Sentencia nº RH.000416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoRecurso de Hecho

Exp. ACC. 2016-000135

Magistrado Ponente: G.B.V. En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano A.P.P., representado judicialmente por los profesionales del derecho J.B., E.G. y Nazer Navarro, contra el ciudadano H.J.M.P., representado judicialmente por el profesional del derecho F.M.R.G.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra el fallo emanado del a quo el 4 de agosto de 2015 que declaró con lugar la demanda, en consecuencia, ordenó a la accionada hacer entrega al demandante del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un (1) galpón comercial. Asimismo, le condenó a pagar al actor los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses enero a diciembre de 2011, y enero y febrero de 2012, estimados en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mensuales cada uno, para una sumatoria de ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000,00), más los que se sigan generando hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble arrendado, los cuales se ordena calcular a través de operación aritmética, mediante la cual se computen los meses dejados de cancelar, a partir del mes de marzo de 2012, inclusive, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) por cada mes.

Contra la precitada sentencia de alzada, la representación judicial del demandado anunció recurso de casación.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2016, la juzgadora de alzada negó la admisión del recurso, por considerar que se encuentra incumplido el requisito de la cuantía mínima para acceder a casación. En tal sentido señaló:

…en el caso de autos se evidencia que el monto estimado en la demanda como interés principal de la misma no excede la cantidad establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la acción principal se estimó en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) equivalentes a un mil quinientas cincuenta y cinco como cincuenta y cinco unidades tributarias (1.555,55 UT), y para el momento de la interposición de la demanda, vale decir, el día 3 de abril de 2012, la cuantía necesaria para acceder a casación era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) a razón de noventa bolívares (Bs. 90,oo) cada una, lo que equivale a doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo); de lo cual se colige, que no sea procedente la admisión del Recurso de Casación interpuesto, por no cumplir con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…

).

Contra el referido auto, la representación judicial del accionado interpuso recurso de hecho, y, en consecuencia, el ad quem mediante auto de fecha 28 de enero de 2016, acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la anterior negativa, la Sala recibió el expediente en fecha 15 de febrero de 2016, y se dio cuenta en la Sala el 18 de febrero del mismo año, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Dra. V.M.F.G..

Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2016, la Magistrada Dra. V.M.F.G. se inhibió de conocer el asunto, siendo declarada con lugar el 4 de marzo de 2016. En fecha 17 del mismo mes y año se acordó convocar a la magistrada suplente Dra. Aurides M.M., quien aceptó dicha convocatoria en fecha 26 de abril de 2016, por lo que se procedió a constituir la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de mayo de 2016, quedando integrada de la siguiente manera: Dr. G.B.V., Dr. F.R. Velázquez Estévez, Dra. M.V.G.E., Dr. Y.D.B.F. y la Dra. Aurides M.M..

En esa misma se dejó constancia de la designación como ponente en el acto público a través del método de insaculación celebrado el tres (3) de los mismos mes y año al Magistrado Dr. G.B.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de esta Sala, el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S., contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (Sic) lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Vid): el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A. (Negrillas de la Sala).

Conforme con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

De modo que, se constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, a los folios 1 al 3 del expediente principal, riela el escrito libelar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, presentado en fecha 3 de abril de 2012, del cual se desprende el interés principal del juicio y su cuantía:

…De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de procedimiento civil estimo la presente demanda en la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares, (Bs. 140.000) lo que equivale en unidades Tributarias a la cantidad de Mil Quinientos cincuenta y cinco con cincuenta y cinco céntimos (U. T 1.555,55)…

.

Como quiera que ésta cuantía no fue impugnada, el interés principal del juicio quedó determinado por la suma indicada en el escrito de demanda. Así se decide.

Así, tenemos que en el sub iudice la Sala observa que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, antes señalada, la cuantía que se exigía para acceder a esta sede casacional era de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010.

Cabe advertir que para dicha fecha el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), reajustó la unidad tributaria mediante P.A. N° 05, de fecha 16 de febrero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.866 de a razón de noventa bolívares por unidad tributaria (Bs. 90 x 1 U.T.), entonces tenemos que tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), alcanza la cantidad de doscientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 270.000,00).

En el sub iudice, la estimación de la demanda por resolución de contrato de arrendamiento es por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100, (Bs.F 140.000,00), la cual equivale a mil quinientos cincuenta y cinco con cincuenta y cinco unidades tributarias (1.555,55 U.T.), siendo evidente que no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) necesarias para que la causa pueda acceder a casación, motivo por el cual al incumplirse con el precitado requisito impretermitible de la cuantía, se declara sin lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Por lo demás, ésta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado recurrente al anunciar recurso de casación contra un fallo de un Juzgado Superior, que a todas luces, es evidente que el juicio cursado en el precitado tribunal, actuando como alzada, no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia de conformidad con el artículo 8 del Código de ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia, un exceso jurisdiccional y el cúmulo de recursos que desgastan inútilmente al Estado Social del Derecho y de Justicia por un abusivo ejercicio recursivo contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado. El abogado litigante debe hacer uso del instrumento procesal, para la búsqueda de la justicia sin interponer recursos sobre los cuales la Sala de Casación Civil desde hace más de 11 años, se ha manifestado sobre su inadmisibilidad de la cuantía recursiva, lo cual violenta el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, tal cual lo señala el artículo 170, parágrafo único del código adjetivo civil.

En esta materia, bajo estudio comparado, el Tribunal Constitucional Español, mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que: “… no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento … incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado medio de impugnación.

Por todo lo anteriormente indicado, esta Sala de conformidad con el artículo 17 ibidem, que expresa: “El juez debe tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”, apercibe, severamente, al abogado H.J.M.P., titular de la cédula de identidad N° 14.550.033, inscrito en el Impreabogado bajo el N!° 134.273, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, pues de repetirse, se ordenará oficial al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el referido profesional del Derecho, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Así, el abogado que hace uso de los instrumentos adjetivos para invocar jurisdicción, debe entender, según el Código de Ética Profesional la frontera y límites que existen entre el derecho de defensa como garantía constitucional y el error en el abuso del sistema de justicia, del cual forma parte de conformidad con el artículo 253 de la Carta Política de 1999.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de enero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el referido juzgado superior.

Al haber sido desestimado el recurso de hecho, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley y, se realiza al recurrente de hecho un llamado de atención, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que en lo sucesivo haga un adecuado uso de los límites recursivos dentro del sistema de justicia de conformidad con lo establecido en la Constitución y las Leyes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G.E.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Magistrada suplente,

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AURIDES M.M.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000135

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

El Secretario,

La Magistrada M.V.G.E., si bien comparte el dispositivo del presente fallo, que declaró sin lugar el recurso de hecho por falta de cuantía, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente, en los siguientes términos:

En el libre ejercicio de la profesión de abogado, aquellos que la ostentan pueden recurrir de los fallos que le son adversos, en búsqueda de un remedio para solventar dicha situación, por ende, considero inapropiado el llamamiento de atención que se le hace al abogado recurrente, ya que por lo general los recursos de hechos son declarados sin lugar por diversidad de razones, siendo la más común la carencia de cuantía para asistir a casación, lo cual no debiera generar que se aperciba al recurrente.

En este contexto, la Sala no ha sostenido una tradición con relación a este punto, siendo a mí entender discriminatorio que unos profesionales del derecho y a otros no se les censure su actuar en el proceso, debiendo realizarse estas consideraciones en aquellos casos que realmente se amerite poner coto a actuaciones de los litigantes. En el mismo orden de ideas, no le es dable a la Sala cercenar el derecho de los abogados en el ejercicio de la profesión.

Queda así expresado en estos términos el voto concurrente de la Magistrada quien suscribe.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

__________________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada- disidente,

________________________________________

M.V.G.E.

Magistrado,

_______________________________

Y.D.B.F.

Magistrada,

____________________________

AURIDES M.M.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2016-000135

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