Decisión nº 12.923 de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 12 de abril de 2010

199° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Abg. R.A.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-8.557.331, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.049, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de edad número V-2.288.250.

PARTE DEMANDADA: H.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.932.989.

Representada por: H.A. y C.D., inpreabogados números 4.669 y 11.291, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 12.293

DECISIÓN: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2008 la parte actora interpuso la presente demanda.

En fecha 06 de marzo de 2008 al actor consignó (i) letra de cambio original que constituye el instrumento fundamental de la presente demanda y (ii) copia certificada del inmueble sobre el cual solicitó la medida cautelar descrita en el libelo.

En fecha 14 de marzo de 2008 este Tribunal admitió la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación, incoado por el abogado R.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.C., contra la ciudadana H.H., ordenándose la intimación de la demandada de autos.

En fecha 09 de mayo de 2008 este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Esperanza, Torre B, planta quinta, apartamento 52, Urb. La Esperanza, Maracay Estado Aragua, que le corresponde a la ciudadana H.M.H.,

En fecha 15 de mayo de 2008 el alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia que fue imposible encontrar o establecer la ubicación de la parte demandada, a los fines de intimarla personalmente. En esa misma fecha, el actor vista la declaración del alguacil, solicitó que se librara cartel de intimación a la demandada.

En fecha 23 de mayo de 2008 este Tribunal acordó librar cartel de intimación a la parte demandada en conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2008 la parte actora consignó cartel debidamente publicado en el diario “EL ARAGUEÑO”.

En fecha 26 de septiembre de 2008 el secretario de este Juzgado manifestó mediante diligencia que se trasladó a la residencia de la parte demandado y fijó el cartel de intimación respectivo.

En fecha 28 de octubre de 2008 la parte actora solicitó que se le designara defensor ad litem a la demandada de autos.

En fecha 05 de noviembre de 2008 este Tribunal nombró al abogado D.V., inpreabogado 30.869, como defensor de oficio de la ciudadana H.H..

En fecha 28 de noviembre de 2008 el alguacil de este Juzgado consignó boleta notificación debidamente firmada por el abogado D.V.. Asimismo, en fecha 02 de diciembre de ese mismo año, el abogado antes mencionado aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 05 de febrero de 2009 este Tribunal acordó intimar al defensor ad litem designado.

En fecha 22 de septiembre de 2009 compareció antes este Juzgado la ciudadana H.H., debidamente asistida por el abogado H.A., y se dio por intimada en el presente procedimiento.

En fecha 02 de octubre de 2009 la parte demandada presentó escrito de oposición a la demanda. En esa misma fecha, la ciudadana H.H., otorgó poder apud acta a los abogados H.A. y C.D., inpreabogados números 4.669 y 11.291, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2009 los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03 de noviembre de 2009 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de noviembre de 2009 el actor promovió pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2009 este Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas presentados.

En fecha 10 de noviembre de 2009 el abogado R.M. en su carácter de autos, tachó el recibo inserto al folio 66, marcado como “A”, consignado por la representación de la parte demandada. En esa misma fecha, el ciudadano A.C., compareció ante este Juzgado y desconoció la documental antes señalada.

En fecha 16 de noviembre de 2009 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando el tercer día de despacho siguiente para que los testigos promovidos por la demandada rindieran sus declaraciones.

En fecha 17 de noviembre de 2009 la parte actora formalizó la tacha de la documental inserta al folio 66 del expediente.

En fecha 19 de noviembre 2009 este Tribunal declaró desiertos los actos de declaración de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 20 de noviembre de 2009 la abogada C.D., en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 23 de noviembre de 2009 este Tribunal libró boleta de citación al ciudadano A.C., en razón de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en la presente causa. Igualmente en esa fecha este Juzgado fijó el décimo día de despacho siguiente para que se llevara a cabo el acto de declaración de los testigo.

En fecha 24 de noviembre de 2009 la abogada C.D., en su carácter de apoderada de la parte demandada, consignó escrito por el cual insisten en hacer valer el recibo marcado “A” inserto al folio 66 del expediente.

En fecha 08 de diciembre de 2009 se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano EDWARSD R.G.C., declarándose desierto a vez los actos de deposición de los ciudadanos E.R.G.F. y M.P.. En esa misma fecha la apoderada de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano E.R.G.F..

En fecha 15 de diciembre de 2009 este Tribunal fijó el octavo día de despacho siguiente para que se efectuara el acto de declaración del ciudadano E.R.G.F..

En fecha 17 de diciembre de 2009 el alguacil de este Juzgado manifestó mediante diligencia que en esa misma fecha siendo las 10:50am se trasladó a la calle Páez, exactamente en el local comercial de nombre Inversiones Condumar, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde ubicó al ciudadano A.C., negándose éste a firmar la boleta de citación respectiva.

En fecha 17 de diciembre de 2009 la abogada C.D., en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el secretario de este Juzgado se trasladara a la dirección supra mencionada a fin de entregar la notificación de lo manifestado por el alguacil.

En fecha 12 de enero de 2009 este Tribunal ordenó librar boleta de notificación y que el secretario llevara la misma a la dirección del actor. Para lo cual, el secretario mediante diligencia solicitó a la parte intimada poner a disposición de este despacho los medios de transporte necesarios a fines del traslado para practicar la notificación.

En fecha 14 de enero de 2010 este Juzgado por razones de cúmulo de trabajo difirió para el tercer día de despacho siguiente el acto de declaración del ciudadano E.R.G.F..

En fecha 20 de enero de 2010 se llevó a cabo el acto de declaración del ciudadano E.R.G.F.. En esa misma fecha, la parte demandada puso en disposición del secretario los medios necesarios para que practicara la notificación ordenada.

En fecha 21 de enero de 2010 el secretario de este Juzgado por medio de diligencia manifestó que en fecha 20 de enero de 2010 siendo las 1:45pm, 2:00pm y 2:45pm, se trasladó a la Calle Páez, Local Comercial donde funciona Inversiones Condumar, Maracay Estado Aragua, a fin de practicar la notificación ordenada, sin embargo, en las tres oportunidades encontró el local cerrado, siendo imposible cumplir con la misión asignada.

En fecha 22 de enero de 2010 la abogada C.D., en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó que el secretario se trasladara nuevamente a practicar la notificación correspondiente. Asimismo, la apoderada solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas para que pudiese llevarse a cabo las posiciones juradas promovidas.

En fecha 28 de enero de 2010 este Tribunal realizó cómputo, verificándose que desde el día 16 de noviembre de 2009, exclusive, y hasta el día 22 de enero de 2010, exclusive, transcurrieron 30 días de despacho.

En fecha 05 de febrero de 2010 este Tribunal ordenó al secretario que se trasladara nuevamente a intentar practicar la notificación ordenada, toda vez que no se encontraba agotada la oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2010 el secretario de este Juzgado por medio de diligencia manifestó que en fecha 05 de febrero de 2010 siendo las 11:00am, se trasladó a la Calle Páez, Local Comercial donde funciona Inversiones Condumar, Maracay Estado Aragua, a fin de intentar practicar la notificación ordenada, sin embargo, en las tres oportunidades encontró el local cerrado. Asimismo, el secretario dejó constancia que se volvió a trasladar a la dirección ya indicada el día 08 de febrero de 2010, siendo las 08:20am obteniendo el mismo resultado negativo.

En fecha 11 de febrero de 2010 las partes consignaron informes en la presente causa.

En fecha 12 de febrero de 2010 los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito solicitando la inhibición de este operador de justicia.

En fecha 17 de febrero de 2010 este Tribunal declaró SIN LUGAR por manifiestamente contrario a derecho, el pedimento de inhibición formulado por los apoderados judiciales de la parte demandada.

En fecha 16 de marzo de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copia certificada de todo el expediente.

En fecha 23 de marzo de 2010 este Tribunal acordó las copias solicitadas.

Así las cosas, encontrándose la presente causa en estado de sentencia, quien decide pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El abogado R.M., manifestó en el libelo de la demanda lo siguiente:

• Que “(…) en virtud del endoso a titulo [sic] de procuración que [le] hiciera el ciudadano A.E.C.R., en fecha 14 de febrero del año 2008, [es] poseedor legitimo [sic] de una letra de cambio librada en esta ciudad de Maracay, el día 17 de julio del año 2007, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,oo) equivalentes, en la moneda actual a CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 46.000,oo) identificada con el numero [sic] 1/1, en contra de la ciudadana H.M.H., quien acepto [sic] para ser pagada a su vencimiento el día 30 de septiembre de 2007 sin aviso y sin protesto (…)”

• Que “(…) es el caso que la aceptante, H.M.H.C., no ha cancelado la cambial librada en su contra y a favor de [su] endosante-mandante y, a pesar de las múltiples gestiones realizadas al efecto hasta la presente fecha ha sido imposible lograr el pago del mencionado titulo [sic] valor (…)”

• Que “(…) acud[e] ante [esta] competente autoridad a fin de demandar a la ciudadana H.M.H.C. (…) por COBRO BOLÍVARES, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) para que, en su condición de librada-aceptante, convenga o a ello sea condenada por el Tribunal las cantidades siguientes: A) CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 46.000,oo) correspondiente al monto del titulo-valor [sic] cuyo pago se demanda; B) NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs,F 9.000,oo), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% sobre el monto del título-valor acompañado, desde su vencimiento el día de 30 de septiembre de 2007, hasta el día 31 de enero del 2008, más todos aquellos que se siguieran venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la cambial acompañada (…) C) ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 11.500,oo), por concepto de honorarios profesionales calculados al veinticinco (25%) del valor de la demanda (…)”

• Asimismo, pidió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a la demandada en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Esperanza, Torre B, planta quinta, apartamento 52, Urb. La Esperanza, Maracay Estado Aragua.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, contestaron la demanda interpuesta de la siguiente forma:

• Que “(…) es cierto que [su] mandante recibió varios prestamos de dinero que se resumen en el monto de la letra, por lo que se reclama en la demanda. Así como [su] mandante le exigió a la parte actora esos diversos préstamos y que la parte actora los tiene resumidos el valor [sic] en una letra de cambio, no es menos cierto por [sic] la amistad y la camaradería que existe entre ellos porque son vecinos, y todo hecho de buena fe; la parte demandante siempre recibía abonos parciales para ir bajando el monto total de la deuda (…)”

• Que “(…) en esos diversos pagos parciales nunca hubo discusión y todo hecho de buena fe y camaradería, p[ueden] decir de mutua confianza, se iban realizando los pagos parciales, todos esos pagos se hacían entre amigos, en presencia de testigos y nunca hubo diferencia (…)”

• Que “(…) es de mucha extrañeza según lo refiere nuestra mandante, que la parte actora venga a sorprenderla con el COBRO TOTAL del monto representado en la Letra de Cambio, olvidándose de todos los pagos parciales hechos en forma amistosa, y también se olvida que recibió el último pago traducido en la suma de VEINTE MILLORES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo) en moneda anterior, por concepto de CANCELACIÓN DE DEUDA (…)”

• En razón de todo ello, negaron y contradijeron la demanda, porque su mandante no le adeuda nada al actor.

Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.

Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 ejusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.

En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 ejusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Dicho lo anterior puede evidenciarse, entonces, que la parte actora alega que la demandada le debe CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 46.000,oo), consignando una letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, y por su parte, la demandada alegó el pago de lo aquí reclamado. Por lo que, el hecho controvertido en la presente causa se centra en verificar la existencia cierta del pago alegado por la demandada, a los fines de determinar la procedencia o no del cobro judicial planteado por el actor.

III

PUNTO PREVIO

Vista la tacha incidental interpuesta por el abogado actor en la presente causa, a los fines de darle respuesta a todo lo alegado por las partes en el transcurso del procedimiento, este Tribunal observa que:

La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental; encargándose el propio texto constitucional de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de los cuales se encuentran las garantías de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por la “omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

En consecuencia, dado este mandamiento constitucional, de no sacrificar la justicia, este Juzgado estima pertinente señalar que el abogado R.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.C., en fecha 10 de noviembre de 2009, procedió a tachar el recibo de pago presentado por los apoderados judiciales de la demandada de autos al momento de promover pruebas. Luego, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente en conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de formalización de tacha, donde manifestó que impugnada dicha documental por lo siguiente:

(…)1o) La firma que en el supuesto recibo de cancelación de deuda como del ciudadano A.C. no es su firma, 2 o) El sello donde se lee “Inversiones Consumar” no es el sello de los utilizados por mi poderdante, por lo tanto, es falso y, 3 o) El contenido del “recibo” en cuestión tampoco fue hecho por el demandante A.E.C.R. (…)”

En ese sentido, es importante hacer mención de lo establecido en nuestro derecho sustantivo, específicamente en el artículo 1.381 del Código Civil que dispone:

(…) Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante (…)

Ahora bien, el autor H.B.T., en su obra “Tratado de Drecho Probatorio”, Tomo II, Pag. 904, en cuanto a la tacha de documentos privados, nos expresa que:

(…) En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad vale decir, de la firma, sino mas bien del contenido –salvo el caso de la falsificación de la firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante, incluso que puede desconocer; o por tratarse de alteraciones o modificaciones realizadas en el cuerpo del instrumento capaces de variar su sentido, todo lo que se traduce, que dependiendo de lo que pretenda cuestionarse en el instrumento privado, la vía para su impugnación –en sentido general- será el desconocimiento –firma- o la tacha –contenido- (…)

Asimismo, la Sala Constitucional en decisión dictada en fecha 11 de enero de 2006, Exp. 05-0792, mediante ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, dejó sentado que:

(…) Al respecto, se advierte que la parte demandada desconoció su firma y por vía incidental la tacha del instrumento cartular, lo cual desde el punto de vista de los principios de la lógica en materia probatoria, resulta un contrasentido, puesto que al desconocerse la firma es inoficioso tachar incidentalmente el instrumento (…)

(Negrillas nuestras)

Así las cosas, tomando en consideración la norma y doctrina antes transcrita, este Juzgador considera que la tacha de documento privado interpuesta por el abogado actor es manifiestamente improcedente, toda vez que, su intención es la de refutar la paternidad del recibo de pago consignado por la demandada en el lapso de promoción de pruebas. Es clara la norma, al disponer que la tacha de un documento privado es procedente cuando se denuncia la falsificación de la firma de la persona a quien se le opone el documento; o si bien la firma es verdadera, la falsedad se desprende del contenido maliciosamente modificado por la persona que quiere hacer valer la documental. Por ende, quien decide estima que en el escrito de tacha el actor planteó un mero desconocimiento del documento privado inserto al folio 66 del expediente, en consecuencia, le resultará forzoso a este Tribunal declarar improcedente dicha tacha en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

De modo que, resuelta la tacha de documento privado opuesta por el demandado, corresponde a este Juzgador analizar cada de una de las pruebas aportadas a este proceso a los fines de decidir.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y DE SU VALORACIÓN

Pruebas aportadas por el abogado actor:

  1. - Letra de cambio numerada 1/1 librada en esta ciudad de Maracay el día 17 de julio de 2007 en contra de la ciudadana H.M.H., titular de la cédula de identidad número V-6.932.989. (Folio 18)

    Respecto a la documental que antecede, este Juzgador observa que la demandada no la desconoció ni tachó en la oportunidad legal correspondiente, por el contrario, reconoció haber suscrito dicha cambial. En consecuencia, quien decide toma como existente dicho título valor. Así se declara.

    Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron lo siguiente:

  2. - Recibo de pago por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 000.000,oo), que “(…) expidió el ciudadano A.C.R., titular de la cédula de identidad No. 2.288.250 (…)”. (Folio 66)

    Respecto a esta documental, quien decide observa que fue expresamente desconocida en la oportunidad legal correspondiente, mediante diligencia interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2009, por el ciudadano A.C..

    En ese sentido, los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil disponen siguiente:

    (…) Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. (…)

    Entonces, habiendo el ciudadano A.C. desconocido el recibo de pago presuntamente expedido por él, la demandada tenía la carga de probar mediante cotejo la veracidad de la firma estampada en la documental o, en su defecto, supletoriamente promover y evacuar testigos a tales fines, únicamente si fuere imposible realizar la prueba de cotejo.

    Al respecto, este Tribunal observa que la demandada de autos en la oportunidad pertinente no promovió la experticia de cotejo como lo establece la ley a los fines de hacer valer el recibo de pago promovido, sino, que sus apoderados se limitaron a manifestar que:

    “(…) cuando se promovió dicho Recibo por Bs. 20.000.000,OO, no se afirmó en ningún momento, que la firma estampada en dicho Recibo, era A.C., por cuanto [su] mandante la Sra. H.H., [les] comunicó que cuando hizo entrega del dinero al Sr. A.C.R., quien lo recibió en efectivo, éste le ordenó a su “Ayudante”, conocido como Sr. Piña, “Maestro de la Aviación”, para que hiciera el recibo por los Bs. 20.000.000,oo, lo firmara y lo sellara (…)”

    Así las cosas, es imperativo recordar que nuestro derecho positivo recoge el principio de preclusión de los lapsos procesales, específicamente desarrollado en el procedimiento civil por el artículo 364 eiusdem, donde se expresa que no podrá admitirse o valorarse la alegación de hechos nuevos que no fuesen mencionados en la demanda o en la constelación de la misma.

    En consecuencia, debido a que ni la demandada de autos ni sus apoderados judiciales hicieron valer el recibo desconocido por el actor en la oportunidad legal pertinente y, lo que alegaron resulta manifiestamente improcedente en razón del principio de preclusión de los lapsos procesales, resulta forzoso para quien decide desechar el recibo de pago inserto al folio 66 del expediente. Así se declara.

  3. - Copia simple de la solicitud de copia de cheque a nombre de A.C., realizada por el ciudadano A.R.A.B., a la Oficina de la Agencia de la Floresta Maracay del banco BANESCO, Banco Universal C.A. (Folio 67)

  4. - Copia simple de la solicitud de copia de cheque de gerencia a nombre de A.C., realizada por el ciudadano A.R.A.B., a la Oficina de la Agencia del Banco Industrial de Venezuela. (Folio 68)

    Respecto a las documentales que anteceden numeradas 2 y 3, este Tribunal observa que son copia simple de un documento emanado de un tercero, las cuales no poseen ningún valor probatorio en juicio, por ende, se desechan del presente procedimiento. Así se declara.

    4- Testimoniales:

    - De la ciudadana M.P.. Respecto a esta prueba este Juzgador observa que en actas de fechas 19 de noviembre y 08 de diciembre de 2009, este Tribunal, dejó constancia de la no comparecencia del testigo promovido, por lo cual fue declarado desierto. En consecuencia, visto que no fue posible su evacuación por la inasistencia del testigo promovido y, siendo ésta una carga de la parte promovente, este Tribunal lo desecha. Y así se declara. (Folios 80 y 92)

    - Del ciudadano EDWARSD R.G.C., titular de la cédula de identidad número V-14.222.563. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2009, que el testigo declaró a las preguntas realizadas por el promovente y la contraparte, lo siguiente:

    “(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO QUE USTED CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA H.M.H. Y SI CONOCE SOLAMENTE DE VISTA AL SEÑOR A.C..- Contestó: “Cierto”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA, PORQUE ESTUVO PRESENTE QUE LA SEÑORA H.M.H. LE HIZO ENTREGA DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) AL SEÑOR A.C., EN LA OFICINA DE LA EMPRESA INVERSIONES CONDUMAR EN EL MES DE JUNIO DE 2.007. Contestó: “Cierto y [le] consta”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ES CIERTO Y LE CONSTA QUE UNA VEZ QUE EL SEÑOR A.C., RECIBIÓ EL DINERO QUE LE ENTREGÓ LA SEÑORA H.M.H., ÉSTE SEÑOR LE ORDENÓ A SU AYUDANTE EL SEÑOR PIÑA QUE LE HICIERA EL RECIBO POR VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000) QUE LO FIRMARA Y LO SELLARA .- Contestó: “Cierto y [le] consta”.- En este estado de la cauda el apoderado judicial de la parte ejerce su derecho a la repregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE DÓNDE CONOCE Y DESDE CUÁNDO A LA SEÑORA H.H., QUE RELACIÓN EXISTE ENTRE ELLOS.- En este estado el abogado H.A. ejerciendo este acto en defensa de la parte demandada, en cuanto a la repregunta formulada por el abogado de la contraparte no me voy a oponer sino que le sugiero que la simplifique, ya que hay tres preguntas en una sola. El abogado de la parte actora insiste en la pregunta en virtud de que la misma conlleva solamente a determinar con precisión el grado de conocimiento que tiene específicamente de la señora H.H., es todo. Contestó: “[Tiene] mas o menos como un (01) año conociéndola porque el cliente de la línea Contry Taxi”. SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI PUEDE DETERMINAR CON LA MAYOR PRESICIÓN DÓNDE SE ENCUENTRA UBICADA LA EMPRESA INVERSIONES CONDUMAR.- Contestó: “Sinceramente no recuerd[a] bien el sitio”. TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE DÓNDE CONOCE AL SEÑOR A.C..- Contestó: “Al señor lo cono[ce] de vista nada mas, fue el día que lleva[ron] el dinero”. CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO A QUE LUGAR ESPECIFICAMENTE LLEVARON EL DINERO QUE ÉL SEÑALA EN LA PREGUNTA ANTERIOR.- Contestó: “A una tienda de línea blanca”. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIÉN ES EL SEÑOR PIÑA SEÑALADO EN UNA DE LAS PREGUNTAS ANTERIORES.- Contestó: “Es la persona que le pagamos”. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIÉN RECIBIÓ LA SUMA INDICADA ANTERIORMENTE.- Contestó: “De afuera no vi[o] nada, entraron a una oficina y allí no entr[ó] [él]”. SÉPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIÉN REALIZÓ EL RECIBO SEÑALADO ANTERIORMENTE.- Contestó: “Bueno la secretaria [se] imagin[a]” (…)”

    - Del ciudadano E.R.G., titular de la cédula de identidad número V-6.374.600. Este Juzgador observa tal como consta del acta levantada por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2010, que el testigo declaró a las preguntas realizadas por el promovente y la contraparte, lo siguiente:

    “(…) PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LA SEÑORA H.M.H. Y SI CONOCE DE VISTA AL SEÑOR A.C..- Contestó: “Cierto a la señora Hilda la cono[ce] de vista trato y comunicación, y al señor Antonio solamente de vista”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI LE CONSTA POR QUE ESTABA PRESENTE QUE LA SEÑORA H.M.H. LE HIZO ENTREGA DE VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) AL SEÑOR A.C., EN LA OFICINA DE LA EMPRESA INVERSIONES CONDUMAR EN EL MES DE JUNIO DE 2.007.- Contestó: “Cierto y [le] consta, si le hizo entrega de ese dinero en la oficina ciertamente de Inversiones Condumar”.- TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO, POR LO DECLARADO ANTERIORMENTE QUE EL SEÑOR A.C. UNA VEZ RECIBIDO EL DINERO QUE LE ENTREGÓ LA SEÑORA H.M.H. LE ORDENÓ A UN AYUDANTE QUE LE HICIERA EL RECIBO DE LOS VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) Y QUE LO FIRMARA Y SELLARA.- Contestó: “Es cierto”. Es todo. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora abogado R.M., inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 55.049, pasa a Repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DE DÓNDE Y DESDE CUÁNDO CONOCE A LA SEÑORA H.H., Y SI EXISTE RELACIÓN ALGUNA ENTRE ELLOS.- Contestó: “La cono[ce] desde hace como ocho 8 años de la línea donde [él] trabaj[a], ha sido cliente de la línea por bastante tiempo”.- SEGUNDA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO DÓNDE SE ENCUENTRA UBICADA LA EMPRESA INVERSIONES CONDUMAR.- Contestó: “En la Calle Páez, cerquita del Boulevard como a 50 o 100 metros”.- TERCERA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUIÉN RECIBIÓ LA SUPUESTA SUMA DE DINERO Y QUE PERSONA REALIZÓ EL RECIBO INDICANDO EL SEXO DE LA MISMA.- Contestó: “El señor A.C. e indicó a su ayudante que lo firmara y sellara el recibo, sexo masculino”.- CUARTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO EN QUÉ LUGAR DEL LOCAL COMERCIAL QUE ELLOS INDICAN SE REALIZÓ LA ENTREGA DEL DINERO.- Contestó: “En la oficina”. QUINTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI ÉL OBSERVÓ EL MOMENTO EN QUE HICIERON EL CONTEO DEL DINERO INDICADO ANTERIORMENTE.- Contestó: “Es cierto si observ[ó] porque la puerta quedó abierta”. SEXTA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO CUÁNTAS VECES SE TRASLADÓ A ESE LOCAL.- Contestó: “[Él] llev[ó] al cliente como 4 veces”. SÉPTIMA REPREGUNTA: DIGA EL TESTIGO QUE EDAD APROXIMADA TIENE EL SEÑOR CONTRERAS.- Contestó: “Calculo unos 60 años di[ce] [él]” (…)”

    A los fines de apreciar las deposiciones supra transcritas, resulta necesario recordar el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    (…)Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación (…)

    En ese sentido, el autor E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela (2006), Pág. 459, dejó sentado que:

    (…) Hay un conjunto de principios que orientan el criterio del Juez en la valoración del testimonio; la inverosimilitud de un hecho, por ser contrario a las leyes físicas o naturales, la probidad de una persona de vida intachable, la mayor facultad de percepción de un técnico respecto de un profano o de un hombre con relación a un niño etc., son conceptos comunes que el Juez debe utilizar en el análisis del testimonio. Las reglas de la sana critica son así elementos de apreciación que se refieren: a la persona del testigo, a las condiciones de formación del testimonio, al contenido de la exposición y al examen (…)

    De modo que, este Juzgador haciendo el análisis de ley a las declaraciones rendidas en la presente causa, observa que en los actos de deposición de los ciudadanos EDWARSD R.G.C. y E.R.G., los apoderados judiciales de la parte demandada [promoventes] realizaron a los testigos preguntas sugestivas en las cuales sugerían notablemente al deponente las respuestas a partir de la preguntas que se le estaba formulando al declarante, por lo que no se obtuvo de los testigos respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención de los testigos, restándole calidad, fuerza y eficacia a los testimonios. Aunado a los antes declarado, salta a la vista de quien decide que el ciudadano EDWARSD R.G.C., en las primeras preguntas afirma haber visto como la demandada le realizó el pago aquí reclamado al actor, y, como éste, le ordenó a un ayudante a firmar el recibo, sin embargo, al momento de que el actor en conformidad con el principio de control de la prueba, procedió a repreguntarle, manifestó que él se quedó fuera de la oficina donde presuntamente se hizo la entrega del dinero, además que, expresó textualmente que imaginaba que la secretaría había hecho el recibo. En consecuencia, por los motivos antes esbozados este Tribunal estima que las declaraciones de los testigos deben ser desechadas del presente procedimiento. Y así se declara.

  5. - Posiciones Juradas.

    Con relación a la prueba de confesión promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que no llegó a ser evacuada en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que, a pesar de las numerosas diligencias y visitas que realizó el secretario de este Tribunal al domicilio del demandante, las cuales se evidencian en las actas del expediente, no se logró notificar al ciudadano A.C., acerca de lo expresado por el alguacil de este despacho al momento de imponerle la citación personal, por ende, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el ciudadano antes mencionado nunca llegó a ser emplazado validamente para que asistiera a la sede de este Tribunal a absolver las posiciones juradas que la parte promovente fuese tenido a bien realizar. En consecuencia, precluidos todos los lapsos en los cuales podía ser evacuada la confesión, y no constando ésta en autos, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, valorado y analizado como está el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones de derecho:

    El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede éste dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto se notifica al deudor, éste puede hacer oposición y surge como consecuencia un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

    En el presente caso, el intimado procedió a oponerse a la demanda, razón por la cual, la causa se desarrolló por el procedimiento ordinario, dándole suficientemente oportunidad a las partes para que probaran sus alegatos y excepciones.

    El instrumento fundamental de la presente demanda fue conformado por una letra de cambio librada en fecha 17 de julio de 2007 contra la ciudadana H.M.H., donde se establece la orden de que ésta debía pagar el 30 de septiembre de 2007 la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000) [ahora CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 46.000,oo)] al beneficiario ciudadano A.C..

    No habiéndose realizado el pago ordenado en la cambial, el ciudadano A.C., endosó la letra de cambio a favor del abogado R.M., para que éste procediera a demandar por Cobro de la obligación contraída por medió de la letra de cambio supra mencionada.

    En ese sentido, el abogado R.M., actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.C., interpuso la presente demanda de cobro de bolívares presentando la letra de cambio original, la cual posteriormente fue resguardada en la caja fuerte de este Juzgado y sustituida en autos por copia certificada.

    Así las cosas, tenemos que la letra de cambio es el título valor, que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. No obstante, de conformidad con el artículo 410 del Código de Comercio, la letra de cambio para su validez formal debe llenar 8 requisitos, a saber:

  6. El nombre de letra de cambio, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 410 ejusdem, inserto en el mismo texto.

  7. La orden pura y simple de pagar una suma determinada, ordinal 2° del artículo 410 ejusdem.

  8. Fecha de emisión y la fecha de vencimiento, de conformidad con los ordinales 7° y 4° respectivamente del artículo 410 del mismo Código.

  9. El lugar de emisión o creación del título cambiario.

  10. El ordinal 5° del artículo 410, señala como requisito formal de la letra de cambio, el lugar donde el pago ha de efectuarse.

  11. El nombre del que debe pagar, vale decir, el librado.

  12. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, vale decir, el beneficiario, de conformidad con el ordinal 6 del artículo que se comenta.

  13. La firma del que gira la letra, vale decir, el librador, sin lo cual la letra es nula, pues la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original.

    Entonces, a criterio de quien juzga, en el presente caso el título valor que dio origen al presente proceso cumple con los requisitos de validez para ser considerada como letra de cambio. Y así expresamente se establece.

    Ahora bien, el demandante en el presente caso demostró con la letra de cambio que su copia certificada aparece inserta al folio 18 del presente expediente, que la demandada le adeuda la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,oo), actualmente CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 46.000,oo), por su parte correspondía al demandado probar el pago o liberación de la deuda. El pago es la cancelación de la deuda cambiaria, previa la presentación del título a tal fin. La exhibición de la letra con fines de cobro es siempre obligatoria, aun en el caso de la cláusula sin protesto. Se debe pagar al portador legítimo, quien debe exhibir el título, pues el documento es la prueba única y decisiva a los fines del ejercicio del derecho incorporado y al cancelarla puede exigir que le sea entregada la letra de cambio cancelada por el portador. Tiene pues, el derecho a la devolución del título, ya que aunque no haya previsión expresa para este caso de cancelación total de la deuda cambiaria estará facultado igualmente para exigir un recibo conforme el dispositivo general según el cual, el deudor que paga tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago (Art. 117 del Código de Comercio).

    Expuesto lo anterior, debe pronunciarse este Juzgador acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de la cantidad por ella señalada más los intereses moratorios respectivos, en tal sentido, como ya se mencionó, trajo a los autos una (01) letra de cambio, en original y que fue opuesta para su cobro a la librada aceptante, y no habiendo sido desconocida la misma, ni tachadas de falsas con arreglo a lo establecido en las normas que a ese particular se refieren, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este Tribunal apreciarla de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiendo probado el pago alegado o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la reclamación al pago que le hace la parte actora a la demandada. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas supra, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la tacha incidental interpuesta por el abogado R.M., inpreabogado número 55.049, en su carácter de endosatorio en procuración del ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.288.250.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares vía intimación interpuesta por el abogado R.M., inpreabogado número 55.049, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.288.250, contra la ciudadana H.M.H.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.932.9889. En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana H.M.H.C., titular de la cédula de identidad N°. V-6.932.989, a pagar al ciudadano R.M., inpreabogado número 55.049, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano A.E.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.288.250, las siguientes cantidades: (i) CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 46.000.,oo), correspondiente al monto de la letra de cambio, objeto de la demanda; (ii) NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.000,oo) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 31 de enero de 2008 a la tasa de cinco por ciento (5%) anual y los que se sigan venciendo hasta el pago total de la deuda, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.- Así mismo, se ordena nombrar un experto contable para tal fin, una vez quede definitivamente firme la presente decisión; y, (iii) ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 11.500,oo) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente al veinticinco por ciento (25%).

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior y por razones de lógica jurídica, se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2008.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 12 días del mes de abril de 2009. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA. EL SECRETARIO,

ABG. A.H..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 12:30m.

EL SECRETARIO,

RCP/AH/er

Exp. 12.923

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