Sentencia nº 1351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

  SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-0400

El 11 de marzo de 2011, fue recibido en esta Sala Constitucional, Oficio N° 2011/088 del 10 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-985.051 y 25.714.330, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado B.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.652, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó la ciudadana R.L.H. de Cira, contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida tempestivamente por la representación judicial de la parte accionante, contra el fallo del 2 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la acción de a.c. ejercida.

El 21 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 6 de octubre de 2010, los ciudadanos Antoun Chediak y F.Y.D., presentaron escrito contentivo de la pretensión de a.c., en los siguientes términos:

Que “(…) desde el año 2000 somos arrendatarios de un inmueble constituido por parte del edificio denominado Shira, ubicado en la carrera 23, entre valles 38 y 39, N° 38-59, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (…). La relación arrendaticia siempre se ha constituido con contratos contenidos en documentos privados, de los cuales nunca se nos ha entregado copia, a pesar de lo cual, por descuido de la arrendadora, pudimos obtener copia del último contrato suscrito, donde se establecía que el lapso de duración de dicho contrato sería de un año, comprendido desde el 22 de mayo de 2005, y 22 de mayo de 2006”.

Que “(…) la relación arrendaticia (…), conforme consta en los recibos que acreditan el pago del canon de arrendamiento que están en nuestro poder, para el momento de vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito, acaecido en fecha 22 de mayo de 2006, tenía una duración de 6 años, por lo que al no convenirse en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 23 de mayo de 2006, se inició un lapso de prórroga legal de dicho contrato, de dos años, el cual se vencía el 22 de mayo de 2008”.

Que “(…) cuando se venció el último mes de vigencia del último contrato firmado (…), la arrendadora se negó a recibir el pago de dicho canon de arrendamiento, siendo infructuosos todos los intentos realizados con tal fin, razón por la cual el 11 de junio de 2006 (…), presentamos una solicitud de consignación arrendaticia (…), y su conocimiento se le atribuyó al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), ante el cual he estado realizando las consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento correspondientes a partir del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2006”.

Que “(…) el 12 de marzo de 2007, la arrendadora (…) presentó una demanda de desalojo contra nuestras personas (…), alegando como fundamento de su pretensión el uso del inmueble arrendado para fines deshonestos y la falta de pago del servicio de agua, desde el año 1999 (…)”.

Que “(…) el 19 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia, declarando sin lugar la demanda. (…) el 23 de enero de 2009, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, revoca la anterior decisión y repone la causa al estado dictar nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta”.

Que “(…) la Juez del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe de continuar conociendo del presente juicio, siendo redistribuido el expediente, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), quien el 15 de marzo de 2010, declara sin lugar la cuestión previa opuesta y con lugar la demanda”.

Que “(…) a los fines de desvirtuar el alegato de la parte actora sobre la existencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, se trajo a los autos prueba del último contrato de arrendamiento y de los recibos anteriores que acreditaban la existencia y antigüedad de una relación arrendaticia a tiempo determinado, y que la misma ya se había vencido y al momento de interponerse la demanda estaba en curso el lapso de prórroga legal, pero el Tribunal omitió valorar la prueba de manera completa para llegar a dicha conclusión, y al valorar esta prueba, luego de reconocer la antigüedad de la relación arrendaticia y de que estaba corriendo el lapso de prórroga legal, sin ninguna justificación, ni razonamiento, ni explicación, alega que luego de vencido el lapso automáticamente la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado (…), sin precisar cuál fue el hecho constitutivo de la tácita reconducción”.

Que “(…) interponemos solicitud de a.c. contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…), a los fines de que se anule dicha sentencia (…) por ser claramente inconstitucional, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso (…). De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…), solicito del tribunal que decrete medida cautelar innominada, consistente en suspender la ejecución de la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2010 (…), hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de a.c. (…). Se tiene plena prueba del cumplimiento de los requisitos (…), por cuanto del contenido de las actuaciones de este expediente se tiene prueba de la violación constitucional alegada y de la inminencia de que se ejecute la sentencia, con el desalojo de mi persona del lugar donde tengo mi hogar, y del daño irreparable que con ello se le causaría a mi persona, lo cual indudablemente constituye una situación sumamente perjudicial (…)” (Negrillas de la parte accionante).

II

DEL FALLO APELADO

El 2 de marzo de 2011, luego de celebrada la audiencia constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la acción de a.c. ejercida, en los siguientes términos:

(…) el presente caso se trata de una pretensión de amparo intenta por los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D. contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y T.d.e.L., el juicio de Desalojo intentado por la ciudadana R.M.H.D.S. en contra de los mencionados ciudadanos, denunciando las violaciones de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; alegando también la omisión de valoración de pruebas, como vicio que afecta la sentencia cuestionada; sustentando que ante el alegato de la parte actora que en el presente caso se trataba de un Contrato a tiempo indeterminado, trajeron a los autos pruebas del último contrato de arrendamiento y de recibos que acreditaban la existencia y antigüedad de una relación jurídica a tiempo determinado, que la misma ya se había vencido y al momento de interponer la demanda estaba en curso el lapso de prórroga legal, no obstante ello afirma que el Tribunal omitió valorar la prueba de manera completa y que en ninguna explicación el Tribunal a-quo alegó que luego de vencido el lapso de prórroga legal, automáticamente la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado.

Así las cosas, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales los requisitos para la procedencia de amparo contra decisiones judiciales que son 1) Cuando el Juez actúa fuera de su competencia. 2) Cuando con ello causa una lesión o violación de un Derecho Constitucional.

Del enunciado anterior, resulta que es condición sine qua non, para interponer el recurso de amparo que el Juez presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia, entendiéndose tal circunstancia en sentido lato, lo que va más allá de simple competencia en razón de la materia, la cuantía o la territorialidad hasta extenderse al aspecto de la función pública, como es el caso que se plantea cuando se usurpan funciones o se abusa de poder, o sea, que un órgano del poder público realice funciones correspondientes a otro, sea que el órgano se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o realice actuaciones para lo que no está autorizado. Ahora bien, en relación a la valoración de pruebas es importante destacar lo afirmado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, quien estableció, sobre el asunto planteando lo siguiente (…).

… omissis …

En este sentido, el Tribunal a-quo señaló y valoró las pruebas promovidas por las partes en la siguiente forma: ‘(…) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES: Se acompañó al libelo: 1) Originales de contratos de arrendamiento suscritos por el demandante y los codemandado (f. 02 al 05); los cuales se valoran como prueba del vínculo contractual entre las partes y el alcance de las obligaciones válidamente suscritas, de conformidad con el artículo 1.361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. 2) Original de publicaciones por los diarios El Informador y El Impulso (f. 05 y 07) Se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisiones será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece. 3) Relación de facturas pendientes expedidas por la empresa HIDROLARA (F. 08); se valora como prueba de la deuda para la fecha indicada. Así se establece. 4) Copia de telegrama emitido por IPOSTEL (f. 09 y 10) y posteriormente en original (f.19); se valora como copia de instrumento público administrativo y prueba de la voluntad de no renovación efectuada por la arrendadora. Así se establece. Pruebas promovidas por la codemandada 1) Certificación de consignaciones y solvencia de HIDROLARA (f. 29 al 33); se valoran como prueba de los pagos y retiros efectuados por los codemandados en las fechas indicadas, y en cuanto a la solvencia del inmueble del servicio de agua para la fecha, se valoran de conformidad con el artículo 1.361 del Código de Procedimiento Civil. 2) Ratificó el valor de los contratos de arrendamientos; los cuales fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece. 3) Promovió recibos de pago y solvencia por la empresa HIDROLARA (f.72 al 74); se valoran como prueba del pago efectuado en la fecha indicada, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece. 4) Recibos de pago de pensiones arrendaticias (f.77 al 84); se desechan pues la solvencia en los cánones no es un hecho controvertido. Así se establece. 5) Promovió copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes (f.75 y 76); porque si bien no es una de las copias permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fue utilizada como medio para la exhibición de documentos, en consecuencia, la copia se valora como fidedigna (f.166). Así se establece. 6) Solicitó información de parte del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Penal del Estado Lara, para que informe si cursa la causa N°. P-06-3443 (f.173); se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta decisión. Así se establece. 7) Promovieron copias certificadas del expediente N° 13-F22-0239/2006 y KP01-P-2006-003443 (f. 88 al 155); el cual se valora como prueba de las investigaciones y conclusiones de carácter penal establecidas por la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece. Pruebas promovidas por la demandante 1) Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece. 2) Solicito información de parte del diario El Impulso para el envío de la publicación de fecha 22/04/2006; se desecha pues no consta en autos sus resultas. Así se establece (…)’

Llegando a las siguientes conclusiones:

‘(…) previamente, conviene establecer que la pretensión por Desalojo es la vía idónea para la presente porque se trata de una relación a tiempo indeterminado, los contratos agregados junto al libelo datan de fecha 22/05/2006 al 22/05/2004 y 22/05/2005 al 22/05/2006; y no se contempla ninguna prórroga contractual, por lo tanto, dado que el arrendatario continuó en la ocupación del inmueble y el actor lo consintió debe entenderse como configurada la tácita reconducción y con ello la ingerminación del contrato. Así se establece’.

En consecuencia, quien juzga llega a la conclusión de que en el presente caso se pretende que este tribunal actuando en sede Constitucional conozca del juicio principal en una tercera instancia, siendo que la decisión tomada por el a-quo quedó definitivamente firme con el agotamiento de la doble instancia en el juicio de Desalojo que da origen a la presente acción de amparo apreciándose que no hubo silencio de pruebas, y que el análisis de las mismas, por parte del a-quo no causó ninguna injuria a los derechos constitucionales de las partes, por lo que el tribunal a-quo actuó dentro de su competencia conforme a derecho en el caso sublitis, de forma que la presente pretensión de amparo debe ser declarada improcedente, así se decide.

(…) en mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de A.C. interpuesto por los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D. contra la sentencia dictada en fecha 27 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en el juicio por DESALOJO intentado por la ciudadana R.M.H.D.S. contra los querellantes ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D.. En consecuencia, se ordena se suspende la medida cautelar de suspensión temporal decretada por este Despacho, el día 01/11/2010; ofíciese al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C.d.A. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

                                                                                                    

Asimismo, se observa que conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010), esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de a.c. autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

La presente acción de a.c. fue ejercida contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó la ciudadana R.L.H. de Cira, contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el 2 de marzo de 2011, fue dictado el fallo por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la acción de a.c. ejercida.

Contra dicho fallo, la representación judicial de los ciudadanos Antoun Chediak y F.Y.D., ejerció recurso de apelación tempestivamente, sin consignar posteriormente escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Ahora bien, de la revisión de las actas cursantes en el expediente observa esta Sala que la ciudadana R.L.H. de Cira, demandó por desalojo a los ciudadanos Antoun Chediak y F.Y.D.. Dicha demanda fue declarada con lugar el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así, se observa que oída la apelación, el 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la declaró parcialmente con lugar y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda de desalojo, bajo las siguientes consideraciones:

(…) la carga de la prueba la tiene el actor y para demostrar sus alegatos, se ha valido del hecho comunicacional publicado en el diario El Impulso y El Informador que cursa a los folios 07, 165 y 171, entre la información que destaca se encuentra la incautación de ‘mercancía dudosa’, en un inmueble ubicado en la carrera 23 entre calles 38 y 39 de la ciudad de Barquisimeto, provenientes de delitos conocidos como piratería de carretera, incluso en el epígrafe a la foto se lee que el detenido era el ciudadano Antoun Chediak. Al folio 173 se observa también informes de parte del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la que especifica que el demandado está siendo investigado por Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al folio 104 consta el informe de la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, en el cual se constata que la incautación a través de allanamientos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incluso pruebas químicas y médicas donde se hace constar que son esas las sustancias y que el codemandado no consumía; sin embargo, se incautaron en el inmueble objeto del arrendamiento.

Si bien la dirección no comprende el número del local, el Tribunal observa que dada la ubicación y que en el mismo fue detenido el codemandado, surge la suficiente presunción para establecer que se trata del inmueble objeto del arrendamiento, También, destaca el hecho por el cual los demandados guardaron silencio total sobre la acusación, cuando han podido traer cualquier suerte de prueba para echar por tierra las presunciones que se extraen de las publicaciones y las actuaciones de los cuerpos de seguridad e investigación, solo alegaron que no se ha dictado sentencia sobre los hechos imputados, tampoco desvirtuaron que los allanamientos se realizaron en el inmueble objeto de arrendamiento. No se trata de condenar o establecer si el demandado es o no culpable, lo que sobresale en esta consideración es que los allanamientos y las noticias tienen como punto de referencia el inmueble objeto del arrendamiento (…).

Esta realidad objetiva, permite concluir que el ciudadano ANTOUN CHEDIAK no ha obrado como un buen padre de familia en el uso del inmueble, pues es máxima de experiencia, que ningún arrendador desearía tener un inquilino arrendado en un inmueble donde se practiquen allanamientos, salga en noticias regionales y que donde se apunte en las investigaciones a quien debería cuidarlo diligentemente. Para este Juzgado, la decisión del a quo se ajustó a derecho, pues existe suficiente prueba para demostrar la procedencia de la causal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…).

En conclusión, siendo que el demandado no ha hecho uso diligente, como un buen padre de familia sobre el inmueble objeto del arrendamiento y que por el contrario, se ha visto envuelto en situaciones que comprometen la honestidad y decoro que a todo ciudadano promedio debería caracterizar, lo cual incide directamente en acciones sobre el inmueble; este Juzgado estima que la causal ‘d’ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentre configurada, por ello la demanda por Desalojo es procedente en derecho (…).

… omissis …

De la revisión de las actas procesales no logra quien juzga en alzada verificar la indemnización que la actora solicita, toda vez que demanda el Desalojo por la insolvencia en el pago del agua y de conformidad con el artículo 34 literal d, de la Ley de Arrendamiento por lo se declara improcedente la solicitud de daños y perjuicios al no haberse especificado y determinado en qué consisten (…)

(Mayúsculas del texto original).

Ahora bien, observa esta Sala que aplicando rationae temporis el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal d, se exige para demostrar el desalojo a favor del sujeto, que se pruebe, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces; o que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

En este sentido, del contrato de arrendamiento suscrito por los hoy accionantes con la ciudadana R.L.H. de Cira, destaca lo siguiente:

Cláusula Segunda: La duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contados a partir del 22 de mayo del año 2005 hasta el 22 de mayo del año 2006, siendo el tiempo de duración del presente contrato prorrogable si en ello estuvieren de acuerdo ambas partes.

… omissis …

Cláusula Novena: Queda entendido entre La Arrendadora y Los Arrendadores, que una vez expirado el término de arrendamiento respectivo, un (1) año fijo, Los Arrendatarios desocuparán el inmueble y la parte posterior izquierda del mismo ya identificada en el presente contrato, sin notificación alguna, entendiendo para ello que en este acto y para efectos del contrato, acepta desocupar el inmueble y la parte superior izquierda del mimo arrendada en el presente contrato formalmente, sin necesidad de manifestación alguna (…)

.

Aunado a ello, debe subrayarse que los accionantes en su escrito sostienen que “(…) al no convenirse en la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el 23 de mayo de 2006, se inició un lapso de prórroga legal de dicho contrato, de dos años, el cual se vencía el 22 de mayo de 2008”.

Entonces, en este punto, debe esta Sala hacer mención a la figura de la tácita reconducción, la cual viene a constituirse en una presunción de renovación de contrato cuando a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el inquilino continua ocupando el inmueble después de vencido el término, sin oposición del propietario.

Ahora, del análisis concatenado de dichos elementos probatorios, en base a la tácita reconducción, el fallo accionado estimó que estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, por lo que podía solicitarse el desalojo, ya que no operaba la prórroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En virtud de ello, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entró a conocer el resto de las pruebas presentadas por la demandante del desalojo, relativas al incumplimiento por parte de los ciudadanos Antoun Chediak y F.Y.D., de las obligaciones contraídas, bajo el alegato que los mismos destinaron el inmueble a usos deshonestos, destacando el informe suscrito por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Lara, remitido al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que le informa lo siguiente:

(…) en virtud del procedimiento efectuado  (…) entre la carrera 23 entre calles 38 y 39 (…), en ejecución de orden de allanamiento emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico, en el cual resultó aprehendido el ciudadano ANTOUN CHEDIAK (…) cédula de identidad N° E- 985.051 (…), solicito que se declare como flagrante la aprehensión (…), en la presunta comisión de los delitos: a) OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…); b) INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PROPIA (…)

(Mayúsculas y negrillas del texto original).

Entonces, observa esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la decisión judicial sometida a su consideración se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se estima que la misma no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones; y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia del 19 de marzo de 2002, caso: “Salvador Rodríguez Fernández”), por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Ante esta evidencia, esta Sala considera que la parte accionante pretende que se revise la interpretación que los juzgadores hicieron, como si se tratase de una tercera instancia de conocimiento, lo cual es contrario a la doctrina que esta Sala ha expuesto en varias decisiones en las que, con suficiente claridad, se ha indicado que no es posible el examen de los supuestos errores de juzgamiento en que incurren los jueces, si éstos no enervan de manera directa el goce y ejercicio pleno de un derecho o garantía constitucional (Vid. Sentencia de la Sala N° 828/00, caso: “Seguros Corporativos”).

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala observa que con la decisión del Juzgado presunto agraviante en la que se acordó el desalojo, no se está violando ninguno de los derechos denunciados por la parte accionante, sino que se aprecia una disconformidad de los quejosos con el fallo impugnado, que le fuera adverso, lo cual no es suficiente para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el fallo dictado el 2 de marzo de 2011, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo del a quo que declaró sin lugar el amparo ejercido. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.261, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTOUN CHEDIAK y F.Y.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-985.051 y 25.714.330, respectivamente, contra el fallo dictado el 2 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró sin lugar la acción de a.c. ejercida por los referidos ciudadanos contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de dicha Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó la ciudadana R.L.H. de Cira, contra los prenombrados ciudadanos, por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

             La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

                      Ponente

El Vicepresidente,

                                                           

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-0400

LEML/b

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