Sentencia nº 287 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Julio de 2003

Fecha de Resolución29 de Julio de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor R.P. PERDOMO

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, integrada por los Jueces J.O.C. (ponente), José Joaquín Bermúdez Cuberos y J.V.P.B., en fecha 21 de junio de 2002, emitió los siguientes pronunciamientos: 1) Confirmó el sobreseimiento dictado por el Juzgado Octavo de Control del mismo Circuito Judicial, a favor de los ciudadanos D.V.S.V., por el delito de calumnia (artículo 241 del Código Penal), P.A.C.C. y R.A.P.G., por el delito de falso testimonio (artículo 243 ejusdem), de conformidad con el artículo 325, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal; 2) Declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la nombrada ciudadana contra la orden dictada por el citado Juzgado de Control de continuar las investigaciones en su contra por la comisión de los delitos de falsedad de acto público y uso de actos falsos (artículos 320, encabezamiento y 323 del Código Penal) y, en consecuencia, revocó dicha orden; 3) Declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por el ciudadano P.A.C.C., contra la decisión de fecha 25 de julio de 2001, dictada por el referido Juzgado de Control que declaró no haber lugar a la condenatoria en costas. Revocó la referida decisión y condenó en costas al ciudadano H.E.A.B. (querellante).

El día 10 de septiembre de 1996, fue publicado en el Diario Los Andes, una nota señalando que el ciudadano H.E.A.B., socio de la empresa Minerales Lotera, MILOBSA, había presentado acusación contra la ciudadana D.V.S., por haber utilizado el nombre de la referida empresa para la obtención de dólares preferenciales. Por tal hecho, en fecha 19 de noviembre del mismo año, la nombrada ciudadana propuso acusación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, contra el ciudadano H.E.A.B., por los delitos de difamación e injuria, previstos en los artículos 444 y 445 del Código Penal. En dicho juicio, declararon en su contra los ciudadanos P.A.C.C. y R.A.P.G.. El citado Juzgado, el día 27 de enero de 1999, declaró prescrita la acción penal. Dicha decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, en fecha 31 de mayo de 2000.

El día 13 de junio de 2000, el ciudadano H.E.A.B., presentó ante el Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, querella contra la ciudadana D.V.S.V., por el delito de calumnia (artículo 241 del Código Penal) y contra los ciudadanos P.A.C. y R.A.P.G., por el delito de falso testimonio (artículo 243 ejusdem).

En fecha 18 de septiembre de 2000, el nombrado querellante, propuso ante el Juzgado de Control, nueva querella contra los referidos ciudadanos, pero está vez le imputa a la ciudadana D.V.S.V., además del delito de calumnia, los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso, previstos en los artículos 320 y 323 del Código Penal. El 11 de octubre del mismo año, el Juzgado Octavo de Control, remitió la referida querella al Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2000, las Fiscales Sexto y Séptimo del Ministerio Público, solicitaron ante el Juez de Control la desestimación de la querella presentada en fecha 13 de junio de 2000, por el ciudadano el ciudadano H.E.A.B. contra la ciudadana D.V.S.V., por el delito de calumnia y contra los ciudadanos P.A.C. y R.A.P.G., por el delito de falso testimonio, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, referido a que dicha acusación se fundamenta en unos hechos declarados prescritos en la primera instancia y confirmados por la Corte de Apelaciones. En base a ello solicitaron la desestimación de la acusación de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.

El Juzgado Octavo de Control, en fecha 9 de marzo de 2001, dictó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos D.V.S.V., por el delito de calumnia y P.A.C.C. y R.A.P.G., por el delito de falso testimonio, por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 325, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el nombrado Juzgado ordenó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, continuar con las investigaciones contra la nombrada ciudadana D.V.S.V., por la presunta comisión de los delitos de falsedad de actos público y uso de acto falso, delitos querellados por el ciudadano H.E.A.B. en fecha 18 de septiembre de 2000, respecto a los cuales el Ministerio Público no hizo referencia.

De esta decisión solicitó aclaratoria el ciudadano P.A.C.C., por cuanto el Tribunal de Control, no condenó en costas al querellante. El 25 de julio de 2001, el Tribunal Octavo de Control expresó que no haber lugar a las costas por cuanto hubo prescripción de los delitos querellados, razón por la cual no se determinó la culpabilidad o no de los querellados.

La Corte de Apelaciones al conocer de la apelación propuesta por la ciudadana D.V.S.V., contra la parte del fallo de la primera instancia que ordenó al Ministerio Público continuar las investigaciones contra ella por los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso, revocó dicha decisión. Considera la referida Corte que la querella propuesta por el ciudadano H.E.A.B., ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 13 de junio de 2000, se refería solamente a los delitos de calumnia y falso testimonio, por lo cual los representantes fiscales no estaban en la obligación de investigar y menos aún a emitir pronunciamiento alguno sobre otros delitos.

La mencionada Corte de Apelaciones, en relación a la apelación propuesta por el ciudadano P.A.C.C., contra la aclaratoria del fallo del Juzgado de Control del 25 de julio de 2001, que negó la condenatoria en costas, revocó dicha decisión y condenó en costas al querellante ciudadano H.E.A.B.. Según dicha Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, procede condenar en costas al querellante, “..por haber utilizado los órganos jurisdiccionales penales sin asidero jurídico..”.

Ahora bien, es de destacar que el sobreseimiento decretado por el Juzgado Octavo de Control, no fue objeto de impugnación, razón por la cual dicho sobreseimiento quedó definitivamente firme. No obstante, la Corte de Apelaciones confirmó esta decisión.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, propuso recurso de casación el abogado F.O.C.M., inscrito en el Instituto Social del Abogado bajo el Nº 24.439, apoderado judicial de la parte acusadora, con fundamento en los artículos 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando: 1) Infracción de los artículos 310, 311, segunda parte y 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones no debió conocer la apelación propuesta por la ciudadana D.V.S.V., por cuanto la parte de la sentencia impugnada, que ordenó proseguir las investigaciones contra la nombrada ciudadana por la presunta comisión de los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso, en su criterio, no era apelable, pues, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 311, si el juez rechaza la desestimación de la querella solicitada por el Ministerio Público, ordenará que prosiga la investigación. Asimismo, expresa el impugnante que la aclaratoria de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, solicitada por el ciudadano P.A.C.C., en la cual el Juez de Control negó la condenatoria en costas, tampoco era revisable por la Corte de Apelaciones y al hacerlo causó un daño patrimonial a su representado; 2) Infracción de los artículos 241, 243, 320, encabezamiento y 323 del Código Penal, por falta de aplicación. Según el impugnante, la recurrida no adecuó los hechos a los tipos penales imputados a los querellados, lo cual, en su concepto, permitió confirmar el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, decretado por el Juez de Control y revocar la orden de investigación contra la ciudadana D.V.S.V., por los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso; 3) Infracción del artículo 265 ibídem, por errónea interpretación. Señala el recurrente que hay procesos en los cuales no hay lugar a la condenatoria en costas y, precisamente, el presente caso, donde se decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, es uno de ellos, pues, en su criterio, no se le puede condenar en costas al querellante, por no podérsele imputar la inactividad del Estado. Asimismo, señaló que la decisión impugnada no pone fin al proceso, ni ordena el archivo de las actuaciones, pues, la misma no motiva la razón por la cual revocó la orden de continuar las investigaciones contra la ciudadana D.V.S.V..

La Corte de Apelaciones emplazó a los ciudadanos D.V.S.V., P.A.C.C. y R.A.P.G., para la contestación del recurso. En dicho acto los nombrados ciudadanos solicitaron la inadmisibilidad del mismo, por considerar que el recurrente denuncia conjuntamente la infracción de varios preceptos legales. Señalan que para la fecha de la interposición de la querella la acción penal para perseguir los delitos de calumnia y falso testimonio estaba prescrita. No debiéndose, en consecuencia, la declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, a la inactividad del Estado, razón por la cual consideran que si procedía la condenatoria en costas del querellante, por haber actuado temerariamente.

Recibido el expediente, en fecha 23 de octubre de 2002, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

En la primera denuncia el impugnante alega, por una parte, que la recurrida no debió oír la apelación propuesta por la ciudadana D.V.S.V., por cuanto la decisión que ordena continuar con la investigación no es apelable y, por la otra, que la aclaratoria de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, solicitada por el ciudadano P.A.C.C., en la cual el Juez de Control negó lo condenatoria en costas, tampoco era revisable por la Corte de Apelaciones. Tales planteamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, debieron ser propuestos separadamente. Además, el impugnante denuncia la infracción de los artículos 310, 311, segunda parte y 439 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, aún cuando la decisión de la Corte de Apelaciones es de fecha 21 de junio de 2002, fecha para la cual estaba vigente el nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

La segunda denuncia, referida a la infracción de los artículos 241, 243, 320, encabezamiento y 323 del Código Penal, por falta de aplicación, estima la Sala que la misma es confusa por cuanto el impugnante no precisa la forma en que fueron vulneradas dichas normas. Además, mal pudo la recurrida infringir las referidas normas, por cuanto su decisión fue la de confirmar el sobreseimiento decretado por la primera instancia en relación a los delitos de calumnia y falso testimonio imputados a los acusados, la cual se limitó a verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión de los hechos atribuidos a los acusados hasta la fecha de la interposición de la querella, decretando el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal. En lo atinente, a la revocatoria de la orden de investigación dictada por el Tribunal de Control contra la ciudadana D.V.S.V., por los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso, tampoco la Corte de Apelaciones pudo haber infringido las referidas disposiciones legales, toda vez que dicha Corte se limitó a expresar que los Fiscales del Ministerio Público no investigaron los hechos relacionados con los delitos nombrados por cuanto los mismos no fueron objeto de la denuncia propuesta por el ciudadano H.E.A.B..

En la tercera denuncia, al igual, que en la primera, el impugnante, plantea conjuntamente varios motivos de procedencia del recurso de casación, pues, por una parte alega la infracción del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal y por la otra, la falta de motivación de la recurrida en cuanto a revocatoria de la orden de continuar con las investigaciones contra la ciudadana D.V.S.V..

En consecuencia, la Sala considera procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley, por lo que pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

Respecto a la parte del fallo de la Corte de Apelaciones que revocó la decisión del Juzgado Octavo de Control que ordenó al Ministerio Público continuar con la investigación contra la ciudadana D.V.S.V., por los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso, esta Sala observa:

Las Fiscales Sexta y Séptima del Ministerio Público, solicitaron al Juzgado de Control la desestimación de la querella de fecha 13 de marzo de 2000, presentada por el ciudadano H.E.A.B., contra los ciudadanos D.V.S.V., por el delito de calumnia y P.A.C.C. y R.A.P.G., por el delito de falso testimonio. Sin embargo, las referidas funcionarias no se pronunciaron respecto a la querella de fecha 18 de septiembre de 2000, presentada ante el Juzgado de Control, por el ciudadano H.A.B., contra la nombrada ciudadana, además del delito de calumnia, por los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso, la cual fue remitida el día 11 de octubre del mismo año al Ministerio Público.

El Juez Octavo de Control, al pronunciarse sobre la solicitud fiscal decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, a favor de los querellados por los delitos de calumnia y falso testimonio. Al observar el referido Juzgado, que las representantes de dicha Institución no se pronunciaron sobre la querella presentada por el ciudadano H.E.A.B., en fecha 18 de septiembre de 2000, contra la ciudadana D.V.S.V., por los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso, ordenó a dichas funcionarias continuar con la investigación y decidir lo pertinente, en lo que a estos delitos se refiere.

Ahora bien, la parte del fallo que ordenó al Ministerio Público continuar con la investigación contra la ciudadana D.V.S.V., por los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso, no es apelable, por no poner fin al proceso, ni impedir su continuación, ni causar un gravamen irreparable, razón por la cual la Corte de Apelaciones no debió conocer del recurso propuesto por la nombrada ciudadana y mucho menos revocar la orden impartida por el juzgador de la primera instancia.

Por consiguiente, esta Sala encuentra procedente anular el fallo de la Corte de Apelaciones, en relación a la revocatoria de la decisión del Juzgado Octavo de Control, de ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación contra la ciudadana D.V.S.V., por los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso y, en consecuencia, ordena al Ministerio Público pronunciarse sobre la querella presentada en fecha 18 de septiembre de 2000, por el ciudadano H.E.A.B., contra nombrada ciudadana, por los referidos delitos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano H.E.A.B., en su condición de querellante. Anula, de oficio, el fallo de la Corte de Apelaciones, en relación a revocatoria de la decisión del Juzgado Octavo de Control, de ordenar al Ministerio Público continuar con la investigación contra la ciudadana D.V.S.V., por los delitos de falsedad de acto público y uso de acto falso y, en consecuencia, ordena al Ministerio Público pronunciarse sobre la querella presentada en fecha 18 de septiembre de 2000, por el ciudadano H.E.A.B., contra la nombrada ciudadana por los delitos referidos.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La secretaria,

L.M.D.D.

RPP/mj

Exp. N°C02-0447

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.D.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal, por mayoría de votos, ANULO DE OFICIO la parte del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que REVOCO la decisión del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que había ordenado al Ministerio Público continuar con la investigación contra la ciudadana D.V.S.V., por los delitos de FALSEDAD DE ACTO PUBLICO Y USO DE ACTO FALSO, delitos previstos en los artículos 320 en su encabezamiento y 323, ambos del Código Penal.

Se observa que de OFICIO fue reformada la decisión impugnada, causándole a la ciudadana D.V.S.V. un grave perjuicio.

El régimen anterior establecía de forma expresa en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, la casación de oficio, y ésta sólo era posible en beneficio del reo, es decir, que en el régimen inquisitivo, no se podía anular el fallo de oficio en perjuicio de los acusados. El Código Orgánico Procesal Penal, no contempla en su articulado la nulidad de oficio, por lo que mal podría aplicarse tal institución en contra de los acusados.

Basándose en los artículos 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha hecho costumbre de la Sala, proceder a ordenar la nulidad del fallo recurrido, a los fines de garantizar la justicia y el control de las decisiones de instancias inferiores, a pesar de que los recursos presentados por las partes sean declarados manifiestamente infundados; anular un fallo es una excepción, y su aplicación debe ser de carácter restrictivo, sólo para aquellos casos en los cuales se afecta al debido proceso, ya que se le estarían infringiendo garantías al acusado.

Considera quien aquí disiente, que a falta de normativa expresa que contemple la figura de la casación de oficio, sólo se podrá proceder de oficio a la nulidad del fallo en los casos en los cuales se beneficie al débil jurídico, y por argumento, en contrario, sería improcedente la nulidad en su contra, por lo que en modo alguno, ha debido la Sala modificar el fallo en perjuicio de la acusada. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

V.S. Sent. 02-0447 (RPP)

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