Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadanos A.R.R. y C.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.308.778 y V-13.154.966 respectivamente.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

Abogado en ejercicio J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387.-

RECURRIDO:

Decreto Nº DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011.-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):

No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C..

Expediente Nº 10.849

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 06 de Junio de 2011, tuvo lugar la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con a.c., por los ciudadanos A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.308.778, debidamente asistido por el abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387, y C.A.R., titular de la cédula de identidad N° 13.154.966, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio L.I.d.E.G., en su propia representación, contra el Decreto N° DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011, dándosele entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el Nº 10.849.

En fecha 07 de Junio de 2011, este órgano jurisdiccional dicta sentencia interlocutoria mediante la cual admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad y ordena la apertura del cuaderno separado conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines del pronunciamiento del a.c. solicitado.

En fecha 22 de Junio de 2011, se declara IMPROCEDENTE la Medida la Medida de A.C., solicitada por los querellantes, por cuanto no fundamentaron ni señalaron en su solicitud las presuntas violaciones constitucionales, así como tampoco alegaron argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar alguna de las normas constitucionales como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo se limitaron a señalar jurisprudencia y argumentos de índole legal los cuales bebe ser analizados al fondo de la causa.

Posteriormente, en fecha 02 de agosto de 2011, el abogado J.R.L., mediante escrito procedió a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en nulidad.

A los folios 94 al 104 respectivamente, rielan las resultas de la notificación y citación ordenada al órgano municipal recurrido.

En fecha 11 de agosto de 2011, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se Insta a la parte recurrente a que practique a la brevedad posible las gestiones necesarias a los fines de que el órgano recurrido remita el Expediente Administrativo del caso o en su defecto, sea el propio recurrente quien lo consigne en autos en copia debidamente certificada.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consigna a los autos la documentación solicitada.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2011, se declara abierto el lapso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines del requerido pronunciamiento cautelar.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011, la representación judicial del municipio recurrido, procedió a dar formal contestación al recurso interpuesto.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, prevista en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 20 de octubre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “[…] se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareciendo el abogado J.R.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 45.387, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada L.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.634, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio L.I.d.e.G.. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a las partes comparecientes, a los fines que hicieran uso del derecho de palabra, cediéndole el derecho de palabra a la parte querellante mediante su apoderado judicial, quien manifiesta que: “Ratifica en todo y cada una de sus partes lo alegado en el escrito Libelar; asimismo manifestó que se impugna el Decreto por el cual fue designada la ciudadana L.A.S., por no cumplir con el procedimiento legalmente establecido , en virtud de que el ciudadano Alcalde no solicitó la Autorización para la designación a la Cámara Municipal, en virtud de que el ciudadano C.R., en su condición de Síndico Procurador no renuncio por sino que fue presionado por el Alcalde e virtud de ello la Cámara Municipal, no acepto dicha renuncia. De la misma manera señaló que el Alcalde debió nombrar una terna a los fines de postular uno de los señalo en la terna, lo que no ocurrió sino que designo a la L.A.S., por Decreto, y el mismo no fue publicado en la Gaceta Municipal, sino que lo público en prensa, por tal motivo impugnamos el Instrumento Legal por el cual hizo la designación, señaló asimismo que el Síndico no renunció sino que en el mes de diciembre todos los Directores pusieron a la orden los cargos. Es todo. De la misma manera se le concede el derecho de palabra a la Abogada L.A.S., quien alega que “… rechaza lo alegado por el apoderada judicial de la recurrente, por se falso, en virtud de que en el mes de Diciembre el ciudadano C.R., presentó su renuncia por ante el Alcalde quien notifica a la Concejo Municipal de la Renuncia, y por cuanto el Concejo Municipal, no dio respuesta al oficio enviado me postula; de la misma manera el Concejo informó al Alcalde que no aceptaba la postulación por cuanto no se había aceptado la renuncia del anterior sindico, quien ratifico la renuncia ante el Alcalde quien vuelve a oficiar pidiendo autorización para la designación, dicho sindico consignó el ceso de sus funciones por ante la Contraloría y solicitó el pago de las prestaciones sociales; en virtud de la consignación del ceso el Alcalde me designa por decreto y por cuanto el Concejo Municipal no lo autoriza a la publicación en cartel, el para dar cumplimiento ala publicación lo hizo a través de la prensa. De la misma manera señala que el decreto fue dictado cumpliendo todo los lapsos correspondientes, por lo que ratifico todas las pruebas consignadas con el escrito de contestación y solicitó que sea declarada sin lugar en la definitiva; asimismo solicitan la apertura del lapso probatorio, es todo”;. El Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, apertura el lapso probatorio fijando a tal efecto, cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha, “exclusive”, para que dentro del mismo las partes promuevan los medios probatorios que consideren pertinentes, en la forma prevista en el artículo 105 de la Ley que rige la materia. […]”

A los folios 155 al 157 respectivamente, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del recurrido. Efectuándose en fecha 10 de noviembre de 2011, el pronunciamiento con respecto a la admisión de los probatorios promovidos.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, este tribunal fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, prevista en el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 06 de diciembre de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia definitiva, en los siguientes términos: “[…] Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, encontrándose presente el apoderado judicial de la parte querellante el abogado J.R.L.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA Nº 45.387, ut supra mencionado, se deja constancia que no compareció la representación judicial de la parte Querellada. Seguidamente la ciudadana Juez Superior, concedió un lapso de cinco (05) minutos a las partes comparecientes, a los fines que hiciera uso del derecho de palabra, por su parte a los apoderados judiciales de la querellante expone: “Dejo constancia en el acta, que ratifico el escrito libelar y los documentos anexos, que la presente querella se declare con lugar. Es todo”. El Tribunal en virtud de la complejidad del asunto emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, contados a partir de la presente fecha (exclusive) y una vez vencido dicho lapso el extenso del fallo se publicará dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica […]”

En fecha 13 de diciembre de 2011, el tribunal dicto auto para mejor proveer solicitando copia certificada del expediente administrativo del caso y un informe detallado, al órgano recurrido.

Practicada la notificación ordenada y vencida el lapso acordado, este tribunal en fecha 26 de marzo de 2012, dicto el dispositivo del fallo, declarando parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Sostienen los recurrentes que el Decreto Nº DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011, contiene presupuestos que lo anulan de nulidad absoluta, por cuanto viola expresas normas procedimentales, atributivas de competencia y violenta la separación de poderes, como el falso supuesto de derecho por falsa interpretación de una norma, ya que el Alcalde incurrió en un error al interpretar que la designación del Síndico Municipal se hace mediante un decreto siendo el instrumento idóneo la resolución, tal y como lo establece el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que el vicio anula el acto de nulidad absoluta, y así lo solicitan.

Que además se observa que la norma prescribe que los decretos deberán ser publicados en la Gaceta Municipal, aún cuando existan otros medios de publicación, y que el decreto en referencia no ha sido publicado en la Gaceta Municipal del Municipio, razón por la cual no tiene validez, ni vigencia, ni eficacia jurídica y así lo solicita.

Argumentan los recurrentes que el Alcalde del Municipio Infante del estado Guarico ha incurrido en un error de interpretación acerca del contendido y alcance de una disposición expresa de la ley, al interpretar que la designación del Sindico Municipal se hace mediante un decreto siendo el instrumento idóneo la resolución.

Alegan que el Alcalde violenta el procedimiento legal establecido para la designación del Síndico Procurador Municipal, establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto no estaba vacante el cargo de Síndico Municipal, y la única posibilidad para ello, es que, el titular haya renunciado voluntariamente y le sea aceptada la renuncia o que sea destituido por el Concejo Municipal.

Que ninguna de esas premisas se ha cumplido, por un lado, si bien existe un acto de renuncia del Sindico titular, la misma adolece de eficacia porque fue interpuesta por ante el Concejo Municipal, que no es el órgano competente para recibir, procesar y acertar [aceptar] la renuncia, mas sin embargo, el Poder Legislativo Municipal, mediante acuerdo de sus nueve miembros, ha rechazado la renuncia en curso, porque luego de una investigación de la Comisión Permanente de Legislación y Justicia de Paz, concluyeron que la misma fue producto de presiones indebidas ejercidas por el ciudadano Alcalde contra el funcionario renunciante.

Por otro lado, el funcionario titular de la Sindicatura se ha mantenido en el ejercicio pleno del cargo, por su propia voluntad porque realmente no ha sido su deseo de renunciar.

Refieren los recurrentes que no hay autorización expresa del Concejo Municipal, esto es, para que el alcalde pueda legalmente designar al Sindico Municipal debe mediar la autorización expresa del Concejo Municipal, previa solicitud interpuesta por el burgomaestre.

Igualmente destacan, que los pasos previos para la designación del Sindico comienza con la solicitud de autorización de la postulada, considerando que la negativa del legislativo sea un rechazo a la postulación presentada, debe el burgomaestre presentar una terna de aspirantes y el Concejo decidir la autorización a uno de la terna o el rechazo de todos, luego entonces el alcalde queda libre para designar a uno cualquiera de la terna.

Igualmente aducen que el ciudadano Alcalde no ha cumplido con el procedimiento legal, situación que vicia el acto (decreto) de nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Concluyen que el ciudadano Alcalde ha hecho uso de un instrumento no se corresponde con el legalmente establecido para el tipo de acto administrativo que pretende realizar; el acto dictado adolece de eficacia y eficiencia jurídica toda vez que no ha sido publicado en el órgano oficial de publicaciones del municipio, tal y como ordena la ley especial, no esta vacante el cargo de sindico procurador Municipal, toda vez que no es la voluntad del titular renunciar al cargo, y que la renuncia presentada, si bien interpuso por ante un órgano incompetente, este de todas manera rechaza en vista a una investigación que concluye que la renuncia no fue un acto libre y soberano del renunciante sino a presiones indebidas del alcalde, no ha cumplido con el procedimiento legalmente establecido para este tipo de actos, todo esto vicios forzosamente anulan el decreto.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial de la parte recurrida al momento de dar contestación promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ilegitimidad de la persona que presenta actuando con el carácter de Sindico del Municipio L.I., por no tener la representación y el carácter que se atribuye, en virtud que el ciudadano C.R., siendo un hecho publico y notorio que el dicho ciudadano presento renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando como Sindico Procurador Municipal. Aunado al hecho que el ex sindico había dejado en forma evidente de cumplir con sus funciones en los distintos actos de contestación de demandas, es decir dejo de cumplir sus obligaciones a tenor del articulo 118 ordinales 1 al 9 de la Ley del Poder Publico Municipal; relación de causas en donde el municipio quedo desasistido por inasistencia injustificada del mismo y como consecuencia redundado tal negligencia en perjuicio patrimonial del municipio como resultado la erogación de altas sumas de dinero para dar cumplimiento por parte del municipio las sentencias definitivamente firmes emanadas de los distintos Juzgados Laborales, civiles y contenciosos administrativos, por otra parte resulta contradictorio que el ciudadano C.R., efectúe tal reclamación en el carácter de Sindico Procurador Municipal, haciendo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales o liquidación en fecha 25-05-11, mediante Orden de Egreso Nº 47268, recibe el pago por concepto de liquidación total de sus prestaciones sociales, por haberse desempeñado como Sindico Procurador adscrito a la Sindicatura municipal.

En segundo termino, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que existe denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, recepcionada en fecha 29 de marzo de 2011, signado con el numero de causa 12F-0087-2011, por la usurpación de cargo.

Por otra parte, expone contestación conforme a los siguientes alegatos: niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de fecha 23 de mayo 2011, emanado mediante Decreto Nº DAO-23-05-002-11, por del ciudadano Alcalde, haya violentado la competencia de los demás órganos del Poder Público Municipal, puesto que legalmente el Sindico o Sindica Procuradora Municipal como órgano auxiliar depende jerárquicamente del Ejecutivo Municipal, y le corresponde al ciudadano Alcalde nombrar o designar al titular de la Sindicatura Municipal.

En ese mismo sentido, niega, rechaza y contradice, que el ciudadano Alcalde J.R.O. haya tomado posesión de manera violenta o arbitraria, o como sostiene la parte querellante, sin la espera de que se procediera a la entrega formal e inmediata, de las instalaciones sede de la Sindicatura Municipal, porque se efectuó la correspondiente solicitud por escrito mediante oficio N° DAO-0604-073-11, de fecha 06 de abril de 2011, (alegato que funda en el anexo marcado G), el Sindico Procurador consignó oficios ante el Despacho del Alcalde donde pone a disposición dichas instalaciones.

Igualmente alega que hubo notificación del nombramiento de la ciudadana Abogada L.A.S., previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para su debida designación mediante Decreto N° DAO-23-05-002-11 a partir del 24 de mayo de 2011 al cargo vacante. En consecuencia, niega plenamente el acuerdo N° 017-2011, de fecha 24 de mayo de 2011, “sobre la designación irregular de la ciudadana Abogada L.C.A.S. como Sindico Procuradora Municipal.

La representación judicial de la parte querellada, “niega, rechaza y contradice el acuerdo N° 015-2011, de fecha 21 de marzo de 2011, sobre la no aceptación de la renuncia presentada por el Sindico Procurador Municipal Abogado C.A.R.M., emanado del Concejo Municipal del Municipio L.I.d.E.G..” En otros términos, alega que “el Ex Sindico renunció y la misma fue aceptada por el Alcalde a quien corresponde su designación en ejercicio de la función ejecutiva, de conformidad con el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”

En su escrito de contestación, afirma que existieron méritos para la aceptación de la renuncia, contrariamente a lo que concluye la Comisión de Legislación y Justicia de Paz, a partir de la investigación de los hechos con motivo de la renuncia presentada ante el Concejo Municipal.

Que, el c.M. no tiene facultad para la designación del Sindico Procurador, y no es supuesta la renuncia, ya que ciertamente hubo renuncia voluntaria y fue aceptada, porque al ciudadano Abogado C.A.R.M. como funcionario público no mantenía una conducta diligente y responsable acorde con sus funciones, lo que ocasionó daño patrimonial al Municipio; posteriormente se le hizo entrega de cheque, por concepto de Prestaciones Sociales, y el ciudadano Alcalde retiró de la nomina el pago de los sueldos y demás beneficios laborales como efecto de la renuncia del para entonces Sindico Procurador. Por otra parte, reitera que el ciudadano Alcalde cumplió con los requisitos para proceder a la designación mediante decreto de conformidad con la Ley y en cumplimiento del principio de publicidad, ante la negativa y el silencio del C.M. en dar las respuestas requeridas por el ciudadano Alcalde para la autorización en cuanto a la designación y la presentación de la terna de aspirantes.

Finalmente, solicita que sean desestimadas las pretensiones de la parte querellante, y que se declarado sin lugar el recurso interpuesto.

  1. DE LA COMPETENCIA.

    Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función publica, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio L.I.d.e.G., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa este Órgano Jurisdiccional que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado contra el Decreto Nº DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011.-

    Antes de entrar a conocer el presente asunto, debe este Órgano Jurisdiccional resolver como punto previo, la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 8° del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la representación judicial del organismo recurrido en su escrito de contestación:

    1. En primer término, en el presente caso se opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente prevé “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.

      En tal sentido, es menester indicar que la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso.

      Así, el objeto de la referida cuestión previa es verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante judicial del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

      En este sentido, es conveniente hacer referencia a la Sentencia Nº 0075, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., que sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ha señalado:

      (…) El primer supuesto del Ord. 3º del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio.

      (…Omissis…)

      (…) El segundo supuesto del Ord. 3º, del Art. 346 del C.P.C., relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya, se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 del C.P.C.

      (…Omissis…)

      (…) El tercer supuesto del Ord. 3º del Art. 346 del C.P.C., se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (…)

      En el presente caso, la cuestión previa opuesta se enmarca en el segundo de los supuestos mencionados, como lo es la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuya.

      Dentro de esta perspectiva, se desprende que la parte recurrida opone la ilegitimidad de la persona que interpone el presente recurso de nulidad, actuando con el carácter de Sindico del Municipio L.I., por no tener la representación y el carácter que se atribuye, en virtud que el ciudadano C.R., presento renuncia voluntaria al cargo que venia desempeñando como Sindico Procurador Municipal del Municipio L.I.d.e.G.; siendo que el fondo del asunto demandado se circunscribe en la declaratoria de validez o no, de la designación de la ciudadana L.C.A.S., en el cargo de Sindico Procurador del Municipio L.I.d.e.G., dada la renuncia presentada por el ciudadano C.R..

      En efecto, mal puede la representación judicial de la recurrida oponer la referida cuestión previa, toda vez que se encuentra evidentemente discutida la validez de la renuncia efectuada por el ciudadano C.A.R. en el presente caso, y por ende, su carácter o no de Sindico Procurador del Municipio L.I.d.e.G..

      De allí, que considera esta juzgadora suficiente, a los efectos evaluados, el carácter con el cual actúa el co-recurrente, en tanto, el objeto a dilucidar versa sobre la falta o no de cualidad de las partes, hecho éste que no puede ser declarado in limine sin el previo estudio del expediente y las circunstancias que lo rodean. Conforme a las consideraciones expuestas, declara este Órgano Jurisdiccional Sin Lugar, la cuestión previa opuesta. Así se declara.

    2. En segundo término opuso la recurrida, la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente prevé

      Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

      ...omissis...

      8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

      …omissis…

      Al respecto resulta necesario señalar, que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha exigido para que se verifique la cuestión previa de prejudicialidad, la concurrencia de los siguientes supuestos:

      La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

      a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

      b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

      c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

      . (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999).

      El ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas.

      De lo anterior se colige que la parte demandada, en lugar de contestar la demanda incoada en su contra, opuso como cuestión previa la existencia de una controversia que debía ser decidida con anterioridad, puesto que incidía directamente en el presente juicio. No obstante, se observa que al oponer dicha cuestión previa consignó la decisión judicial en que consistía la referida prejudicialidad, por lo tanto, una vez que ya había sido decidida tal cuestión, no existía la alegada necesidad de esperar a que se resolviera otro asunto con prelación al aquí planteado. Siendo esto así, el Juzgado de la causa debió declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y continuar con la tramitación del proceso, tomando en consideración la decisión judicial preexistente y sus consecuencias sobre la causa principal.

      En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que la prejudicialidad existe cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que deba necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso.

      Es así como se desprende de lo anterior, la presencia de tres requisitos fundamentales:

    3. - La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante otro Tribunal. 2.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. 3.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 0885, de fecha 25 de junio de 2002). Entendiéndose, que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, siendo en consecuencia, un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.

      Ello así, se destaca que las cuestiones prejudiciales se presentan cuando paralelamente se sustancian dos procesos judiciales (sean judiciales o administrativos), de manera que la decisión que se adopte en uno de ellos puede incidir en la suerte del otro. Ello así, es necesario que exista un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

      En este sentido, siendo que la cuestión prejudicial se constituye como una Institución Jurídica habida en un proceso y su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, para que la misma exista, es indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de ésta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución de aquella en requisito previo para la procedencia de ésta.

      En relación a este punto de la prejudicialidad, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia No. 1700-2000, de fecha 20 de diciembre de 2000 (caso: Inversiones Giumarpa, C.A.), estableciendo lo siguiente:

      Al respecto, la doctrina extranjera plantea que ‘son cuestiones prejudiciales aquellas que pueden tener influjo en la decisión de un proceso que se tramita ante un orden jurisdiccional pero cuyo conocimiento corresponde a un orden jurisdiccional distinto. Dos son por tanto las notas esenciales:

      a) Por un lado, que el conocimiento de la cuestión corresponde a una jurisdicción o a un orden jurisdiccional distinto de aquel en que se tramita el proceso (v. gr. cuestión penal que se ventila en un proceso administrativo). Por lo cual, en un ordenamiento que aplicará sin excepciones el sistema de unidad de jurisdicción para juzgar a la administración pública resultaría enormemente limitada la posibilidad de cuestiones prejudiciales, aunque también se darían, cuando la cuestión prejudicial no fuera parte de la misma administración pública.

      b) Por otro, que, aun cuando su conocimiento corresponda a otro orden jurisdiccional, está tan íntimamente ligada a la cuestión que se debate en el proceso, que en la decisión de éste tendrá influencia la decisión de aquella (GONZALEZ (sic) PEREZ (sic) Jesús, Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano, páginas 68 y 69)’.

      De igual manera, la doctrina nacional sostiene que ‘cuando el juez administrativo conoce de la acción, por vía principal, y si una cuestión accesoria que es de la competencia de la jurisdicción ordinaria es planteada, debe aplazar la resolución, puesto que se trata de una cuestión prejudicial (…) sin embargo, solo hay cuestión prejudicial si la misma es ‘seria’ y ‘pertinente’, es decir, manifiesta y propia a incidir sobre la resolución del litigio…

      Respeto a este punto, la doctrina ha planteado que “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidas del asunto” (Henríquez La Roche, Ricardo. “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Segunda Edición, Caracas 2004, p. 63).

      En ese sentido, esta juzgadora observa que para que se configure una cuestión prejudicial es menester que existan dos procesos (con identidad de partes y de objeto) que se ventilen por dos órganos jurisdiccionales distintos, siendo que la resolución que se adopte previamente en uno de ellos incida de manera directa en la que deba tomarse en el otro, en virtud de estar íntimamente ligadas.

      Ello así, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la recurrida señaló en el escrito de contestación presentado que “…existe denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, recepcionada en fecha 29 de marzo de 2011, signado con el numero de causa 12F-0087-2011, por la usurpación de cargo.…”.

      Sobre el particular, esta juzgadora debe señalar que mal se puede alegar la existencia de una cuestión prejudicial con base en una denuncia-investigación realizada por ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, ya que la investigación llevada a cabo por un órgano de auxiliar de justicia no puede equipararse con la sustanciación de un proceso judicial, tomando en consideración lo que establece el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “…Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado…”.

      Aunado a lo anterior, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente se establece que este tribunal superior no pudo constatar la existencia de otro proceso judicial cuya decisión pudiera incidir en el proceso que se lleva a cabo con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos A.R.R. y C.A.R., contra el Decreto Nº DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011, en consecuencia, esta sentenciadora considera que en este proceso, no existe cuestión prejudicial que pudiera ser considerada como fundamento para suspender la causa.

      Ello así, visto el análisis realizado anteriormente se concluye que la demandada no demostró la existencia de un proceso judicial, ni de los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en el juicio que conoce esta Juzgadora, circunstancia suficiente para declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

      Del fondo de la controversia:

      Así, habiéndose precisado el punto previo anterior, esta sentenciadora pasará a examinar las denuncias presentadas por la parte recurrente de cara a los postulados legales, para lo cual se observa:

      El artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, disposiciones sobre las cuales se centra el origen de la presente controversia establece lo siguiente:

      Artículo 117. El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de este último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.

      Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes en favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados

      .

      Ahora bien, transcritas las normas que regulan los supuestos sobre los cuales versa la presente litis, en aras de observar en detalle los presupuestos que se desprenden de los instrumentos normativos supra transcritos, esta sentenciadora realizará una lacónica exposición sobre la función del Síndico como representante de los intereses del Municipio y no de una parcialidad; el mecanismo de designación de la Síndico en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, y las variaciones que trajo consigo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con el propósito de verificar si efectivamente fue correctamente designada la abogada L.C.A.S..

      En tal sentido, el Síndico es el representante judicial del Municipio, y por ende, tiene como función primordial la de representar y defender, judicial y extrajudicialmente, los intereses del mismo, en relación con los bienes y derechos de la entidad, conforme al ordenamiento jurídico, asimismo, estará encargado de asesorar jurídicamente tanto al Alcalde como al Concejo Municipal, denunciar los hechos ilícitos en los cuales incurran los funcionarios o empleados en ejercicio de sus funciones dentro del Municipio, y cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas. (Vid. Artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal).

      La designación del Síndico (a) Procurador (a) Municipal, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, fue establecida con el objeto de precisar la armonía entre el acto de designación (Alcalde) y el acto de aprobación (Concejo Municipal). En ese sentido, el nombramiento del Síndico (a) se materializa en función a una dualidad de atribuciones que ostenta la persona del Alcalde y el Concejo Municipal, ello así, por una parte, la selección, postulación o designación del potencial Síndico le compete al Alcalde, y por la otra, la aceptación y aprobación de dicha elección, le corresponde al Concejo Municipal, es decir, deben coincidir sendas actuaciones a efectos que opere su nombramiento.

      Resulta oportuno destacar, que en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, a diferencia de lo que ocurre en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Síndico Procurador era designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es decir, constituía un acto unilateral, y por lo tanto dependía exclusivamente de las condiciones y exigencias impuestas por el Concejo o Cabildo. Así, en la actualidad la designación del Síndico es reproducida en razón de dos manifestaciones de voluntad plenamente diferenciadas. La transformación sufrida en la Ley, con respecto a la designación del Síndico (a), fue motivada por la exploración de las funciones que ejerce éste alrededor de la vida institucional del Municipio, su naturaleza, y la estrecha relación de contenido profesional que éste conserva con el Alcalde y con el Concejo Municipal.

      Ley Orgánica del Poder Público Municipal previó la posibilidad que entre el acto de postulación o designación del Síndico (a) que le compete al Alcalde y el acto de aprobación requerido por el Concejo Municipal para perfeccionar la designación, puedan manifestarse discrepancias en la designación del Síndico o Síndica. Por tal motivo, cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado, ello a los fines de condicionar las actuaciones del Concejo y evitar la asunción de visos de arbitrariedad al momento de rechazar una postulación.

      Ello así, si la desaprobación de la designación del Síndico (a) fue realizada conforme a los mandatos o exigencias impuestas, el Alcalde deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, ello implica una diversificación de alternativas de aspirantes, y conduce a que el Concejo Municipal deba inclinarse por una de las postulaciones, dentro de los quince (15) días continuos, y en su defecto, el Alcalde estará facultado para escoger al más apropiado dentro de la terna propuesta. Ello fortalece más aun la idea que la escogencia del Síndico fue dispuesta en función de la armonización de los intereses del municipio.

      Hechas las anteriores precisiones, esta juzgadora examinará los elementos documentales e instrumentos que reposa en autos, con la finalidad de verificar si efectivamente hubo o no violaciones a la normativa preceptuada en el artículo 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

      Consta al folio (125) del expediente, misiva de fecha 28 de diciembre de 2010, emanada del ciudadano C.A.R., dirigida a la máxima autoridad del Municipio, en la que manifiesta lo siguiente “(…) Reciba un saludo cordial, la misma tiene por finalidad poner a la Orden del Cargo que vengo desempeñando como Sindico Municipal, agradeciendo la confianza puesta en mi durante el Ejercicio de mis Funciones (…)”.

      Riela al folio (24) del expediente, misiva signada Sec/026-2011 de fecha 12 de enero de 2011, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio L.I.d.e.G., dirigida al Alcalde del referido municipio, en la cual manifiesta: “…se hace imposible iniciar un debate legislativo para la designación de un nuevo sindico Municipal, ni examinar las credenciales de la Profesional del derecho que se acompañaron al oficio, ya que debe cumplirse con requisitos necesarios consagrados en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, para la destitución y posterior designación del Sindico Procurador Municipal..”

      Reposa al folio (25) del expediente, Oficio Nº SIM-28022011-20, de fecha 28 de febrero del 2011, suscrita por el ciudadano C.A.R., remitida al Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio, en la cual expresa: “… mi renuncia al cargo de Sindico Procurador del Municipio L.I. de manera irrevocable, debido a problemas de tipo personal…”. Con la misma fecha de recepción.

      Riela al folio (26) del expediente, misiva dirigida a los miembros del Concejo Municipal del Municipio L.I.d.e.G., y suscrita por el Alcalde del mencionado municipio, en la cual solicita la autorización para la designación de la ciudadana Abogada L.C.A.S., como Sindica Procuradora Municipal del Municipio L.I.d.e.G., y así subsanar la vacante generada por la renuncia del titular.

      Reposa al folio (27) del expediente, misiva signada Sec/152-2011 de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio L.I.d.e.G., dirigida al Alcalde del referido municipio, en la que manifiesta la improcedencia de la solicitud de designación de la ciudadana Abogada L.C.A.S., como Sindica Procuradora Municipal del Municipio L.I.d.e.G., en tanto, no se cumple con el procedimiento legal establecido en el ordenamiento jurídico que rige, aunado a que, dicho cuerpo legislativo aun se encuentra en evaluación y estudio de la aceptación o no de la renuncia efectuada por el ciudadano C.R..

      Consta a los folios (28) y (29) del expediente, Acuerdo Nº 015-2011 emanado del Concejo Municipal del Municipio L.I.d.e.G., Sobre la no aceptación de la renuncia presentada por el Sindico Procurador Abg. C.A.R., publicada en Gaceta Municipal del Municipio L.I.d.e.G. Nº 1535 en fecha 22 de marzo de 2011.

      Corriente a los folios (31) al (35) respectivamente, Oficio Nº DAO- 0604-072-11 de fecha 06 de abril de 2011, suscrito por el Alcalde del Municipio L.I.d.e.G., dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, en el cual solicita nuevamente autorización para la designación de la ciudadana Abogada L.C.A.S., como Sindica Procuradora Municipal del Municipio L.I.d.e.G..

      Consta a los folios 36 al 40 respectivamente, Decreto Nº 23-05-002-11 dictado por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011, el cual es del tenor siguiente:

      […] DECRETO Nº DAO-23-05-002-11

      J.R.O.

      ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO L.I.

      En uso de todas las potestades y atribuciones legales que le competen, y de las conferidas en los Artículos 168, 174 y 178 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 137 y 141 ejusdem, y asimismo con fundamento a lo establecido en los Artículos 52, 54 numeral 4, 88, en sus ordinales 1, 2,3, 7, 21 y 24, artículos 117, 118 y 119 todos de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, procede a dictar el siguiente DECRETO:

      CONSIDERANDO

      Que los municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la constitución y de la ley. La autonomía Municipal comprende: la elección de sus autoridades, la gestión de las materias de sus competencias.

      CONSIDERANDO

      Que las actuaciones del Municipio en el ámbito de su competencia se cumplirán incorporando la participación Ciudadana al proceso de definición y ejecución de las gestión publica y en el control y la evaluación de sus resultados en forma efectiva, eficiente y oportuna conforme a la Ley.

      CONSIDERANDO

      Que de conformidad con lo establecido en el articulo 88, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, es deber de la Alcaldía cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado, Leyes nacionales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos y municipales.

      CONSIDERANDO

      Que la administración publica esta al servicio de los Ciudadanos y Ciudadanas y se fundamenta en los principio de honestidad participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función publica, con sometimiento pleno a la Ley y al derecho.

      CONSIDERANDO

      Que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2010, el ciudadano Abogado C.A.R., titular de la C.I Nº 13.154.966, puso a disposición el cargo que venia desempeñando como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Autónomo L.I.d.e.G., por ante el Poder Ejecutivo como órgano competente para su designación.

      CONSIDERANDO

      Que el ciudadano abogado C.A.R., titular de la C.I Nº 13.154.966, luego de haber puesto el Cargo a la orden, reitera la renuncia en fecha 287 de febrero de 2011 ante el Poder Legislativo y ante el Ejecutivo Municipal.

      CONSIDERANDO

      Que en fecha 10 de enero de 2011 aunado a la renuncia del Sindico Procurador Municipal este Despacho emitió oficio Nº DAO-3112410-10 de fecha 30 de diciembre de 2010, dirigido al Concejo Municipal del Municipio Autónomo L.I.d.e.G., notificando la renuncia del funcionario en cuestión y solicita autorización para designar a la ciudadana Abg. L.A.S., titular de la cedula de identidad Nº 8.798.967, para que desempeñe el cargo de Sindico Procurador Municipal.

      CONSIDERANDO

      Que en fecha 25 de marzo de 2011, el Concejo Municipal remite según se evidencia en Oficio Nº SEC/185-2011 de fecha 24 de marzo de 2011, el contenido del Acuerdo Nº 015-2011 SOBRE LA NO ACEPTACION DE LA RENUNCIA PRESENTADA POR EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ABG. C.A.R., de fecha 21 de marzo de 2011, aprobado en Sesión Extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2011, publicado en Gaceta Municipal del Municipio L.I. Nº 1535 de fecha 22 de marzo del presente año, para los fines legales consiguientes

      Omissis…

      CONSIDERANDO

      Que la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante oficio Nº 07-02-210, suscrito por la Directora de Control de Municipios emite pronunciamiento referido al régimen competencial de los Órganos del Poder Publico Municipal sobre Sindicatura Municipal como órgano auxiliar del Poder Publico Municipal en el cual se reseña que “De las normas ut supra citadas se desprende que legalmente el Sindico o Sindica Procuradora Municipal depende jerárquicamente del Ejecutivo Municipal, ya que le corresponde al alcalde nombrar o designar al titular de la Sindicatura Municipal en su Municipio, y por lo tanto la administración de los recursos asignados a dicha dependencia en la Ordenanza de Presupuesto del Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 de la LOPPM (vigente para la fecha), que establece que el alcalde o alcaldesa será el responsable de la Hacienda Publica Municipal, y por ende le corresponde la dirección de su administración financiera, así las cosas la Sindicatura no es un órgano del Poder Publico Municipal, es básicamente una unidad de apoyo, por cuanto el Sindico actúa como asesor del Municipio, con funciones propias establecidas en la LOPPM…”

      Omissis…

      CONSIDERANDO

      Que en fecha 14 de marzo de 2011, en oficio Nº DAO-1403-059-11 emanado del Despacho del Alcalde, se notifica al ciudadano Lic. Freddy Manuel Vilera Muñoz, Contralor Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo L.I.d.e.G., de la situación presentada con el Sindico Procurador Municipal y el Concejo Municipal.

      CONSIDERANDO

      Que por ante la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía el ciudadano Abog C.A.R.M., presento el Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio Nº 549345 de fecha 10 de marzo de 2011, presentada ante la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, con motivo del CESE en el ejercicio de funciones publicas en el Sindicatura Municipal, cumpliendo con la formalidad prevista en el articulo 40 de la Ley contra la Corrupción.

      CONSIDERANDO

      Que en fecha 06 de abril del 2011, mediante oficio DAO-0604-072-11 emanado del Despacho del Alcalde, en aras de garantizar la legalidad que debe regir a los Órganos que conforman al Poder Publico Municipal y de esa manera redundar en la vigencia de Principio de Legalidad que los rige se reitero la solicitud de autorización para la designación de la ciudadana abogada L.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.798.967 como Sindica Procuradora Municipal, visto que el silencio de ese Órgano Legislativo esta generando un estado de indefensión jurídica y daños graves e irreversibles al Patrimonio Publico del Municipio.

      DECRETA

      ARTICULO PRIMERO: Se designa a la Ciudadana Abogada L.C.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº 8.798.967, para que desempeñe el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL del Municipio Autónomo L.I.d.e.G., a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

      ARTICULO SEGUNDO: La mencionada ciudadana, cumplirá las funciones inherentes al cargo, cumplir y hacer cumplir las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás competencias delegadas en los artículos 119, 120 y 121 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal […]”

      Ahora bien, observa quien decide, que luego de examinar cada una de las actas que reposan al expediente y que dieron lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa lo siguiente: (i) se evidenció la renuncia efectuada por el ciudadano C.A.R., al cargo que venia desempeñando como Sindico Procurador Municipal; ii) se destaca la aceptación de la referida renuncia por parte del Alcalde del Municipio L.I.d.e.G.; iii) se evidencio una postulación por parte del Alcalde de la abogada L.C.S., a los fines que ocupara el cargo de Síndica Procuradora Municipal; (iv) Se realizó un acto en virtud del cual el Concejo Municipal no acepta la renuncia efectuada; v) se evidencia la no aprobación de la designación de la abogada L.C.S., como Sindica Procuradora Municipal, por parte del mencionado Concejo; y (iv) hubo una designación por parte del Alcalde del Municipio L.I.d.e.G. la abogada L.C.S., como Sindica Procuradora Municipal.

      Para decidir al respecto se hace necesario señalar, en primer termino que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Es así que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida -de manera expresa- en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 53, numeral 1°, y actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1 (Gaceta 37.522, de fecha 6Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N de septiembre de 2002).

      Así, se desprende que el artículo 78 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:

      Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

      1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada (…)

      .

      Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

      Por otra parte, es imperioso hacer notar que la conceptualización del acto de renuncia a partir de su consagración en la Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ha sido realizado de la siguiente forma “(…) la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono”. (Vid. Sentencia CSCA Nº 2009-1529, Caso: A.R.A.S. contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 2009).

      En el mismo sentido, el fallo supra apuntado, citando la sentencia Nº 2007-1265, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de julio de 2007, hizo mención a las características de la renuncia y al respecto puntualizó que la misma debe ser:

      […] libre por cuanto debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; y debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita, finalmente, la causal de retiro in comento implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente [...]

      En consecuencia, exclusivamente el acto jurídico, libre, unilateral y expreso mediante el cual el trabajador pone fin a la relación del trabajo puede denominarse renuncia. De lo cual se deduce que las características definidoras del acto de renuncia, son condiciones que permiten representar la indubitable voluntad del funcionario de no prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presentó la misma, de modo que exprese tal claridad y certeza que no permitan su conjugación bajo las formas de presunciones e inferencias.

      De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

      Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396).

      Es preciso entender entonces que la manifestación de voluntad que caracteriza a la renuncia tendrá eficacia una vez ésta sea aceptada por el jerarca.

      Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con relación a la distinción entre la expresión “poner el cargo a la orden” y el acto de “renuncia”, realizó las siguientes consideraciones:

      “Al respecto, vale destacar que resulta errado equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’, pues ésta última debe cumplir con ciertos requisitos, entre ellos, que sea una manifestación de voluntad expresa e inequívoca; en tanto que la primera figura, es una expresión del lenguaje coloquial, que no se corresponde con el término de la renuncia y genera otra situación, (…) entendiendo dicha manifestación de voluntad, como un gesto de cortesía de un funcionario frente al jerarca, que le da la posibilidad a este último de decidir discrecionalmente, desde la ruptura de la relación de servicio, hasta la reubicación del funcionario sin que ciertamente sea equivalente a una renuncia.

      A mayor abundancia de lo anterior, es necesario señalar que el hecho de poner el cargo a la orden no reviste ninguna consecuencia jurídica inmediata, siendo necesario para que la manifestación de voluntad del funcionario público sea considerada como renuncia, que se materialicen ciertos requisitos tales como que sea expresa, inequívoca y por escrito, por lo que no se pueden equiparar los términos ‘poner el cargo a la orden’ con ‘renuncia’. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-899 de mayo de 2009).

      En el mismo orden de ideas, si partimos de la comunicación de fecha 28 de diciembre de 2010, suscrita por el co-querellante en la cual le manifiesta al Alcalde del Municipio L.I.d.e.G. su disposición de poner a su disposición el cargo de Sindico Procurador Municipal, así “(…) Reciba un saludo cordial, la misma tiene por finalidad poner a la Orden del Cargo que vengo desempeñando como Sindico Municipal, agradeciendo la confianza puesta en mi durante el Ejercicio de mis Funciones (…)”. Por lo que entiende esta Juzgadora que tal declaración no constituyó una expresa voluntad de no seguir manteniendo una relación de carácter funcionarial con la Administración, por el contrario, representó una muestra de compromiso ante su nueva gestión, que emprendía el del Municipio L.I.d.e.G..

      No obstante lo anterior, en fecha 28 de febrero de 2011, el referido ciudadano C.A.R., presento formal renuncia ante la Presidencia del Concejo Municipal del mencionado Municipio, al cargo que venia desempeñando, en los siguientes términos:

      (…) es grato dirigirme a Usted, a fin de extenderle un afectuoso saludo Revolucionario, Bolivariano, Socialista y Antiimperialista, el motivo de la presente es expresar mi renuncia al cargo de Sindico Procurador del Municipio L.I. de manera irrevocable, debido a problemas de tipo personal (…)

      En tal sentido, el recurrente con la parcialmente transcrita comunicación, expresa indubitablemente su manifestación de voluntad formal e inequívoca de poner fin a la relación funcionarial que sostenía con el Municipio L.I.d.e.G.. Evidenciándose, que el Ejecutivo del referido Municipio (sic) “a los fines de subsanar la vacante generada por la renuncia del titular”, mediante comunicación s/n de fecha 02 de marzo de 2011, dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio L.I.d.e.G., solicita la autorización para la designación de la ciudadana L.C.A.S. como Sindica Procuradora Municipal; pudiendo este Órgano Jurisdiccional, tomar dicha misiva como acto de aceptación de la renuncia efectuada por el ciudadano C.A.R., por parte del máximo jerarca del Municipio L.I.d.e.G.. Estimándose, que se dieron los elementos para considerar la existencia de la renuncia formal por parte del ciudadano C.A.R., obteniendo eficacia la referida renuncia, una vez aceptada por el ciudadano Alcalde del Municipio L.I.d.e.G., tal como quedo expresado en las líneas supra expuestas, y así queda establecido.

      Precisado lo anterior, esta juzgadora observa que tal como quedo demostrado con la información traída a los autos por la partes intervinientes, el ciudadano C.A.R., presentó su renuncia al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio L.I.d.e.G., en fecha 28 de diciembre de 2010. Posteriormente, el Ejecutivo del referido Municipio (sic) “a los fines de subsanar la vacante generada por la renuncia del titular”, mediante comunicación s/n de fecha 02 de marzo de 2011, dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio L.I.d.e.G., solicita la autorización para la designación de la ciudadana L.C.A.S. como Sindica Procuradora Municipal. Siendo negada tal solicitud y su ratificación, por el Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de del Municipio L.I.d.e.G..

      No obstante, tal y como fue constatado en el Decreto Nº 23-05-002-11 dictado por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., el 23 de mayo de 2011, supra identificada, el Alcalde decidió designar a la abogada L.C.S., por cuanto “(…) en fecha 06 de abril del 2011, mediante oficio DAO-0604-072-11 emanado del Despacho del Alcalde, en aras de garantizar la legalidad que debe regir a los Órganos que conforman al Poder Publico Municipal y de esa manera redundar en la vigencia de Principio de Legalidad que los rige se reitero la solicitud de autorización para la designación de la ciudadana abogada L.C.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.798.967 como Sindica Procuradora Municipal, visto que el silencio de ese Órgano Legislativo esta generando un estado de indefensión jurídica y daños graves e irreversibles al Patrimonio Publico del Municipio (…)”

      Siendo así, estima esta juzgadora, citar la decisión Nº 1087, de fecha 14 de agosto de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la omisión del procedimiento legalmente establecido, que expresa lo siguiente:

      […] la prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado […]

      [Corchetes de este tribunal superior].

      Del extracto transcrito, se infiere que existirá el vicio de omisión del procedimiento legalmente establecido, de no aplicarse un procedimiento, o cuando distintas fases del mismo hayan sido violentadas, en detrimento del administrado.

      así, sobre el vicio de nulidad absoluta a que hace referencia el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 02153, de fecha 10 de octubre de 2001, caso: Municipio Caroní del Estado Bolívar, dejó sentado lo siguiente:

      En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

      .

      Ahora bien, debe destacar quien decide, que el acto de designación del Síndico estará concertado por la complexión de dos manifestaciones de voluntad, la primera, representada por su designación por parte del Alcalde, y la segunda, la autorización que realiza el Concejo Municipal, que concluirá con la efectiva aprobación del mismo. Ambos actos a pesar de erigirse con cierta autonomía, guardan una relación de mutua dependencia, vale decir, para que opere el nombramiento del Síndico, deben verificarse o concurrir ambos actos.

      En ese sentido, en el caso que el Concejo Municipal no acepte la designación del Síndico, y el Alcalde deba presentar la terna de abogados, ocurre una situación similar a la planteada, con la diferencia que la designación se dilatará en función del proceso de postulaciones y eventual escogencia por parte del Concejo Municipal, el cual se halla en la carga de aprobar a cualquiera de los abogados propuestos en la terna, ya que de no hacerlo le corresponderá al Alcalde su designación (Artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

      En tal sentido, a los fines de ahondar en el supuesto propuesto, el acto de postulación de la terna, luego que el Concejo Municipal rechazó una primigenia designación, la promoción, postulación y designación de la persona del Síndico sigue girando alrededor de una autonomía del Alcalde, toda vez que, es éste quien escoge a los profesionales del derecho que constituirán la terna, y por tal motivo, cualquiera de los postulantes que a bien tenga aprobar el Concejo Municipal, gozará naturalmente de una real anuencia y consentimiento por parte del Alcalde, siendo éste quien realizó su selección previamente.

      No obstante, como condición indispensable para el perfeccionamiento de la designación del Síndico deben mediar dos actos: (i) el de aprobación; y (ii) el de designación.

      Cada uno de los actos supra mencionados estará construido sobre la base de criterios de competencia, por cuanto, la concurrencia de los actos emanados del Alcalde y del Concejo Municipal perfeccionarán el acto de designación.

      Es de subrayar, que la competencia es un elemento constructor de barreras y límites legales a las atribuciones, funciones, facultades y potestades de que se vale la Administración a aras de cumplir sus fines y cometidos. Se encarga de organizar e instituir conforme al más sublime principio de legalidad las diferentes actuaciones a la que está obligada realizar la Administración, así como, estipula el alance y medida de sus atribuciones, y visto desde una perspectiva inversa permite proyectar las actuaciones que no puede realizar la Administración.

      En este sentido, se destaca que la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O., señaló con motivo al concepto bajo el cual debe sumirse la competencia, lo siguiente:

      La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las Leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

      Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

      .

      En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01763, de fecha 7 de noviembre de 2007 (caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el Ministro de la Producción y el Comercio, hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), en razón del concepto y alcance de la competencia señaló que:

      …debe resaltar la Sala que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la Ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      (Vid., entre otras, Sent. SPA Nº 952 del 29 de julio de 2004).

      …la competencia, (…) puede ser clasificada por la materia, por el territorio, por el tiempo y por el grado, interesando en el presente caso la competencia temporal, por ser su ausencia la que se atribuye al acto anulado. Esta competencia implica que el órgano mientras exista puede ejercer la competencia que le está atribuida o, por el contrario, que sólo está facultado para la emisión de determinados actos en un tiempo o momento determinado por la norma o en los casos de delegación por el acto que contiene la misma

      . (Sent. SPA Nº 01388 del 4 de diciembre de 2002).

      Así, en el caso de marras, constató esta juzgadora que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente, a los fines de la designación del Sindico Procurador del Municipio, por cuanto una vez que el Concejo Municipal del Municipio L.I.d.e.G., niega la designación o postulación de la ciudadana Abogada L.C.A.S., como Sindica Procuradora Municipal, la máxima autoridad, el Alcalde del Municipio L.I.d.e.G., debía necesariamente someter a consideración ante el referido cuerpo edilicio, una terna de profesionales del derecho. Correspondiéndole, a los Concejales en el marco de sus competencias, aprobar a uno (1) de los abogados de la terna que debió proponer por el Alcalde, y en definitiva éste último estaría conteste con dicha escogencia por ser quien de manera unilateral dispenso los curricula de los profesionales del derecho que compondrían dicha terna.

      Una vez vencido el plazo establecido, (15 días siguientes) para que el cuerpo edilicio escogiese a un profesional del derecho de la terna propuesta, sin la debida respuesta por parte de este, y solo en ese caso exclusivo, quedaba totalmente habilitado el Alcalde, para la designación de cualquiera de los incluidos en la terna correspondiente. Quedando a descubierto, que en el caso bajo análisis, ciertamente el Alcalde del Municipio recurrido, actuó desapegado a las pautas establecidas legalmente, para la correcta y valida designación del Sindico Procurador del Municipio L.I.d.e.G..

      Resulta oportuno destacar, que a pesar de reproducir los actos de aprobación y designación, la manifestación de competencias con ciertos grados de autonomía, que tienen por finalidad la efectiva designación de la persona del Síndico, en el caso de marras, dicha circunstancia no tuvo una real ocurrencia, toda vez que, en torno al mismo medio una ruptura del orden jurídico, propiciado por un desconcierto de las disposiciones legales que regulan la materia. Así, la designación de la L.C.S. como Sindica Procuradora Municipal del Municipio L.I.d.e.G., no contó con el cumplimiento cabal del procedimiento legalmente establecido para ello, y en el entendido que el Alcalde actuó con total desapego a la Ley, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 23-05-002-11 emanado del Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., en fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual designó como Sindica Procuradora Municipal, a la abogada L.C.S., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.-

      Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Órgano Jurisdiccional Ordena al Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., a cumplir en forma inmediata con cada una de las pautas requeridas en el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente (artículos 117 y 118), a los fines de la designación del Sindico Procurador del Municipio L.I.d.E.G., y así se decide.-

      En este orden argumentativo, debe este tribunal establecer con la finalidad de no afectar los intereses propios del Municipio recurrido, se fija la declaratoria anterior solo a los efectos futuros, razón por lo cual se reconoce la validez de todas las actuaciones realizadas y practicadas por la ciudadana abogada L.C.S. como Sindica Procuradora Municipal del Municipio L.I.d.E.G., y así se declara.-

      Dado los razonamientos anteriores, es por lo que este tribunal considera inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados por la parte querellante. En tal sentido, debe este tribunal declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado, y así se declara.-

  3. DECISION

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C., por los ciudadanos A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.308.778, debidamente asistido por el abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387, y C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.154.966, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio L.I.d.E.G., en su propia representación, contra el Decreto Nº DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C., por los ciudadanos A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.308.778, debidamente asistido por el abogado J.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número: 45.387, y C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.154.966, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio L.I.d.E.G., en su propia representación, contra el Decreto Nº DAO-23-05-002-11, dictado por el Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., el 23 de mayo de 2011, notificado al Concejo Municipal el 24 de mayo de 2011 y publicado en el Diario La Antena el 26 de mayo de 2011. En consecuencia declara:

2.1.- La nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo contenido en el Decreto Nº 23-05-002-11 emanado del Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., en fecha 23 de mayo de 2011, mediante el cual designó como Sindica Procuradora Municipal, a la abogada L.C.S., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2.2.- Ordena al Alcalde del Municipio L.I.d.E.G., a cumplir en forma inmediata con cada una de las pautas requeridas en el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente (artículos 117 y 118), a los fines de la designación del Sindico Procurador del Municipio L.I.d.E.G..

2.3.- La validez de todas las actuaciones realizadas y practicadas por la ciudadana abogada L.C.S. como Sindica Procuradora Municipal del Municipio L.I.d.E.G., ello con la finalidad de no afectar los intereses propios del Municipio recurrido.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio L.I.d.E.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 04 de mayo de 2.012, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº AC.QF-10.849

MGS/sr/der

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR