Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-L-2008-001735

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: J.A.T., M.F. CANELO, SEGUNDO RIVERO, F.B.M., J.L.R.L., R.A.Q., L.A.B., J.J.Y.L., J.F.S., J.A.C., A.Y.R., DIJINO A.G., D.A.P., H.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.427.529, 7.321.082, 4.068.081, 2.572.948, 2.541.637, 9.546.362, 7.441.950, 17.035.865, 7.432.920, 7.402.744, 4.386.555, 4.722.899, 7.332.426, 5.918.236 y 11.791.366, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.R., A.R.M.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.714, 95741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECANICO, S.A y S.J.A.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: S.C., G.A. DUARTE, ANMAR TIRADO y C.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.331, 108.299, 108.756 y 133.179, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

_____________________________________________________________________________

I

Resumen del Procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por los ciudadanos J.A.T., M.F. CANELO, SEGUNDO RIVERO, F.B.M., J.L.R.L., R.A.Q., L.A.B., J.J.Y.L., J.F.S., J.A.C., A.Y.R., DIJINO A.G., D.A.P., H.A.S., en contra de la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO, S.A y del ciudadano S.J.A.G., en fecha 04 de agosto de 2008, tal y como se verifica en el sello de la URDD, con anexos.

En tal sentido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 06 de agosto del mismo año, admitió la mencionada demanda. Así los pues, los días 06 de octubre de 2008, la secretaria del referido juzgado dejó expresa constancia de que la actuación efectuada por el alguacil se efectúo en los términos de ley.

En fecha 20 de octubre de 2008, se instaló la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada para el día 29 de junio de 2009, oportunidad en la cual la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia de que vista la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, se dio por concluida la audiencia preliminar ordenándose la remisión de la causa a los tribunales de juicio y luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, se fijó oportunidad para la celebración de al audiencia de juicio, la cual tuvo lugar el día 10 de Noviembre de 2009, a las 02:00 p.m., siendo prolongada en varias oportunidades hasta el día 10 de noviembre de 2009, oportunidad en la que se difirió el dispositivo del fallo por acuerdo de las partes, a los fines de que las pruebas consignadas pudiesen ser valoradas de forma precisa, en virtud de ello, en fecha 20 de noviembre del mismo año, se dio por concluida la audiencia de juicio, dictando el dispositivo del fallo de manera oral, en el que se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.T., M.F. CANELO, SEGUNDO RIVERO, F.B.M., J.L.R.L., R.A.Q., L.A.B., J.J.Y.L., J.F.S., J.A.C., A.Y.R., DIJINO A.G., D.A.P., H.A.S., en contra de la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO, C.A..

De la Pretensión

Alegan los demandantes que prestaban sus servicios personales como Operadores de Estación de bombeo, para la empresa TALLER HIDROMECANICO, S.A. y el ciudadano S.J.A.G.; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en horarios rotativos de 12 horas por 24 horas. Así mismo, indicaron fueron despedidos indirectamente y sin justa causa en fecha 31 de agosto de 2007, fecha en la que terminó la relación laboral con los demandados, por cuanto su patrono los retiró de sus puestos de trabajo sin haber formulado por parte de los mismos renuncia alguna, alegándoles que el los retiraba porque contrarían con cooperativas de la cual eran asociados, y allí continuarían trabajando en el mismo puesto de trabajo, como efectivamente sucedió, y que al momento de liquidarlos les pagaría todos los beneficios laborales, incluyendo preaviso e indemnizaciones por despido, situación que no ocurrió, por cuanto al momento de recibir sus pagos fueron sorprendidos por parte del patrono en su buena fe, ya que ni el preaviso, ni la indemnización por despido les fueron cancelados, cercenando sus derechos como trabajadores..

En virtud de lo anterior, denuncian que fueron victimas de un fraude laboral ya que alegan que al termino de la relación laboral, el patrono, no canceló en sus totalidad conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas, y fraccionadas; toda , donde es evidente que nunca les cancelaron todos los derechos y beneficios laborales, como por ejemplo la indemnización por despido, por cuanto nunca renunciaron al cargo que venían desempeñando.

Por lo antes expuesto, y una vez descubierto el fraude en la Ley Laboral antes narrado y en vista de que la empresa demandada rechazó las reclamaciones y solicitudes propuestas por lo actores, y agotadas como han sido todas las diligencias, es por lo que ocurrieron a demandar como en efecto lo hacen por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la firma mercantil TALLER HIDROMECANICO S.A., representada por el ciudadano S.A. a quien también demanda e a titulo personal, para que conjunta o separadamente convengan o sena condenados a pagar los conceptos que se detallan a continuación :

1) J.A.T., fecha de ingreso el 01/08/1996, fecha de egreso 31/08/2007:

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 11.337,97

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 5.533,43

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 6.052,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.631,50

Total 26.555,35

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 3.862,81

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 14.690,48

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 4.747,73

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 20.475,41

2) M.F.C., fecha de ingreso el 23/10/2001, fecha de egreso 31/08/2007

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 7.521,28

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 2.275,97

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 5.989,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.935,80

Total 18.182,55

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 1.892,50

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 10.346,30

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 556,79

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 10.285,54

3) SEGUNDO N.R.C. fecha de ingreso el 01/0/1996, fecha de egreso 31/08/2007

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 11.341,91

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 5.533,48

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 6.052,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.631,50

Total 26.559,39

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 3.862,81

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 14.026,73

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 3.370,24

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 19.765,71

4) F.B.M. fecha de ingreso el 13/08/1997, fecha de egreso 31/08/2007

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 12.346,59

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 6.342,93

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 6.052,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.631,50

Total 28.373,52

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 1.936,91

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 11.672,00

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 4.747,73

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 23.353,70

5) C.V. fecha de ingreso el 01/08/1996, fecha de egreso 31/08/2007

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 11.337,92

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 5.533,43

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 6.052,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.631,50

Total 26.555,35

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 12.222,64

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 14.690,48

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 4.747,73

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 22.943,96

6) J.L.R.L. fecha de ingreso el 01/08/1996, fecha egreso 31/08/2007

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 11.337,92

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 5.533,43

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 6.052,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.631,50

Total 26.555,35

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 3.862,81

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 13.844,35

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 4.747,73

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 21.321,54

7) R.A.Q.C. fecha de ingreso el 19/09/2001, fecha egreso 31/08/2007

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 7.869,24

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 2.313,13

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 5.937,00

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.374,80

Total 18.494,17

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 2.983,18

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 8.003,19

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 6.214,08

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 19.688,24

8) L.A.B.C. fecha de ingreso el 24/02/2002, fecha de egreso 31/08/2007

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 7.160,68

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 2.062,60

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 5.524,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.209,80

Total 16.957,58

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 2.304,40

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 8.552,98

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 4.100,42

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 14.809,82

9) J.J.Y.L. fecha de ingreso 01/08/1996, fecha de egreso 31/08/2007.

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 11.337,92

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 5.533,43

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 6.052,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.631,50

Total 26.555,35

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 3.861,81

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 12.782,49

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 793,64

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 18.428,31

10) J.F.S. fecha de ingreso el 03/02/1997, fecha de egreso 31/08/2007.

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 11.186,22

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 5.579,65

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 6.052,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.631,50

Total 26.449,87

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 3.205,92

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 14.632,46

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 1.037,70

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 16.061,03

11) J.A.C. fecha de ingreso el 01/08/1996, fecha de egreso 31/08/2007.

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 11.294,33

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 5.886,02

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 5.872,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.523,50

Total 26.576,35

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 15.613,88

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 15.613,88

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 6.474,18

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 21.299,46

12) A.Y.R. fecha de ingreso 12/02/1997, fecha de egreso 31/08/2007.

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 11.728,17

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 5.840,88

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 5.872,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.523,50

Total 26.965,05

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 4.366,40

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 15.492,22

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 1.840,73

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 17.679,96

13) DIJINO A.G. fecha de ingreso el 02/01/1997, fecha de egreso 31/08/2007.

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 11.186,302,86

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 5.755,50

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 6.052,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.631,50

Total 26.742,36

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 3.862,61

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 16.708,49

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 2.692,01

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 16.588,49

14) D.A.P.S. fecha de ingreso 04/08/1997, fecha de egreso 31/08/2007.

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 11.340,60

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 5.522,13

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 5.872,50

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 3.523,50

Total 26.258,73

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 3.606,67

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 13.867.99

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 9.430,11

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 25.247,52

15) H.A.S.M. fecha de ingreso el 07/09/2005, fecha de egreso 31/08/2007.

Concepto Suma demandada (Bs.)

1 Artículo 108 LOT, Antigüedad 2.947,17

2 Intereses sobre Prestación de antigüedad (art. 108 LOT) 322,80

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO ART. 125 LOT

3 Indemnización de Antigüedad 2.074,20

4 Indemnización Sustitutiva de Preaviso 2.074,20

Total 7.418,37

* (+) Más Vacaciones y Utilidades Pagadas en la Liquidación 2.274,08

* (-) Menos liquidación recibida el 31/08/2007 5.202,40

* (+) Diferencia de Vacaciones y Utilidades (art. 219, 223, y 174 LOT) 333,77

Total a pagar por Concepto de Diferencias e Indemnizaciones por Despido 4.823,82

Finalmente, expuso que en base a los fundamentos de hecho y de derecho, procedió a demandar como en efecto lo hace por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, a la empresa TALLER HIDROMECANICO S.A., estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 268.159,99).

De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 40 y siguientes de la pieza 8, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

De los hechos admitidos:

Conviene en primer término la prestación de servicios laborales entre la demandada y los actores, la fecha de inicio de la relación de trabajo de cada un de los trabajadores y que el cargo que desempeñaban era de OPERADORES DE BONBEO, la fecha de la terminación del nexo laboral. Así mismo, admite que desde el inicio de la relación de trabajo exisitió ininterrumpidamente subordinación entre la empresa y los trabajadores; y que a los mismo se les exigía el cumplimiento de un horario estricto.

De los hechos negados y contradichos:

Niega rechaza y contradice lo alegado por los accionantes en lo referente haya existido subordinación directa de los trabajadores con el ciudadano SERVADO ALVARADO, en razón de que la relación laboral operó sólo con la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO S.A., motivo por el cual la obligaciones nacieron entre los trabajadores y la empresa, y que esta les pago conforme a lo establecido en la Ley.

En este sentido rechaza, niega y contradice que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, que los mimos se retiraron de la empresa, por lo que no se les adeuda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón niega que la empresa haya retirado a los trabajadores de la empresa o de su puesto de trabajo para contratar con una cooperativa, alegando que estos se retiraron de sus funciones voluntariamente para emprender una empresa aparte con la Cooperativa PRIMICIAS R.L., quien en forma desleal obtuvo contrato con la empresa estada HIDROLARA.

Finamente, niega, rechaza y contradice que la empresa el salario libelado por los actores, ya que el salario pactado durante la relación laboral era el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional; igualmente niega que haya cercenado los derechos de los actores como trabajadores, ya que esto fueron liquidados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo señaló que la empresa no ha intentado evadir sus responsabilidades mediante fraude, que nunca se les hubiesen pagado los beneficios y derechos laborales que les corresponde por ley, ni que se les adeude a los actores diferencia alguna por prestaciones sociales ni cualquier otro concepto o beneficio laboral, ni los montos por estos demandados; así como todos y cada uno de los hechos y conceptos pretendidos por los actores en su libelo.

Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta no negó la existencia de la relación laboral, alegando hechos nuevos, aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.

II

De las Pruebas

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes en el proceso, por lo que se alterará el orden en que fueron consignadas las mismas a los fines de que este juzgador pueda prestarles una mejor valoración; analizando primeramente las aportadas por la parte demandante:

  1. - Documentales: Recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales a cada uno de los trabajadores, marcadas “A”, copia simple de recibos de pago marcadas “B”, constancias de trabajo marcadas “C”, reportes de vacaciones en copias simples, Notificaciones de cambio de estación en originales (F. 152 al 199 (P1); 2 al 200 (P2); 2 al 199 (P3); 2 al 199 (P4); 2 al 182 (P5); documentales de las cuales se observa que fueron emitidas en su totalidad por la empresa TALLR HIDROMECANICO S.A., a nombre de cada uno de los accionantes, así mismo se evidencia que se encuentran suscritas tanto por los trabajadores como de la representación de la empresa demandada. Ahora bien, por cuanto se consta que en audiencia las mismas no fueron objeto de observación, se les otorga valor pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que de las mismas se desprende que los pagos y constancias efectuadas a los actores fueron emitidas por Taller Hidromecánico S.A. así se decide.-

    En tal sentido, siguiendo con el hilo probatorio, se procede a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada:

  2. - Documentales: Planillas de liquidación de prestaciones sociales en originales, Recibos de pagos de utilidades e intereses de prestaciones sociales en originales, Recibos de utilidades originales, Planillas de pago de vacaciones originales, originales de Recibos de anticipos de prestaciones, Comprobantes de egreso de anticipos de prestaciones originales, (F. 34 al 63, 78199 (P6) 2 al 199 (P7); 2 al 38 (P8)); al respecto de observa que emanan de la codemandada TALLES HIFROMECANICO C.A., a favor de los ciudadanos J.A.T., M.F. CANELO, SEGUNDO RIVERO, F.B.M., J.L.R.L., R.A.Q., L.A.B., J.J.Y.L., J.F.S., J.A.C., A.Y.R., DIJINO A.G., D.A.P., H.A.S., documentales de los que se evidencia que se encuentran suscritos por amabas partes; es decir tanto por los trabajadores como por la representación de la codemandada.

    Igualmente, aprecia que tales documentales fueron reconocidos por la contraparte, sin ser éstas objeto de observación alguna; en virtud de ello, las mismas serán valoradas conforme a la sana crítica otorgándoseles pleno valor probatorio, dado que de las mismas se desprende que los pagos y constancias efectuadas a los actores fueron emitidas por Taller Hidromecánico S.A.. Así se decide.-

    Documentales cursante a los folios (F. 64 al 77 (P1)), concernientes a copia simple del Acta constitutiva de de la Asociación Cooperativa PRIMICIAS S.R.L., de los cuales se observa que la directiva se encuentra constituida en su mayoría por los accionantes, y la misma fue inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecinos del Estado Lara en fecha 10/04/2007. Copia simple de Comunicado de otorgamiento de Buena Pro a la a empresa TALLER HIDROMECANICO S.A. de la que se desprende que la empresa HIDROLARA le notifica a la codemandada TALLER HIDROMECANICO S.A., del vencimiento del contrato H-COP-003-2005, motivado a que las actividades de la obra serian realizadas por Cooperativas partir del 01/09/2007; y copia simple de Contrato de servicio Nº H-COS-034-2007, del cual se constata que se encuentra suscrito por la entre la Cooperativa PRIMICIAS R.L. y la mencionada empresa Estadal, en fecha 03/09/2007, él cual tiene como objeto, que la mencionada cooperativa asuma el compromiso cumplir con las mismas labores que efectuaban para con la comandada TALLER HIDROMECANICO C.A..

    En virtud de los antes expuesto se pudo observar que en audiencia de juicio la contraparte no realizó observación alguna a dichas documentales, admitiendo cada una de estas. En consecuencia, este juzgador les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de las misma se evidencia la conformación de la cooperativa la cual se encuentra representada en sus mayoría por los demandantes en la presente causa; aunado al hecho de que se observa el cesé, de la relación mercantil existente entre HIDROLARA y la empresa TALLER HIDROMECANICO C.A., y finalmente la contratación suscrita entre HIDROLARA y la mencionada cooperativa PRIMICIAS R.L., para efectuar operaciones en el mismo ámbito que la codemandada. Así se decide.-

    De la Prueba de Informes:

    Se incorporó al proceso solicitada por la parte demandada, a los fines de que se oficiara a HIDROLARA para que informará C.A, 1) si ésta suscribió un contrato con las ASOCIACIONES COOPERATIVA PRIMICIAS R.L, cuyo objeto es la Operación y 2) Si de los documentos que forman parte de la referida contratación, se evidencia que los ciudadanos J.T., MARIO CANELO, SEGUNDO RIVERO, F.M., C.V., J.R., R.Q., L.B., J.Y., J.S., JOSE ARANGUEREN, ALEANDER ROJAS, DIJINO GARCIA, D.P., H.S., son asociados de la Cooperativa PRIMICIAS. R.L.; Y finamente 3) que indicar la fecha de inicio de las actividades que realiza la COOPERATIVA PRIMICIAS R.L, para HIDROLARA C.A.

    Obteniéndose respuesta tal y como consta de los folios 171 al 209, pieza ocho, donde expone que de la revisión de sus archivos se evidencia que producto de un proceso licitatorio, HIDROLARA C.A. suscribió efectivamente un contrato con la Asociación Cooperativa PRIMICIAS S.R.L, para que realizara operaciones de custodia de las estaciones de bombeo de aguas blanca y negras de los Municipios Iribarren y Palavecinos; iniciándose la obra en fecha 03 de septiembre de 2007, contrato que ha sido objeto de varias prorrogas. Que de los documentos consignados por la mencionada Asociación Cooperativa se observa que a la fecha de la celebración del contrato los ciudadanos J.T., MARIO CANELO, REGUNDO RIVERO, F.M., C.V., J.R., TAYMUNDO QUIROZ, L.B., J.Y., J.S., J.A., ALEXANDER ROJAS, DIJINO G.D.P. y H.S., eran asociados de la Asociación Cooperativa PRIMICIAS S.R.L; y finalmente ratificó que la Asociación Cooperativa antes mencionada inició actividades en fecha 03 de septiembre de 2007, conforme al contrato suscrito; por lo que remitió anexos relacionados antes expuesto. En consecuencia, quien juzga concede pleno valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 10 de la norma adjetiva labora, por ser información que merece fe, dado que emana de una empresa del Estado como lo es HIROLARA C.A.. Así se decide.-

    III

    De la Motiva

    En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

    Delatan los actores que laboraron para la accionada desempeñándose como Operadores de estación de bombeo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo en horarios rotativos de 12 horas por 24 horas; así mismo indicaron que comenzaron a prestar sus servicios en las siguientes fechas: 1) J.A.T. el 01/08/1996; 2) M.F.C. el 23/10/2001; 3) SEGUNDO N.R.C. el 01/0/1996; 4) F.B.M. el 13/08/1997; 5) C.V. el 01/08/1996; 6) J.L.R.L. el 01/08/1996; 7) R.A.Q.C. el 19/09/2001; 8) L.A.B.C. el 24/02/2002; 9) J.J.Y.L. el 01/08/1996; 10) J.F.S. el 03/02/1997; 11) J.A.C. el 01/08/1996; 12) A.Y.R. 12/02/1997; 13) DIJINO A.G. el 02/01/1997; 14) D.A.P.S. 04/08/1997 y H.A.S.M. el 07/09/2005;º hasta el 31/08/2007, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente y sin justa causa, sin cancelarles su la debida indemnización por el despido injustificado, así como tampoco les fueron cancelados en su totalidad los conceptos laborales previstos en dicha Ley Orgánica del Trabajo, tales como antigüedad, intereses de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas, y fraccionadas; debido a que los liquidaron como si éstos hubiesen renunciado.

    Por las razones expuestas, aducen que fueron victimas de un fraude laboral, y en virtud de ello es por lo que procedieron a demandar por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a la empresa TALLER HIDROMECANICO S.A. y solidariamente al ciudadano SERVADON J.A.G..

    Por su parte, en la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, manifestó en su contestación conviene en la fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo en el cual se desempeñaban cada uno de los trabajadores; niegan rechazan y contradicen que no los demandantes hayan trabajado bajo subordinación directa del ciudadano SERVADO ALVARADO, en razón de que la relación laboral operó sólo con la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO S.A., motivo por el cual la obligaciones nacieron entre los trabajadores y la empresa, y que esta les pago conforme a lo establecido en la Ley. Así mismo niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, que los mimos se retiraron de ka empresa, por lo que no se les adeuda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón niega que la empresa haya retirado a los trabajadores de la empresa o de su puesto de trabajo para contratar con una cooperativa, alegando que estos se retiraron de sus funciones voluntariamente para emprender una empresa aparte con la Cooperativa PRIMICIAS R.L., quien en forma desleal obtuvo contrato con la empresa estada HIDROLARA.

    Igualmente, niega, rechaza y contradice que se les hayan cercenado los derechos como trabajadores, dado que los mismos fueron liquidados conforme a la ley adjetiva labora, que la empresa haya intentado evadir sus responsabilidades mediante fraude, que nunca se les hubiesen pagado los beneficios y derechos laborales que les corresponde por ley, ni que se les adeude a los actores diferencia alguna por prestaciones sociales ni cualquier otro concepto o beneficio laboral, ni los montos por estos demandados. Por otra parte conviene en la existencia prestación de servicios laborales, bajos subordinación, relación de dependencia y horario estricto.

    Planteados así los prolegómenos del introito procesal y descendiendo éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar las horas extraordinarias, el bono nocturno, el horario del trabajador así como su último salario, las horas extraordinarias y el bono nocturno libelada por el actor y negadas por la accionada.

    En sintonía con lo anterior desciende éste Juzgado al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción del Tribunal, apreciándose que no alberga lugar a dudas sobre la relación que unió a las partes de carácter laboral, al igual que las fechas de inicio y terminación de dicha relación; así como tampoco existe incertidumbre de que el cargo que ejercieron los actores durante el nexo laboral era de Operadores de Estación de bombeo.

    Causa de Terminación de la Relación de Trabajo:

    En este orden de ideas, los accionantes alegan en su escrito libelar que fueron despedidos indirectamente y sin justa causa, por cuanto su patrono los retiró de sus puestos de trabajo sin que éstos hubiesen formulado renuncia alguna, alegándoles la empresa que los retiraba porque contratarían cooperativas de la cual eran asociados y que allí continuarían laborando en su puesto de trabajo como efctivamente sucedió, situación que indican que les cercena su derechos laborales, ya que los liquidaron como si hubiesen renunciado, por lo que denuncian que fueron victimas de un fraude laboral, ya que la empresa no les cancelo las indemnizaciones de Ley por motivo de el despido. Al respecto la parte codemandada alega en su contestación de demanda que niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan sido despedidos injustificadamente, que los mimos se retiraron de la empresa la empresa, por lo que no se les adeuda las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que por consiguiente niegan que se haya cercenado los derechos de los actores como trabajadores, ya que esto fueron liquidados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, por lo antes expuesto, es menester para este juzgador analizar los conceptos de despido y de retiro definidos por la Ley del trabajo, en sus artículos 99 y 100, expuesto en los siguientes términos:

    Artículo 99: Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

    Parágrafo Único: El despido será:

    a) Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

    b) Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

    Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

    Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificad

    .

    Así pues, conforme a lo establecido en los artículos de análisis, se concluye que se entiende el despido constituye la declaración de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo une con sus trabajadores; siendo que el despido podrá ser justificado o injustificado. Por su parte se entiende que el retiro es la manifestación de voluntad por parte del trabajador de finiquitar el nexo laboral.

    En concordancia con lo antes señalado, vale acotar que artículo 103 de la Ley sustantiva laboral, consagra el retiro justificado y sus causales, expuesto a continuación:

    Artículo 103: Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto

    Parágrafo Primero:

    Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b)La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    a) La reposición de un trabajador a supuesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días

    .

    Así pues, luego de analizado el artículo in comento y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa quien juzga que los hechos alegados por los accionantes no encuadran en las causales expuestas de retiro justificado establecidas en el artículo 103 iusdem, dado que no se pudo evidenciar que el patrono no haya manifestado expresamente el ponerle fin a la relación de trabajo, por lo que se infiere que los actores confunden el retiro con el despido.

    Por otra parte se videncia en el liberin probatorio que a los folios 65 al 70 (P. 6), riela Acta Constitutiva de la Cooperativa PRIMICIAS R..L., de fecha 30/01/2007, donde se aprecia que la mayoría de sus representantes son los actores en la presente causa, la misma se encuentra debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 10/04/2007, bajo el Nº 35, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 4; en virtud de ello; y dado que el nexo laboral culminó en fecha 31/08/2007, tal y como fue admitido por ambas partes; se constata que la mencionada Cooperativa, se constituyó con antelación a la terminación de la relación de trabajo. Aunado a ello, riela a los folios 72 (P.6), comunicación emitida por HIDROLARA en la que se le notifica a la demandada del vencimiento de su contrato con la empresa del Estado, motivado a que las actividades de la obra serian realizadas por Cooperativas partir del 01/09/2007; seguidamente evidenciándose contrato suscrito entre la Cooperativa PRIMICIAS R.L. y la mencionada empresa Estadal, en fecha 03/09/2007, la cual tenía como objeto cumplir con las mismas labores que efectuaban para con la demandada.

    Por consiguiente, de lo antes expuesto, debe concluir este sentenciador que en el caso de marras, opera la ruptura de la relación de trabajo entre los demandante y la empresa accionada, ya que no era posible que los trabajadores ejecutaran al mismo tiempo, la misma labor y en igual horario para ambas empresas, acaecimientos éstos de los cuales los actores debían tener conocimiento, ya que no podrían cumplir con los deberes que la Ley adjetiva laboral impone a los trabajadores. En consecuencia, concluye este juzgador que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado o indirecto, si no por un rompimiento de la relación de trabajo por voluntad de los actores; por tal razón, a criterio de quien juzga, en lo que respecta a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley adjetiva laboral, la misma no es procedente, ya que por lo antes expuesto no pudo constatarse el despido injustificado de los actores, en tal sendito es forzoso para este juzgador declarar sin lugar tal pretensión. Así se establece.-

    De la Solidaridad S.J.A.G. y la sociedad mercantil TALLER HIDROMECÁNICO, S.A.:

    Los actores en su escrito libelar demandan a la sociedad mercantil TALLER HIDROMECANICO S.A. y a titulo personal y solidariamente al ciudadano S.J.A.G..

    En este orden de ideas, luego quien juzga no ha podido constatar que los trabajadores prestaran servicios en forma directa para el ciudadano S.J.A.G., quien también es representante estatutario de la sociedad mercantil codemandada.

    Así mismo, se observa de autos que la codemandada TALLER HIDROMECÁNICO, S.A. asumió la responsabilidad por las prestaciones y derechos, lo cual se evidencia de los recibos y constancias que rielan en autos, que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio y que por ello le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo expuesto. En este sentido, tampoco se han evidenciado los supuestos de responsabilidad solidaria por sustitución de patrono, prestación de servicio mediante intermediario o unidad económica.

    En consecuencia, por todo lo expuesto anteriormente, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria expuesta en el libelo en contra del ciudadano S.J.A.G.. Así se declara.-

    Procedencia de los Conceptos Demandados por Diferencia de Prestaciones Sociales:

    Ahora bien, en lo concerniente a la procedencia de los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, aprecia este juzgador que los actores reclaman diferencia de prestaciones sociales, pretensiones que fueros negadas por la demandada en su contestación, a legando que a los actores no se les adeuda pago de diferencia alguna, ya que al termino de la relación laboral se les cancelaron todos los pasivos laborales de conformidad con la Ley, hecho que se evidencia de los recibos y planillas ofertados como pruebas ofertados.

    En tal sentido, este juzgador pudo verificarse de la revisión del material probatorio que a los folios 35, 79, 95, 121, 155, 183 (P. 6); 15, 42, 66, 94, 121, 150, 178, 199 (P.7); 28 (P. 8) rielan liquidaciones en las que se detallas los conceptos pagados a los trabajadores al finalizar la relación de trabajo, de las que se desprende que a los mismos les fueron cancelados los siguientes conceptos de antigüedad (art. 108 LOT), vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas. Sin embargo dado que las documentales de autos fueron admitidas por ambas partes, aunado a ello, intuye quien juzga del análisis de las mismas que los trabajadores percibían salario mixto, el cual estaba integrado por una parte fija, que era la utilizada para pagar los beneficios anuales, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y la prestación por antigüedad; y una parte variable, compuesta por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y de descanso, que en forma constante y reiterada laboraba el trabajador, formando parte del salario, conforme a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley adjetiva.

    En virtud de lo antes expuesto, concluye este juzgador que efectivamente es procedente la diferencia de prestaciones sociales; en tal razón tales conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal), por lo que deberán ser recalculados, tomándose en consideración el pago de tales recargos que conforman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, según los recibos de pago que rielan en autos. Así se establece.-

    Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada TALLER HIDROMECANICO S.A., a cancelarle la diferencia de las prestaciones sociales a cada uno de los actores según su caso en particular, por lo que deberán recuantificarse los derechos laborales (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación por antigüedad, sus intereses, así como los días de descanso semanal) tomando en consideración el pago de tales recargos que conforman la parte variable del salario, en los periodos en que se causaron, según los recibos de pago que rielan en autos, a los efectos de que sean debidamente pagados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, de cada uno de los trabajadores hasta el día 31/08/2007, fecha en que terminó la relación laboral de todos los actores, por retiro de estos como se estableció up supra; para ello el Tribunal que haya de ejecutar la presente sentencia deberá designar un experto a cuenta de las accionadas, quien deberá recalcular los beneficios de cada uno de los trabajadores bajo las poligonales de fecha señaladas y con la norma coetánea para ello, de la siguiente manera:

    Primero tomará el salario que recibía cada trabajador mes a mes y que consta en los recibos de la causa, los cuales tendrá como parte del salario fija, luego tomará las cantidades recibidas por cada trabajador, de la parte variable de su salario compuesta por los recargos por trabajo nocturno y horas extraordinarias, días feriados y des descanso que les eran cancelados de manera continua y reiterada, los cuales constan y se reflejan en los folios que rielan del 78 al 165 de la pieza 1, rielan Recibos de pagos, marcados “A1 al A 88”, en los que se reflejan los pagos realizados trabajador, mes a mes durante la relación laboral y los calculará a la luz del artículo 145 del Texto Sustantivo del Trabajo, al obtener dicho salario base, procederá a recalcular los beneficios de cada uno de los trabajadores, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio el día 31/08/2007, fecha de su terminación por retiro de los trabajadores, teniendo en cuenta que al monto total arrojado se deberá restar lo ya pagado por prestaciones sociales, exceptuando la bonificación especial pagada al trabajador la cual no deberás ser tomada para ningún calculo, ni ser descontada de lo ya pagado en la liquidación (folios 35, 79, 95, 121, 155, 183 (P. 6); 15, 42, 66, 94, 121, 150, 178, 199 (P.7); 28 (P. 8)); teniendo en cuenta las siguientes especificaciones:

    J.A.T., fecha de ingreso el 01/08/1996, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 11 años, 30 días; 2) M.F.C., fecha de ingreso el 23/10/2001, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 5 años, 10 meses 2 días; 3) SEGUNDO N.R.C. fecha de ingreso el 01/0/1996, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 11 años, 30 días; 4) F.B.M. fecha de ingreso el 13/08/1997, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 10 años, 11 meses, 10 días; 5) C.V. fecha de ingreso el 01/08/1996, fecha de egreso 31/08/2007, último tiempo de servicio 10 años, 11 meses; 6) J.L.R.L. fecha de ingreso el 01/08/1996, fecha egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 10 años, 11 meses; 7) R.A.Q.C. fecha de ingreso el 19/09/2001, fecha egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 5 años, 11 meses, 12 días; 8) L.A.B.C. fecha de ingreso el 24/02/2002, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 5 años, 6 meses, 7 días; 9) J.J.Y.L. fecha de ingreso 01/08/1996, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 10 años, 0 meses, 30 días; 10) J.F.S. fecha de ingreso el 03/02/1997, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 10 años, 06 meses, 28 días; 11) DIJINO A.G. fecha de ingreso el 02/01/1997, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 10 años, 7 meses, 29 días, quines devengaron un último salario diario promedio de Bs. F. 34.419,70, es decir un salario promedio mensual de 1.032,59.

    12) J.A.C. fecha de ingreso el 01/08/1996, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 11 años, 0 meses, 30 días; 13) A.Y.R. fecha d6 0 meses, 19 día; 14) D.A.P.S. fecha de ingreso 04/08/1997, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 1ños, 0 meses, 30 días, quienes devengaban un último salario diario promedio de Bs. F. 33,40, es decir un salario promedio mensual de 1.001,85; y

    15) H.A.S.M. fecha de ingreso el 07/09/2005, fecha de egreso 31/08/2007, tiempo de servicio 1ños, 0 meses, 30 días, quien dvengó un último salario diario promedio de Bs. F. 30,06, es decir un salario promedio mensual de 901,95.

    En tal sentido, los cálculos respectivos deberán realizarse de la siguiente manera:

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LA DIFERENCIA DE UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

    DIFERENCIA DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

    DEIFERENCIA DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

    DISPOSITIVA

    Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.A.T., M.F. CANELO, SEGUNDO RIVERO, F.B.M., J.L.R.L., R.A.Q., L.A.B., J.J.Y.L., J.F.S., J.A.C., A.Y.R., DIJINO A.G., D.A.P., H.A.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.427.529, 7.321.082, 4.068.081, 2.572.948, 2.541.637, 9.546.362, 7.441.950, 17.035.865, 7.432.920, 7.402.744, 4.386.555, 4.722.899, 7.332.426, 5.918.236 y 11.791.366, respectivamente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

NOTA: Se dictó sentencia definitiva en fecha 27 de noviembre del año dos mil nueve (2009), a las 4:00 p.m. Años 199° y 150°.

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

RMA/YV/meht.-

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