Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 15 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 15 de octubre de 2012, el abogado W.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 83.082, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S., titular de la cédula de identidad n.º 2.864.555, representación que consta de poder que le fue otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de julio de 2011, anotado bajo el n.° 37, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, intentó, ante esta S., pretensión de amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 25 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la recusación que había sido interpuesta, el 20 de marzo de 2012, por el ahora quejoso contra la Jueza Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, abogada E.N.Y., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al trabajo, que acogieron los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de octubre de 2012 y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de la legitimada activa alegó:

    1.1 Que sí existían suficientes razones para recusar “…a la jueza del Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio [del Trabajo] de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana EDHALIS NARANJO YUNCOSA…”, por cuanto la misma había prestado servicios “…como abogada litigante para el Escritorio Jurídico Squire, S. &D., S.C., representando judicialmente a la empresa GRUPO TRANSBEL C.A., en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2008-003812, siendo contraparte de quien suscribe el presente recurso de amparo en la mencionada causa contentiva de la Calificación de Despido incoada por el ciudadano I.A.R., causa que ha sido dura y prolongadamente confrontada hasta el día de hoy, debiendo resaltar que se encuentra por cuarta vez en el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala de Casación Social, no constando en el referido expediente la renuncia, ni tácita ni expresamente, de la jueza recusada al poder que le fue otorgado en el año 2008, siendo esta situación totalmente incompatible con la función de Jueza del Trabajo que ella ha venido cumpliendo desde mediados del año 2011, situación ésta por demás irregular como se podrá observar en el proceder de la ciudadana Edhalis Naranjo Yuncosa…”.

    1.2 Que, “…en la causa previamente señalada, a la ciudadana E.N.Y. en representación de la empresa GRUPO TRANSBEL C.A., le había favorecido las sentencias emitidas por los Tribunales Segundo (2°) de Juicio y Séptimo (7°) Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que en fechas nueve (09) de noviembre de 2009 y veintidós (22) de febrero de 2010, respectivamente, emitieron sentencias declarando que [su] representado en la referida causa, ciudadano I.A.R., no se encontraba amparado por el Fuero Paternal, estableciendo el criterio imperante para ese momento de que su hija había nacido 12 días posteriores a la fecha de su despido; en razón de la sentencia del Tribunal Superior (7°) de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (sic), acudi[ó] ante la Sala [de Casación] Social del Tribunal Supremo de Justicia con el Recurso de Control de Legalidad contra dicha decisión, recurso que fue declarado inadmisible el día veintiuno (21) de mayo de 2010, ratificando la sentencia proferida por el mencionado Tribunal Superior…”.

    1.3 Que “…la Sala Constitucional en fecha diez (10) de junio de 2010, profirió la sentencia número 609, que declaró HA LUGAR al Recurso de Revisión Constitucional que interpus[ieron] contra la sentencia de la Sala Político Administrativa, que a su vez había declarado que [su] poderdante, ciudadano I.A.R., no se encontraba bajo la protección del Fuero Paternal, siendo esta decisión pronunciada por la consulta realizada por el Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, quien había declarado su falta de Jurisdicción por la Calificación de Despido que solicitó el ciudadano I.A. en la causa señalada previamente, razón por la cual recurr[en] contra dicha sentencia ante la Sala Constitucional, favoreciendo[los] la decisión que tomaron y reponiendo la causa al estado de realizarse nueva audiencia de juicio, ya que declaró que [su] mandante en aquella causa, ciudadano I.A., si se encontraba protegido por el Fuero Paternal, cambiando el criterio imperante hasta ese momento, anulando además todas las actuaciones y sentencias efectuadas por los Tribunales Segundo (2°) de Juicio y Séptimo (7°) Superior de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, así como la sentencia de la Sala Social que declaró Sin Lugar [su] Recurso de Control de Legalidad, ordenando que se realizara un nuevo juicio con un Tribunal diferente al Segundo (2°) de Juicio, y que la decisión debía ajustarse a los términos establecidos en la sentencia proferida por la Sala Constitucional…”.

    1.4 Que “…a la ciudadana E.N.Y. en representación de la empresa GRUPO TRANSBEL, C.A. les favoreció las sentencias de los Tribunales Segundo (2°) de Juicio y Séptimo (7°) Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la sentencia de la Sala Social que declaró Sin Lugar [su] Recurso de Control de Legalidad, pero la sentencia número 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, favoreció a [su] representación judicial en la causa de la nomenclatura AP21-L-2008-003812, revocando todas las sentencias emitidas hasta ese momento que favorecían a la ciudadana E.N., pero con la publicación de la dispositiva de la Sala Constitucional, pasa de ser vencedora a ser parte perdedora, razón por la cual fue inevitable que la ciudadana E.N., que en aquella oportunidad fungía como representante judicial de la empresa GRUPO TRANSBEL C.A., y ahora cumple la función como Jueza del Trabajo Décima Primera (11°) de juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asumiera una a[c]titud que no corresponde simplemente a dos profesionales confrontados en defender los derechos e intereses de sus clientes, sino que lo elevó al plano personal demostrando un gran resentimiento hacia [su] persona, al haber sido vencida en la oportunidad de emitirse la sentencia 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, por parte de la Sala Constitucional, que revocó todas las sentencias que la favorecían, hecho este que sin ninguna duda envuelve una acumulación de sentimientos antagonistas que han sido expresados por la a[c]titud que asumió la jueza recusada desde el inicio del mencionado procedimiento de Calificación de Despido, y que después de invertirse la situación de parte ganadora a parte perdedora, se acrecentaron las confrontaciones jurídicas en el proceso, que pasaron a ser incluso de índole personal hacia quien suscribe el presente escrito…”.

    1.5 Que “…la confrontación que tuvo es[a] representación judicial con la ciudadana E.N. en la causa AP21-L-2008-003812, desde el inicio del proceso en el año 2008 fue bastante fuerte, propia de una causa muy controvertida y de posiciones bien contrapuestas e irreconciliables en defensa de los intereses de las partes que cada quien representaba, que desde un primer momento se tornaron enérgicas en lo que respecto al ámbito netamente jurídico y de los hechos que ocurrieron previos al despido de s[u] mandante en dicha causa, ciudadano I.A.R., pero con el transitar del proceso la situación se tornó cada vez más fuerte la confrontación, hasta el punto de que [él] s[intió] la animadversión que expresaban todas las actuaciones de la ciudadana E.N.Y. hacia s[u] persona, debiendo agregar que aumentaron con bastante rigor a partir del día diez (19) de junio de 2010, fecha en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó la up supra señalada sentencia que [les] favoreció y que cambió el criterio imperante hasta ese momento, declarando que s[u] representado si se encontraba amparado por el fuero paternal, situación ésta que (…), es un motivo de enemistad que la jueza recusada tiene hacia es[a] representación judicial y que de ninguna manera ella podría actuar con las características de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad en cualquier proceso en el que [él] participe, como lo señaló la jueza superior en la sentencia recurrida, ya que como parte demandante o parte demandada, en razón de la animadversión que ella siente por haber sido vencida en la precitada causa, y mucho menos que pueda impartir una sentencia con visos de imparcialidad…”.

    1.6 Que “…[l]a decisión de la jueza Tercera (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es totalmente contraria a la ley y a la Constitución, en razón de ser la motivación de la misma, el argumento de que no p[udieron] probar en la audiencia de recusación la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad de la jueza recusada ciudadana E.N.Y., siendo este argumento totalmente falso, motivado al hecho de que solamente con mencionar en el escrito de recusación que la jueza recusada representó a la empresa GRUPO TRANSBEL C.A., en la causa signada con la nomenclatura AP21-L-2008-003812, y que no consta en el mismo la renuncia al poder que le fue conferido en aquella oportunidad, la jueza superior está en la obligación de inquirir la verdad, como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo haber revisado el sistema IURIS 2000 que posee el Circuito Laboral del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ya que todos los jueces tienen acceso a revisar cualquier causa que se encuentre en proceso en dicha circunscripción judicial, y con más razón debía haberla revisado al señalársele que el expediente en físico se encontraba nuevamente en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, agregando además que en la audiencia del tribunal superior [ellos] pu[sieron] a disposición de la jueza la copia simple de todo el expediente mencionado…”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al trabajo de su representado, que reconocen los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Pidió:

    …[Q]ue el presente escrito de la Acción de Amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamiento de Ley, así como que sean admitidas las pruebas que h[an] consignado adjuntas al presente escrito, y que la Acción de Amparo Constitucional sea declarada CON LUGAR (…). [Q]ue se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida por las actuaciones contrarias a la Constitución y a las leyes que ejecutó la jueza del Tribunal Superior Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas en contra de [su] representado y de quien suscribe el presente recurso. Asimismo, pidi[ó] a este Tribunal que [se] tome las medidas necesarias para que cesen todos aquellos actos tendiente a vulnerarse los derechos humanos del ciudadano A.S. y de esta representación judicial. Igualmente, pidi[ó] a este Tribunal que se revoque la sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril de 2012

    .

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el fallo que expidió, el 25 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta S. se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    El sentenciador del fallo objeto de amparo juzgó sobre la pretensión de recusación en los términos siguientes:

    SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta el 20 de marzo de 2012, por el abogado WILLIAM (sic) A.A.C., contra la Jueza del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abogada EDHALIS Y. NARANJO YORCOSA

    .

    La dispositiva del acto de juzgamiento objeto de amparo, a juicio de quien la expidió, se motivó en lo siguiente:

    Vistos los términos en que fue planteada la recusación, queda circunscrita la controversia a determinar si la Jueza del Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, está incursa en la causal prevista en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA MOTIVACIÓN

    (…)

    Ahora bien, observa esta J. que de los hechos señalados por la parte recusante al señalar que la Jueza fue contraparte en un juicio en su actividad profesional antes de ser nombrada jueza y que debido a lo complicado del asunto y dado que en el mismo fue proferida una decisión contraria a la empresa representada por esta, hizo considerar al mismo que pudiese existir por parte de ella una animadversión hacia su persona.

    Al respecto considera esta J. pertinente señalar que las causales de recusación consagradas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contempla hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez.; en torno a las causales objetivas, deviene su existencia de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto; en torno a las subjetivas y respondiendo a la subjetividad de valores, siempre habrá que establecer la dimensión de conceptos como ‘amistad’ y ‘enemistad manifiesta’, por ejemplo, siendo coincidente que deben ser indubitablemente probadas.

    Congruente con la doctrina dominante, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, ya que siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

    Cuando el hecho versa sobre las llamadas causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, pues necesariamente entra en juego la complejidad y versatilidad del ser humano, en el que factores culturales, espirituales, morales y religiosos, terminan inclinando sobre un mismo asunto, disímiles apreciaciones, por lo que, en estos casos se hace rigurosa la necesidad de una prueba concluyente y convincente en el proceso.

    En relación a la necesidad de pruebas de las causales de inhibición o recusación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia, No. 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrada C.Z. de M. que:

    ‘…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

    (Omissis)

    2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

    Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…’.

    En tal sentido y una vez revisado los autos, observa esta J. que del hecho narrado y de las actuaciones cursantes en el asunto, no se encuentra probado por parte del recusante algún supuesto establecido en el ordinal (sic) artículo 31 ejusdem, ya que se limita a señalar una presunta enemistad con la recusada, lo que no se verifica en las actas que conforman el asunto y además no señala el recusante de qué manera se ve afectada la imparcialidad de la misma, observando igualmente esta J. que omite el recusante consignar prueba alguna de sus alegatos, que permitan verificar la certeza de la afirmación de hecho invocada, por lo que al no evidenciarse en el presente caso, ni del escrito de recusación, ni de las actas que cursan en el asunto, los hechos que puedan ser considerados por esta J., como una actuación no ajustada a las características primarias de idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de los Jueces recusados, que les obligue a separarse del conocimiento de la causa, es decir, no habiendo probando por tanto el recusante la existencia de una causa fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad, considera quien decide, que la recusación contra la Juez, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.

    En conclusión, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la Recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, y que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, y no demostrada una conducta por parte de la Juzgadora contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, y operando a su favor la presunción de inocencia constitucional, es por lo que esta sentenciadora , considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado WILLIAM (sic) A.A.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.S., contra la ciudadana EDHALIS Y. NARANJO YORCOSA, en sus funciones como Jueza del Tribunal Décimo Primero 11° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por no emerger de los autos alguna prueba que permita apreciar a esta J. la existencia de supuesto legal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causa de Inhibición y Recusación. Y Así se decide…

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta S. procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.

    En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es admisible. Así se declara.

    Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el J., de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

    En el caso de autos, la representación judicial del ciudadano A.S. demandó amparo constitucional contra el fallo que emitió, el 25 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la recusación que fue interpuesta, el 20 de marzo de 2012, por el ahora quejoso contra la abogada E.N.Y., jueza a cargo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

    Como fundamento de su pretensión, la representación judicial del accionante alegó que el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas habría menoscabado los derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al trabajo de su representado, por cuanto “…dictó una sentencia totalmente ilógica y contraria a la normativa legal y constitucional vigentes, declarando que no existían suficientes elementos de convicción que probaran que la jueza recusada estuviera incursa en alguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

    Por su parte, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la pretensión de recusación, que fue interpuesta por el ahora quejoso, porque -en su criterio- el mismo no probó la supuesta enemistad con la recusada, ni señaló “…de qué manera se ve[ía] afectada la imparcialidad de la misma, observando igualmente es[a] J. que omit[ió] el recusante consignar prueba alguna de sus alegatos, que permit[ieran] verificar la certeza de la afirmación de hecho invocada…”.

    Es necesario recordar que esta S. ha establecido, en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (Cfr. sentencia n.° 3.149 del 06.12.2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones n.ros 1211/2006, 2483/2007, entre otras).

    Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: Segucorp), la Sala sostuvo que “…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución…”. Por ello, insiste esta Sala que, la doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando establece que: “...Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”.

    Por tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la pretensión de amparo, salvo que dicho error haga nugatoria la Constitución, infringiéndola de manera concreta y diáfana. De la misma manera, esta S. ha establecido pacífica y reiteradamente que el amparo constitucional no puede constituirse en otra instancia.

    En conclusión, del estudio de la pretensión se observa que la defensa del accionante lo que persigue es plantear su disconformidad con la sentencia que emitió el Juzgado Tercero Superior del Trabajo referido, por lo que se estima que lo propuesto a través de la presente demanda de tutela constitucional es la mera discrepancia de la representación judicial del accionante con las resultas de la decisión impugnada por vía de amparo, bajo el velo de violaciones a derechos fundamentales no evidenciados en el caso de autos, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la sentencia emitida por la legitimada pasiva se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, esta S. declara improcedente in limine litis la pretensión de amparo formulada, y así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que intentó el abogado W.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.S., contra la sentencia que pronunció, el 25 de abril de 2012, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    P. y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    …/

    GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 12-1120

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