Sentencia nº 1384 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ.

Mediante oficio n° 2004-549, del 9 de noviembre de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente n° 2004-1800, (nomenclatura de dicha Corte), en el que se tramita la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el ciudadano A.J.V.F., titular de la cédula de identidad n° 6.360.767, asistido por el abogado A.J.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 32.932, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por la presunta violación de los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y al libre desarrollo de la personalidad.

El 11 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM., y en virtud del nombramiento que hiciera la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor F.C.L., quien con tal carácter la suscribe.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 14 de mayo de 2001, el ciudadano A.J.V.F., asistido por el abogado A.J.M., interpuso pretensión de tutela constitucional contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y le correspondió conocer de la misma al Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto del 17 de mayo de 2001, “vista la solicitud de amparo constitucional (habeas corpus) interpuesta por el ciudadano Visval F.A.J.”, admitió la solicitud y abrió el procedimiento que prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que ordenó notificar al Fiscal Superior del mencionado Circuito Judicial Penal.

  2. - En decisión del 17 de marzo de 2004, el Juzgado Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por una nueva Juez, acordó declinar la competencia para conocer de la causa en cualquiera de los Tribunales de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en atención a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, n° 1 del 20 de enero de 2000, y a lo previsto en el artículo 64, cardinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por no versar la pretensión deducida sobre una demanda de restablecimiento de los derechos a la libertad y a la seguridad personal.

  3. - El 24 de marzo de 2004, la causa fue recibida en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, por auto de la misma fecha, estimó que la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano A.J.V.F. no cumplía con los requisitos exigidos por los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tal razón, de acuerdo con el artículo 19 del mismo texto legal, ordenó al actor corregir las deficiencias dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.

  4. - El 7 de mayo de 2004, el precitado Juzgado de Juicio, ordenó librar nuevamente notificación al ciudadano A.J.V.F., a objeto de que corrigiera el defecto u omisión advertido en su petición de tutela constitucional; posteriormente, debido a la dificultad surgida para determinar el domicilio del accionante, el referido Juzgado acordó solicitar dicha información al C.N.E., órgano que, mediante comunicación DGSIE-1.664-2004, del 21 de junio de 2004, proporcionó la información solicitada, luego de lo cual, mediante auto del 20 de agosto de 2004, el Juzgado de la causa ratificó la notificación del actor, así como el lapso para que éste corrigiera su solicitud.

  5. - El 8 de septiembre de 2004, se ratificó la notificación al ciudadano A.J.V.F., con base a los datos de domicilio ofrecidos por el C.N.E., a fin de que efectuara la corrección de su petición de tutela constitucional; siendo infructuoso el resultado de todas las diligencias que efectuó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicho órgano judicial, por decisión del 13 de octubre del año en curso, declaró terminado el procedimiento de tutela constitucional incoado por el referido ciudadano, dada la falta de corrección del mismo.

  6. - El 22 de octubre de 2004, luego de haber transcurrido íntegramente el lapso previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación, sin haberse ejercido el mismo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, identificado con anterioridad, acordó remitir en consulta la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 del texto legal mencionado previamente, siendo recibido el expediente en la Sala n° 2 de la referida Corte de Apelaciones, el 26 de octubre de 2004.

  7. - El 9 de noviembre de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de examinar el planteamiento formulado por el ciudadano A.J.V.F. en su petición de tutela constitucional, juzgó que la pretensión deducida revestía el carácter de un habeas data, y que, en vista de tal consideración, el conocimiento y trámite de la demanda interpuesta correspondía a la Sala Constitucional, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de dicha Sala en la materia, por lo que ordenó remitir la causa a esta Sala Constitucional, y notificar de esa decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    II

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    Mediante decisión del 9 de noviembre de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para resolver la solicitud de habeas data presentada por el ciudadano A.J.V.F., con base en el razonamiento siguiente:

    ...De la lectura del petitum de la presente acción; inserto al folio 1 de la pieza principal n° 2004-1792 (nomenclatura de esta Sala), que solicita expresamente se deje sin efecto el registro policial que pesa sobre el ciudadano Visval F.A.J., queda claro y sin ningún género de dudas, que se trata de una acción de habeas data, y siendo ello así el Órgano Jurisdiccional competente para decidirla es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como ordena la reiterada Jurisprudencia Constitucional y más recientemente la sentencia del seis (6) de mayo del presente año, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Pues ya antes, en sentencia del 18 de diciembre de 2003, dicha Sala había sostenido el criterio según el cual correspondía a ella conocer de las controversias que tienen que ver con una norma constitucional, pero que aún no tienen desarrollo legislativo, como lo es el habeas data; y hasta tanto no exista una ley que normatice (sic) la figura jurídica, y ello a los fines de evitar la dispersión y contradicción de criterios jurídicos; por lo que frente al silencio de la ley, antes que atribuirle el conocimiento del habeas data a Tribunales distintos; y existiendo una Sala Constitucional exclusiva para conocer las infracciones de la Carta Maga, lo lógico es que el conocimiento de tal acción corresponda a dicha Sala.

    Este señalamiento es constitucionalmente vinculante de conformidad en lo dispuesto en el artículo 335 constitucional; por lo que siendo ello así lo proceden-te y ajustado a derecho es declinar el conocimiento de la presente causa en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA

    .

    III DE LA COMPETENCIA

    Vistas las razones en las que se basó la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para declinar el conocimiento y decisión de la presente causa en esta Sala del M.T. de la República, juzga la misma que el aspecto a analizar en forma preliminar es si la situación denunciada por el ciudadano A.J.V.F., en su petición de tutela y que guardan conexión con algunos derechos de los protegidos por el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la pretensión de amparo constitucional o en los de la pretensión autónoma de habeas data, ya que con base a los resultados de ese análisis previo, podrá determinarse la competencia de esta Sala Constitucional para conocer del asunto que le ha sido declinado, para luego pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión deducida.

    De acuerdo a lo alegado por el actor en su petición de tutela constitucional, la Sala advierte que el ciudadano A.J.V.F., ha formulado una petición concreta, a saber, que se “oficie lo necesario para que mi nombre sea borrado de inmediato ya que me está causando un gran daño tanto desde el punto de vista laboral, social, moral, lo que también me priva del libre desenvolvimiento de mi personalidad. Por todo ello solicito a usted amparo constitucional a fin que mi nombre sea borrado de los archivos computarizados del Cuerpo Técnico de Policía Judicial” (actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).

    Según relata el accionante en su escrito libelar, en su juventud estuvo relacionado con la comisión de un delito por el cual estuvo detenido, pero que con posterioridad fue indultado por el Presidente de la República, según consta en Decreto n° 3.174, del 5 de febrero de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 36.637, pero que “es el caso que aún permanezco en los archivos computarizados que lleva el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, lo que me ha causado un gran daño, a tal punto que cuando consigo empleo y revisan mis antecedentes me despiden de inmediato; cuando los diferentes cuerpos policiales hacen operativos profilácticos, al radiarme reciben información sobre mi situación de aparecer en los archivos como persona con prontuario, me detienen, me maltratan física y mentalmente, algunas veces me extorsionan obligándome a tener que pagar para que no me lleven detenido”.

    Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (ver, entre otros, fallos nos. 1050/2000, del 23 de agosto, caso: R.C. y otros, 332/2001, del 14 de marzo, caso: Insaca C.A., 1593/2004, del 13 de agosto, caso: R.D.A.R., y 2151/2004, del 14 de septiembre, caso: G.E.A.A.), la pretensión de habeas data atiende más a una acción autónoma que a un amparo, ya que con ella se procura constituir nuevas situaciones jurídicas en los ‘archivos’, documentales o electrónicos, del órgano o ente demandado que guardan relación con los derechos protegidos por el artículo 28 constitucional, antes que restablecer una situación jurídica del accionante, dado que el propósito de éste es lograr un mandamiento que acuerde la exclusión en forma permanente de algún dato o datos del archivo, desde la fecha del fallo que le favorezca en adelante, mas no la restitución a un estado de cosas previo la lesión o amenaza de violación que le causa la información falsa o incorrecta.

    Así las cosas, y visto que, en el presente caso, se solicita la eliminación de los datos de identidad del accionante que se encuentran en el archivo computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a la supuesta existencia de un indulto presidencial favorable a la persona del actor, y que consta en Decreto n° 3.174, del 5 de febrero de 1999, publicado en Gaceta Oficial n° 36.637, según lo alegato por el solicitante de la tutela, la Sala considera que la naturaleza de lo pedido se corresponde a una pretensión de habeas data y no a una pretensión de amparo constitucional, por cuanto si bien el accionante no denunció directamente la violación de alguno de los derechos constitucionales protegidos por el artículo 28 del Texto Fundamental (ellos son el derecho de conocer sobre la existencia de registros; el derecho de acceso individual a la información; el derecho de respuesta, que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él; el derecho a conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra; el derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo; el derecho a la rectificación del dato falso o incompleto y el derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente derechos, según lo establecido por esta Sala en la ya mencionada sentencia n° 332, del 14 de marzo de 2001, caso: Insaca C.A.), es evidente que la denunciada lesión a los derechos que considera afectados, como el de libre tránsito y al trabajo, deriva del mantenimiento de datos en un registro público que no están acordes con la situación jurídica subjetiva del accionante.

    En atención al examen precedente, se concluye que la solicitud incoada por el ciudadano A.J.V.F., asistido de abogado, se refiere a un habeas data y no a una acción de amparo constitucional; así las cosas, y al ser competente esta Sala para conocer de los habeas data que se soliciten hasta que sean dictadas normas legales que desarrollen dicho medio judicial, de acuerdo con el criterio establecido en las decisiones ya mencionadas y ratificado en las sentencias de esta Sala nos. 3561, del 18 de diciembre de 2003, caso: L.P.T., y 2151, del 14 de septiembre de 2004, caso: G.E.A.A., y visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en ninguna de sus normas desarrolla la figura del habeas data, la Sala acepta la competencia que le declinó la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta.

    IV DE LA ADMISIBILIDAD

    Una vez establecida la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de habeas data deducida y, a tal efecto, observa que la misma no es contraria a ninguna de las disposiciones contenidas en el párrafo quinto del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la solicitud debe admitirse en cuanto ha lugar a derecho; no obstante tal declaratoria , la Sala advierte que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, uno de los órganos judicial que conoció en algún momento de la presente causa, no logró notificar al accionante de los errores advertidos en la petición de habeas data, ni tampoco logró notificarlo de su decisión de declarar terminado el procedimiento por la falta de corrección de las insuficiencias advertidas en su solicitud de tutela, ello motivado a la incertidumbre en cuanto al domicilio procesal del actor.

    Al margen de la consideración hecha por el mencionado Juzgado de Juicio en relación a la necesidad de corregir la petición de tutela, pues carecía de competencia para examinar los planteamientos efectuados por el accionante en su escrito libelar, la Sala observa con preocupación la infructuosidad de las diligencias adelantadas por dicho órgano jurisdiccional para notificar al accionante del estado del proceso y de su obligación de intervenir oportunamente en él, siendo las causas de tal circunstancia la falta de señalamiento de un domicilio procesal preciso, en el cual practicar las notificaciones y citaciones que correspondan, por un lado, y la falta de impulso procesal por el accionante por sí mismo o a través de su representante judicial, luego de haber demandado en sede constitucional la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales, de su representado.

    Sin embargo, la Sala, a fin de preservar el derecho de acceso a la justicia del ciudadano A.J.V.F., así como la posibilidad de que cesen las lesiones a sus derechos constitucionales, de resultar demostradas las denuncias que formuló, ordena notificar al referido ciudadano en la dirección indicada por el C.N.E. en su oficio n° DGIE-1825-2004, del 13 de julio de 2004, que cursa al folio 27 del expediente, que deberá comparecer por sí o a través de un mandatario judicial ante esta Sala a ratificar en el expediente su interés en proseguir con el presente juicio de habeas data, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su efectiva notificación, pues de no ratificar dicho interés dentro del lapso señalado, la Sala entenderá que tal interés no existe y declarará terminado el procedimiento por falta de interés procesal.

    De no ser posible la notificación personal del accionante, se aplicará lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a fin de cumplir con la notificación a través de carteles, que serán fijados en la cartelera de la Secretaría de la Sala por un lapso de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales se dará inicio al lapso de cinco (5) días para que el accionante ratifique su interés en proseguir con el presente juicio. De no ratificar su interés en dicho lapso, la Sala declarará terminado el procedimiento. Así se declara.

    Respecto al procedimiento que deberá seguirse en el presente asunto, de ratificar tempestivamente el actor su interés en continuar con este juicio, la Sala hace notar que, según el contenido de la letra b de la disposición transitoria contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las interpretaciones vinculantes respecto a la tramitación de los recursos o solicitudes intentados ante esta Sala siguen vigentes hasta tanto se dicte la ley de la jurisdicción constitucional, entre otras; por tanto, al no haberse desarrollado, por vía legislativa, la figura del habeas data, esta Sala precisa que en este asunto debe aplicarse el procedimiento que fue establecido en la decisión n° 2551, del 24 de septiembre de 2003, caso: J.O.O., que se describe a continuación:

    Luego de admitirse la pretensión interpuesta, se notificará al ciudadano A.J.V.F. de la presente decisión (de acuerdo al trámite señalado), quien tendrá la carga –en vista del tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud de tutela constitucional, el 14 de mayo de 2001- no sólo de ratificar su interés en continuar con este procedimiento, tal y como se indicó con anterioridad, sino también de promover directamente o a través de su apoderado, todas la pruebas documentales de que disponga, así como la mención del nombre, apellido y domicilio de los testigos si los hubiere, todo ello, se repite, en un lapso de cinco (5) días de despacho que serán contados a partir de la fecha de su notificación. Ello quiere decir que en el mismo acto en el que ratifique su interés, deberá el actor cumplir con la actividad probatoria que le incumbe.

    El llamado a juicio como demandado, procederá a contestar por escrito la demanda, sin que sean admisibles cuestiones previas, produciendo un escrito de contestación que contiene sus defensas o excepciones de manera escrita, sin citas jurisprudenciales ni doctrinales, y que además contendrá la promoción y producción de la prueba documental de que dispongan y de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

    A partir de la contestación, la Sala aplicará para la sustanciación de la causa, lo dispuesto en los artículos del 868 al 877 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes promover, en el término señalado en el artículo 868 citado, las pruebas que creyeren convenientes ofrecer, conforme al artículo 395 eiusdem.

    Se otorgan diez (10) días de despacho a partir de la última citación, a fin que dentro de dicho lapso el emplazado presente la contestación de la demanda.

    Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

    Finalmente, se ordena emplazar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es parte demandada en este proceso, pero luego de que se haya notificado al actor el contenido de la presente decisión y éste haya ratificado en el expediente su interés en continuar con el procedimiento.

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse declarado competente para conocer y tramitar la presente acción bajo la modalidad de habeas data, anula la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento que fuera iniciado en virtud de la acción autónoma de habeas data interpuesta por el ciudadano A.J.V.F., asistido por el abogado A.J.M.. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  8. - Que ANULA la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento que fuera iniciado en virtud de la acción autónoma de habeas data interpuesta por el ciudadano A.J.V.F., asistido por el abogado A.J.M..

  9. - Que ACEPTA la competencia que le declinó en esta causa la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano A.J.V.F., asistido por el abogado A.J.M..

  10. - Se ADMITE la pretensión de habeas data interpuesta por el ciudadano A.J.V.F., asistido por el abogado A.J.M. contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  11. - Se ORDENA la notificación del ciudadano A.J.V.F., para que, dentro de los cinco (5) días de despacho contados a partir de su notificación, ratifique su interés en la continuación de este juicio y promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.

  12. - Se ORDENA el emplazamiento del Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser ese órgano parte demandada en el presente asunto. Tal emplazamiento se producirá sólo después que el actor haya ratificado su interés en proseguir con el juicio, en caso contrario este emplazamiento no se llevará a cabo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 04-3041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR