Anuar Carlos Nahim Naime

Número de resolución2399
Número de expediente04-3124
Fecha18 Diciembre 2006
PartesAnuar Carlos Nahim Naime

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 18 de noviembre de 2004, el ciudadano A.C.N.N., titular de la cédula de identidad Nº 7.670.501, actuando como representante judicial de sus padres, ciudadanos S.N.N. y Asma N. deN., titulares de las cédulas de identidad Nos 3.351.147 y 8.512.807, respectivamente, asistido por el abogado I.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 10.878, solicitó la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 11 de octubre de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 13 de octubre de 2005 se reconstituyó la Sala Constitucional por el nombramiento como primer suplente de la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y con tal carácter la suscribe.

Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

De la Solicitud de Revisión

Sostuvo el ciudadano A.C.N.N., como fundamento de su solicitud de revisión interpuesta, lo que a continuación se resume:

Que la causa principal se inició el 22 de febrero de 2000 por demanda interpuesta por los ciudadanos J.P. deC., A.C.P., R.H.C.P., M.L.C.P., P.C.P. y M.M.C.P. deC. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en la cual “SOLICITARON LA NULIDAD DE UN TÍTULO SUPLETORIO otorgado en fecha 31 de Mayo del año 1996, a favor de (sus) padres por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del hoy Municipio Peña del Estado Yaracuy bajo el Nº V- 48, folios vuelto del 145 al 148, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1996, estando hasta la fecha con toda validez jurídica que conllevan los títulos inmobiliarios Registrados en la oficina competente de la Jurisdicción Territorial en donde se encuentra el inmueble”.

Que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio, que al haber sido Registrado obtiene carácter público ante terceras personas, creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público, tal como lo establecen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Que de acuerdo con lo que dispone el artículo 1.360 del Código Civil la vía expedita para invalidar un documento público, es la tacha por vía principal o incidental de documento público, con fundamento en una de las causales que establece el artículo 1.380 eiusdem.

Que ninguna de las causales establecidas en los seis (6) supuestos de falsedad establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil encuadra dentro de “la figura jurídica de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, pues ésta pretensión no está tipificada como causal de tacha; y si por el contrario podemos observar como el demandante instrumenta una acción FRAUDULENTA PARA ‘OBTENER’ UNA SENTENCIA EN CONTRA DE UN INSTRUMENTO PÚBLICO, CONTENTIVO DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS, LEGALMENTE EVACUADOS POR EL ÓRGANO AUTORIZADO POR LA LEY; fraguando así el demandante UN FRAUDE PROCESAL, que lo pudo llevar a buen término por la incapacidad de los dos Juzgadores en el proceso, para llevar la conducción del proceso tal como lo establecen los artículos 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

Que el procedimiento accionado por la parte demandante es improcedente por prohibirlo expresamente la Ley, al no usarse el procedimiento legal, ya que es incompatible declarar con lugar una acción intentada en contra de las causales de Ley, sin declararse en violación expresa del principio de legalidad que debe mantener el Juez en el proceso a las partes.

Que “la Sentenciadora Accidental Superior, dedujo con ultrapetita la pretensión del demandante de obtener fraudulenta e ilegalmente un título de propiedad que nunca ha tenido; e igualmente anuló un Título de Propiedad registrado, contentivo de la venta por parte del Concejo Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, a (sus) padres, sin ser oído en juicio o en algún procedimiento administrativo abierto al respecto, violándose el derecho a la Defensa y al Debido Proceso”.

Que los jueces que conocieron del proceso “admitieron como ciertos y ajustados a derechos, la anulación que hizo la Cámara Municipal del Municipio Peña del Estado Yaracuy, por una ponencia presentada por la Síndico Municipal, en donde se aprobó por simple mayoría de 5 votos de los nueve Concejales que hay en la Cámara Municipal, SIN ABRIRSE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, el cual en todo caso es inoperante e ineficaz para poder revocar un acuerdo de la Cámara Municipal, que ordenó y autorizó la venta del terreno que le pertenecía en plena propiedad y disposición por ser parte de los Ejidos; en todo caso no puede la Administración Pública revocar un auto que se ha consumado y ha creado estado a favor de los concurrentes al acto, sir (sic) ser oídos en un justo y debido proceso para que ejerza el derecho a la defensa”.

Solicitó como medida cautelar innominada la paralización de la ejecución de la sentencia decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, e igualmente pidió que “al acordarse la medida solicitada, se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas Judiciales, de los Municipios, Bruzual, Urachiche, Páez, A.B. y Peña de la Circunscripción del Estado Yaracuy, para que no ejecuten alguna medida judicial en donde las partes y el objeto del litigio sean las mismas, que se nombran en el írrito proceso del que se recurre”:

Finalmente, solicitó a la Sala sea declarada con lugar la solicitud de revisión interpuesta y “se declare inexistente el falso e ilegal proceso” y se “ordene amonestar y procesar disciplinaria y judicialmente al Abogado demandante por falta de probidad y respeto dentro del litigio”.

II

De La Sentencia Objeto De Revisión

La sentencia cuya revisión se solicita, dictada el 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado I.V.G., como apoderado Judicial del apelante contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 13 de febrero de 2004, que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO formulada por los ciudadanos J.P.D.C., A.C.P., P.C.P. y M.M.C.P.D.C.. En consecuencia, este Juzgador Accidental Declara NULO el ASIENTO REGISTRAL del documento de Título Supletorio inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña del Estado Yaracuy, el 06 de junio de 1996 bajo Nº 48 folios 145 al vuelto 148, Protocolo Primero, Tomo Dos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público. Igualmente ordena la REIVINDICACIÓN del inmueble demandado. QUEDA CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA. Una vez que quede firme, el tribunal de la causa deberá comunicar por oficio la nulidad, para que se estampe la nota correspondiente. Se condena en costas del recurso al apelante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil

.

Para llegar a la decisión anterior, el referido juzgado sostuvo, entre otras consideraciones, que:

…la parte demandante hace un estudio retroactivo de las sucesiones donde presenta un historial jurídico de las bienhechurías referidas y donde sustenta la alegada propiedad de sus mandantes manifestando que han ejercido una posesión pacífica, pública ininterrumpida, no equívoca con animus domini desde el más remoto causante hasta los actuales propietarios quienes no se han desprendido voluntariamente ni abandonado nunca tales bienes recibidos por herencia, habiéndose operado así de pleno derecho la transmisión de la posesión mortis causa a favor de sus representados (…)

En el capítulo cuarto del libelo la parte actora alega una expoliación forjada a través de documento írrito denominado Título Supletorio en perjuicio de sus representados (…)

Describe el demandante en su libelo como un grave indicio revelador del dolo y la perfidia del Demandado S.N.N., el hecho suficientemente acreditado con los documentos acompañados a ese libelo, de que en el JUSTIFICATIVO TESTIMONIAL levantado y que sirvió de base a la expedición del Título Supletorio cuestionado el solicitante afirma, con asombrosa desfachatez que el local 15-70 y la vivienda fueron construidas a sus expensas propias en el año 1.976, lo cual es desvergonzadamente corroborado por los testigos mendaces examinados.

En su pretensión la parte demandante incita a la parte demandada para que:

a) Acepte la impugnación del Título Supletorio antes descrito.

b) Acepte la impugnación del acto registral por el cual se insertó dicho documento en la forma indicada y que consiguientemente convenga en que es igualmente nulo.

c) En reconocer que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios de las bienhechurías suficientemente descritas, fundamentan su demanda en los artículos 545, 547, 548, 773, 781, 796, 1.346, 1359 y 1.360 del Código Civil y los artículos 274, 286 y 937 del Código de Procedimiento Civil y artículo 53 de la Ley de Registro Público. Solicitan igualmente la REIVINDICACIÖN de dichas bienhechurías.

Realizada la síntesis de la demanda incoada esta Juzgadora procede a valorar las pruebas:

La parte demandante consignó los siguientes documentos:

(omissis)

Todas estas pruebas fueron certificadas por ante la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy las cuales fueron presentadas en originales a Efectum Videndi por la parte actora y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada esta Juzgadora le da todo el valor probatorio y así queda establecido.

(omissis)

De la revisión minuciosa del presente expediente esta alzada corroboró que la parte demandada a pesar de agotarse procesalmente todas las citaciones en el presente juicio no compareció ni por si, ni por apoderado judicial. Es decir, que en ningún momento hubo contestación de la demanda.

También se observó que en el lapso probatorio los demandados no probaron nada que les favoreciera, ni desvirtuaron las pretensiones de los demandantes. Por lo que el Tribunal de Primera Instancia lógicamente fundamentó su sentencia en la ‘Confesión Ficta’. Criterio que esta Juzgadora acoge. Y con respecto a la prueba presentada en esta alzada conjuntamente con los informes, es decir, el documento de venta de terreno realizada al ciudadano S.N.N., considera el Tribunal, que desde el punto de vista de oportunidad procesal es admisible la prueba de documento público, el documento promovido no resulta un instrumento capaz de suplir por sí solo la ausencia de los efectos de la Confesión Ficta, por cuanto no es precisamente dicho documento el objeto del juicio y no fueron incorporados a los autos otros elementos probatorios que pudieran desvirtuar los efectos de la no contestación de la demanda. De allí que no se aprecia el documento promovido por la parte apelante en esta instancia superior y así se decide.

(omissis)

Queda demostrado el cumplimiento de las exigencias establecidas en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea procedente en el presente caso los efectos de la Confesión Ficta, en que ha incurrido la parte demandada, la cual no hizo acto de comparecencia a dar contestación a la demanda, ni tampoco incorporó al proceso ningún elemento probatorio que le favoreciera y por cuanto la petición de la parte actora no es contraria a derecho, como ha quedado analizado en este fallo, así queda establecido

.

III

Competencia

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones judiciales que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 eiusdem, en el que se establece la competencia de este órgano judicial para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”, cuyo desarrollo fue configurándose por la doctrina de esta misma Sala (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001), hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en vigencia el 20 de mayo de 2004, donde se delimitó de manera más específica esta competencia.

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 (caso: P.H.S.), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión. En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra, que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5 numeral 16 eiusdem.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, respecto a la cual se alegó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y del principio de legalidad.

En virtud de lo anterior, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

Consideraciones para Decidir

Asumida como fue la competencia, esta Sala Constitucional pasa a conocer de la presente solicitud de revisión, y, al efecto, observa:

En la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), se señaló que la potestad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya sean éstas las que se encuentran expresamente en el artículo constitucional o alguna otra en que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala. Por consiguiente, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituye una deliberada violación de sus preceptos.

Ahora bien, en el caso examinado, el acto judicial sometido a revisión de esta Sala es la sentencia dictada el 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la apelación incoada por el abogado I.V.G., apoderado judicial del hoy solicitante y confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos J.P. deC., A.C.P., P.C.P. y M.M.C.P. deC., declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.

Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL”.

Ahora bien, en el presente caso, como se señaló supra, la parte solicitante pretende que esta Sala declare inexistente un proceso en el cual se dejó sin efecto un título supletorio otorgado a sus padres y se ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, el cual se ventiló a través de dos instancias, sin que los demandados se hicieran presentes a pesar de haberse agotados todos los medios de citación establecidos en la ley adjetiva. Que ambos juzgados, a pesar de haberse verificado la confesión ficta, analizaron las pruebas aportadas por la parte actora en el sentido de señalar que en el presente caso se verificó, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante, la tradición legal del inmueble del cual se determinó que el mismo pertenecía a los coherederos demandantes. En este sentido sostuvo el juzgado de la causa que “de los elementos constantes en autos, quedó demostrado que el referido título supletorio fue levantado sobre unos inmuebles (bienhechurías: local comercial y casa) que coincide con los inmuebles cuya propiedad alegan los demandantes, Propiedad que está corroborada por la planilla de Autoliquidación de Impuesto Sucesoral, concatenada con el instrumento por el cual adquiere el causante de los demandantes, cuales rielan a los folios 27 al 29. Por lo antes indicado es perfectamente ajustado a derecho la acción de los demandantes, para atacar el instrumento con el cual se pretendió despojarlos de su derecho”.

En efecto, ambos Juzgados señalaron que no constaba en autos que los demandados hubieran dado contestación a la demanda, por lo que operó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, analizaron las pruebas producidas en el proceso, para concluir en la procedencia de las pretensiones reclamadas por los demandantes.

Adicionalmente, estima esta Sala que el solicitante denuncia infracciones de orden procesal, supuestamente configuradas en ambas instancias en el juicio principal, inclusive aludiendo a la nulidad de la demanda desde su admisión, cuando pareciera desprenderse que los efectos perjudiciales del fallo serían producto de la negligencia de los demandados al no contestar oportunamente la demanda, ni aportar en el lapso de pruebas nada que les favoreciera.

Asimismo esta Sala una vez analizado el fallo objeto de revisión, encuentra que el mismo es producto de la apreciación soberana realizada por el juzgador sobre el asunto sometido a su conocimiento, razón por la cual no puede considerarse que la referida sentencia vulnera de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o desconoce algún criterio de interpretación constitucional fijado por esta Sala, motivo por el cual, se desestima la revisión solicitada. Así se decide.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes.

En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la procedencia de la solicitud de revisión y, en todo caso, esta Sala considera que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que se declara no ha lugar a la revisión solicitada. En consecuencia, se niega también la medida cautelar propuesta por la solicitante, y así se decide.

Finalmente, y en virtud de la declaratoria anterior, debe esta Sala desestimar la solicitud hecha por el ciudadano A.C.N.N., relativa a se “ordene amonestar y procesar disciplinaria y judicialmente al Abogado demandante por falta de probidad y respeto dentro del litigio”. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano A.C.N.N., representante judicial de sus padres, ciudadanos S.N.N. y Asma N. deN., asistido por el abogado I.V.G., de la sentencia dictada, el 11 de octubre de 2004, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, se niega también la medida cautelar propuesta por la solicitante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-3124

CZdeM/

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