Sentencia nº 14 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2004-000048

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.558.712, actuando en su condición de Presidente del Partido A.B.P., debidamente asistido por el abogado A.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.025.516, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.015, interpuso por ante esta Sala Electoral Recurso de Interpretación del artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanada del C.N.E..

En fecha 07 de julio de 2004 se dejó constancia de la constitución de la Sala Electoral como consecuencia de la incorporación de los Doctores I.V.T. y R.A.R.C.. En tal sentido se señaló que la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado L.M.H.; Vicepresidente, Magistrado R.A.R.C. y Magistrado I.V.T.; Secretario Abogado A.D.S.P. y el ciudadano A.J.S. como Alguacil de la misma. En esa oportunidad se designó Ponente al Magistrado L.M.H. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 02 de marzo de 2005, se dejó constancia de la constitución de la Sala Electoral como consecuencia de la incorporación que en fecha 17 de enero de 2005 realizaran los nuevos magistrados designados por la Asamblea Nacional, en fecha 13 de diciembre de 2004. En tal sentido se señaló que la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado J.J. Núñez Calderón; Vicepresidente, Magistrado F.R.V.T.; Magistrado Luís Hernández Martínez; Magistrado R.A.R.C.; Magistrado L.A. Sucre Cuba; Secretario Abogado A.D.S.P.. En esa misma oportunidad la Sala se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días continuos, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, se reanudaría el curso de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se otorgó a la partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la reanudación de la causa, a los fines legales previstos en el artículo 90, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2005, esta Sala Electoral se declaró incompetente para el conocimiento del presente recurso de interpretación, al señalar que las Normas cuya interpretación se solicita es un acto de ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, por ende, la competencia corresponde a la Sala Constitucional.

En fecha 20 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional declaró no aceptar la declinatoria de competencia que le hizo la Sala Electoral, al señalar que su facultad de interpretación está supeditada a aquellas normas que están contenidas en la Constitución o que integren el bloque de la constitucionalidad, lo cual no es el caso de la norma cuya interpretación aquí se solicita. Señaló igualmente la Sala Constitucional, que en virtud de que la interpretación solicitada se vincula directamente con la materia electoral, corresponde realizar la misma a la Sala Electoral.

En fecha 23 de enero de 2007, se designó Ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines de dictar el fallo que corresponda en la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Señaló el recurrente que interpone el presente recurso de interpretación por ante esta Sala Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral sexto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que esta norma determina la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley. En tal sentido expresa el recurrente, que por cuanto en el presente caso la interpretación que se solicita se refiere a una norma que reglamenta un determinado proceso electoral, tal situación determina que la competencia sea de la Sala Electoral.

Manifestó el recurrente que su legitimación para la interposición del presente recurso deviene de su condición de Presidente del Partido A.B.P., lo cual es un hecho conocido por toda Venezuela y que le otorga un interés directo en el asunto, por cuanto la aplicación de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular afecta toda la militancia de la organización que preside.

Indicó el recurrente que la norma cuya interpretación solicita es el artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, cuyo texto es el siguiente:

El C.N.E. publicará al menos en un medio impreso de circulación nacional los resultados del proceso de validación a que se refiere el numeral 3 del artículo 28 mediante la mención de los números de cédula de identidad de los solicitantes del referendo.

En el plazo de cinco días continuos siguientes a la publicación, el elector firmante que fuera rechazado podrá acudir personalmente ante el C.N.E., a los fines de subsanar cualquier error material en que haya incurrido la Administración Electoral durante la verificación de sus datos. En caso contrario, quedará firme su rechazo.

Asimismo, el elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al C.N.E. a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas.

En ambos supuestos, el C.N.E. publicará el formato de las comunicaciones mediante las cuales los electores harán sus solicitudes.

.

Precisó el recurrente que la causa por la cual solicita la interpretación de la norma antes citada, lo constituye el hecho de que el Rector del C.N.E.D.. J.R. ha manifestado públicamente y de manera reiterada por ante distintos medios de comunicación, que en virtud del supuesto contenido en la norma referido a la posibilidad de que “…el elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al C.N.E. a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas.”; que tal supuesto podía entenderse en el sentido de que los ciudadanos, cuyas firmas han sido calificadas como válidas dentro de un proceso de referendo revocatorio, en un acto de arrepentimiento pueden concurrir a reparos y solicitar la exclusión de su firma.

Alegó el solicitante que con motivo de las declaraciones emitidas por el Presidente del C.N.E., el Comando Ayacucho, que representa los intereses del Gobierno y del Presidente de la República en el proceso refrendario, ha manifestado públicamente que acudirá casa por casa para convencer a quienes firmaron la solicitud del referendo al Presidente de la República, para que se arrepientan de tal situación y comparezcan a reparo para solicitar la exclusión de sus firmas.

Adujo el recurrente, que “… de la lectura y exégesis de la norma cuya interpretación se solicita, no puede deducirse que se pueda permitir que los ciudadanos que expresaron su voluntad libremente puedan retirarlas por arrepentimiento. Ya que, el destinatario de la norma, como se deduce de su análisis gramatical, es ‘…el elector que alegue que no firmó la planilla…’; con lo cual se excluye cualquier otro elector, y se prueba por otra parte, que son válidos los argumentos sobre la naturaleza el sufragio, por cuanto se trata de un proceso de elecciones, de lo contrario, no se hiciera referencia en las normas a los electores.”.

Señaló el recurrente que invoca como fundamentos de derecho para solicitar la interpretación antes referida, los artículos 26, 63 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan a los ciudadanos el acceso a los órganos de administración de justicia y establecen el recurso de interpretación. De igual manera invoca el recurrente las disposiciones de la Ley del Sufragio y Participación Política, en razón de que dicha Ley establece el voto universal, directo y secreto.

En razón de lo antes expuesto, solicita el recurrente que esta Sala Electoral se pronuncie sobre la interpretación del artículo 31 de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanada del C.N.E., específicamente en el supuesto que expresa: “…Asimismo, el elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al C.N.E. a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas.”.

II

DE LA COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento del presente recurso de interpretación, se observa que la pretensión del recurrente está referida a normas contenidas en las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, situación que implica que la materia objeto del presente recurso de interpretación es de naturaleza electoral correspondiendo, en consecuencia, el conocimiento del mismo a esta Sala Electoral.

Visto que el contenido del recurso de interpretación planteado efectivamente es de naturaleza electoral, de conformidad con el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo que constituye la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala en materia de su competencia, y de manera especial la establecida en la sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, la Sala acepta la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional y se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso.

En relación a la admisibilidad del presente recurso, esta Sala Electoral, acogiendo criterios de la Sala Político Administrativa, ha establecido una serie de requisitos de cumplimiento obligatorio para la admisibilidad de los Recursos de Interpretación. En este sentido podemos citar sentencia número 21, del 13 de abril de 2005, donde la sala dejó sentado el siguiente criterio:

En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación en anteriores decisiones dictadas por esta Sala Electoral (93/2000, 102/2000, 64/2002, 121/2002, 159/2002, 21/2003, 64/2003 y 159/2004), se ha venido admitiendo en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso M.M. y otros, 19 de enero de 1999). Luego, a raíz de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, y sobre la base de doctrina emanada de Sala Constitucional (1077/2000), la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal amplió su referida doctrina en materia de admisión del Recurso de Interpretación, mediante sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, en el sentido siguiente:

... a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

.

Como se puede observar, son siete (7) los requisitos establecidos por esta Sala Electoral para la admisibilidad de los Recursos de Interpretación, los cuales en el presente caso se analizan de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación para recurrir, observa esta Sala Electoral, que el recurrente - A.L.D. - fundamenta su legitimación en su condición de Presidente del Partido A.B.P., situación que a juicio de esta Sala efectivamente evidencia interés en la interpretación solicitada; e igualmente observa la Sala que la interpretación requerida recae sobre un caso concreto, como lo constituye la posibilidad de los electores de acudir al C.N.E. a los fines de solicitar su exclusión inmediata del cómputo de las firmas, por lo que estima la Sala que se da por cumplido el primer requisito.

Respecto a la exigencia de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, observa la Sala que la interpretación solicitada está referida a las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular, contenidas en la Resolución número 030925-465 del 25 de septiembre de 2003, emanadas del C.N.E., la cual es la única normativa vigente sobre la materia, dada la omisión legislativa al respecto, lo que a juicio de esta Sala da por cumplido este segundo requisito de admisibilidad.

En relación al tercer requisito, que exige en qué consiste el motivo de la interpretación y que, en tal sentido, la parte solicitante señale cuál es en su opinión la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación, observa esta Sala Electoral que el recurrente ha señalado como supuesta oscuridad o ambigüedad de las normas cuya interpretación solicita, el que podía entenderse de dicha norma que los ciudadanos cuyas firmas han sido calificadas como válidas dentro de un proceso de referendo revocatorio, en un acto de arrepentimiento pueden concurrir a reparos y solicitar la exclusión de su firma, con lo cual estima esta Sala cumplido este tercer requisito.

En cuanto al cuarto y quinto de los requisitos antes señalados, referidos a que no exista pronunciamiento previo de esta Sala Electoral sobre la interpretación que se está solicitando e igualmente que no se pretenda la sustitución de los recursos procesales existentes, observa esta Sala Electoral, que no ha existido pronunciamiento previo sobre la interpretación de las Normas para Regular los Procesos de Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular e igualmente que el procedimiento utilizado y la pretensión planteada están referidas a la interpretación de dichas normas, por lo que no hay sustitución de los recursos procesales existentes, por lo que, en consecuencia, da esta Sala por cumplidos igualmente estos dos requisitos.

Finalmente, en lo relativo a la exigencia de no acumulación de pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, así como que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para solución de un posterior conflicto, observa la Sala que en el presente caso no se han acumulado pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, ni mucho menos se invoca el que se esté pretendiendo solucionar un conflicto posterior, razón por la cual da la Sala por cumplidos igualmente estos requisitos.

En razón de lo antes señalado considera esta Sala que se dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad para los Recursos de Interpretación, razón por la cual declara admisible el presente recurso. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera necesario señalar esta Sala Electoral, que si bien el presente recurso de interpretación fue planteado bajo el escenario del referéndum revocatorio presidencial celebrado en el año 2004, no es menos cierto que a la presente fecha no ha sido dictada por la Asamblea Nacional la Ley correspondiente sobre los procesos refrendarios, por lo que, en consecuencia, mantienen plena vigencia las NORMAS PARA REGULAR LOS REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR dictadas por el C.N.E. y, hasta tanto no surja ninguna nueva regulación sobre el particular las mismas son actualmente aplicables a cualquier proceso refrendario que pretenda realizarse en el escenario político venezolano. En virtud de ello, estima necesario esta Sala Electoral realizar la interpretación solicitada por el ciudadano Antonio Ledezma.

El requirente, en el petitorio de su escrito (folio cuatro), plantea que el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, amerita la interpretación de esta Sala, en lo atinente al “supuesto que expresa: …Asimismo, el elector que alegue que no firmó la planilla, podrá acudir al C.N.E. a los fines de solicitar su exclusión inmediata del computo de las firmas.” Texto que efectivamente aparece en la parte in fine de la citada norma.(Negrillas del accionante)

Igualmente, el solicitante expone apreciaciones relativas a que el acto aludido en el último aparte del artículo 31 ejusdem, podría tratarse de un acto de sufragio, razón por la que debe ser ejercido de manera universal, directa y secreta, y en apoyo de lo cual, por una parte, cita la Ley Electoral de 1958, la Constitución de 1961, la Ley del Sufragio y Participación Política y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 63, porque en todos se preceptúa que el sufragio es universal, directo y secreto, y, por otra parte, se fundamenta en que en la norma objeto del recurso de interpretación, el redactor hizo uso del vocablo “elector”, queriendo decir con ello que “se trata de un proceso de elecciones, de lo contrario, no se hiciera referencia en las normas a los electores.” (Negrillas del accionante)

De manera que resulta básico, además de conveniente, para la adecuada exégesis del precepto invocado establecer la naturaleza del acto descrito en el artículo 31, in fine, de las NORMAS PARA REGULAR LOS REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, para determinar a continuación si coincide o no con las características inherentes a la emisión del voto democrático reconocido por nuestra legislación: universal, directo y secreto.

El artículo 72 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece como requisitos para la revocatoria de los cargos de elección popular mediante la convocatoria de un referendo: que debe ser solicitado por un número no menor del veinte por ciento de electores y que dicha solicitud debe ocurrir transcurrida la mitad del período para el cual fue electo el funcionario objeto del mecanismo revocatorio. De forma tal que se pueden establecer dos etapas claramente diferenciadas una de la otra, que además tienen un orden en el tiempo que es de inexorable cumplimiento: la primera es la solicitud que debe también comprender la satisfacción de las condiciones exigidas por nuestra M.C. y la segunda, es la celebración del referendo. Necesariamente, la primera debe llevarse a cabo a cabalidad para que dé paso a la ejecución de la segunda.

Queda claro del requerimiento del ciudadano A.L.D., que el asunto se centra en una norma que atañe al primero de estos estadios: el de la solicitud, puesto que el artículo objeto del recurso, el Número 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE ELECCIÓN POPULAR, versa sobre los reparos de las firmas de los convocantes que han sido objetadas por el C.N.E..

Ahora, atañe al asunto, determinar si la firma de la convocatoria es un voto o no lo es. Todo indica que no lo es porque el voto no es revisable. En efecto, una vez que el sufragio es consignado en la urna -si fuese un proceso manual de votación- o en la máquina –si se tratase de un método automatizado- no hay manera de revisarlo. Caso contrario ocurre con la firma que se plasma en cualquier documento, porque siempre puede ser desconocida por el supuesto autor o revisada e impugnada por un tercero interesado.

En acatamiento de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, el C.N.E. verifica si las firmas y datos son fidedignos (Artículo 28.4) y si no lo son se consideran inválidas (Artículo 29). Ahora bien, ya ocurrido el aludido control directo del órgano rector electoral, se pasa a una segunda fase en la cual, la norma en el caso de marras (artículo 31) convoca la participación de quienes alegan haber firmado o no (reparos), para que determinen si confirman cada uno de esos supuestos. De esta manera, el C.N.E. concluye una revisión exhaustiva de las firmas que solicitan la convocatoria del referendo con el objeto de determinar su legitimidad más allá de toda duda, esto es, que cada firma se corresponda con la de un ciudadano que actuó para expresar su voluntad de requerir a la máxima autoridad electoral del país la celebración del referendo pertinente.

Ciertamente, no es posible asignarle el carácter secreto a la toma de firmas para convocar el referendo ya que ello alejaría de manera determinante la posibilidad de examinarlas por persona alguna.

Por otra parte, dada la magnitud del número de firmas que se manejan en un evento de este tipo, no hay otra opción para llevar a cabo el control de la veracidad de las firmas que hacerlas públicas -preferible aunque no necesariamente- a través del señalamiento únicamente del número de la cédula de identidad. Recordemos que la recolección de firmas para los referendos en los dos eventos que se desarrollaron durante el año 2003 fueron gerenciados por partidos políticos, organizaciones no gubernamentales, otras entidades de índole privada y personas naturales que procedieron de motu proprio. No había ninguna entidad del Estado que garantizase la pulcritud ni la exactitud en la toma de cada una de las muestras (firmas), lo que llevó necesariamente al control posterior que claramente estatuyó la norma en cuestión.

No perdemos de vista que los procesos electorales son hechos políticos complejos que suponen la expresión de una variedad de derechos ciudadanos, tales como constituir partidos y grupos electorales, hacer propaganda política directa o a través de los medios de comunicación, hacer reuniones y manifestaciones públicas y postular candidatos, pero porque tengan todos como objeto arribar al final a un acto de sufragio universal, directo y secreto, no podemos asumir que cualquiera de las primeros o todos ellos, pueden sustituir a este último.

Así las cosas, queda claro para esta Sala que objetivamente, a la luz de su manifestación física y la intención del consignante, no es equiparable el acto del sufragio con el de la recolección de firmas para la convocatoria de un referendo. Así se declara.

Alude también el peticionario, A.L.D., al uso de la voz “elector” que el redactor de la norma hizo, insinuando con ello que hay un factor subjetivo que incide de manera decisiva en la consideración de que se trata de un proceso de elecciones (más concretamente, quiso decir, un proceso de votaciones) y no de uno de recolección de firmas. En efecto, dice el accionante en el folio cuatro de su escrito: “…y se prueba por otra parte, que son válidos los argumentos sobre la naturaleza del sufragio, por cuanto se trata de un proceso de elecciones, de lo contrario, no se hiciera referencia en las normas a los electores.” (Negrillas del peticionario)

Ser “elector” es un atributo de la ciudadanía venezolana. (Solamente para las elecciones municipales puede votar un ciudadano extranjero). Entre ambos conceptos hay una relación de continente a contenido. Todo ciudadano venezolano es un “elector”. En consecuencia, siempre somos ciudadanos y electores. Somos ciudadanos porque tenemos la capacidad para ejercer derechos civiles y políticos y cumplir con deberes constitucionales y, somos electores activos (derecho político) cuando emitimos el voto manual o automatizado, consignándolo en una urna electoral o presionando una tecla en una máquina, así como somos electores pasivos (también un derecho político) cuando aceptamos la postulación para ejercer cargos de elección popular.

De manera que se requiere de un evento de sufragio en el cual participen candidatos previamente postulados y ciudadanos en disposición de depositar su voto, para que aflore la esencia y se convierta en acto un derecho que hasta ese momento solo es potencia, así, se necesita que todo venezolano que nace con la condición de ciudadano cumpla los dieciocho años para ejercer sus derechos civiles y políticos, porque es en ese momento que lo que fue potencia se convierte en acto, como seguramente lo expresaría el filósofo estagirita. (Emile Brehier, Historia de la Filosofía, Editorial Sudamericana, Buenos Aires, 1956. Tomo I, pags. 374 y sigs.; La Metafísica de Aristóteles, Teoría de la Sustancia, Materia y Forma, Acto y Potencia).

Trasladando el razonamiento del campo ontológico al ámbito forense, es lo que jurídicamente se conoce como la manifestación de la capacidad o la medida del ejercicio de nuestros derechos.

Todos somos ciudadanos y, en consecuencia, también electores, pero necesitamos cumplir dieciocho años para ejercer la ciudadanía; igualmente, se requiere de un proceso electoral para ser candidatos o para emitir el voto y, claro está, para actuar efectivamente como electores, en ambos casos.

Ahora bien, habiendo quedado establecido que el acto de recolección de firmas para convocar un referendo no es un acto de sufragio, mal puede deducirse que quien participa en el mismo es un elector en acto, cuando sólo lo es en potencia.

En efecto, si la convocatoria para un referendo cumple con los requisitos que exige el artículo 72 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se activa el derecho a ser elector que todos poseemos, tanto para los que están de acuerdo con que se lleve a cabo el referendo, como para quienes no lo están y ahora, mediante el evento electoral de la votación en el referendo podrán emitir la opinión contraria.

He aquí otra notable diferencia porque el voto es universal, lo que significa que toda la ciudadanía con capacidad para votar (electores) puede participar, mientras que el acto de recolección de firmas es parcial, pues solamente acuden los que tienen interés en el objeto de la convocatoria a referendo.

Por otra parte, la intención de quien firma para la convocatoria de un referendo, pone en evidencia esa voluntad y no otra, puesto que, aunque podamos deducir que también tiene el deseo de revocar el mandato del funcionario para quien está pidiendo el referendo, necesario es entender que formalmente, tal hecho está in pectore y que solo podrá hacerse realidad cuando emita su voto en la oportunidad de la celebración del referendo. Más aun, en el inter regno podría cambiar de opinión y -llegado el momento de sufragar en el referendo-, expresarse de manera diametralmente contraria a la voluntad expuesta cuando firmó para la convocatoria.

De manera que el hecho de que el redactor de la norma utilice el término de “electores”, no autoriza para efectuar la inferencia según la cual la solicitud para convocar un referendo es igual al referendo mismo y, por vía de consecuencia, siendo ambos hechos electorales, la recolección de firmas es lo mismo que la consignación de los votos. Más bien, pareciera ser una formula de estilo de parte del C.N.E. para dirigirse a los ciudadanos que actúan dentro del ámbito de su esfera de competencia. Así como para los órganos de la administración pública es de estilo dirigirse a los “administrados” y para los tribunales de justicia aludir a quienes buscan en ellos solución a sus conflictos, hacerlo mediante los sustantivos de “demandante” y “demandado”. Así se declara.

Vistos los argumentos y razonamientos que anteceden, esta Sala concluye que el proceso de recolección de firmas para convocar un referendo no posee los atributos de un acto de sufragio por cuanto no es ni universal ni secreto. Así se declara.

Queda por establecer la naturaleza del acto de recolección de firmas para solicitar la convocatoria de un referendo. Porque si no se trata de un acto de sufragio, entonces ¿qué es?

El constituyente fijó los parámetros para que prosperase la convocatoria a referendo revocatorio en el artículo 72 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; uno de ellos es que hubiese transcurrido más de la mitad del período del mandato y el otro es que lo solicite un número no menor del veinte por ciento de ciudadanos con capacidad de elegir. De manera que la intención de quienes promocionan el referendo es la conquista de adeptos que se manifiesten no solamente de palabra, sino que firmen una planilla que además contenga los datos que demuestran su ciudadanía y su capacidad para elegir, algo determinante porque no tendría sentido que firme la convocatoria un menor o un incapacitado políticamente por pena accesoria a la de presidio, si luego no podrá depositar su voto.

Más aun, la manera como se organizó la toma de muestras (firmas) durante tres días continuos, tanto para el oficialismo que pretendía la convocatoria de un referendo revocatorio para diputados, como para los grupos políticos que lo buscaba para el presidente de la República, significó –no solo que se procuraba un lapso lo suficientemente amplio como para que físicamente se pudiesen practicar las rúbricas en las planillas-, sino que esas setenta y dos horas se constituyeron en un período de intenso proselitismo político destinado a ganar adherentes y según el cual la publicidad que se le daba al proceso por todos los medios de comunicación de masas y la propaganda de los interesados, proyectaba que cada firma que se estampaba era un efectivo avance para el objetivo previsto. Todo lo cual luce perfectamente normal, porque la firma al ser parcial y pública tiene un valor de prosélito que no tiene el voto, precisamente porque éste es universal y secreto.

Cuando por la televisión se muestran filas de ciudadanos que esperan para estampar su firma convocando un referendo y además explica el locutor que se espera una masiva participación, solo podemos entender que se trata de personas que van a expresarse en el único sentido de convocar el referendo; mientras que ocurriendo lo mismo en un evento de votaciones no hay manera de tener certeza en relación a cuál es la orientación de cada elector. Esa columna de electores que aparece en la pantalla del noticiero televisivo, aguardando turno para votar no tiene valor propagandístico para ninguno de los bandos porque es universal y secreta, y -en consecuencia- carece de valor proselitista, porque es neutra. Ocurre todo lo contrario cuando un grupo de ciudadanos espera por su turno para firmar la planilla que solicita la convocatoria a referendo, porque se trata de un acto parcial y público, que se pronuncia de una sola manera y per se constituye una acción proselitista y si además es publicitado, se convierte en un acto de propaganda.

Incluso en los micromundos que forman parte de la vida cuotidiana de los habitantes del país tenemos demostraciones de este aserto. Verbigracia: en las carteleras de los edificios de propiedad horizontal es común encontrar comunicaciones con solicitudes a la Junta de Condominio que exhiben las firmas de los requirentes, precisamente porque lo que valora la petición es la rúbrica de los condomine, además de que la publicidad propicia la aparición de nuevos adeptos.

Para G.C., proselitismo es el “celo, fervor o actividad tendiente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda, para captar afiliados, y de toda campaña electoral para conseguir electores.” (Negrillas nuestras) (G. Cabanellas, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Helista; pág.481, Tomo VI).

Siendo el evento de la recolección de firmas para convocar un referendo revocatorio de mandato popular, además del cumplimiento de un requisito constitucional, una actividad tendiente a ganar adeptos y conseguir electores, necesario es concluir que estamos ante un hecho político de carácter proselitista, destinado a convocar voluntades para un fin determinado, en este caso, la celebración del referendo. Así se declara.

En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que el artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, versa sobre la segunda y última fase del control posterior para verificar la originalidad y legitimidad de las firmas que pretenden la convocatoria de un referendo revocatorio, así como que el evento de recolección de firmas no es un acto de sufragio, siendo más bien una manifestación de proselitismo político destinada a obtener la convocatoria a un referendo que si constituye un fenómeno político en el cual los electores se expresan de manera directa, universal y secreta.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara realizada la interpretación solicitada del artículo 31 de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (06) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente-Ponente,

F.R.V.T.

Magistrados,

L.M.H.

R.A.R.C.

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

En seis (06) de febrero de 2007, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 14, la cual no está firmada por el Magistrado L.M.H., quien no asistió a la sesión por motivo justificado.

El Secretario,

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