Sentencia nº 233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 21 de abril de 2006 se recibió en la Secretaría de la Sala Penal, oficio N° 822 de fecha 20 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano abogado ROLANDO FIGUEROA MARTÍNEZ, Director General de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y Justicia mediante el cual remitió Nota Diplomática N° 000595 (sic) del 31 de marzo de 2006 procedente de la Embajada de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional y copias certificadas de la documentación que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano A.P., de nacionalidad italiana, natural de Scafati-Salerno, nacido el 6/1/1948, cuya residencia se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela en el Complejo Residencial I.M., Planta Baja, Apartamento 502, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

La ciudadana abogada A.G.R., Juez Sexta de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, el 10 de abril de 2006 remitió oficio N° 587 mediante el cual acompañó los recaudos relacionados con el procedimiento de extradición e informó a la Sala que el ciudadano A.P. se encuentra detenido en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en el Estado Miranda, según boleta de encarcelación N° 08 (sic) del 31 de marzo de 2006, en virtud de la orden de aprehensión dictada por el citado juzgado el 14 de febrero de 2006, previa solicitud de orden de captura con fines de extradición presentada por la ciudadana abogada NELLY MENESES ORTIZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui adscrita a la Dirección de Salvaguarda.

A propósito de la solicitud de extradición del ciudadano italiano A.P., la Embajada de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional mediante Nota Diplomática N° 000595 (sic) del 31 de marzo de 2006 remitió copias certificadas de la documentación que sustenta tal solicitud, a saber:

… Copia certificada del relato de los hechos.

Sentencia declarada irrevocable por la Corte de Apelaciones de Bologna.

Orden de Ejecución de la condena emitida por la Fiscalía General de la República Italiana.

Copia de la legislación italiana que contempla el delito cometido, la pena impuesta y la prescripción de la misma…

(ver folio 1 de la causa).

El 26 de abril de 2006 se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se asignó como ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de mayo se acordó remitir al Fiscal General de la República copia certificada del expediente, para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 23 de mayo de 2006 se realizó la audiencia oral y pública para oír los alegatos de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la misma, la ciudadana abogada A.M.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuso la opinión fiscal sobre la solicitud de extradición y consignó oficio N° DFGR-DVFGR-DGAJ-CAI-303-2006 firmado por el ciudadano abogado J.I.R.D. Fiscal General de la República, quien opinó sea declarada con lugar la solicitud de extradición del ciudadano italiano A.P.. Así mismo, la ciudadana abogada M.E.C.M., Defensora del ciudadano A.P. argumentó que su defendido no era la persona requerida con fines de extradición por el Gobierno de Italia. Por último, la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la ciudadana abogada A.M.P., Fiscal Cuarta del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Penal documentos con oficio N° 9700-94-496 del 25 de mayo de 2006, suscrito por la ciudadana abogada M.I.J., Directora de Policía Internacional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas relativos a la reseña decadactilar y a la experticia de comparación dactiloscópica, practicadas por funcionarios expertos adscritos a dicha División, a fin de individualizar al ciudadano italiano A.P.. Dichas pruebas concluyeron: “… que se trata de la misma persona”, las cuales fueron agregadas al expediente.

La Sala Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Italia, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 38 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en las actuaciones la solicitud de extradición del ciudadano italiano A.P., nacido en Scafati (Salerno) el 6 de enero de 1948, residenciado en Vía Adani n.5/n -Correggio (R.E) con domicilio elegido en Vía Roma n.29-, remitida por la Embajada de Italia mediante nota diplomática N° 0002562 (sic) del 21 de diciembre de 2005 y en la cual indicó lo siguiente:

… en la oportunidad de solicitar –según cuanto dispuesto por el Art. 10 del Convenio de extradición subscrito en Caracas el 23.08 (sic).1930- el arresto con fines de extradición del ciudadano italiano PIROZZI ANTONIO, nacido el 06 (sic)-01 (sic)-1948 en Scafati, localizable según cuanto señalado por INTERPOL, en Venezuela, Puerto La Cruz, Estado de (sic) Anzoátegui, Complejo Residencial I.M., Planta Baja, Apartamento 502, sobre el cual pesa una solicitud de arresto provisional, de conformidad con la sentencia definitiva de condena ordenada por la Corte de Apelaciones de Bologna el 30 de junio del 2004, devenida irrevocable en fecha 9 de febrero de 2004, por el homicidio con agravantes de su esposa, con quien convivía, VEZZALI Pierangela, hecho cometido en Italia el 07 (sic).05 (sic).2000.

La condena residual completa que PIROZZI Antonio tiene que cumplir es de 20 años, 2 meses y 28 días de reclusión, según orden de ejecución n.62/2005 RE, emitida el 09 (sic).02 (sic).2005, por Fiscalía General de la República de Bologna.

Se adjunta a la presente una exposición de los hechos delictuosos con la relativa traducción en idioma español…

(resaltado y subrayado de la Nota, ver folio 97 del expediente).

En copia certificada del relato de hechos suscrito por el Fiscal General de la República de Italia, consta lo siguiente:

…fue condenado por el Tribunal en lo criminal con jurados [Corte di Assise] de Reggio Emilia a la pena de 11 años de prisión por el delito previsto en el articulo (sic) 575, 577, 2 párrafo por haber causado la muerte de su esposa conviviente Pierangela Vezzali disparando contra ella un golpe de revolver (sic) calibre 32 a corta distancia que entraba en la región temporal derecha.

El hecho fue cometido en Correggio el 7 de mayo de 2000 (…).

El delito parece haber florecido en una situación familiar muy padecida por el Pirozzi. De hecho, Pirozzi había una concepción muy tradicional de la familia: los hijos tienen que quedarse en la casa del padre hasta la boda.

Además, Pirozzi fue fuertemente desilusionado tras el recién descubrimiento de que su hijo Luca, matriculado en la facultad de jurisprudencia con la expectativa de llegar a ser magistrado, no había hecho algún examen, y que según lo que el hijo le confesó, tenía la intención de ser maestro de escuela, y sobre todo, de irse a vivir con su novia en una vivienda requiriendo a su padre de hacerse cargo de la compra.

Esta desilusión no compartida por su esposa, que de un enfoque más racional, quería que su hijo fuera feliz con su novia y con su actividad laboral.

El delito se originó en dicha situación, sin testigos. Las versiones dadas por el Pirozzi sobre las modalidades de explotación del golpe resultan muy contradictorias. En principio arranque accidental de un golpe mientras estaba limpiando la (sic) arma y luego tentativa de abrir la (sic) arma mientras se encontraba al lado de la cabeza de su esposa y por fin arranque del golpe de manera involuntaria tras el roce de la mano de la mujer sobre la pistola.

De todas formas fue aclarado que la distancia entre la boca de la (sic) arma y el cráneo de su esposa no era superior a 15 centímetros, probablemente estaba más entre los 2 y los 5 centímetros, y que la fuerza de ejercer sobre el gatillo para hacer explotar el golpe era superior a 6 kilos, con el percusor ya levantado la fuerza es entre 3,7 y 3,8 kilos.

Según lo afirmado por Pirozzi, la noche del asesinato él había declarado su propósito de matarse, y había cogido la pistola. Su esposa casi no le prestó atención y frente a dicha falta de interés, a esta carencia de comprensión y solidaridad se había producido la tragedia…

(ver folios 38 al 40 del expediente).

El 30 de junio de 2004 el Tribunal Criminal de Apelación de Bolonia dictó sentencia en los términos siguientes:

…El Tribunal de primera instancia reconoció al imputado, inmune de antecedentes penales y que actuó de impulso, así pues con dolo de menor intensidad, las circunstancias atenuantes genéricas, así como también la del resarcimiento del daño (…). Contra la sentencia han interpuesto apelación el ministerio fiscal ante el Tribunal Reggio Emilia, y el defensor del imputado (…).

Pierangela VEZZALI murió porque su marido le apuntó la pistola a la sien y disparó, no porque se le mostrara la pistola, que probablemente ni siquiera vio, a no ser al último momento como indica su indiferencia; y mucho menos, murió por un accidente relacionado con el gesto del marido que quería suicidarse (…).

A.P. no ha disparado con el riesgo de matar, ni ha herido indiferentemente del resultado (eventualmente letal) del disparo, sino-como evidencian las modalidades de la acción- disparó para matar, usando un instrumento mortal contra una parte vital del cuerpo de la víctima, en condiciones en las que el disparo mortal habría dado seguramente al blanco.

No existe prueba de que el imputado hubiese tenido ya en precedencia la idea de suprimir a su mujer. Por otro lado, no se puede acreditar tampoco la tesis que la denominada indiferencia de la mujer, la actitud que tuvo esa noche, haya sido la única causa que desencadenó la pulsión homicida del imputado; si así fuera, se debería creer que el hecho fuera cometido por un motivo fútil, vista la evidente y grave desproporción entre la causa y la reacción criminal. Es posible que esa ‘indiferencia’ haya sido la ocasión, la causa profunda, la repulsión de Pirozzi hacia la mujer – que está a la base de la ‘tormenta emotiva’ que se desencadenó esa noche, y lo llevó a matar- que ya debía estar profundamente arraigada en él.

No hay, pues, elementos para sostener que A.P. haya cometido el delito por un motivo fútil, ni para atribuirle la premeditación, pero el dolo con el que ha actuado no puede ser considerado como de forma menor o leve; debe ser calificado, en cambio, como dolo directo intencional (que representa el tipo más grave).

Por estas razones el Tribunal cree que no se pueda ir más allá de un juicio de equivalencia entre la restante atenuante atípica y la agravante contestada.

La pena, teniendo en cuenta los elementos indicados en el art. 133 C.P., puede se contenida en el mínimo previsto de 21 años de reclusión…

(ver folios 41 al 86 del expediente).

Así mismo, en la orden de ejecución emanada de la Fiscalía General de la República ante el Tribunal de Apelación de Bolonia, se refiere:

…Vista la sentencia dictada por el Tribunal Criminal de Apelación de Bolonia en fecha 30.6.2004, irrevocable el 9.2.2005, con la que A.P., nacido el 6.1.1948 en Scafati (SA) y residente en Correggio (RE) en Via (sic) Adani n.5/b, fue condenado a la pena de 21 años de reclusión por art. 575-577 C.P.

Ha sufrido custodia cautelar (detención preventiva) del 1.10.01 al 2.7.02 equivalente a 9 meses y 2 días.

Visto el artículo 656 del código de procedimiento penal,

Ordena

la ejecución de la sentencia y dispone la encarcelación del condenado para que cumpla la pena residual de 20 años (veinte), 2 meses (dos), 28 días (veintiocho) de reclusión.

Dispone

Que los agentes de la Fuerza Pública se aseguren de la persona del condenado, le entreguen copia de esta orden y luego lo lleven al Instituto de detención más cercano para ahí cumplir la pena arriba indicada…

(resaltado del escrito, ver folios 87 y 88 del expediente).

Ahora bien, en el procedimiento de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

Artículo 6. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas…

.

Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este TITULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

.

Entre la República de Italia y la República Bolivariana de Venezuela, existe un tratado de extradición que se denomina “Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal”, el cual fue firmado el 23 de agosto de 1930, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 23 de junio de 1930 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 23 de diciembre de 1931.

El artículo 2 del citado tratado dispone:

Artículo 2. Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la Ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año...

.

También el artículo 9 del referido tratado señala:

Artículo 9. La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables.

Los documentos antes mencionados se enviarán originales o en copia auténtica, en la forma prescrita por las leyes del Estado que pide la extradición, acompañados por el texto de las leyes aplicadas o aplicables, y, de ser posible, con las señales fisonómicas del reo, o con cualquiera otra indicación que ayude a establecer su identidad.

La solicitud y los documentos se redactarán en el idioma del Estado que solicita la extradición.

La extradición se efectuará conforme a las leyes del Estado requerido

.

El artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 395. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida

.

Los artículos 575, 577 y 172 de la legislación penal italiana prevén:

Artículo 575. Homicidio. Quien ocasiona la muerte de un hombre es castigado con la reclusión no inferior a veintiún años.

Artículo 577. Otras circunstancias agravantes. Cadena perpetua.

Se aplica la pena de la cadena perpetua si el hecho previsto por el art.575 es cometido:

1. contra el ascendente o descendente;

2. con substancias venenosas, o bien con otro medio insidioso;

3. con premeditación;

4. con el concurso de alguna de las circunstancias indicadas en los números 1 y 4 del art.61.

La pena es de reclusión de veinticuatro a treinta años si el hecho es cometido contra el cónyuge, el hermano, la hermana, el padre o la madre adoptiva, o contra un afín en línea directa.

Artículo 172. Extinción de las penas de reclusión y de la multa por vencimiento del tiempo.

La pena de la reclusión se extingue con el trascurso de un tiempo igual al doble de la pena inflingida y, en cualquier caso, no superior a treinta y no inferior a diez años.

La pena de la multa se extingue en los términos de diez años.

Cuando conjuntamente a la pena de la reclusión se ha inflingido la pena de la multa, para la extinción de una y otra pena se considera solamente el transcurso del tiempo establecido para la reclusión.

El plazo se comienza a contar desde el día en el cual la condena se ha vuelto irrevocable, o bien desde el día en el cual el condenado se ha sustraído voluntariamente a la ejecución ya iniciada de la pena.

Si la ejecución de la pena está subordinada al vencimiento de un plazo o a la verificación de una condición, el tiempo necesario para la extinción de la pena se empieza a contar desde el día en el cual el plazo ha caducado o la condición se ha verificado.

En el caso de concurso de delitos se considera para la extinción de la pena, cada uno de ellos, también si las penas han sido infligidas con la misma sentencia.

La extinción de las penas no se produce si se trata de reincidentes en los casos previstos por los párrafos del art. 99 o de delincuentes habituales, profesionales o por tendencia, o bien si el condenado durante el tiempo necesario para la extinción de la pena, es condenado nuevamente por un delito de la misma índole

.

En el caso del Código Penal venezolano, el delito de HOMICIDIO fue tipificado en los artículos 405 y 406 que disponen lo siguiente:

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

3. De veintiocho años a treinta años de prisión para los que lo perpetren:

a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.

b. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerce interinamente las funciones de dicho cargo.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena

.

Ahora bien, al analizar la documentación enviada por el Gobierno de la República de Italia y previsto en la legislación venezolana, se evidencia que los hechos por los cuales es requerido el ciudadano A.P., son ilícitos tanto en el país requirente como en el requerido. Así mismo del estudio de los documentos como fueron las impresiones digitales presentes en la planilla de reseña decadactilar modelo R-13 tomada en la sede de la INTERPOL Caracas al ciudadano A.P., indocumentado, y al cotejarlas con las impresiones de la ficha decadactilar suministrada por la Oficina de INTERPOL Roma se determinó que coincidían en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, tratándose de una misma persona identificado como: A.P., de nacionalidad italiana, nacido en fecha 6-1-1948, cuya extradición fue solicitada por el Gobierno de Italia. Por otra parte, no se trata de un delito político ni conexo con éste y la pena impuesta al mencionado ciudadano no se encuentra prescrita y en ambas legislaciones no acarrea pena de muerte ni mayor de 30 años.

Por las consideraciones precedentes, la Sala considera que en el presente caso es PROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva, en virtud de lo dispuesto en el “Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal” suscrito entre la República de Italia y la República de Venezuela, el 23 de agosto de 1930 y por cuanto el ciudadano italiano A.P. se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda se ordena la entrega del mismo al Gobierno de Italia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano italiano A.P., quien se encuentra detenido con fines de extradición en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

2) ORDENA LA ENTREGA del ciudadano italiano A.P. al Gobierno de Italia.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Interior y Justicia.

Igualmente, por cuanto el ciudadano A.P. se encuentra a la orden del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, se ORDENA remitirle copia certificada de la presente decisión.

Así mismo, se ORDENA remitir copia certificada del fallo a la Embajada de Italia acreditada ante el Gobierno Nacional.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTINUEVE días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 06-197

MMM.

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