Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

En fecha 5 de diciembre de 2003, el ciudadano J.O.D.A., venezolano, Cédula de Identidad N° 7.093.703, asistido por el abogado C.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.289, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Sala 2, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el nombrado ciudadano contra el fallo dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la referida Circunscripción Judicial, que DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso fue contestado por el ciudadano P.E. BERMÚDEZ GIL, debidamente asistido por los Profesionales del Derecho.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, correspondió inicialmente la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo. En fecha 18 de marzo de 2004 se reasignó la ponencia, correspondiéndole la misma a la Magistrada quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 27 de julio de 2004, la Sala declaró admisible el recurso de casación, ordenando la convocatoria a la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 26 de agosto de 2004, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública, y las partes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en Funciones de Control Número Cuatro, expresó:

...Se inicia la presente causa en fecha 15 del mes de octubre del año 2001, por denuncia interpuesta por el ciudadano J.O.D.A., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos A.S.R., ALIDA SUAREZ DE SÁNCHEZ y P.E. BERMÚDEZ GIL, todos identificados plenamente en autos, por la presunta comisión de un hecho punible, específicamente, el de FRAUDE, tipificado en el artículo 465 del Código Penal Venezolano vigente, quien manifestó lo siguiente: Es el caso que el ciudadano A.S.R. le propuso la construcción en el local (sic) del Centro Comercial Cervantes, ello implicaba el abandono de su actividad comercial como proveedor de la Empresa Smurfit Cartones de Venezuela C.A., el aporte de cada uno de nosotros consistía en el financiamiento de la obra que haría el señor A.S. y el ciudadano J.O.D.A.; gestionaría por ante las autoridades competentes todo lo relacionado con las permisologías, habitabilidad, permisos sanitarios, así como también la administración de la obra, ya que el ciudadano A.S. se ausentaba del país frecuentemente. A manera de contraprestación y en atención al trabajo realizado, el ciudadano J.O.D.A., recibiría en plena y exclusiva propiedad, al finalizar la obra, un local y una oficina del Centro Comercial Cervantes, todo esto, producto de un acuerdo verbal, según el denunciante identificado plenamente en este auto.

Continuando el orden de ideas: Primero: Los ciudadanos A.S.R., ALIDA SUAREZ DE SÁNCHEZ y redactado el documento de venta por el ciudadano abogado, P.E. BERMÚDEZ GIL, quien también fue denunciado, por cuanto vendieron dicho local al ciudadano HUSSAM SMAILLI BACHIR, y según la denuncia, este bien vendido estaba supuestamente en litigio por la denuncia antes descrita. En fecha 15 del mes de octubre de 2001, consigno ante la Fiscalía Cuarta de esta Circunscripción Judicial, documento debidamente registrado, en donde se deja constancia que el ciudadano A.S.R., dio en venta al ciudadano HUSSAM SMAILLI BACHIR, un bien inmueble de su exclusiva propiedad, y que para ello, éste último presentó la documentación que lo acreditaba como propietario, no existiendo en el Registro que cursa en autos, prohibición alguna al efectuar la referida venta, luego de narrados los hechos en forma de síntesis. Segundo: Presentó el denunciante, 44 puntos que se describen en el escrito de denuncia que están en los folios 2 al 12 de la causa, que sustentan, según el denunciante, los argumentos para tal fin, que más adelante fueron analizados y apreciados a los fines de considerarlos como acervo probatorio, ahora bien, como quiera que de todos los hechos narrados que cursan en la actuación, el denunciante hizo unas aseveraciones que en primer término se lee en el escrito que entre estos, explica que abandonó su trabajo para dedicarse a resolver lo que le había ofrecido su suegro, es decir, que trabajara con él en el negocio de la construcción para su posterior venta, y de esos locales comerciales que se construirían, debía recibir, luego de hecha la referida construcción, un local y una oficina, como se dijo antes.

Este estaba empleado en la empresa Smurfit Cartones de Venezuela C.A., razón por la cual, el Juez Temporal R.T.F., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, libró un oficio a los efectos de constatar la veracidad de lo dicho por el denunciante en fecha 19 de julio de 1996 a la Fiscalía del Ministerio Público, por pedimento de ésta; libró oficio a los efectos de constatar tales hechos, que cursa en el folio 24 de la primera pieza de las actuaciones; y luego, el día 31 de enero del año 2000, en el folio 25, se recibió oficio donde el Gerente de Personal, ciudadano F.G. de la empresa Smurfit Cartones de Venezuela C.A., comunica al despacho del referido Juez Civil, que el ciudadano J.O.D.A., no ha prestado sus servicios en la empresa antes referida. Tercero: Que en fecha 15 de octubre del año 2001, se consignó documento de venta por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se evidencia que se efectuó la venta, que supuestamente estaba en litigio entre el denunciado y el señor HUSSAM SMAILLI BACHIR, el cual era de exclusiva propiedad del ciudadano A.S.R., como quedó demostrado con la documentación que fue presentada por ante el Registro, y cuya venta se perfeccionó sin objeción en esa oportunidad, ese bien inmueble está ubicado en la calle Constitución, denominado antes, Centro Comercial Cervantes, en V.E.C.. Cuarto: El día 09 de noviembre del año 2001, se presentó denuncia en contra de los ya referidos denunciados, contra uno de los delitos contra la propiedad ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Las Acacias, según número G-12.185 y que la misma fue tomada, y se ordenó, tal y como se evidencia en la denuncia, según Oficio N° 1983, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, folio 76, a los efectos de que se realizaran las pesquisas necesarias del caso, el día 16 de noviembre del año 2001...

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PUNTO PREVIO

Como punto previo a su recurso, el formalizante alega similares asuntos, puntos y argumentos, que los contenidos en el recurso de apelación planteando si la Juez de Control podía o no decretar el sobreseimiento, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el sobreseimiento solicitado por la parte fiscal era basado en el ordinal 2º del artículo 318, señalado, lo cual ha debido, únicamente proponerlo a través del recurso de casación y con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

A pesar de ello, la Sala constató que tal punto fue resuelto por la sentencia impugnada en los términos siguientes:

...De la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, se basó en que los hechos no eran típicos, causal establecida en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia dictada, se basó en los ordinales 1° y 2° del citado dispositivo procesal, lo cual a su criterio, violenta el contenido de los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 49 ordinal 1° ejusdem, que la vicia de nulidad, de conformidad al (sic) artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala al hacer una revisión de las actuaciones, evidenció que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia, exponiendo el Representante del Ministerio Público, los fundamentos de su solicitud de sobreseimiento basado en que los hechos denunciados por el ciudadano O.D.A., no son típicos. A su vez, las defensas de los imputados ciudadanos A.S.R., A. deS. y P.B.G., se adhirieron al pedimento fiscal, agregando además que el hecho que se denuncia como estafa, no se realizó. Ante estas peticiones, la víctima presente en el acto, expuso sus argumentos a los fines de que se desestimara la solicitud de sobreseimiento. Procediendo la jueza a resolver las peticiones de las partes, estimando la procedencia de las causales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las causales aplicadas en el auto apelado comprenden: Ordinal 1°: Que el hecho del proceso no se realizó por ser el acto inexistente, o en virtud de que la denuncia formulada que dio inicio a la investigación, no se pudo comprobar, y en el Ordinal 2°: Que el hecho imputado no es típico, en virtud de que el acto no reviste carácter penal, por no ser punible, o que el comportamiento es atípico.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 320 y 312, faculta al Juez de Control para considerar la procedencia de una o varias de las causales que hagan procedente el sobreseimiento, ya sea por solicitud fiscal, o de las demás partes (la defensa y el imputado) en la respectiva audiencia en la cual se debatan sus fundamentos.

En el presente caso, el recurrente cuestiona que la estimación de dos causales para el decreto del sobreseimiento, no se ajusta a la ley, y le lesiona su derecho de defensa, argumentos que se desvirtúan al observar el contenido de los dispositivos procesales penales, ya mencionados, y al desprenderse del acta de la audiencia celebrada para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal que presenció los argumentos tanto del fiscal como los de la defensa y tuvo oportunidad entonces para debatirlos, habiendo sido expreso por la defensa, la petición de que se estimara igualmente el contenido de la causal prevista en el ordinal 1° del citado artículo 318. Razones por las cuales se desestima el recurso, en cuanto este punto impugnado.

Ante la afirmación de que con el auto dictado se ha infringido el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, por falta de aplicación y el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación, esta Sala al haberse examinado por el juzgado A-quo el caso en concreto, y observar que no emerge evidencia de delito alguno, mal puede darse por inaplicado el contenido del artículo 465 ordinal 6° del Código Penal, ni menos aseverarse que se ha dado indebida aplicación al artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha quedado expreso en forma clara por parte del A-quo, que la denuncia no se comprobó, por lo cual, la causal de que el hecho del proceso no se realizó, se da por materializada; e igualmente al haber el A-quo determinado que no se perpetró ningún hecho punible, la causal de que el hecho imputado no es típico, se hizo procedente. Razón por la cual lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la impugnación por este motivo. Y así se decide...

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RECURSO DE CASACIÓN

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 173 y 456, segundo aparte ejusdem, por considerar que la sentencia impugnada es inmotivada, al no expresar las razones por las cuales declaró sin lugar la única denuncia del recurso de apelación.

Transcribe la única denuncia de su recurso de apelación de autos; y luego expresa:

...Como ustedes pueden apreciar, respetables Magistrados de este Alto Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, de la transcripción antes hecha se observa palmariamente que en nuestra única denuncia de forma planteamos como punto central de la misma, infracciones de procedimiento, es decir, errores improcedendo, como fueron la falta de Análisis y Comparación de ocho (08) Actos de Investigación (elementos de convicción), útiles, pertinentes e idóneos, que demuestran la autoría y responsabilidad de los acusados de autos en la perpetración del delito de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, y que a juicio de la defensa, fueron silenciado u omitido por la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo lo alegamos y argumentamos, buscando la Tutela Judicial Efectiva de nuestras pretensiones jurídicas procesales, que hasta el día de hoy, han sido mancilladas y vulneradas de forma inexplicable por los dos Tribunales de Instancia; PERO ESPECÍFICAMENTE LA SENTENCIA HOY RECURRIDA EN CASACION, DICTADA POR LA CORTE DE APELACIONES SALA N° 2 DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2003, BAJO PONENCIA DE LA DRA. A.Y. CARDENAS MORALES...

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Y continúa.

...Ciudadanos Magistrados, con estos argumentos expuestos dentro del contexto de la decisión recurrida, al resolver sobre los puntos impugnados por nosotros en nuestra única denuncia de forma, podemos afirmar, que en modo alguno, satisfacen nuestras pretensiones procesales, a juicio de nosotros, la ciudadana jueza del fallo recurrido, no motivó jurídica y procesalmente las razones que tuvo para llegar o arribar a la determinación que expresó en su decisión de declarar sin lugar nuestra única denuncia de forma por falta de análisis y comparación de los ocho (08) Actos de Investigación (elementos de convicción), útiles, pertinentes e idóneos que demuestran la autoría del delito de Estafa Calificada, prevista y sancionada dentro del contenido del artículo 465 ordinal 6° del Código Penal vigente; por los ciudadanos acusados dentro de esta investigación. Estaba obligada la juzgadora del fallo recurrido a razonar, argumentar procesalmente sobre el contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y formalizado por mi persona, asistido de abogado, específicamente, sobre todo lo planteado dentro del contenido de nuestra única denuncia de forma, especialmente sobre la falta de análisis y comparación de los ocho (08) Actos de Investigación (elementos de convicción), que antes copiamos con su debida explicación jurídica dentro de los fundamentos jurídicos de esta única denuncia de forma. De modo pues, que esos argumentos expuestos así por la sentencia recurrida, no es admisible en derecho procesal, por cuanto el mismo, a mi criterio, es subjetivo y abstracto, ya que simplemente se limitó a sostener que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su Auto Publicado en fecha 27 de junio de 2003, dedicó “un capítulo para el análisis y comparación de todas las pruebas cursantes en las actuaciones”; hacer consideraciones dentro del contenido de una sentencia (Auto), en esos términos, es decir, darle un poder omnimodo a los Jueces de las C. deA., al conocer todos los Recursos de Apelación de Autos y de Sentencia Definitiva, donde nunca se pudiera determinar diáfanamente la existencia o no, de un error judicial, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 8 de nuestra Carta Magna.

Por todas estas consideraciones, precedentemente señaladas, consideramos indefectiblemente que la decisión recurrida pronunciada por la Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2003, está inmotivada, en virtud, que no motivó procesal y objetivamente las razones que acogió para declarar sin lugar mi única denuncia por infracción de forma, en la cual está incursa la decisión (Auto) emitido por el Tribunal Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 27 de junio de 2003, en pocas palabras, no motivó jurídica y procesalmente todos y cada uno de los puntos impugnados dentro del contenido de dicha única denuncia de forma. Por ello, recurrimos ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en busca de Tutela Judicial Efectiva, y además, por ser el órgano genuino de la protección del Derecho Objetivo (Nomofilaquia), además de la recta interpretación de las leyes en general, bien sean sustantivas (sic) adjetivas...

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La Sala para decidir, observa:

En la presente denuncia señala el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 173 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la recurrida no expresó las razones por las cuales declaró sin lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, para la constatación de tal vicio, es necesario precisar el contenido del recurso de apelación, el cual expresa:

...Con apoyo en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 324 numeral 3 y 173 ejusdem, por considerar que el Auto dictado por el fallo recurrido, no analizó ni comparó entre sí, los actos de investigación que más adelante señalaremos, no explicando en consecuencia, las razones de hecho y de derecho por las cuales dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados en auto, ciudadanos: A.S.R., Alyda Suárez de Sánchez y P.B.G., lo cual tuvo influencia decisiva y terminante en el resultado de este proceso, en virtud de estar el mismo, carente de motivación, siendo el mismo, infundado...

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A posteriori, el formalizante transcribe el contenido de las pruebas dejadas de analizar y comparar, y continúa:

...no fueron analizados y comparados entre sí por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, soslayándose la utilidad de las mismas, dentro de esta fase preparatoria, en virtud que las mismas demuestran un hecho cierto, como lo es la perpetración de hecho punible, como lo es el delito de fraude, ya que se vendieron unos bienes que están en litigio, por ello es que denunciamos el silencio parcial de las pruebas, lo que privó al aludido Tribunal de Control de “...EXPRESAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE SU DETERMINACIÓN PROCESAL, COMO LO FUE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, POR TANTO SU FALLO, ES INFUNDADO, ES DECIR, ESTA CARENTE DE MOTIVACIÓN.

Honorables Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, para que ustedes puedan constatar de que ciertamente el Tribunal Cuarto de Control en su decisión de fecha 30 de junio de 2003, no analizó ni comparó entre sí los mencionados actos de investigación antes transcritos y comentados en esta única denuncia de forma, y puedan observar que la ciudadana Juez de Control Cuarto en su decisión no fundamentó su determinación procesal con los elementos alegados y probados en autos, es más, se puede observar, que de los 28 folios de la decisión, 20 de ellos son basados en el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público, que consta de 44 puntos (folios 2 al 12 del expediente), y la ciudadana juez tomó dicho escrito y lo valoró en su decisión como si fuera mi denuncia, cometiendo un error en el análisis de su decisión con lo alegado y probado en autos, haciendo su auto infundado, es decir, carente de motivación...

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La sentencia impugnada expresa:

Segundo

En cuanto a la violación de los artículos 324, numeral 3 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Juzgado A-quo, por no realizar análisis ni comparación entre sí, de los actos de investigación, ni explicar las razones de hecho y de derecho, para dictar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados, señalándose como infundado, y con carencia de motivación, esta Sala aprecia:

Este punto de carencia de motivación y fundamentación en el fallo, debe ser orientado con base a las normas de procedimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y los principios que orientan el proceso penal vigente...”.

Transcribe la recurrida parte de la sentencia apelada, y luego expresa:

“...En el caso que ocupa la atención de la Sala, se desprende que en el recurso de apelación interpuesto, el recurrente ataca la decisión por inmotivación, y las defensas al contestarlo, señalaron la existencia suficiente de motivación. Al examinar el contenido de la decisión recurrida, se evidencia que la jueza A-quo realizó todo un capítulo de análisis y confrontación de todas las pruebas cursantes en las actuaciones, determinando cuáles son los hechos y las circunstancias que surgen de cada elemento examinado, y que la llevaron a concluir y mostrar su convicción para estimar procedente la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público y la defensa de los denunciados, lo que permite saber con claridad, cuáles fueron los hechos que consideró exactamente para estimar que los mismos no se adecuaban al tipo penal denunciado, ni podían configurar delito, y en consecuencia, que el hecho denunciado no se comprobó.

De la transcripción anterior se evidencia que la razón no asiste al formalizante, toda vez que la recurrida al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte acusadora, revisó la sentencia apelada y declaró sin lugar el recurso de apelación, indicando las razones por las cuales consideró que no incurrió el juzgador a-quo en el vicio denunciado. En consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se declara.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, por falta de aplicación; y del artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por indebida aplicación.

En tal sentido expresa:

“...La Corte de Apelaciones, Sala N° 2 del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de fecha 14 de noviembre de 2003, al resolver sobre la única denuncia de fondo planteada por mi persona, asistido de abogado, entre otras cosas, adujo sobre ese punto, lo siguiente:

Ante la afirmación de que con el auto dictado se ha infringido el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, por falta de aplicación y el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación, esta Sala al haberse examinado por el Juzgado A-quo, el caso concreto, y observar que no emerge evidencia de delito alguno, mal puede darse por inaplicado el contenido del artículo 465 ordinal 6° del Código Penal, ni menos aseverarse que se ha dado indebida aplicación al artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha quedado expreso en forma clara por parte del A-quo, que la denuncia no se comprobó, por lo cual, la caudal de que el hecho del proceso no se realizó, se da por materializada; e igualmente al haber el A-quo determinado que no se perpetró ningún hecho punible, la causal de que el hecho imputado no es típico, se hizo procedente. Razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la impugnación por este motivo. Y así se decide. (Folio 08 de la Sentencia Recurrida de fecha 14 de noviembre de 2003).

Estas fueron las razones que tuvo la decisión recurrida para declarar sin lugar mi única denuncia de fondo, allí se dejó plasmado que: “esta Sala al haberse examinado por el Juzgado A-quo el caso concreto, y observar que no emerge evidencia de delito alguno, mal puede darse por inaplicado el contenido del artículo 465 ordinal 6° del Código Penal, ni menos aseverarse que se ha dado indebida aplicación al artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal...”.

(...)

...Por otra parte, con esta denuncia por infracción de ley, como lo es la indebida aplicación del artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la falta de aplicación del artículo 465 ordinal 6° del Código Penal Venezolano vigente, pretendemos en primer lugar, que este Honorable Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, declare admisible la única denuncia de fondo por cumplir con los requisitos de ley; y en segundo lugar, que luego de celebrarse la audiencia oral y pública conozca el fondo del asunto y determine declarar la procedencia de la misma, es decir, decrete la indebida aplicación del artículo 318 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de aplicación del artículo 465 ordinal 6° del Código Penal, y decrete la nulidad del auto impugnado en este punto en particular, por infracción de ley, y ordene que se dicte un nuevo acto conclusivo por otro fiscal imparcial y se haga justicia, en pocas palabras, que se dicte otro nuevo acto conclusivo, pero estrictamente la acusación correspondiente, porque a nuestro juicio, están llenos los extremos legales a que se contrae el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...

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La Sala para decidir observa:

En la presente denuncia señala el formalizante la falta de aplicación del ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, y la indebida aplicación del artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida.

Transcribe la recurrida parte de la sentencia apelada, y luego expresa:

La recurrida a posteriori, señala:

...En cuanto al primer cuestionamiento señalado por el apelante:

De que la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, se basó en que los hechos no eran típicos, causal establecida en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia dictada se basó en los ordinales 1° y 2° del citado dispositivo procesal, lo cual a su criterio violenta el contenido de los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 49 ordinal 1° ejusdem, que la vicia de nulidad, de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala al hacer una revisión de las actuaciones, evidenció que de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebró la audiencia, exponiendo el Representante del Ministerio Público los fundamentos de su solicitud de sobreseimiento, basado en que los hechos denunciados por el ciudadano O.D.A., no son típicos. A su vez, las defensas de los imputados, ciudadanos A.S.R., A. deS. y P.B.G., se adhirieron al pedimento fiscal, agregando además que el hecho que se denuncia como estafa, no se realizó. Ante estas peticiones, la víctima presente en el acto expuso sus argumentos a los fines de que se desestimara la solicitud de sobreseimiento. Procediendo la jueza a resolver las peticiones de las partes, estimando la procedencia de las causales 1 y 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las causales aplicadas en el auto apelado comprenden: Ordinal 1°: Que el hecho del proceso no se realizó, por ser el acto inexistente, o en virtud de que la denuncia formulada que dio inicio a la investigación, no se pudo comprobar; y, en el Ordinal 2°: Que el hecho imputado no es típico, en virtud de que el acto no reviste carácter penal, por no ser punible, o que el comportamiento es atípico.

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 320 y 312 faculta al Juez de Control, para considerar la procedencia de una o varias de las causales que hagan procedente el sobreseimiento, ya sea por solicitud Fiscal, o de las demás partes (la defensa y el imputado) en la respectiva audiencia en la cual se debatan sus fundamentos.

En el presente caso, el recurrente cuestiona que la estimación de dos causales para el decreto del sobreseimiento, no se ajusta a la ley y le lesiona su derecho de defensa, argumentos que se desvirtúan al observar el contenido de los dispositivos procesales penales ya mencionados, y al desprenderse del acta de la audiencia celebrada para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal, que presenció los argumentos tanto del fiscal como los de la defensa, y tuvo oportunidad entonces, para debatirlos, habiendo sido expreso por la defensa la petición de que se estimara igualmente el contenido de la causal prevista en el ordinal 1° del citado artículo 318. Razones por las cuales se desestima el recurso en cuanto este punto impugnado.

Ante la afirmación de que con el auto dictado se ha infringido el artículo 465 numeral 6 del Código Penal, por falta de aplicación y el artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal por indebida aplicación, esta Sala, al haberse examinado por el Juzgado A-quo el caso en concreto, y observar que no emerge evidencia de delito alguno, mal puede darse por inaplicado el contenido del artículo 465 ordinal 6° del Código Penal, ni menos aseverarse que se ha dado indebida aplicación al artículo 318 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues ha quedado expreso en forma clara por parte del A-quo, que la denuncia no se comprobó, por lo cual la causal de que el hecho del proceso no se realizó, se da por materializada; e igualmente al haber el A-quo determinado que no se perpetró ningún hecho punible, la causal de que el hecho imputado no es típico, se hizo procedente. Razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la impugnación por este motivo. Y así se decide...

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De las transcripciones hechas se evidencia que la razón no asiste al formalizante, pues la recurrida no incurrió en el vicio de falta de aplicación del ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, ya que al revisar la decisión dictada por el Tribunal de Control, comprobó que el delito de fraude, previsto en el citado ordinal 6° del artículo 465 del Código Penal, no se realizó, puesto que el hecho imputado no es típico, por lo cual consideró que lo ajustado a derecho es aplicar los ordinales 1° y 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo realizó el juzgador a-quo.

Y por cuanto la recurrida no incurrió en los vicios denunciados, la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la primera y segunda denuncias, contenidas en el recurso de casación interpuesto por la víctima.

Publíquese, regístrese, ordénese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

La Vicepresidenta,

B.R.M. de León

Ponente

El Magistrado,

J.E.M. Graü

La Secretaria Temporal,

A.I.A.H.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 04-0057

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