Decisión nº IG012015000779 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000315

ASUNTO : IP01-R-2015-000315

JUEZA PONENTE: RHONALD J.R.

Se ha dado ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido en Audiencia Oral de Presentación conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Representante Auxiliar de la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, contra la decisión que pronunció el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 25 de agosto 2015, que declaró parcialmente con lugar la petición formulada por el Ministerio Público, decretándole a los ciudadanos A.J.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 29.11.995 residenciado en sector universitario avenida principal C/SN de la ciudad de Punto Fijo, R.A.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.126.002, residenciado en sector universitario avenida principal C/SN de la ciudad de Punto Fijo, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica al referido Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 31 de Agosto de 2015, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.

En fecha 1 de Septiembre hubo despacho por ante esta Alzada en virtud de que fue día no laborable.

La Corte de Apelaciones para decidir observa :

Conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o la imposición de medida cautelar sustitutiva (conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), al verificarse que dicho artículo dispone:

…la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de los delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y administración pública, trafico de droga de mayor cuantía , legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la Defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

(subrayado nuestro)

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación con efecto suspensivo que se resuelve ha sido ejercido por quien esta legitimado para ello, al ser la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 23° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, “Parte” en el proceso que recién inicia y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo, el Recurso de Apelación fue interpuesto inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que declaró la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación periódica al referido Tribunal consistente en cada 15 días, a los ciudadanos R.S.L. y A.L.P..

Ahora bien, evidencia esta de la revisión de las actuaciones que en fecha 25.08.2015 el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, celebró la audiencia oral de presentación para oír a los mencionados imputados, quienes estaban debidamente asistidos por el Defensor Publico Cuarto ABG. L.G., a los fines de resolver sobre la petición de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Desprendiéndose del acta levantada en la audiencia aludida, se observo que seguidamente el representante Fiscal hizo su exposición oral en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicitó que se siguiera el proceso por los tramites del procedimiento ordinario, alegando que dicha solicitud la hacía de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A su vez, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en la causa que se le sigue en su contra, que podían declarar si lo deseaban, en cuyo caso lo harían libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra y se les advirtió que esa era una de las oportunidades que le concedía la Ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal e igualmente lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando todos los imputados de autos que si deseaban rendir declaración. A tal efecto quedo constancia en el acta de audiencia de lo expuesto por los ciudadanos imputados y de las preguntas efectuadas por las partes con sus respectivas respuestas.

Acto seguido intervinieron la defensa de los imputados, esgrimiendo sus argumentos de descargos, cuyos alegatos se citan sintéticamente de la siguiente manera

“… visto que mis defendidos manifiestan en sus declaraciones esta defensa verifica que estamos en presencia de contradicciones ya que modo tiempo y lugar de donde sucedieron los hechos, habitan otras personas, la victima hace señalamiento de tres personas y como se puede corroborar eran mis defendidos, así mismo solicito cautelares, en virtud de que se siga la investigación.

Por último, se verifica del acta que se analiza que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

“… Visto la solicitud del ministerio publico, lo declarado por los imputados y lo expuesto por la defensa, este tribunal para decidir hace las siguiente consideraciones: nos encontramos en presencia de hurto calificado, por cuanto la victima señala que le fue sustraído un cofre en el cual se encontraba un dinero en efectivo y una tarjeta de alimentación, indicando en su denuncia que vieron salir de la residencia al ciudadano que llaman rolando y el otro de nombre Anthony y que los vieron salir de manera sospechosa, mas no, indican denunciante y testigo si las personas que lo vieron salir para el momento se percataron de que llevaban algo en las manos por cuanto presuntamente había sustraído un cofre en hora nocturnas, igualmente se percata este tribunal que el hecho de que los ciudadanos salieran de la residencia si bien no se pudiera descartar la participación y siendo que los mismos residen en la misma, seria normal que los mismos salieran y entraran del mencionado sitio , igualmente manifiesta que el hecho fue en horas nocturnas y que estos ciudadanos regresaron aproximadamente a las 11 de la mañana y que al momento de llegar los funcionarios presuntamente encontraron cerca de donde ellos estaban los carne y las tarjetas sustraídas a la victima creando esta circunstancia la duda en este tribunal acerca de la participación de los imputados en el presente hecho y de la presunta participación de un menor de edad en el mismo motivo por el cual este tribunal declara sin lugar la solicitud fiscal y le acuerda a los imputados medidas cautelar de las establecidas en articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.,

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta levantada en la audiencia oral de presentación, el representante del Ministerio Público ejerció el Recurso de Apelación que consagra el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

… De conformidad con lo establecido en el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 423, 424 y 425 eijusdem, ejerzo el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del Código Organito Procesal Penal, siendo que el presente acto es en flagrancia, ejerzo el recurso extraordinario de efecto suspensivo, ya que el delito de uso de adolescente para delinquir supera los doce años la pena (es) de 20 a 25 años de prisión, por cuanto el ministerio publico ratifico todo lo establecido para una medida privativa de libertad, por cuanto existen una victima que manifiesta que fue hurtada en su residencia por los ciudadanos presentes aquí en sala y un adolescente, están los objetos pasivos de la perpetración del hecho punible pertenecientes a las victimas y el testigo que igualmente señala la participación de dos ciudadanos y el adolescente, solicito a este tribunal tramite el presente recurso ejercido y esa remitido a la Corte de Apelaciones dentro de las 48 horas …

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Respecto de la apelación ejercida por el representante Fiscal, el defensor público dio contestación, expresando lo siguiente:

…Ratifico lo antes expuesto por esta defensa y solicito la medida cautelar para mis defendidos, es todo…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Visto el esquema de la controversia entre el representante del Ministerio Público y el Defensor Público de los Imputados de autos en virtud de la interposición del Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, se observa que el mismo se ejerció por aplicación del Artículo 374 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciándose que el fin que conlleva el ejercicio del recurso de apelación por parte del Ministerio Público contra la decisión que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica cada 15 por el referido despacho Judicial, es que la misma se suspenda en sus efectos, esto es, que la medida cautelar acordada por el Tribunal de Control no se haga efectiva hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva dentro del lapso de 48 horas que previene la misma norma, por eso se le conoce con el nombre legal de “Efecto Suspensivo”.

Pues bien, de la revisión efectuada por esta Sala Superior, pudo comprobar que la decisión que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público acordó imponer a los imputados de autos de unas de las medidas cautelares prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 439.4 eiusdem, según el cual: “Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4.” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por otra parte se constató, que el recurso de apelación de efecto suspensivo fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

Por último, en lo atinente al requisito de temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación, observó este Tribunal Colegiado que inmediatamente después que el Tribunal a quo dictó la decisión que acordó imponer a los encausados de Libertad con restricciones, la Representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público ejerció el recurso de apelación con efectos suspensivos que regula el artículo 374 del texto penal adjetivo y que la defensa dio contestación al mismo de manera oral con lo cual se dan por cumplidos los tres extremos exigidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procederá esta Sala a resolver la situación planteada en el presente asunto, en los siguientes términos:

De la revisión que se ha efectuado al texto íntegro de la decisión apelada, pudo observar que la misma se fundó en la estimación del Juez de Control de que no existen fundados elementos de convicción que acredite o den por demostrado el delito de uso de adolescente para delinquir, sin embrago estimó el Juez que con relación al delito de hurto se encuentra materializado por cuanto la victima señalo que le fue sustraído un cofre en el cual se encontraba un dinero en efectivo, unos carnets y una tarjeta de alimentación, en horas nocturnas y que presuntamente los sujetos ingresaron por el hueco de un aire acondicionado, el cual estaba tapado con una tabla, indicando la victima en su denuncia que el señor marcial vio salir de la residencia en forma sospechosa a unos ciudadanos que señalaron como Rolando, Anthony y un adolescente; sin embargo en cuanto al delito de uso de adolescente para delinquir aprecio el juez de control que ambos imputados viven en ese inmueble en calidad de inquilinos, ya que el mismo es una residencia en donde alquilan habitaciones, mientras que el adolescente, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vive cerca del sector. La victima indica en su denuncia que le fue sustraído un cofre elaborado en formica de aproximadamente 20 por 20 centímetros, el cual contenía en su interior una cantidad de dinero, unos carnet y unas tarjetas de identificación, cofre este que nunca fue ubicado y que el señor Marcial no indica que los imputados hayan salido con algo oculto en sus manos o en el cuerpo, solo indica que salieron de manera sospechosa.

Así mismo estableció el Juzgador de instancia que, de la misma manera según lo indicado por la victima y el testigo, dos de los imputados de autos viven en calidad de inquilinos en la mencionada Residencia, y que si bien es cierto que no se pudiera descartar la participación de los imputados en el hecho, pero que seria una circunstancia normal que estos salgan y entren al inmueble porque viven allí, sin importar la hora y que lo mismo pudieron salir ese día o en la noche en la que según la victima sustrajeron sus pertenecías de su habitación.

También estableció el Tribunal de Control que, de la misma manera la Vindicta Publica le imputa a los ciudadanos presentes en sala el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, cuando supuestamente el hecho ocurrió en horas nocturnas y según las entrevistas antes citadas por el Tribunal, el menor IDENTIDAD OMITIDA, no vive en esa residencia y no hay elementos en esta etapa de la investigación para estimar que presuntamente el mencionado menor participo en el hurto que hoy nos ocupa, o cual fue su participación en el delito.

Aprecio el Tribunal de control que el testigo y victima alegan igualmente que los imputados regresaron al lugar a las 11 de la mañana y que los enfrentaron para que dijeran donde estaban las pertenencias y en el momento que aparece la comisión policial, una vez que los ciudadanos les indican a la misma quienes eran sospechosos del delito, a los imputados no se les incauto nada en su poder y al hacer una revisión del sitio, localizaron adyacente unas evidencias que se corresponden con lo denunciado, alegando la victima que uno de los sujetos los lanzo al piso, pero que no se percato cual de ellos, lo cual resulta dudoso para este Tribunal, por cuanto ya los imputados habían salido de sitio y habían regresado y bien pudieron deshacerse de las mencionadas evidencias que no le eran de ninguna utilidad.

Ahora bien, del auto recurrido se observa que el Juez de control estableció que la vindicta Publica precalifica el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por cuanto es la única forma de justificar una solicitud de medida PRIVATIVA DE LIBERTAD para los imputados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, que en principio es susceptible del procedimiento Municipal establecido a partir del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, desdibujando de esta manera el espíritu, propósito y razón del legislador, al establecer los delitos cuyas penas sean menores a 8 años en su limite máximo, como un procedimiento especial, en la cual el imputado puede pagar la sanción con trabajo comunitario, por lo cual considero que existían en el presente asunto elementos que puede considerar este Tribunal a los efectos de sujetar a los imputados al proceso, mediante una medida de coerción personal menos gravosa, a la Privativa de Libertad, por el presunto delito de Hurto Calificado, desestimando la calificación del delito de uso de adolescente para delinquir, por la participación de un MENOR DE EDAD, en el hecho, surgen serias dudas y las misma vienen dadas de la misma acta policial y de las entrevistas a la Victima Julio y al Testigo Marcial, que indican que el hecho fue en horas nocturnas y que el mencionado menor no vive en esa residencia.

De lo observado por esta alzada en el auto recurrido, se aprecias que el Tribunal de control no acogió la calificación jurídica dados los hechos por el Ministerio Publico, en cuanto el delito de uso de adolescente para delinquir, por que le surgieron serias dudas nacida del acta policial y de las entrevistas realizadas a la victima y al testigo presunto de los hechos, por lo cual y siendo éste el único motivo alegado por la Vindicta Pública en el presente recurso, de impugnar la Edixon del tribunal de control por lo no haber decreto la privativa de libertad por dicho delito, constato esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales contendidas en el presente expediente que, efectivamente, no existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de dicho hecho punible; pues lo único que pudiera hacer pensar que uno de ellos uti8liza al adolescente para delinquir es la constancia que los funcionarios aprehensores asientan en el acta policial del procedimiento cuanto señalan que al mencionado imputado Anthony Lizir pulgar le aparece un registro policial según expediente numero K-15-0175-01804, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica para el desarme, control de arma y municiones junto con el adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es a todas luces insuficientes para acreditar ese delito, motivo por el cual se declara con lugar se declara sin lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con efecto suspensivo ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por la abogado LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Agosto de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consiste en la presentación periódica cada 15 Días por la presunta comisión de los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión emitida por el referido juzgado, en consecuencia líbrese boleta de excarcelación de los ciudadanos R.S.L. y A.L.P. previamente identificados y se realicen los oficios correspondientes, se ordena remitir el expediente principal al Tribunal de Control.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (03) días del mes de agosto de 2015.

LOSJUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZA PRESIDENTA y TITULAR

G.Z.O.R.

I.C.

JUEZA SUPLENTE

RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO y PONENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012015000779

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