Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 21 de enero de 2008, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada J.J.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.917, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.R., titular de la cédula de identidad N° 24.089.060 y JHOANDELYS CRUZAIDA DÍAZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 19.527.109, ambos procesados por la supuesta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, detentación ilícita de cartucho y ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de arma de guerra, “...en contra del pronunciamiento de la CORTE DE APELACIONES de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), Por (sic) la omisión y denegación de justicia, QUE REINA EN ESTA ISLA DE PARTE DE ESTE FUNCIONARIO. CIUDADANO. (sic) J.A.G. VÁSQUEZ. DE ESTE PODER JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (sic) SEGUNDO. LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA ES REINANTE EN NUESTRA ISLA ES URGENTE JURO LA URGENCIA DEL CASO (sic)...”.

El 24 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción sometida a conocimiento de esta Sala se fundamenta en lo siguiente:

Que “...En fecha 14-06-2006, los ciudadanos J.A.R. y JHOANDELYS CRUZAIDA DÍAZ DÍAZ fueron detenidos, SIN ORDEN DE CAPTURA por los funcionarios J.V. (sic) Inspector Jefe, F.C. sub-inspector, VICTORIA MARINI, J.M. (sic) y N.V. Agente, adscritos a la Policía Municipal el Municipio Mariño (POLIMARIÑO), quienes le estaban quitando la cantidad de dos millones de bolívares a la madre de J.A.R., ciudadana. (sic) C.E.R. quien los denuncio (sic) ante la fiscalia (sic) del Ministerio Público, Y ANTE EL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE MARIÑO, L.Q., estos funcionarios detuvieron a estos ciudadanos. Golpeando a el (sic) ciudadano J.A.R., estos ciudadanos se encontraban en la casa de manera accidental donde se hallaron los elementos criminalísticos, el primero J.A.R. se encontraba realizando un trabajo de instalación de conexión de una bombona de GAS y la segunda. (sic) YHOANDELYS (sic) CRUZAIDA DÍAZ DÍAZ se encontraba en dicha casa buscando un teléfono celular. (sic) Que se lo había llevado una menor de edad que también fue privada de libertad...”.

Que “...la CORTE DE APELACIONES después que ADMITE LA APELACIÓN en fecha 20 de julio del (sic) 2007 lo admite de conformidad con lo solicitado, luego, en fecha 14 de agosto del año 2007 lo declara, INADMISIBLE y le cambia la nomenclatura a la misma APELACIÓN, luego el día 17-08-2007, lo declara SIN LUGAR, CON TODO RESPETO honorables magistrados de la sala (sic) CONSTITUCIONAL NO SE RESPETAN LOS LAPSOS PROCESALES SE CONDENAN SIN PRUEBAS (sic), y con las acusaciones extremporaneas (sic)...”.

Que “...Al existir contradicción en su pronunciamiento e inoportuno por los lapsos, existe entonces, COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 6 DEL COOPP (sic), DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ya que los pronunciamientos deben ser oportunos en virtud de que el proceso constituye el principio fundamental para la realización de la justicia el cual se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, LO TRISTE ES QUE UNA JUSTICIA TARDÍA NO ES JUSTA. Es claro y evidente que hubo una flagrante violación del derecho consagrado en la norma constitucional conductas (sic) contradictorias, extemporáneas, tardía (sic), de parte de este funcionario el cual debe dignificar esta honorable institución VIOLA derechos consagrados en la norma constitucional (sic)...”.

Que “...Todas estas violaciones a los derechos. (sic) DE ESTOS INOCENTES QUE SE ENCUENTRAN PRIVADOS DE LIBERTAD se materializan como consecuencia de accionar CONTRADICTORIAMENTE la administración público (sic). Conforme al mandato del Artículo (141 CRBV)...”.

Que “...El lunes 23 de julio el ciudadano. (sic) Imputado privado ilegítimamente de su libertad. (sic) J.A.R.. Presentó cuadro de diarrea con sangre de cuatro días consecutivos, solicité al Tribunal de Juicio número tres constituido por la doctora Y.C.. permiso (sic) para trasladarlo a un centro medico (sic) para realizarle examen de heces, sangre, hematología completa, y la secretaria del tribunal de juicio, me informó que tenia (sic) que esperar un informe de la medico (sic) del penal el caso es que la medico (sic) del penal estaba de permiso y era día de fiesta, me traslade (sic) al INTERNADO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO para hablar con el directo el cual no se encontraba, y me atendió el jefe de régimen que nunca quiso identificarse y se negó en todo momento el traslado del interno antes identificado, procesado (inocente) AL HOSPITAL, luego del traslado al medio (sic), la doctora del hospital que lo evaluó indicó que había que hidratarlo por que (sic) estaba deshidratado e indicarle tratamiento, el funcionario que lo traslado (sic) le informó a la médico que tenia (sic) que llevárselo al penal, la médico le informó que sin la orden médica y el tratamiento no podía trasladarlo, y que si al interno le sucedía algo el (sic) era el responsable de lo que le pasara, el funcionario firmó el libro y procedió a llevarse al interno sin el consentimiento del médico, pero hoy en día el ciudadano imputado ya mencionado se encuentra en buen estado de salud. Gracias a Dios pudimos sacarlo a tiempo ya que estaba deshidratado...”.

Que “...En fecha 13 de junio del año 2007 la ciudadana CRIPINA A.P. (...) formuló denuncia en la policía de Municipal (sic) POLIMARIÑO en contra del ciudadano C.E.A. apodado “EL GUARO”, dicho ciudadano, (sic) es hijo de la señora ANA que se fue quedando su hijo (sic) apodado “ELGUARO” que se quedo (sic) en la habitación, que le alquiló la dueña de la casa a la ciudadana CRIPINA A.P.. En muchas oportunidades le dijo que se fuera de su casa que este, (sic) andaba con drogas y armas de fuego, este no hizo caso, por lo cual ella se vio en la necesidad de denunciarlo y pedirle a la policía de Mariño (sic) (...) que se lo sacaran, ya que este (sic) consumía droga delante de todo el que llegaba a la casa, y la dueña de la casa le dio permiso los (sic) policías para que pasaran dentro del domicilio donde se encontraron los elementos criminalísticos. El caso es que los ciudadanos, hoy imputados. (sic) J.A.R., Y YOHANDELIS (sic) DÍAZ DÍAZ que ingresaron a la vivienda a instalar una conexión de una bombona de GAS, este joven de 18 años, trabajador de herrería (...) nada tiene que ver con dicha droga, ni armas, fue PRIVADO ilegítimamente de su libertad, SIN COMETER NINGÚN (sic) TIPO DE DELITO, ya que el (sic) se encontraba realizando actividades laborales, y fue golpeado por los funcionarios policiales de Mariño. Y la IMPUTADA YHOANDELYS (sic) CRUZAIDA DÍAZ DÍAZ que no vive en la casa de la ciudadana. (sic) CRIPINA A.P. y se encontraba en la misma porque fue a buscar un teléfono a MIRNA para que esta (sic) le entregara un celular que tenia (sic) y se quedo (sic) allí. Lo cierto es que se los llevan y los policías le piden a la mama (sic) de JULUIO (sic) A.R. la cantidad de dos millones para que lo suelte, ya que los policías saben de quien (sic) es la droga lo cierto es que golpean al muchacho y lo privan de libertad dejando escapar al verdadero dueño de los elementos criminalisticos...”.

Que solicita que “...el presente A.C. sea ADMITIDO (sic) y sustanciado conforme a derecho con la urgencia que el caso lo requiere (sic) (...) que estos ciudadanos inocentes hoy IMPUTADOS J.A.R. (sic), Y YOHANDELIS (sic) DÍAZ DÍAZ, una medida sustitutiva de libertad o en efecto su libertad plena (sic)...”.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a efectuar las consideraciones que se explanan a continuación:

Luego de examinar detenidamente el precitado escrito, esta Sala observa que además de desatender manifiestamente las reglas más elementales de la sintaxis, ortografía y gramática en general, el mismo carece de la ilación, coherencia e inteligibilidad mínima necesaria, no sólo para comunicar suficientemente lo que posiblemente se pretendía expresar y, específicamente, para trasmitir los hechos que se consideran lesivos, a quién se le atribuyen concretamente y qué derechos y/o garantías constitucionales específicas vulneran (entre otros requisitos exigidos en la norma contenida en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino también, para que proceda el despacho saneador previsto en el artículo 19 eiusdem.

En este orden de ideas, la Sala observa que la equivocidad y confusión general que se desprende del señalamiento introductorio, según el cual la acción de amparo sub examine se interpone “...en contra del pronunciamiento de la CORTE DE APELACIONES (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), Por (sic) la omisión y denegación de justicia, QUE REINA EN ESTA ISLA DE PARTE DE ESTE FUNCIONARIO. CIUDADANO. (sic) J.A.G. VÁSQUEZ. DE ESTE PODER JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (sic) SEGUNDO. LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA ES REINANTE EN NUESTRA I.S.U. ES URGENTE JURO LA URGENCIA DEL CASO (sic)...”, se extiende a lo largo del referido escrito que no alcanza ilustrar el fundamento y los antecedentes de la causa, la identificación del o de los agraviantes, el o los derechos y/o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, el o los hechos que motivan la acción de amparo, las razones por las cuales se considera que esos hechos violan aquellos derechos y/o garantías constitucionales, ni ninguna otra circunstancia relacionada con la situación jurídica infringida.

Aunado a ello, debe indicarse que el escrito de amparo interpuesto tampoco alcanza a advertir suficientemente la legitimidad de la supuesta representación que se arroga la abogada actuante en este caso (vid. artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), pues simplemente señala que actúa con el carácter de defensora, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designada como tal por los imputados y a que haya sido juramentada ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta (la cual, además, no consta en la copia del expediente de la causa penal anexado a la solicitud sub examine).

Así pues, de lo antes expuesto se desprende que la solicitud que determina esta decisión es ininteligible y que obvia prácticamente la totalidad de los requisitos exigidos por la norma prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual acarrea, inexorablemente, la inadmisibilidad de la misma conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, en el quinto aparte del artículo 19, el cual establece lo siguiente:

Artículo 19

(...)

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

(...)

(Subrayado añadido).

Como puede observarse, la precitada disposición determina el deber de esta Sala de declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso que haya sido presentado para su conocimiento, entre otros supuestos, cuando esa demanda, solicitud o recurso sea de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación, cuestión que ocurre en el caso de autos, pues, además de lo precedentemente expuesto, por una parte, cualquier tentativa de subsanación por parte de esta Sala estaría basada sólo en conjeturas, lo que indudablemente atentaría contra cardinales principios constitucionales, entre los que se encuentra la imparcialidad del juzgador, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, e, incluso, contra derechos y garantías que le asisten a la propia parte actora, quien a su vez pudiera pretender en realidad algo distinto a lo conjeturado y acordado por esta Sala, y, por otra parte, cualquier intento de corrección del mismo por el actor llevaría insoslayablemente a la construcción de un nuevo escrito y, en fin, a la presentación de una nueva acción (vid. sentencias Nros. 500 del 21 de marzo de 2007, 81 del 27 de enero de 2006 y 3447 del 11 de noviembre de 2005).

Así pues, en un caso similar, esta Sala señaló lo siguiente:

¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.

A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.

Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.

Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada –por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.

Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.

En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara

(Decisión Nº 715, del 10 de octubre de 2001, caso: “Antonio J.P.A. y otros”) –Subrayado añadido-

En síntesis, vista la ininteligibilidad del escrito presentado ante esta Sala el 21 de enero de 2008, por la abogada J.J.R.C., la cual imposibilita la tramitación del mismo, es deber de esta Sala declarar su inadmisibilidad, conforme a lo ordenado por el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, se exhorta a la prenombrada abogada a no presentar nuevamente escritos ininteligibles, incomprensibles y saturados de errores ortográficos y gramaticales en general, como el que interpuso en el caso de autos, pues tal actuación, además de generar una situación que podría afectar los intereses jurídicos de sus patrocinados y contrariar deberes cardinales del abogado impuestos por al Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ocupa indebidamente a la Sala, además de generar gastos injustificados al Estado, lo cual, en definitiva, afecta el correcto desempeño de la Administración de Justicia.

En razón de lo antes expuesto, la Sala ordena la remisión de una copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada J.J.R.C., identificada ut supra, para que establezca la responsabilidad disciplinaria a la que pudiera haber lugar con relación a este asunto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada J.J.R.C., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.A.R., y Jhoandelys Cruzaida Díaz Díaz, ambos procesados por la supuesta comisión de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, detentación ilícita de cartucho y ocultamiento de arma de fuego y ocultamiento de arma de guerra, “...en contra del pronunciamiento de la CORTE DE APELACIONES (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (sic), Por (sic) la omisión y denegación de justicia, QUE REINA EN ESTA ISLA DE PARTE DE ESTE FUNCIONARIO. CIUDADANO. (sic) J.A.G. VÁSQUEZ. DE ESTE PODER JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (sic) SEGUNDO. LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA ES REINANTE EN NUESTRA I.S.U. (sic) ES URGENTE JURO LA URGENCIA DEL CASO...”.

SEGUNDO

ORDENA la remisión de una copia de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción de la abogada J.J.R.C., identificada ut supra, para que establezca la responsabilidad disciplinaria a la que pudiera haber lugar con relación a este asunto.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de marzo de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 08-0062

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