Sentencia nº 143 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Febrero de 2001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2000, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado I.A.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.516, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.V.C.G., GIOVANNI D´A.F. e INMOBILIARIA PESCARA, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

En fecha 6 de junio de 2000, el abogado I.A.C.A., en representación de los ciudadanos A.V.C.G., G. deA.F. e Inmobiliaria Pescara, C.A., solicitó ante el Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez Provisoria Corallys Cordero D´ Incecco, deslinde judicial contra las Sociedades Mercantiles Transformaciones Inmobiliarias, C.A. (TRAICA) e Inversiones CORVARA, C.A., (CORVARA).

En fecha 20 de junio de 2000, el Juzgado Primero antes referido, admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento de las empresas demandadas.

En fecha 7 de julio de 2000, se procedió al acto de deslinde con la presencia del abogado solicitante y de los abogados C.E.F.M. y M.A.P., actuando en su condición de apoderados judiciales de las empresas TRAICA y CORVARA, respectivamente; acto seguido se procedió a la operación de deslinde con la asesoría de tres topógrafos, los cuales determinaron que ambas parcelas, se ajustaban a lo especificado en el documento de propiedad, a excepción de la parcela oeste que tenía un déficit de 2,60 metros, por lo que el Tribunal determinó que se trataba de un conflicto de linderos, y se abstuvo de fijar el lindero solicitado -lo que al parecer del accionante constituía denegación de justicia- incitando a las partes a la conciliación, propuesta que no fue aceptada por los demandantes.

En fecha 8 de agosto de 2000, los accionantes interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, “acción de amparo sobrevenido” en contra de Corallys Cordero D´ Incecco, Juez Provisoria del Juzgado Primero del Municipio J.A.S..

En fecha 17 de agosto de 2000, el referido Juzgado admitió la acción de amparo interpuesta.

En fecha 23 de agosto de 2000, se llevó a cabo la audiencia oral y pública a la cual no comparecieron los accionantes y el Tribunal referido declaró la terminación del procedimiento.

En fecha 24 de agosto de 2000, los accionantes ejercieron recurso de apelación en contra de la antes referida decisión, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia señalado, ya que en su criterio se violaron los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al no respetarse “… el término (omissis) de las 96 horas siguientes para la celebración de la audiencia constitucional”.

En fecha 15 de septiembre de 2000, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia de Primera Instancia que declaró la terminación del procedimiento.

En fecha 3 de octubre de 2000, el accionante interpuso ante esta Sala Constitucional acción de amparo constitucional contra la antes mencionada decisión del 15 de septiembre de 2000.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Señalan los accionantes, que el objeto de la presente acción es la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 15 de septiembre de 2000, que confirmó la decisión de Primera Instancia que declaró terminado el procedimiento, en la “acción de amparo sobrevenido” por ellos interpuesta.

Estiman los accionantes, que el Juzgado de Primera Instancia en el procedimiento de “amparo sobrevenido”, confundió el término de 48 horas establecido para el acto de presentación de informes, con el de la audiencia constitucional, puesto que, “redujo a la mitad el lapso de las 96 horas por el de 48 horas para la Audiencia Oral Pública” (Subrayado del escrito), sin tomar en cuenta el término de la distancia respectivo, a sabiendas de que el accionante residía en Caracas y la audiencia iba a efectuarse en el Estado Anzoátegui.

En razón de lo anterior, adujeron que al declararse la extinción del procedimiento de “amparo sobrevenido”, se violaron sus derechos y garantías constitucionales de petición, defensa y debido proceso, consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lejos de resolver el fondo del asunto, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

Finalmente, solicitó la reposición de la causa al estado en que se pueda “completar el Acto de Deslinde no ejecutado hasta ahora por la Juez Provisoria del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27, en su primera parte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala en sentencias de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, respecto a las acciones de amparo contra sentencias que prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

… corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa o inmediatamente normas constitucionales

.

Ejercida como ha sido en el presente caso una acción de amparo constitucional contra una decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en los fallos mencionados, resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.

IV

DEL FALLO ACCIONADO

El fallo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, -hoy accionado- y sometido al conocimiento de esta Sala, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano A.V.C.G., Giovanni D´ A.F. e Inmobiliaria Pescara, S.A., contra la Juez provisoria del Juzgado Primero del Municipio J.S. de esa misma Circunscripción Judicial, sobre la base de la siguientes argumentaciones:

  1. - Que el razonamiento de la parte agraviante fue ajustado al procedimiento establecido por la decisión de fecha 1º de febrero del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció el procedimiento especial para las acciones de amparo y estableció que cuando la causa versare sobre cuestiones de orden público, la falta de comparecencia del accionante “podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve”, y por tanto siendo el caso en que la materia sobre la cual versaba la controversia no es de orden público, era aplicable la sanción establecida.

  2. - Que al no comparecer los accionantes a la audiencia oral y pública, a pesar de que estaba a derecho, y que su deber era estar informado de las actas del proceso y en especial del auto de admisión el cual indicaba las pautas a seguir, los presuntos agraviados no cumplieron con su carga procesal y por ende, al no tratarse de materia de orden público, declaró terminado el procedimiento.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir previa las consideraciones siguientes:

Tal como se narró precedentemente, el caso que ha sido sometido al conocimiento de esta Sala, se inició con la interposición de una acción de “amparo sobrevenido” en contra de la Juez Provisoria del Juzgado Primero del Municipio J.A.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dicha acción fue ejercida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró terminado el procedimiento por la no comparecencia de la parte activa a la audiencia pública, razón por la cual el hoy accionante interpuso acción de amparo constitucional ante esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia en contra de esta última decisión dictada por el Tribunal Superior antes referido.

Dentro de este contexto, esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en contra de una decisión dictada en segunda instancia en materia de amparo constitucional, es decir, es un procedimiento en el cual ya fue agotada la doble instancia.

En este aspecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35 establece lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

(subrayado propio)

Así pues, dada la naturaleza de orden público de este proceso constitucional, éste es regulado conforme a su texto legal, como un procedimiento breve, eficaz y expedito, siempre en aras de garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa en todo estado y grado de la causa, lo cual se hace posible a través del cumplimiento del principio de la doble instancia.

En este sentido, observa la Sala que el fallo que decidió el “amparo sobrevenido”, fue dictado por un juez de inferior jerarquía - Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- actuando éste como tribunal de primera instancia, razón por la cual el referido fallo, fue remitido al superior -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- a los fines del conocimiento de la apelación ejercida, con lo cual se agotó la doble instancia del procedimiento de amparo.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala Constitucional, que la vía de amparo se agota una vez cumplido el principio de la doble instancia, es decir, que el conocimiento del asunto planteado haya sido sometido a la revisión de dos instancias distintas. Así lo estableció la Sala en sentencia de fecha 2 de marzo del año 2000, Caso: Francia J.R.A. vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:

…este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece.

(subrayado propio).

Como lo dejó sentando la anterior decisión, la vía del amparo -procedimiento breve y sumario- fue creada con la finalidad de buscar mayor ponderación en ulteriores decisiones, para lo cual se le concedió a la parte vencida, la posibilidad de apelar ante el Juzgado de segunda instancia, o en todo caso que la decisión de amparo que lo desfavorece sea remitida en consulta a un Superior, de conformidad con lo dispuesto en el antes transcrito artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual se satisface el principio de la doble instancia.

Esto, que constituye la regla general, no niega la posibilidad de interposición de una acción de tutela constitucional contra sentencias proferidas en un proceso de amparo cuando “…se trate de un agravio contra derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto del amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia…” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de noviembre de 1992, caso C.V.G. Internacional, C.A.).

En este sentido, debe aclarar una vez más la Sala, que la jurisdicción de amparo en casos como el presente, solo actúa por denuncias contra sentencias proferidas en juicios de tutela constitucional, cuando las decisiones tomadas en los mismos infringen derechos y garantías constitucionales ex novo; es decir, en aquellos casos en que dichas decisiones de última instancia causen una lesión a la situación jurídica constitucional de alguna de las partes, de los terceros intervinientes o de un particular ajeno al juicio distinta a la que constituyó el objeto del debate en el primigenio juicio de amparo.

Dicho principio no debe confundirse, ya que constituye una excepción a la regla general, por tanto no da cabida la realización de una cadena interminable de acciones, en busca de decisiones favorables, que lejos de resolver la controversia, extiendan el proceso y sumen confusiones a los conflictos ya resueltos.

Siendo que en el caso que ocupa esta Sala, la acción de tutela no cumple con el requisito anteriormente indicado, toda vez que la misma surge con ocasión a una sentencia de amparo que, a su vez, resuelve otra acción de amparo, que ha sido interpuesta bajo las mismas razones que motivaron la sentencia anterior, es por lo que debe la Sala considerar inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.V. CHIARELLI ARAUJO, GIOVANNI D´A.F. e INMOBILIARIA PESCARA, S.A., a través de su apoderado judicial I.A.C.A. en contra de la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de FEBRERO del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-2737.

IRU

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