Sentencia nº 326 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado en el juicio seguido contra el ciudadano A.M.U. JAIMES, y se le asignó la ponencia a la Magistrada B.R.M. deL., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Sala, a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, observa:

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El Capítulo V del Título II del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la jurisdicción, regula el modo de dirimir la competencia, y el artículo 79 eiusdem se corresponde al “Conflicto de no conocer”, el cual establece:

…Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. (Subrayado de la Sala).

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

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Por su parte, el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

…Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:… 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…

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La Sala ha revisado el presente caso, y observa que se trata de un conflicto de competencia entre dos tribunales superiores, uno de la jurisdicción penal ordinaria y otro de la jurisdicción especial con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, de manera que corresponde la resolución de dicho conflicto, a esta Sala de Casación Penal por ser el Superior Jerárquico, y en tal sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 84 eiusdem, pasa a dirimir dicho conflicto negativo de competencia como sigue:

ANTECEDENTES DEL CASO

El 19 de enero de 2009, la ciudadana abogada I.R., Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos M.D.J.D.O. y A.M.U. JAIMES, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los citados ciudadanos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, precalificando los hechos provisionalmente en el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.

Al folio tres (3) del expediente, cursa acta policial de fecha 18 de enero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, Dirección General, Jefatura de los Servicios, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

…recibimos llamado por parte de nuestra central de transmisiones, indicándonos que nos trasladáramos al edificio San José, piso 2, apartamento 2A, ubicado en la primera avenida con primera transversal de Los Palos Grandes, ya que al parecer en el lugar antes indicado había una supuesta riña por lo que sin dilación alguna nos trasladamos al lugar, una vez en el sitio, llegamos al apartamento antes mencionado, donde pudimos observar a una ciudadana y a un ciudadano lesionados; la ciudadana quien posteriormente dijo ser y llamarse DELGADO OJEDA M. deJ., de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1965, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en Los Palos Grandes, primera avenida con primera transversal, edificio San José, piso 2, apartamento 2A, teléfono 0412-2923385, Indocumentada, dijo ser la titular de la cédula de identidad número V-9.958.978, quien manifestó ser la concubina del otro ciudadano que se encontraba en el lugar y lo señaló indicando que el mismo la había agredido físicamente, quedando identificado como UZCÁTEGUI J.A.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 05-11-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Los Palos Grandes, primera avenida con primera transversal, edificio San José, piso 2, apartamento 2A, número de teléfono 0412-6122863, portador de la cédula de identidad número V-7.953.441, quien a su vez señaló a la ciudadana antes mencionada indicando que ésta lo había agredido físicamente, en virtud de lo expresado por ambos ciudadanos, procedimos a la detención de los mismos, respetando sus derechos constitucionales y procesales establecidos expresamente en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se especifican en acta anexa a la presente; trasladándolos hasta el Instituto Municipal de Cooperación y Asistencia a la Salud (Salud Chacao) donde fueron evaluados por el doctor L.P. M.S.D.S. número 67275, quien le diagnóstico a la ciudadana DELGADO OJEDA M. deJ., traumatismo simple en codo izquierdo y al ciudadano UZCÁTEGUI J.A.M., le fue diagnosticado politraumautismo generalizado y deformación en el tabique nasal; trasladando todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho donde quedaron a la orden e la Jefe de los Servicios…

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Al folio ocho (8), cursa orden de inicio de la averiguación, suscrita por el Fiscal Auxiliar 44° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al celebrar la audiencia para oír a los imputados M.D.J.D.O. y A.M. UZCÁTEGUI JAIMES, admitió la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413, en relación con el artículo 425 del Código Penal, declaró legítima la aprehensión y la flagrancia de los imputados y decretó al ciudadano A.M.U.J.M.C.S. de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de febrero de 2009, la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer el recurso de apelación propuesto por la Defensa Pública del imputado de autos en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, manifestó el siguiente pronunciamiento:

…Revisadas las circunstancias del hecho en cuestión, esta Sala estima necesario revisar acerca de la competencia para conocer de la presente causa dado que se trata de una mujer víctima con motivo de su relación de concubina resultando igualmente lesionado su concubino, estimando por ello esta Sala que se estaría en presencia de un proceso relacionado con la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que por mandato de la Disposición Transitoria Primera de la referida ley especial, hasta tanto fueren creados los Tribunales especializados en violencia contra la mujer, debían ser conocidas por los Juzgados Penales Ordinarios y ahora por los Tribunales Especiales creados para tal fin, en virtud de la entrada en funcionamiento de los Tribunales Especiales así como la Corte de Apelación, especializados en Violencia Contra la Mujer, según Resolución Número 2007-0053, de fecha 12/12/2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y resolución Número 199, de fecha 04 de julio de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; de lo que resulta que los asuntos referidos a esta materia especial deben ser ventilados ante tales órganos judiciales…

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(…)

…La competencia en razón de la materia –ratione materiae- pertenece al orden público constitucional, por lo que toda actuación que vulnere este principio queda violada de nulidad absoluta; siendo éste el fundamento del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: ‘Los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos…’.

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(…)

…En el caso que se examina, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estima que se está en presencia de una incompetencia por la materia, en aplicación del criterio que se expuso en la sentencia antes referida y tomando en consideración los hechos que dieron origen a la presente averiguación, por lo que a los fines de evitar infracciones en el orden constitucional que acarreen nulidades en perjuicio del sub iudice, resulta en consecuencia ajustado a derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripció n Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, a fin de que dicte la decisión que corresponda en cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/01/2009, por la profesional del Derecho L.B.S., Defensora Pública Penal Cuadragésima Primera del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora Judicial del ciudadano UZCÁTEGUI J.A.M., en contra de la Decisión dictada en fecha 19 de Enero del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. R.M.R., mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a los artículos 256, numerales 3 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1° y 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Resoluciones Números 199 y 2007-0053, de fechas 04 de julio de 2008 y 12 de Diciembre de 2007, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, así como lo dispuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. ASÍ SE DECLARA…

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En fecha 2 marzo de 2009, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Violencia contra la Mujer, a cargo de la Jueza Nancy Aragoza Aragoza, recibe el expediente previa distribución y mediante resolución judicial dictaminó lo siguiente:

…Estudiadas como han sido todas las actuaciones insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior Colegiado, plantea el conflicto de no conocer, previa las siguientes consideraciones:

…Esta Sala, observa que en relación a los hechos que originaron el presente asunto, fue por motivo del conocimiento que tuvo la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, sobre las lesiones físicas que presentaron los ciudadanos M.D.J.D.O. y A.M.U., presuntamente realizadas por ambos concubinos.

Siendo presentada la ciudadana M.D.J.D.O. y el ciudadano A.M.U., ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial el Area Metropolitana de Caracas, es decir, ante un tribunal con jurisdicción penal ordinario, acto en el cual el representante del Ministerio Público, encuadró la conducta dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 452 del Código Penal.

En la Audiencia de presentación, celebrada en fecha 19 de enero de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la imputada de autos M.D.J.D.O. manifestó que: ‘…Nosotros vivimos. Él a mi no me pegó. Yo le di a él, él a mi no me pegó en verdad por Diosito Santo que no. Cuando yo estaba forcejeando con él yo me resbalé en la tierra y me di un raspón en el brazo. El no me agredió’. El imputado de autos A.M.U., expresó que: ‘deseo no declarar, cedo la palabra a mi defensa’. Y por vía de consecuencia el Juzgado dictó su resolución judicial decretando medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos M.D.J.D.O. y A.M.U., todo de conformidad con el presupuesto establecido en el artículo (sic) 253 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, evidencia esta Sala que el hecho punible imputado a los ciudadanos M.D.J.D.O. y A.M.U., fue el de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, asimismo, se determina, que el representante del Ministerio Público, inició el procedimiento conforme disponen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y no aplicó la forma de proceder conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ni calificó la conducta dentro de los supuestos que presupone el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., dispone que: ‘La jurisdicción penal es ordinaria o especial…

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En fecha 5 de marzo de 2009, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, las actuaciones correspondientes al conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código orgánico Procesal Penal.

La Sala para decidir observa:

De los argumentos expuestos por las Cortes de Apelaciones en conflicto para considerar su incompetencia, se observa lo siguiente:

La Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia ordinaria, se declaró incompetente para conocer de la causa pues en su concepto el presente asunto trata de “… una mujer víctima con motivo de su relación de concubinato resultando igualmente lesionado su concubino…” , y que por tal razón “… se estaría en presencia de un proceso relacionado con la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

Por otra parte, la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, con Competencia en Violencia contra la Mujer, consideró que no era competente por la materia para conocer del recurso de apelación interpuesto, pues a su criterio los hechos se originaron “…sobre las lesiones físicas que presentaron los ciudadanos M. deJ.D.O. y A.M. Uzcátegui presuntamente realizadas por ambos concubinos...”, que la imputada de autos en la audiencia de presentación señaló lo siguiente: “…nosotros vivimos. Él a mi no me pegó. Yo le di a él… Cuando yo estaba forcejando con él yo me resbalé en la tierra y me di un raspón en el brazo…”; y que dadas las circunstancias, el Representante del Ministerio Público encuadró la conducta dentro del tipo penal de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, y no el tipo penal de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Ahora bien, a los fines de resolver el presente conflicto de no conocer, conviene destacar lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV., se establece el objeto de dicha ley, el cual señala lo siguiente:

La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica

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El artículo 14 eiusdem, señala:

La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado

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La exposición de motivos de la referida Ley especial, señala:

…Todas las mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades, ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante este poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales…

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De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L. deV., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto.

Asimismo señala el artículo 118 eiusdem, lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…

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El artículo 42 de la citada Ley especial tipifica el delito de violencia física en los términos siguientes:

El que mediante el empleo de la fuerza cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad. Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, personas con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley

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Tomando en consideración lo antes expuesto, se observa que en el presente caso, la imputada de autos al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación por ante el juzgado de control respectivo, expuso lo siguiente:

…se procedió a interrogar a la imputada acerca de sus datos personales, manifestando la misma ser y llamarse como queda escrito: DELGADO OJEDA M.D.J., C.I. 9.958.978, de Nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05-11-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltera, hija de A.D. (V) y R.M. DELGADO (V), de profesión u oficio doméstica, residenciada en Altamira, Sector Los Palos Grandes, Calle Primera con Primera, Residencia San José, piso 2, Apto, 2A, apto. Teléfono: 0412-2923387/02122859576, quien manifestó su deseo de declarar y expone: ‘Nosotros vivimos. El a mi no me pegó. Yo le di a él, él a mi no me pegó en verdad por Diosito Santo que no. Cuando yo estaba forcejeando con él yo me resbalé en la tierra y me di un raspón en el brazo. Él no me agredió. Es todo’. A preguntas formuladas por la representación Fiscal contestó: ¿Explique usted, cómo se lesionó el brazo izquierdo? Yo me resbalé, él iba a prender la camioneta y me resbalé en la tierra, él estaba para la playa con un amigo y la niña y yo me molesté mucho. ¿Cómo explica usted lo que le dijo a la funcionaria policial de que usted estaba agredida? Yo le dije eso porque estaba molesta. ¿Cuándo usted está molesta dice mentiras? No. No se me pasó ayer. ¿Usted había ingerido alguna bebida alcohólica? Sí, había bebido un poco. ¿Está dispuesta a someterse a un examen psicológico para que le ayude con su problema familiar? Sí. Es todo…

. (Subrayado de la Sala)

Igualmente se observa que hasta el momento, el delito por el cual se está enjuiciando es el de Lesiones Personales Genéricas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, siendo el mismo admitido por el Juzgado de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria.

Tomando en consideración que el hecho fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público como uno de los delitos contemplados en la ley penal ordinaria, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar COMPETENTE para el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos, a la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE A LA SALA CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En consecuencia ORDENA remitir el expediente a la citada Corte de Apelaciones, a los fines de que continúe conociendo de la causa seguida a M. deJ. Delgado Ojeda y A.M. Uzcátegui Jaimes.

Se ORDENA enviar copia certificada de esta decisión a la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 07 días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq

CC. Exp. N° 09-0102

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