Sentencia nº 1876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 2J-599 del 27 de diciembre de 2001, el Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui -Extensión El Tigre, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº 2U-110-01, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.M.L.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.219.109, asistido por el abogado S.V.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 70.786, contra la ciudadana D.O.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.357.489. Ello, en razón de existir un conflicto negativo de competencia entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a objeto de conocer de la presente acción de amparo constitucional.

El 18 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 5 de mayo de 1999, la ciudadana D.O.R.M., antes identificada, asistida por el abogado Enmig Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 44.600, interpuso demanda de divorcio contra A.M.L.V. ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui siendo declarada con lugar dicha demanda el 13 de octubre de 2000.

El 12 de diciembre de 2001, el ciudadano A.M.L.V. interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la ciudadana D.O.R.M., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Dicho juzgado se declaró incompetente el 13 de diciembre de 2001, declinó la competencia al Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y ordenó la remisión del expediente.

El 18 de diciembre de 2001, el Tribunal de Control nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui -Extensión El Tigre.

El 26 de diciembre de 2001, el Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, se declaró incompetente, planteó "conflicto de no conocer" y ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.M.L.V., contra la ciudadana D.O.R.M..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Así mismo, en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Observa esta Sala, que de conformidad con el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en ausencia de regulación especial en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado de forma sucesiva por dos tribunales distintos, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

A tal efecto, juzga esta Sala que, siendo el primero de los tribunales que plantearon el conflicto negativo de competencia el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el segundo, el Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, no existe tribunal superior común a ambos.

Atendiendo a lo expuesto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 42 numeral 21 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicando el criterio establecido en las sentencias -parcialmente citadas supra-, esta Sala resulta competente para conocer de la presente regulación de competencia, cuando el conflicto surja en materia de amparo, y así se declara.

III ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Adujo el accionante, que la ciudadana D.O.R.M. viola sus derechos constitucionales al libre tránsito, a la inviolabilidad del hogar doméstico y recintos privados, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 50, 47 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello, por la negativa de la prenombrada ciudadana de hacer entrega formal al accionante de una casa localizada en la zona Campo Rojo de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, la cual fue asignada al accionante, en calidad de préstamo, por Petróleos de Venezuela S.A., empresa para la cual trabaja.

Alegó el accionante, que se encuentra "en riesgo de un inminente desalojo o me sea retirado el derecho de la empresa a seguir ocupando el inmueble en cuestión debido a que una de las condiciones necesarias de la empresa para seguir disfrutando ese beneficio es el hecho de que la casa debe ser ocupada por la persona a quien fue inicialmente asignada".

Señaló, que aparte del riesgo de perder el disfrute del inmueble dada la actitud asumida por la presunta agraviante, se ve "incurso ante (sic) la imposibilidad de sufragar gastos de alquiler de vivienda ya que el 30% de mi sueldo fue embargado" por la sentencia que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada en su contra, sumado al hecho de que no cuenta con una vivienda.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala observa lo siguiente:

El 13 de diciembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por considerar lo siguiente:

"Del análisis de las presentes actuaciones este Tribunal deduce, que los hechos invocados por el recurrente en el cual fundamenta el A.C., fundamentando su solicitud (sic) en la violación de los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la inviolabilidad del hogar; el 50 que se refiere al derecho al libre tránsito y el 55 que se refiere al derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad y riesgo para la integridad física, de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, que revisten carácter penal, es por ello y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se declara INCOMPETENTE Y DECLINA la misma...".

El 26 de diciembre de 2001, el Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, por determinar que las acciones consideradas por el accionante como lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, no se encuentran en los extremos de ningún tipo penal. Al respecto, señaló que "no se evidencia que persona alguna haya impedido o limitado al accionante bajo amenaza o utilizando la fuerza para ello o más aún mediante acción arbitraria y dolosa, a trasladarse con libertad y por cualquier medio por el Territorio Nacional, ni mucho menos que no se le permita cambiar de domicilio, pues sería esto (sic) los supuestos necesario (sic) para considerar esta acción incursa dentro del campo penal".

Ahora bien, esta Sala considera necesario al objeto de determinar el órgano jurisdiccional competente, verificar la materia relacionada con la cuestión debatida, y a tal efecto, observa lo siguiente:

  1. El ciudadano A.M.L.V. interpuso un amparo constitucional contra su ex cónyuge, ciudadana D.O.R.M., con el objeto de que ésta le hiciera entrega formal del inmueble que ambos habitaban, en compañía de sus menores hijos, durante la vigencia de su relación matrimonial.

  2. El objeto de la prestación solicitada por el accionante, es un inmueble que, según se desprende de autos, fue entregada al mismo con motivo de su vínculo laboral con Petróleos de Venezuela S.A.

  3. Los hechos que motivan la presente acción de amparo, pudieran -según se desprende de lo manifestado por el accionante- ser calificados como hechos ilícitos, de los cuales podría derivarse responsabilidad extracontractual de la presunta agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil.

  4. La situación que da lugar a la presente acción de amparo constitucional, se configuró, una vez declarada con lugar la demanda de divorcio incoada por la presunta agraviante contra el accionante, la cual fue declarada con lugar el 13 de octubre de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Las anteriores consideraciones conducen a la Sala a concluir que el contenido fundamental de la controversia se encuentra relacionado con la materia civil, dada la existencia de una relación jurídica regulada por normas de derecho privado, no relacionadas con la materia mercantil, no existiendo tampoco ninguna vinculación con la materia penal, al no desprenderse de autos ningún hecho típico, antijurídico, cometido de forma dolosa por la presunta agraviante en perjuicio del accionante.

Adicionalmente, aun cuando esta Sala -según se desprende de autos- presume la existencia de menores en el inmueble objeto de la controversia, juzga que ello no compromete el denominado "interés superior del niño", lo cual excluye la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto expresó esta Sala el 1º de febrero de 2002 (Caso B.B.E.M.) lo siguiente:

"Es el caso, que la accionante, argumentando que los derechos fundamentales de su menor hijo habían sido vulnerados, propuso ante la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente la tutela constitucional, con lo que sustrajo de la jurisdicción civil ordinaria el control constitucional de la sentencia proveída por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.

Por lo dicho, se hace necesario reflexionar acerca de la tendencia, cada vez más frecuente dentro del foro, de instar protección constitucional ante organismos judiciales con capacidad de protección del niño y del adolescente por presuntas violaciones ocasionadas por un fallo jurisdiccional civil o bien penal ordinario o de otra materia distinta a la aludida competencia especial.

En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prescribe, en su artículo 177, la competencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente - ante quien se instauró el amparo originario-, para conocer de los asuntos de familia, patrimoniales y del trabajo, de los Provenientes de los Consejos de Protección o de los Consejos de Derechos y de manera más general de “otros asuntos”, y establece, en el parágrafo quinto, para culminar su enunciado, la competencia de dicha Sala para conocer de la “acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños y adolescentes”; no obstante, en ningún caso, prevé una competencia distinta de la prescrita por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, en su artículo 4, determina que el amparo contra sentencias debe interponerse por ante el Tribunal Superior que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En el presente asunto se ha argumentado, para proponer la vía constitucional ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el principio de interpretación legal denominado “interés superior del niño”, el cual, de ser extendido a cualquier asunto relacionado con los niños y adolescentes, derogaría las reglas de competencia no sólo de la jurisdicción ordinaria sino las de la jurisdicción constitucional prescritas por la Ley.

La Sala debe aclarar que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente tiene por objeto “garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem".

Por los motivos arriba señalados, esta Sala Constitucional determina, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, órgano ante el que fue interpuesta tal acción, dada la afinidad de lo debatido con la materia civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por el ciudadano A.M.L.V., es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal, para que conozca y decida la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo.

Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Tribunal de Juicio nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre. Ofíciese lo conducente.

Queda en los términos expresados resuelto el conflicto negativo de competencia planteado .

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R.R.H. El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp.- n° 02-0123.

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