Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2012-000114

I

Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2014 y diligencia de fecha 29 de abril de 2014, el abogado Elonis L.C., titular de la cédula de identidad número 2.060.574, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.771, en su carácter de tercero adhesivo a la Comisión Electoral Permanente del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro (IORFAN), solicitó ampliación de la sentencia número 191 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada el 18 del mismo mes y año.

En fecha 29 de abril de 2014 el abogado Elonis L.C. presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud.

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se dicte la decisión correspondiente.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

DE LA SOLICITUD

El abogado Elonis L.C., antes identificado, fundamentó la solicitud de ampliación de la sentencia N° 191 dictada el 11 de diciembre de 2013 y publicada el 18 de diciembre de 2013, por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, narró los siguientes hechos:

“PRIMERA.- En fecha 27 de noviembre del 2012, el ciudadano Coronel A.V., suficientemente identificado en autos del Expediente (sic) AA70- E-2012-000114 interpuso ACCIÓN CONTENCIOSO ELECTORAL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS VIAS DE HECHO MEDIANTE LAS CUALES LA COMISIÓN ELECTORAL ABRIÓ EL 'PROCESO ELECTORAL IORFAN 2012' del INSTITUTO DE OFICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES EN SITUACIÓN DE RETIRO (IORFAN) EN DESACATO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCUL0 293.6 DE LA N.S..

La COMISIÓN ELECTORAL a la cual se refiere el recurrente es la COMISIÓN ELECTORAL PERMANENTE DEL IORFAN, conocida por el acronímico CEP, cuyo Coordinador General para la época era el ciudadano General de Brigada (Ejército) D.M.A..

SEGUNDA

ACUSA (sic) al Gral. MORILLO ANDRADE de conculcarle el Derecho de Petición, y de la violación (sic) del artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y artículo 2, numeral 3, literales (a) y (b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Igualmente acusa al mencionado Oficial General de incumplir y desacatar la Constitución y las leyes (Art. 131), el primer párrafo del artículo 27 Constitucional (…)

TERCERA

En fecha 29 de noviembre de 2012, el Tribunal de Sustanciación (sic) de esta Sala se declara competente para conocer del recurso; lo admite y se pronuncia en la siguiente forma:

  1. - Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., por cuanto el recurrente no señaló una concreta violación de derecho constitucional y sólo se limitó a exponer SIMPLES ALEGATOS GENÉRICOS, SIN PLANTEAR UNA ARGUMENTACIÓN FÁCTICO- JURIDICA CONSISTENTE, que no podía permitir la constatación de violación de algún derecho constitucional: QUEDÓ PALMARIAMENTE DEMOSTRADA LA TEMERIDAD DE LA ACCIÓN EJERCIDA, SIN ARGUMENTOS Y PROMOVIENDO INCIDENTES, A CONCIENCIA DE SU MANIFIESTA FALTA DE FUNDAMENTOS.

  2. - Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL CNEL. A.V. PARA QUE LA CAUSA FUESE DECIDIDA MEDIANTE LA DECLARATORIA COMO DE 'MERO DERECHO', A SABIENDAS QUE ESTO SOLO (sic) PROCEDE EN AQUELLOS CASOS EN LOS CUALES PARA LA RESOLUCIÓN DEL LITIGIO NO SE REQUERÍA LA COMPROBACIÓN O VERIFICACIÓN DE HECHOS...". (Destacado del original).

    Visto lo anterior, el abogado Elonis L.C., agregó lo siguiente:

    …entre los hecho omitidos o alterados por el recurrente, no sé (sic) si maliciosamente o por otra razón, en su pretensión de acorralamiento a la CEP-IORFAN y a su Coordinador, El (sic) ciudadano General Morillo Andrade, hace abstracción del hecho cierto de que el Poder Electoral desde el año 2008 al ser consultado acerca de la intervención del CNE en los procesos electorales del IORFAN, respondió que '...EL CNE NO RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE GREMIO PROFESIONAL DEL IORFAN...' Y LO CONSIDERÓ '...COMO OTRA FORMA DE ORGANIZARSE LA SOCIEDAD CIVIL...' (omissis)....'... por lo que su intervención debía ser a requerimiento o solicitud de parte interesada, conforme lo establece el artículo 293.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...'

    . (Destacado del original).

    Asimismo, respecto a los hechos, señaló lo siguiente:

    …CUARTA. (...) en fecha 16 de enero de 2013, el recurrente A.V., quien al parecer no entendió ni asimiló la decisión del Juzgado de Sustanciación, y a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentación, insiste en alegar que '...el conflicto de fondo es el desacato por la CEP IORFAN del mandato contenido en el artículo 293.6 Constitucional, en USURPACIÓN DIRECTA de las atribuciones constitucionales del CNE...'. [Infieren] de este alegato sin fundamento la intención de 'acorralar jurídicamente' a la CEP IORFAN y, particularmente, al titular del órgano, General D.M.A..

    En fecha 26 de febrero de 2013, el recurrente acciona nuevamente ante el Juzgado de Sustanciación para RATIFICAR LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL ESCRITO LIBELAR, es decir, insiste en que EL AGRAVIANTE, Gral. De Brigada MORILLO ANDRADE, le ha conculcado derechos constitucionales, está incurso en desacato a las normas constitucionales y como Coordinador de la CEP IORFAN, ha USURPADO las atribuciones y competencias del CNE.

    QUINTA.- El recurrente no promovió prueba alguna para sustentar su temeraria e infundada acción, pero sí formuló OPOSICIÓN a las promovidas por quien suscribe (…).

    (…)

    EN FECHA 15 DE ABRIL DE 2013, EL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DECLARÓ IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR A.V. Y, EN CONSECUENCIA, ADMITIÓ TODAS LAS PROMOVIDAS POR QUIEN SUSCRIBE: NUEVAMENTE EL RECURRENTE, CNEL. A.V. EMPLEÓ UN MEDIO DE ATAQUE QUE NO TUVO ÉXITO.

    SEXTA.- En fecha 18 de diciembre del 2013, esta Sala Electoral publicó la sentencia N° 191 de fecha 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso electoral ejercido por el Coronel A.V.

    . (Destacado del original y corchetes de la Sala).

    Menciona, el abogado Elonis L.C., que la parte recurrente incurrió en lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que “1) Hubo exposición de los hechos sin estar ajustados a la verdad; 2) Interpuso pretensiones y promovió incidencias a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos (exposición de simples alegatos genéricos; planteamiento sin argumentación factico-jurídicas, consistentes; omisión de hechos esenciales a la causa, etc.)”.

    Manifestó que la sentencia N° 191 de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada el 18 de diciembre de 2013, “…no contiene pronunciamiento alguno acerca (sic) costas y costos del proceso, lo cual deja impune a un litigante que (…) pone en movimiento a un órgano de administración de justicia (…) con actuaciones carentes de lealtad, de probidad, temerarias y de mala fe…”.

    Siendo ello así, el abogado Elonis L.C., solicitó que se “…dicten (sic) una AMPLIACIÓN de la sentencia que declaró sin lugar el Recurso Electoral ejercido por el ciudadano Coronel A.V. y, si Uds. lo consideren procedente, se pronuncien acerca de las costos y costas procesales, sentando un precedente para evitar en lo adelante la repetición del ejercicio de este tipo de acciones recursos (sic) temerarios, infundados y de mala fé (sic)”.

    Por último, solicitó “…la aplicación de las sanciones pertinentes, habida cuenta los conceptos injuriosos utilizados por el recurrente contra quien suscribe, por haber ejercido un derecho que me corresponde y por estar consciente de que me asistía la razón para acudir como tercero en defensa de la Institución a la cual pertene[ce] (el IORFAN), y de un miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales que estaba siendo atropellado injustamente por haber cumplido con un mandato ad honorem de convocar a un proceso eleccionario y haber respetado la voluntad del soberano, constituido, en este caso, por los Oficiales de las FF.AA.NN en situación de retiro y afiliados al IORFAN”. (Corchetes de la Sala).

    III

    DEL FALLO OBJETO DE LA SOLICITUD

    Mediante decisión N° 191 de fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada el 18 de diciembre de 2013, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró lo siguiente:

    1. SE ADMITE la intervención del ciudadano Elonis L.C. como tercero adhesivo a la Comisión Electoral Permanente del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro (IORFAN).

    2. SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado A.J.V., contra '…las vías de hecho de la Comisión Electoral del Instituto de Oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales en Situación de Retiro (IORFAN), respecto al proceso electoral del referido Instituto, cuyo acto de votación se fijó para el día 02 de diciembre de 2012…'

    . (Destacado del original).

    IV

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación, y en ese sentido advierte este órgano judicial que este tipo de solicitud está regulada expresamente en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido, siguiendo los términos de dicha norma, los requisitos que deben cumplirse para que proceda tal solicitud son: 1) Que su objeto sea salvar omisiones, y, 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que se realice la publicación de la sentencia.

    En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que el fallo con respecto al cual se solicita la ampliación fue publicado el 18 de diciembre de 2013, ya vencido el lapso de diferimiento para dictar sentencia; en razón a esto se entiende que el lapso procesal para solicitar la aclaratoria del fallo corresponde al mismo día o día siguiente de constar en autos la última notificación.

    Asimismo, se observa que el escrito mediante el cual se solicita la ampliación fue presentado en esta Sala el 7 de enero de 2014, y la última de las notificaciones consta en autos en fecha 8 de abril de 2014 (folio 217 de la pieza principal del expediente), por lo resulta evidente que la solicitud presentada es extemporánea por anticipada.

    Sin embargo, esta Sala Electoral, aplicando el criterio que ha venido sosteniendo, considera que la justicia material se logra entendiendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que ésta no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y entiende que es un deber constitucional de todo órgano jurisdiccional garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 eiusdem.

    En este sentido y siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por esta Sala Electoral, contenido entre otras decisiones, en la sentencia número 112 del 5 de junio de 2002 (criterio reiterado en las sentencias números 137 del 13 de agosto de 2007 y 100 del 10 de agosto de 2011), en la cual se expresó lo siguiente: “… por cuanto no existe ninguna razón que justifique no dar respuesta al planteamiento solicitado en el presente caso, máxime cuando se evidencia la voluntad del recurrente de solicitar aclaratoria a una decisión emanada de este órgano judicial, pasa a pronunciarse al respecto obviando el incumplimiento de dicha formalidad de índole temporal”, considera esta Sala que el criterio expuesto es aplicable al caso en estudio y pasa a revisar la solicitud de aclaratoria de la sentencia, obviando que fue presentada de manera extemporánea por anticipada. Así se declara.

    Una vez revisado el requisito de orden temporal, pasa esta Sala a verificar si se cumple el otro requisito. Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento se advierte que el dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de ampliación, a subsanar una omisión de la sentencia, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio (Vid. Sentencias de la Sala Electoral números 23 del 2 de marzo de 2009 y 12 del 30 de abril de 2013). Así pues, tal supuesto del citado artículo está referido a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

    Bajo ese marco conceptual pasa la Sala a analizar la solicitud, la cual, de acuerdo con el escrito consignado en fecha 15 de mayo de 2014, tiene como objeto que se “…dicten (sic) una AMPLIACIÓN de la sentencia que declaró sin lugar el Recurso Electoral ejercido por el ciudadano Coronel A.V. y, si Uds. lo consideren procedente, se pronuncien acerca de las costos y costas procesales, sentando un precedente para evitar en lo adelante la repetición del ejercicio de este tipo de acciones recursos temerarios, infundados y de mala fé (sic)”.

    Lo primero que debe advertir la Sala es que resulta procedente solicitar pronunciamiento sobre condenatoria en costas por vía de la ampliación. Así se ha establecido en decisiones de este M.T., y solamente a título ilustrativo mencionaremos dos de ellas:

    1.- En sentencia número 483 del 12 de mayo de 2004, la Sala Político Administrativa indicó lo siguiente: “…la omisión de pronunciamiento sobre costas autoriza la solicitud de ampliación del fallo respectivo”.

    2.- La Sala Constitucional, en la decisión número 1429 del 30 de junio de 2005, señaló expresamente: “…si bien en los procedimientos que regula el Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la condenatoria en costas procesales, se requiere un elemento objetivo (el vencimiento total), y no elementos subjetivos que deban ser analizados y determinados por el juzgador, tales como: temeridad, culpa, mala fe, dolo, etc., mediante un juzgamiento de la actuación procesal de las partes, resulta totalmente procedente que, en ese tipo de procedimiento, proceda, mediante ampliación del fallo definitivo la condenatoria en costas, por cuanto, como se dijo, el juzgador no requiere de un juzgamiento adicional para la declaración de la condenatoria en costas, debido a que ello es consecuencia del vencimiento total del perdidoso, que, una vez que se produce, le impone al juzgador la obligación legal de que declare tal condenatoria”.

    Así, contrastados los términos de la solicitud de ampliación con la doctrina expuesta, la Sala observa que tal petición no tiene por objeto revocar, alterar o modificar el contenido de la sentencia, no excediendo así los límites previstos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la misma es admisible por tempestiva y no contraria a derecho. Así se declara.

    Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la ampliación solicitada, para lo cual observa que la parte opositora solicitó la condenatoria en costas y al respecto debe indicarse que este órgano jurisdiccional ha dejado sentado previamente que la misma no procede en el caso del trámite de recursos contencioso electorales en los cuales lo pretendido es la declaratoria de nulidad –total o parcial- de un proceso electoral, como ocurre en el caso bajo examen, por no encontrarnos ante un procedimiento que dirima un conflicto entre partes contendientes, en el que la parte actora exija el cumplimiento de una obligación y la demandada se oponga a esa petición, pues el recurrente solicita el control de legalidad o constitucionalidad de actuaciones que presuntamente la afectan sin que se deba cuantificar o estimar el recurso (Vid. Sentencia de la Sala Electoral número 133 del 23 de julio de 2002, criterio ratificado en la decisión número 78 del 23 de julio de 2013). En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas.

    Por otra parte, el abogado Elonis L.C., alega que la parte recurrente incurrió en lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que “1) Hubo exposición de los hechos sin estar ajustados a la verdad; 2) Interpuso pretensiones y promovió incidencias a sabiendas de su manifiesta falta de fundamentos (exposición de simples alegatos genéricos; planteamiento sin argumentación factico-jurídicas, consistentes; omisión de hechos esenciales a la causa, etc.)”. En consecuencia, solicitó “…la aplicación de las sanciones pertinentes, habida cuenta los conceptos injuriosos utilizados por el recurrente contra quien suscribe, por haber ejercido un derecho que me corresponde y por estar consciente de que me asistía la razón para acudir como tercero en defensa de la Institución a la cual pertene[ce] (el IORFAN), y de un miembro de las Fuerzas Armadas Nacionales que estaba siendo atropellado injustamente por haber cumplido con un mandato ad honorem de convocar a un proceso eleccionario y haber respetado la voluntad del soberano, constituido, en este caso, por los Oficiales de las FF.AA.NN en situación de retiro y afiliados al IORFAN”. (Corchetes de la Sala).

    A los efectos de resolver este planteamiento, advierte la Sala que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente:

    Artículo 170. Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:

    1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

    2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

    2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;

    3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso

    .

    Al respecto observa la Sala, que revisada la actuación de la parte recurrente, se arribó a la conclusión de que la misma no había incurrido en conductas que contravengan su deber de hacerlo respetando el principio de lealtad y probidad procesal, ya que el por el solo hecho de que su pretensión haya sido declarada improcedente, no puede considerarse que su conducta debe ser objeto de sanción por parte de la Sala Electoral. En consecuencia, se desestima este pedimento de la parte opositora. Así se declara.

    Considérese esta decisión como parte integrante de la sentencia número 191 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada el 18 del mismo mes y año.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  3. - PROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia número 191 dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2013 y publicada el 18 del mismo mes y año.

  4. - RESUELTA la solicitud de ampliación de sentencia. En consecuencia, se niega la condenatoria en costas de la parte recurrente en la presente causa y se desestima el pedimento de que le sean impuestas sanciones por haber incurrido en conductas que contrarían el deber de actuar con lealtad y probidad procesal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    El Presidente,

    F.R. VEGAS TORREALBA

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    JHANNETT M.M.S.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. N° AA70-E-2012-000114

    MGR.-

    En doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 135, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por haberse ausentado temporalmente de la sesión, por motivos justificados.

    La Secretaria,

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