Sentencia nº 2864 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente J.E.C.R. El 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la decisión que dictó el 25 de mayo de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.U., titular de la cédula de identidad número 867.791, asistido por los abogados P.J.D.C. y C.A.S.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.695 y 60.748, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Tal remisión obedece a la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 19 de agosto de 2003 se dio cuenta en Sala del recibo del expediente y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

De la pretensión de amparo

En el escrito libelar, el presunto agraviado, ciudadano A.U., fundó su pretensión de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que, la sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas violó el derecho al debido proceso “en virtud de que declara con lugar el RECURSO DE HECHO, interpuesto por el ciudadano J.F.A., con lo cual se desnaturaliza, un procedimiento especial, como lo es el de la acción de deslinde, en el sentido, de que, a través de dicho recurso, se dilucidó la procedencia del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la parte demandada, lo cual consta en el Tribunal o Juzgado A Quo violando dicho juzgado de alzada, normas expresas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta, que la fijación del lindero provisional queda firme, cuando no hay oposición, y que una vez firme la fijación del lindero provisional, ésta es INAPELABLE, según lo preceptuado en los artículos 724 y 725 del Código de Procedimiento Civil Vigente, además, menoscaba los principios, características y fundamentos que deben regir en los procesos, para la mejor aplicación de ley, que es el principio de sin (sic) formalismo, que sacrifique la justicia por omisión de formalidades esenciales, y de esta forma garantizar, aplicación de justicia sin dilaciones indebidas, y reposiciones inútiles, lo cual es criterio de la Sala de Casación Civil del Nuestro M.T. de la República, y tiene su sustentación jurídica en lo dispuesto en los artículos 26 primer aparte y 257 de la Constitución.

En virtud de lo expuesto anteriormente, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y como medida cautelar “la paralización de los efectos jurídicos de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; con sede en Cabimas, por cuanto la misma está viciada de nulidad, en base a los Argumentos anteriormente expuestos, por lo que pido a tal efecto, se oficie al juzgado (sic) de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., para que se sirva Suspender los efectos de la sentencia”.

De la decisión sometida a consulta

El 25 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró inadmisible la pretensión objeto de estos autos, con fundamento en las consideraciones siguientes:

[...] [S]e observa que, la motivación de la decisión [impugnada en amparo] en la que se desaplicó una norma procedimental, que ordena no conceder apelación a la sentencia que fija el lindero provisional en los procesos especiales de deslinde de inmueble, se basa en el hecho de que existiría el temor de la violación del derecho a la defensa de una de las partes, al realizarse anticipadamente el acto del deslinde [...]; cabe entonces preguntarse si el órgano jurisdiccional está autorizado para inaplicar las normas procedimentales ante la posibilidad de violación de un derecho constitucional.

La respuesta a la anterior interrogante no puede ser otra que la afirmativa, pues los jueces son los garantes de la aplicación de la Constitución.

[...] En este orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, no sólo actúa en forma no criticable, sino plausiblemente cuando dejó de aplicar la norma adjetiva contenida en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, ante el temor de que se lesionaran los derechos constitucionales a la defensa y del debido proceso del ciudadano J.L.F.Á., en el proceso especial de deslinde [...].

En razón de lo dicho, no observa este Superior Órgano Jurisdiccional, que al quejoso conflictuante se le haya violado su derecho al debido proceso. Por consiguiente, es forzoso declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, por ser inadmisible de conformidad con el contenido y alcance del artículo 6 ordinal 5º [sic] de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales [...]

.

Consideraciones para Decidir

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer el caso de autos, a cuyo fin se observa que la decisión sometida a consulta fue dictada por un Juzgado Superior, cual es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Así las cosas, tal y como lo dispone el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debido a lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (casos: E.M. y J.A.M., respectivamente), es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas que recaigan sobre los fallos proferidos por los Juzgados Superiores, actuando como órganos jurisdiccionales de primera instancia en sede constitucional, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

Dilucidada su competencia, la Sala observa que la consultada declaró inadmisible el amparo propuesto, fundando su dispositivo en la norma prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, debe la Sala recordar que conforme la interpretación que consolidada jurisprudencia ha brindado a la causal de inadmisión contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. stc. n° 848/2000, 2278/2001 y 1282/2002, entre otras), para que el amparo resulte admisible es necesario que hayan sido agotados los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela merecida, ya sea porque tales mecanismos no existan o bien que, existiendo, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de serlo.

En el presente caso, la decisión cuestionada por la vía del amparo estimó con lugar un recurso de hecho y, en consecuencia, ordenó escuchar la apelación ejercida en contra de la fijación de un lindero provisional que había quedado definitivamente firme, por haberse ejercido en su contra la correspondiente oposición. De modo que, contra tal sentencia proferida por la alzada ordenando escuchar una apelación, no cabía la interposición de recurso ordinario alguno, por lo que –conforme a lo antes expuesto- y sólo en caso de injuria constitucional, su impugnación podía ser conducida a través del amparo constitucional.

De esta forma, no resulta cierto que la presente acción fuese inadmisible por haber incurrido en la causal de inadmisión prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Si se examina la motivación contenida en la consultada, se observa que la referida decisión, antes que evaluar la admisibilidad de la pretensión, estimó que la sentencia impugnada no causó gravamen alguno al accionante y que el juzgado que la profirió lo hizo dentro del marco de competencias que le atribuye la ley. Entonces, lo que procedió a analizar el a quo fue el propio mérito de esta controversia constitucional, es decir, juzgó sobre el fondo o procedencia de la misma, in limine litis.

En este punto, la Sala encuentra preciso resolver una confusión –a veces generalizada- entre los términos inadmisibilidad e improcedencia.

La pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.

Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.

En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad: evaluar la improcedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva. Sin embargo, este último examen debe ser practicado con una gran rigurosidad, de forma que no se vea menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva de aquél que delata un menoscabo a una situación jurídica constitucionalmente tutelada a su favor.

En el caso bajo estudio, la consultada estimó que el tribunal denunciado como agraviante había actuado dentro del marco legítimo de sus funciones, al desaplicar una norma de procedimiento (artículo 725 del Código de Procedimiento Civil -que establece la inapelabilidad de la decisión que fija el lindero provisional en esta clase de procedimiento especial, cuando no existiere oposición al mismo-), en ejercicio del denominado control difuso de la constitucionalidad.

Ahora bien, esta Sala constata que, en realidad, la decisión impugnada en amparo no ejerció el referido mecanismo de control de la constitucionalidad de normas legales, pues de su texto no cabe apreciar consideración alguna que cuestione –para el caso concreto- la constitucionalidad de referido artículo de la ley adjetiva civil. Tal omisión, no puede ser entendida como una especie de control difuso «tácito», pues no puede reputarse como sobreentendida la inconstitucionalidad de una norma legal que –en principio- goza de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el ejercicio judicial del mecanismo de protección de la Constitución en comentario, debe contener un análisis expreso que justifique la desaplicación para el caso concreto de una norma legal que pretende ser cuestionada.

De lo anterior, emerge que la consultada, equívocamente, desestimó el mérito de esta pretensión, sin que resulte patente que la misma carezca de posibilidades de prosperar en la definitiva y, por el contrario, luzca necesario abrir el contradictorio en el amparo para determinar su procedencia.

Por tanto, lo procedente es ordenar la devolución de estas actuaciones a la primera instancia constitucional, a fin de que verifique la admisibilidad de la pretensión, conforme el resto de causales previstas en dicho artículo 6, y –de haber lugar a ella- continúe el procedimiento conforme lo pautado en el fallo n° 7/2000 (caso: J.A.M.). Así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 25 de mayo de 2001 y, en su lugar, ordena reponer la causa al estado de que sea nuevamente evaluada la admisibilidad de la pretensión, con prescindencia del análisis de la causal contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de diciembre de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente J.E.C.R.
Los Magistrados,
A.J.G.G. P.R.R.H.
C.Z. deM.
El Secretario, J.L.R.C.

n° 03-2163

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA P.R.R.H. Concurrente

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-2163

AGG/

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