Sentencia nº 1264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

11-186
Ponencia del MAGISTRADO ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.A.J.H., representado judicialmente por la abogada M.A., contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA UNIÓN C.A., representada judicialmente por el abogado G.M.B.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, confirmando así el fallo impugnado.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la empresa demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este m.T..

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta del asunto en fecha 10 de febrero del año 2011 y se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

Fue consignado escrito de formalización por la demandada recurrente y de impugnación por la parte actora.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes demandada recurrente y actora respectivamente, quienes expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre del año 2012, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación “por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, por inexactitud de los hechos extraídos de las actas que cursan el expediente”.

Aducen los formalizantes:

Con fundamento en el numeral tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos el Vicio de Inmotivación, por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, por inexactitud de los hechos extraídos de las actas que cursan en el expediente.

Presentada la demanda por cobro de Prestaciones Sociales por el ciudadano J.A.J.H. plenamente identificado en autos, contra la empresa RECTIFICADORA UNION C.A, igualmente identificada en autos, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Área metropolitana de Caracas el cual dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2010 declarando parcialmente con lugar la demanda, en la misma, el actor alega que comenzó a prestar servicios como asistente administrativo a favor de la demandada desde el 20 de julio de 1996 devengando como último sueldo MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) mensuales, que fue despedido injustificadamente el 15 de enero de 2008 luego de una relación laboral ininterrumpida de Once (11) años Cinco (5) meses y Diecisiete (17) Días (igualmente demanda en el mismo libelo un lapso de Diez años (10) cinco (5) meses y Diecisiete (17) Días, error obviado en su análisis por el Juez de la Recurrida), pese a estar amparado por la inamovilidad establecida por el Decreto Presidencial N° 5.752 publicado en la Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 17 de Diciembre del 2007; Que (sic) acudió a la Inspectoría del Trabajo y que su reclamación con providencia administrativa de fecha 31-10 2008 la cual (sic) decidí reengancharlo y pagarle los salarios caídos y que al no lograr el cumplimiento de tal providencia procedió a demandar; prestación de antigüedad, intereses sobre dicho (sic) antigüedad; compensación de transferencia, conforme al Artículo 666, indemnización de artículo 125 de la LOT indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades no canceladas desde el año 1997 al año 2008, salarios caídos durante 20 meses desde el 15 de enero de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009, así como intereses de mora e indexación.

La Empresa demandada negó que el actor haya sido empleado obrero o dependiente de la empresa que no existe Contrato de Trabajo. Señala que el actor actuaba como patrono y administrador en sustitución de su padre quien era el dueño del 50% de las acciones de la empresa; que tal actividad como patrono la realizaba J.A.J.H. con la facultad conferida a través de un Instrumento Poder que le otorgó su padre A.J.D.L.T. quien realizó actividad de administración y Gerencia de la empresa durante más de 30 años hasta el año 2007. Este poder conferido por A.J.D.L.T. a su hijo J.A.J.H., le facultaba ampliamente sustituyéndolo en la administración de la empresa con facultades de administración y disposición además de la representación Legal de Rectificadora Unión C.A; e igualmente se le negó la inexistencia del Contrato de Trabajo y en el supuesto negado de ser procedente o de existir los elementos de existenciabilidad (sic) de dicho contrato como son la subordinación, la dependencia y el salario y si tal contrato existió y se perfeccionó y verificar si procede (sic) o no las indemnizaciones reclamadas. En tal sentido, le correspondía a la parte actora la carga de probar sus dichos, toda vez que la parte demandada Negó la existencia del vinculo laboral. En tal sentido la parte accionante se limitó a traer a los autos documentales contentivas de afirmaciones por el confeccionadas (sic) el Tribunal del conocimiento no valora los recibos de pago desconocidos por de (sic) la demandada Folios 37 al 48 marcado "D"; liquidación y pago de utilidades del ejercicio anual 01-01-06 al 31-12-06. Marcada" E", liquidación de pago de utilidades del ejercicio anual 01-01-07 al 31-12-07, y no son valorados por el Juzgador del conocimiento ya que no se encuentran suscrito por la parte a quien se opone, no cumple con el principio de alteridad de la prueba no son conducente ni idóneo para resolver la controversia. (sic).

Ante estos hechos igualmente acompañó la parte actora como prueba fundamental una planilla denominada 14-02, formato suministrado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fue llenada de puño y letra del actor en el lapso y tiempo en que administró la empresa su padre A.J.D.L.T., quien compartió con su hijo la responsabilidad en la formación de tal documento, el mismo produjo gran sorpresa a la empresa demandada la cual procedió a pedir información sobre dicho documento al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales referido a J.A.J.H., titular de la cedula de identidad V- 6.721.098, con numero de asegurado 106721098 y al efecto se nos informó:

ACTA ELECTRÓNICA N° 051-09

POR MEDIO DE LA PRESENTE ACTA; SE INFORMA QUE EN REVISION EFECTUADA DE DOCUMENTOS REFERENTES AL MANEJO DEL IVSS EN SUS RELACIONES CON LA ORGANIZACIÓN SEÑALADA, SE PUDO DETERMINAR QUE EN LOS LISTADOS Y EN LA NÓMINA DE LA EMPRESA NO APARECE REFLEJADO EL NOMBRE DEL PRESUNTO TRABAJADOR DESCRITO AL INICIO, SITUACIÓN ESTA QUE NOS LLEVA A CONCLUIR QUE EL MISMO NO PERTENECE A LA EMPRESA, POR CONSIGUIENTE EL SUSCRITO SUGIERE CONSIDERAR LA SITUACIÓN EXPUESTA A LOS FINES DE RESOLVER LA CONTROVERSIA SUSCITADA DESDE EL 20-07-1996 HASTA LA ACTUALIDAD.

A fin de colorear el Recurso se acompaña dicha acta electrónica junto con el informe remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Juez de la recurrida donde se le informa que hasta el 17 de marzo del 2010 el ciudadano J.A.J.H. no pertenecía y no se encontraba inscrito en la empresa "RETIF UNION SRL" y que efectivamente se realizó un movimiento de ingreso en tiempo en fecha 17-03-2010; fecha en la cual se procesó el ingreso del asegurado. En cuanto a las cotizaciones del asegurado se refleja en cuenta individual un total de OCHOCIENTAS OCHENTA y SIETE (887) semanas cotizadas. Ahora bien si el pago de las OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE (887) semanas cotizadas. Se efectuó el 13-03-2010 hasta ese momento no se encontraba inscrito ni perteneció a ninguna empresa y fue en la fecha señalada en que canceló las cotizaciones descritas, que retrotrayendo las tales cotizaciones semanales al año de 1996 y hasta la fecha en que dice el actor que fue despedido desde el 29 de julio de 1996 hasta el 15 de enero de 2008, asignándole la cotización semanal y retrotraída en el tiempo de tales cotizaciones efectuadas en el años 2010, se evidencia que J.A.J.H. canceló en el año 2010 cotizaciones correspondientes a 887 semanas y que efectuadas con estatus asegurado activo con fecha de ingreso del 29-07-1996, en consecuencia desde el año 1996 hasta el año 2010, J.A.J.H., no estaba inscrito en el Seguro Social como trabajador de la empresa RECTIFICADORA UNIÓN C.A., y la utilización del formato 14-02 durante el lapso de tiempo señalado constituye un Fraude Procesal, así como el cometido en la Inspectoría del Trabajo utilizando dicho formato 14-02 como documento "público administrativo" denominado así por el juez de la recurrida, cuando realmente durante el lapso de tiempo señalado ni perteneció a RECTIFICADORA UNIÓN C.A. ni se encontraba inscrito en el Seguro Social. Nótese que tanto el ACTA ELECTRÓNICA como el informe dirigido al Juez de la Recurrida se le informa que para esa fecha el ciudadano J.A.J.H. no se encontraba inscrito en la empresa Retif Unión SRL a la cual se le asignó el numero de empresa D 13812638 que corresponde a RECTIFICADORA UNIÓN C.A. cuestión que no fue analizada diligentemente por el juez de la recurrida por cuanto el Juez Aquo, condenó a nuestra representada al pago de las Prestaciones reclamadas por el actor, sin tomar en cuenta la negativa expresada por la parte demandada de la inexistencia del Contrato de Trabajo habiéndose negado ab-initio de la litis el que el actor fuese empleado u obrero de la demandada. No fueron valorados los hechos extraídos del acta electrónica y analizados errónea y restrictivamente por el Juez de la recurrida que produjo influencia determinante en el dispositivo de la sentencia igualmente el Juez de la recurrida omitió la valoración y análisis del informe enviándole por el IVSS que produce la plena prueba de que no existe Contrato de Trabajo y por tal razón, conforme al Acta Electrónica e Informe de del IVSS, J.A.J.H. no fue ni ha sido empleado de RECTIFICADORA UNION C.A.. Conforme al artículo 1 en concordancia con el artículo 4 del decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas consideradas su promoción, control, contradicciones y evacuación como medio de prueba, se realizarán conforme a lo previsto para las pruebas libres del procedimiento civil incurriendo por tal causa en el vicio de Inmotivación por Ilogicidad. Esta omisión, consideración y análisis de la prueba a que se hace referencia tiene influencia determinante de lo dispositivo en la sentencia. (Resaltado y sub rayado de la formalización).

Para decidir, se observa:

De la lectura de la denuncia transcrita supra, se observa que resulta bastante confusa, que contiene una narración de los hechos alegados por ambas partes, se alude a algunas pruebas promovidas y finalmente, los formalizantes acusan que en la sentencia recurrida no se analizó diligentemente el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni el acta electrónica, pues no estableció que no existía contrato de trabajo, hecho plenamente demostrado, a su decir, con tales medios de prueba.

Ahora bien, este alegato no configura el vicio delatado, pues no constituye inmotivación del fallo la errónea apreciación o valoración de una prueba, no se trata tampoco de silencio de pruebas, porque lo que se aduce es que, no se extrajo de dichas probanzas el hecho de que no existió relación de trabajo. Es decir, que lo que pretenden los formalizantes es impugnar lo establecido por el sentenciador de alzada al apreciar dichas pruebas, pero, sin señalar la infracción de norma legal alguna.

Al respecto, esta Sala ha señalado en innumerables decisiones que la valoración probatoria es soberanía de los jueces, de conformidad con la sana crítica según el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto, la denuncia analizada resulta improcedente. Así se resuelve.

- II -

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de inmotivación.

Aducen los formalizantes:

Igualmente denunciamos el vicio a que se contrae el numeral tercero del artículo 168 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; en consecuencia, denunciamos el vicio de inmotivación, por falta, contradicción, error, falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación en virtud del silencio de prueba en que incurrió la recurrida con lo cual también quebrantó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que cursa en autos una serie de documentos los cuales carecen del debido valor y pronunciamiento por parte del Juez de la recurrida. Tal es el caso ciudadanos magistrados, de la prueba documental que cursa en autos identificada como el acta electrónica que conforme al artículo 1 en concordancia con el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas consideradas por dicha Ley: Su promoción, control, contradicciones y evacuación como medio de prueba y se analizarán conforme a lo previsto para las pruebas libres del procedimiento Civil.- Igualmente se omitió la valoración del informe que ha (sic) solicitud del Juez de la recurrida le fue remitido por el Seguro Social y las cuales prueban conforme al Decreto con fuerza de ley citado establecen fehacientemente la inexistencia del Contrato de Trabajo y sus elementos de existenciabilidad efectivamente el Acta Electrónica establece que entre el 29 de julio de 1996 y el 27 de Marzo del 2010 el ciudadano J.A.J.H. no pertenecía ni a la empresa RETIF UNION SRL ni a la RECTIFICADORA UNION C.A, poseedora del mismo serial patronal ni se encontraba inscrito hasta el año 2010 en el Seguro Social; la eficacia probatoria de la prueba constituida por el acta electrónica mencionada y su valor jurídico, se limita a analizar solo el hecho de que con el pago efectuado en el año 2007 y que abarcaba cotizaciones semanales retrotraídas hasta 1996 una valoración incierta y falsa y la utilización ilegitima o ilegal del formato 14-02 que hizo valer el actor con tal formato elaborado por el mismo habiéndose aprovechado del uso del acto falso y afirmando falsamente que J.A.J.H. era empleado o trabajador de RECTIFICADORA UNION C.A.. Grave error del Juez de la recurrida, al confundir el hecho de que el pago efectuado en el año 2010 por el actor de esta causa comprendía pagos de cotizaciones a partir del año 1996 pero en ningún caso ni en el Acta Electrónica ni en el informe enviadole (sic) por el Seguro Social al Juez de la recurrida se le manifiesta que el actor de esta causa no aparecía inscrito ni pertenecía a trabajador alguno de RECTIFICADORA UNIÓN C.A. y así tenemos que si el Juez de la recurrida hubiera tomado en cuenta y valorado dicha prueba indudablemente que la conclusión a la que debió llegar hubiere sido distinta y más ajustada a la realidad y como consecuencia concluir que J.A.J.H. no es ni ha sido empleado de RÉCTIFICADORA UNIÓN C.A. Así textualmente aparece tal afirmación conforme al oficio DGAPD/DA N° 1494/2010 el cual contiene textualmente la siguiente afirmación:

"...El ciudadano J.A.J.H., titular de la Cedula de Identidad N° 6.721.098, se encuentra registrado ante este organismo en la empresa "RETIF UNION SRL", numero patronal DI-38-1263-8, con estatus asegurado ACTIVO, con fecha de ingreso 29/07/1996. En relación al Acta Electrónica anexa y de la cual hace mención en su solicitud, la misma fue expedida por la Oficina Administrativa del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12/11/2009, lo que hace inferir y se coteja con el movimiento histórico del asegurado que para esa fecha, el ciudadano no se encontraba inscrito por la empresa "RETIF UNION SRL", y que efectivamente se realizó un movimiento de ingreso en tiempo en fecha 17/03/2010, fecha en la cual se procesó el ingreso del asegurado. En cuanto a las cotizaciones del asegurado, se refleja en cuenta individual un total de OCHOCIENTAS OCHENTA y SIETE (887) semanas cotizadas..." (sic)

Nótese que la parte in fine del párrafo supra citado establece:

"...lo que hace inferir y se coteja con el movimiento histórico del asegurado que para esa fecha, el ciudadano no se encontraba inscrito por la empresa "RETIF UNION SRL", y que efectivamente se realizó un movimiento de ingreso en tiempo, en fecha, 17/03/2010 fecha en la cual se procesó el ingreso del asegurado. En cuanto a las cotizaciones del asegurado, se refleja en cuenta individual un total de OCHOCIENTAS OCHENTA Y SIETE (887) semanas cotizadas..."

Expreso, palmario y evidente es la afirmación contenida en el informe citado anteriormente emanado del IVSS, de que el ingreso como asegurado de J.A.J.D.L.T. fue efectuado en fecha 17/03/2010. ¿Cómo se explica entonces la utilización de un formato 14-02, utilizado antes de registrarse en el Seguro Social y de ingresar como falsamente lo afirma el actor de esta acción. En este informe se ratifica lo anteriormente afirmado de que en el 17 de marzo de 2010 pagó cotizaciones J.A.J.D.L.T. con cobertura hasta el año de 1996 en una declaración falsa y demostrada fehacientemente con los documentos que antes se mencionan. Bien pudo haber confeccionado el Actor de esta demanda una planilla 14-02 que cubriese cotizaciones desde cualquier lapso de tiempo que él le hubiera asignado pudo haber sido año 70, 80, 90, etc. Pero ese hecho de haberse asegurado en la fecha señalada, no obstante ello hasta el año 17-03-10 J.A.J.H. no fue empleado de "RECTIFICÁDORA UNIÓN C.A".

El Juez de la recurrida aun cuando se limitó a mencionar los documentales anteriormente señalados, omitió el análisis o valoración de las mismas, esta forma de silenciar las pruebas documentales antes aludidas generaron consecuencias que se proyectaron en el dispositivo del fallo pues de haber hecho el juez la valoración correcta y respectiva habría concluido la inexistencia del Contrato de Trabajo y por tanto la declaratoria de que J.A.J.H. no fue nunca empleado ni dependiente de RECTIFICADORA UNION C.A. (Resaltado y sub rayado de la formalización)

Para decidir, se observa:

Aducen los formalizantes que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues a su decir, se omitió el análisis y valoración del acta electrónica y del informe emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

De la lectura de la denuncia transcrita supra se constata que, si bien, los formalizantes alegan la falta de análisis y valoración tanto del acta electrónica como respecto al informe, ambos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por otra parte señala que hubo una “valoración incierta y falsa” de las mismas. Así las cosas se observa que la delación planteada es confusa, puesto que se acusa la omisión de valoración de dos pruebas, pero, a la vez se indica que se les dio una valoración incierta y falsa. No obstante lo puntualizado, la Sala procederá a analizar la denuncia en cuestión con relación al silencio de pruebas, porque si lo pretendido fue delatar suposición falsa o un error en el establecimiento de los hechos o valoración de las pruebas, el recurrente tendría que haber señalado la infracción de alguna norma legal que regule tales aspectos, lo cual no hizo y la Sala no puede suplir sus alegatos sin atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Ahora bien, en la sentencia recurrida al analizar las pruebas, se estableció lo siguiente:

Planilla de registro de asegurado (forma 14-02), de fecha 12-08-1996 (folio 36 de la primera pieza)

Emana de un ente público posee firma del funcionario competente adscrito al ente demandado, en el ejercicio de sus funciones, es un documento sellado, que constituye una manifestación de certeza jurídica que son los datos toda las informaciones en él contenidas, su autenticidad no fue desvirtuada por ninguna de las pruebas de autos. Razón por !a cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que el actor fue registrado en el IVSS a partir del 12-08-1996, su eficacia para la decisión de la controversia será especificada en la motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

(Omissis)

Informes de IVSS, folios 376 al 379.

Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPTRA, son legales pertinentes, conducentes, idóneos y evidencian que el actor estaba inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES como trabajador de la demandada, desde la fecha indicada en la demanda, es decir, desde el 29-07-96, con el numero patronal D1-38-1263-8, con estatus de asegurado.

(Omissis).

De tal fundamentación se desprende que el debate central de esta controversia versa sobre la existencia o no de la relación de trabajo, puesto que ésta ha sido negada por la demandada, por lo que corresponde al actor la demostración de su condición de trabajador, para lo cual trajo a los autos planilla 14-02 del IVSS donde aparece como trabajador de la demandada desde el 12 de agosto de 1996 que pese a ser desconocida por la demandada, quien la cuestiona por supuestamente haber sido elaborada por el propio actor, sin que trajera a los autos la evidencia de tal aserto. (sic).

Si a lo anterior añadimos, que consta a los autos información suministrada por el VS.S (sic), a solicitud del a quo mediante la prueba de informes (folios 376 al 379) en la que se deja c.c. que el actor se encuentra registrado ante ese Organismo en la empresa RECTIF UNION SRL, con número patronal DI-38-1263-8, como asegurado activo, con fecha de ingreso: 29 de julio de 1996.

Y si además observamos que la propia representación de la demandada ha admitido que el actor, junto con su padre, ejerció actividades gerenciales en la empresa, aunque estima que tal actividad no es compatible con un subordinado, y ello, a su entender, no se concilia con la figura del trabajador, pues no se puede dar la figura en la misma persona de ser trabajador y desempeñar actividades gerenciales.

Y si finalmente analizamos las actuaciones administrativas relacionadas con el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que incoara el actor contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo del Sur-Oeste del Distrito Capital, que corren del folio 53 al 166, aportadas por el actor, tenemos que concluir que, constando en las mismas la decisión de la referida Inspectoría que ordena a la demandada el reenganche y pago de salarios caídos del demandante, y que tiene toda la fuerza probatoria de un documento público administrativo que no fue atacado con el mecanismo impugnatorio correspondiente, no abrigamos duda alguna que estamos en presencia de una relación de trabajo que debe surtir todas las consecuencias que la ley le atribuye. Así se establece

De la cita precedente del fallo impugnado, se observa que el sentenciador de alzada sí analizó y le otorgó valor probatorio al informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, prueba ésta que apreció concatenándola a otras probanzas que cursan en autos como la forma 14-02 sellada por dicho ente y las actuaciones relacionadas con el procedimiento por calificación de despido y reenganche que intentó el ahora demandante, para establecer que el ciudadano J.A.J.H. sí fue trabajador de la empresa accionada desde el año 1996.

Sin embargo, es cierto que no se aprecia en el fallo recurrido el acta electrónica que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante, esta omisión en la que incurrió el sentenciador de alzada no resulta determinante del dispositivo del fallo impugnado, puesto que esa prueba establecía que el demandante no aparecía reflejado en los listados, ni en la nómina de la empresa demandada y es por la contradicción que surge del contenido de la planilla 14-02 sellada por dicho ente y dicha acta electrónica, que el Juez de la causa solicitó al referido Instituto que rindiera información relativa a la inscripción del ciudadano J.A.J.H. por parte de la sociedad mercantil demandada y es a partir de la valoración del informe rendido por dicho ente, concatenado a otras pruebas de autos, como ya se señaló, que el juez superior consideró probada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes y su duración.

Así las cosas, la valoración del acta electrónica referida no iba a incidir en el dispositivo del fallo, de manera que casar el fallo recurrido por este defecto de actividad redundaría en una casación inútil.

En consecuencia, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil RECTIFICADORA UNIÓN C.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero del año 2011.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

Magistrado Ponente, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-000186

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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