como “Asesor de Negocios”. Igualmente se evidencia de los autos que el actor, cuando realizaba la actividad fuera de caracas (sic), lo hacia (sic) por sus propios medios. Igualmente que en caso de “malas ventas”, definidas éstas por ambas partes en el juicio, aquellas donde los Clientes o Asociados, decidían rescindir el contrato, o cuando no estaban conformes con el servicio prestado, el Asesor de Negocios debía devolver íntegramente la comisión que se le había pagado por dicha venta; que el accionante debía respetar las pautas publicitarias de las accionadas al momento de elaborar su propia publicidad con recursos propios; que mientras más publicidad le hacía al negocio, más eran las probabilidades de ganancias; que una vez que repartía esos panfletos publicitarios y enviaba las cartas promocionales a las instituciones públicas o privadas, se iba a la oficina de la Sucursal centro establecida en el Centro Financiero Latino para esperar las llamadas, cuestión ésta que hacía a través del(sic) un teléfono que él mismo se pudo comprar para atender a su cartera de clientes; que asistía a los eventos organizados por las accionadas como por ejemplo auto shows, para promocionar el servicio y captar clientes en los diferentes stands que montaba el Consorcio. No se evidencia del resto del material probatorio que al suscribir dichos contratos en el desempeñó de su servicios la demandada estableciera pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que se desempeñaría la actora al celebrar y ejecutar dichos contratos.

De lo anterior se colige que el superior al analizar las funciones desempeñadas por el actor concluyó que, no se evidencia de las pruebas cursantes en autos que al suscribir los referidos contratos la demandada estableciera pautas, directrices ni instrucciones respecto a la forma, el tiempo ni el lugar en que el accionante desarrollaría sus funciones, lo que denota que la sentencia impugnada no está incursa en el vicio que se le atribuye, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

. -III-

Aduce la formalizante, en su escrito lo siguiente:

Igualmente incurre la recurrida en el Vicio (sic) de Contradicción (sic) contenido en el articulo 172 ejusdem, al momento de determinar la forma de efectuarse el pago cuando señala lo siguiente: "esta juzgadora observa que los pagos recibidos por el actor eran por concepto de su asesoría y de la captación de asociados, función realizada en forma independiente y de acuerdo al contrato". Aquí cabe señalar que quedo (sic) suficientemente demostrado en autos, lo de las pruebas promovidas por el actor, de la contestación de la demandad (sic) por las accionadas y de las pruebas promovidas por las mismas que los ingresos mensuales percibidos por el trabajador eran variables y que los mismos estaban conformados por las comisiones, las cuales provenían de los contratos que los clientes suscribían, las cuales eran canceladas por la empresa de las siguiente manera: comisiones del 0,8% por contrato vendido por debajo de Bs. 65.000,00 (para asesores de Fonbienes); comisión del 1% por contratos vendidos iguales o superiores a Bs. 65.000,00, (aplica para asesores Fonbienes); comisión del 1% por contrato vendido (aplica a los asesores de Famihogar solo para ductor de esta compañía); comisiones del 2% sobre cartera de traspaso igual o superiores a Bs. 5.00,00 (sic) recuperados; comisión del 1,5% sobre cartera de traspaso contrato desde Bs. 1.000,00 hasta Bs. 4.999,99.

En tal sentido, estos ingresos, entraban al patrimonio del trabajador, podía disponer libremente de ellos, se puede evaluar en efectivo, eran devengados en forma regular y permanente, correspondían al trabajador por la prestación de su servicio y según el articulo (sic)104 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (sic), el mismo comprende las' comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (Resaltado del original).

En esta denuncia observa la Sala nuevamente que el formalizante no delimita en forma lógico-jurídica los motivos de casación, al no utilizar la mínima técnica casacional, la cual se configura en indeterminada e imprecisa.

Se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por la recurrente en la denuncia anterior el “vicio de contradicción”, lo cual ya fue resuelto por esta Sala, por lo que los fundamentos supra expuestos, se dan aquí por reproducidos en su totalidad, no obstante, a los fines de controlar la legalidad del fallo de alzada, con relación a la forma de efectuarse el pago al demandante, el juez superior estableció:

En cuanto al pago, el actor, aduce que los ingresos mensuales eran variables y que los mismos estaban conformados por las comisiones, las cuales provenían de los contratos que los clientes suscribían, las cuales eran canceladas por la empresa de las (sic) siguiente manera: comisiones del 0,8% por contrato vendido por debajo de Bs. 65.000,00 (para asesores de Fonbienes); comisión del 1% por contratos vendidos iguales o superiores a Bs. 65.000,00, (aplica para asesores Fonbienes); comisión del 1% por contrato vendido (aplica a los asesores de Famihogar solo para productor de esta compañía); comisiones del 2% sobre cartera de traspaso igual o superiores a Bs. 5.00,00 recuperados; comisión del 1,5% sobre cartera de traspaso contrato desde Bs. 1.000,00 hasta Bs. 4.999,99.

En tal sentido, esta juzgadora observa que los pagos recibidos por el actor eran por concepto de su asesoria (sic) y de la captación de asociados, función realizada en forma independiente y de acuerdo al contrato.

En consecuencia no se evidencia el elemento de salario necesario para establecer la relación laboral. Así se establece.

Del pasaje citado la Sala verifica que la sentencia impugnada no esta incursa en el vicio que se le acusa, toda vez que, determinó que los pagos recibidos por el actor fueron por concepto de asesoría y capacitación de asociados, labor que realizaba de forma independiente, punto en que la Sala considera preciso resaltar que la apreciación y valoración del recurso extraordinario de casación, no constituye una tercera instancia, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

La parte formalizante, señaló expresamente lo siguiente:

Incurre también la recurrida en el Vicio (sic) de Contradicción (sic) cuando al establecer que el trabajo personal desempeñado por el trabajador "no quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico. No consta en autos que requiriera ser autorizado en sus servicios a favor de los clientes. Asimismo, se observa que el accionante como profesional y especialista en el área representaba a la codemandada frente a terceros. En consecuencia no se evidencia el elemento de subordinación ni ajenidad, necesario para establecer la relación laboral. Así se establece". Cuando de la realidad de las pruebas aportadas, se desprende que el trabajador debía entregar cuentas de su gestión a su supervisor inmediato tal y como se evidencia en la parte motiva de la sentencia señala que de la declaración de Mileybis Terán, "se evidencia que el trabajador era un asesor de negocios puesto que fue admitido por la testigo, siendo ella supervisora de A.R., que prestaba servicios en el Centro Latino, que las funciones de A.R.e. como asesor de negocios por ventas de contratos de ventas programadas, que le rendía cuentas a ella, que tenia asignado un escritorio, un teléfono, en las oficinas del Centro Latino, piso 14, oficina N° 9". (Énfasis del denunciante).

Incurre nuevamente el demandante en una deficiente técnica casacional, al no fundamentar su pretensión de nulidad en ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni señalar con precisión en que consiste la supuesta contradicción en la motivación y cómo afecta el dispositivo, sin embargo, a los fines de controlar la legalidad de la resolución judicial sometida al estudio de esta Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 constitucionales, el juez superior, respecto del trabajo personal desempeñado por el accionante, estableció:

No quedó evidenciado que tuviera un superior jerárquico. No consta en autos que requiriera ser autorizado en sus servicios a favor de los clientes. Asimismo, se observa que el accionante como profesional y especialista en el área representaba a la codemandada frente a terceros. En consecuencia (sic) no se evidencia el elemento de subordinación ni ajeneidad (sic), necesario para establecer la relación laboral. Así se establece.

Lo anterior se denota que no incurrió la alzada en el vicio que se le atribuye, por cuanto bajo su soberana apreciación y convicción de los hechos discutidos, labor en la cual los jueces son autónomos (sentencia n° 1588 del 14 de noviembre de 2013, caso: Caracas Base Ball Club C.A de la Sala Constitucional) determinó que en la funciones desempeñadas por el accionante no estuvo presente el elemento de subordinación, ni ajenidad, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

-V-

Señala el recurrente en su formalización lo siguiente:

En cuanto a la ajenidad quedó demostrado que el trabajador accionante, no asumía las perdidas (sic) en caso de falta de falta de pago de los clientes que suscribían los contratos de adquisición de bienes y servicios por compra programada, ya que estos se pasaban a la cartera de traspasos y de clientes en situación de mora, siendo esto asumido por las demandadas, el trabajador no laboraba por cuenta propia sino en nombre y representación de las demandadas.

Ahora bien, una vez analizado el test de la laborabilidad aplicado por la recurrida para decidir los términos de la controversia, se observa que la misma no solo incurre en los vicios de error de aplicación de la norma jurídica (TES DE LABORALIDAD) en este caso especifico (sic), decidiendo la causa mediante la aplicación de un test de laboralidad y del vicio de contradicción violentando la presunción iuris tantum contenida del articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que viola también los principios contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 18 ordinal tercero y 22 de le Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (sic), donde se establece la supremacía de la realidad sobre las formas de las apariencias, igualmente viola el contenido del articulo 36 ejusdem el cual establece que trabajador no dependiente es aquel que no depende de patrón (sic) alguno, cuando en la realidad consta en autos que el actor prestó servicios para las demandadas, por lo que resulta aplicable la presunción prevista en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las demandas (sic) no aportaron a los autos el contrato de naturaleza mercantil, así como tampoco aportaron a los autos el contrato de mandato donde se evidenciara la cualidad de mandatario del actor.

Respecto a la formalización presentada, lo primero que debe advertir la Sala es que el denunciante insiste en una manifiesta falta de técnica casacional, pues, además de la especificación del vicio que debe responder a los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalar las normas infringidas, en virtud que necesariamente requiere una demostración lógica de la existencia de la infracción, para lo cual se debe partir de una comparación coherente, diáfana y concreta entre lo decidido por el juez de la recurrida y el texto legal denunciado y cómo el yerro influye de forma determinante en el dispositivo.

Observa la Sala que en el escrito recursivo no se encuentran establecidos con precisión los motivos de casación que pretende denunciar, pues, si bien refiere a los “vicios de error de aplicación de la norma jurídica (…) y del vicio de contradicción violentando la presunción iuris tantum contenida del articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”; y luego también relata la violación de “los principios contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 18 ordinal tercero y 22 de le Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (sic)”, no obstante, no es posible determinar los fundamentos de la denuncia, cuáles son los vicios capaces de anular la sentencia impugnada, apartándose claramente de la mínima técnica casacional; pues, en todo caso, lo que denota es su inconformidad con la resolución que adoptó la alzada, cuestión que no es motivo del recurso extraordinario de casación.

A mayor abundamiento, si bien, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el proceso debe prevalecer la sencillez, no es menos cierto que existen formalidades que no resultan de mera forma, sino que por el contrario constituyen requisitos esenciales, al respecto, la formalización del recurso de casación es considerada una formalidad esencial a los fines de controlar la legalidad del fallo recurrido.

Siendo ello así, al no cumplir la recurrente con los requisitos mínimos para la formalización de este especialísimo recurso, por lo genérica e imprecisa de la denuncia impiden a esta Sala delimitar la nulidad pretendida, en tal sentido, se declara improcedente la misma. Así se decide.

Desestimadas las infracciones propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, ciudadano A.J.R., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de junio de 2013. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo recurrido.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas del recurso al actor.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente, _____________________________ E.G.R. Magistrada, Magistrado, __________________________________ _________________________________ S.C.A. PALACIOS JUAN PABLO TORRES DELGADO El Secretario, ___________________________ M.E.P.
R.C. N° AA60-S-2013-001174

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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