Sentencia nº 729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional, el 13 de agosto de 2009, los abogados J.L.N.G. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 35.774 y 28.974, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANUUAR A.D.A., identificado con la cédula de identidad Nº V-8.700.058, ejercieron acción de amparo constitucional contra el auto del 20 de mayo de 2009 y subsiguientes actuaciones dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio por fraude procesal, nulidad de actuaciones procesales y de asientos registrales, seguido por la ciudadana J.M.M. contra los ciudadanos A.A.G.S., R.I.B., R.J.Z., Anuuar A.D.A. y M.J.M.L.; por la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de bilateralidad de la audiencia.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 15 de octubre de 2009, la representación judicial del accionante insistió en que se decretase la medida cautelar solicitada.

El 24 de noviembre de 2009, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio primigenio, hasta tanto esta causa fuere resuelta.

Mediante auto del 25 de noviembre de 2009, el Secretario de esta Sala dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la abogada Riny Rodríguez, quien se identificó como Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo –presunto agraviante-, a fin de notificarle vía fax de la sentencia en la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional y se acordó la medida cautelar solicitada.

El 22 de enero de 2010 se libraron boletas de notificación al presunto agraviante y a la Fiscal General de la República.

El 26 de enero de 2010, se dio por notificada la representación del Ministerio Público.

Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

El 14 de julio de 2010, el abogado L.E.L.M., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.M., parte demandante en el juicio primigenio, solicitó que se declarase terminado el procedimiento por abandono del trámite, por haber transcurrido “más de seis meses de inactividad procedimental por parte del recurrente”.

El 27 de julio de 2010, se agregaron al expediente las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Mediante escrito presentado el 22 de septiembre de 2010, el abogado L.L.M., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.M., parte demandante en el juicio primigenio, ratificó el escrito presentado con anterioridad en esta Sala Constitucional, “por cuanto se observa de actas la inactividad procesal por mas (sic) de SEIS (6) MESES por parte de los recurrentes para la notificación de las partes”.

En virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A. por la Asamblea Nacional en sesión de 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569, del 8 del mismo mes y año, el 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A. Carrasquero López, Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, A. deJ. Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2010, el abogado L.L.M., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.M., parte demandante en el juicio primigenio, solicitó pronunciamiento sobre sus pedimentos, contenidos en sus escritos del 14 de julio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2010.

El 10 de febrero y el 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escritos solicitando que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante en amparo fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:

Que “…El 20 de mayo de 2009, el Juzgado agraviante, actuando con evidente abuso de autoridad, fuera del ámbito de su competencia, violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, contrariando sentencias vinculantes de esa Honorable Sala, y sin reparar que en autos constaba fehacientemente la dirección procesal de nuestro representado, dictó auto donde ordenó la notificación de las partes” mediante cartel a ser fijado en la cartelera de ese Tribunal Superior.

Que “…En fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado agraviante, consideró notificadas a todas las partes, y sin que norma legal alguna lo autorizara para ello, ordenó desfijar de la cartelera del Tribunal, (sic) el cartel de notificación, con lo cual consideró que comenzaba a transcurrir el lapso para el anunció (sic) del recurso de casación…”.

Que “…El 1 de julio de 2009, el juzgado agraviante declaró que la sentencia se encontraba definitivamente firme, por cuanto las partes no habían anunciado el recurso de casación su contra, ordenando remitir el expediente al tribunal de la causa…”.

Que “…El 8 de julio de 2009, la parte actora solicitó se pusiera en estado de ejecución la sentencia dictada por el juzgado agraviante…”.

Que “…El 17 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó la ejecución de la sentencia, sin conceder el lapso de ejecución voluntaria, sin que hasta la fecha se haya ejecutado la misma…”.

Que con los autos del 20 de mayo de 2009 y las subsiguientes actuaciones efectuadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo se le cercenó “…su derecho a anunciar oportunamente el recurso de casación, y como quiera que el juez agraviante, actuó fuera del ámbito de su competencia y con abuso de autoridad, interponemos la presente acción de amparo constitucional, para que esa Honorable Sala, tutele los derechos constitucionales de nuestro representado, que han sido preteridos…”.

Que en el auto accionado, el presunto agraviante “…ordenó la notificación de nuestro representado, por cartel a ser fijado en la cartelera de ese Tribunal Superior, ya que el agraviante consideró que nuestro mandante no había constituido domicilio procesal, aún (sic) cuando en el expediente constaba fehacientemente su dirección procesal…” (Negritas y subrayado del accionante).

Que “…al momento de solicitarse la citación de nuestro representado, a solicitud de la parte actora, se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como se evidencia de actas y de dicha comisión, la cual acompañó en copias certificadas, dejó expresa constancia que se trasladó y constituyó a los fines de practicar la citación de nuestro representado, ANUUAR A.D.A., en la siguiente dirección; (sic) Calle Venezuela con Avenida A. deO., en el inmueble donde funciona la Ferretería ‘H.D.’ y que el referido ciudadano se negó a firmar…” (Negritas y subrayado del accionante).

Asimismo, indicó que “…el Secretario del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, señaló que en fecha 1 de abril de 2005, dejó Boleta de Notificación en la siguiente dirección, (sic) Calle Venezuela con Avenida A. deO., Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el inmueble donde funciona la Ferretería ‘H.D.’, la cual fue recibida por un ciudadano que se identificó como ANUUAR A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 8.700.058, firmando la copia de la Boleta, con lo que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y subrayado del accionante).

En tal sentido, sostiene que “…resulta incuestionable que si (sic) existía constancia fehaciente de la dirección procesal de nuestro representado y en consecuencia, el agraviante no se encontraba facultado para ordenar la notificación de la sentencia, en la cartelera del Tribunal, pues tal y como lo tiene dispuesto esta Honorable Sala, si el domicilio procesal no se hubiese fijado exactamente, pero existiera constancia en autos de la dirección procesal, será allí donde deba producirse el acto de comunicación. Así, (sic) lo tiene determinado esa Honorable Sala en sentencias reiteradas, -dictadas con antelación al auto, (sic) contra el cual se ejerce la presente acción de amparo, y que (sic) por lo tanto, y (sic) por su efecto Vinculante debió aplicar el juez agraviante-…”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, “…la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento, debe ser notificada a las partes, sin lo cual no corre el lapso para interponer los recursos. Esta notificación obedece a que al consumirse los términos que corresponden al desarrollo normal del proceso, se hace necesario reconstituir la estadía a derecho de las partes, que la paralización ha roto, pues atenidos a un razonamiento lógico, las partes no pueden estar arraigadas en el local del Tribunal, vigilando el juicio ilimitadamente, para evitar una sorpresa procesal, pues el litigante puede defenderse de los alegatos y estrategias de su contraparte, pero no de las que le propine el Juez…”.

Que la falta de notificación de la sentencia dictada por el presunto agraviante “…le permitió mantenerla ‘in péctore’, violentando con ello el derecho a la defensa de nuestro mandante, pues se le impidió, (sic) el anuncio del recurso de casación, cercenándole el acceso al recurso que podía interponer contra el fallo, siendo que tal forma de proceder por parte del agraviante, constituye una manifiesta infracción al orden publico (sic), pues enerva la oportunidad de defensa en un proceso preclusivo, donde los lapsos procesales determinados por el legislador, son los destinados a alegar y a recurrir…”.

Solicitó que se declarase la nulidad absoluta del auto recurrido y de las subsiguientes actuaciones dictadas por el presunto agraviante, por considerar que “…todas y cada una de las actuaciones que se adelantaron en el juicio después del auto impugnado mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, no fueron notificadas a nuestro mandante y por lo tanto las mismas fueron adelantadas a sus espaldas, violentando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al principio de bilateralidad de la audiencia, que debe regir en todo proceso que se precie de debido y justo…”.

Finalmente, solicitó que se dictase “…medida precautelativa innominada y, en consecuencia, decrete la suspensión temporal de la sentencia definitiva dictada el 15 de Mayo de 2009, por el agraviante, hasta tanto se proceda a su notificación y en consecuencia nuestro representado pueda hacer uso de los recursos establecidos en la ley como es el recurso extraordinario de casación, basado en los irrebatibles argumentos de derecho explanados y en las pruebas documentales que obran en las copias que se acompañan al presente recurso de amparo constitucional…”.

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sustentó el auto accionado en las siguientes consideraciones:

…Por cuanto se observa que los demandados, ciudadanos A.A.G.S., R.I.B., R.J.Z., ANUUAR A.D.A. y M.J.M.L. no constituyeron en autos domicilio procesal, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, sus respectivas notificaciones se harán mediante cartel a ser fijado en la cartelera de este Tribunal Superior, según criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002, caso Inversiones Sabenpe, C.A. (Pierre Tapia, Tomo II, Febrero 2002, páginas 384 y 385), en la cual, haciendo referencia a las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: ‘… No menciona dicha norma otro modo distinto de hacer las notificaciones en el proceso civil ni, tampoco, contempla que la notificación necesaria para la continuación del juicio pueda efectuarse en la cartelera del respectivo tribunal, lo cual, en criterio de esta Sala, sólo seria (sic) posible cuando en el respectivo expediente no haya, la parte a quien se notifica, constituido domicilio procesal.’ (sic). Se advierte a las partes que, transcurridos que (sic) sean tres (3) días de término de distancia común, más diez (10) días de despacho que se contarán a partir de que conste en los autos haberse practicado la última de las notificaciones, se les tendrá por notificadas a los fines legalmente pertinentes, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 233, 174 y 14 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense cartel, boleta, despacho de comisión y oficio. Hágase por Secretaría la fijación aquí ordenada en la cartelera de este Tribunal…

(Negritas y cursivas del auto impugnado).

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de amparo constitucional contra un auto dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el aludido criterio reiterado, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala que, con posterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional, se realizaron las siguientes actuaciones:

- El 15 de octubre de 2009, la representación judicial del accionante insistió en que se decretase la medida cautelar solicitada.

- El 24 de noviembre de 2009, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio primigenio, hasta tanto esta causa fuere resuelta.

- El 25 de noviembre de 2009, el Secretario de esta Sala dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la abogada Riny Rodríguez, quien se identificó como Secretaria del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo –presunto agraviante- a fin de notificarle vía fax de la sentencia en la cual se admitió la presente acción de amparo constitucional y se acordó la medida cautelar solicitada.

- El 22 de enero de 2010, se libraron boletas de notificación al presunto agraviante y a la Fiscal General de la República.

- El 26 de enero de 2010, se dio por notificada la representación del Ministerio Público.

- El 13 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

- El 14 de julio de 2010, el abogado L.E.L.M., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.M., parte demandante en el juicio primigenio, solicitó que se declarase terminado el procedimiento por abandono del trámite, por haber transcurrido “más de seis meses de inactividad procedimental por parte del recurrente”.

- El 27 de julio de 2010, se agregaron al expediente las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional.

- El 16 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

- El 22 de septiembre de 2010, el abogado L.L.M., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.M., parte demandante en el juicio primigenio, ratificó el escrito presentado con anterioridad en esta Sala Constitucional, “por cuanto se observa de actas la inactividad procesal por mas (sic) de SEIS (6) MESES por parte de los recurrentes para la notificación de las partes”.

- El 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

- El 16 de diciembre de 2010, el abogado L.L.M., atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.M., parte demandante en el juicio primigenio, solicitó pronunciamiento sobre sus pedimentos, contenidos en sus escritos del 14 de julio, 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2010.

- El 10 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escritos solicitando que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

- El 17 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte accionante, presentó escritos solicitando que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Así pues, se aprecia que en el presente asunto transcurrieron más de ocho meses desde el 15 de octubre de 2009 –última actuación de impulso procesal- hasta el 13 de julio de 2010 –fecha en la cual el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó que se fijara día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa-, sin que el accionante realizara alguna declaración, solicitud o actuación en general, que evidenciara su interés en que aquella se siguiera sustanciando, lapso éste que excede el de seis (6) meses para que opere el abandono del trámite, conforme a la interpretación que al respecto ha efectuado la Sala.

Esa conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión Nº 982, del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) en los siguientes términos:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil (...) Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (...) Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00) (...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (...) Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...) En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (...) De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...

(Subrayado original del fallo citado).

Aunado a ello, la Sala aprecia que en el caso sub examine, la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que se precisa que no se encuentra involucrado el orden público, noción que fue desarrollada por esta Sala en la sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001 (caso: G.A.B.C.), como excepción a la caducidad contemplada en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable igualmente al abandono del trámite.

En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso para esta Sala declarar el abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, por parte del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento. Así se decide.

Finalmente, en atención de lo dispuesto en el único aparte del referido artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO BOLÍVARES (Bs. 5,00), pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. En tal sentido, la parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Finalmente, es oportuno señalar que la multa se aplica en su límite máximo, por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

Dada la naturaleza del presente fallo, se revoca la medida cautelar innominada de suspensión, hasta cuando esta causa fuere resuelta, de los efectos de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio primigenio; acordada por esta Sala, el 24 de noviembre de 2009.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de amparo, ejercida por los abogados J.L.N.G. y J.G., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ANUUAR A.D.A., antes identificado; contra el auto del 20 de mayo de 2009 y subsiguientes actuaciones dictadas por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Se IMPONE multa al accionante por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos en cualquier oficina receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Se REVOCA la medida cautelar innominada, acordada en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 09-0991

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