Sentencia nº 640 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERO ROMERO

El 1 de julio de 2004, las abogadas E.B.D.L. y C.I. VARGAS PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajos los números 18.410 y 27.414, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J. BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.535.778, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 27 de la Constitución y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional contra “las DECISIONES dictadas en fechas 05 de mayo y 02 de junio de 2004, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (...) por medio de las cuales 1° se decretó la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.M., en su carácter de defensor del acusado R.G.S. y 2do. DECLARÓ CON LUGAR la apelación correspondiente, REVOCANDO la decisión dictada en fecha 16-01-04, por el Juzgado Sexto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y en su lugar DECRETÓ LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, abandono tácito de la acusación privada, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 416 en relación con el numeral 3 del 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (sic)”.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de octubre de 2004, la Secretaría de la Sala dio cuenta del escrito presentado por las referidas apoderadas, mediante el cual solicitaron pronunciamiento respecto de la admisión de la acción de amparo incoada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Alegaron las apoderadas actoras, lo siguiente:

Que el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, señala dentro de las decisiones que son recurribles, aquellas que la ley expresamente disponga, en virtud de lo cual, en el procedimiento especial de los delitos de acción dependiente a instancia de parte, el texto adjetivo estableció sólo cuatro decisiones que pueden ser impugnadas.

Que la decisión que declare sin lugar la solicitud de abandono tácito de la querella, no se encuentra expresamente señalada como aquella contra la cual procede el recurso de apelación.

Que, en consecuencia, la decisión dictada en el proceso penal incoado por su representado contra el ciudadano R.G.S., por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, en la que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de abandono tácito de la querella, formulada por el defensor de éste, era inapelable y por ende el recurso de apelación que ejerció la referida defensa debió ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que el auto del 5 de mayo de 2004, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió el referido recurso violó el debido proceso al quebrantar las disposiciones contenidas en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la decisión del 2 de junio de 2004, en la que la referida Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto lo declaró con lugar, y por ende, declaró asimismo extinguida la acción penal por abandono tácito de la acusación, lesionó evidentemente los derechos constitucionales que asisten a su representado, como son, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de la errónea interpretación de las normas procesales.

Al respecto señalaron, que el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, cumplió cabalmente con las disposiciones contenidas en los artículos 409 y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando fijó por primera vez la audiencia de conciliación.

Asimismo indicaron, que desde el momento en que la acusación fue admitida, responsablemente cumplieron con todos los actos procesales impuestos por la ley, razón por la cual la supuesta falta de actividad que se les atribuye como parte acusadora, se debió al hecho de no tener ninguna otra actuación que realizar, por cuanto para el momento en que se formula la solicitud –por parte de la defensa del acusado- de abandono tácito de la acusación, se encontraban a la espera de la celebración de la “ÜNICA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN”, la cual había sido diferida por la incomparecencia del acusado.

Igualmente sostuvieron, que la carga procesal con la que debían cumplir para dicha oportunidad, efectivamente la efectuaron al momento de consignar dentro del lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal el escrito de pruebas y la solicitud de medida cautelar correspondiente.

Por otra parte, señalaron “que es falso que existan a lo largo del proceso penal, dos audiencias diferentes para un mismo acto procesal, existe una ÚNICA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN que fue diferida debido a la incomparecencia del acusado (...) de no someterse a la persecución penal, diferimiento este que se debe acordar de oficio por el Juez, para que se cumpla con el fin del proceso y en resguardo de la garantía del debido proceso”.

Por último señalaron, que si bien las decisiones impugnadas por vía de amparo, ponen fin al proceso, las mismas no están sujetas al control de la casación penal, por cuanto la pena del delito que se le imputa al acusado no excede en su límite máximo de cuatro años, por lo cual en su caso, no se cumple con el requisito de admisibilidad del recurso de casación, conforme lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PRESUNTAMENTE LESIVOS El 5 de mayo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.M., en su carácter de defensor del ciudadano R.F.G.S., contra la decisión dictada el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la que declaró sin lugar la solicitud formulada por el defensor del acusado respecto del abandono de la acusación incoada contra su defendido.

El 2 de junio de 2004, la referida Corte de Apelaciones, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido. En consecuencia, revocó la decisión impugnada y en su lugar decretó la extinción de la acción penal por abandono tácito de la acusación a tenor de lo establecido en los artículos 416. 3 y 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó su decisión la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado, en lo siguiente:

1.- Que la decisión impugnada incurrió en violación de normas adjetivas penales, concretamente las contenidas en los artículos 409 en su encabezamiento y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Sexto de Juicio fijó la segunda audiencia de conciliación para una oportunidad más allá de los veinte días hábiles establecidos en la ley.

2.- Que si bien cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal no señala pautas para cuando se tenga que fijar un segundo acto conciliatorio; no obstante, si le impone a la parte acusadora una carga, cual es que debe instar la causa cada veinte días hábiles so pena de considerarse dicha falta de actividad procesal, como un abandono tácito de la acusación.

3.- Que, en el caso en concreto, la última actuación de la parte acusadora fue el 28 de noviembre de 2003.

4.- Que los lapsos procesales no se pueden subvertir, mucho menos relajar por ser éstos de eminente orden público, razón por la cual el juez que conozca de un proceso a instancia de parte, debe decretar el desistimiento tácito de la acusación cuando en éste exista un abandono de la acusación por más de veinte días.

5.- Que, en el presente caso, el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz “erró al obrar de forma oficiosa, fuera de los límites de su competencia, al fijar una segunda audiencia de conciliación no prevista en nuestro Código Adjetivo Penal y por más de veinte (20) días hábiles en contravención con lo dispuesto en el artículo 409 eiusdem, la cual no había sido requerida por la parte acusadora y aún requiriéndola no se podía sobrepasar de los veinte (20) días que prevé la ley Procesal Penal; no obstante, la parte acusadora no debió de dejar de instar la acusación por más de veinte (20) días hábiles (...), siendo las cargas procesales de obligatorio cumplimiento por las partes en un proceso instaurado ya sea público o privado (sic)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no señala la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contencioso Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior.

A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:

“...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo).

En el caso de autos, los fallos contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo, han sido dictados por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

La pretensión de tutela constitucional se ejerció contra dos decisiones proferidas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por la defensa de la parte acusada en el proceso penal originario.

La primera de dichas decisiones –el auto del 5 de mayo de 2004–, como antes se acotó, declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.M., en su carácter de defensor del ciudadano R.F.G.S., contra la decisión dictada el 16 de enero de 2004, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la que declaró sin lugar la solicitud formulada por el defensor del acusado respecto del abandono de la acusación incoada contra su defendido.

Al respecto, en el fallo del 19 de agosto de 2004 (Caso: S.M.M. y otro), la Sala apuntó:

“El acto procesal de impugnación es, por ese carácter impugnativo, formal y consiste en una manifestación de voluntad de la parte para que se revoque, anule o reforme el acto injusto, esto es, el proveimiento del tribunal. Como acto del proceso, la denuncia de impugnación está sometida a formalidades que varían de acuerdo a cada ordenamiento jurídico; no obstante, independientemente de ello, en toda impugnación se examinará la admisibilidad y la fundamentación. La fase de admisibilidad constituye una etapa previa, en la cual se verifican requisitos formales (presupuestos), a la vez que condiciona la entrada a la tramitación del recurso para su consideración en el fondo. En general, ambas fases del acto impugnativo se someten al control de tribunales diferentes, la admisibilidad la verifica el a quo y la fundamentación el ad quem. Sin embargo, en el proceso penal regido por las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento del recurso de apelación –de autos o de sentencias firmes-, varía radicalmente. El recurso de apelación de autos se interpone por ante el tribunal que dictó la decisión en escrito debidamente fundado, e interpuesto dicho recurso y transcurrido el lapso de su contestación para las otras partes, el juez remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones a fin de su resolución. La Corte de Apelaciones a la que le corresponda conocer, dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad y, admitido el mismo resolverá sobre la procedencia del asunto discutido dentro de los diez días siguientes, salvo que se trate de la impugnación de un auto que declare la procedencia de una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva, en cuyo caso dicho plazo se reduce a la mitad –cinco días-. Como se aprecia, en el nuevo proceso penal, la interposición del recurso de apelación de autos –que se realiza ante el tribunal que dictó la decisión- no esa otra cosa que la manifestación de la voluntad de recurrir expresada por la parte agraviada por la decisión, la cual se encuentra sujeta en su oportunidad a la debida fundamentación del recurso, ya que toda la actividad de sustanciación del recurso se realiza ante la Corte de Apelaciones, a quien en definitiva le corresponde pronunciarse no sólo sobre la admisibilidad sino además sobre el fondo del asunto objeto del recurso. Ahora bien, a juicio de la Sala, el punto neurálgico del presente caso es el precisar la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación interpuesta. Este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes -la admisión o no del recurso de apelación ejercido-, se sitúa en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y los autos de mero trámite o sustanciación, también llamados providencias simples. Entra dentro de uno de los tipos de los denominados autos interlocutorios, a los cuales se les ha dado en llamar irregulares o encubiertos (doctrina y jurisprudencia uruguaya), puesto que bajo la apariencia de una providencia simple (una resolución de impulso procesal), en puridad tiene la misma naturaleza que una interlocutoria propiamente dicha, por cuanto juzga sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso ejercido. Aún cuando dicha resolución que, si bien bajo la apariencia de una providencia de trámite –condición que la haría susceptible de modificación por el recurso de revocación-, comporta un pronunciamiento; sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable, por cuanto sus efectos son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse en el curso ulterior del procedimiento -al resolverse el fondo del asunto objeto de la apelación-. De allí, que al no producir las resoluciones de admisión del recurso de apelación, gravamen alguno a las partes, en principio, no son objeto de amparo. No obstante ello, a juicio de la Sala, a pesar que dicha resolución judicial no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, el auto de admisión del recurso de apelación podría ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción”. (resaltado de este fallo).

Conforme a la doctrina sustentada en el fallo parcialmente transcrito, el auto de admisión del recurso de apelación ejercido, en principio, no es susceptible de ser impugnado por vía de amparo, salvo, como se expresó ut supra, una actuación del juez fuera de su competencia en la ejecución de sus facultades de dirección y control del proceso. En el presente caso, del análisis del señalado auto del 5 de mayo de 2004, la Sala no constata vicios de inconstitucionalidad alguno, en razón de lo cual no admite la pretensión invocada, y así se declara.

En cuanto a la segunda de las decisiones impugnadas, la del 2 de junio de 2004, en la que la tantas veces referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resolvió el fondo del recurso interpuesto, la Sala pasa a examinar la solicitud de amparo, y al respecto observa, que la misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, la Sala ha constatado que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e, igualmente, se ha anexado copia certificada de la sentencia impugnada, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo interpuesta por las abogadas E.B.D.L. y C.I. VARGAS PÉREZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano A.J. BRICEÑO SÁNCHEZ, en lo que respecta a la decisión dictada el 2 de junio de 2004, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1) Se ORDENA la notificación del Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional. Remítasele, anexa a la notificación, copia tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

2) Se ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3) Se ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, notifique, en su domicilio procesal, al ciudadano R.G.S. –parte acusada en el proceso penal originario- de la admisión de la presente acción de amparo, comprometiéndose la referida Corte de Apelaciones, una vez practicada la misma, a notificar de inmediato a esta Sala, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R. Haaz L.V.A.

F.C.L. Marcos T.D.P.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

JECR/

Exp. No: 04-1793

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