Decisión nº 59 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

Exp. Nº KP02-N-2002-000298

En fecha 13 de noviembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.V.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.261.224, asistido por la abogada M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra la República por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha 18 de noviembre de 2002 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 25 de noviembre de 2002, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva ordenando con ello las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 09 de enero de 2003.

En fecha 3 de abril de 2003, la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Estado L.d.M.d.I., consignó copia certificada de los antecedentes administrativos de la querellante de marras.

En 4 de abril de 2003, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de esa misma fecha, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

En fecha 15 de agosto de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, presentando escrito de contestación en fecha 08 de julio de 2003 la Abogada C.M.T.M., y en fecha 18 de agosto de 2003, se fija mediante auto, el (5to) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de agosto de 2003, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de la representación de la parte querellante, no así la parte querellada ni por sí, ni por intermedio de apoderado alguno. Y al no comparecer la parte querellada, este Juzgado aplicó en forma extensiva el artículo 131 de la Ley Orgánica del trabajo, declarando así con lugar el presente recurso de nulidad.

En fecha 12 de noviembre de 2003, compareció ante este Tribunal el abogado Á.B.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.054, en su carácter de apoderado de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual Apeló la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2003.

En fecha 20 de noviembre de 2003, este Tribunal vista la apelación formulada por el abogado Á.B.N., identificado en autos, es oída en Ambos Efectos y en consecuencia el presente expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

En fecha 19 de julio de 2005, la Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó inhibición para conocer y tramitar el presente juicio.

En fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos E.R.G., Presidente, A.J.C.D., Vicepresidente y A.S.V., Juez; abocándose dicha Corte al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decide sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, donde declaró:

  1. La NULIDAD parcial, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo;

  2. Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa.

    En fecha 17 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, decide sobre el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, donde declaró:

  3. QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2003.

  4. DESISTIDA la apelación ejercida.

  5. ANULA la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2003, por este Tribunal.

  6. REPONE la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar del presente recurso.

  7. ORDENA remitir el presente expediente a este Tribunal, a los fines de que se continúe con el trámite de ley correspondiente.

    En fecha 19 de mayo se recibe nuevamente el presente asunto de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo oficio Nº CSCA-2014-002693, constante de doscientos setenta y tres (273) folios útiles y una (01) pieza de antecedente administrativo relacionado con la presente causa. En virtud de que la Corte en sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014, declaró desistida la apelación ejercida, anula la decisión dictada por este Juzgado y repone la causa al estado de que se lleve a cabo la audiencia preliminar.

    En fecha 04 de junio de 2014, la abogada M.Q.B., Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 08 de enero de 2015, encontrándose notificadas las partes y vencido el lapso establecido, se fijó el QUINTO (5to) día de despacho siguiente a la fecha, a las 10:30 a.m, la realización de la Audiencia Preliminar.

    Siendo la oportunidad fijada para realizarse la audiencia preliminar del presente asunto, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, este Tribunal, ordenó la continuación de la causa a la etapa de fijar la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia definitiva.

    En fecha 19 de enero de 2015, se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente, la realización de la Audiencia Definitiva.

    En fecha 26 de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada para realizarse la audiencia preliminar del presente asunto, dejando constancia que ninguna de las partes se hizo presente ni por sí, ni por intermedio de apoderados judiciales, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo por el lapso de cinco (5) días de despacho.

    Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte querellante.

    En fecha 02 de febrero de 2.016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada M.A.R.R., en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior. Estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno por encontrarse fuera de lapso y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente.

    Finalmente, revisadas las actas procesales y, llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

    I

    DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

    Mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2012, la parte querellante, ya identificada, presentó escrito libelar con base a los siguientes alegatos:

    Que en fecha 01 de junio de 1990, su representado comenzó a ocupar el cargo de Planificador III, en el Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara, devengando un sueldo mensual de Seiscientos Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 679.450,00), mas cestas ticket.

    Que en fecha 25 de abril de octubre de 2002, a su representado le fue enviado vía fax un oficio Nº: DGOPDRH.AL. 00001923, de fecha 24 de abril de 2002, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, A.F.S., en el que se le notifico que se abrió una averiguación que se instruía en esa dirección y en la cual su representado debía comparecer a rendir declaración informativa el día martes 30 de abril de 2002.

    Que para la fecha de su comparecencia, el querellante se acogió al precepto constitucional de no declarar, dado que era en esa misma oportunidad cuando se estaba imponiendo de las razones de hecho y de derecho, y que en un lapso tan breve elaborara una defensa adecuada.

    Que su representado hizo énfasis que tanto la Ley de Carrera Administrativa como la Ley del Estatuto de la Función Pública, coinciden en que la administración queda facultado en esa etapa preliminar del procedimiento disciplinario funcionarial (…) que por el principio del control de la prueba como expresión del derecho a la defensa del investigado deberían ratificarse en el lapso probatorio, (…) que desde el primer día, salvo reserva expresa, debió ser notificado.

    Que esa etapa preliminar en nada faculta a la administración para evacuar testigos sin el debido control del investigado, quien en aras de su derecho a la defensa deberá estar informado tanto del lugar y oportunidad en que serán presentados por la administración para su evacuación (…) en efecto fueron citados por la administración, en una primera etapa tres (03) testigos (…) más adelante, y sin ningún tipo de parámetro la administración evacuó tres (03) testigos mas, con los mismos vicios denunciados. Alegando que todas estas testificales fueron evacuadas ilegalmente y por tanto sus efectos son nulos (…).

    Aduce el querellante que en fecha 17 de julio de 2002 recibió el Oficio Nº 00003411 fechado 08 de julio de ese mismo año, suscrito por el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, A.F.S., en el que se le notificó que en su contra se dictaron los siguientes cargos: “falta de probidad, injuria, conducta inmoral en el trabajo y acto lesivo al buen nombre del organismo”, tipificadas en el articulo 62 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, (…), estampado en el anexo marcado “D”.

    Que dentro del lapso su representado procedió a contestar los cargos, con los elementos de hecho y derecho, (…) inclusive un escrito de conclusiones, bajo la premisa de la no preclusividad de los actos dentro del procedimiento administrativo.

    Entre sus alegatos aduce, que según Resolución 00000023, de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrito por el Ministro de Infraestructura, G.D. (EJ) I.E.H.S., se destituyo del cargo de carrera que venía ejerciendo su representado en el Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio en el Estado Lara, el cual fue consignado en original marcado con la letra “E”, la cual es el objeto de este recurso de nulidad por razones de ilegalidad, incoado por el querellante.

    Que señala la parte querellante la caducidad de la acción, alegando que los presuntos hechos ocurrieron el 12 de abril de 2002, por tanto la Ley aplicable era la vigente para ese momento, es decir, la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82 determina un lapso de caducidad de 6 meses, para intentar la querella, contados a partir del hecho que dio lugar a ella. (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública debería ser la aplicable, por tratarse de un asunto procesal, (…)

    En cuanto a la Violación del Debido Proceso alega su representado que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, pero tal procedimiento debe ejecutarse respetando en todo momento las mayores y máximas garantías para asegurar la estabilidad del funcionario. (…) las normas que señalan la forma de actuar de la administración, ha garantizado la vigencia de los derechos de los funcionarios públicos. En efecto, la sanción de un funcionario de la administración se compone de una serie de Actos Administrativos que deben cumplir con requisitos especiales, cuyo incumplimiento vicia de nulidad absoluta el procedimiento. (…) la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen cuales son los requisitos y pasos que se deben cumplir a los efectos de proceder a la sanción de un funcionario de la administración pública, tales como la notificación, instrucción del expediente disciplinario, opinión de la consultoría jurídica del organismo relativa a la procedencia de la sanción y notificación del acto definitivo, requisitos que no fueron observados en el presente caso.

    Que, “(…) los testigos fueron evacuados en forma ilegal puesto que la administración debió notificarle a su representado el lugar y la oportunidad en que iban a deponer su testimonio, […], hechos que por sí solos son suficientes para declarar ilegal esa prueba y anular sus efectos probatorios, […]; otro de los aspectos que vicia el procedimiento y el acto de destitución consiste, en el supuesto negado de ser válida dicha prueba, las deposiciones de todos los testigos son contradictorias, no son contestes, y algunos de ellos por su manifiesta familiaridad, subordinación directa […] impedían su valoración.

    Que, “(…) la República Bolivariana de Venezuela a través del Ministerio de Infraestructura, no solo incumplió abiertamente la normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley de carrera administrativa y su Reglamento en materia de sancionar con DESTITUCIÓN, sino que tampoco observó las normas de procedimiento contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, toda vez que las garantías relativas al acceso del expediente, presentar alegatos y defensas, promoción, evacuación y control de las pruebas, entre otras no fueron respetadas”.

    Que, “(…) dado que el fundamento probatorio del acto recurrido son las testificales, evacuadas y valoradas ilegalmente es que solicitó la nulidad absoluta de la Resolución 00000023, de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrito por el Ministro de Infraestructura, G.D. (EJ) I.E.H.S., se destituyo del cargo de carrera que venía ejerciendo su representado en el Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio en el Estado Lara.

    En cuanto a la violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, el querellante alegó que la administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, pero tal procedimiento debe ejecutarse respetando en todo momento las mayores y máximas garantías para asegurar la estabilidad del funcionario. (…), que es evidente al no notificar desde el inicio, de la averiguación que pesaba en su contra, misma que le permitiría una mas profunda y mejor defensa, (…) al no hacerse de esa manera es evidente la indefensión que le provocó, (…). Que tampoco se valoró el escrito de descargo y de alegatos donde su representado pudo hacer las denuncias que en este escrito reitera. En efecto bajo la tesis de preclusividad de los lapsos (…) no se valoraron ninguna de sus defensas, viciando el procedimiento y el acto que lo destituyo; por el falso supuesto de hecho, por la valoración de las pruebas ilegales (…).

    Que en virtud de lo expuesto, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA por ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Infraestructura, Resolución 00000023, de fecha 25 de septiembre de 2002, suscrito por el Ministro de Infraestructura, G.D. (EJ) I.E.H.S., se destituyo del cargo de carrera que venía ejerciendo su representado en el Centro Regional de Coordinación de ese Ministerio en el Estado Lara.

    Que como consecuencia de lo anterior, el restablecimiento de la situación jurídica lesionada condenando a la República por Órgano del Ministerio de Infraestructura a titulo de indemnización por los daños generados por la inconstitucionalidad e ilegal destitución al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 02 de octubre de 2002, hasta su definitiva reincorporación al cargo que venía ejerciendo (…)

    Finalmente, concreta su pretensión solicitando, la citación de la Procuradora General de la República en la persona del titular del Órgano ciudadana M.P.I., o quien haga sus veces, en la sede de la Procuraduría General de la República, (…).

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Mediante escrito recibido en fecha 08 de julio de 2003, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

    Que señala la parte actora en su escrito de querella funcionarial las siguientes circunstancias; a saber: que los hechos que dieron origen a la Averiguación Administrativa en su contra ocurrieron de la manera que a continuación se indican… “a raíz de los lamentables sucesos que sacudieron al país el 11 de abril hogaño, todas las estructuras del estado fueron sacudidas, principalmente los órganos de la República, dado el vacío de poder que se generó ese día y los dos siguientes… estuve esos días en expectativa… a la espera de instrucciones de mis superiores jerárquicos para continuar con las labores encomendadas y alertando al resto de mis compañeros que había que mantenerse en sus puestos de trabajo de manera pacífica y respetuosos de la institucionalidad”.

    Que de la contestación al fondo de la querella, la parte querellada niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados como los fundamentados de derecho alegados por la parte actora en su escrito de querella funcionarial.

    Que, (…) carece de toda veracidad los hechos por él narrados en el escrito de querella funcionarial, dado que lo real y verdadero es que el día doce (12) de abril de 2002 el ciudadano A.V.M.C., en compañía de otros funcionarios, se dirigió a la Oficina de la Directora Regional del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, gritando toda clase de improperios en contra de esta funcionaria, (…). Asimismo, el querellante en compañía de otras personas, no permitió la salida de la Directora Regional de la sede del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, (…). Tales acciones perpetradas por el querellante fueron vaciadas en un Acta que se levantó de forma espontánea por funcionarios del Ministerio de Infraestructura del Estado Lara, que presenciaron tal desagradable y violenta actuación, (…).

    Que en cuanto a la Averiguación Administrativa abierta en contra del querellante, si es cierto que el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura le notificó de la misma en fecha veinticinco (25) de abril de 2002, participándole que debía comparecer a rendir declaración informativa el día treinta (30) de mayo de 2002, así como también es cierto que él se acogió al precepto constitucional de no declarar, solicitando en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002 copia simple del expediente (…), para ejercer su legitimo derecho a la defensa,(…) siéndole entregadas las copias el día diecisiete (17) de junio de 2002, tal como se evidencia del expediente contentivo de la averiguación administrativa. Por lo tanto, es evidente que el ciudadano A.V.M.C., siempre tuvo acceso al referido expediente, aun antes de que se le imputaran los cargos, lo cual quiere decir que tuvo conocimiento de todos y cada uno de los testigos evacuados en la fase preliminar por la Administración, así como presentar un escrito de contestación a los cargos suficientemente razonado, (…). Asimismo, es cierto que la funcionaria instructora del expediente contentivo de la averiguación administrativa dejó constancia de haber notificado al querellante (…).

    Que, (…) expresa el querellante que las actuaciones previas y posteriores a su comparecencia fueron hechas a sus espaldas, dado que jamás se le notificó de las citaciones de testigos y su posterior evacuación y que la Administración (…) debía ratificar en el lapso probatorio, las pruebas recabadas en la etapa preliminar y que ésta en nada facultaba a la Administración para evacuar testigos sin el debido control del investigado, (…). En este sentido, cabe destacar que los testigos a que hace referencia la parte actora fueron interrogados en la etapa preliminar como bien él lo señala, a los efectos de hacer constar los hechos denunciados y proceder a la apertura del expediente disciplinario que se le siguió al querellante (…).

    Que (…), es cierto que en fecha diecisiete (17) de julio de 2002 el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura notificó al querellante de los cargos que se le imputaban como consecuencia de la Averiguación Administrativa aperturada en su contra,(…) es de hacer notar que vencidos todos los lapsos procesales concedidos por la Ley, de los cuales el querellante tenía conocimiento, sólo se limito a dar contestación a los cargos que se le formularon, sin promover y evacuar prueba alguna que lo favoreciera, (…), y que si bien es cierto que la Administración promovió y evacuó testigos en la etapa preliminar, debidamente facultada por la Ley y su reglamento, no es menos cierto que el querellante tenía conocimiento de la identidad de todos y cada uno de los testigos, pudiendo promoverlos en la oportunidad concedida para tal fin, sin que hubiere realizado actividad probatoria alguna. (…).

    Que en cuanto al vicio de la violación del debido proceso denunciado por el querellante, es de hacer notar que el mismo no se configuró en el procedimiento administrativo, toda vez (…) que el querellante en todo momento tuvo acceso al expediente, concediéndole la Administración el derecho a la defensa (…).

    Que (…) en cuanto a que la Administración no valoró el escrito de descargos y alegatos presentado por el querellante, ni ninguna de sus defensas, cabe decir que el querellante sólo se limitó a presentar escrito de contestación de los cargos, dejando de consignar el escrito correspondiente a la promoción de pruebas y sin alegar defensa alguna, (…), por lo tanto, no existe vicio alguno en el procedimiento, toda vez que se le respetaron al querellante todas las garantías tendentes a que éste ejerciera plenamente su defensa.

    Finalmente la parte querellada alega que, por todas las razones anteriormente expuestas y habiendo quedado plenamente comprobadas las faltas cometidas por el ciudadano A.V.M.C., (…), solicitó a este Tribunal desestimar la querella funcionarial interpuesta por el querellante, declarándola sin lugar en la definitiva.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

    En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

    Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

    Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En efecto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, específicamente para la Inspectoría “Centro Regional de Coordinación del Ministerio de Infraestructura en el Estado Lara” lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

    Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano A.V.M.C., ambos ya identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la representación judicial de la parte querellante señala que en fecha 01 de junio de 1990, su representado ingresó a prestar sus servicios como “Planificador III”, hasta el día 01 de octubre de 2002, fecha en la que se le notificó de la destitución del cargo desempeñado.

    En razón de ello acude a interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de obtener la nulidad de la Resolución Nº 00000023 de fecha 25 de septiembre de 2002, de igual modo se observa que la parte actora pretende ser reintegrada al cargo de “Planificador III”, incluyéndose el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta el momento de su posible incorporación a su puesto de trabajo.

    Por su parte, el Instituto querellado, en la oportunidad de la contestación de la querella funcionarial del asunto indicó: “(…) quedando plenamente comprobadas las faltas cometidas por el ciudadano A.V.M.C., tipificadas en el ordinal 2° del artículo 62 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, solicito que este Juzgador se sirva desestimar la querella funcionarial interpuesta por éste, declarándola sin lugar en la definitiva”.

    Siendo ello así, este Juzgado procede a pronunciarse con relación a los vicios imputados a dicho acto administrativo los cuales se centran en que el acto viola el derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la querellante que es un acto discriminatorio por encontrarse la misma es estado de gravidez y que a demás carece de motivación.

    1. Del Derecho a la Defensa y Debido Proceso

    En este sentido, quien aquí Juzga debe partir por analizar el derecho a la defensa y al debido proceso aplicable al caso. Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

    De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En efecto, el debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

    Así, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias, (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

    La garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 de la Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues en interés de aquélla como de éstos.

    En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los ordinales 1º al 9º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

    Alega la parte actora (…) En efecto, La Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Estatuto de La Función Pública establecen cuales son los requisitos y pasos que se deben cumplir a los efectos de proceder a la sanción de un funcionario de la administración Pública, tales como la notificación, instrucción el expediente disciplinario, opinión de la consultoría Jurídica del Organismo relativa a la procedencia de la sanción, y notificación del acto definitivo.

    “(…) Que asimismo, la sanción de un funcionario de la administración se compone de una serie de ACTOS ADMINISTRATIVOS que deben cumplir con requisitos especiales, cuyo incumplimiento vicia de nulidad absoluta el procedimiento y el acto administrativo nacido de él.

    “(…) Que es evidente que al notificársele desde el inicio, de la averiguación que pesaba en [su] contra, misma que [le] permitiría una más profunda y mejor defensa, tachar y preguntar los testigos promovidos por la administración. Al no hacerse de esa manera es evidente la indefensión que [le] provocó, dado que [se] enteró de todo ese “acervo Probatorio” después evacuado, que no [se] [le] permitió la asistencia Jurídica en el acto de cargos.

    Que, “(…) en ese sentido, no se valoró el escrito de descargo y de alegatos donde pudo hacer esas denuncias hoy reitera. En efecto bajo la peregrina tesis de la preclusividad de los lapsos (en una etapa se violenta el orden procesal de la manera más flagrante y en otras se invoca de la manera más rígida) no se valoraron ninguna de sus defensas, viciando el procedimiento y el acto que lo destituyó, por el falso supuesto de hecho, por la valoración de pruebas ilegales y por no observar los principios de exhaustividad e integridad en la valoración de la pruebas. Que la administración tomó una parte de las pruebas ilegales y no las valoró de forma concertada y congruente”.

    Además alego, “(…) Entre los plasmados en esa acta y las deposiciones como testigos existen tantas contradicciones que infieren al órgano decisor o que los testigos son falsos o lo narrado en el acta también lo es. Es decir, que no son hábiles y contestes en sus dichos y contradictorias unas con otras, razones suficientes para desecharlas en su valor probatorio.

    Que, “(…) dado que el fundamento probatorio del acto recurrido fueron las testificales, evacuadas y valoradas ilegalmente es que solicitó la nulidad absoluta de la RESOLUCION 00000023, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2002, SUSCRITO POR EL MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, G.DD (EJ.) I.E.H.S., con la que se le DESTITUYÓ DEL CARGO DE CARRERA QUE VENIA EJERCIENDO EN EL CENTRO REGIONAL DE COORDINACION DE ESE MINISTERIO DEL ESTADO LARA, que a tenor de lo previsto en los25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual modo se observa que el mismo peticionó como consecuencia de lo anterior “(…) el restablecimiento de la situación jurídica lesionada condenando a la República por Órgano del Ministerio de Infraestructura a titulo de indemnización por los daños generados por la inconstitucional e ilegal destitución al de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del 02 de Octubre de 2002 hasta su definitiva reincorporación al cargo de carrera que venía ejerciendo: PLANIFICADOR III, en el CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA EN EL ESTADO LARA, o uno de similares funciones en el mismo organismo u otro de la misma naturaleza tomando en consideración todos los emolumentos, aumentos, beneficios, que le corresponderían tomando como base el sueldo mensual de: SEISCIENTOS SETENTE Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs 679.450,00) más cestas tikets (sic), con los intereses que esa suma devengaría y/o la corrección monetaria (…)”.

    Finalmente, concreta su pretensión solicitando, “(…) la citación de la Procuradora General de la República en la persona del titular del Órgano ciudadana M.P.I., o quien haga sus veces, en la sede de la Procuraduría General de la República (…)”.

    Ahora bien, en fecha 4 de abril de 2003, se recibieron los antecedentes administrativos relacionados con el presente asunto y mediante auto de esa misma fecha, se acordó agregarlos al asunto en pieza separada.

    En efecto, el análisis de los antecedentes administrativos consignados, resulta determinante a los fines de la decisión de fondo que recaiga en el presente asunto; en tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el proceso seguido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Véase Sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007, Exp. Nº 2006-0694; caso ECHO CHEMICAL 2000, C.A.).

    Respecto de la naturaleza de los documentos que integran los antecedentes administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido que “(…) no todos los documentos emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones son documentos públicos, ya que tal naturaleza sólo la poseen aquellos documentos que han sido emitidos por funcionarios a los que la ley faculta para dar fe pública; de esta forma, los documentos producidos por cualesquiera otros funcionarios son considerados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, como documentos administrativos, los cuales si bien poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, pueden ser desvirtuados por prueba en contrario, sin que sea necesaria una tacha de falsedad”. (Véase sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.).

    Igualmente, la Sala Político Administrativa en la parcialmente citada decisión, agrega que “(…) el documento administrativo se configura como una tercera categoría de prueba instrumental que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, por el contrario, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. (Sentencia N° 00497 del 20 de mayo de 2004, Exp. 2003-0946; caso A.M.S.; criterio ratificado por la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 00370 de fecha 24 de abril de 2012, Exp. Nº 2007-0415 caso Sucesión Planchart - Montemayor).

    De forma que, establecido lo anterior y con base en lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, tomando en cuenta que las referidas instrumentales, son copias certificadas de documentos administrativos, contra los que no fue ejercido ningún mecanismo de impugnación por la parte contraria, tienen entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contiene y en ese sentido serán apreciadas para la decisión.

    Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración.

    De los criterios jurisprudenciales supra citados se colige que el derecho a la defensa y el debido proceso han sido entendidos como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que concordado con el derecho que otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, toda vez que este derecho incluye el acceso al expediente para que la parte pueda tener conocimiento de la situación real que está siendo debatida en el proceso, y valerse de los medios probatorios para fundamentar su defensa.

    Circunscribiéndonos al caso sub examine la parte recurrente alegó que la contravención de tales derechos se encuentran materializadas en el acto objeto del presente recurso de nulidad, en virtud, que el órgano recurrido aplicó “(…) Indudablemente que todas estas circunstancias dan lugar a la violación del derecho a la defensa por cuanto en ningún momento se me permitió defenderme de estos argumentos esgrimidos en la decisión (Providencia de destitución), dejándome en total estado de indefensión (…)”.

    En ese sentido, resulta imperioso para éste Tribunal traer a colación el contenido del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual expone lo siguiente:

    En fecha 08 de julio del año 2002 se dio apertura al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades, mediante el Auto respectivo, al ciudadano A.M. realizando las imputaciones señaladas en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (folios 73 al 75 de la pieza del expediente administrativo), escrito de descargo del querellante ante la Dirección de la Oficina de Planificación y desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestuctura de fecha 31 de julio de 2002 (folios 77 al 84 de la pieza del expediente administrativo), Auto de cierre de lapso probatorio, mediante el cual se deja constancia que “ni el investigado ni su apoderado judicial presentaron prueba alguna” (folio 90 de la pieza del expediente administrativo), Memorandun de remisión de Proyecto de recomendación de parte del asesor legal de la Dirección de la Oficina de Planificación y desarrollo de Recursos Humanos (folios 101 al 123 de la pieza del expediente administrativo), acto administrativo de fecha 25 de septiembre de 2002 (folios 124 al 148 de la pieza del expediente administrativo), y notificación de destitución, de fecha 27 de septiembre de 2002, recibida por el querellante en fecha 01 de octubre de 2002.

    Este Tribunal para decidir observa que el recurrente alega la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al respecto, este Juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que el hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en las actuaciones realizadas en sede administrativa, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y así se decide.

    Así, el régimen disciplinario parte ante la necesidad de la Administración de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, conforme lo ha expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, caso: C.P.B.B.).

    En tal sentido, el servidor público tiene la obligación de emprender en el ejercicio de su cargo una conducta cónsona con los principios que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, es decir, el desempeño de quien decida ejercer la función pública deberá estar guiado en un actuar honrado, equitativo, digno, leal, eficaz, responsable, puntual, transparente y pulcro, expresando así una verdadera vocación de servicio público, ante lo cual debe observarse especialmente las funciones desempeñadas por el funcionario policial pues sus actuaciones deben ir encaminadas en definitiva a preservar la confianza de las personas en la integridad de las Instituciones del Estado, proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos, velar por el orden, la seguridad pública y el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad.

    Asimismo, en el escrito de descargo de fecha 31 de julio de 2002 y que riela a los folios 77 al 84 del la pieza del expediente administrativo, el querellante señala que “(…) impugn[a] las declaraciones realizadas por los ciudadanos H.C., J.A.S., V.S.P. […] en donde se le pretenda imputarle algún tipo de responsabilidad […] por los acontecimientos acaecidos el 12 de abril [de 2002] para formularle los cargos […] como son: Falta de probidad, Injuria y conducta inmoral en el trabajo, los cuales rechazo y contradigo (…) ”.

    De lo señalado por el funcionario en su escrito de descargo, se desprende que ciertamente ocurrió un hecho, el cual generó el inicio del procedimiento administrativo al querellante por parte de la querellada, que culminó con la destitución del querellante del Ministerio de Infraestructura.

    En razón de lo cual pasa este Tribunal a relacionar dicha conducta con la causal invocada por la Administración para proceder a destituirlo de su cargo circunscribiéndose esta conducta a lo establecido en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente estipulada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que derogó a la citada Ley de Carrera Administrativa): “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República”, invocada para la destitución del hoy querellante, que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público. (Véase sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.

    Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

    El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

    En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

    Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extra por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

    Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, se ha considerado jurisprudencialmente que alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material. (Véase sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa).

    En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre del organismo público, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, debe ser sancionada con destitución.

    De la violación al principio de valoración de la prueba, La parte actora expresa, que “Tampoco se valoró el escrito de descargo y de alegatos donde pud[o] por fin hacer éstas denuncias (…)”.

    Al respecto observa este Tribunal que la Administración demostró la comisión de hechos que implicaban la responsabilidad disciplinaria, y los elementos probatorios para determinar la imputación y culpabilidad en sede administrativa disciplinaria del ahora recurrente, teniendo el accionante la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, y que con la consecuente investigación se llega a la prueba de la comisión de las faltas atribuidas al funcionario, cuya consecuencia es la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, y que en el caso de autos, configuró una causal de destitución.

    Igualmente de la referida secuela procedimental no se observa prueba alguna evacuada por el referido investigado, que desvirtuara los cargos que le fueron imputados por la Administración ni que pudieran igualmente desvirtuar lo alegado por la misma, valorando ésta debidamente las pruebas existentes a los autos, evidenciándose igualmente de las actas que conforman el presente expediente los elementos suficientes que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario cuestionado, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, que señala,

    Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo…” (Actualmente estipulado en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), tal como fue valorado por la Administración.

    En consecuencia, del expediente disciplinario a través de las declaraciones de los testigos y demás elementos probatorios, quedó suficientemente demostrado que el querellante estaba incurso dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano A.V.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.261.224, asistido por el abogado M.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra el REPÚBLICA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa 00000023 de fecha 25 de Septiembre de 2002.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado cuatro (04) días de despacho para la ida y cuatro (04) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

La Secretaria Temporal,

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