Sentencia nº 157 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 17 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los jueces JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN, GLADYS MEJIAS ZAMBRANO y RAFAEL ROJAS ROSILLO (ponente), en fecha 31 de marzo de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial, que el 8 de noviembre de 2011, condenó al acusado A.S.V.M., venezolano, con cédula de identidad N° 22.232.046, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374, en relación con el 379, ordinal 2°, del Código Penal.

Contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones interpuso recurso de casación el abogado A.V.L., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter defensor del acusado.

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 1° de julio de 2011, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora B.R.M.D.L..

El 18 de enero de 2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró admisible la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa y convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 12 de abril del mismo año, con la asistencia de las partes, las cuales expusieron sus alegatos en forma oral.

En fecha 17 de abril de 2012, según lo dispuesto en el artículo 103, único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo. 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció los siguientes hechos:

…En fecha 03 de junio de 2006, a eso de las 8:30 horas de la noche, el ciudadano A.S.V.M., se presentó en la casa de habitación donde vivía la ciudadana Yorelis del Valle Urdaneta Ramírez, propiedad de sus primos A.V. y L.V., para hacerle formal invitación para que le acompañara a una fiesta, a la cual la víctima no accedió a la invitación; sin embargo, ante la insistencia de sus primos finalmente decidió acompañar al acusado; pero en realidad al llegar a la casa de la supuesta fiesta, ubicada en el sector El Taparo del Municipio La Cañada de la Urdaneta del Estado Zulia, no había ninguna reunión social, optando el acusado por invitarla a comer en una parrillera cerca del lugar, donde hizo acto de presencia el hermano del acusado de nombre S.B.M., quien les acompañó en el indicado lugar, para comer una parrilla y beberse algunas cervezas, mientras que el hermano del acusado bebía de una botella de ron, retirándose los tres (03) a esos de las 10:00 horas de la noche, hacia una casa de un conocido del acusado, donde permanecieron ingiriendo bebidas alcohólicas, hasta altas horas de la media noche, retirándose del lugar a esa hora, para dirigirse a la casa de habitación del hermano del acusado, sitio donde el mismo se quedó, y siguieron el camino, el acusado y la víctima, aprovechando el acusado haberse quedado a solas con la víctima, y cuando pasaban por una pared perimetral a un terreno enmontado en el sector El Taparo, el acusado procedió a abracarla (sic) por el cuello, y bajo amenazas de muerte, la tomó y la alzó entre sus brazos y la alzó para lanzarla por encima de la indicada pared, cayendo la víctima hacia la orilla de la playa aledaña al indicado terreno, lugar donde varias horas de la madrugada del día 04-06-2006, le penetró con su miembro masculino-pene por vía ano-rectal en repetidas veces, sin el consentimiento de la víctima, que le ocasionó lesiones fuera de la esfera genital, con excoriaciones con costra superficial en cara interna del muslo, derecho y en región hipogástrica (bajo vientre), producto de la agresión física que infirió el acusado para lograr el acto carnal violento contra la víctima, lesionando igualmente con fisura de tres centímetros en la región ano-rectal, producto de la penetración contra natura de su pene hacia vía anal; logrado la víctima a eso de las 7:00 horas de la mañana escapar del sitio, hacia una invasión donde fue auxiliada por vecinos del sector, mientras tanto el acusado cuando se trasladaba de regreso de la playa por la vía principal en tempranas horas de la mañana, a esos de las 8:00 a.m., sin casa y con zapatos en las manos, fue avistado por una unidad policial de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por los funcionarios WILBERT OLIVERA  y A.D., quienes ante la actitud sospechosa que despertó en los funcionarios, por la forma de vestir parcialmente, fue retenido para indagar sobre su presencia, procediendo a realizar una revisión corporal, en momentos en que se acerca la víctima ciudadana Yorelis del Valle Urdaneta Ramírez, señalándolo como el sujeto que en horas de la madrugada la había violado en la playa, durante varias horas, que condujo a los funcionarios a la detención policial del acusado y el traslado de la víctima aun centro asistencial de la población para que le prestarán los primeros auxiliados…

.

DEL RECURSO

SEGUNDA DENUNCIA

En la segunda denuncia admitida por esta Sala de Casación Penal, el impugnante con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea interpretación de los artículos 173, 364, numeral 4, y 441 eiusdem, al considerar que la Corte de Apelaciones incurrió “en incongruencia en la motivación de la sentencia recurrida”. Textualmente, expresa el recurrente, lo siguiente:

…El motivo de apelación esgrimido por esta defensa, se basa en que en fecha treinta y uno (31) de mayo de (2010), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio dio inicio al debate Oral y Público seguido al ciudadano A.S.V.M., ocasión en la cual se otorgó la palabra a la defensa a los fines de que realizara el respectivo discurso de apertura. En dicha oportunidad fueron ratificadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa en el acto de Audiencia Preliminar, pruebas estas que fueron debidamente admitidas por el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarlas pertinentes, útiles, necesarias y lícitas, referidas a las testimoniales de los ciudadanos Y.M., A.U. y L.S.B.. 

En dicha oportunidad el Juez de Juicio declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a incorporar las testimoniales de los ciudadanos mencionados, por cuanto dichas pruebas no se encontraban establecidas en el auto de apertura a juicio, hecho que violentó flagrantemente la situación jurídica de mi representado  al serle cercenado un derecho tal fundamental (sic) como lo es el derecho a la Defensa al no permitir evacuar las pruebas que ya desde la fase intermedia del proceso habían sido valoradas y admitidas por el Tribunal de Control, considerando la Defensa que quizás no fueron establecidos en dicho auto de apertura por omisión o error material, mas sin embargo esta situación pudo ser subsanado por el Juez de Juicio, todo ello con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos y la justicia como finalidad del proceso tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizar la defensa e igualdad de las partes.

Ahora bien, a lo largo del desarrollo del debate el Juzgador consideró incorporar solamente y como prueba nueva de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la testimonial del ciudadano A.U. y L.S.B., negando la testimonial de la ciudadana Y.M., prueba que era imprescindible y fundamental, por cuanto la ciudadana fue testigo presencial de los hechos y su declaración era determinante para desvirtuar los señalamientos realizados por la presunta víctima y demostrar la inocencia de mi representado, inobservando con ello normas de carácter constitucional, supra constitucional y adjetivas, como es la prevista en el artículo (sic) 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por ello, que se planteó ante la Corte de Apelaciones que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, al impedir la declaración o deposición como testigo de la ciudadana Y.M., testimonial que desde el auto de audiencia preliminar había sido debidamente admitida por el Juzgado de Control, situación que viola flagrantemente el derecho a la defensa el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.

En razón de las argumentaciones esgrimidas ante el ad quem, la Corte de Apelaciones incurre en incongruencia al motivar la sentencia, por cuanto en un inicio le da la razón a la Defensa y posteriormente se retracta en los argumentos, configurándose el vicio de ilogicidad en la motivación de la aquí recurrida.      

En definitiva, se ha vulnerado el derecho que tiene mi defendido a obtener el dictamen de una decisión ajustada a derecho que cumpla con el requisito más elemental y fundamental como es el de la motivación clara, precisa y congruente, no obstante, lo único que se ha podido observar es una desviación intelectual grave que ha viciado el fallo impugnado ante la Sala de Casación Penal.

(…) la recurrida advirtió claramente la presencia de actuaciones por parte del Juez de Instancia, no en la formación del acto procesal sino en la omisión de su cumplimiento que generaron violaciones de tal magnitud, en la que la recurrida, desmerita a priori el valor probatorio de una testimonial, que fuera promovida y admitida tempestivamente; por el pretexto de que la testimonial no recibida no desvirtuaría el señalamiento hecho por la víctima; que generen una situación lo suficientemente sólida para no ser evacuada durante el juicio oral; siendo que la prueba admitida y no recibida por el Juez de Mérito, poseería una preponderancia y contundencia en los aportes, que le permitirían a mi representado obtener una justa sentencia absolutoria. En este sentido, por los argumentos antes expuestos se solicita a la Sala de Casación Penal que declare con lugar la presente denuncia...

.

La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa, expresó lo siguiente:

…La defensa realiza su recurso fundamentándolo en el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juzgador incurrió en quebrantamiento de normas sustanciales que causen indefensión, toda vez que el Juez de Juicio inadmitió unas pruebas que fueron promovidas en la audiencia preliminar, alegando que no podían incluirse por cuanto no estaban plasmadas en el auto de apertura a juicio.

(…)

De la transcripción parcial realizada del acta de debate, se desprende que el Juez de instancia, incurrió en error, ello en virtud de que no debió inadmitir una prueba, la cual ya había sido admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acta de audiencia preliminar de fecha 06 de Noviembre del año 2.006, y que si bien es cierto en el auto de apertura a juicio se obvió su transcripción fidedigna, y ello se debió claramente a un error material, no es menos cierto que tal error puede ser subsanable por el Juez en fase de Juicio, en su condición de Juez constitucional garante del debido proceso y demás garantías constitucionales, sin menoscabo a que el auto de apertura a juicio sea inapelable de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por otra parte, la doctrina y la jurisprudencia patria, han sostenido que el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en los actos que causan indefensión, constituye un motivo de apelación referido a la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; bien sea porque en el proceso de formación de éstos, el Juez yerra en su aplicación o interpretación, causándole indefensión a alguna de las partes, como pudiera ser, por ejemplo, limitar injustificadamente el tiempo de las partes para dar el discurso de apertura o conclusiones, o para ejercer el interrogatorio o las repreguntas a un testigo o experto, o no permitir la práctica de una prueba pertinente, entre otros, en cuyo caso se habla de quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión; o bien en aquellos casos en los cuales, ya no es que yerra en la formación del acto procesal, sino que omite su cumplimiento, como por ejemplo pudiera ser la omisión de advertencia en el cambio de la calificación, a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la ausencia de juramentación del testigo deponente, la omisión de citación para juicio de un órgano de prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 344 ejusdem etc., en cuyo caso se habla de omisión de formas sustanciales que causan indefensión, como en efecto sucedió en caso de marras.

(…)

De tal modo, en el caso sub-examine, estima esta Sala, que el hecho constitutivo de la presente denuncia como lo es, el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, toda vez que yerra el Juez a quo, cuando inadmitió una prueba, que ya había sido admitida por un Juez de la misma Instancia, en fase de Control en el acto de audiencia preliminar de fecha 06 de noviembre de 2.006, alegando que en el auto de apertura a juicio no se encontraba plasmada tal admisión; resulta adecuado al motivo de apelación alegado por la defensa pública, pues a criterio de este Cuerpo Colegiado, la situación denunciada encaja en las posibles modalidades de error in procedendo, no es menos cierto que incurriendo el Juez de Instancia con dicha conducta en un quebrantamiento de formas sustanciales no causó la indefensión aludida en razón que no menoscabo el ejercicio al derecho a la defensa, ni trastocó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni vulnero tampoco el principio procesal de igualdad de las partes, violaciones que acarrearían la nulidad de la sentencia recurrida; puesto que el Juez de merito, luego admitió y llamó al debate a dos de los testigos ofertados e inadmitidos al principio del debate oral, y negó traer a juicio a una de ellos por considerar que no habiendo sido mencionada durante el debate no debía tener conocimiento sobre los hechos del juicio.

(…)

No obstante, del exhaustivo análisis de la recurrida observa esta Sala, que no le está dado a este Tribunal colegiado entrar a apreciar las pruebas sobre los hechos controvertidos en juicio oral y público, si no a verificar la existencia o no de alguno de los vicios establecidos en los ordinales del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal; sin embargo, partiendo de los alegatos argumentados por el recurrente se puede apreciar, que quiere atacar la sentencia por el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, más sin embargo de la revisión exhaustiva y de las declaraciones realizadas por cada uno de los testigos, llamados a declarar en el juicio oral y privado, se evidencia que con la declaración de la ciudadana Y.M., no hubiesen variado las circunstancias, que dieron lugar a la sentencia condenatoria, en virtud de que la víctima de autos, manifestó en fecha 14 de Junio de 2.010, entre otras cosas que: ‘… abuso de mi y con decirle que me ponían hasta pañales, abuso de mi por detrás, por delante, me vio el forense estuve mal, decía que estaba enamorado mío, pero yo no estaba enamorada de él, no quería ir porque a mí no me gustaba…’, lo cual concatenado con los otros medios probatorios como son el examen médico forense que determinó lesiones externas en área genital y muslo, y fisura en examen ano rectal; así como la deposición de los funcionarios actuantes y aprehensores, quedó evidenciada en cuanto a tiempo, modo y lugar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos, de lo cual resulta inoficioso retrotraer la causa mediante la declaración de nulidad, sólo para que una persona (Y.M.) atestigüe sobre una supuesta relación amorosa previa a los hechos denunciados, pues ello en ningún modo desvirtuaría el señalamiento hecho por la victima, única y estelar testigo presencial en el delito de violación, delito este, que como máxima de experiencia se sabe, siempre se trata de cometer al amparo de la oscuridad y en descampado lejos de la mirada y/o posible intervención de testigos; ni tampoco se hace necesario escuchar a un testigo que ni bajo mandato de conducción se logró estuviera presente en el debate oral y público como es el caso del ciudadano Alberto o A.U., quien sólo fue promovido a efectos de manifestar que la victima de autos salió de su casa en compañía del acusado sin ser obligada a ello, lo cual fue testificado por la propia víctima, sin que ello pueda desvirtuar el hecho de haberse cometido el abuso sexual en contra de su voluntad (violación) posteriormente y de lo cual no tendría conocimiento alguno por no haber sido testigo presencial de tal hecho, así como tampoco sirvió para demostrar la coartada de la defensa la declaración del ciudadano S.B., quien sólo pudo aportar conocimiento de hechos previos a la comisión del delito; por tanto aun en el caso negado de declarar la nulidad de la sentencia de realizar un nuevo juicio no hubiesen variado las circunstancias y probanzas que llevaron al A quo a dictar Sentencia Condenatoria, toda vez que como se ha dicho los tales testimonios no se contraponen al testimonio de la víctima de autos, en tal sentido es de acotarse que no es lo mismo la contradicción de sentencia por incongruencia de los fundamentos esgrimidos por el Juzgador; que la posible contradicción que en mayor o menor grado tengan varias declaraciones de testigos sobre los mismos hechos, o sobre distintos estadios o tiempos del iter criminis, pues cada testigo tiene una percepción personal de lo que vio, escuchó o presenció, según su posición y ángulo visual, o tiempo que duró su percepción de los hechos o parte de ellos, así como la subjetividad que cada cual pueda imprimir a sus dichos, todo lo cual al ser percibido por medio de la inmediación y pasando por el tamiz de la convicción del juzgador quien será el que tomará lo más relevante de cada testimonio y desechará aquello que resulte innecesario o inverosímil, para hacerse juicio de valor al respecto de lo que esas declaraciones prueban; finalmente, considera esta Alzada que no asiste la razón al recurrente en cuanto que se haya causado indefensión o se hayan violado garantías fundamentales sobre ese derecho pues no se evidencia vicio alguno de incongruencia, contradicción o falso supuesto en la recurrida, ni que se pueda variar la perspectiva de condena en un negado y eventual juicio nuevo como consecuencia de que se llegara a dictar la nulidad solicitada, la cual debe ser rotundamente negada, pues retrotraer la causa en el caso en concreto que nos ocupa iría en contra de los principios de economía y celeridad procesal; por lo que en tal virtud debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación, en contra de la recurrida de autos, sin desmedro de advertir a la instancia sobre la forma de subsanar omisiones en el auto de apertura a juicio sobre lo ya decidido y que consta en el acta de audiencia preliminar, a fin de que en el futuro no vuelva a incurrir en ese tipo de error in procedendum. Y resulta oportuno además afirmar, que el A-quo oportunamente y de manera acertada se pronunció y analizó una a una las pruebas evacuadas las cuales resultaron suficientes para la comprobación de los hechos debatidos, y comparándolas entre si, acogió las que le hicieron plena prueba y convicción desechando las que consideró que nada aportaban al esclarecimiento de la verdad; en tal virtud, quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente, y en consecuencia debe ser declarado Sin Lugar la única denuncia; por cuanto no se evidencia que se haya causado indefensión por la inadmisión de un testigo referencial de hechos previos a la comisión del delito por el que fue acusado el subjudice de causa, y consecuencialmente se debe Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por lo que se debe CONFIRMAR la sentencia publicada en fecha 08 de Noviembre de 2010, signada con el Nº 2M-048-10 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal. Así se Decide…

.

En el recurso de casación propuesto en contra de la transcrita decisión dictada por la Corte de Apelaciones, la defensa alega incongruencia e ilogicidad en la motivación, toda vez que la recurrida, a pesar de haber advertido el error en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no declaró con lugar el recurso de apelación, señalando que de haberse permitido la incorporación de la testigo Y.M., al debate oral, esto no hubiese influido en el dispositivo del fallo, pues el acusado resultó condenado con otros elementos probatorios como lo fueron el testimonio de la víctima, el informe del reconocimiento médico legal y las declaraciones de los funcionarios policiales.

Ahora bien, según jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, existe ilogicidad de la motivación de un fallo cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí, llegando a ser contradictorias. (Vid. Sentencia N° 499 del 11-02-2011). De igual forma, una motivación sería incongruente cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez y el dispositivo del fallo. La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede observar que la Corte de Apelaciones reconoció que el Tribunal Segundo de Juicio, “no debió inadmitir una prueba [declaración de la ciudadana Y.M.] que previamente ya había sido admitida por el Tribunal de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar”, por considerar que el error material en el auto de apertura a juicio de no hacer mención a las pruebas ofrecidas por la defensa, era una omisión subsanable por el juzgador de Juicio. Concluyendo la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio incurrió en un error in procedendo, que quebrantó formas sustanciales, pero que dicho vicio no causó la indefensión alegada por el apelante, por cuanto el juzgador admitió a dos de los tres testigos de la defensa, negando evacuar a la testigo ciudadana Y.M., por estimar que por las razones aducidas por la defensa para promoverla como testigo (deponer sobre una supuesta relación amorosa entre la víctima y el acusado previa a los hechos investigados), ésta no tenía conocimiento sobre los hechos propios del proceso que no eran otros que la violación de la ciudadana Yorelis del Valle Urdaneta Ramírez, “delito este, que por máximas de experiencia se sabe, siempre se trata de cometer al amparo de la oscuridad y en descampado lejos de la mirada y posible intervención de testigos”.

La Corte de Apelaciones consideró que el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no causó la indefensión denunciada, por cuanto lo que la ciudadana Y.M. hubiese podido aportar al debate oral sobre las supuestas relaciones amorosas existentes entre la víctima y el acusado, no hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la sentencia condenatoria, “en virtud de que la víctima de autos, manifestó en fecha 14 de Junio de 2.010, entre otras cosas que: ‘… abuso de mi y con decirle que me ponían hasta pañales, abuso de mi por detrás, por delante, me vio el forense estuve mal, decía que estaba enamorado mío, pero yo no estaba enamorada de él, no quería ir porque a mí no me gustaba…’, lo cual concatenado con los otros medios probatorios como son el examen médico forense que determinó lesiones externas en área genital y muslo, y fisura en examen ano rectal; así como la deposición de los funcionarios actuantes y aprehensores, quedó evidenciada en cuanto a tiempo, modo y lugar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos”.

En razón de lo cual consideró la Corte de Apelaciones que “retrotraer la causa en el caso en concreto que nos ocupa iría en contra de los principios de economía y celeridad procesal (…) por cuanto no se evidencia que se haya causado indefensión por la inadmisión de un testigo referencial de hechos previos a la comisión del delito por el que fue acusado el subjudice de causa”.

Como se puede observar, la motivación de la recurrida no es ilógica ni incongruente, pues, la Corte de Apelaciones ante la denuncia expuesta por la defensa en relación al quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, relativas a la negativa del Tribunal de Juicio de no admitir el testimonio de la ciudadana Y.M.; contrapuso lo alegado por el impugnante con las actas procesales y la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, para concluir que si bien es cierto el sentenciador de Juicio quebrantó formas sustanciales, dicho vicio no causó indefensión, ya que Tribunal de Juicio no admitió la declaración de la nombrada ciudadana, por estimar que la misma no tenía conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Expresando además, la Corte de Apelaciones que el error en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no daba lugar a la nulidad del fallo apelado, por cuanto, de haberse evacuado la declaración de ciudadana Y.M., en nada hubiese modificado el dispositivo del fallo de la primera instancia, ya que se constató que el Tribunal de Juicio con fundamento en las pruebas llevadas al debate oral, consideró probado el delito de Violación, así como la culpabilidad del acusado, por lo que estimó la Corte de Apelaciones que en el presente caso no era necesario anular la sentencia apelada ni ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en el cual de evacuarse los mismos elementos probatorios más la declaración de la ciudadana Y.M., el resultado del juicio seguiría siendo el mismo, que el acusado abusó sexualmente de la víctima.

Las razones expuestas por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que constituyen la motivación de la recurrida, son coherentes, lógicas, concatenadas y se compadecen con el dispositivo del fallo, por lo que la referida instancia judicial no incurrió en el vicio de ilogicidad e incongruencia denunciado por la defensa. Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado A.S.V.M..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez y siete                         (17  )  días del mes de mayo   de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,                                        La Magistrada,

D.N.B.                                   B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente,                                                     El Magistrado,

H.M.C. Flores                                  P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2011-0241

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abog. A.V.L., Defensor Público Décimo Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano A.S.V.M.   al considerar lo siguiente:

Las razones expuestas por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que constituyen la motivación de la recurrida, son coherentes, lógicas, concatenadas y se compadecen con el dispositivo del fallo, por lo que la referida instancia judicial no incurrió en el vicio de ilogicidad e incongruencia denunciado por la defensa. Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.

En el presente Recurso de Casación, el impugnante adujo que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, por ilogicidad y contradicción en el fallo recurrido,  al resolver el cuestionamiento de la Defensa, atinente a la falta de presentación de la testigo Y.M. y que tal contradicción infringe principios y garantías fundamentales a su defendido.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de autos, se evidencia que la Defensa en la oportunidad procesal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó como medios de pruebas las testimoniales de la ciudadana Y.M. y de los ciudadanos A.U. y L.S.B..

            Así mismo al folio 108 de la pieza 1 del expediente, se verifica que el tribunal de control admitió los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y por la Defensa; igualmente se constata que en fecha 31 de mayo de 2010, con ocasión a la celebración de la apertura del juicio, el “a quo” señaló que en la audiencia preliminar no se hizo referencia a las pruebas propuestas por la Defensa y manifestó que durante el juicio se podrá ordenar de oficio o a petición de partes la recepción de cualquier medio prueba, de conformidad a lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.   

            Es así que, al folio 586 de la pieza 2, se evidencia que el tribunal de juicio, de conformidad al supra mencionado artículo acordó por solicitud de la Defensa la recepción de la testimonial de A.U. y L.B., declarando inadmisible la deposición de la ciudadana Y.M., por considerar que “durante el desarrollo del debate no se ha tenido información o participación de los hechos aquí esgrimidos por parte de la referida ciudadana.”.

            Al respecto, la alzada señaló que “el Juez de instancia, incurrió en error, ello en virtud de que no debió inadmitir una prueba, la cual ya había sido admitida” en su oportunidad procesal y por la otra, afirmó que dicho error “no causó la indefensión aludida en razón que no menoscabó el ejercicio al derecho a la defensa, ni trastocó lo establecido en el artículo 49 de la Constitución…, ni vulneró tampoco el principio procesal de igualdad de las partes”, ya que a su decir “el Juez de mérito, luego admitió y llamó al debate a dos de los testigos ofertados e inadmitidos al principio del debate oral, y negó traer a juicio a una de ellos por considerar que no habiendo sido mencionada durante el debate no debía tener conocimiento sobre los hechos del juicio.” .

            Ahora bien, la alzada por una parte reconoció que el sentenciador incurrió en error “in procedendo” al no recibir una prueba que ya había sido admitida por el tribunal de control, a saber la declaración de la ciudadana Y.M., más sin embargo consideró que tal error no causó indefensión al procesado, pues a su criterio no se le infringieron derechos fundamentales, toda vez que el “a quo” recibió las declaraciones de A.U. y L.S.B. y en cuanto a la negativa de la incorporación de la ciudadana Y.M., manifestó que durante el debate, no se hizo mención que dicha ciudadana tuviera conocimientos de los hechos.

Aunado a lo anterior la recurrida aseveró que “se evidencia que con la declaración de la ciudadana Y.M., no hubiesen variado las circunstancias, que dieron lugar a la sentencia condenatoria”, afirmación que a mi criterio no puede llegarse a priori, toda vez que el deber del tribunal de instancia era presentar en el juicio la testimonial de la ciudadana Y.M.,  analizarla y valorarla a través de la inmediación y establecer los hechos probados con todas las pruebas producidas en el juicio.

Es oportuno citar lo referido por la doctrina Española, en cuanto a que “…para llegar a destruir la presunción de inocencia,…, se exige una adecuada actividad probatoria, realizada además con todas las garantías y bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad, habiéndose conseguido los medios probatorios llevados al proceso sin lesionar los derechos o libertades fundamentales.”. R.R.F.. Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el P.P.. Granada, España. Editorial Comares. Colección P.P.P.. Año 2000. Pág. 51.

            Considero que el criterio acogido por la Corte de Apelaciones carece de logicidad, pues verificó la existencia de un vicio “in procendo” que ameritaba la nulidad del fallo  y sin embargo lo convalidó al declarar sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, con una motivación contradictoria y vulnerando garantías fundamentales, tales como la presunción de Inocencia, el Debido Proceso, el derecho a Defensa y el principio de contradicción que rige nuestro sistema acusatorio, en franca indefensión del acusado de autos. 

Al respecto ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del este M.T., señalar que “...La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido la oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo…”. Sentencia N° 1192, de fecha 21/9/2000, con ponencia del Dr. J.L.R.S..

 En consecuencia de lo antes expuesto, la Sala ha debido declarar CON LUGAR el Recurso de Casación, ANULAR la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del acusado de autos, así como también la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito,  que CONDENÓ al ciudadano A.V.M. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de VIOLACIÓN y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas               B.R.M.d.L.

El Magistrado,                            El Magistrado,

H.C. Flores               P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau.-                                           

EXP. 11-0241

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR