Sentencia nº RC.000238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2013-000590

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por nulidad de contrato con pacto de retracto convencional, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, seguido por el ciudadano A.S.D., representado judicialmente por los abogados W.A.T.E. y F.O.R.P., contra los ciudadanos A.B., J.S., y C.G.M.R., representado judicialmente por el abogado Zalag S. A.H.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró, la perención breve de la instancia.

Contra la referida sentencia, el apoderado judicial de la parte actora anunció el recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

UNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del código de procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° ibídem, así como los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Por vía de fundamentación, el formalizante expuso lo siguiente:

…En efecto la recurrida declaro la perención de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Omissis…

La recurrida no consideró que en este proceso se habían verificado las siguientes actividades judiciales con antelación al decreto de la perención de la instancia, que evidencia el error denunciado por ser totalmente inútil este decreto de perención, las cuales se indican a continuación:

…Omissis…

La sentencia recurrida está sustentada sobre la supuesta infracción del ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, la sentencia indica que la misma se produce por efectos de computarse la falta de pago de los emolumentos tendientes para la práctica de la citación de los demandados, desde la admisión de la demanda y no de su reforma, por lo que estimó procedente la perención de la instancia.

Este rígido criterio del fallo recurrido consideró su fundamentación sobre lo establecido en el (sic) la sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de abril de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, donde se había dado por sentado un criterio que fue modificado en enero del año 2012, pero que la recurrida no observó violentando con este proceder la disposición legal que obliga a los jueces de instancia a mantener la integridad jurisprudencial emanada de nuestro m.t.d.j..

Sucede que desde inicio del año 2012, esta posición respecto a la perención de la instancia, ha venido siendo atemperada por esta Sala de Casación Civil, en diversos fallos emanados de ellas, donde por el contrario, ha sostenido que la aplicación rígida y textual de este dispositivo no puede vulnerar otros principios constitucionales, como sería la de tener un proceso breve, sin dilaciones ni reposiciones inútiles conforme lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

Antes sin embargo, ya venía sosteniendo que esta perención debía oponerse en la primera oportunidad en que la parte se hiciera presente en los autos, pues era una práctica común que luego de tramitado y sustanciado un proceso judicial, al final, en los últimos informes, se hacía esta solicitud de perención de la instancia que impedía resolver el asunto del proceso bajo la excusa de la existencia de una perención no opuesta inicialmente. Esta primera situación, deja a entender que la perención de la instancia dejo de ser una institución de orden público, dado que el acto procesal de la citación logró obtener su efecto y finalidad única. (04 de marzo del año 2011, Sala de Casación Civil 0077).

…Omissis…

En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida al declarar un (sic) sin tener en consideración los postulados constitucionales denunciados infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como la infracción del artículo 267 ordinal 1ro del Código de Procedimiento Civil, declarando una perención breve.

La institución de la perención persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz, pero en un proceso donde la parte demandada ha participado en múltiples etapas procesales, “pone en evidencia que el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración en el presente caso, pues esta conducta procesal en un proceso en estado de sentencia de fondo, debe ser traducida como el cumplimento íntegro de las obligaciones legales (sentencia N° 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

De igual forma, esta Sala ha establecido que las reglas de perención son normas de estricto orden formal o procesal, que suponen lo siguiente:

…Omissis…

Conforme lo anteriormente expuesto, por estar la sentencia recurrida inficionada de los derechos constitucionales y legales antes denunciados, violentándose sin lugar a dudas, el derecho del debido proceso y de defensa de mi representada, por anteponer formalizar formalidades no esenciales que afectan la nulidad del acto, antes de observar el fin del proceso como “de justicia” y no “legalista extremo”, solicito sea declarada CON LUGAR la presente denuncia, y en consecuencia, se anule la decisión que declaro la perención breve de la causa en el proceso de nulidad de contrato, permitiendo continuar el decurso (sic) la causa en el proceso principal…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata que le fue menoscabado el derecho a la defensa al haber el juez de la recurrida incurrido en la infracción de los artículos 15 y ordinal 1° del artículo 267 del mismo código, y los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber declarado la perención de la instancia, sin tomar en cuenta que la parte actora procuró la citación de la demandada, anteponiendo la formalidad del acto, antes de observar el fin del proceso.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: A.G.G., contra Daismary J.S.C., expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:

…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…Omissis...)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este M.T.d.J., en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:

“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).

En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…

(Subrayado de la Sala).

Sobre este particular, la Sala ha referido en su sentencia N° 889/2008, lo que sigue:

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas ‘si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado’ –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia ‘equitativa’, ‘expedita’, ‘sin dilaciones indebidas’ y ‘sin formalismos o reposiciones inútiles’, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, ‘un instrumento fundamental para la realización de la justicia’ y que no sacrifique ese objetivo ‘por la omisión de formalidades no esenciales’ (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara

.

Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social

.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución.(Sent. S.C.C. del 31-07-12, caso: Leoscar Machado Silveira, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).

Realizadas las anteriores consideradas referidas a la perención, es menester descender a las actas y hacer un recuento de los distintos eventos procesales:

-En fecha 17 de mayo de 2012, el Juzgado tercero de primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante auto admitió la demanda de nulidad del contrato de venta con pacto de retracto convencional. (folio 30 pieza única del expediente).

-Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, el a quo negó la medida de enajenar y gravar solicitada. (folio 31 pieza única del expediente).

-En fecha 27 de junio de 2012, la parte actora solicita nuevamente la medida cautelar.( Folios 32 al 34, pieza única del expediente).

-En fecha 4 de julio de 2012, el Jugado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Niega la medida solicitada. (Folios 68, pieza única del expediente).

-En fecha 14 de agosto la parte actora introduce escrito mediante el cual insiste en la medida cautelar exponiendo el periculum in mora y el fumus boni iuris. (Folios 72 al 73, pieza única del expediente).

-El a quo mediante auto de fecha 14 de agosto de 2012, Decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar. (Folios 74 al 75, pieza única del expediente).

-En fecha 2 de octubre de 2012, se admite la reforma de la demanda de nulidad de contrato, mediante auto del a quo. (Folio 93, pieza única del expediente).

-Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2012, se ratifica el decreto de la medida cautelar. (Folio 93, pieza única del expediente).

-Diligencia de fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual la parte actora consignó las respectivas compulsas, para la respectiva citación de las partes. (Folio 99, pieza única del expediente).

-El a quo mediante auto de fecha 31 de octubre de 2012, se ordena librar las compulsas de citación. (folio 199, pieza única del expediente).

-Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2012, se solicita por la parte actora la citación por carteles, el a quo mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se ordena citar por carteles. (Folios 171 al 172, pieza única del expediente).

-Mediante diligencia de fecha 16 de enero 2013, la parte actora consigna los ejemplares de periódicos en los que se publicaron la citación de la parte demandada. (Folios 174, pieza única del expediente).

-Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, ordena designar defensor ad-litem. (Folios 182, pieza única del expediente).

-Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, la parte co-demandada ciudadano A.B., solicitó la declaratoria de perención breve prevista artículo 267 ordinal 1° Código de Procedimiento Civil. (folios 183 al 184, pieza única del expediente).

-Mediante decisión fecha 26 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN. (Folios 190 al 191, pieza única del expediente).

-La parte demanda en fecha 29 de abril de 2013, apeló de la decisión del a quo. (Folio 192, pieza única del expediente).

-Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó decisión en fecha 31 de julio de 2013, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…ÚNICO

A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación -unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención....

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.»

Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Romberg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.»

De lo señalado puede concluirse que:

a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días. b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan. e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Con respecto a la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “… las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”.

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

En el caso sub litis, se observa que el juez a quo tomó como base para dictar su pronunciamiento el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 2 de octubre de 2012; sin embargo, el abogado Zalg A.H. peticiona que se declare la perención breve tomando como base para realizar el cómputo respectivo, la fecha de la admisión de la demanda (17 de mayo de 2012). De tal manera que el punto central a dilucidar es determinar el momento a partir del cual se debe computar el lapso para la declaratoria de la perención. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 2, da la respuesta para los dos supuestos citados anteriormente.

Ahora bien, es necesario precisar, que una vez que opera la perención de la instancia, la misma, por ser de pleno derecho es irrenunciable, no se abre nuevamente por el hecho de introducir una reforma en el asunto. En efecto, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando se introduce la reforma de la demanda dentro de la oportunidad legal, es decir, antes que opere la perención y con anterioridad también a la citación del demandado, el lapso de treinta (30) días comenzará a computarse desde su admisión.

En este sentido, de las actas procesales se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 17 de mayo de 2012; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, hasta el 17 de junio del mismo año era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal.

Estas diligencias para la citación del demandado, requiere no solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al tribunal librar la compulsa de ley.

Dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda, en el caso bajo estudio no se aprecia diligencia alguna dirigida a realizar la consignación de las copias necesarias para dar impulso a la citación de la demandada, ni el pago de los emolumentos para la práctica de la citación. Por tanto, a partir de ese momento operó para el presente asunto la perención breve de la instancia.

En efecto, mal podría este juzgado obviar la perención breve verificada desde la admisión de la demanda, por considerar la introducción de una reforma como un mecanismo de apertura de un nuevo lapso de cumplimiento procesal del demandante una vez perimida la instancia.

En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la citación de los ciudadanos A.B. y J.S., sin que se haya producido; por lo que habiéndose verificado la perención breve de la instancia en el presente asunto, es forzoso para este tribunal declararla. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado Zalg A.H., parte actora, en contra del auto del 26-04-2013 que negó la declaración de perención solicitada por el citado abogado en el presente juicio de Nulidad de Contrato intentado por SAYEGH DEBSSIEE ANTONIO contra BILOUNE AIDO, SABBAGH JOSEPH, KAHAJIAM de SABBAGH MARÍA y M.R.C.G.; en consecuencia, se declara la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado…”.

De los distintos eventos procesales, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda, se mantuvo impulsando el proceso para que se decretara la medida cautelar, así como el acto de la citación, la cual cumplió su fin y logró obtener su efecto, pues se decretó la medida cautelar, y la parte demandada aún cuando no dio contestación a la demanda, sin embargo se presentó en juicio, aún cuando ya se le había nombrado defensor ad-litem, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada proceso.

Así pues, constata la Sala que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, pues se evidenció que consignó las compulsas para la citación, solicitó la citación por carteles los cuales además fueron consignados en el expediente, aunado a ello se promovió para el nombramiento de defensor ad litem, lo cual demuestra no sólo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, sino que además, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, supra citada, se puede colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

De modo que, la actuación de la parte demandada para solicitar la perención breve, permite a esta Sala concluir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse. (Subrayado nuestro).

En consecuencia, considera la Sala que en el sub iudice la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, con lo cual infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 15 del mismo código, al extinguir indebidamente la instancia, infringiendo a la parte demandante su derecho a que se dictara una sentencia de fondo con apego al debido proceso.

Por todo lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 31 de julio de 2013.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

___________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C2013-000590

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR