Sentencia nº 953 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoRevisión de Sentencia

Magistrado-Ponente: C.O.R.

El 10 de mayo de 2016, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada M.E.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.823, actuando en su carácter de apoderada judicial de A.M.F.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-943.132, y solicitó la revisión de la decisión dictada el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Ilbe Nasrallah contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G., que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano Ilbe Nasrallah en contra de A.F.P., ordenando la entrega del inmueble objeto del juicio.

El 11 de mayo de 2016, se dio cuenta del escrito en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Expuso la abogada solicitante de la revisión lo siguiente:

Que “(…) acudimos (…) para solicitar la Revisión (sic) de la Sentencia (sic) definitivamente firme proferida el día 02 de Julio de 2.009 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) siendo la decisión revisada y violatoria de la obligación de dictar sentencia en derecho como elemento de la Tutela Judicial efectiva”.

Que “(…) interpongo el presente Recurso (sic) de Revisión (sic) ante la Sala Constitucional en nuestra condición de representantes de la persona Jurídica antes señalada víctima de la violación de derechos fundamentales puesto que nos encontramos que en fecha 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Primero de los Municipios F.d.M., Camaguan y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G. con sede en la ciudad de Calabozo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano ILBE NASRALLAH (…)”.

Que “(…) En fecha 2 de Julio de 2009 el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Calabozo, dictó sentencia en la cual declara con lugar la apelación intentada por los abogados del ciudadano ILBE NASRALLAH, antes identificado. Se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta contra el ciudadano A.M.F. (sic) PITA. En consecuencia se condena al demandado a hacer entrega y totalmente desocupado al demandante el inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico”.

Que “(…) el ciudadano ILBE NASRALLAH compró un inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico en fecha 07 de Febrero de 2003, al ciudadano A.J.S.Q., quien tenía un contrato de arrendamiento con el ciudadano A.M. FLORENCA PITA”.

Que “(…) mi representado celebró con A.J.S.Q. un contrato de arrendamiento de fecha 28 de julio de 1994 y finalizó en fecha 05 de Mayo de 2002, que pasó a ser un contrato a termino (sic) indeterminado hasta la fecha 14 de Diciembre de 2004, que se realizó el desalojo, en ese tiempo construyó el Bar Restaurante FUNCHAL, S.R.L. Cuando el ciudadano ILBE NASRALLAH compró el inmueble se operó la enajenación del inmueble arrendado, consolidado así subrogación arrendaticia, por lo tanto, el adquiriente subroga en el arrendador tanto en los derechos (sic) como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación y de la trasmisión de la propiedad, es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, el comprador se subroga en el arrendador, de quien adquirió , dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico, y entre esos deberes esta el Artículo 1604 del Código Civil (…)”.

Que “(…) el arrendador jamás le fue participada la venta del inmueble y no se tomó en cuenta el Artículo 1608 del Código Civil. Observando este análisis se puede señalar que si el contrato de arrendamiento venció en fecha 05 de Mayo de 2002 y no se prorrogó, es claro que el contrato pasó a tiempo indeterminado por lo que ocurrió la tacita reconducción, como lo establece el Artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, operó la tacita reconducción y por supuesto la renovación del Contrato de Arrendamiento y al no poner fin al contrato, rige el artículo 38, encabezamiento e inciso C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Que “(…) esa disposición está referida a que el arrendatario tenía preferencia ofertiva sobre el arrendamiento después de tener más de siete años, lo que ha ocurrido con mi persona, además el propietario no puede realizar la venta a un tercero antes del cumplimiento de los 15 días que tiene el arrendatario para la aceptación o rechazo de la oferta, o antes si se produce un rechazo directo al Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como el Artículo 1547 del Código Civil coinciden en señalar que el arrendatario tiene (40) días calendario para notificar su aceptación y rechazo a la oferta de venta que se le hizo (…)”.

Que “(…) la actividad probatoria, destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a la parte demandante en el juicio introdujo, el documento como prueba suscrito por ILBE NASRALLAH y A.J.S.Q. aparece firmado en fecha 7 de febrero de 2003, donde aparecen comprando el inmueble arrendado. Sobre este documento en las pruebas al firmarlo el mencionado ciudadano, adquiere la enajenación del inmueble arrendado consolidando así la subrogación arrendaticia y olvidando que mi persona tiene un derecho preferente (…)”.

Que “(…) para finalizar el contrato de arrendamiento existía un nuevo propietario, pero ocurre que mi persona es el que tiene el derecho preferente para ocupar el inmueble, también prueba el pago de los cánones de arrendamiento al momento del ejercicio de mi derecho de retracto legal, también prueba que en la inspección judicial el terreno esta vacío, lo que era antes un inmueble. Y finalmente, a través de la prueba de informes, se probó con todos los documentos que el inmueble estaba demolido, por lo tanto, si existen pruebas suficientes para solicitar la Revisión Constitucional que estoy solicitando en este escrito (…)”.

Que “(…) este procedimiento de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) ha sido totalmente violatorio de las más elementales normas y expuesto detalladamente el írrito procedimiento utilizado en este procedimiento al desconocer abierta, normativas emanadas de los órganos de Justicia el mismo conculcó los siguientes derechos constitucionales amparados: Derecho a la defensa: Consagrado en el artículo 49 ejusdem (sic), por cuanto dicho procedimiento írrito, no permitió ningún tipo de defensa, obviamente por cuanto no fue concebido por nuestros legisladores con el fin de desalojar al arrendador sin escuchar la apelación en ambos efectos acelerando así el procedimiento. Derecho al debido proceso (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 25, numerales 10 y 11, dispone lo siguiente:

“10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia, definitivamente firme de fecha 2 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Ilbe Nasrallah contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G., que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por Ilbe Nasrallah en contra de A.F.P., ordenando la entrega del inmueble objeto del juicio; razón por la cual esta Sala resulta competente para su conocimiento. Así se declara.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA SOLICITUD

La decisión dictada, el 2 de julio de 2009, emanada del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue del siguiente tenor:

… se inicia la presente causa de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante escrito de demanda presentado por ante el Juzgado de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G., en fecha 21 de junio de 2004, por el abogado (…), en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano I.N. (…) contra el ciudadano A.M.F.P.P. (…).

…omissis…

SINTESIS DE LA DEMANDA

Expone en el escrito libelal (sic) el co-apoderado judicial del demandante, abogado M.A.L.D. que su mandante compró un inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo, constante de Doscientos Noventa y Un Metros cuadrados con Sesenta y Siete centímetros (291,67 mts.2) alinderado del modo siguiente (…), por compra que le hizo al ciudadano A.J.S.Q., quien lo tenía arrendado al ciudadano A.M.F.P.P. y cumplidas las formalidades de Ley procedió a la venta; en cuyo contrato de arrendamiento debidamente notariado, el cual anexó marcado ‘C’ con la correspondiente notificación de no prorrogar el contrato de fecha 17-2-2003; que dicho inmueble se encontraba en condiciones infrahumanas hasta el mes de marzo del año 2004 cuando lo ha reformado sin autorización de su dueño y lo está utilizando para la venta de licor y de juego de máquinas, haciendo un uso distinto al inmueble, porque de acuerdo al contrato lo que se le dio en arrendamiento fue doce habitaciones y en forma alguna el contrato indica el expendio de licores, ni juego de máquinas.

…omissis…

Que en atención a lo pautado en dichas cláusulas el contrato finiquitó el 05 de mayo del año 2003, ya que a partir de esa fecha comenzaba a transcurrir la prórroga legal de un año, conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y que según el mismo contrato se le otorgó la prórroga legal, es decir, de un año (…); en virtud que no ha desocupado el inmueble de personas y cosas, a pesar de habérsele notificado conforme al contrato de no prorrogar el mismo y ha sido imposible que dicho ciudadano lo desocupe; por haberle dado la prórroga legal y habérselo manifestado al vendedor que él lo desocupada una vez que sacaran del inmueble a J.B., en vista de que él era la persona que estaba consignando el canon de arrendamiento de J.B. y no tenía razón de seguirlo ocupando, por lo que el A.M.F.P.P. se negó a pagarle desde el mes de noviembre de 2002 y posteriormente se aparece consignando unos cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del 2003 por ante el Juzgado Segundo de Los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.L.C.J.d.E.G. sin depositar los meses de Noviembre y Diciembre de 2002, lo que lo hace insolvente; que después de haber sido desalojado del inmueble en referencia, se apostó en el inmueble (…) y se metió a vivir con dos niños y su mujer y están vendiendo clandestinamente cerveza y tragos sin cumplir con las formalidades de Ley por el Seniat ni con el propietario del inmueble (…).

…omissis…

DE LAS PRUEBAS

El abogado M.A.L.D., apoderado actor promueve las siguientes pruebas

Ratifica el mérito favorable de los autos a favor de su representado, especialmente la confesión ficta del demandado al no contestar la demanda; las pruebas documentales que acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda: documento de propiedad del inmueble; contrato de arrendamiento; notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento; por haberse vendido el inmueble, notificación de la venta del inmueble; la copia certificada de las consignaciones hechas por el demandado donde se evidencia la falta de solvencia del inmueble o local arrendado y la insolvencia del demandado con los servicios públicos (…). Las testimoniales de los ciudadanos O.H., F.G.R. y G.R.. Prueba de informe para que el Tribunal informe si existe cuaderno de solicitudes o expediente de consignación de cánones de arrendamiento donde las partes son A.S. y A.M.P.P., y hasta qué fecha se dejaron de consignar los cánones de arrendamiento y si se remitió al archivo judicial el expediente.

…omissis…

DE LA PARTE DEMANDADA

Revisado y analizado el escrito de fecha 15-5-2008 presentado por el demandado, ciudadano A.F.P.P. se observa que el escrito en cuestión contiene alegatos contra la demanda y pedimentos que no constituye promoción de pruebas tratando en sí de dar contestación a la demanda que no hizo en su oportunidad y las pruebas que al final promovió no guardan relación con la presente causa y además fueron impugnadas por el apoderado judicial del demandante en diligencia de fecha 19-5-2008 de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la persona que lo solicite lo haga necesario. Es lo que se conoce en doctrina como el principio de preclusión. No puede pretender el demandado hacer alegatos que en si son de la contestación de la demanda, lapso precluído, oportunidad en que no lo hizo. Por tales razones el Tribunal desecha el referido escrito y desestima Las pruebas consignadas por tratarse de fotocopias impugnadas por La contraparte y no guardan relación con la presente causa relacionados con otro inmueble en la carrera 12. Así se establece.

En su escrito de fecha 15-5-2008 el demandado A.M.F.P.P. insiste en hacer alegatos y solicita al Tribunal en la oportunidad de promoción de pruebas un Punto Previo que in limini (sic) litis declare sin lugar la presente pretensión que alegado (sic) en fecha 11-3-2005 (…); pedimento que en esa oportunidad como ahora es extemporáneo por haber precluído la oportunidad procesal (…). Motivos por los cuales el Tribunal desecha el mencionado pedimento como punto previo. Seguidamente pasa a analizar las pruebas promovidas admitidas y evacuadas del modo siguiente:

INSPECCIÓN JUDICIAL

En fecha 24 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G., se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo a los fines de practicar inspección judicial solicitada por el ciudadano A.M.F.P.P. y dejó constancia de los particulares siguientes: Al primer articular el Tribunal se abstiene de proveer al respecto por cuanto al momento de practicarse la Inspección no se presentó fotógrafo. Respecto al particular Segundo el Tribunal se abstiene al mismo por cuanto no sabe en que (sic) condiciones se encontraba el inmueble objeto de la Inspección para la fecha 14-12-2004. Respecto al particular Tercero el Tribunal expone que en el sitio objeto de la inspección no se encontraba persona ajena al juicio que pudiera informar al Tribunal lo solicitado. En cuanto al particular Cuarto el tribunal deja constancia que en el lugar objeto de la inspección se observa un terreno vacío el cual funge como estacionamiento. Al particular Quinto el Tribunal deja constancia que en el inmueble objeto de la inspección no se observa ninguna construcción, solo una pared de reciente data al margen izquierdo, parte oeste y en la parte final del terreno se aprecia otra construcción de vieja data, de bloques rotos. Respecto al Particular Sexto el Tribunal se abstiene de proveerlo ya que el mismo atenta contra el derecho a la defensa de las partes.

Revisadas y analizadas por quien decide, tanto los particulares señalados en la promoción de la prueba como la evacuación de la misma, dicha prueba mayormente fue evacuada y además nada aporta para desvirtuar las pretensiones del demandante; tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y la asentada jurisprudencia que al no comparecer el demandado a contestar la demanda, tiene la carga de la prueba que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29-8-2003. Por tal razón el Tribunal desestima la prueba de Inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

1° Oficio de fecha 21-5-2008 remitido por el Teniente (B) P.V.R.. S. Comandante del Cuerpo de Bomberos a la abogada D.G.Y., Juez del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G., en el cual informa respecto a la demolición del inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12, que jamás se le notificó de tal demolición.

2° Oficio N° 105-08 de fecha 26-5-2008 remitido por el TSU D.C., Jefe de Catastro Municipal a la abogada D.G.Y., Juez del Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G., en el cual informa que esa oficina no está autorizada para ordenar demolición de inmuebles.

3° Oficio N° 08/016 de fecha 23-5-2008 remitido por la Arq. Yraiza de Barrios, Directora de Desarrollo Urbano y Rural, a la Abogada D.G.Y.J.d.J.P. de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G. en el cual informa al Tribunal referente a la solicitud de que fecha y por orden de quién fue autorizada la demolición de un inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12, que esa Dirección no tiene la responsabilidad ni la atribución de dar el otorgamiento de dicha permisología.

4° Oficio N° 105-06 de fecha 27 de mayo de 2008 remitido por el Ing. A.C., Jefe de Ingeniería Municipal a la Abogada D.G.Y. (…), en el cual informa sobre la demolición del inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12, que el Permiso de Demolición fue emitido por el Jefe de la Oficina de Ingeniería Municipal D.P.M. en fecha 29 de enero de 2003 para un área de 501,48 m2 de construcción existente.

5° Oficio de fecha 20-6-2008 dirigido por el Coordinador Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, Calabozo Estado Guárico al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.L.C.J.d.E.G. en el cual indica que esa coordinación no fue notificada con respecto a la demolición del inmueble ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12, por lo cual nunca designó a funcionarios de esa institución para hacer acto de presencia para tales fines.

Revisadas y analizadas dichas pruebas de informe, considera quien decide que nada aportan que desvirtúen los alegatos de la parte demandante, máxime que como consta en el instrumento por el cual el ciudadano l.N. le notifica al demandado no prorrogar el contrato de fecha 17 de febrero del 2003, ya analizado y estimado, se observa que en la solicitud de notificación ante el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G. y en la boleta de notificación indica que la desocupación del inmueble deberá suceder el 05-5-2004 ‘en vista que me es necesario a razón de que voy a demoler dicho inmueble a los fines de construir y de aprovechar comercialmente dicho inmueble a los efectos de realizar un Centro Comercial’. Se observa también que la Oficina de Ingeniería Municipal le otorgó el Permiso de Demolición, organismo competente para ello como lo dispone el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

El Tribunal desestima los informes analizados, en virtud que no desvirtúan los alegatos del accionante, dada la circunstancia que el demandado no dio contestación a la demanda, como prevee (sic) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (…).

CONFESIÓN FICTA

La parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, promueve la confesión ficta del demandado porque no contestó la demanda. Nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 362 establece que la no contestación de la demanda no es suficiente para declarar la confesión ficta, sino que es necesario que en el lapso probatorio nada pruebe que le favorezca y como sostiene nuestra Jurisprudencia que el demandado no desvirtué los alegatos del demandante y que no sea contrario a derecho la petición del demandante.

…omissis…

Corresponde a quien decide determinar si en el presente caso se han cumplido los extremos de la precitada norma para que el Tribunal declare si hubo confesión ficta del demandado.

De la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por el demandado, quedó evidenciado que no dió contestación a la demanda en el lapso señalado en el auto de admisión de la demanda; luego en el lapso probatorio, promovió pruebas que al ser analizadas fueron desestimadas, la mayoría de ellas para demostrar un hecho ajeno a la demanda como lo es la demolición del inmueble objeto del arrendamiento cuyo cumplimiento demanda el actor, otras relativas a consignaciones de cánones de arrendamiento, otras impugnadas por la contraparte por tratarse de fotocopias de documentos públicos, es decir, con las pruebas aportadas nada probó que le favorezca, ni desvirtuó con las mismas los alegatos del demandante.

En cuanto al requisito si no es contraria a derecho la petición del demandante el Tribunal observa:

Establece el Artículo 20 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente (…).

…omissis…

De autos se evidencia que mediante documento debidamente autenticado se celebró un contrato de arrendamiento entre el ciudadano A.J.S.Q. y el ciudadano A.M.F.P.P., sobre un inmueble (…) ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo, por el lapso de seis (06) meses cuya vigencia se iniciará el 05-11-2001 y terminará el 05-05-2002; contrato no prorrogable sino a voluntad de ambas partes, manifestado por escrito con 30 días de anticipación al vencimiento del mismo y siempre y cuando el arrendatario esté solvente en todas y cada una de sus obligaciones; se trata de un contrato a tiempo determinado.

También quedó demostrado que por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G. en fecha 07-02-2003, el ciudadano A.J.S.Q., vende al ciudadano Ilbe Nasrallah el referido inmueble.

Es evidente que el contrato de arrendamiento a que se ha hecho referencia, fue prorrogado del 05-05-2002 al 05-11-2002, del 05-11-2002 al 05-05-2003; es decir que para el vencimiento de la terminación de la renovación del contrato con el arrendador había un nuevo propietario, el ciudadano Ilbe Nasrallah, quien conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en fecha 17-02-2003, cumpliendo el procedimiento de Ley notificó el arrendatario A.M.F. (sic) Pita Pombo, su voluntad de no prorrogar el contrato celebrado con el ciudadano A.S. (…) y a partir de esa fecha le concede la prórroga legal correspondiente señalada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que vencida ésta deberá entregarle el inmueble el 05-05-2004. La prórroga legal está contenida en el artículo 38 y le aplicó el literal b, es decir un año.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 39 ejusdem, vencida la prórroga legal, el arrendador, -en el presente caso el nuevo propietario-, podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. Que en este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.

El demandante propietario del inmueble arrendado por el anterior propietario a la luz del precitado artículo, puede demandar el cumplimiento por parte del arrendatario, de cumplir con el contrato y entregarle el bien vencida la prórroga concedida; razón por la cual es procedente la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el accionante (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 33 y 35 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; que se refiere al procedimiento breve.

En conclusión se establece que la petición del demandante no es contraria a derecho.

De las anteriores aseveraciones a criterio de esta sentenciadora, se han dado los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual el demandado incurrió en confesión ficta. El Tribunal declara la Confesión del demandado A.M.F.P.P., en la presente causa. Así se decide.

Declarada la confesión ficta del demandado se dan por ciertos los alegatos del demandante en el escrito de demanda y probados los mismos en el debate procesal, considera esta sentenciadora que la presente demanda de cumplimiento de contrato debe ser declarada Con Lugar y ordenar al demandado la entrega del inmueble. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción del Estado Guárico, en su competencia Civil; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta (…), contra la sentencia de fecha 21-11-2008 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G.. SEGUNDO: Se declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta (…). En consecuencia se condena al demandado a hacer entrega totalmente desocupado al demandante el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 7 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, constante de Doscientos Noventa y Un Metros cuadrados con Sesenta y Siete centímetros (291,67 mts2) alinderado del modo siguiente (…). TERCERO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G. en fecha 21 de Noviembre del año Dos Mil Ocho. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…

(Mayúsculas y subrayado de la sentencia). (Resaltado del Tribunal).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A., conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido, en casos anteriores, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: M.d.J.R.). (ver sentencias nros. 512/2016; 539/2016; 542/2016 y 607/2016).

Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Sala y, procede contra las siguientes actuaciones:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, y luego de un análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala para decidir observa que el hoy solicitante en revisión señala que dicho “… procedimiento de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) ha sido totalmente violatorio de las más elementales normas y expuesto detalladamente el írrito procedimiento utilizado en este procedimiento al desconocer abierta, normativas emanadas de los órganos de Justicia el mismo conculcó los siguientes derechos constitucionales amparados: Derecho a la defensa: Consagrado en el artículo 49 ejusdem (sic), por cuanto dicho procedimiento írrito, no permitió ningún tipo de defensa, obviamente por cuanto no fue concebido por nuestros legisladores con el fin de desalojar al arrendador sin escuchar la apelación en ambos efectos acelerando así el procedimiento. Derecho al debido proceso: (…)”.

Así las cosas, para decidir la Sala verifica lo siguiente:

La presente solicitud de revisión versa sobre sentencia definitivamente firme de fecha 2 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitud ésta que realiza el ciudadano A.M.F.P., debidamente representado por la Abogado M.E.D.M.. En dicha sentencia se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Ilbe Nasrallah contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G. y declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando la entrega del inmueble objeto del juicio.

Observa esta Sala, que en fecha 2 de octubre de 2014, el ciudadano A.M.F.P., hoy solicitante en revisión, debidamente asistido por el abogado A.P.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.752, presentó escrito de solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, - de la cual hoy hace una nueva solicitud de revisión- emanada del Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitud de revisión ésta, correspondiente al Expediente signado con el N° 14-0992, debidamente publicado en fecha 12 de noviembre de 2014, siendo declarada “No ha lugar la revisión”, mediante sentencia N° 1547.

Ahora bien, el ciudadano A.M.F.P. solicitó, en el año 2014, la revisión de la sentencia de fecha 2 de julio de 2009, y compareció por ante esta Sala Constitucional para solicitar nuevamente, y en los mismos términos, que se proceda a revisar la misma sentencia, basando la nueva solicitud en alegatos ya decididos, siendo que le está vedado tanto a esta M.J. como a los jueces de instancia volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, ya que sostener lo contrario implicaría quebrantar la firmeza de los pronunciamientos judiciales y establecer la posibilidad de que el mismo planteamiento sea examinado en más de una oportunidad, tanto en la misma instancia, como en ambos grados de conocimiento de la causa.

Esta Sala considera relevante traer a colación la decisión N° 1547, de fecha 12 de noviembre de 2014, Expediente N° 14-0992, dictada en la solicitud de revisión interpuesta contra la misma sentencia denunciada como lesiva en el presente caso, la cual fue proferida en los términos siguientes:

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 21 de noviembre de 2008, por el Tribunal Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de dicha Circunscripción Judicial y, en consecuencia, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano Ilbe Nasrallah contra el ciudadano A.M.F.P., hoy solicitante.

Así pues, la parte actora solicitó la revisión constitucional del referido fallo, con fundamento en que “… para finalizar el contrato de arrendamiento existía un nuevo propietario, pero ocurre que mi persona es el que tiene el derecho preferente para ocupar el inmueble, también prueba el pago de los cánones de arrendamiento al momento del ejercicio de mi derecho de retracto legal, también prueba que en la inspección judicial el terreno esta (sic) vacio (sic), lo que era antes un inmueble. Y finalmente, a través de la prueba de informes, se probó con todos los documentos que el inmueble estaba demolido, por lo tanto, sí existen pruebas suficientes para solicitar la Revisión Constitucional que estoy solicitando en este escrito. Por otra parte, considero acertada la interpretación de los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Código Civil y en razón de ello se declare con lugar la denuncia por error de interpretación…”

…omissis…

Ello así, advierte esta Sala que el fallo cuya revisión se solicita, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Ilbe Nasrallah contra el hoy solicitante, al verificar la confesión ficta de la parte demandada, pues el ciudadano A.M.F.P., no dio contestación a la demanda en el lapso previsto, y en el lapso probatorio nada probó que le favoreciera, resultando oportuno citar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

…omissis…

Entonces, el referido artículo dispone que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho, de manera tal que el demandado debe dirigir su carga probatoria a hacer la contraprueba de los hechos alegados por la parte demandante.

Ahora, si bien el solicitante alega que las pruebas promovidas en la causa primigenia hacen procedente la presente revisión, se advierte que el fallo dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, precisó que la mayoría de las pruebas promovidas fueron desestimadas por dirigirse a demostrar la supuesta demolición del inmueble arrendado cuyo cumplimiento se demandó, otras relativas a consignaciones de cánones de arrendamiento, otras impugnadas por la contraparte por tratarse de fotocopias de documentos públicos, así como el mérito favorable de los autos, sin que las mismas desvirtuaran los alegatos del demandante.

En el caso de autos, no advierte esta Sala que la decisión impugnada se encuentre inmersa en alguna de las causales establecidas por la doctrina vinculante de esta Sala, aún más cuando el recurrente no señala en qué consisten específicamente las supuestas violaciones en que incurrió el sentenciador, apartándose de criterios establecidos por esta Sala, limitándose a esgrimir argumentos sobre apreciación y valoración de pruebas, que no pueden ser objeto de revisión, ya que no violan disposiciones constitucionales (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.976/2006, 2.027/20007, 1.070/2012, 856/2014, entre otras).

Asimismo, respecto al alegato de la parte actora referido a que “… jamás le fue participada la venta del inmueble y no se tomo (sic) en cuenta el artículo 1608 del Código Civil…”, y que no se le respetó la preferencia ofertiva, esta Sala considera conveniente destacar que corre inserto a los autos escrito presentado en el juicio primigenio (Vid. Folios 137 al 140) en el cual el abogado C.E.M.M., actuando como apoderado judicial del hoy solicitante, manifestó que “… si bien es cierto se le hizo la respectiva notificación no fue sino hasta transcurrido más de seis meses de habérsele hecho se (sic) practicó la venta del mismo…”, lo cual se difiere de lo denunciado por el solicitante.

Aunado a ello, debe advertirse que esta Sala mediante decisión N° 282 del 16 de abril de 2010, conociendo en apelación del fallo dictado el 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, confirmó la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo constitucional que intentó el hoy solicitante contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al estimar que “… con la decisión del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Ilbe Nasrallah contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G. y declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando la entrega del inmueble objeto del juicio, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, y solo se aprecia una disconformidad del quejoso con el fallo impugnado, que le fuera adverso, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Como se observa, el peticionario intenta que se revise un acto jurisdiccional con argumentos que evidencian que se pretende el empleo de este medio constitucional como una nueva oportunidad de alegación y defensa de sus intereses, como si la revisión permitiese la posibilidad de otra instancia con respecto a una decisión que quedó firme, o fuese equivalente al amparo constitucional.

Así, en atención a la reiterada doctrina de esta Sala Constitucional sobre el objeto de su potestad discrecional y extraordinaria como la que se peticionó en el asunto sub examine, se aprecia que las delaciones que fueron formuladas por el peticionario no fundamentaron su procedencia.

Debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

De esta forma, examinado el contenido del fallo objeto de revisión, advierte esta Sala que no se evidencia que el mismo haya efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o que con la decisión objeto de revisión, se haya producido un error grave en su interpretación, o por falta de aplicación de algún principio o norma constitucional, más bien, de los alegatos del solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

Con base en las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión planteada respecto a la decisión dictada el 2 de julio de 2009, por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el ordinal 4° del artículo 133 señala:

Artículo 133:

Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demandada es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva

. (Resaltado de la Sala).

En base a las anteriores consideraciones, debemos afirmar que las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren desde su publicación el carácter de cosa juzgada formal, consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, quedando vedado para esta Sala o cualquier órgano jurisdiccional, volver a pronunciarse sobre el mismo punto.

Es por lo antes expuesto, que esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, por existir cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Finalmente, se hace un llamado de atención al ciudadano A.M.F.P. y a la abogada M.E.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.823, quien actuó en su carácter de apoderada judicial del ciudadano antes mencionado, para que en lo sucesivo se abstengan de ejercer solicitudes, acciones o recursos ya interpuestos y debidamente resueltos anteriormente, lo cual evidentemente se encuentra al margen del ordenamiento jurídico, toda vez que con dichas actuaciones lo que se logra es entorpecer las labores de esta Sala y la obligan a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Por lo cual se ordena a la Secretaría de esta Sala, remita copia certificada del presente fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de la adscripción de la mencionada profesional del derecho, a fin de que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional intentada por la abogada M.E.D.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de A.M.F.P., de la sentencia de fecha 2 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Ilbe Nasrallah contra la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G.d.l.C.J.d.E.G. y declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, ordenando la entrega del inmueble objeto del juicio.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia certificada del fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/

Exp. N° 16-0458

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