Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.D.P.A.

ABOGADO: J.J.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (ABANDONO DE TRAMITE)

EXPEDIENTE: 53.004

Por escrito de fecha 08 de diciembre de 2.006 presentado por el ciudadano A.D.P.A., venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado J.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.759 demandó la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.

En auto de fecha 09 de enero de 2.007 se le dio entrada bajo el No. 53.004.

Por auto de fecha 23 de enero de 2.007, se instó a la parte solicitante a consignar documentos, a los fines de proveer la presente solicitud, sin que conste en autos, algún otro impulso procesal.

Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, la parte accionante no acudió por ante esta Instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación de parte la presentación del libelo de la demanda en fecha 08 de diciembre de 2.006, como puede observarse, después de esa actuación hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna.

Ahora bien, se observa que desde el día 09 de enero de 2.007, fecha en que el Tribunal dicta el auto de entrada del proceso, hasta el día de hoy 24 de septiembre de 2.010, encontrándose el expediente en fase de admisión, la parte accionante fue negligente, dejando transcurrir tres (03) años y nueve (09) meses aproximadamente, sin cumplir con su carga de impulsar el proceso desde su inicio a los fines de su admisión; resulta pertinente destacar, una falta de interés procesal, criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática, de fecha 01-06-2001, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y M.P.M.D.V., contra la decisión del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, con ponencia del Doctor J.E. CABRERA ROMERO, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció :

Omissis “...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse..... (sub. Tribunal).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (sub. Tribunal).

Con sustento como se ratifica, en los párrafos retroinsertados, en la presente causa, es obligado declarar la pérdida de interés de la parte Solicitante en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener una pronta decisión y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, toda vez que en el presente caso se abandona el proceso, encontrándose la causa sin haber culminado con las etapas procesales que comportan el desarrollo del mismo; por lo que en criterio de esta Sentenciadora en el caso de marras, es evidente LA FALTA DE INTERES PROCESAL; razón por la cual, se produce UN ABANDONO DE TRAMITE, dado que la parte actora dejo de cumplir con su carga de impulsar el proceso a los fines de su admisión; por lo que subsumimos la causa en los supuestos de la referida sentencia, falta de impulso procesal desde sus inicios, razón por la cual se dá por extinguido el procedimiento y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara por autoridad de la Ley el ABANDONO DE TRAMITE en el juicio por INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano A.D.P.A. debidamente asistido por el abogado J.J., todos suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 24 días del mes de septiembre del año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

En esta misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.V. ANGULO

Expediente Nro. 53.004

dec.-

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