Sentencia nº 628 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al juicio la denuncia interpuesta en fecha 6 de diciembre del año 2004 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida por el ciudadano abogado J.E.C.V. contra el ciudadano A.R.M.R. por el delito de homicidio frustrado y lesiones personales, en virtud de que este último ciudadano agredió físicamente al denunciante y le fracturó una botella de cerveza en el cráneo porque le había entregado cierta cantidad de dinero y un poder para que lo representara en un accidente de tránsito en el que se vio involucrado y el abogado nada hizo. Según consta en la diligencia policial inserta en el folio 13 del expediente, ambos ciudadanos al momento de sucederse la discusión presentaron fuerte olor etílico.

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del ciudadano juez abogado BRADY ARAMBULO TORRES, el 3 de febrero de 2006 compartió el criterio del Ministerio Público y sobreseyó la causa seguida contra el ciudadano A.R.M.R., por los delitos de homicidio en grado de frustración, lesiones personales leves y calumnia, basándose principalmente en lo siguiente:

… la carencia de elementos suficientes, que comprometan en los hechos a J.E.M.R. (sic) por los delitos de Lesiones; Homicidio; huelga señalar además, que en otro de los hechos incriminados como es el de Calumnia, tal como lo indica, El (sic) Ministerio Público, es incomprensible que se pretenda considerar, como conducta denigratoria la declaración rendida por el pretendido imputado, siendo que ésta (…) es un medio de defensa y no podrá ser usado en su contra, lo que resulta ilógico pensar que tales circunstancias se haya cometido delito alguno, concurriendo su resultado con su atipicidad, supuesto éste previsto en el ordinal 2do del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; las razones precedentes conllevan a la instancia judicial, a compartir los términos expresados por el Ministerio Público, en cuanto a lo inoficioso, que resulta continuar con la persecución penal (…) por lo que lo procedente, es decretar el cese de ésta y consecuencialmente ordenar el Sobreseimiento de la causa, conforme lo pauta los ordinales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide …

(folio 17 y 18 de la pieza 3 del expediente).

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado J.E.C.V., en su carácter de víctima.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituida por los ciudadanos jueces abogados D.A. CESTARI EWING, A.R.C.D. y E.J.C.S. (ponente), el 25 de abril de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.E.C.V..

El ciudadano abogado J.E.C.V., como víctima, interpuso recurso de casación.

Venció el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes dieran contestación al recurso de casación propuesto por la víctima.

En fecha 17 de julio de 2007, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 1° de agosto de 2007.

El 1° de agosto de 2007 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de octubre de 2007 se admitió el recurso de casación interpuesto por la víctima y el 8 de noviembre de 2007 se celebró la audiencia pública con la presencia de las partes

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente con fundamento en los artículos 459, 460, 462, 466 y 467 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció que la recurrida no se pronunció en cuanto a un punto de la apelación (que consta del folio 19 al 24 del expediente) referido a la violación por parte del tribunal de control del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, porque dicho órgano jurisdiccional prescindió de la celebración de la audiencia oral establecida en tal disposición, sin explicar motivadamente en su fallo las razones que tuvo para no hacerla.

La Sala, para decidir, observa:

Tal como consta en el expediente, los ciudadanos abogados M.F.P.G. y A.E. GELVES OSORIO, Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Cuarta de Proceso de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de enero de 2006 solicitó al juez de control el sobreseimiento a favor del ciudadano A.R.M.R., basándose en lo siguiente:

… Con relación a los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y LESIONES PERSONALES (…) debe tomarse en cuenta la intención del agresor, la gravedad de los delitos y el resultado producido. Analizando estos tres elementos (…) concluimos que el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN NO SE COMETIÓ (…)

2. Resultando en consecuencia que el delito presuntamente perpetrado por el imputado A.R.M.R. (…) conforme a las circunstancias antes narradas, es el de LESIONES PERSONALES, (…) aunque ciertamente la víctima señala al imputado como el autor de las lesiones (…) no existe otro testimonio o elemento que vincule al imputado con el hecho en sí, amén de que éste también resultó lesionado presuntamente por el denunciante (…)

4. Respecto al presunto delito de CALUMNIA, yerra el denunciante (…) al pretender encuadrar la conducta de A.R.M.R. al momento de rendir su declaración como imputado en el supuesto previsto en la norma 240 del Código Penal Vigente. (…) la declaración del investigado o imputado es un medio de defensa y no podrá ser usado en su contra …

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El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 3 de febrero de 2006 sobreseyó la causa seguida contra el ciudadano A.R.M.R., por los delitos de homicidio intencional en grado de frustración y lesiones en virtud de que “… hay carencia de elementos suficientes, que comprometan en los hechos a J.E.M.R. (sic) por los delitos de Lesiones; Homicidio …” y en cuanto al delito de calumnia porque “… es incomprensible que se pretenda considerar, como conducta denigratoria la declaración rendida por el pretendido imputado, siendo que ésta (…) es un medio de defensa y no podrá ser usado en su contra …”, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 323 del Código Orgánico Procesal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Público, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el numeral 7 del artículo 120 “eiusdem”.

Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el juez de control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarla. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aparte un obstáculo especialmente para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de sobreseimiento.

En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:

… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …

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El criterio de la Sala Penal en relación con lo anterior es el siguiente:

“…Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público.

Ante el vicio en el cual incurrió el Juzgado Primero de Control, considera la Sala procedente reponer la causa al estado de que se convoque a las partes y a las víctimas para la audiencia oral a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual podrán debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el representante del Ministerio Público. Así se declara…”. (Sentencia N° 249 del 26 de mayo de 2006).

En este caso, el juzgado de control acordó el sobreseimiento de la causa, sin convocar a las partes, ni a la víctima, a la audiencia oral referida por el legislador en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco expresó las razones por las cuales no celebró la referida audiencia.

Por otra parte, la víctima interpuso recurso de apelación contra la decisión de sobreseimiento del tribunal de control, alegando -entre otras cosas- lo siguiente:

… Igualmente a su vez Señores Magistrados es totalmente procedente el presente recurso de apelación y nulidad solicitado porque el Art. 323 del COPP dispone y ordena que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate (la obligación de motivación debida cuando en su decisión por parte del Juez cuando decide prescindir de la realización de dicha audiencia prevista y ordenada por el COPP en su Art. 323).

En la presente causa como se podrá observar Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Juez de Control 04 No realizó el debate y donde por ende, debió haber motivado y razonado el por qué (sic) de la no realización de dicha audiencia prevista y ordenada por el Art. 323 del COPP.

En consecuencia al no haber el Juez de Control 04 motivado en su decisión el por qué de la no realización de dicha audiencia está violando flagrantemente el artículo 323 del COPP y a su vez violado e infringiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena que si no hay motivación por parte del Juez en cuanto al por qué se prescinde de la realización de dicha audiencia oral prevista en el artículo 323 del COPP es porque es totalmente nula la decisión de sobreseimiento en la presente causa y de consecuencia ordena a su vez dicha jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional reponer la causa a la fase de notificar a las partes para la realización de dicha audiencia y es lo que hace Señores Jueces totalmente procedente el presente recurso de apelación y nulidad propuesto en el presente escrito por la víctima de autos …

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La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, resolvió el recurso de apelación, en los términos siguientes:

… Analizadas entonces la apelación interpuesta, y los fundamentos de la recurrida, esta alzada observa que ciertamente el Ministerio Público, en razón a su investigación, no encontró los suficientes elementos de convicción, necesarios como para solicitar por ante el órgano jurisdiccional, un acto conclusivo distinto al solicitado, y calificar el hecho punible como Homicidio en Grado de Frustración, para lo que siempre debe ser tomado en cuenta tres elementos fundamentales a saber, como lo son la intención por parte del agresor (DOLO), la gravedad del hecho punible perpetrado y el resultado que al final se produce, en este orden de ideas, se puede observar, que la intención del imputado A.R.M.R., fue la de producirle lesiones al ciudadano J.E.C.V., como efectivamente las produjo, calificándolas la instancia fiscal, como LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, y ciertamente al no tener el Ministerio Público los ya citados elementos de convicción, lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la Causa, y mas (sic) cuando ambas partes sufrieron lesiones leves, y tal solicitud fue acordada por el Tribunal A Quo, se puede precisar correctamente de acuerdo a los elementos de convicción que la misma víctima señala que solo (sic) es viable el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, por lo que la decisión recurrida se encuentra ajustada conforme a derecho, y la denuncia formulada por el apelante debe ser declarada sin lugar y así se decide …

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De la transcripción anterior se constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida al confirmar la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, omitió resolver lo alegado por la víctima en la apelación y no advirtió el vicio en el que incurrió el mencionado tribunal de instancia.

En virtud de ello, la Sala Penal estima que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida incurrió en infracción del artículo 120 (numeral 7) del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé como derecho de la víctima “… ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente …”, sin explicar en su fallo las razones por la cuales consideraba inoficiosa la celebración de dicha audiencia y la Corte de Apelaciones convalidó tal violación al no reestablecer la situación jurídica infringida y además infringió los artículos 173 y 364 (numeral 4) “eiusdem” al omitir la resolución de lo alegado por la víctima en el recurso de apelación.

Con base en las consideraciones que han quedado expresadas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación propuesto por la víctima, ciudadano J.E.C.V., anular el fallo impugnado y la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en consecuencia, se debe retrotraer el proceso al estado que se convoque a las partes y a la víctima a la audiencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la resolución de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la víctima, ciudadano J.E.C.V..

2) ANULA las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 25 de abril de 2007 y por el Tribunal Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal el 3 de febrero de 2006.

3) REPONE LA CAUSA al estado en que el tribunal de control convoque a las partes y a la víctima a la audiencia oral consagrada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la resolución de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por los representantes del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los OCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 07- 364

MMM.

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