Decisión nº 1158 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Mérida

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2005 (folio 200), por el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.401, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa SEGUROS HORIZONTE C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2005, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana A.F.U., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.- 3.294.245, de este domicilio y civilmente hábil contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., por cobro de bolívares por póliza de seguros, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Por auto de fechas 09 de junio de 2.005 (folios 201 y 202), el Juzgado a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.T., y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 17 de junio de 2005 (folio 205), le dio entrada y el curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho los informes se efectuarían el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2005 (folio 206 y 207), Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de su designación para el cargo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la causa, observando que la misma se encontraba evidentemente paralizada, y de conformidad con las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación en el décimo primer día de despacho siguiente en que constara en autos la última notificación de las partes, advirtiéndole a los mismos a que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem.

Mediante diligencias de fecha 04 de octubre de 2005 (folios 208), el Alguacil de este Tribunal, manifestó la imposibilidad de la notificación personal del abogado A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia dejó la respectiva boleta, con la ciudadana Norky Yañez, titular de la cédula de identidad número 5.412.901.

Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2005 (folio 210), el Alguacil de este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.G.T. (folio 209).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005 (folios 211), el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, consignó en cinco (05) folios útiles escrito de informes, los cuales obran a los folios 212 al 216.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia, que la parte demandada, ni por sí, ni por medio de sus apoderados, consignó los informes respectivos.

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2005 (folio 218), el abogado C.A.G.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmara la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2005 (folio 219), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar senten¬cia.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2006 (folio 220), este Tribunal, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo, siguiente a la fecha del presente auto, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia otros juicios que por la materia deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 05 de abril de 2006 (folio 221), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, indicó que no profería la sentencia definitiva que correspondía para esa fecha, en virtud del exceso de trabajo por las múltiples materias que conoce en matera civil, mercantil, tránsito, menores y amparo constitucional.

Por diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 222), el abogado C.A.G.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 224), el abogado C.A.G.T., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ratificó la diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2006 y solicitó nuevamente se dictara sentencia en la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2003 (folios 01 al 06), cuyo conocimiento correspondió por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana A.F.U., antes identificada, asistida en ese acto por los abogados, J.B.R.P. y C.A.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.686 y 25.439, respectivamente, quienes interpusieron contra la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 76, Tomo 17-A Sgdo, en fecha 04 de diciembre de 1.956, según expediente Nº 1.752, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 48, con domicilio en la ciudad de Caracas, en la persona de su presidente ejecutivo ciudadano R.G.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.525.292, domiciliado en el Estado Miranda, formal demanda por cobro de bolívares por póliza de seguro.

Junto con el libelo la parte accionante promovió las siguientes documentales:

1) Original de Factura signada con el Nº 012532, expedida por la firma vendedora Tauro Cars, ubicada en la ciudad de Mérida, de fecha 27 de julio de 2001, mediante la cual la ciudadana A.F.U., adquirió el vehículo Lanos SE 1.5, Sincrónico, Serial de Carrocería KLATF69YE18669310, Serial de Motor A15SMS0142270, Marca Daewoo, Año 2001, Color Blanco, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Taxi (folio 07).

2) Copia certificada de constancia de trabajo expedida por la Junta Directiva de la Cooperativa “La comunidad de los Anillos”, en fecha 24 de abril de 2003, en la cual se evidencia que la ciudadana A.F.U., se encuentra afiliada a dicha cooperativa prestando el servicio de taxis y es socia activa designada con el Nº 65, desde el 10 de agosto de 2001, y obtenía un ingreso mínimo de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, hoy VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20,00), producto del trabajo del vehículo de su propiedad Marca Daewoo, Modelo Lanos SE 1.5, Sincrónico, Placas CL999T (folio 08).

3) Original de Permiso Provisional de Circulación Serial Nº. 01-019762-A, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 27 de julio del 2001, mediante el cual se autorizó a la ciudadana A.F.U., para circular por el término de treinta (30) días contados a partir de esa fecha, única y exclusivamente por el territorio nacional, con el vehículo Marca Daewoo, Lanos SE 1.5, Sincrónico, Tipo Taxi, Año 2001, Color Blanco, Serial de Motor A15SMS014227C, Serial de Carrocería KLATF69YE1B669310 (folio 9).

4) Original de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha 15 de julio del 2002, expedido a la ciudadana A.F.U., perteneciente al vehículo signado con las Placas números CL999T, Serial de Carrocería KLATF69YE18669310, Serial de Motor A15SMS014227C, Marcada Daewoo, Modelo Lanos SE 1.5, Año 2001, Color Blanco (folio 10).

5) Original de Cuadro y Recibo de Póliza Nº 3811, expedida por Seguros Horizonte C.A., a la contratante ciudadana A.F.U., perteneciente al vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Placa 699310, Año 2001 (folios 11 al 35).

6) Original de constancia de denuncia de fecha 10 de mayo 2002, ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, formulada por la ciudadana A.F.U., sobre el desconocimiento del paradero del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Color Blanco, año 2001, y su conductor “avance” ciudadano J.M.P.M. (folio 36).

7) Original de constancia de denuncia de fecha 14 de mayo de 2002, ante la Oficina de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. Nº 62, formulada por la ciudadana A.F.U., sobre el desconocimiento del paradero del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos SE 1.5, Color Blanco, año 2001, y su conductor “avance” ciudadano J.M.P.M. (folio 37).

8) Copia de comunicación dirigida a Seguros Horizonte C.A., en fecha 14 de mayo de 2002, por la ciudadana A.F.U., a los fines de notificarle que a partir de la fecha 09 de mayo de 2002, desconoce el paradero del ciudadano J.M.P.M., y del vehículo de su propiedad Marca Daewoo, Lanos año 2001, en consecuencia el 10 de mayo de 2002, se dirigió al Cuerpo Técnico de Policía Judicial a reportar tal situación (folio 38).

9) Original de Solicitud de Documentos (Ramo Automóvil), de la Empresa Seguros Horizonte, recibida por la ciudadana A.F.U., en fecha 14 de mayo de 2002 (folio 39).

10) Original de constancia de pago de patente vehicular correspondiente al año 2002, expedida por el Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial, Departamento Procesador de Accidentes de Tránsito, M.E.M.d. fecha 21 de mayo del 2002, en la cual se evidencia que la ciudadana A.F.U., en su carácter de propietaria del vehículo Marca Daewoo, Modelo Lanos, Año 2001, Color Blanco, Placa 669310, canceló la patente vehicular correspondiente al año 2002 (folio 40).

11) Original de recibo signado con el Nº 2544, correspondiente al pago de Impuesto de Vehículos, de fecha 15 de abril de 2002, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida (folio 41).

12) Original de comunicación de fecha 05 de junio de 2002, emanada de la Empresa Seguros Horizonte C.A., a la ciudadana A.U., a los fines de comunicarle que la póliza de auto caso Nº 3811, no sería renovada para el período 2002-2003 (folio 42)

13) Original de comunicación de fecha 12 de marzo de 2003, emanada de la Empresa Seguros Horizonte C.A., a la ciudadana A.F.U., a los fines de devolverle original del cuadro de póliza correspondiente al vehículo Marca Daewoo, Lanos SE 1.5, placas CL999T (folio 43).

14) Original de comunicación de fecha 24 de octubre de 2002, emanada de la Empresa Seguros Horizonte C.A. a la ciudadana A.F.U., a los fines de informarle que en relación al reclamo por perdida total por robo del vehículo su propiedad placa 669-310, amparado por la póliza Nº 3811, según lo establecido en el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguros, la Empresa no puede satisfacer la indemnización de ser el caso, hasta tanto no terminen las investigaciones (folio 44).

Por auto de fecha 05 de junio de 2003, (folio 45), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar a la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano R.G.A.V., para que compareciera por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho, siguien¬tes a aquél en que constara en autos su citación, más cinco (5) días concedidos como término de distancia, en cualquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2003 (folio 47), la ciudadana A.F.U., parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado C.A.G.T., procedió a otorgar poder apud acta al mismo y al abogado J.B.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.439 y 6.686, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003 (folio 48), el abogado C.A.G.T., coapoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia que recibió por Secretaría las copias certificadas del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia a los fines legales correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de junio de 2003 (folio 49), el abogado C.A.G.T., coapoderado judicial de la parte demandante, expuso: “consignó en doce folios útiles diligencia con la compulsa y orden de comparecencia, donde la ciudadana Alguacil del Juzgado Vigésimo del Municipio (sic) de la Circunscripción Judicial del area (sic) Metropolitana de Caracas, de fecha catorce de este mismo mes y año, donde manifiesta la imposibilidad de la citación personal al Presidente de la empresa “Seguros Horizonte C.A.” (sic). (folio 50 y 51). En consecuencia solicitó al Tribunal de la causa la citación de la Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en la persona de su presidente ejecutivo, por correo certificado con aviso de recibo, conforme a las previsiones del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 220 eiusdem.

Por auto de fecha 17 de julio de 2003 (folios 52), el Tribu¬nal de la causa de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación por correo certificado con aviso de recibo a la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A”, en la persona de su Presidente Ejecutivo General de Brigada (Ejército) ciudadano R.G.A.V., identificado en autos, en la dirección indicada en el libelo.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2003 (folio 54), la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada B.S.H., asumió el conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para el ejercicio de los recursos correspondientes, con la advertencia de que dicho lapso transcurriría a partir de esa fecha inclusive, y paralelamente al que se encontraba pendiente en la causa.

Por diligencia de fecha 02 de septiembre de 2003 (folio 58), la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia que recibió aviso de recibo citaciones y notificaciones judiciales proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela “Ipostel” (sic), de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., las cuales obran agregadas a los folios 55 y 56 de las presentes actuaciones.

Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2003 (folio 59), el abogado C.A.G.T., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que declarara nula la citación efectuada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por cuanto está viciada de nulidad, debido al incumplimiento de las normas establecidas en los artículo 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia solicitó la reposición la causa al estado de acordar nuevamente la citación por correo certificado con aviso de recibo de la empresa demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 eiusdem.

Por auto de fecha 11 de septiembre de 2003 (folio 63 al 65), el Tribunal de la causa, vista la solicitud de fecha 08 de septiembre de 2003, y de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró procedente la declaratoria de nulidad de las diligencias practicadas por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 219 eiusdem, acordó nuevamente la citación por correo certificado con aviso de recibo a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en la persona de su Presidente, en la dirección indicada por el actor en el libelo, instruyendo al Alguacil como al Instituto Postal Telegráfico de las formalidades para cumplir dicha citación.

Corre agregado al folio 69, constancia por la Secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 30 de septiembre de 2003, que recibió de “IPOSTEL” (sic), original del recibo de consignación, el cual fue agregado en autos.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2003 (folio 70), el abogado A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.401, consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de febrero de 1998, anotado bajo el Nº 37, Tomo 19, otorgado por la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A”., parte demandada en el presente juicio (folios 71 al 74).

Por escrito de fecha 27 de octubre de 2003 (folios 75 al 78), el abogado A.T., apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad legal procedió a dar contestación a la presente demanda.

Corre agregado al folio 79, oficio Nº 03, de fecha 31 de octubre de 2003, procedente del Instituto Postal Telegráfico, en la cual remitió al Tribunal de la causa la Citación Judicial Nº 86-010772, debidamente firmada y sellada por la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A (folio 80).

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2003 (folio 81), la Secretaria del Tribunal de la causa, hizo constar que siendo el último día para la contestación de la demanda, compareció dentro del lapso indicado el abogado A.T., apoderado de la parte demandada a dar contestación a la misma.

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2003 (folio 82), el abogado A.T., apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad legal consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas, el cual obra agregado a los folios 85 y 86.

Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2003 (folio 83), el abogado C.A.G.T., coapoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal consignó en dos (02) folios útiles escrito de pruebas, el cual obra agregado a los folios 87 y 88.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 2003 (folio 84), el Tribunal de la causa agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2003 (folios 89 al 91), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser contrarias a la ley, y a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva, en los siguientes términos que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

Visto el escrito de Pruebas presentado por el abogado en ejercicio A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en el presente juicio, y vistas igualmente las Pruebas presentadas por los abogados J.B.R.P. y CESAR A GUSTO G.T., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y siendo la oportunidad legal para admitirlas, en tal sentido este Tribunal pasa a providenciar de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto al escrito de Pruebas Documentales presentado por la parte demandada. Este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- Procédase a su evacuación conforme la Ley.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto al escrito de Pruebas Documentales presentado por la parte actora. Este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.- Procédase a su evacuación conforme la Ley.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

En cuanto a las pruebas de exhibición, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia este Tribunal intima a la Empresa Seguros Horizonte C.A. para que comparezca por ante este Juzgado en el SEXTO DIA DE DESPACHO, siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA, a fin de que EXHIBA: 1)El duplicado del Memorandun SMDAR/0228/08/2.002, de fecha 23 de agosto de 2.002, dirigido por el ciudadano SHANDY TORRES, Jefe del Departamento Patrimoniales, Sucursal Mérida, al ciudadano A.F., Jefe Departamento Patrimoniales de la Empresa Seguros Horizonte C.A. 2) El expediente original perdida total número 793, del Memorandun SMDAR/0228/08/2.002, de fecha 23 de agosto de 2.002.-

PRUEBAS DE RATIFICACION (sic) EN SU CONTENIDO Y FIRMA:

En cuanto a las pruebas promovidas, en su contenido y firma, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a los fines de que fijen día y hora para la presentación y comparecencia de los testigos ciudadanos J.Y.G.P. y S.O.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 8.009.327 y 3.616.680, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de M.E.M. y hábiles, para que ratifiquen en su contenido y firma la constancia que corre agregada al folio 8 del presente expediente, desglósese la misma y déjese en su lugar copia fotostática debidamente certificada.- Líbrese el correspondiente despacho de pruebas y désele saluda.-

PRUEBAS TESTIFICALES:

En cuanto a las pruebas testificales promovidas, este Tribunal las admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., a los fines de que fijen día y hora para la presentación y comprecencia (sic) de los testigos ciudadanos R.S., I.A.F., A.R. y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 9.084.489, 11.953.300, 3.039.945 y 5.204.486, respectivamente, de este domicilio y hábiles,. Désele salida y remítase con oficio.-

En acta de fecha 17 de diciembre de 2003 (folios 94 y 95), siendo el día y hora fijado por el Tribunal de la causa, se llevó a efecto el acto de exhibición de el duplicado del Memorandun SMDAR/0228/08/2.002, de fecha 23 de agosto de 2.002 y el expediente original pérdida total número 793, del Memorandun SMDAR/0228/08/2.002, de fecha 14 de agosto de 2002, se abrió el acto previa las formalidades de Ley, encontrándose presente el abogado A.T., apoderado de la parte demandada, no se encontró presente la parte actora ciudadana A.F.U., ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. En ese estado se le concedió el derecho de palabra al exhibiente abogado A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien “…Impugno el presente acto por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…” (sic), e igualmente solicitó que se desestimara la presente prueba.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2004 (folio 96), el abogado A.T., apoderado judicial de la parte demandada solicitó el desglose del instrumento poder que obra agregado a los folios 71 al 74.

Por auto de fecha 05 de febrero de 2004 (folio 97), el Tribunal de la causa vista la diligencia señalada ut supra, acordó lo solicitado y en consecuencia ordenó la devolución del poder que riela agregado a los folios 71 al 74, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Corre agregado a los folios 99 al 126, despacho de pruebas de la parte actora, librado al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003 (folio 108), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de ley correspondiente a la comisión conferida, en consecuencia fijó el tercer día hábil siguiente a esa fecha, para que los testigos ciudadanos J.Y.G.P. y S.O.J., ratificaran en su contenido y firma la constancia que obra al folio 106, y a fin de evitar la aglomeración de testigos promovidos en un mismo día de despacho, fijó el cuarto día hábil siguiente a esa fecha para que se presentaran los testigos R.S. e I.A.F., y el quinto día hábil siguiente a esa fecha para que se presentaran los testigos A.R. y W.J.L., y rindieran declaración de acuerdo con el interrogatorio que se les hiciera al efecto.

Por acta de fecha 21 de enero de 2004 (folio 117), siendo el día y hora fijados por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la declaración del ciudadano A.R., se abrió el acto, se encontraba presente el mencionado ciudadano, y los abogados C.A.G.T., coapoderado judicial de la parte actora y A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Solicitó el derecho de palabra el abogado C.A.G.T. y procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le costa que la Ciudadana A.F.U. (sic), es propietaria del Vehiculo marca daawood (sic), modelo lanos color blanco, uso taxi el cual esta afiliado a la Cooperativa la Comunidad de los Anillos? CONTESTO (sic): “no si la conozco que ella tiene un lano (sic) carro libre lanus (sic) de que tiene el avance, con el avance que trabaja que ahorita (sic) esta desaparecido eso es lo unico (sic) que tengo conocimiento” OTRA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el vehiculo que ud (sic) declara conocer esta afiliado a la Cooperativa la Comunidad de los Anillos? CONTESTO (sic): “si me consta” OTRA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano JESUS (sic) M.P.M. (sic) era avance conductor en el mencionado vehiculo y trabajaba para la Señora A.F.U. (sic) propietaria? CONTESTO (sic): “Si lo conozco y me consta que trabajaba ahi (sic) con la señora ANA como avance” OTRA: ¿Diga el testigo, si sabe y le costa que el avance JESUS (sic) M.P.M. (sic) le entregaba todos los días en la tarde a la propietaria del vehiculo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (20.000,oo) (sic) producto de su trabajo? CONTESTO (sic): “si me consta y lo vi (sic) entregandole (sic) por que nosotros estamos ahi (sic) cerca de ella” OTRA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el mencionado Ciudadano JESUS (sic) M.P.M. (sic) se hacia cargo de todos los gatos del vehiculo como gasolina, lubricante, reparaciones, cauchos y otros? CONTESTO (sic): “si señor ese es el convenio que hace el propietario con el avance que tiene que pagar el mantenimiento, cambio de aceite, reparación de cauchos y liga asi (sic) mas nada” OTRA: ¿. (sic) En este estado el apoderado de la parte demandada solicita el derecho de palabra y concedidole (sic) que le fué (sic) expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde que fecha trabaja Ud., en la LInea (sic) La Comunidad de los Anillos? CONTESTO (sic): “trabajo en la Linea (sic) la Comunidad de los Anillos del 2.002” OTRA: ¿Diga el testigo, cuantos dias (sic) a la semana trabaja en dicha linea? CONTESTO (sic): “bueno uno trabaja ahi (sic) seis dias (sic) siete dias (sic) la linea (sic) no lo obliga a uno a trabajar los seis días a la semana ahi (sic) no lo obliga la linea (sic)” OTRA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de lo que devengaba diario por concepto de carreras el Ciudadano JESUS (sic) R.P.M. (sic)?. En este estado el apoderado de la parte demandante solicita el derecho de palabra y concedidole que le fué (sic) expuso: “Solicito al Tribunal reeleve (sic) al testigo de contestar la pregunta por cuanto es muy subjetiva y no tiene relación con el objeto del presente juicio” El Tribunal vista la exposición hecha por la Parte Promovente ordena al testigo contestar la repregunta y deja a criterio del Tribunal de la Causa la apreciación y la valoración de la misma. CONTESTO (sic): “no tengo conocimiento por eso una nuca (sic) sabe por que el compromiso tiene el vance (sic) con el propietario es de pagarle veinte mil bolivares (sic) diarios” OTRA: ¿Diga el testigo, si el conoce a la Ciudadana A.F.U. (sic)? CONTESTO (sic): “si la conozco como compañera de trabajo de la liena (sic) Comunidad LInea (sic) Los Anillos” OTRA: ¿Diga el testigo, cuantas veces a la semana la Sra (sic) A.F.U. (sic), iba a la linea (sic) Comunidad Los Anillos? CONTESTO (sic): “. (sic) En este estado el apoderado de la Parte Demandante solicita el derecho de palabra y concedidole que le fué (sic) expuso: “Solicito al Tribunal reeleva (sic) al testigo de contestar la pregunta formulada por cuanto el mismo es un conductor chofer de vehiculo de la Linea (sic) y esta trabajando todo el día fuera de la Linea”. El Tribunal vista la exposición hecha ordena al testigo contestar la repregunta y deja a criterio del Tribunal de la Causa la la (sic) apreciacion (sic) de la misma”. CONTESTO (sic): todas las tardes a recibir su salario que el avance le entregaba” OTRA: ¿Diga el testigo, si a ud., (sic) le consta que el Sr. JESUS (sic) M.P.M. (sic) estaba en posesión del vehiculo taxi antes descrito por que lapropietaria (sic) se lo entrego para que lo trabajara? CONTESTO (sic): “tengo conocimiento de la fecha que ella se lo entrego en la linea (sic) al avance para que lo manejara” OTRA: ¿Diga el testigo, si el se encontraba todas las tardes en la sede de la LInea (sic) la Comunidad d (sic) los Anillos? CONTESTO (sic): “si, si me encontraba por ahi (sic) se reune uno para recibir o entregar las cuentas”. OTRA: ¿Diga el testigo, si ud (sic) trabajaba los siete días de la semana? CONTESTO (sic): trabajaba seis dias (sic) por que uno no trabaja los siete”. No hay mas repreguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Omissis).

Consta en las actas procesales que en las oportunidades fijadas por el Tribunal comisionado no se presentaron los testigos ciudadanos J.Y.G.P., S.O.J., R.S., I.A.F., y W.J.L., declarándose desierto el acto.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2004 (folio 125), el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión ordenó remitirla al Tribunal de la causa y en fecha 18 de febrero de 2004 (vuelto del folio 126), fueron recibidas por éste y agregadas al expediente.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2004 (folio 127), el abogado C.A.G.T., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara nuevamente al Tribunal comisionado para que informara los días de despacho transcurridos en el mismo, a partir de la admisión de las pruebas.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2004 (folio 128), el Tribunal de la causa acordó lo solicitado y ordenó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que remitiera el cómputo de los días transcurridos en ese juzgado durante el lapso de evacuación de las pruebas.

Por autos de fecha 11 de marzo de 2004 (130 y 131), el Tribunal de la causa, efectuó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de diciembre de 2003 exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día 11 de marzo de 2004 inclusive, en consecuencia dejó constancia que había transcurrido cuarenta y cuatro (44) días de despacho, y en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes, advirtiéndoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, los informes tendrían lugar en el décimo quinto día de despacho.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2004 (folio 132), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación librada a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A, debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.T. (folio 133).

Por diligencia de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 134), el abogado C.A.G.T., coapoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2004 (folio 135), los abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., apoderados judiciales de la parte actora, estando dentro la oportunidad legal consignaron en once (11) folios útiles escritos de informes el cual obra agregado a los folios 136 al 146.

Por escrito de fecha 27 de septiembre de 2004 (folios 147 al 149), el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escritos de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004 (folio 150), el Tribunal de la causa por observar que ambas partes consignaron escrito de informes, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de ocho días de despacho para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la parte contraria.

Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2004 (folio 151), el abogado J.B.R.P., coapoderado judicial de la parte demandante, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de observación a los informes de la contraparte, los cuales obran agregados a los folios 152 al 154.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2004 (folio 155), el Tribunal de la causa, observó que la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia entro en términos para decidir el presente juicio conforme a la ley.

Por auto de fecha 17 de enero de 2005 (folio 156), la Juez Suplente Especial del Tribunal de la causa, abogada G.M.I.S., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa; y por observar que ésta se encontraba en curso, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil concedió a la partes tres días de despacho para el ejercicio de los recursos correspondientes, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene las partes de recusar al nuevo Juez.

Por auto de fecha 17 de enero de 2005 (folio 157), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta días consecutivos siguientes a esa misma fecha.

En fecha 04 de abril de 2005 (folios 158 al 187, segunda pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

Por auto de fecha 05 de abril de 2005 (folio 191), el Tribunal de la causa, observó que existe un error en la foliatura, en consecuencia ordenó la corrección de la misma a partir del folio 92 exclusive.

Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2005 (folio 192), el abogado C.A.G.T., coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó se instara al Alguacil del Tribunal de la causa a los fines de que practicará la notificación de la parte “actora”.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005 (folio 193), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por el abogado C.A.G.T., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia ordenó al Alguacil de ese juzgado, practicara la notificación de la parte actora, librada en fecha 04 de abril de 2005.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 194), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana A.F.U., debidamente firmada por el coapoderado judicial de la parte demandante abogado C.A.G.T. (folio 195).

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2005 (folio 196), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación sin firmar librada al abogado A.T., en su condición de apoderado judicial de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A, parte demandada (folio 197).

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2005 (folio 198), el abogado C.A.G.T., coapoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que de conformidad con el primer aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, libre boleta de notificación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2005 (folio 199), el abogado A.T., apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la presente causa.

Por diligencia de fecha 08 de junio de 2005 (folio 200), el abogado A.T., apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en el presente juicio.

Por auto de fecha 09 de junio de 2005 (folios 201 y 202), previo cómputo, el Tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos y, remitió el presente expediente al Juzgado Supe¬rior distribuidor, corres¬pondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 17 de junio de 2005 (folio 205), le dio entrada y el curso de Ley.

DE LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, la ciudadana A.F.U., debidamente asistida por los abogados J.B.R. y C.A.G.T., en resumen, expuso lo siguiente:

En el capítulo “PRIMERO”, alegó que es propietaria de un vehículo marca “DAEWOO, modelo LANOS SE, motor 1.5, cuatro cilindros, sincrónico, cinco velocidades, año 2001, color BLANCO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso TAXI, capacidad 5 puestos, serial de carrocería KLATF69YE1B669310, serial del motor A15SMS014227C, placas CL 999T” (sic), que adquirió por compra de contado a la firma “TAURO CARS” C.A., distribuidor autorizado de DAEWOO MOTOR en esta ciudad de Mérida, según factura Nº 012532, de fecha 27 de julio del año 2001, la cual anexó al presente escrito libelar.

Que dicho automóvil prestaba el servicio de taxi afiliado a la Cooperativa “LA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS”, en esta ciudad de Mérida desde el 01 de agosto de 2001, como se evidencia de la constancia expedida por la Junta Directiva de la mencionada cooperativa de fecha 24 de abril de 2003, la cual también anexó.

Que el vehículo adquirido empezó a circular con el permiso provisional de circulación, expedido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. en la ciudad de Mérida, en fecha 27 de julio del año 2001, serial Nº 01-019762-A, y era conducido por el ciudadano J.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.566, de oficio conductor profesional, en calidad de “avance” (sic), que posteriormente, le fueron asignadas las placas CL 999T, con las cuales continuó prestando el servicio de taxi y le fue expedido por ese mismo organismo el Certificado de Registro del Vehículo Nº 3713248, de fecha 15 de julio de 2002.

En el capítulo “SEGUNDO”, manifestó que el día 27 de julio de 2001, fecha de la compra del vehículo, contrató con la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A”, en la oficina emisora y suscriptora Nº 121200 Mérida, mediante el intermediario ciudadano Contreras G.G., Código 001455, la Póliza de Seguros Nº 3811, en la cual en el cuadro y recibo de dicha póliza se identificó de la siguiente manera: “…Auto Automóvil; contratante/asegurado: UZCATEGUI ABA FRENQUI; dirección de cobro: Resd. Los Andes, Bloque 21, Apto. 03/03, S.J.; Sucursal de emisión: 121200 Mérida; Sucursal de Suscripción: 121200 Mérida; Frecuencia de pago: anual; Tipo de póliza: individual: Vigencia del Seguro: 27/07/2001- 27/07/2002; Póliza: 0000003811; Recibo No.: 59938; Certificado: 1; Transacción: emisión; Moneda: bolívares; Hora de vigencia: 12:00.- Código: 001455; Intermediarios: G.C.G..- Características del vehículo: Marca: Daewoo; modelo: Lanos; Serial carrocería: KLATF69YE1B669310; Serial motor: A15SMS014227C; Tipo de vehículo: alquiler; Uso: pasajeros; Placa: 669310; Año: 2001; Color: Blanco; Capacidad pasajeros: 5…” (sic).

Que de los cinco ramos que cubren la póliza, se encuentra el ramo “AUTO CASCO PÉRDIDA TOTAL”, por el cual pagó una prima de cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 481.400,oo), es decir CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 481,40) y el límite de la suma asegurada por ese concepto era por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo), es decir, OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.300,00).

Alegó la demandante que el ciudadano J.M.P.M., era el “avance”, conducía el vehículo desde el 01 de agosto de 2.001, prestando el servicio de taxi, cubriendo los gastos del mismo, tales como: gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos y otros, el cual debía entregarle la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, es decir VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00), con la restricción de que el vehículo no debía salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que tenía que reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba.

Que el ciudadano J.M.P.M., cumplió con sus deberes, manteniendo el vehículo en buenas condiciones, pagando puntualmente la cantidad diaria acordada, se reportaba por lo menos una vez al día telefónicamente y le informaba cuando salía de la ciudad de Mérida o sus alrededores, hasta el día 09 de mayo de 2002, cuando se reportó por última vez, por vía telefónica, a las doce del mediodía y desde entonces no volvió a saber nada de él ni del vehículo de su propiedad.

Alegó la demandante, que al día siguiente fue a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida, y formuló la denuncia correspondiente y, posteriormente denunció ante la Dirección de Vigilancia de Tránsito, Oficina de Investigaciones, en esta ciudad, el hecho ocurrido.

Que en fecha 14 de mayo de 2002, estando dentro del lapso establecido en la póliza y en la ley, para participar el hecho de la desaparición del vehículo y su conductor, lo comunicó por escrito a la compañía aseguradora y adjuntó la constancia original de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº G-146141, la cual fue debidamente, recibida, firmada y sellada por dicha compañía aseguradora.

Alegó la demandante que ese mismo día, entregó a la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A., un ejemplar de la “SOLICITUD DE DOCUMENTOS (RAMO AUTOMOVIL)”, que la misma compañía le entregó para que presentara los documentos exigidos en caso de robo, y que dicha solicitud también fue debidamente recibida, firmada y sellada por la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A.

Que con los documentos anteriormente señalados cumplió con lo exigido en la cláusula sexta de las condiciones especiales de la Póliza Nº 3811 y con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553 (extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001, en concordancia con el numeral 5 del artículo 20 eiusdem.

Alegó la demandante que continuó suministrándole a la compañía aseguradora otros recaudos exigidos, tales como “…

  1. La constancia de la denuncia formulada por mí el 14-05-2002, ante la Oficina de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T.N.. 62 Mérida, que fué (sic) entregada el 20 de mayo del 2002, como consta en el sello húmero de recibo de Seguros Horizonte estampado en la misma; constancia antes mencionada e identificada con la letra “G”; B) Original de la Factura No. 012532 Contado, expedida por la firma vendedora del vehículo, Tauro Cars, en fecha 27/07/2001, en la cual también aparece el mismo sello de RECIBIDO, con la fecha 21 de mayo de 2002; identificada antes en este libelo con la letra “A”; C) Constancia de pago de la patente vehicular correspondiente al año 2002 del vehículo antes identificado, expedida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 21 de mayo de 2002, firmada por la funcionaria Sileny Bolaño Escalona, y entregada a la compañía Seguros Horizonte C.A. el 22 del mismo mes, como consta en el sello húmedo de RECIBIDO, que aparece estampado en la misma; esta constancia está marcada con al letra “J”; D) En la misma fecha, 22 de mayo de 2002, le entregué también a Seguros Horizonte, original, el recibo No. 2544, de fecha 15/04/2002, correspondiente al pago de IMPUESTO DE VEHICULOS (sic), expedido por la misma Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual presenta el mismo sello húmedo de RECIBIDO, en fecha 22 mayo 2002 (sic), identificado con la letra “K”…” (sic).

Señaló la demandante que esperó que la compañía SEGUROS HORIZONTE C.A., se comunicara con ella para indemnizarle la pérdida total del vehículo, conforme lo establecido en la cobertura de la póliza, y que en fecha 05 de junio de 2002, recibió una carta “Ref. Póliza de Auto Casco No. 3811”, en la que la compañía aseguradora le comunicaba que “por razones de orden técnico no será renovada para el período 2002/2003 la póliza indicada en referencia”.

Que en fecha 13 de marzo de 2003, le fue dirigida otra comunicación en la cual le devolvían “Original el Cuadro de la Póliza correspondiente al vehículo DAEWOO, LANOS SE 1.5, PLACAS CL999T”, entregada anteriormente por la demandante a la mencionada compañía de seguros.

Que en fecha 24 de octubre de 2002, le fue enviada una correspondencia, expedida por la compañía aseguradora “SEGUROS HORIZONTE C.A”, debidamente firmada y sellada por el Gerente Sucursal Mérida, en la cual le notificaba “…EN RELACION A SU RECLAMO POR PERDIDA (sic) TOTAL POR ROBO, DEL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD, PLACA 669-310, AMPARADO BAJO LA PÓLIZA No. 3811, NOTIFICAMOSLE (sic) LO SIGUIENTE: POR CUANTO EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD NO LE FUE SUSTRAIDO POR TERCEROS, SINO QUE HA DESAPARECIDO JUNTO CON SU EMPLEADO QUE FUNGIA COMO CONDUCTOR DE DICHA UNIDAD, TAL COMO UD. LO MANIFESTÓ EN LA PLANILLA DE DECLARACION DE SINIESTRO, ASI COMO EN DENUNCIA FORMULADA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS No. 146141 DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2.002, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 41 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, LA EMPRESA NO PUEDE SATISFACER LA INDEMNIZACION DE SER EL CASO, HASTA TANTO NO TERMINEN LAS INVESTIGACIONES…” (sic).

En el capítulo “TERCERO”, alegó la demandante ciudadana A.F.U., que la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., estaba en “…la obligación, de conformidad con los artículos 21, numeral 2, y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 246 del Derecho con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de pagarme la indemnización correspondiente a la cobertura del siniestro o de rechazar la reclamación mediante escrito, en el que indique las causas de hecho y de derecho que, a juicio de la empresa de seguros, justifiquen el rechazo, total o parcial de la indemnización exigida…” (sic). Asimismo, señaló la demandante que “…lo dispuesto en la Cláusula OCTAVA-8 (sic) de las CONDICIONES ESPECIALES de la Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura de pérdida total solamente, que acompaña a este libelo, “LA COMPAÑÍA ESTA OBLIGADA A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, O A RECHAZAR LA RECLAMACIÓN, SEGÚN SEA EL CASO, EN UN PLAZO QUE NO PODRÁ EXCEDER DE SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE AVISO DEL SINIESTRO, INCLUIDO EN DICHO PLAZO EL REQUERIDO POR EL ARTÍCULO 1.865 DEL CODIGO (sic) CIVIL…” (sic).

Manifestó la demandante que cualquiera que sea la modalidad legal o contractual que se tomara en cuenta para determinar el plazo perentorio de que disponía la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A., para pagar la indemnización o rechazar el reclamo de la cobertura del siniestro, mediante escrito debidamente motivado, no existe duda de que dicha compañía aseguradora incumplió en exceso con dicha obligación que le imponen la ley y el contrato, por cuanto el hecho constitutivo del siniestro ocurrió el día 09 de mayo de 2002, y que dicha empresa aseguradora fue notificada el día 14 de mayo de 2002, y que la misma rechazó el reclamo de la cobertura del siniestro por comunicación de fecha 24 de octubre de 2002, es decir, cinco meses y diez días después de recibida la notificación del siniestro.

Alegó la demandante que cumplió con todas y cada una de las obligaciones o exigencias que le impone al asegurado la Ley del Contrato de Seguro, especialmente en sus artículos 20 y 39, así como las estipuladas en el contrato de seguro, y que por su parte la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A.,, no cumplió con el lapso perentorio que le fija la Ley de Contrato de Seguro, con la obligación que la misma le impone, que es la de pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde por el siniestro o rechazar mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro, tal como lo disponen los artículos 21, numeral 2 y 41 eiusdem, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

En el capítulo “CUARTO”, señaló la demandante que por todo lo anteriormente expuesto, y cansada de una infructuosa espera y agotada la vía extrajudicial en reclamación de sus derechos, ocurre para demandar en su condición de propietaria asegurada, a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., antes identificada, en su carácter de aseguradora, para que convenga en pagarle, o de lo contrario a ello sea condenada por el Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo), -OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.300,00)-, por concepto de la suma aseguradora, de la cual se hará el descuento establecido en la cláusula 11 de las condiciones especiales de la póliza de seguro de casco, que alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,oo), - OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 830,00)-, debiendo entonces la aseguradora pagar netamente la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo); - SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 7.470,00)-. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), -SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 6.100,00)-, por concepto de “LUCRO CESANTE”, es decir, por la privación de la ganancia o beneficio cierto que la propietaria obtenía por el uso del vehículo asegurado y que consistía, en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00)- diarios que recibía del ciudadano J.M.P.M., conductor avance del vehículo de su propiedad, ganancia que calculada a partir del día 10 de julio del año 2002, fecha en que le debió haber sido pagada la indemnización por la demandada, hasta el 15 de mayo del año 2003, es decir, trescientos cinco (305) días, arroja la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), -SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 6.100,00), para un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.570.000,oo), -TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 13.570,00)-, monto éste en que estimó la presente demanda; TERCERO: La cantidad que por igual concepto de “LUCRO CESANTE”, calculada en igual forma a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00)- diarios, se sigan acumulando desde el día 15 de mayo de 2003, fecha en que introdujo la presente demanda, hasta el día que efectivamente le sea cancelada tanto la suma asegurada como el lucro cesante; CUARTO: Las costas y costos de este juicio, que protesta.

En el capítulo “QUINTO”, manifestó la demandante que por cuanto la compañía SEGUROS HORIZONTE C.A., incumplió con su obligación legal y contractual, al negarse a pagar el monto correspondiente a la suma asegurada, lo cual ha hecho necesario recurrir a la vía jurisdiccional para hacer efectivo el cumplimiento de la misma, solicitó la corrección monetaria por el retardo en el pago de la indemnización, por el daño y el perjuicio sufrido, atendiendo a los índices de precios al consumidor que al efecto establece el Banco Central de Venezuela.

Señaló la demandante que fundamenta la presente demanda en los términos siguientes: A) en los hechos expuestos; B) en los documentos que anexó al libelo; C) en los artículos 1.160 del Código Civil, 2, 4, 9, 17, 21, 41, 55 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y artículos 246 y 250 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicados en la Gaceta Oficial Nº. 5.553 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre del 2001 y demás que le sean aplicables.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitiera y tramitara conforme a derecho y, en la definitiva se declarara con lugar, con todos los pronunciamientos que sean procedentes y especial condenatoria en costas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Efectuada la citación personal del ciudadano R.G.A.V. M, en su condición de presidente ejecutivo de la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A”, parte demandada en la presente causa, y estando en la oportunidad para dar contestación a la demandada, el abogado A.T., en su condición de apoderado judicial de la empresa, mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2003 (folios 75 al 78), procedió a dar contestación a la misma, en los términos lo siguientes:

Que de conformidad con los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación de la demanda.

En el capítulo II, denominado “DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA DE LOS HECHOS ACEPTADOS”, alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que es cierto que la demandante, ciudadana A.F.U., es propietaria del vehículo “…MARCA: Daewoo; PLACAS: CL999T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE1B669310; SERIAL DEL MOTOR: A15SMSO14227C; COLOR: Blanco; USO: Taxi…” (sic).

Que es cierto que el mencionado vehículo estaba afiliado a la Cooperativa “LA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS” y, que es cierto que era conducido por el ciudadano J.M.P.M., identificado en autos, desde el día 1º de agosto de 2001, presentando el servicio de taxi, el cual tenía la obligación de mantener el vehículo en buenas condiciones y reportarse por lo menos una vez al día vía telefónica, al igual que informarle cuando salía de la ciudad de Mérida o sus alrededores. También es cierto que debido a que el ciudadano J.M.P.M., no se reportó más, la ciudadana A.F.U., procedió a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como por ante la Dirección de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Mérida, y que dicha ciudadana A.F.U., suscribió con su representada una póliza de seguros signada con el Nº 0000003811, con el ramo de Auto Casco Pérdida Total por Robo, con una suma asegurada de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00), -OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.300,00)-.

Señaló el apoderado de la parte demandada en el capitulo III, intitulado “DE LA NEGATIVA ESPECIFICA DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA”, que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, a que se contrae el libelo, así mismo que el empleado de la demandante, ciudadano J.M.P.M., se hiciera cargo de todos los gastos del vehículo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos, entre otros, y mucho menos que le entregara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00)- diarios.

Alegó el apoderado de la parte demandante, que niega, rechaza y contradice que a la demandante ciudadana A.F.U., le hayan robado el vehículo asegurado con su representada con la cobertura de robo, y que su representada deba cancelar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo), -OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.300,00)- ó la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo), -SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 7.470,00)-, tal como lo manifestó la demandante. Igualmente señaló el apoderado de la parte demandada que el siniestro presentado no esta enmarcado dentro de la cobertura de robo.

Señaló el apoderado de la parte demandante, que niega y contradice que su representada deba cancelar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), -SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 6.100,00)-, por concepto de lucro cesante, por cuanto su representada no ha incumplido con las condiciones del contrato, así mismo, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.570.000,oo), -TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 13.570,00)-, como monto total de la pretensión, así como la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00)-, diarios por concepto de lucro cesante, hasta el día que supuestamente le sea cancelada la suma asegurada.

Arguyó el apoderado de la parte demandada que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con su obligación legal y contractual, por cuanto no puede cancelar la suma asegurada, ya que lo ocurrido no esta enmarcado dentro de la cobertura por robo hasta que no culminen las investigaciones de las autoridades respectiva, así mismo negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar indexación alguna, ya que no existe ningún retardo en el supuesto pago, toda vez que no tiene cobertura el siniestro ocurrido en los términos descritos por la demandante.

En el capitulo intitulado “DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE”, alegó el apoderado de la parte demandada, que la demandante fundamentó su pretensión señalando que aseguró su vehículo, descrito en el libelo, con la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., mediante póliza de automóvil con la cobertura de pérdida total, que su empleado en calidad de avance, ciudadano J.M.P.M., el cual conducía su vehículo desde el día 01 de agosto de 2001, salió el día 09 de mayo de 2002, reportándose por última vez por vía telefónica y desde entonces no volvió a saber de el, que consignó todos los recaudos ante la empresa aseguradora, para participarle el hecho de la desaparición del vehículo y su conductor “que podía ser constitutivo de un siniestro” y que la mencionada empresa aseguradora mediante comunicación de fecha 24 de octubre de 2002, rechazó el siniestro.

Manifestó el apoderado de la parte demandada, en el capitulo IV, denominado “DE LA COBERTURA POR ROBO”, que acepta que efectivamente entre la demandante y su representada se suscribió un póliza de automóvil, con la cobertura de pérdida total por robo y a tal efecto señaló el artículo 457 del Código Penal.

Alegó el apoderado de la parte demandada, que el conductor del vehículo debió ser objeto por parte de terceros del arrebatamiento de la unidad vehicular, constreñido por medio de violencia o amenaza de graves daños, procediendo en consecuencia a formular por ante las autoridades respectivas la denuncia correspondiente, lo cual no ocurrió.

Que en la póliza de seguro no se encuentra estipulado, ni en sus condiciones generales, ni particulares, la cobertura por “APROPIACION (sic) INDEBIDA”, solo la cobertura por “ROBO”, en consecuencia, el siniestro reportado por la demandante no esta amparado en las condiciones de la póliza.

Señaló el apoderado de la parte demandada, en el capitulo V, intitulado “DE LA APROPIACION INDEBIDA”, que el conductor del vehículo, ciudadano J.M.P.M., hasta la fecha no ha aparecido, razón por la cual la demandante lo denunció, en consecuencia estarían en una situación de apropiación indebida, como lo establece el artículo 468 del Código Penal. En efecto señaló el apoderado de la parte demandada que la apropiación indebida, no esta cubierta por las cláusulas de la póliza de seguros de automóvil, y por lo tanto, que no tiene cobertura el siniestro reclamado por la demandante.

Manifestó el apoderado de la parte demandada, en el capitulo VI, intitulado “DEL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDANTE-ASEGURADA”, que el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece que el asegurado debe emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, acotando que la asegurada debió tomar todas las medidas de seguridad en la contratación de la persona que se iba a hacer cargo del vehículo, mediante la determinación de su dirección, grupo familiar, procedencia, garantías que respaldaran la entrega del vehículo para su explotación comercial.

Señaló el apoderado de la parte demandada que de lo indicado en el libelo, la ciudadana A.F.U. no tomó tales medidas, infringiendo el artículo mencionado, y en consecuencia no tiene cobertura el siniestro reclamado.

Alegó el apoderado de la parte demandada que la ciudadana A.F.U., alegó que cumplió estrictamente con lo exigido en la cláusula sexta de las condiciones especiales, lo cual no le da derecho a el pago de la indemnización, por cuanto está sujeta a la ocurrencia del siniestro, y este debe estar enmarcado dentro de la cobertura, en el presente caso la cobertura de robo.

En el capitulo VII, intitulado “DE LA ANULACION DE LA POLIZA”, señaló el apoderado del accionada, que el argumento de la demandante acerca de la anulación de la póliza, es un hecho totalmente diferente del reclamo efectuado, por cuanto en nada incide, además de ser una facultad de las partes, es decir, que en las condiciones generales está establecido que tanto el asegurado como la aseguradora pueden solicitar la anulación del contrato.

El apoderado de la parte demandada fundamentó la contestación de la demanda, en los artículos 359, 360 y 460 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros.

A tenor de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal de su representada “…Avenida G.P. con Viaducto Miranda, Centro Empresarial La Colmena, Primer Piso, Oficina 101, Mérida, Estado Mérida…” (sic).

En conclusión señaló que la pretensión del demandante no tiene fundamento por las siguientes razones: “…1) El siniestro reclamado, no tiene cobertura por tratarse de apropiación indebida, y no robo del vehículo. 2) La demandante, no cumplió con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y en consecuencia el siniestro no tiene cobertura…” (sic).

Finalmente solicitó al Tribunal, desestimara la demanda propuesta, por ser temeraria e infundada y que se condenara a la parte demandante en costas y costos.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

Abierta ope legis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses.

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 28 de noviembre de 2003 (folios 87 y 88) los abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana A.F.U., promovieron las pruebas que se indican a continuación, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 08 de diciembre de 2003 (folio 89), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva y que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

CAPITULO PRIMERO:

Promovemos e invocamos el mérito y valor jurídico de los autos de este expediente, en todo cuanto sea favorable a los intereses de nuestra representada, particularmente lo siguiente:

a)El contenido del libelo de la demanda, presentado por nuestra mandante, asistida por nosotros, ante este Tribunal, en seis folios, y que encabeza este expediente,

b)En orden a probar el cumplimiento por parte de nuestra representada de todas las obligaciones que le imponen la póliza y el Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, promovemos el mérito y valor jurídico de todos los recaudos que, identificados con los literales desde la “A” hasta la “M”, anexamos al libelo de la demanda, y obran en autos en los folios 7 al 43.

c)En orden a probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, promovemos el mérito y valor jurídico del CAPITULO II del escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado al Tribunal el 27 de octubre del presente año por el abogado A.T., apoderado de la demandada, que obra a los folios 74 al 77, en el cual acepta plenamente los hechos expresamente mencionados en dicho CAPITULO II, y que habían sido alegados por nosotros en el libelo de la demanda, hechos que, por tanto, ya no deben ser objeto de prueba, aunque posteriormente, en el CAPITULO III del mismo escrito de contestación, en forma contradictoria, el mismo apoderado exprese (sic) que “ Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de mi representada, a que se contrae el libelo en referencia. No entendemos como se pueden negar, rechazar y contradecir hechos que ya han sido antes expresamente aceptados.

CAPITULO SEGUNDO.- EXHIBICION DE DOCUMENTO. En orden a probar que la empresa demandada “SEGUROS HORIZONTE C.A”, estaba tramitando internamente la liquidación de este caso como un siniestro de PERDIDA TOTAL amparado bajo la póliza Nº 3811, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, PROMOVEMOS LA EXHIBICION del MEMORAMDUM SMDAR/0228/08/2.002, de fecha 23 de agosto del 2.002, dirigido por el ciudadano SHANDY TORRES, Jefe del Departamento Patrimoniales, Sucursal Mérida, al ciudadano A.F., Jefe Departamento Patrimoniales de la demandada, cuyo texto es el siguiente: “Mérida, 23 de agosto del 2.002.- MEMORANDUM SMDAR/0228/08/2.002.- PARA: Sr. A.F.- JEFE DEPTO. PATRIMONIALES.-DE: SHANDY TORRES, Jefe Depto. Patrimoniales, Suc. Mérida.- ASUNTO: En el texto.--- Mediante la presente me dirijo a Usted, para hacerle llegar expediente original pérdida total por robo Nº 793, amparado bajo la póliza Nº 3811 del asegurado: UZCATEGUI A.F., para su respectivo análisis y liquidación del mismo. – Sin más a que hacer referencia queda de Usted, Atte. SHANDY TORRES, JEFE DEPTO/PATRIMONIALES SUCURSAL MERIDA. —ANEXO. Expediente Póliza Original”.

Esta comunicación, original en un folio, obra al folio 23 del Expediente Nº. D14-F4-329-02, que tramita la Fiscalía cuarta (sic) del Ministerio Público en esta ciudad y su duplicado está en poder del Departamento de Patrimoniales de “Seguros Horizonte C.A” , en esta ciudad, a quien pedimos al Tribunal intime su exhibición, de conformidad con la ley, sin perjuicio de que el Tribunal, si lo estima procedente, solicite de la Fiscalía cuarta (sic) del Ministerio Público la remisión de una copia certificada de la misma.

Igualmente solicitamos la EXHIBICION del expediente original pérdida total por robo numero 793, del cual hace mención en el memorandum transcrito anteriormente, el ciudadano SHANDY TORRES, en su carácter de jefe del departamento patrimoniales, sucursal Mérida, el cual reposa en los archivos de la empresa “Seguros Horizonte. C.A”.

CAPITULO TERCERO: TESTIMONIALES.

En orden a probar el hecho alegado en el libelo de la demanda, de que el ciudadano J.M.P.M. se hacía cargo de todos los gastos del vehículo como gasolina, lubricantes, reparaciones, cauchos y similares y debía entregarle a nuestra representada A.F.U. la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,==) todos los días por la tarde, PIDO AL TRIBUNAL RECIBIRLES DECLARACIONES, con las formalidades legales, a las siguientes personas, a quienes presentaremos oportunamente al Tribunal, a saber:

1º.) J.Y.G.P. y S.O.J., MAYORES DE EDAD, VENEZOLANOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD Nos. 8.009.327 y 3.616.680 respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, Directivos de “LA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS”, para que ratifiquen en su contenido y firmas, la CONSTANCIA expedida por ellos, como Junta Directiva de la expresada “Comunidad de los Anillos”, en fecha 24 de abril del año 2.003, constancia que anexamos al libelo de la demanda, marcada con la letra “B” y que corre agregada al folio OCHO (8) del expediente, conforme con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Si fuere comisionado otro Tribunal para la evacuación de esta prueba, solicitamos desde ya que se desglose la constancia original y se anexe al despacho de pruebas en comisión, a fin de que pueda ser presentada a sus firmantes, para su ratificación. Estos testigos responderán además las preguntas que puedan formularles tanto la parte demandante como la demandada.

2º.) Los ciudadanos R.S., I.A.F., A.R. Y W.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V.-9.084.489, V.-11.953.300, V.-3.039.945 y V.- 5.204.486, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, quienes responderán las preguntas que a bien tengan formularles las partes.

Pedimos que estas pruebas sean admitidas, por ser procedentes y promovidas en tiempo hábil, y que para su evacuación se comisione suficientemente a uno de los Juzgados de Municipio con sede en esta ciudad de Mérida y que su resultado se aprecie en la oportunidad de dictar sentencia. …(sic).

Asimismo, mediante escrito presentado oportunamente en fecha 24 de noviembre de 2003 (folios 85 al 86) el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., promovió las pruebas que se indican a continuación, las cuales también fueron admitidas por auto de fecha 08 de diciembre de 2003 (folio 89), por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, salvo su apreciación en la definitiva y que por razones de método se transcriben in verbis:

(Omissis):…

I

DE LA CONFESION DEL DEMANDANTE

Promuevo el valor jurídico probatorio de la confesión que hace el demandante en su libelo de demanda de lo siguiente:

1)

…y era conducido por el ciudadano J.M.P.M., con cédula de identidad Nº V-4.470.566, venezolano y conductor profesional, en calidad de “avance”…”. (libelo de demanda, folio uno vuelto).

2) “…En este punto debo dejar constancia de que el “avance” J.M.P.M., conducía el vehículo desde el primero de agosto del año 2.001, prestando el servicio de taxi, y se hacía cargo de todos los gastos del mismo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos y similares y debía entregarme a mí la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) (sic) todos los días por la tarde, siendo condición que el vehículo no debía salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que debía que reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba, además del pago puntual y diario que debía hacerme en la forma antes indicada” (libelo de demanda, folio dos).

3) “ El “avance” J.M.P.M., cumplió a cabalidad con sus compromisos, manteniendo el vehículo en buenas condiciones, pagándome puntualmente el diario de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) (sic) producto del trabajo del vehículo de mi propiedad conducido por él y reportandose (sic) por lo menos una vez al día telefónicamente…” (libelo de demanda, folio dos).

PERTINENCIA DE LA PRUEBA

Con la presente confesión, pretendemos probar, que el ciudadano J.M.P.M., mantenía un vinculo laboral con la propietaria del vehículo ciudadana A.F.U..

De igual manera pretendemos probar que para el momento de la desaparición del vehículo, este se encontraba en poder del citado ciudadano, lo que se evidencia que ha sido apropiación indebida y no robo como lo quiere hacer ver la demandante.

II

INSTRUMENTALES

Fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba, lo hacemos en los siguientes términos:

PRIMERA

Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la póliza Nº 3811, en su cláusula 2 de las condiciones particulares que establece:

Se considerará pérdida total, el robo o hurto del vehículo…

PERTINENCIA DE LA PRUEBA

Pretendo probar que la cobertura, obedece a el (sic) robo o hurto del vehículo y no a la apropiación indebida, como o es el presente caso, lo que en consecuencia hace el siniestro rechazable.

SEGUNDA

Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de denuncia formulada por el demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº G-146141, que riela al presente expediente.

PERTINENCIA DE LA PRUEBA

Pretendo probar con la presente prueba, que el ciudadano J.M.P.M., fue denunciado por la ciudadana DEMANDANTE, por estar el carro en su poder, estando ante el evidente delito de APROPIACIÒN INDEBIDA, por el mencionado ciudadano, y por consiguiente fuera de cobertura de la póliza que amparaba al carro de la demandante bajo la cobertura de robo…” (sic).

En relación con la valoración de las pruebas, el a quo en la parte motiva de su decisión, en su particular “PRIMERA”, intitulado: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA, las valoró de la siguiente manera:

“(Omissis)…

PRIMERA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA. En el término probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas

A)VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DELCONTENIDO (sic) DEL LIBELO DE LA DEMANDA: En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

(omissis)…en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.

Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante…

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, nímero 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

B) VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS LOS RECAUDOS QUE, IDENTIFICADOS CON LOS LITERALES DESDE LA “A” HASTA LA “M”, ANEXO AL LIBELO DE LA DEMANDA:

  1. De la factura Nº 012532. El documento privado que en original fue producido al folio 7, contentivo de factura marcada con la letra “A”, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de factura marcada con la letra “A”, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. Copia simple de constancia de trabajo: El Tribunal observa que al folio 8, riela la mencionada constancia de trabajo marcada con la letra “B”, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada constancia de trabajo, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y las cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicha constancia de trabajo este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

  3. Permiso Provisional de circulación: Documento este que riela al folio 9 y no impugnado por la parte demandada, y es un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Con relación a lo antes señalado el artículo 421 del derogado Reglamento de la Ley del Trabajo expresaba que los documentos administrativos que emanan en forma de acta de los funcionarios del trabajo “que hará fe hasta prueba en contrario respecto de la verdad de los hechos que menciona.” La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

    …El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (…) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario…

    Por su parte, la Sala Político-Administrativa, de fecha 2 de diciembre de 1993, que al referirse al documento público, expresó lo siguiente, que a continuación se transcribe:

    En particular define el artículo 1.353 del Código Civil el documento público, como aquél (sic) que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y a las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

    Por otro lado, para esta Corte son Documentos, Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversas índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad…

    .

    El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. O.V., expediente número 00957.

    En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el de plena prueba.

  4. Certificado de Registro de Vehículo: El Tribunal al documento que obra al folio 10 lo valora de idéntica forma al documento anterior, vale decir, como documento administrativo y le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el de plena prueba.

  5. De la Póliza Nº 3811: El documento privado que en original fue producido del folio 11 al 35, contentivo de la póliza Nº 3811 marcada con la letra “E”, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de la póliza Nº 3811 marcada con la letra “E”, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  6. Constancia de denuncia formulada por el demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº G146141, marcadas con las letras “F” y “G”. El Tribunal al documento que obra a los folios 36 y 37 los valora de idéntica forma al documento de la consideración PRIMERA letras “B” “c)”, vale decir, como documentos administrativos y les asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  7. Comunicación de fecha 14 de mayo de 2.002, marcada con la letra “H”: El Tribunal observa que al folio 8, riela la mencionada comunicación marcada con la letra “H”, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a la persona que firmó la mencionada comunicación, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de las mismas, y la cual debió ser promovido mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicha comunicación este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

  8. Solicitud de documentos (ramo automóvil) marcada con la letra “I”. El documento privado que en original fue producido al folio 39, contentivo de solicitud de documentos (ramo automóvil), observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de solicitud de documento (ramo automóvil) en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  9. Constancia emanada del Instituto Autónomo Policía de Circulación Vial, Departamento Procesador de Accidentes de Tránsito., (sic) marcada con la letra “J”. El Tribunal al documento que obra al folio 40 lo valora de idéntica forma al documento de la consideración PRIMERA letras “B” “c)” vale decir, como documento administrativo y le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  10. Recibo Nº 2544 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “K”: El Tribunal al documento que obra al folio 41 lo valora de idéntica forma al documento de la consideración PRIMERA letras “B” “c)” vale decir, como documento administrativo y le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba.

  11. Comunicación de fecha 05 de junio de 2002, 12 de marzo de 2.002 y 24 de octubre de 2.002, marcados con las letras “L”, “LL” y “M”: El Tribunal observa que del folio 42 al 43, rielan las mencionadas comunicaciones, a juicio de este Tribunal, al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera el Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigos a las personas que firmaron las mencionadas comunicaciones, toda vez que es un documento privado emanado de terceros, que no son partes en el juicio, ni causantes de las mismas, y las cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicha comunicación este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio.

    C)VALOR Y MERITO JURÍDICO PROBATORIO DEL ESCRITO CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA: Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba (sic) admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que pueden tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna.

    D) DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: En su escrito de pruebas la parte actora promovió la exhibición del duplicado del memorando SMDAR/0228/08/2.002, de fecha 23 de agosto de 2.002 dirigido al ciudadano SHANDY TORRES, Jefe del Departamento Patrimoniales, sucursal Mérida, al ciudadano A.F., Jefe del Departamento Patrimoniales, de la empresa Seguros Horizonte C.A.; el expediente original perdida total número 793, del memorandum SMDAR/0228/08/2.002 de fecha 23 agosto de 2.002. Consta en acta que se observa a los folios 93 y 94 que con fecha 17 de diciembre de 2.003 tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos y no estando presente al parte actora ciudadana A.F.U., se le concedió el derecho de palabra al abogado A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien era el exhibiente y expuso: “Impugno el presente acto por no llenar los extremos exigidos ene. Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, aparte de la copia del docuemnto (sic) o en su defecto la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del mismo, deberá aportar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla p (sic) se ha hallado en poder del adversario, so (sic) observa del escrito de evacuación de pruebas que riela a los folios 86 y 87 que dicho medio de prueba no ha sido acompañado para solicitar el presente acto, en consecuencia solicito del Tribunal se desestime la presente prueba por no reunir los requisitos de ley exigidos”. El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en el sentido de el (sic) mencionado artículo establece que la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, igualmente establece que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Vista la impugnación al acto realizada por la parte exhibiente con relación al a comunicación de la compañía demandada de fecha Nº 24/10/2.002 corriente al folio 43, los cuales no fueron desconocidos o impugnados oportunamente por lo cual deben tenerse como fidedignos, y el MEMORANDUM SMDAR/0220/08/2.002 de fecha 23 de agosto del 2.002, cuya copia simple corre al folio 86 vuelto, producida por la demandante, debe tenerse como cierto de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido exhibido su original en la oportunidad fijada por el Tribunal, así como el expediente original pérdida total por robo Nº 793, del cual debe tenerse como cierto lo que del mismo se conoce, es decir, que el siniestro amparado bajo la póliza Nº 3811 del asegurado UZCÁTEGUI A.F., se tramitó internamente en la aseguradora “Seguros Horizonte C.A”., como pérdida total por robo Nº 793, por no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la aseguradora y por cuanto la parte actora presentó copias y no como lo indicó la parte demandada en el acto de exhibición.

    E) DE LA PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos J.Y.G.P., S.O.J., R.S., I.A.F., A.R. Y W.J.L., habiendo declarado el quinto de ellos, vale decir, el ciudadano A.R..

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    DECLARACIÓN DEL TESTIGO A.R.. Este testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la demandante A.f.U., que es dueña de un carro libre lanas (sic), con un avance que ahorita (sic) está desaparecido. Que le consta que el carro está afiliado a la cooperativa “La Comunidad de los Anillos”; que le consta que el avance J.M.P.M. le entregaba todos los días en la tarde a la dueña del vehículo la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), producto de su trabajo. Que ese es el convenio que hace el propietario con el avance, que tiene que pagar el mantenimiento, cambio de aceite, reparación de cauchos y liga. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte, ratificó que “el compromiso que tiene el avance con el propietario es de pagarle veinte mil bolívares diarios”. Que conoce a la ciudadana A.F.U. como compañera de trabajo de la línea “Comunidad Línea Los anillos”. Que la señora A.F.U. iba todas las tardes a “La Comunidad de Los Anillos” a recibir su salario que el avance le entregaba. Que tiene conocimiento de la fecha en que ella le entregó el vehículo en la línea al avance para que lo trabajara, y que el testigo trabaja seis días a la semana. Este testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción y por cuanto declaró con relación a los hechos del litigio, el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor jurídico probatorio al mismo…” (sic).

    En relación con la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, el a quo en la parte motiva de su decisión, en la parte “SEGUNDA”, denominada: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, las valoró de la siguiente manera:

    “(Omissis)…

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada (sic) promovió las siguientes pruebas.

A )VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDANTE EN SU LIBELO: En relación a la confesión contenida en el libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis

(Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, nímero 2702, página 589).

Por lo tanto, tal confesión alegada no constituyen prueba alguna, pues como lo ha determinado la Sala de Casación Civil, en el libelo de la demanda no puede haber confesión.

B) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA PÓLIZA Nº 3811, EN SU CLÁUSULA 2 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES: El documento privado que en original fue producido del folio 11 al 35, contentivo de la póliza Nº 3811 marcada con la letra “E”, observa el Tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado contentivo de la póliza Nº 3811 marcada con la letra “E”, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363del Código Civil.

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LA CONSTANCIA DE DENUNCIA FORMULADA POR EL DEMANDANTE POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, NO. (sic) G146141. El Tribunal al documento que obra a los folios 36 y 37 los valora de idéntica forma al documento de la consideración PRIMERA letras “B” “c)”, vale decir, como documentos administrativos y les asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba…” (sic).

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

DE LA PARTE DEMANDANTE

Corre agregado a los folios 136 al 146, escrito de informes presentado por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., los cuales en síntesis expusieron lo siguiente:

En el capítulo primero, intitulado “LA DEMANDA”, alegaron que su representada A.F.U., propietaria del vehículo identificado en el libelo, el cual estaba amparado por la póliza de seguros Nº 3811, emitida por la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., la cual cubría cinco ramos, entre ellos el de “AUTO CASCO PERDIDA TOTAL”, demandó a la citada compañía de seguros, por haberse negado a satisfacer la indemnización correspondiente al reclamo hecho por el siniestro ocurrido, señalando la parte demandada que “…por cuanto el vehículo de su propiedad no le fué (sic) sustraído por terceros, sino que ha desaparecido junto con su empleado que fungía como conductor de dicha unidad, tal como Ud (sic). Lo manifestó en la planilla de declaración de siniestro, así como en denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas No.- 146141 de fecha 10 de mayo del 2.002, de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, la empresa no puede satisfacer la indemnización de ser el caso, hasta tanto no terminen las investigaciones…” (sic).

Que su representada alegó en el libelo, que cumplió con todas las obligaciones o exigencias que le impone al asegurado la Ley del Contrato de Seguro, especialmente las señaladas en los artículos 20 y 39, así como las estipuladas en el contrato de seguro “(póliza)” y que la compañía aseguradora no cumplió en el lapso perentorio que le fija la citada Ley con su obligación esencial, que es la de pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda por el siniestro o rechazar mediante escrito debidamente motivado la cobertura del mismo, como lo establecen los artículos 21, numeral 2 y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Que su representada demandó el pago de la suma asegurada por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo), -SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 7.470,00)- y SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), -SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 6.100,00)-, por concepto de lucro cesante desde el día 10 de julio de 2002, hasta el día 15 de mayo de 2003, el lucro cesante que se siga acumulando desde el 15 de mayo de 2003, hasta el día que efectivamente le sea cancelada la suma asegurada y las costas del juicio. Igualmente demandó la corrección monetaria por el retardo en el pago de la indemnización, calculada tal corrección monetaria sobre las distintas cantidades, desde la fecha en que se debieron ser pagadas hasta la fecha en que las haga efectivas la compañía aseguradora.

En el capítulo Segundo, intitulado “LA CONTESTACIÓN”, alegaron los coapoderados actores, que el abogado A.T., apoderado judicial de la parte demandada, al dar contestación al fondo de la demanda aceptó: “…Que es cierto que la demandante es propietaria del vehículo identificado en el libelo: Que es cierto que dicho vehículo estaba afiliado a la Cooperativa “LA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS”; Que es cierto que dicho vehículo era conducido por el ciudadano JESUS (sic) M.P.M. (sic), en calidad de empleado bajo la modalidad de “avance”; Que es cierto que dicho empleado conducía ese vehículo desde el primero de agosto de 2.001, prestando el servicio de taxi; Que es cierto que el ciudadano J.M.P.M. tenía la obligación de mantener el vehículo en buenas condiciones y reportarse por lo menos una vez al día telefónicamente y le informaba cuando salía de la ciudad de Mérida o sus alrededores. Que es cierto que como dicho ciudadano no se reportó más a partir del día 9 de mayo de 2.002, la demandante procedió a denunciar el hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como por ante la Dirección de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Mérida; Que es cierto que la demandante suscribió con su representada, “Seguros Horizonte C.A.”, una póliza de seguros No. 0000003811, con el ramo de auto casco pérdida total por robo, con una suma asegurada de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 8.300.000,==) (sic)…” (Omissis).

Que el apoderado de la parte demandada con manifiesta mala fe, trató de hacer ver que la ciudadana A.F.U., denunció al “avance” ciudadano J.M.P.M., de haberse apropiado el vehículo, repitiéndolo en varias oportunidades, donde señaló “…es cierto que como dicho ciudadano no se reportó más a partir del día 9 de mayo de 2.002, la aquí demandante procedió a denunciarlo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas…” (sic), y cuando dijo: “…Por cuanto el conductor del vehículo no a (sic) aparecido, siendo el 9 de mayo de 2.002, la última vez que se supo de él y del vehículo, razón por la cual la aquí demandante lo denuncia, estaríamos ante una situación de apropiación indebida…” (sic).

Manifestaron los coapoderados actores, que el apoderado de la parte demandada “…preparando desde ya la eventual prueba de su alegato en cuanto a la pretendida no cobertura del siniestro, por no deberse, según él, a robo, sino a apropiación indebida, trata de hacer ver que la demandante hubiera denunciado al avance J.M.P.M. como sujeto activo del delito de haberse apropiado indebidamente del vehículo que conducía, cuando en realidad lo que hizo la ciudadana A.F.U., como se evidencia de las constancias de las dos denuncias y de la comunicación dirigida a la compañía aseguradora notificándole el eventual siniestro, fué (sic) DENUNCIAR LA DESAPARICION (sic) DEL VEHICULO Y SU CONDUCTOR, sin referirse a la posible comisión de ninguna clase de delito, lo cual debería investigar la autoridad y la misma compañía aseguradora…” (sic).

Que el apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación después de haber aceptado expresamente “siete hechos” de los alegados en la demanda, dice que niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada.

Manifestaron los coapoderados actores que no entienden esa incongruencia “…pues lo ya aceptado no lo puede negar posteriormente. Si negó, rechazó y contradijo expresamente lo siguiente, que no había sido aceptado: Que J.M.P.M. se hacía cargo de todos los gastos del vehículo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos y similares, y mucho menos que le entregara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,==) (sic) diarios; Que a la demandante, ciudadana A.F.U. (sic), le haya robado el vehículo asegurado con su representada con la cobertura de robo; Que su representada deba pagar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 8.300.000,==) (sic) o SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 7.470.000,==) (sic), tal como lo manifiesta la demandante, por no estar enmarcado dentro de la cobertura de robo el siniestro presentado; Que su representada deba pagar la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.100.000,==) (sic) por concepto de lucro cesante, por cuanto su representada no ha incumplido con las condiciones del contrato; Que su representada deba pagar la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 13.570.000,==) (sic) como monto total de la pretensión de la demandante; Que su representada deba pagar a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,==) (sic) diarios por concepto de lucro cesante, hasta el día que supuestamente le sea cancelada la suma asegurada a la demandante, lo cual no tiene – dice – (sic) asidero jurídico alguno en lo planteado por la demandante; Que su representada haya incumplido con su obligación legal y contractual, por cuanto no puede cancelar la suma asegurada, puesto que lo ocurrido no está enmarcado dentro de la cobertura por robo, hasta que no culminen las investigaciones de las autoridades respectivas: Que su representada deba cancelar indexación alguna por cuanto no existe ningún retardo en el supuesto pago, toda vez que no tiene cobertura el siniestro ocurrido en los términos descritos por la demandante…” (Omissis).

Que el apoderado de la parte demandada, alegó que “…el conductor del vehículo, debió ser objeto por parte de terceros del arrebatamiento de la unidad vehicular, constreñido por medio de violencia o amenaza de graves daños, procediendo en consecuencia a formular por ante las Autoridades (sic) respectivas la denuncia correspondiente, lo cual no ocurrió…” (sic), y transcribió el artículo del Código Penal que prevé y tipifica el delito de apropiación indebida y concluyó que lo ocurrido fue una apropiación indebida y no un robo, el cual no está cubierto por la póliza.

Señaló la representación de la parte actora, que el apoderado de la parte demandada señaló el presunto incumplimiento por parte de su representada, ciudadana A.F.U., ya que a su juicio, no empleó el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, ya que no tomó las medidas de seguridad en la contratación del conductor del vehículo y en consecuencia, dice que no tiene cobertura el siniestro reclamado.

En el capítulo tercero, denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, señalaron los coapoderados judiciales de la actora, que en su escrito de promoción de pruebas, promovieron en el Capítulo Primero, el mérito y valor jurídico de los autos en todo cuanto favorezca los intereses de su representada y particularmente todos los actos y documentos invocados en el mismo. En el Capítulo Segundo, promovieron la exhibición del memorando SMDAR/0228/08/2002, enviado por “…Shandy Torres, Jefe Depto. Patrimoniales Suc. Mérida a A.F., Jefe Depto, Patrimoniales…” (sic), ambos funcionarios de la compañía aseguradora, junto con el cual le remite el expediente original pérdida total por robo Nº 793, amparado bajo la póliza Nº 3811 de la asegurada A.F.U., para su análisis y liquidación del mismo, igualmente solicitaron la exhibición del expediente original pérdida total por robo Nº 793 del cual se hace mención en el memorando anteriormente señalado, y promovieron igualmente varias testimoniales, de las cuales una sola se pudo evacuar.

Bajo el intertíitulo: “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”, manifestaron que la parte demandada promovió en el Capitulo Primero el valor jurídico probatorio de la confesión que hace el demandante en su libelo de demanda en los tres puntos del libelo que transcribieron en el referido capítulo; que en el punto de las pruebas instrumentales, fundamentado en el principio de la comunidad de la prueba, promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la póliza Nº 3811, y de la constancia de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nº G-146141, anexo en el presente expediente.

En el capítulo IV, denominado “EVACUACIÓN DE PRUEBAS” “I.- RESULTADO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA”, alegaron los coapoderados de la parte demandante que en cuanto a la prueba de exhibición que promovieron, el Tribunal de la causa la admitió por auto de fecha 8 de diciembre de 2003, e intimó a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A, para que compareciera en el sexto día de despacho siguiente a la fecha de la admisión de las pruebas a fin de que exhibiera: 1) El duplicado del memorando SMDAR/0228/08/2002, de fecha 23 de agosto de 2002, enviado por Shandy Torres, Jefe del Departamento Patrimoniales, sucursal Mérida a A.F., Jefe Departamento, Patrimoniales Seguros Horizonte C.A. 2) El expediente original pérdida total por robo Nº 793, del memorando SMDAR/0228/08/2.002, de fecha 23 de agosto de 2002.

Que el día fijado para el acto de exhibición de los documentos anteriormente señalados, compareció el abogado A.T., apoderado de la parte demanda, y, que en lugar de exhibir los documentos requeridos, procedió a impugnar el acto, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Alegaron los coapoderados de la parte demandante, que “el acto de exhibición de documento no es susceptible de impugnación dentro del acto mismo” (sic), pues el intimado podría abstenerse de efectuar la exhibición por cualquier razón que estimara procedente, sobre lo cual el Juez se pronunciaría en su oportunidad, pero no impugnar el acto mismo que se está realizando.

Que promovieron la prueba de exhibición de documentos, la cual el Tribunal admitió y la parte demandada disponía del lapso perentorio e improrrogable de tres días siguientes al término de la promoción, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la admisión de la prueba de exhibición promovida, si la consideraba manifiestamente ilegal o impertinente. Alegaron los coapoderados de la parte demandada que al no oponerse la parte demandada a la admisión de la prueba dentro de lapso establecido en la citada norma legal, precluyó su oportunidad para hacerlo, y por tanto lo alegado en el acto de la exhibición, es manifiestamente extemporáneo o intempestivo y el Tribunal deberá tenerlo como no hecho.

Que el apoderado de la parte demandada no apeló del auto de admisión de pruebas, como lo establece el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir que estuvo conforme con él y por tanto dicho auto quedó firme. En consecuencia no habiendo exhibido los documentos requeridos, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y tener como exacto el texto del documento “-memoramdum-“ (sic), tal como aparece de la copia presentada y que obra en autos y en cuanto al expediente original pérdida total por robo Nº 793, consta en el “…memorandum cuyo texto queda como exacto, que fué (sic) remitido original por el funcionario de la demandada Shandy Torres al también funcionario de la demandada A.F., de forma que no hay duda de que está en poder de la Compañía “Seguros Horizonte C.A.”, y al no ser conocido en detalle el contenido de dicho expediente, debe tenerse como cierto lo que se conoce del mismo, que es : QUE EL SINIESTRO AMPARADO BAJO LA POLIZA (sic) No. 3811 DEL ASEGURADO UZCATEGUI (sic) A.F.S.T. (sic) INTERNAMENTE EN LA ASEGURADORA “SEGUROS HORIZONTE C.A.” COMO PERDIDA (sic) TOTAL POR ROBO Y ESTA (sic) EN ETAPA FINAL DE LIQUIDACION (sic)…” (omissis).

Manifestaron los coapoderados de la parte actora, que en caso de que se estime procedente, solicitarían al Tribunal dictara un auto de mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en el cual acuerde la presentación del “EXPEDIENTE ORIGINAL PERDIDA TOTAL POR ROBO Nº 793” (sic), de cuya existencia hay datos en este proceso y que es necesario para el esclarecimiento de la verdad.

Que en cuanto a la prueba testimonial promovida, solamente rindió declaración el testigo A.R., afirmando en síntesis, Que conoce a la demandante A.F.U., que es dueña de un carro libre lanus, con un avance que está desaparecido, que le consta que el carro está afiliado a la cooperativa “La Comunidad de los Anillos”, que le consta que el avance J.M.P.M. le entregaba todos los días en la tarde a la dueña del vehículo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), es decir VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00) producto de su trabajo. que ese es el convenio que hace el propietario con el avance, que tiene que pagar el mantenimiento, cambio de aceite, reparación de cauchos y liga. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte, ratificó que “el compromiso que tiene el avance con el propietario es de pagarle veinte mil bolívares diarios” y que la ciudadana A.F.U. iba todas las tardes a “La Comunidad de Los Anillos” a recibir su salario que el avance le entregaba.

En el intitulado capítulo “II.- RESULTADO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”, señalaron los representantes judiciales de la actora, que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, promovió “…el valor jurídico probatorio de la confesión que hace el demandante en su libelo de demanda, de lo siguiente: 1)”… y era conducido por el ciudadano J.M.P.M., con cédula de identidad No. V-4.470.566, venezolano y conductor profesional, en calidad de avance…” (Libelo de demanda folio 1 vuelto). 2) “En este punto debo dejar constancia de que el “avance”, J.M.P.M., conducía el vehículo desde el primero de agosto del año 2.001, prestando el servicio de taxi, y se hacía cargo de todos los gastos del mismo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos y similares y debía entregarme a mí la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs.20.000,==) (sic) todos los días por la tarde, siendo condición que el vehículo no debería salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que debía reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba, además del pago puntual y diario que debía hacerme en la forma antes indicadaº. (sic) (libelo de demanda, folio dos). 3) “El “avance” J.M.P.M., cumplió a cabalidad con sus compromisos, manteniendo el vehículo en buenas condiciones, pagándome puntualmente el diario de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,==) (sic) producto del trabajo del vehículo de mi propiedad conducido por él y reportándose por lo menos una vez al día telefónicamente…” (libelo de demanda, folio dos)….” (Omissis).

Promovido, lo anteriormente señalado, con la finalidad de probar una relación de carácter laboral entre la demandante y el ciudadano J.M.P.M., alegaron los coapoderados de la parte demandante, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba, al “…aceptar y alegar la demandada como CONFESION (sic), los conceptos señalados textualmente, tomados del libelo de la demanda, está haciendo suyos dichos conceptos, está aceptando que son ciertos para ambas partes, pues no pueden ser ciertos entonces para una sola de las partes, la demandante, desde el momento mismo en que la parte demandada, en lugar de contradecirlos, rechazarlos o negarlos, los acepta expresamente y los promueve a su favor como confesión del demandante en cuanto favorezcan a la demandada. Al tomarlos como confesión del demandante, la demandada no hace otra cosa que aceptarlos como ciertos, tomando en cuenta igualmente que la confesión es indivisible…” (sic).

Señalaron los coapoderados que con ese alegato de confesión, la demandada los ha eximido de probar los hechos contenidos en la misma.

Que la parte demandada promovió el valor y mérito jurídico probatorio de la póliza Nº 3811, en su cláusula 2 de las condiciones particulares que establece “…Se considerará pérdida total el robo o hurto del vehículo”. Y a renglón seguido asienta: “Pretendo probar que la cobertura, obedece a el robo o hurto del vehículo y no a la apropiación indebida, como lo es el presente caso, lo que en consecuencia hace el siniestro rechazable…” (sic). En el mismo sentido promovió el “…mérito y valor jurídico probatorio de la constancia de denuncia formulada por el demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas No. G-146141, con la cual pretende probar que el ciudadano JESUS (sic) M.P.M. (sic) fué (sic) denunciado por la ciudadana DEMANDANTE, por estar el carro en su poder, estando ante el evidente delito de APROPIACION (sic) INDEBIDA, por el mencionado ciudadano, y por consiguiente fuera de cobertura de la póliza que amparaba al carro de la demandante bajo la cobertura de robo…” (sic).

Señaló el coapoderado de la parte demandante que, es cierto que la apropiación indebida no está cubierta por la póliza y que su representada en ningún momento calificó como tal el hecho constitutivo del siniestro, por lo cual ocurrió ante las autoridades competentes a denunciar el hecho de “LA DESAPARICIÓN DEL VEHÍCULO Y SU CONDUCTOR” y en ningún momento fue a denunciar al conductor como presunto responsable del delito de apropiación indebida, por no tener elementos para ello, y que denunció simplemente el hecho de la desaparición del vehículo y su conductor, para que las autoridades competentes abrieran la averiguación correspondiente, no calificando el hecho como delito alguno, como maliciosamente lo quiere hacer ver el apoderado de la parte demandada, al tergiversar los hechos y afirmar que su representada denunció al conductor J.M.P.M., como presunto responsable del delito de apropiación indebida.

Que su representada se dirigió a la aseguradora el día 14 de mayo de 2002, para cumplir con el requisito de notificar el hecho, y simplemente reportó o comunicó la desaparición del automóvil y su conductor, sin calificar el hecho y la parte demandada, empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., desde esa misma fecha empezó a calificar el hecho como “ROBO”, como se evidencia de la planilla de “SOLICITUD DE DOCUMENTOS (RAMO AUTOMÓVIL)”, la cual fue elaborada en la misma fecha, por un funcionario de esa empresa, el ciudadano O.S., la cual obra en autos y en su encabezamiento señala “REFERENCIA SINIESTRO: ROBO “CASCO”.- POLIZA (sic) 3811.- ASEGURADO: UZCATEGUI A.F.” (sic).

Que la parte demandada, empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., en comunicación de fecha 24 de octubre de 2004, la cual obra en autos, dirigida a su representada, ciudadana A.F.U., rechazó la reclamación, señalando: “…En relación a su reclamo por PERDIDA (sic) TOTAL POR ROBO, del vehículo de su propiedad, placa 669-310, amparado bajo la póliza 3811, notificámosle (sic) lo siguiente…” (sic), y como se ve, no ha sido su representada la que ha calificado el hecho como pérdida total por robo, sino la misma compañía aseguradora, y de igual forma lo hizo en el “memorandum” anteriormente mencionado, y cuyo texto es tenido como exacto, de fecha 21 de agosto de 2002, donde citan el expediente del caso como “EXPEDIENTE ORIGINAL PERDIDA TOTAL POR ROBO No. 793, AMPARADO BAJO LA POLIZA (sic) No. 3811 DEL ASEGURADO UZCATEGUI A.F.” (sic).

Que la parte demandada no impugnó oportunamente la “SOLICITUD DE DOCUMENTOS”, elaborada por el funcionario de la compañía aseguradora ciudadano O.S., ni la comunicación de fecha 24 de octubre de 2002, ni el “MEMORAMDUM SMDAR/0220/08/2002, de fecha 23 de agosto de 2002.

Que la parte demandada, en la contestación de la misma alegó que: “…No se encuentra estipulado en la póliza, ni en sus condiciones generales, ni particulares, la cobertura por APROPIACIÓN INDEBIDA, solo la cobertura por robo, por lo que en consecuencia el siniestro reportado por la demandante no está amparado en las condiciones de la póliza…” (sic), señalando que el hecho ocurrido no es robo, sino apropiación indebida.

En este mismo orden de ideas, los representantes de la parte demandante, observaron que desde que fue sancionada y promulgada la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000, de fecha 26 de julio de 2000, ley especial que en su artículo 16 dispone que “quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta Ley”, los delitos contra la propiedad que tengan por objeto vehículos automotores, están tipificados y sancionados en dicha ley especial, por lo tanto, al ser sancionada y promulgada dicha ley consideran que desaparece la figura jurídica de apropiación indebida de vehículos, para convertirse en un hurto agravado, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 2 eiusdem.

Asimismo alegaron los coapoderados de la parte demandante, que antes de la promulgación de esa Ley especial, estaban previstos y sancionados en el Código Penal, en “…su Título X, que trata de los delitos contra la propiedad, en su Capítulo I, la figura jurídica del hurto y en su Capítulo II, la figura jurídica del robo y en su Capítulo IV, la figura jurídica de la apropiación indebida, en general, teniendo todos en común que la acción o conducta del sujeto activo consiste en el apoderamiento o apropiación de cosas pertenecientes a otras personas. Y en el Título VII, que trata de “Los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados”, Capítulo II, “De los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación”, el Código Penal tipificaba y sancionaba el delito de apoderamiento de cualquier vehículo automotor, castigado con presidio de cuatro a ocho años…” (sic).

Que al ser sancionada y promulgada esa Ley especial, específicamente para tipificar y sancionar los delitos contra la propiedad que tienen por objeto vehículos automotores, consideran que desaparece la figura jurídica de apropiación indebida de vehículos, para convertirse en un hurto agravado.

Que al examinar los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida, según el Código Penal, encuentran que son: “…apropiarse, en beneficio propio o de otro, de alguna cosa ajena, que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado…” (sic), es decir, la acción del sujeto activo puede recaer sobre cualquier cosa ajena, apropiándose o apoderándose de ella.

Que tratándose de esa Ley especial y de un vehículo automotor, esa conducta de apropiarse o apoderarse de él, es simplemente un hurto agravado por la circunstancias de “APROVECHARSE DE LA CONFIANZA DEPOSITADA POR EL DUEÑO DEL VEHICULO”, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 2 de la citada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Alegaron los coapoderados de la parte demandante, que en el supuesto planteado y aceptado por la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., parte demandada, de que el “avance” o conductor del vehículo plenamente identificado en autos, hubiere resuelto apropiarse de él, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, estaría aprovechando la confianza depositada en el por la dueña del vehículo, que se lo entregó para que trabajara y cumpliera con las condiciones convenidas, en consecuencia, incurrió en el delito de hurto de vehículo previsto en el artículo1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con la circunstancia agravante prevista en el numeral 8 del artículo 2 eiusdem, es decir, aprovecharse de la confianza depositada en él por la dueña del vehículo, su representada ciudadana A.F.U..

Que si la acción fuese apropiación indebida, como lo alega la parte demandada, fundamentan los coapoderados de la parte actora, que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la demandada debió probar que la desaparición del carro y su conductor constituye una apropiación indebida, probando la ocurrencia de los elementos constitutivos de ese delito, el cual no lo hizo, en consecuencia tal defensa no debe de ninguna manera prosperar.

Manifestaron los coapoderados de la parte actora, que hasta la fecha “…hay un hecho cierto: la desaparición física del vehículo y su conductor. La demandada califica el hecho como “apropiación indebida”, para tratar de exonerarse de responsabilidad. Pero muy bien puede presumirse que haya podido ocurrir cualquier otra clase de hecho, como un atraco, en el cual hayan desaparecido al conductor para robarse el vehículo, como frecuentemente ocurre; un secuestro tanto del vehículo como de su conductor, o cualquiera (sic) otro hecho similar, que sería robo o hurto. El vehículo no ha aparecido ni incendiado, ni chocado, ni volcado, ni tampoco su conductor. Nuestra representada ha hecho incontables diligencias para localizarlo; las autoridades competentes también y suponemos que la compañía aseguradora debe haber utilizado todo su poder de investigación, con los medios de que dispone, en defensa de sus intereses. Pero hasta la presente fecha, no ha sido localizado ni el vehículo ni su conductor…” (sic).

Alegaron los coapoderados de la parte demandante, que su representada no podía continuar esperando indefinidamente el resultado de las investigaciones, como lo pretendía la compañía aseguradora, ya que inevitablemente ocurriría la caducidad de sus derechos.

Que la parte demandada se excepcionó alegando que el hecho es apropiación indebida y no robo ni hurto, pero no probó los hechos constitutivos de su excepción o defensa, lo cual deberá ser desechado por el Tribunal.

Manifestaron los coapoderados actores, que la parte demandada señaló que su representada ciudadana A.F.U., incumplió lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro al “…no tomar todas las medidas de seguridad en la contratación de la persona que se iba a (sic) hacer cargo del vehículo, por lo cual no tiene cobertura el siniestro reclamado…” (sic).

Alegaron los coapoderados de la parte demandante, que tal pretendido incumplimiento “no está sancionado por la Ley con la pérdida de la cobertura” y su representada al contratar el conductor, solamente debía asegurarse de que tenía en regla la documentación requerida para conducir ese tipo de vehículos y en cuanto a lo demás, debía atenerse al principio de la buena fe, es decir, presumir que el conductor contratado era una persona normal, responsable y con las condiciones de una persona corriente, no excepcional, ya que la buena fe se presume siempre y quien alega la mala, deberá probarla, de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil y su representada tomó ciertas precauciones al requerirle al conductor no salir de la Jurisdicción del Estado Mérida y reportarse por lo menos una vez al día vía telefónica, e informarle cuando saliera de la ciudad de Mérida y sus alrededores, alegatos éstos que plenamente fueron aceptados por la parte demandada en la contestación de la demanda.

En el capítulo denominado “V.- CONCLUSIONES”, señaló la parte demandante, en síntesis, lo siguiente:

PRIMERO

Que es cierta la desaparición física del vehículo asegurado y su conductor y hasta la fecha de presentación de los informes, no han sido encontrados por su representada, ni por las autoridades competentes, ni por la misma compañía aseguradora, que debió haber hecho su propia investigación.

SEGUNDO

Que su representada cumplió con todas las obligaciones que le imponen el contrato y la Ley, y no ha sido indemnizada por la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A.

TERCERO

Que la compañía demandada, a pesar de que tramitó inicialmente el caso como pérdida total por robo en el expediente Nº 793, pretende excepcionarse para exonerarse de responsabilidad alegando el hecho ocurrido como “apropiación indebida” y que no está cubierto por la póliza, pero no probó los elementos constitutivos de la excepción o defensa planteada, por lo cual tal excepción de responsabilidad no debe prosperar, y al respecto tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 560 del Código de Comercio.

CUARTO

Que sostienen que es un hecho cierto que “…el vehículo y su conductor o “avance”, desaparecieron físicamente desde el 9 de mayo del año 2.002, sin que hasta la fecha – transcurridos más de dos años y cuatro meses - hayan sido encontrados ni por las autoridades ni por la propia compañía aseguradora, y el hecho ocurrido, sea que el “avance” o conductor del vehículo se lo haya apropiado para sí, lo que constituiría un hurto agravado, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, o que haya sido privado del mismo por terceras personas, lo que constituiría un robo o un hurto, según el caso, es un siniestro con pérdida total, cubierto por la póliza y la compañía aseguradora, “Seguros Horizonte C.A.”, debe indemnizarlo…” (sic).

QUINTO

Señaló los artículos 2, 4, 9, 45 y 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, aplicables al caso, los cuales establecen:

(Omissis);,,,

Artículo 2: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”

Artículo 4: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: …4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario”.

Artículo 9: “Los contratos de seguros no podrán contener Cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios…”

Artículo 45: “La empresa de seguros deberá pagar la indemnización cuando los siniestros hayan sido ocasionados por dolo o culpa grave de las personas de cuyos hechos debe responder el tomador, el asegurado o el beneficiario, de conformidad con lo previsto en la póliza”.

Artículo 58: “… El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización…” (sic).

Finalmente señalaron los coapoderados de la parte demandante que en todo caso la compañía aseguradora queda subrogada en todos los derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario sobre el vehículo objeto del siniestro, por lo cual, en caso de que apareciere, será ella la propietaria del mismo.

PARTE DEMANDADA

Corre agregado a los folios 147 al 149, escrito de informes presentado por el abogado A.T., apoderado judicial parte demandada, empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., quien en síntesis expuso lo siguiente:

En el capitulo I, intitulado “DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE”, señaló que la parte demandante, en el escrito libelar fundamentó la demanda en las siguientes razones de hecho:

1) Que es propietaria de un vehículo marca DAEWOO, modelo LANOS S.E; AÑO: 2001; SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE1B669310, SERIAL DEL MOTOR A15SMS014227C.

2) Que el vehículo prestaba el servicio de taxi afiliado a la Cooperativa “La Comunidad de los Anillos”.

3) Que el vehículo era conducido por el ciudadano J.M.P.M., con cédula de identidad Nº 4.4470.566, conductor profesional, en calidad de avance.

4) Que en fecha 27 de julio de 2001, contrató con la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., póliza de seguros Nº 3811, bajo la cobertura de pérdida total, por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo), -OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.300,00)-.

5) Que el avance J.M.P.M., conducía el vehículo desde el 01 de agosto de 2001, prestando el servicio de taxi, cubriendo los gastos del mismo, tales como gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos y otros, entregando todos los días la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00)-.

6) Que el citado avance tenía como condición, reportarse todos los días vía telefónica y no podía salir de la Jurisdicción del Estado Mérida.

7) Que el día 09 de mayo de 2002, se reportó por última vez vía telefónica a las doce (12) del mediodía.

8) Que el día 10 de mayo de 2002, fue a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida y formuló la denuncia correspondiente.

9) Que el día 14 de mayo, participó el hecho a la empresa aseguradora, consignando los recaudos requeridos.

10) Que la empresa aseguradora le participó el rechazo del siniestro, por no estar dentro de las coberturas de ésta.

11) Que solicitó del Tribunal, se condenara a la aseguradora a pagar la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo), -SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 7.470,00)-, correspondientes a la suma aseguradora.

12) Que solicitó del Tribunal se condenara a la aseguradora a pagar la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), -SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 6.100,00)-, por concepto de lucro cesante, por la suma que diariamente el avance le entregaba.

En el capitulo II, intitulado “DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE”, señaló que la parte demandante consignó, con la finalidad de probar sus alegatos, los siguientes recaudos:

1) Factura de propiedad del vehículo.

2) Constancia expedida por la Junta Directiva de la Cooperativa “La Comunidad de los Anillos”.

3) Permiso de Circulación Vial del vehículo propiedad de la demandante.

4) Certificado de Registro de Vehículo.

5) Cuadro y Recibo de la Póliza.

6) Constancia de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

7) Constancia de la denuncia formulada por ante la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62.

8) Copia de la comunicación dirigida a Seguros Horizonte C.A.

9) Ejemplar de la Solicitud de Documentos.

10) Constancia de pago de la patente vehicular.

11) Recibo de pago de impuestos de Vehículos.

12) Comunicación de SEGUROS HORIZONTE C.A., notificando la no renovación de la póliza.

13) Notificación de SEGUROS HORIZONTE C.A., devolviéndole original del cuadro de póliza.

14) Comunicación de SEGUROS HORIZONTE C.A., notificando el rechazo del siniestro.

15) Promovió la prueba testifical e igualmente la prueba de exhibición de documento.

En el capitulo III, intitulado “DE LA EVACUACION (sic) DE LAS PRUEBAS”, señaló el apoderado de la parte demandada, que ninguna de las pruebas promovidas evidenció que su representada incumplió lo establecido en el contrato de seguros, no probándose el “LUCRO CESANTE” reclamado.

En el capitulo IV, intitulado “DE LA CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA”, señaló la parte demandada que con la finalidad de delimitar la controversia aceptaron los siguientes hechos:

1) Que la demandante es propietaria del vehículo descrito en el libelo de demanda.

2) Que el vehículo estaba afiliado a la “COOPERATIVA DE LOS ANILLOS”.

3) Que el vehículo era conducido por el ciudadano J.M.P.M., titular de la cédula de identidad número 4.470.566, el cual era empleado de la demandante.

4) Que el citado ciudadano a partir del día 09 de mayo de 2002, no se reportó más, desapareciendo con el mencionado vehículo y rechazaron en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de demanda.

En el capítulo denominado “DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL DEMANDANTE”, alegó la representación judicial de la demandante que, salvo los hechos aceptados, los demás se negaron, rechazaron y contradijeron.

Bajo el interitítulo “DE LA VERDAD DE LOS HECHOS”, alegó el apoderado de la parte demandada que lo ocurrido al vehículo de la demandante está enmarcado dentro de la apropiación indebida y no del robo, que es la cláusula que contiene el contrato de seguros, y, que el lucro cesante no tiene asidero, por cuanto no existiendo incumplimiento del contrato, no puede existir ningún daño extra contractual.

En el capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS”, manifestó el apoderado de la parte demandada que promovió las siguientes pruebas, donde se evidenció:

1) Que el conductor del vehículo estaba en posesión del mismo.

2) Que no existe ninguna evidencia de que se lo robó una tercera persona.

3) Que el conductor era empleado de confianza de la demandante.

Finalmente el apoderado de la parte demandada, señaló que la presente demanda no tiene fundamento por cuanto no existe incumplimiento de contrato, ya que “LA APROPIACION (sic) INDEBIDA NO ESTA (sic) CUBIERTA EN LA POLIZA (sic) DE SEGUROS”, en consecuencia solicitó al Tribunal que desestimará la demanda presentada y se condenara en costas, costos y honorarios a la parte demandante.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE

LA PARTE DEMANDADA

Corre agregado a los folios 152 al 154, escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por el abogado J.B.R.P., coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.F.U., quien en síntesis expuso lo siguiente:

En el capítulo denominado “PRIMERA OBSERVACION (sic)”, señaló el coapoderado de la parte demandante, que el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, a manera de informes, es una simple enumeración o lista de actos o actuaciones, sin análisis algunos y que el escrito de informes debe ser analítico, es decir, analizar la demanda, la contestación, las defensas o excepciones opuestas y las pruebas, para concluir en un criterio global sobre el contenido del expediente, lo que no ocurrió con el mencionado escrito de informe de la contraparte.

En el capítulo denominado “SEGUNDA OBSERVACION”, señaló el coapoderado de la parte demandante, que en el mencionado escrito de informes la parte demandada asentó que “…Ninguna de las pruebas promovidas evidencia que mi representada incumplió lo establecido en el contrato de seguros...Así mismo(sic) no prueba el LUCRO CESANTE reclamado”. (sic)

Alegó el coapoderado de la parte demandante, que en el libelo de demanda y en los informes se señaló que la compañía aseguradora no cumplió en el lapso perentorio que le fija la citada ley, con su obligación esencial, como es, pagar la suma aseguradora o la indemnización que corresponda por siniestro o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro, como lo disponen los artículos 21, numeral 2, y 41 de la Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como consta en autos.

Que la compañía aseguradora incumplió con lo dispuesto en las citadas leyes y en la póliza, ya que no pagó la indemnización, ni rechazó la reclamación en el término fijado por la Ley. Alegó el coapoderado actor que lo anteriormente señalado esta probado en autos, como se evidencia de las comunicaciones escritas cruzadas entre la aseguradora y su representada, especialmente la comunicación de fecha 24 de octubre de 2002, emanada de SEGUROS HORIZONTE C.A., la cual consta que fue en cinco (05) meses y quince (15) días después de ocurrido el siniestro, cuando la aseguradora rechazó la reclamación, encontrándose fuera del lapso fijado por la Ley y por la póliza.

Manifestó el coapoderado de la parte demandante, que en cuanto al lucro cesante, en el escrito de informes “…dijimos que la demandada, al promover como confesión de la demandante tres párrafos tomados del libelo de la demanda, acepta como cierto el contenido textual de dichos párrafos, uno de los cuales, el distinguido como 2), se refiere precisamente al licro (sic) cesante, o sea que el “avance” J.M.P.M. conducía el vehículo desde el primero de agosto del año 2.001 y se hacía cago de todos los gastos del mismo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos y similares y debía entregarle a la demandante la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,==) (sic) todos los días por la tarde, siendo condición que el vehículo no debería salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que debía reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba….” (sic).

Alegó el coapoderado de la parte demandante, que lo señalado ut supra, al ser promovido por la contraparte como “confesión” de su representada ciudadana A.F.U., es aceptado como cierto por ambas partes, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, además hay una declaración del testigo ciudadano A.R., lo cual solicitaron al Tribunal apreciara adminiculada a los otros elementos probatorios del expediente.

En el capítulo denominado “TERCERA OBSERVACION”, alegó el coapoderado actor que en cuanto a los argumentos contenidos en “…los puntos C y D del Capítulo IV del escrito de informes de la demandada, así como en las CONCLUSIONES, que puede englobarse en uno solo, referente a que: “lo ocurrido al vehículo de la demandante está enmarcado dentro de la apropiación indebida y no dentro del robo, que es la cláusula que contiene el contrato de seguros”; que “el conductor del vehículo estaba en posesión del mismo”; “que no existe evidencia de que se lo haya robado una tercera persona”; “que el conductor era empleado de confianza de la demandante”, y que “la apropiación indebida no está cubierta en la póliza de seguros”…” (sic).

Alegó el coapoderado de la parte demandante que desde que fue sancionada y promulgada la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, los delitos contra la propiedad que tengan por objeto vehículos automotores, están tipificados y sancionados en dicha ley especial, considerando que, al ser sancionada dicha ley que deroga todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan, desaparece la figura jurídica de apropiación indebida de vehículos para convertirse en un hurto agravado por la circunstancia de haberse aprovechado el autor del delito de la confianza depositada en él por el dueño.

Que en el supuesto planteado por la parte demandada, de que el conductor o “avance” se hubiere apropiado del vehículo que la ciudadana A.F.U., le confió para trabajar en las condiciones expresadas en el libelo, el hecho sería un hurto agravado. Señaló el coapoderado actor que la parte demandada observó que “la misma demandante reconoce “que el conductor era empleado de confianza de la demandante”, confianza de la cual, en tal caso, se aprovechó el presunto autor del hecho.

Que en ningún caso la compañía aseguradora demandada habló de “HURTO”, como si el hurto no estuviera cubierto por la póliza, sólo habla de “ROBO” y de “APROPIACION (sic) INDEBIDA”, teniendo una finalidad deliberada, ya que en el “ROBO” debe existir el elemento “VIOLENCIA”, el cual deben probar, colocando en desventaja a su representada. En cambio en el hurto no existe tal elemento y no se necesita dicha prueba. Por eso tratan deliberadamente de ignorar el HURTO, a todo lo largo del juicio.

Manifestó el coapoderado de la parte demandante, que ratifica el contenido del escrito de informes presentado en su debida oportunidad en diez (10) folios útiles, y que nos están obligados a probar quien es el delincuente, sino solamente demostrar que ocurrió el hecho y que de conformidad con lo establecido en el artículo 560 del Código de Comercio, se presume ocurrido por caso fortuito y si el asegurador pretende eximirse de responsabilidad, deberá probar que ocurrió por causa que no le constituye responsabilidad y en consecuencia tal prueba no la efectuó.

Que en cuanto a la prueba de la ocurrencia del hecho, la compañía aseguradora aceptó expresamente la ocurrencia del mismo, es decir, la desaparición del vehículo y su conductor, pero lo calificó como “apropiación indebida” para eximirse de responsabilidad, no probando dicha excepción como lo exige la Ley.

Finalmente solicitó al Tribunal que fijara su atención sobre las disposiciones del “DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO”, que señalaron en el escrito de informes.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 04 de abril de 2005 (folios 158 al 187), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en la presente causa en los términos que parcialmente in verbis se trascribe:

“(Omissis):…

TERCERA

Analizados como han sido los alegatos de la demanda y de la contestación, así como las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora observa que la demandante produjo con el libelo, original, la póliza Nº 0000003811, que cubre los riesgos de PERDIDA TOTAL POR HURTO Y ROBO del vehículo identificado en el libelo. Manifiesta que cumplió con todas y cada una de las obligaciones o exigencias que le impone al asegurado la Ley del Contrato de Seguro, especialmente en sus artículos 20 y 39, así como las estipuladas en el contrato de seguro (póliza), porque formuló las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes e hizo la participación del hecho, en tiempo oportuno, a la compañía aseguradora “Seguros Horizonte C.A”, y produjo con la demanda o en el término probatorio los comprobantes de tales hechos alegados, documentos que no fueron impugnados o desconocidos o rechazados por la demandada. El apoderado de la aseguradora reconoció y admitió, expresa o tácitamente, los hechos alegados en el libelo, excepto los siguientes: a) Que a la demandante le hayan robado el vehículo asegurado con su representada con la cobertura de robo. b) Que el siniestro reclamado tenga cobertura, por tratarse de apropiación indebida y no robo del vehículo. c) Que por tal razón, no hay lugar a pago de indemnización por la suma asegurada, ni de lucro cesante, ni de indexación. d) Que la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, por lo cual tampoco tiene cobertura el siniestro.

CUARTA

En cuanto al punto a), este Tribunal considera que para esta fecha es un hecho cierto, aceptado por la demandada y probado en los autos, la desaparición física del vehículo asegurado y su conductor, desde el 9 de mayo del año 2.002, sin que hasta la presente fecha haya aparecido, como literalmente lo acepta la demandada en el Capítulo V del escrito de contestación a la demanda. Siendo que a pesar de las diligencias practicadas por las autoridades competentes antes las cuales fue denunciado inmediatamente el hecho, por la propietaria del vehículo y por la misma compañía aseguradora que tiene sus propios medios para investigar, no ha sido posible encontrar el vehículo ni el conductor, ni ha sido en tanto tiempo reportado como involucrado en algún accidente de tránsito, o incendiado o en alguna otra forma destruido, debe considerarse el hecho como un siniestro con perdida total del objeto asegurado.

QUINTA

En lo referente al punto b), es decir, si el siniestro está amparado por la cobertura de la póliza 3811, por tratarse de una apropiación indebida y no de un robo, esta juzgadora considera que es cierto que el vehículo plenamente identificado en este expediente estaba bajo la tenencia y el cuidado inmediato del “avance” o conductor J.M.P.M., también identificado en autos, quien debía trabajarlo prestando el servicio de taxi, de acuerdo con el convenio hecho con la propietaria; y es cierto que tanto el conductor como el vehiculo desaparecieron al mismo tiempo, por lo cual el apoderado de la demandada alega que el hecho, a primera vista, parece enmarcarse dentro de la figura jurídica de la apropiación indebida, porque presume que el conductor se apoderó del vehículo que tenía bajo su cuidado, y que no hay prueba de que terceras personas se lo hayan arrebatado por medio de violencia o amenaza de graves daños. En este punto, el Tribunal observa que el artículo 560 del Código de Comercio, establece: “El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no la constituye responsable según la convención o la ley”. El apoderado de la demandada ha alegado que “el siniestro reclamado no tiene cobertura por tratarse de apropiación indebida y no robo del vehículo”. Es decir, la aseguradora acepta que el hecho ocurrido es un siniestro, pero que no es robo sino apropiación indebida, con lo cual pretende eximirse de responsabilidad; pero se limitó a alegar y no probó. La disposición citada dice “el asegurador puede probar”, pero en este caso no probó, solamente alegó, y los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”

SEXTA

En este caso, la aseguradora pretende libertarse de la obligación de pagar la indemnización del siniestro reclamado, el cual reconoce, alegando que no tiene cobertura por tratarse de una apropiación indebida y no de robo del vehículo, pero no probó el hecho que dice haber producido la extinción de la obligación, es decir, no probó que la desaparición física del carro asegurado y su conductor constituye una apropiación indebida, probando los elementos constitutivos de la apropiación indebida, por lo cual, esta defensa no puede prosperar.

SÉPTIMA

Por otra parte, desde que fue sancionada y puesta en vigencia la novísima Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.000, de fecha 26 de julio del año 2.000, en cuyo artículo 26 dispone que quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en dicha ley, los delitos contra la propiedad cometidos sobre vehículos automotores, están tipificados y sancionados en dicha Ley especial. En esta clase de delitos contra la propiedad –hurto, robo y apropiación indebida- la acción común a todos consiste en apoderarse o apropiarse de cosas pertenecientes a otros, pero en tanto que el hurto se ejecuta sin violencia, con destreza, aprovechando la oportunidad o un descuido de la víctima, en el robo se ejecuta con violencia sobre las personas o las cosas, y en la apropiación indebida, no hay violencia como en el robo, ni utilización de destreza u otros medios no violentos, como en el hurto, sino que lo que hay es un abuso de la confianza que la víctima ha depositado en el sujeto activo, quien tiene en su poder la cosa que se le ha entregado con la obligación de reintegrarla o de hacer de ella un uso determinado. Pero en la nueva Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, la circunstancia de aprovecharse de la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo, es una circunstancia agravante del delito de HURTO DE VEHICULO, como lo es también el hecho de estar destinado el vehículo al transporte público, como lo es el taxi. De modo que el hecho de apoderarse de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, es delito de hurto de vehículo, de acuerdo con la nueva ley, y el hecho de aprovechar la confianza depositada por el dueño, y estar el vehículo destinado al transporte público, son circunstancias agravantes de este delito.

OCTAVA

Estima el Tribunal que, en el presente caso, si bien el vehículo estaba en posesión del conductor, como consecuencia de la relación de negocio existente con la dueña, en el supuesto planteado por la demandada de que el conductor hubiere resuelto tomarlo definitivamente para sí, aprovechando la confianza depositada en él por la dueña, estaríamos en presencia del delito de HUERTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo primero (1) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 8 de la misma Ley, y no del delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Es oportuno observar que la compañía “Seguros Horizonte C.A.” estaba tramitando inicialmente el siniestro como perdida total por robo según se desprende de los documentos privados emanados de la misma compañía, como son: “LA SOLICITUD DE DOCUMENTOS” elaborada por su funcionario O.S. que corre al folio 39 del expediente, la comunicación de la compañía demandada de fecha Nº 24/10/2.002 corriente al folio 43, los cuales no fueron desconocidos o impugnados oportunamente por lo cual deben tenerse como fidedignos; y el MEMORANDUM SMDAR/0220/08/2.002 de fecha 23 de agosto del 2.002, cuya copia simple corre al folio 86 vuelto, producida por la demandante, debe tenerse como cierto de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido exhibido su original en la oportunidad fijada por el Tribunal, así como el expediente original pérdida total por robo Nº 793, del cual debe tenerse como cierto lo que del mismo se conoce, es decir, que el siniestro amparado bajo la póliza Nº 3811 del asegurado UZCÁTEGUI A.F., se tramitó internamente en la aseguradora “Seguros Horizonte C.A”, como pérdida total por robo Nº 793, por no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la aseguradora. Esta circunstancia robustece el criterio de que el hecho ocurrido no es considerado como apropiación indebida.

NOVENA

En consecuencia, siendo un hecho cierto la desaparición del vehículo asegurado y su conductor desde el 9 de mayo del año 2.002, sin que hasta la presente fecha hayan sido encontrados ni por las autoridades competentes, ni por la propia compañía aseguradora, el hecho ocurrido, bien sea que el conductor del vehículo se lo haya apropiado para sí, lo que constituiría el delito de hurto agravado de vehículo, conforme con los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, o sea que el vehículo le haya sido arrebatado al conductor por terceras personas lo que constituiría un robo o un hurto, según el caso, es un siniestro con perdida total cubierto por la póliza de seguro Nº 3811, y la compañía aseguradora “Seguros Horizonte C.A” debe indemnizarlo conforme a las estipulaciones de dicha póliza, y así se decide.

DECIMA

En cuanto al punto c), “que por tal razón, no hay lugar al pago de indemnización por la suma aseguradora, ni de lucro cesante, ni de indexación,” el Tribunal estima: la razón a que refiere la demandada es la alegada de no tener cobertura el siniestro por tratarse de apropiación indebida y no de robo de vehículo. Este punto ya ha sido resuelto inmediatamente antes por el Tribunal al considerar que el hecho ocurrido no constituye apropiación indebida, y que la compañía aseguradora debe indemnizarlo conforme a las estipulaciones de la póliza.

DECIMO PRIMERO

Ahora bien en cuanto al lucro cesante se refiere debe examinarse si es procedente la reclamación. Al efecto, se observa que la demandante expone en el libelo “que el avance J.M.P.M. conducía el vehículo desde el primero de agosto del año 2.001 prestando el servicio de taxi, y se hacía cargo de todos los gastos del mismo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, cauchos y similares y debía entregarme a mí la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) todos los días por la tarde, siendo la condición que el vehículo no debería salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que debía reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba, además del pago puntual y diario que debía hacerme en la forma antes indicada”. El apoderado de la demandada rechazó en la contestación de la demanda esta afirmación, pero en el capítulo -I- del escrito de promoción de pruebas, promueve “el valor jurídico probatorio de la confesión que hace el demandante en su libelo de demanda de lo siguiente: “…2)En este punto debo dejar constancia de que el avance J.M.P.M., conducía el vehículo desde el primero de agosto del año 2.001, prestando el servicio de taxi, y se hacia cargo de todos los gastos del mismo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos y similares y debía entregarme a mí la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) todos los días por las tardes, siendo condición que el vehículo no debería salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que debía reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba, además del pago puntual y diario que debía hacerme en la forma antes indicada. (libelo de demanda, folio 2)”. Al reproducir el apoderado de la demandada, textualmente, este párrafo tomado del libelo de la demanda y promoverlo como confesión de la demandante, considera este Tribunal que está aceptando como cierto, haciendo suyo, lo dicho sobre este punto por la demandante, principalmente que “el avance” J.M.P.M. le entregaba todos los días por la tarde la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), producto del servicio prestado por el vehículo de su propiedad que Peña Martínez conducía. Esto, además de aceptado por la demandada está corroborado por la declaración del testigo A.R. cuando al responder la pregunta cuarta: “¿diga el testigo si sabe y le consta que el avance J.M.P.M. le entregaba todos los días en la tarde a la propietaria del vehículo la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) producto de su trabajo?, respondió: “si me consta y lo vi entregándole por que nosotros estamos ahí cerca de ella”. Al responder a repreguntas del apoderado de la demandada, expreso: “…por que el compromiso que tiene el avance con el propietario es de pagarle veinte mil bolívares diarios” y a la repregunta de que “cuantas veces a la semana la señora A.F.U. iba a la linea (sic) Comunidad de los Anillos”, contestó: “todas las tardes a recibir su salario que el avance le entregaba”.Considera el Tribunal que está plenamente probado que la demandante percibía la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) diarios, producto liquido del servicio que prestaba el vehículo de su propiedad amparado por la póliza Nº 3.811, y que al ser privada de esta ganancia o beneficio cierto que obtenía, es procedente el pedimento del pago de lucro cesante por parte de la compañía aseguradora que no pagó la suma asegurada o la indemnización correspondiente en el lapso previsto por la ley y por la póliza, y así se decide.

DECIMA SEGUNDA

Igualmente, el hecho de no haber pagado oportunamente el monto asegurado y debido al hecho notorio de la devaluación progresiva de nuestro signo monetario es procedente también el pedimento de indexación o corrección monetaria, calculada sobre las distintas cantidades desde la fecha en que debieron ser pagadas, hasta la fecha en que realmente se las haga efectivas la compañía aseguradora a la demandante, utilizando para su calculo los sistemas utilizados por el Banco Central de Venezuela o mediante experticia complementaria del fallo.

Sobre este particular el Tribunal aclara que el momento en que se propone la corrección monetaria, cuando no se trata de materia de orden público, solo le es factible al demandante solicitar tal corrección en el libelo de la demanda cuando se ventilen derechos disponibles y de interés privado, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad tal ha sido la tradición jurisprudencial tanto en la extinta Corte suprema de Justicia como en el Tribunal Supremo de Justicia, con el señalamiento que en materia laboral, por tratarse de un interés de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables no se requiere ser solicitada sino que el juez de oficio puede decretarla, por tratarse de un derecho social, por mandato de la ley y por la necesidad incuestionable de tutelar esos derechos. Por tal razón y habida consideración de que la parte actora solicitó la corrección monetaria del monto de la obligación, en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto es un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciendo en forma precisa que la misma debe estimarse desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy fecha en que se dicta la sentencia definitiva, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir en ambos efectos. Los expertos deberán establecer la indexación monetaria de la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.570.000,oo), que constituye la sumatoria de las cantidades reclamadas y desglosadas en el escrito de la demanda el cual fue admitido tal y como se desprende del auto que corre agregado al folio 44, vale decir a partir del cinco de junio de 2.003, hasta el día de hoy 04 de abril de 2.005, fecha en que se dicta la presente decisión, tomándose en consideración los índices inflacionarios que señala el Banco Central de Venezuela y los criterios técnicos que como expertos constabilísticos.

DECIMA (sic) TERCERA: En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada de que la demandante no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, específicamente con lo previsto en el numeral 3, que impone al asegurado “emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro” pues –dice la demandada- “debió tomar todas las medidas de seguridad en la contratación de la persona que se iba a hacer cargo del vehículo mediante la determinación de su dirección, grupo familiar, procedencia, garantías que respaldaran la entrega del vehículo para su explotación comercial”, observa el Tribunal, en primer lugar, que la infracción de estas disposiciones no está sancionada por la ley con la pérdida de la cobertura, como lo pretende la demandada; y, en segundo lugar, la demandante tal y como lo aceptó la demandada en la contestación a la demanda, tomó ciertas precauciones, como fueron: contratar un conductor profesional, requerirle al conductor no salir del Estado Mérida y reportarse por lo menos una vez al día, telefónicamente, e informarle cuando saliera de la ciudad de Mérida y sus alrededores, así como en el escrito de promoción de pruebas, donde igualmente acepta la demandada que el avance J.M.P.M. cumplió a cabalidad con sus compromisos, manteniendo el vehículo en perfectas condiciones, pagando puntualmente el diario de veinte mil bolívares producto del trabajo del vehículo conducido por él y reportándose por lo menos una vez al día telefónicamente. Por lo tanto esta defensa también debe ser desechada y así se decide.

DECIMA TERCERA (sic): En conclusión, el vehículo identificado ampliamente en el expediente, propiedad de la ciudadana A.F.U., estaba amparado con la cobertura, entre otras, de hurto y robo, según la póliza Nº. 3811 expedida por “Seguros Horizonte C.A.”, la cual tenía vigencia desde el 27/07/2.001 hasta el 27/07/2.002. y el limite de la suma asegurada era de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.300.000,oo). El día 9 de mayo del año 2.002, desaparecieron físicamente el vehículo y su conductor J.M.P.M., sin que hasta la fecha hayan aparecido. La ciudadana A.F.U. denunció el hecho de la desaparición del vehículo y su conductor, al día siguiente 10 de mayo del mismo año, ante las autoridades competentes y el día 14 del mismo mes participó el hecho a “Seguros Horizonte C.A”, sucursal Mérida. El 24/10/2002 fue dirigida por la compañía “Seguros Horizonte C.A” una correspondencia firmada por el ciudadano Neisser A.R. gerente de la sucursal Mérida, en la que le comunican a la demandante A.F.U. que “de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Contrato de Seguro, la empresa no puede satisfacer la indemnización de ser el caso, hasta tanto no terminen las investigaciones”. Ante estas circunstancias, la ciudadana A.F.U. ha demandado a “Seguros Horizonte C.A”, reclamando el pago de la indemnización, del lucro cesante y de la indexación de las cantidades a que dice tener derecho. De todo lo alegado y probado en autos se desprende que la demandante A.F.U. cumplió con todas las exigencias de la ley y de la póliza, por lo cual tiene derecho a que la compañía aseguradora le pague la suma asegurada, lo cual ha debido cumplir en el término previsto en la póliza, o sea dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a la ocurrencia del siniestro, y al no hacerlo, incurrió en mora, por lo cual tiene derecho a que la compañía aseguradora le pague la corrección monetaria o indexación, por el retardo en el pago de la indemnización, imputable expresamente a la compañía demandada. Para estas consideraciones, el Tribunal ha tenido muy presente la filosofía que informa al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que no es otra que la de proteger los derechos del débil jurídico, que en este caso es el tomador, asegurado o beneficiario, a favor del cual debe interpretarse toda cláusula ambigua u oscura.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por la ciudadana A.F.U., plenamente identificada en autos, asistida por los abogados en ejercicio J.B.R.P. Y C.A.G.T., en contra de la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A”, representada por su presidente ejecutivo, General de Brigada (Ejército) R.G.A.V.. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la identificada compañía “SEGUROS HORIZONTE C.A.” a pagarle a la demandante A.F.U., igualmente identificada antes, las siguientes cantidades de dinero: A) La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo) por concepto de indemnización del siniestro con pérdida total sufrida el 9 de mayo del 2.002 por el vehículo marca Daewoo, modelo Lanos SE, año 2.001, color blanco, uso taxi, 5 puestos, serial de carrocería KLATF69YE1B669310, serial del motor A15SMS014227C, placas CL999T, asegurado por dicha empresa “Seguros Horizonte C.A.” mediante la póliza de seguros No. 3811 con las coberturas, entre otras, de perdida total por robo y hurto hasta un monto máximo de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 8.300.000,oo), de la cual se hace el descuento indicado en la cláusula 11 de las condiciones especiales de la póliza. B) La cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.100.000,oo) por concepto de LUCRO CESANTE consistente en la privación de la ganancia o beneficio cierto que obtenía la demandante por el uso del vehículo asegurado y que consistía en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,oo) diarios que le entregaba el conductor del vehículo, calculada esta ganancia a partir del 10 de julio del año 2.002 fecha límite para hacer dicho pago de acuerdo con lo estipulado en la póliza hasta el día 5 de junio del año 2.003, fecha en que se admitió la presente demanda, es decir 305 días que a razón de veinte mil bolívares diarios totaliza la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 6.100.000,oo). C) Se condena igualmente a la demandada “Seguros Horizonte C.A.”, a pagarle a la demandante A.F.U. la cantidad que por igual concepto de LUCRO CESANTE, calculada en igual forma a razón de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,oo) diarios se siga acumulando desde el día 5 de junio de 2.003, exclusive, hasta el día que efectivamente le sean canceladas a la demandante las cantidades acordadas por suma asegurada y por LUCRO CESANTE. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma demandada solicitada en el escrito de reforma libelar mediante una experticia complementaria del fallo, en la forma en que lo indica la parte “DECIMA SEGUNDA”, especificada y señalada en la motiva del presente fallo. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la ultima (sic) notificación, comenzara (sic) a contarse el lapso de apelación a que se contrae el articulo (sic) 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes previstas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación…”

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA

Corre agregado a los folios 212 al 216, escrito de informes, presentado por los abogados J.B.R.P. y C.A.G.T., apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana A.F.U., los cuales en síntesis expusieron lo siguiente

En el capítulo “PRIMERO”, alegaron que su representada A.F.U., como propietaria del vehículo identificado en autos, estaba amparada por la póliza de seguros Nº 3811, emitida por la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., póliza que cubría cinco ramos, entre los cuales estaba incluido el de “AUTO CASCO PÉRDIDA TOTAL”, en consecuencia demandó a la citada compañía de seguros, por haberse negado a satisfacer la indemnización correspondiente al reclamo hecho por el siniestro ocurrido.

Que la parte demandada, empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., alegó que “…por cuanto el vehículo de su propiedad no le fue sustraído por terceros, sino que ha desaparecido junto con su empleado que fungía como conductor de dicha unidad, tal como usted lo manifestó en la planilla de declaración de siniestro, así como en denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Nº 146141 de fecha 10 de mayo del 2.002, de conformidad con el artículo 41 de la Ley del Contrato del Seguro, la empresa no puede satisfacer la indemnización de ser el caso, hasta tanto no terminen las investigaciones…” (sic).

Que su representada señaló en el libelo de demanda que cumplió con todas las obligaciones o exigencias que le impone al asegurado la Ley del Contrato de Seguro, especialmente en sus artículos 20 y 39, así como las estipuladas en el Contrato de Seguro “(Póliza)”, y que la compañía aseguradora no cumplió, en el lapso perentorio que le fija la citada ley, con su obligación esencial, como es pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda por el siniestro, como lo disponen los artículos 21, numeral 2 y 41 eiusdem, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Que su representada demandó el pago de la suma asegurada, vale decir, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo), -SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 7.470,00)-, y la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), -SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 6.100,00)-, por concepto de lucro cesante desde el 10 de julio de 2002 hasta el 15 de mayo de 2003; igualmente, el lucro cesante que se siguiera acumulando desde el 15 de mayo de 2003 hasta el día que efectivamente le sea cancelada la suma asegurada y las costas del juicio, asimismo demandó la corrección monetaria por el retardo en el pago de la indemnización, calculada sobre las distintas cantidades demandadas, desde la fecha en que debieron ser pagadas, hasta la fecha en que las haga efectivas la compañía aseguradora.

En el capítulo “SEGUNDO”, alegaron los coapoderados actores que en la contestación de la demanda, el apoderado de la parte demandada aceptó expresamente unos hechos, rechazó y contradijo otros, y fundamentó su contestación en la circunstancia de considerar que el siniestro ocurrido no tiene cobertura conforme a los términos de la póliza por no tratarse, según su opinión, de robo o hurto del vehículo asegurado, sino de apropiación indebida.

En el capítulo “TERCERO”, manifestaron, que tanto su representada como la parte demandada, promovieron pruebas, las cuales fueron evacuadas y su resultado está ampliamente analizado por el Tribunal de la causa, en la sentencia definitiva de fecha 04 de abril de 2005. Que en dicha decisión después de analizarse concienzudamente tanto la demanda como la contestación, las pruebas promovidas y evacuadas, se consideró plenamente probada la ocurrencia del siniestro con pérdida total del vehículo y cubierto por la póliza de seguro Nº 3811, siendo un hecho cierto la desaparición del vehículo asegurado y su conductor desde el día 09 de mayo de 2002, sin que hasta la presente fecha hayan sido encontrados ni por las autoridades competentes, ni por la propia compañía aseguradora, por lo cual “…el hecho ocurrido, bien sea que el conductor del vehículo se lo haya apropiado para sí, lo que constituiría el delito de hurto agravado de vehículo, conforme con los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, o sea que el vehículo le haya sido arrebatado al conductor por terceras personas, lo que constituiría un robo o un hurto según el caso, es un siniestro con pérdida total…” (sic).

Que el Tribunal de la causa consideró que está plenamente probado que su representada percibía la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), es decir VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00) diarios, producto liquido del servicio que prestaba el vehículo de su propiedad amparado por la póliza Nº 3811, y que al ser privada de esa ganancia o beneficio cierto que obtenía, es procedente el pedimento del pago de lucro cesante por parte de la compañía aseguradora que no pagó la suma asegurada o la indemnización correspondiente en el lapso previsto por la Ley y por la póliza.

Que dicha decisión del Tribunal de la causa, también consideró procedente el pedimento de indexación o corrección monetaria, calculadas sobre las distintas cantidades desde la fecha en que debieron ser pagadas, hasta la fecha en que realmente las haga efectiva la compañía aseguradora a su representada, por el hecho de no haber pagado oportunamente el monto asegurado y debido al hecho notorio de la devaluación progresiva del signo monetario.

En el capítulo “CUARTO”, alegaron los coapoderados de la parte actora que en la parte dispositiva de la sentencia apelada, se declaró “CON LUGAR” la demanda intentada por su representada, ciudadana A.F.U., en contra de la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., y como consecuencia de ese pronunciamiento, condenó a la demandada a pagarle a su representada las siguientes cantidades de dinero: “…

A) La cantidad de siete millones cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 7.470.000=) (sic) por concepto de indemnización del siniestro con pérdida total sufrida el 09 de mayo del 2.002 por el vehículo marca Daewoo, modelo Lanos SE, año 2.001, color blanco, uso Taxi, cinco puestos, serial de carrocería KLATF69YE1B669310, serial del motor A15SMSO14227C, placas CL999T, asegurado por dicha empresa “Seguros Horizonte C.A.” mediante la póliza de seguro 3811, con las coberturas, entre otras, de pérdida total por robo y hurto hasta un monto máximo de ocho millones trescientos mil bolívares (Bs. 8.300.000=) (sic) del cual se hace el descuento indicado en la cláusula 11 de las condiciones especiales de la póliza.- B) La cantidad de seis millones cien mil bolívares (Bs. 6.100.000=) (sic) por concepto de lucro cesante, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000=) (sic) diarios desde el 10 de julio del año 2.002 hasta el día 05 de junio del año 2.003 fecha en que se admitió la demanda.- C) Condenó igualmente a la demandada “Seguros Horizonte C.A” a pagarle a la demandante A.F.U. la cantidad que por igual concepto de lucro cesante, calculada en igual forma a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000=) diarios se siga acumulando desde el día 05 de junio de 2.003 exclusive hasta el día que efectivamente le sean canceladas a la demandante las cantidades acordadas por suma asegurada y por lucro cesante. Acordó igualmente el tribunal la corrección monetaria de la suma demandada solicitada en el escrito de reforma libelar mediante una experticia complementaria del fallo. Condenó en costas a la parte demandada…” (Omissis).

En el capítulo “QUINTO”, ratificaron el contenido del escrito de informes que presentaron en primera instancia y del escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria, también en la primera instancia del procedimiento, y, por cuanto estaban conformes con la sentencia del a quo, solicitaron a este Tribunal “CONFIRMAR” dicha sentencia y condenar a la demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., en las costas del juicio.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si la sentencia de fecha 04 de abril de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual, vista las pruebas promovidas, declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por póliza de seguros, objeto de la apelación formulada por la parte demandada en el caso de especie, está o no ajustada a derecho y, en consecuen¬cia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente, con fundamento en la valoración de las pruebas y la motivación de su fallo. A tal efecto, el Tribu¬nal observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa el juzgador que la pretensión que en él se deduce es la de cobro de bolívares por póliza de seguros, pretensión que interpuso la parte actora, señalando en resumen que:

Es propietaria de un vehículo marca “DAEWOO, modelo LANOS SE, motor 1.5, cuatro cilindros, sincrónico, cinco velocidades, año 2001, color BLANCO, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso TAXI, capacidad 5 puestos, serial de carrocería KLATF69YE1B669310, serial del motor A15SMS014227C, placas CL 999T” (sic), que adquirió por compra de contado a la firma “TAURO CARS” C.A., distribuidor autorizado de DAEWOO MOTOR en esta ciudad de Mérida, según factura Nº 012532, de fecha 27 de julio del año 2001, la cual anexó al presente escrito libelar.

Que dicho automóvil prestaba el servicio de taxi afiliado a la Cooperativa “LA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS”, en esta ciudad de Mérida desde el 01 de agosto de 2001, como se evidencia de la constancia expedida por la Junta Directiva de la mencionada cooperativa de fecha 24 de abril de 2003, la cual también anexó.

Que el vehículo adquirido empezó a circular con el permiso provisional de circulación, expedido por la Dirección General del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. en la ciudad de Mérida, en fecha 27 de julio del año 2001, serial Nº 01-019762-A, y era conducido por el ciudadano J.M.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.470.566, de oficio conductor profesional, en calidad de “avance” (sic), que posteriormente, le fueron asignadas las placas CL 999T, con las cuales continuó prestando el servicio de taxi y le fue expedido por ese mismo organismo el Certificado de Registro del Vehículo Nº 3713248, de fecha 15 de julio de 2002.

En el capítulo “SEGUNDO”, manifestó que el día 27 de julio de 2001, fecha de la compra del vehículo, contrató con la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A”, en la oficina emisora y suscriptora Nº 121200 Mérida, mediante el intermediario ciudadano Contreras G.G., Código 001455, la Póliza de Seguros Nº 3811, en la cual en el cuadro y recibo de dicha póliza se identificó de la siguiente manera: “…Auto Automóvil; contratante/asegurado: UZCATEGUI ABA FRENQUI; dirección de cobro: Resd. Los Andes, Bloque 21, Apto. 03/03, S.J.; Sucursal de emisión: 121200 Mérida; Sucursal de Suscripción: 121200 Mérida; Frecuencia de pago: anual; Tipo de póliza: individual: Vigencia del Seguro: 27/07/2001- 27/07/2002; Póliza: 0000003811; Recibo No.: 59938; Certificado: 1; Transacción: emisión; Moneda: bolívares; Hora de vigencia: 12:00.- Código: 001455; Intermediarios: G.C.G..- Características del vehículo: Marca: Daewoo; modelo: Lanos; Serial carrocería: KLATF69YE1B669310; Serial motor: A15SMS014227C; Tipo de vehículo: alquiler; Uso: pasajeros; Placa: 669310; Año: 2001; Color: Blanco; Capacidad pasajeros: 5…” (sic).

Que de los cinco ramos que cubren la póliza, se encuentra el ramo “AUTO CASCO PÉRDIDA TOTAL”, por el cual pagó una prima de cuatrocientos ochenta y un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 481.400,oo), es decir CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 481,40) y el límite de la suma asegurada por ese concepto era por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo), es decir, OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.300,00).

Alegó la demandante que el ciudadano J.M.P.M., era el “avance”, conducía el vehículo desde el 01 de agosto de 2.001, prestando el servicio de taxi, cubriendo los gastos del mismo, tales como: gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos y otros, el cual debía entregarle la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) diarios, es decir VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00), con la restricción de que el vehículo no debía salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que tenía que reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba.

Que el ciudadano J.M.P.M., cumplió con sus deberes, manteniendo el vehículo en buenas condiciones, pagando puntualmente la cantidad diaria acordada, se reportaba por lo menos una vez al día telefónicamente y le informaba cuando salía de la ciudad de Mérida o sus alrededores, hasta el día 09 de mayo de 2002, cuando se reportó por última vez, por vía telefónica, a las doce del mediodía y desde entonces no volvió a saber nada de él ni del vehículo de su propiedad.

Alegó la demandante que al día siguiente, fue a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Mérida, y formuló la denuncia correspondiente y, posteriormente denunció ante la Dirección de Vigilancia de Tránsito, Oficina de Investigaciones, en esta ciudad, el hecho ocurrido.

Que en fecha 14 de mayo de 2002, estando dentro del lapso establecido en la póliza y en la ley, para participar el hecho de la desaparición del vehículo y su conductor, lo comunicó por escrito a la compañía aseguradora y adjuntó la constancia original de la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada con el Nº G-146141, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada por dicha compañía aseguradora.

Alegó la demandante que ese mismo día, entregó a la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A., un ejemplar de la “SOLICITUD DE DOCUMENTOS (RAMO AUTOMOVIL)”, que la misma compañía le entregó para que presentara los documentos exigidos en caso de robo, y que dicha solicitud también fue debidamente recibida, firmada y sellada por la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A.

Que con los documentos anteriormente señalados cumplió con lo exigido en la cláusula sexta de las condiciones especiales de la Póliza Nº 3811 y con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.553 (extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2001, en concordancia con el numeral 5 del artículo 20 eiusdem, y asimismo suministró a la compañía aseguradora los demás recaudos exigidos.

Señaló la demandante que esperó que la compañía SEGUROS HORIZONTE C.A., se comunicara con ella para indemnizarle la pérdida total del vehículo, conforme lo establecido en la cobertura de la póliza, y que en fecha 05 de junio de 2002, recibió una carta “Ref. Póliza de Auto Casco No. 3811”, en la que la compañía aseguradora le comunicaba que “por razones de orden técnico no será renovada para el período 2002/2003 la póliza indicada en referencia”.

Que en fecha 13 de marzo de 2003, le fue dirigida otra comunicación en la cual le devolvían “Original el Cuadro de la Póliza correspondiente al vehículo DAEWOO, LANOS SE 1.5, PLACAS CL999T”, entregada anteriormente por la demandante a la mencionada compañía de seguros.

Que en fecha 24 de octubre de 2002, le fue enviada una correspondencia, expedida por la compañía aseguradora “SEGUROS HORIZONTE C.A”, debidamente firmada y sellada por el Gerente Sucursal Mérida, en la cual le notificaba “…EN RELACION A SU RECLAMO POR PERDIDA (sic) TOTAL POR ROBO, DEL VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD, PLACA 669-310, AMPARADO BAJO LA PÓLIZA No. 3811, NOTIFICAMOSLE (sic) LO SIGUIENTE: POR CUANTO EL VEHICULO DE SU PROPIEDAD NO LE FUE SUSTRAIDO POR TERCEROS, SINO QUE HA DESAPARECIDO JUNTO CON SU EMPLEADO QUE FUNGIA COMO CONDUCTOR DE DICHA UNIDAD, TAL COMO UD. LO MANIFESTÓ EN LA PLANILLA DE DECLARACION DE SINIESTRO, ASI COMO EN DENUNCIA FORMULADA POR ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS No. 146141 DE FECHA 10 DE MAYO DEL 2.002, DE CONFORMIDAD CON EL ART. 41 DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGURO, LA EMPRESA NO PUEDE SATISFACER LA INDEMNIZACION DE SER EL CASO, HASTA TANTO NO TERMINEN LAS INVESTIGACIONES…” (sic).

Señaló igualmente la actora que: “LA COMPAÑÍA ESTA OBLIGADA A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, O A RECHAZAR LA RECLAMACIÓN, SEGÚN SEA EL CASO, EN UN PLAZO QUE NO PODRÁ EXCEDER DE SESENTA (60) DIAS CONTINUOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE AVISO DEL SINIESTRO, INCLUIDO EN DICHO PLAZO EL REQUERIDO POR EL ARTÍCULO 1.865 DEL CODIGO (sic) CIVIL…” (sic).

Que cualquiera que sea la modalidad legal o contractual que se tomara en cuenta para determinar el plazo perentorio de que disponía la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A., para pagar la indemnización o rechazar el reclamo de la cobertura del siniestro, mediante escrito debidamente motivado, no existe duda de que dicha compañía aseguradora incumplió en exceso con dicha obligación que le imponen la ley y el contrato, por cuanto el hecho constitutivo del siniestro ocurrió el día 09 de mayo de 2002, y que dicha empresa aseguradora fue notificada el día 14 de mayo de 2002, y que la misma rechazó el reclamo de la cobertura del siniestro por comunicación de fecha 24 de octubre de 2002, es decir, cinco meses y diez días después de recibida la notificación del siniestro.

Puntualizó la demandante que habiendo cumplido con todas y cada una de las obligaciones o exigencias que le impone al asegurado la Ley del Contrato de Seguro, especialmente en sus artículos 20 y 39, así como las estipuladas en el contrato de seguro, por su parte la compañía aseguradora SEGUROS HORIZONTE C.A.,, no cumplió con el lapso perentorio que le fija la Ley de Contrato de Seguro, con la obligación que la misma le impone, que es la de pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponde por el siniestro o rechazar mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro, tal como lo disponen los artículos 21, numeral 2 y 41 eiusdem, en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo cual, cansada de una infructuosa espera y agotada la vía extrajudicial en reclamación de sus derechos, en su condición de propietaria asegurada, procedió a demandar a la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., antes identificada, en su carácter de aseguradora, para que conviniera en pagarle, o de lo contrario a ello fuera condenada por el Tribunal, las cantidades siguientes: PRIMERO: La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo), -OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.300,00)-, por concepto de la suma aseguradora, de la cual se hará el descuento establecido en la cláusula 11 de las condiciones especiales de la póliza de seguro de casco, que alcanza a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,oo), - OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.F. 830,00)-, debiendo entonces la aseguradora pagar netamente la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo); - SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 7.470,00)-. SEGUNDO: La cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), -SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 6.100,00)-, por concepto de “LUCRO CESANTE”, es decir, por la privación de la ganancia o beneficio cierto que la propietaria obtenía por el uso del vehículo asegurado y que consistía, en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00)- diarios que recibía del ciudadano J.M.P.M., conductor avance del vehículo de su propiedad, ganancia que calculada a partir del día 10 de julio del año 2002, fecha en que le debió haber sido pagada la indemnización por la demandada, hasta el 15 de mayo del año 2003, es decir, trescientos cinco (305) días, arroja la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), -SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 6.100,00), para un total de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.570.000,oo), -TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 13.570,00)-, monto éste en que estimó la presente demanda; TERCERO: La cantidad que por igual concepto de “LUCRO CESANTE”, calculada en igual forma a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00)- diarios, se sigan acumulando desde el día 15 de mayo de 2003, fecha en que introdujo la presente demanda, hasta el día que efectivamente le sea cancelada tanto la suma asegurada como el lucro cesante; CUARTO: Las costas y costos de este juicio, que protesta. Igualmente solicitó la corrección monetaria por el retardo en el pago de la indemnización, por el daño y el perjuicio sufrido, atendiendo a los índices de precios al consumidor que al efecto establece el Banco Central de Venezuela.

En la oportunidad legal correspondiente, procedió la parte demandada a dar CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, alegando la representación judicial de la parte demandada, que es cierto que la demandante, ciudadana A.F.U., es propietaria del vehículo “…MARCA: Daewoo; PLACAS: CL999T, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATF69YE1B669310; SERIAL DEL MOTOR: A15SMSO14227C; COLOR: Blanco; USO: Taxi…” (sic).

Que es cierto que el mencionado vehículo estaba afiliado a la Cooperativa “LA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS” y, que es cierto que era conducido por el ciudadano J.M.P.M., identificado en autos, desde el día 1º de agosto de 2001, presentando el servicio de taxi, el cual tenía la obligación de mantener el vehículo en buenas condiciones y reportarse por lo menos una vez al día vía telefónica, al igual que informarle cuando salía de la ciudad de Mérida o sus alrededores. También es cierto que debido a que el ciudadano J.M.P.M., no se reportó más, la ciudadana A.F.U., procedió a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como por ante la Dirección de Vigilancia de Tránsito de la ciudad de Mérida, y que dicha ciudadana A.F.U., suscribió con su representada una póliza de seguros signada con el Nº 0000003811, con el ramo de Auto Casco Pérdida Total por Robo, con una suma asegurada de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,00), -OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.300,00)-.

No obstante el reconocimiento de los hechos anteriormente señalados, el apoderado judicial de la demandada expuso que niega, rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de su representada, asimismo que el empleado de la demandante, ciudadano J.M.P.M., se hiciera cargo de todos los gastos del vehículo, como gasolina, lubricantes, reparaciones, repuestos, cauchos, entre otros, y mucho menos que le entregara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00)- diarios.

Alegó el apoderado de la parte demandante, que niega, rechaza y contradice que a la demandante ciudadana A.F.U., le hayan robado el vehículo asegurado con su representada con la cobertura de robo, y que su representada deba cancelar la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo), -OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F. 8.300,00)- ó la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo), -SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 7.470,00)-, tal como lo manifestó la demandante. Igualmente señaló el apoderado de la parte demandada que el siniestro presentado no esta enmarcado dentro de la cobertura de robo.

Igualmente niega y contradice que su representada deba cancelar a la demandante la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), -SEIS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F. 6.100,00)-, por concepto de lucro cesante, por cuanto su representada no ha incumplido con las condiciones del contrato, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.570.000,oo), -TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 13.570,00)-, como monto total de la pretensión, así como la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -VEINTE BOLÍVARES (Bs.F. 20,00)-, diarios por concepto de lucro cesante, hasta el día que supuestamente le sea cancelada la suma asegurada.

Arguyó el apoderado de la parte demandada que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido con su obligación legal y contractual, por cuanto no puede cancelar la suma asegurada, ya que lo ocurrido no estaba enmarcado dentro de la cobertura por robo hasta que no culminaran las investigaciones de las autoridades respectivas, así mismo negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar indexación alguna, ya que no existe ningún retardo en el supuesto pago, toda vez que no tiene cobertura el siniestro ocurrido en los términos descritos por la demandante.

Que el conductor del vehículo debió ser objeto por parte de terceros del arrebatamiento de la unidad vehicular, constreñido por medio de violencia o amenaza de graves daños, procediendo en consecuencia a formular por ante las autoridades respectivas la denuncia correspondiente, lo cual no ocurrió.

Que en la póliza de seguro no se encuentra estipulado, ni en sus condiciones generales, ni particulares, la cobertura por apropiación indebida, solo la cobertura por robo, en consecuencia, el siniestro reportado por la demandante no estaba amparado en las condiciones de la póliza, acotando que el conductor del vehículo, ciudadano J.M.P.M., hasta esa fecha no había aparecido, razón por la cual la demandante lo denunció, en consecuencia estarían en una situación de apropiación indebida, como lo establece el artículo 468 del Código Penal, la cual no estaba cubierta por las cláusulas de la póliza de seguros de automóvil, y por lo tanto, que no tenía cobertura el siniestro reclamado por la demandante.

Señaló el apoderado de la parte demandada que de lo indicado en el libelo, la ciudadana A.F.U. no tomó las medidas que establece el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, que impone al asegurado emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, infringiendo la actora el artículo mencionado, y en consecuencia no tiene cobertura el siniestro reclamado.

En conclusión señaló que la pretensión del demandante no tiene fundamento por las siguientes razones: “…1) El siniestro reclamado, no tiene cobertura por tratarse de apropiación indebida, y no robo del vehículo. 2) La demandante, no cumplió con el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y en consecuencia el siniestro no tiene cobertura…” (sic).

Finalmente solicitó al Tribunal, desestimara la demanda propuesta, por ser temeraria e infundada y que se condenara a la parte demandante en costas y costos.

Planteada la controversia en los términos que se han dejado explanados, procede de seguidas esta Superioridad a analizar el contenido del Contrato de póliza de Seguro de vehículo Nº 0000003811, que cubre los riesgos de PÉRDIDA TOTAL POR HURTO Y ROBO del vehiculo identificado en el libelo, que obra a los folios 13 al 35 del expediente, contrato contenida en las cláusulas que por razones de método, se reproducen íntegramente a continuación:

(omissis)

POLIZA (sic) DE SEGUROS DE VEHICULOS (sic) TERRESTRES CONDICIONES GENERALES.

CLAUSULA (sic) 1. Los riesgos que asume la Coma?ia (sic) comenzaran a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida.

CLAUSULA (sic) 2. Salvo comunicacion (sic) en contrario de cualquiera de las partes, esta poliza (sic) se renovara por periodos anuales siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo periodo se efectue (sic) dentro de los treinta (30) dias (sic) continuos contados desde la fecha de terminación del periodo anterior.

CLAUSULA (sic) 3. La Compa?ia (sic) se compromete a indemizar las perdidas que puedan sobrevenir al Asegurado a consecuencia de los siniestros cubiertos por esta poliza (sic), hasta los montos indicados en las Condiciones Especiales.

Cualquier modificacion (sic) a las Condiciones Especiales debera (sic) hacerse por escrito, mediante anexo firmado por las partes.

CLAUSULA (sic) 4. La Compa?ia (sic) podra (sic) dar por terminada esta poliza (sic), con efecto a partir del decimoquinto dia (sic), contado desde la fecha de su comunicacion (sic) al Asegurado; y en tal caso, devolvera (sic) a este la parte proporcional de la prima no consumida correspondiente al periodo (sic) que falte por transcurrir. A su vez el asegurado podra (sic) dar por terminada esta poliza (sic) a partir del dia (sic) habil (sic) siguiente al de su comunicacion (sic) a la Compa?ia (sic), o de cualquier fecha posterior que se?ale (sic) en la misma; y en tal supuesto, la Compa?ia (sic) le devolvera (sic) la prima no consumida correspondiente al periodo que falte por transcurrir, calculada de acuerdo a la “Tabla de Terminacion (sic) Anticipada”.

El importe de cualquier prima no consumida quedara (sic) a disposicion (sic) del Asegurado en la Caja de la Compa?ia.

CLAUSULA (sic) 5. La Compa?ia (sic) quedara (sic) relevada de la obligacion (sic) de indemnizar, si el Asegurado:

a) Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere complice (sic) del hecho:

b) Suministrare informacion (sic) falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que, haber sido conocido por la Compa?ia, esta no habria (sic) contratado o no la habria (sic) hecho en las mismas Condiciones; y,

c) Efectuare sin previo consentimiento de la Compa?ia, durante la vigencia de esta poliza (sic), cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo.

CLAUSULA (sic) 6. La Compa?ia quedara (sic) subrogada en todos los derechos del Asegurado en contra de terceros responsables hasta el importe de cualquier siniestro indemnizado por ella. El Asegurado se obliga a realizar, a expensas de la Compa?ia, los actos necesarios que ella pueda razonablemente requerir para ejercer todos los derechos que le correspondan por esta subrogacion (sic). El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho de la Compa?ia.

CLAUSULA (sic) 7. Las partes podran (sic) someter a la decision (sic) de un arbitro elegido por ellas o, de conformidad con la Ley, al Superintendente de Seguros, cualquier controversia referente a la evaluacion (sic), ajuste o liquidacion (sic) del siniestro o cualquier otra que pueda derivarse de esta poliza (sic).

CLAUSULA (sic) 8. Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamacion (sic), el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compa?ia o convenido con esta al arbitraje previsto en la Clausula (sic) anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta poliza (sic).

Los derechos que confiere esta poliza (sic) caducaran efectivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente accion (sic) judicial contra la Comp?ia (sic) o el arbitraje previsto en la Clausula (sic) anterior.

Se entendera (sic) iniciada la accion (sic) una vez introducido el libelo y practica legalmente la citacion (sic) de la Compa?ia (sic).

CLAUSULA (sic) 9. Las comunicaciones relativas a la terminacion (sic) del contrato o al rechazo de cualquier reclamacion (sic), deberan (sic) hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de la Compa?ia (sic) o a la direccion (sic) del Asegurado que conste en la poliza (sic).

CLAUSULA (sic) 10. Para todos los efectos de esta poliza (sic) las partes eligen como domicilio especial el lugar del Domicilio Principal de la Compa?ia (sic).

TABLA DE TERMINACION (sic) ANTICIPADA

Tiempo no Transcurrido Porcentaje de Devolucion (sic)

Sobre la P.A.

Menos de un mes________________________ 0

Un mes o mas sin llegar a dos______________ 5

Dos meses o mas sin llegar a tres___________ 10

Tres meses o mas sin llegar a cuatro_________15

Cuatro meses o mas sin llegar a cinco________20

Cinco meses o mas sin llegar a seis__________25

Seis meses o mas sin llegar a siete___________30

Siete meses o mas sin llegar a ocho__________40

Ocho meses o mas sin llegar a nueve_________50

Nueve meses o mas sin llegar a diez_________ 60

Diez meses o mas sin llegar a once__________ 70

Once meses o mas sin llegar a doce__________80

Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 032 de fecha 8 de Marzo de 1979.

POLIZA (sic) DE SEGURO DE CASCO

DE VEHICULOS (sic) TERRESTRES

COBERTURA DE PERDIDA (sic) TOTAL SOLAMENTE

CONDICIONES ESPECIALES

CLAUSULA (sic) 1. Los riesgos que asume la Compa?ia (sic) se refieren al vehiculo y sus accesorios, propiedad del Asegurado, descritos en las Condiciones Especiales de esta Poliza (sic).

CLAUSULA (sic) 2. La cobertura comprende solamente la perdida Total del Vehiculo dentro de los limites territoriales indicados en las Condiciones Especiales.

Se considerara Perdida Total, el robo o hurto del vehiculo, o cuando el importe de la reparacion (sic) de los da?os (sic) sea igual o mayor que el setenta y cinco por cinto (75% ) del valor asegurado del vehiculo, incluyendo sus accesorios.

CLAUSULA (sic) 3. La Compa?ia (sic) no indemnizara al Asegurado cuando la perdida sea causada por:

a)Terremoto, maremoto o erupciones volcanicas.

b)Fision (sic) o Fusion (sic) nuclear, radiaciones ionizantes y contaminacion (sic) radioactiva; y

c)Guerra, declarada o no, invasion (sic), guerra civil, revolucion (sic) o insurreccion (sic) o cualquier accion (sic) tomada por el Gobierno tendiente a combatir o defenderse de tales eventualidades.

CLAUSULA (sic) 4. La Compa?ia (sic) queda exenta de responsabilidad si el siniestro ocurre:

a)Cuando el conductor del vehiculo se encuentre en estado de embriaguez o bajo la influencia de estupefacientes o drogas toxicas o heroicas.

b)Cuando el vehiculo se destine a usos distintos a los indicados expresamente en las Condiciones Especiales.

c)Por la participacion (sic) del vehiculo en eventos organizados públicamente, tales como carreras, acrobacia y pruebas de velocidad.

d)Cuando el Asegurado o el conductor autorizado por el, cualquiera de los dos que estuviese conduciendo el vehiculo al momento del siniestro, carezca de titulo o licencia de chofer que lo habilite para conducir o si tal documento se encuentre anulado, recovado o suspendido.

e)A consecuencia de la infraccion (sic) de estipulaciones reglamentarias sobre las medidas y disposicion (sic) de la carga, o del numero de personas o de semientes transportados, o la forma de acomodarlos, siempre que tal infracción haya sido la causa determinante del siniestro.

f)Por deslizamiento de la carga o mientras el vehiculo se encuentre abordo, o este siendo embarcado o desembarcado de cualquier nave o medio de transporte que no este debidamente acondicionado para el porte de vehiculos (sic).

CLAUSULA (sic) 5. Los siniestros que ocasionen Perdida Total, a consecuencia de motin (sic) o disturbios callejeros podran (sic) ser cubierto mediante la emision (sic) del anexo pertinente y el pago por el Asegurado de la prima adicional correspondiente.

CLAUSULA (sic) 6. Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado debera:

a)Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas ulteriores.

b)Dar aviso a la Compa?ia (sic) dentro de los cinco (5) dias (sic) habiles (sic) siguientes.

c)Suministrar a la Compa?ia (sic), dentro de los diez (10) dias (sic) siguientes, un informe escrito relativos a todas las circunstancias del siniestro.

d)Proporcionar a la Compa?ia (sic), dentro de los quince (15) dias (sic) habiles (sic) siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir.

e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehiculo.

CLAUSULA (sic) 7. La Compa?ia (sic) quedara relevada de la obligacion (sic) de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Clausula (sic) anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.

CLAUSULA (sic) 8. La compa?ia (sic) esta obligada a pagar la indemnizacion (sic) correspondiente, o a rechazar la reclamacion (sic), segun (sic) sea el caso, en un plazo que no podra (sic) exceder de sesenta (60) dias (sic) continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro, incluido en dicho plazo el requerido por el articulo (sic) 1865 del Codigo (sic) Civil.

No obstante, en caso de robo o hurto, si el vehiculo es recuperado durante el periodo de sesenta (60) dias (sic) continuos, en condiciones que no constituyan una Perdida Total de acuerdo con esta Poliza (sic), el Asegurado se obliga a recibirlo en el estado en que se encuentre.

CLAUSULA (sic) 9. Cuando el momento de producirse un siniestro por esta Poliza (sic), el Asegurado, o el conductor del vehiculo autorizado por el, hubiese infringido las normas de circulacion (sic) establecidas en el reglamento de la Ley de Transito (sic) Terrestre, la Compa?ia (sic) solo pagara el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnizacion (sic).

CLAUSULA (sic) 10. Las indemnizaciones se pagaran al Asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehiculo, en proporcion (sic) a sus respectivos intereses.

Al recibir el Asegurado la indemnizacion (sic) que le corresponda por concepto de Perdida Total del vehiculo, traspasara a la Compa?ia la propiedad del mismo.

CLAUSULA (sic) 11. Cuando el vehiculo corresponda al modelo del a?o (sic) en que se asegura, se aplicara a la indemnizacion (sic) respectiva una depreciacion (sic) por uso del uno por ciento (1%) por cada periodo de treinta (30) dias (sic) o fraccion (sic) que se calculara (sic) en base a la fecha de adquisicion (sic) original del vehiculo y la fecha en que ocurra el siniestro.

CLAUSULA (sic) 12. Cuando el Asegurado requiera que su vehiculo sea remolcado, a consecuencia de una siniestro cubierto por esta Poliza (sic), podra (sic) efectuarse el traslado al taller de reparaciones o estacionamiento mas cercano al lugar del siniestro, (sic) que soporte el cincuenta por ciento (50%) del costo razonable de este servicio.

CLAUSULA (sic) 13. En caso de enajenacion (sic) del vehiculo, los derechos derivados de esta Poliza (sic) no pasaran al adquiriente, a menos que la Compa?ia (sic) acepte por escrito la sustitucion (sic) del Asegurado. En caso de rechazo, la Compa?ia (sic) devolvera (sic) la fraccion (sic) de prima de conformidad con la “Tabla de Terminacion (sic) Anticipada”.

Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio.

ANEXO DE COBERTURA DE PERDIDA (sic) TOTAL

DE MOTIN (sic) O DISTURBIOS CALLEJEROS

SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS (sic) TERRESTRES

En consideracion (sic) a la Solicitud del Asegurado y previo el pago de la prima adicional correspondiente, la Compa?ia (sic) conviene en indemnizar la perdida total de su vehiculo, descrito en la Hoja de Especificaciones de la poliza (sic), que ocurra en consecuencia de hechos perpetrados por personas que tomen parte activa en motines o disturbios callejeros, siempre que tales personas no sean miembros de la familia del Asegurado o esten (sic) a su servicio; asi (sic) como tambien (sic) indemnizara (sic) la perdida (sic) total del vehiculo a consecuencia directa de la intervención (sic) de la autoridad competente, tendiente a combatir tales motines o disturbios callejeros.

Quedan vigente todas las demas (sic) Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la poliza (sic).

Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nro. 032 de fecha 8 de Marzo de 1979.

ANEXO DE COBERTURA DE PERDIDAS (sic) PARCIALES

POR MOTIN (sic) O DISTURBIOS CALLEJEROS

SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS (sic) TERRESTRES

En consideracion (sic) a la solicitud del Asegurado y previo el pago de la prima adicional correspondiente, la Compa?ia (sic) conviene en indemnizar las perdidas parciales del vehiculo descrito en las Condiciones Especiales de la Poliza (sic), que ocurran a consecuencia de hechos perpetrados por personas que tomen parte activa en motines o disturbios callejeros, siempre que tales personas no sean miembros de la familia del Asegurado o esten (sic) a su servicio; asi (sic) como tamhien (sic) indemnizara las perdidas parciales del vehiculo a consecuencia directa de la intervencion (sic) de la autoridad competente, tendiente a combatir tales motines o disturbios callejeros.

Quedan vigentes todas las demas (sic) Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la Poliza (sic).

Aprobado por la Superintendencia de Seguro mediante Oficio Nro. 4005 de fecha 10 de Diciembre de 1982.

ANEXO DE COBERTURA DE APARATOS Y ACCESORIOS

SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS (sic) TERRESTRES

COBERTURA AMPLIA

En consideracion (sic) a la solicitud del Asegurado y previo el pago de la prima adicional correspondiente, la Compa?ia (sic) conviene en indemnizarle la perdida o da?o (sic) de los Aparatos y Accesorios detallados en la Hoja de Especificaciones que ocurran a consecuencia de hurto, robo o intento de cometerlos.

Esta cobertura en ningun (sic) caso estara (sic) sujeta a la aplicacion (sic) de deducible.

Aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio Nro. 032 de fecha 8 de Marzo de 1979.

CLAUSULA DE BASE DE INDEMNIZACION (sic) DE AUTOMÓVIL CASCO

Queda entendido y expresamente acordado que, no obstante lo establecido en las Condiciones Generales de esta Poliza (sic), la Compa?ia (sic) podra (sic) indemnizar las perdidas cubiertas por la misma, reparando el bien asegurado, reponiendolo (sic) o pagando el monto de la perdida cubierta. La indemnizacion (sic) por reposicion (sic) solo procedera (sic) cuando la misma sea expresamente aceptada por el contratante a su entera satisfaccion (sic).

¿La Compañía podrá dar por terminada esta póliza, con efecto a partir del décimo sexto día siguiente a la fecha del acuse de recibo de la comunicación que al efecto envíe al Contratante o Asegurado, siempre y cuando para esa fecha se encuentre en la caja de la Compañía, a disposición del Contratante o Asegurado, el importe correspondiente a la parte proporcional de la prima no consumida por el período que falte por transcurrir. A su vez, el Contratante o Asegurado podrá dar por terminada la póliza a partir del día hábil siguiente al de recepción por parte de la Compañía de su comunicación escrita o de cualquier fecha posterior que señale en la misma; y dentro de los quince (15) días contínuos (sic) siguientes, la Compañía deberá poner a disposición del Contratante o Asegurado la parte proporcional de la prima, deducida la comisión pagada al Intermediario de seguros, correspondiente al período que falte por transcurrir.

La terminación anticipada de la póliza se efectuará sin perjuicio del derecho del Asegurado a indemnizaciones por siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de terminación¿. (sic).

POLIZA (sic) DE ASISTENCIA EN VIAJE PARA VEHICULOS (sic) PARTICULARES CONDICIONES GENERALES

Articulo 1

En virtud de la presente Poliza (sic) y en atencion (sic) al pago de la prima estipulada, la Compa?ia (sic) cubre las prestaciones que detallan en los Articulos (sic) siguientes, bajo los terminos (sic) y condiciones que en cada caso se especifican.

Articulo 2

2.1. PERSONAS ASEGURADAS

A los efectos de este Seguro, se consideran personas aseguradas:

A)La persona que aparezca como Asegurado titular en el cuadro de la Poliza (sic). En el caso de que se trate de un Seguro tomado por una persona juridica (sic), las personas se?aladas (sic) en ese cuadro como conductores habituales del vehiculo indicado en el Cuadro.

B)En Conjugue (sic), ascendientes y descendientes en primer grado de las personas designadas en el aparato anterior, siempre que convivan con este y a sus expensas; aunque viajen por separado y en cualquier medio de locomocion (sic).

C)Los demas (sic) ocupantes del vehiculo Asegurado, cuando resulten afectados por un accidente de transito (sic) del vehiculo Asegurado.

2.2. VEHICULO (sic) ASEGURADO

Por esta Poliza (sic) en (sic) Asegurado tendra (sic) derecho a obtener la cobertura sobre un vehiculo, que se considerara el Vehiculo y el c(sic) aparece plenamente identificado en el cuadro de esta Poliza (sic) y sobre el que se otorgan las coberturas que mas adelante se especifican.

El Asegurado no podra (sic) incluir como Vehiculo Asegurado, los destinados al transporte publico de mercancias (sic) o personas; con o sin conductor; de peso maximo (sic) autorizado superior a 3.500 Kg; de modelo o a?o (sic) superior a diez (10) a?os (sic) o cualquier tipo de motocicletas.

Articulo 3

3.1. El derecho del Asegurado, a las prestaciones establecidas en esta Poliza (sic) comenzaran a regir a partir de los veinticinco Kilometros (sic) (25 Km) desde la direccion (sic) que figura en el Cuadro de las mismas, o desde los cinco Kilometros (sic) (5 Kmm) si reside en la I.d.M.; a excepcion (sic) de la Cobertura pautada en 5.1., para lo cual no surte efecto esta limitacion (sic).

3.2. Las coberturas tendran (sic) el ambito (sic) territorial siguiente:

A)Las referidas a las personas (Articulo 4) y a sus equipajes o efectos personales (Articulo 6), se extendera (sic) a todo mundo; siempre que la permanencia del Asegurado fuera de su residencia habitual con motivo del viaje no sea superior a sesenta (60) dias (sic).

B)Las referidas al vehiculo Asegurado (Articulo 5) se extenderan (sic) a todo el Territorio de la Republica (sic) de Venezuela comprendido entre los paralelos 13 y 7.

Articulo 4

Las coberturas relativas a las personas aseguradas son las relacionadas en este Articulo, y se prestaran de acuerdo con las condiciones establecidas a continuacion (sic):

4.1. Transporte o repatriacion (sic) sanitaria en caso de lesiones o enfermedad:

A)La Compa?ia (sic) satisfara (sic) los gastos de traslado del Asegurado, en ambulancia o en el medio que considera mas idoneo (sic) el facultativo que le atienda, hasta el Centro Hospitalario adecuada o hasta su domicilio habitual.

B)El equipo medico de la Compa?ia (sic) mantendra (sic) los contactos necesarios con el Centro o Facultativo que atienda al Asegurado para supervisar que la asistencia sanitaria sea la adecuada.

4.2. Transporte o reparacion (sic) de los Asegurados Acompa?antes (sic):

A)Cuando la lesion (sic) o enfermedad de uno de los Asegurados, impida la continuacion (sic) del viaje, la Compa?ia (sic) sufragara los gastos de traslado de los acompa?antes (sic) hasta su domicilio habitual o hasta el lugar donde aquel se encuentre hospitalizado.

B)Si algunas de dichas personas trasladadas o repatriadas fueran menores de quince (15) a?os (sic) y no tuviere quien le acompa?ase (sic), la Compa?ia (sic) proporcionara la persona adecuada, para que le atienda durante el viaje hasta su domicilio o lugar de hospitalizacion (sic).

4.3. Desplazamiento y estancia de un familiar del Asegurado:

En caso de que la hospitalizacion (sic) del Asegurado fuese superior a cinco (5) dias (sic), la Compa?ia (sic) satisfara a un familiar los siguientes gastos:

A)En Territorio Venezolano: El importe del viaje de ida y vuelta al lugar de hospitalizacion (sic), y los gastos de estancia en este, de acuerdo a los montos especificazo en el Cuadro de la Poliza (sic).

B)En el extranjero: El desplazamiento por el importe del viaje de ida y vuelta y las estancias de acuerdo a los montos especificados en el Cuadro de la Poliza (sic).

4.4. Desplazamiento del Asegurado por interrupcion (sic) del viaje debido a fallecimiento de un familiar:

La Compa?ia (sic), abonara los gastos de desplazamiento del Asegurado, cuando tenga que interrumpir el viaje por fallecimiento en Venezuela del conjugue (sic) o un familiar hasta el segundo grado de parentesco por consaguinidad hasta el lugar de inhumacion (sic), siempre que no pueda efectuar dicho desplazamiento en el vehiculo identificado en el Cuadro de la Poliza (sic) utilizado en el viaje.

4.5. Asistencia sanitaria por lesion (sic) o enfermedad del Asegurado en el extranjero, la Compa?ia (sic) sufragara los gastos de hospitalizacion (sic), de intervenciones quirurgicas (sic), los honorarios medicos (sic) y los productos farmaceuticos (sic) prescritos por el facultativo que le atienda.

B)El limite maximo (sic) de esta prestacion (sic), por todos los conceptos y por viaje, sera (sic) segun (sic) se indique en el Cuadro de la Poliza (sic).

4.6. Prolongacion (sic) de la estancia del Asegurado en el Extranjero por lesion (sic) o enfermedad:

La Compa?ia (sic) satisfara (sic) los gastos del Hotel del Asegurado, cuando por lesion (sic) o enfermedad y por prescripcion (sic) facultativa, precise prolongar la estancia en el extranjero para su asistencia sanitaria. Los limites de dichos gastos seran (sic) lo que se indiquen en el Cuadro de la Poliza (sic).

4.7. Transporte o repatriacion (sic) del Asegurado fallecido y de los demas (sic) acompa?antes (sic) efectuara los tramites necesarios para el transporte repatriacion (sic) del cadáver y asumira (sic) los gastos de traslado de los restantes acompa?antes (sic) Asegurados hasta su respectivo domicilio o lugar de inhumacion (sic), siempre que no les fuera posible emplear el vehiculo identificado en el Cuadro de la Poliza (sic) utilizado para el viaje.

Si alguno de dichos acompa?antes (sic) Asegurados fuera menor de quince (15) a?os (sic) y no tuviera quien le acompa?ase (sic), la Compa?ia (sic) proporcionara la persona adecuada para que le atienda durante el traslado.

4.8. Transmision (sic) de mensajes urgentes:

La Compa?ia (sic) se encargara de transmitir los mensajes urgentes o justificarlos de los Asegurados, relativo a cualquiera de los eventos objeto de las prestaciones a las personas.

4.9. Envio (sic) urgente de Medicamentos fuera de Venezuela.

La Compa?ia (sic) se encargara de la localizacion (sic) de medicamentos indispensables de uso habitual del Asegurado, siempre que no sea posible obtenerlos localmente o sustituirlos por otros.

Seran (sic) por cuanta del Asegurado, el importe de los medicamentos y los gastos e impuestos de adunas.

Articulo 5

Las coberturas relativas al vehiculo Asegurado son las relacionadas en este Articulo, las cuales se prestaran de acuerdo con las condiciones establecidas a continuacion (sic):

5.1. En caso de que el vehiculo Asegurado no pudiera circular por averia (sic) o accidente, la Compa?ia (sic) se hara cargo del remolque o transporte hasta el taller mas cercano al lugar de inmovilizacion (sic)del vehiculo Asegurado. El remolque o traslado se efectuara en el medio mas idoneo (sic), segun (sic) las caracteristicas (sic) del vehiculo Asegurado, teniendo la Compa?ia (sic), la potestad del envio (sic) del proveedor mas adecuado.

5.2. Estancia y desplazamiento de los Asegurados por la inmovilizacion (sic) del vehiculo:

En caso de averia (sic) o accidente del vehiculo Asegurado, siempre y cuando este se encuentre en viaje y fuera de su domicilio la Compa?ia (sic) sufragara los siguientes gastos:

A)Cuando la reparacion (sic) del vehiculo no pueda ser efectuada el mismo dia (sic) de su inmovilizacion (sic) y precise de un tiempo superior a dos (02) horas segun (sic) el criterio del responsable del taller elegido, la Compa?ia (sic) se hara (sic) cargo de los gastos generados por las estancias de los Asegurados en un hotel. Los limites de dichos gastos seran (sic) los que se indiquen en el Cuadro de la Poliza (sic).

B)El desplazamiento de los Asegurados hasta su domicilio habitual, cuando la reparacion (sic) del vehiculo no pueda ser efectuada en las 48 horas siguientes a la inmovilizacion (sic) y precise un tiempo superior a 6 horas, segun (sic) el criterio del responsable del taller elegido. Si los Asegurados optan por la continuacion (sic) del viaje, la Compa?ia (sic), sufragara los gastos de desplazamiento hasta el lugar de destino previsto, siempre que el costo no supere la prestacion (sic) a que se refiere el parrafo (sic) A) de esta parte.

C)En el caso del apartado B), si el numero de personas Aseguradas fuera de 2 o mas siempre que exista una Compa?ia (sic) dedicada al alquiler del vehiculo, aquellas podran (sic) optar por el alquiler de otro de caracteristicas (sic) similares al Asegurado, del que podran (sic) disponer por un periodo maximo (sic) de 48 horas, El costo maximo (sic) de facturacion (sic) total, sera (sic) el que se indique en el Cuadro de la Poliza (sic).

5.3. Estancia y desplazamiento de los Asegurados por robo del vehiculo:

En caso del robo del vehiculo, y una vez cumplidos los tramites de denuncia de las autoridades competentes, la Compa?ia (sic), asumira (sic) las prestaciones contenidas en el apartado 5.2.

5.4. Transporte, deposito o custodia del vehiculo reparado o recuperado:

Si la reparacion (sic) del vehiculo Asegurado requiere un tiempo de inmovilizacion (sic) superior a 72 horas, o si, en caso de robo, el vehiculo es recuperado despues (sic) que el Asegurado se hubiese ausentado del lugar del siniestro, la Compa?ia (sic), sufragara los siguientes gastos:

A)El transporte del vehiculo hasta el domicilio habitual del Asegurado.

B)El deposito y custodia del vehiculo reparado o recuperado, por el monto indicado en el Cuadro de la Poliza (sic).

C)El desplazamiento del Asegurado o persona habilitada que este designe hasta el lugar donde el vehiculo sustraido (sic) ha sido recuperado o donde haya sido reparado, si aquel optara por encargarse del traslado del vehiculo.

5.5. Servicio de Conductor Profesional:

En caso de imposibilidad del Asegurado para conducir el vehiculo por enfermedad, accidente o fallecimiento, y si ninguno de los acompa?antes (sic) pudiera sustituirle con la debida habilitacion (sic), la Compa?ia (sic), proporcionara de inmediato, a su propio cargo, un conductor profesional para trasladar el vehiculo con sus ocupantes hasta el domicilio habitual en Venezuela, o hasta el punto de destino previsto en el viaje.

5.6. Localizacion (sic) y envio (sic) de piezas de repuesto:

La Compa?ia (sic), se encargara de la localizacion (sic) de piezas de repuesto necesarias para la reparacion (sic) del vehiculo Asegurado, cuando no fuera posible su obtencion (sic) en el lugar de reparacion (sic) y asumira (sic) los gastos de envio (sic) de dichas piezas al taller donde se encuentre el vehiculo, siempre que estas esten (sic) a la venta en Venezuela.

Sera (sic) por cuenta del Asegurado el importe de las piezas de repuesto.

Articulo 6

Las coberturas relativas a los equipajes y efectos personales extraviados pertenecientes a los Asegurados, son las relacionadas en este Articulo, y se prestaran, de acuerdo con las condiciones establecidas a continuacion (sic):

5.1. Localizacion (sic) y trasporte de equipajes y efectos personales:

La Compa?ia (sic) asesora al Asegurado para la denuncia del robo o extravio (sic) de su equipaje y efectos personales y colaboraran en las gestiones para su localizacion (sic).

En caso de recuperacion (sic) de dichos bienes, la Compa?ia (sic) se encargara de su envio (sic) hasta el lugar de destino del viaje previsto por el Asegurado o hasta su domicilio habitual.

6.2. Extravio (sic) del equipaje en vuelo regular:

En caso de que el equipaje del Asegurado se extraviara durante el viaje en vuelo regular y no fuese recuperado dentro de las 48 horas siguientes a su llegada, la Compa?ia (sic), abonara al Asegurado la cantidad que se indique en el Cuadro de la Poliza (sic).

Si el equipaje fuera recuperado, el citado importe sera (sic) reintegrado por el Asegurado a la Compa?ia (sic).

Articulo 7

7.1. No son objeto de la Cobertura de este Seguro las prestaciones y hechos siguientes:

A)Los servicios que el Asegurado haya concertado por su cuenta, sin previo consentimiento de la Compa?ia (sic); salvo caso de fuerza mayor que le impida comunicarse con esta.

B)Los gastos de Asistencia Medica, Hospitalaria o Sanitaria, dentro del Territorio de Venezuela.

C)Las enfermedades o lesiones derivadas de padecimientos cronicos (sic) y de las diagnosticadas con anterioridad a la iniciacion (sic) del viaje.

D)La muerte producida por suicidio y las lesiones o secuelas que se ocasionen en su tentativa.

E)La muerte o lesiones originadas directa o indirectamente por acciones criminales o dolosas del Asegurado.

F)La asistencia y gastos por enfermedades o estados patologicos (sic) producidos por la ingestion (sic) voluntaria de alcohol, drogas, sustancias toxicas, narcoticos (sic) o medicamentos adquiridos sin prescripcion (sic) medica; ni por enfermedades mentales.

G)Lo relativo y derivado de prótesis, anteojos; gastos de asistencia por embarazo.

H)Las asistencias y gastos derivados de practicas deportivas en competicion (sic).

I)Las asistencias y gastos a los ocupantes del vehiculo Asegurado transportados gratuitamente mediante “Auto-Stop o “Colas” (transporte gratuito ocasional).

7.2. Ademas (sic) de las anteriores exclusiones, quedan excluidos de la garantia (sic) del presente contrato las consecuencias de los hechos siguientes:

A)Los causados por mala f.d.A. o del conductor.

B)Los fenomenos (sic) de la naturaleza de caracter (sic) extraordinario tales como inundaciones, terremotos, erupciones volcanicas (sic), tempestades ciclonicas (sic) atipicas (sic), caidas (sic) de cuerpos siderales y aerolitos, etc.

C)Hechos derivados de terrorismo, motin (sic) o tumulto popular.

D)Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

E)Los derivados de la energia (sic) nuclear radiactiva.

Articulo 8

8.1. Cuando se produzca algunos de los hechos objetos de las prestaciones garantizadas por esta Poliza (sic), el Asegurado solicitara por telefono (sic) la asistencia correspondiente, indicando sus datos identificativos, la matricula del vehiculo Asegurado y el numero de la Poliza (sic); el lugar donde se encuentra y el tipo de servicio que precisa.

8.2. La Compa?ia (sic) reintegrara al Asegurado el importe de las llamadas realizadas para contactar con la Central de Asistencia, previa justificacion (sic).

Articulo 9

La Compa?ia (sic), procedera (sic) a reembolsar (sic) al Asegurado, los gastos que este haya realizado por la obtencion (sic) de los servicios que le da derecho el presente seguro, en el entendido de que por razones de fuerza mayor y debidamente comprobada, el Asegurado se viera imposibilitado de establecer comunicacion (sic) con la Compa’ia (sic), no pudiera suministrar los servicios garantizados en el presente Condicionado.

El reembolso de los gastos a que da derecho la presente Poliza (sic), procedera siempre y cuando el Asegurado presente a la Compa?ia (sic), dentro de un plazo no mayor de treinta (30) dias (sic) siguientes a la fecha en que dichos gastos se ocasionaren, los documentos en original y copia que soporten los desembolsos efectuados.

Articulo 10

Las indemnizaciones derivadas de las prestaciones de este Seguro tendran (sic) en todo caso, caracter (sic) complementario de las que pueden corresponder al Asegurado por otros Seguros de cualquier clase que tenga contratados con la Compa?ia (sic).

Si el Asegurado tuviese otros Seguros de este tipo, que amparen a las mismas personas y/o vehiculo, las indemnizaciones y servicios procederan (sic) como si existiera una sola Poliza (sic), con los limites de indemnizacion (sic) de la suma de todas ellas; y las diversas Aseguradoras concurriran (sic) proporcionalmente en los costos y gastos del siniestro.

Articulo 11

Los riesgos que asume la Compa?ia (sic) comenzaran a correr por su cuenta desde el momento en el Asegurado haya pagado la prima convenida.

Articulo 12

Este Seguro se renovara automaticamente (sic), salvo comunicacion (sic) en contrario de cualquiera de las partes antes de finalizar el a?o (sic) Poliza (sic). Dicha renovacion (sic) sera (sic) por periodos anuales. El Asegurado para el pago de la prima gozara de un periodo anterior, mateniendose (sic) en pleno vigor la cobertura durante el mencionado plazo, en el entendimiento de que en caso de siniestro amparado por la presente Poliza (sic), el Asegurado estara (sic) obligado a pagar la p.a..

Articulo 13

La Compa?ia (sic) podra (sic) dar por terminada su Poliza (sic), previa comunicacion (sic) al Asegurado con quince (15) dias (sic) de anticipacion (sic), este podra (sic) dar por terminado el Seguro a partir del dia (sic) habil (sic) siguiente a su comunicacion (sic) a la Compa?ia (sic), o de cualquier fecha posterior que se?ale (sic) en la misma, y en ambos supuestos la Compa?ia (sic), le devolvera la parte proporcional de la prima no consumida correspondiente al tiempo que falte por transcurrir.

El importe de cualquier no consumida quedara a disposicion (sic) del Asegurado en la caja de la Compa?ia (sic).

Articulo 14

La Compa?ia (sic) quedara relevada de la obligacion (sic) de indemnizar, si el Asegurado:

A)Causare o provocare intencionalmente el siniestro o fuere complice (sic) del hecho.

B)Suministrare informacion (sic) falsa o inexacta y omitiere cualquier dato que, de haber sido conocido por la Compa?ia (sic) esta no habria (sic) otorgado la cobertura o no hubiese hecho en las mismas condiciones y efectuare sin previo consentimiento de la Compa?ia (sic) durante la vigencia de esta Poliza (sic), cualquier cambio que altere la naturaleza del riesgo.

Articulo 15

La Compa?ia (sic), quedara subrogada en todos los derechos del Asegurado en contra de terceros responsables, hasta el importe de cualquier siniestro indemnizado por ella. El Asegurado se obliga a realizar a expensas de la Compa?ia (sic), los actos necesarios que ella pueda razonablemente requerir para ejercer todos los derechos que le correspondan por esta subrogacion (sic). El Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho de la Compa?ia (sic).

Articulo 16

Las partes podran (sic) someter a la decision (sic) de un arbitro elegido por ellas o de conformidad con la ley, al Superintendente de Seguros, cualquier controversia referente a la evaluacion (sic), ajuste o liquidacion (sic) del siniestro o cualquier otra que pueda derivarse de esta Poliza (sic).

Articulo 17

Durante los seis (06) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamacion (sic), el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compa?ia (sic) o convenido con esta el arbitraje previsto en el articulo anterior, caducaran todos los derechos derivados de esta Poliza (sic). Los derechos que confiere esta Poliza (sic), caducaran definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente accion (sic) judicial contra la Compa?ia (sic), o el arbitraje previsto en la clausula (sic) anterior.

Se entendera (sic) iniciada la accion (sic) una vez introducido el libelo.

Articulo 18

Las comunicaciones relativas a la terminacion (sic) del contrato o rechazo de cualquier reclamacion (sic) deberan (sic) hacerse mediante telegrama con acuse de recibo dirigido al domicilio principal de la Compa?ia (sic) o a la direccion (sic) del Asegurado que conste en la Poliza (sic).

Articulo 19

Para todos los efectos de esta Poliza (sic) las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas.

CLAUSULA (sic) DE COBERTURA DE ACCIDENTES PERSONALES PARA OCUPANTES DE VEHICULOS (sic) TERRESTRES

Queda entendido y convenido que:

1.La Poliza (sic) arriba indicada cubre los accidentes que puedan sufrir el conductor y los pasajeros del vehiculo descrito en la misma.

2.Los capitales asegurados son los que se se?alan (sic) en el cuadro de la Poliza (sic), por cada uno de los ocupantes del vehiculo incluyendo el conductor; mientras se encuentren dentro, subiendo o bajando del mismo.

3.Si en caso de accidente, el numero de personas trasportadas (incluyendo el conductor) excede el numero de asientos asegurados bajo la Poliza (sic), las sumas aseguradas se reduciran (sic) proporcionalmente, teniendo en cuenta el numero de asientos asegurados y el numero de pasajeros que se encontraban en el vehiculo en el momento del accidente.

4.La suma asegurada por los ni?os (sic) menores de 14 a?os (sic), por muerte sera (sic) unicamente (sic) el 50% de la suma asegurada por cada pasajero.

5.Si en el momento del accidente, cualquiera de los pasajeros del vehiculo tuviera vigente otra Poliza (sic) que cubra los gastos medicos (sic), la presente poliza (sic) se limitara a reembolsar (sic) cualquier excedente no cubierto por aquella poliza (sic) hasta la concurrencia de la suma asegurada por este seguro.

6.Esta poliza (sic) no tendra (sic) efecto cuando el conductor del vehiculo carezca de su correspondiente credencial que los autorice a manejar segun (sic) las leyes venezolanas vigentes.

7.El presente seguro quedara nulo para todos sus efectos cuando el conductor se encuentre manejando en estado de embriaguez.

8.Las condiciones 2do. “Personas no Asegurables” de las Condiciones Generales de la poliza (sic) arriba indicada queda nula sin efecto.

9.Cualquier indemnizacion (sic) por muerte bajo esta poliza (sic) se efectuara a los herederos legales del Asegurado.

10.Cumplido el plazo de un a?o (sic) desde la fecha de cualquier accidente, la Compa?ia (sic) quedara libre de la obligacion (sic) de pagar indemnizacion (sic) alguna, a menos que este en tramitacion (sic) una Accion (sic) Judicial o un arbitraje relacionado con una reclamacion (sic) por accidente ocurrido dentro del periodo de la vigente poliza (sic). En el caso de que la Compa?ia (sic) haya rechazado la reclamacion (sic) de indemnizacion (sic) de algun (sic) siniestro, los derechos del Asegurado y/o beneficiarios caducan a los seis (6) meses a partir de la fecha en que la Compa?ia (sic) hubiese comunicado por escrito a los interesados de dicho rechazo.

La presente Clausula (sic) es valida unicamente (sic) si su nombre figura en el Cuadro de la Poliza (sic) o en alguno de sus Anexos.

POLIZA (sic) DE SEGURO OBLIGATORIO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHICULO (sic)

Entre Seguros Horizonte, C.A. que en adelante se denominara la Compa?ia (sic) y el Asegurado cuyo nombre e identificacion (sic) aparecen en Cuadro de esta Poliza (sic), se ha celebrado el presente Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil derivada del uso del vehiculo descrito en dicho Cuadro, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Transito (sic) Terrestre, su Reglamento y Resoluciones pertinentes, bajo los terminos (sic) y condiciones establecidos en las siguientes clausulas (sic):

CONDICIONES GENERALES

PRIMERA. INDEMNIZACION (sic) A TERCEROS.

La Compa?ia (sic) se compromete a pagar directamente al tercero, victima de un accidente de transito (sic) ocurrido dentro del Territorio de la Republica (sic) de Venezuela, con ocasion (sic) del uso del vehiculo asegurado, los da?os (sic) materiales que se le hayan causado como consecuencia del mismo y los cuales deba pagar el Asegurado o Conductor de conformidad con la Ley de Transito (sic) Terrestre, pero limitado a las cantidades maximas (sic) previstas en esta Poliza (sic) por cada accidente.

SEGUNDA. DURACION (sic) DEL SEGURO:

Esta Poliza (sic) tendra (sic) una duracion (sic) de un (1) a?o (sic) contado a partir de la fecha de su emision (sic).

TERCERA. PAGO DE PRIMAS.

Todo pago de prima debera (sic) ser anticipado y acreditarse por medio de un recibo impreso firmado por un representante de la Compa?ia (sic) debidamente autorizado. Si se conviniere en renovar este seguro por un nuevo periodo anual y el vehiculo Asegurado hubiere presentado alta siniestridad en el anterior, la Compa?ia (sic) debera (sic) aplicar los recargos para la prima de renovacion (sic) establecidos en la Tarifa de Sobreprimas aprobada por la Superintendencia de Seguros.

CUARTA. EN CASO DE SINIESTROS.

Al ocurrir cualquier accidente en el que resulten da?os (sic) a terceros, el Asegurado esta en la obligacion (sic) de dar aviso por escrito a la Compa?ia (sic) mediante la correspondiente Declaracion (sic) de Siniestro y de acompa?ar (sic) el formato de Declaracion (sic) conjunta, firmando por ambos conductores, si fuere el caso, en un plazo maximo (sic) de cinco (05) dias (sic) habiles (sic) siguientes a dicho accidente. Asimismo el asegurado debera (sic) informar a la Compa?ia (sic), del contenido de toda carta, reclamacion (sic), notificacion (sic) o citacion (sic) relativa al accidente, en un plazo no mayor de dos (2) dias (sic) habiles (sic) contados a partir del momento de su recepcion (sic).

El incumplimiento a lo anteriormente previsto sera (sic) considerado como un hecho que ha obstaculizado el ejercicio de los derechos de la Compa?ia (sic) y esta podra (sic) repetir contra el Asegurado para obtener el resarcimiento de las cantidades que se haya visto obligada a indemnizar de conformidad con lo establecido en el literal b) del ARTICULO 25 de la Ley de Transito (sic) Terrestre.

En los accidentes donde se produzcan lesiones personales o muertas, para que haya lugar a las indemnizaciones que sean procedentes de acuerdo con esta Poliza (sic), es indispensable la intervencion (sic) de las autoridades competentes, quienes dejaran Constancia escrita de las circunstancias en que se produjo el mismo.

El Asegurado que haya sido privado de la posesion (sic) del vehiculo como consecuencia del hurto, robo, apropiacion (sic) indebida o requisicion (sic) forzosa del mismo debera (sic) notificarlo de inmediato a la autoridad competente y a la Compañia (sic).

El Asegurado o el conductor del vehiculo no podra (sic), en ningun (sic) caso, asumir la culpa; sin embargo, estara (sic) obligado a narrar los hechos con veracidad y exactitud e indicar las circunstancias en las cuales se produjo el accidente; de lo contrario, se considerara que han obstaculizado el ejercicio de los Derechos de la Compañia (sic) a los efectos del literal b) del ARTICULO 25 de la Ley de Transito (sic) Terrestre.

QUINTA. DECLARACION (sic) CONJUNTA:

Cuando los conductores intervinieres en un accidente de transito (sic) entre dos (2) vehiculos (sic) asi (sic) lo convinieren, el levantamiento del mismo podra (sic) ser efectuado mediante la utilizacion (sic) del Formato de Declaracion (sic) Conjunta, elaborado de acuerdo con esta Poliza (sic), salvo en los casos siguientes;

a)Si se producen lesiones personales o muerte;

b)Si alguno de los conductores se encuentra en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas toxicas o heroicas y

c)Si alguno de los vehiculos (sic) fuere propiedad de la Nacion (sic) Venezolana.

Si se optare por el procedimiento de Declaracion (sic) Conjunta, la Compa?ia (sic) solo indemnizara al tercero los da?os (sic) sufridos por el vehiculo hasta por un limite de Cuarenta Mil Bolivares (sic) (40.000,00) y el Asegurado quedara sometido a los resultados de avaluo (sic) obtenido mediante este procedimiento.

SEXTA: DEFENSA DEL ASEGURADO

La Compa?ia (sic) podra (sic) asumir la defensa del Asegurado o la del conductor del vehiculo o la de ambos, en todo procedimiento civil relacionado con un accidente; en cuyo caso estaran (sic) obligados a otorgar los poderes a los abogados designados por la Compa?ia (sic).

El incumplimiento a lo anteriormente previsto sera (sic) considerado como un hecho que ha obstaculizado el ejercicio de la Compa?ia (sic), a los efectos del literal b) del ARTICULO 25 de la Ley de Transito (sic) Terrestre.

SEPTIMA (sic): PAGO DE INDEMNIZACION (sic):

El pago de la indemnizacion (sic) derivada de la presente Poliza (sic), procedera:

1.Si el Asegurado resultare responsable por efecto del procedimiento de la Declaracion (sic) Conjunta prevista en la Clausula (sic) quinta de esta Poliza (sic); o,

2.Si la Compa?ia (sic) conviniere en el pago de los da?os (sic), previo el consentimiento del Asegurado; o,

3.Si existiere sentencia definitivamente firme en contra de la Compa?ia (sic), del conductor, o del asegurado, siempre y cuando estos dos ultimos (sic) no hubieren incumplido con las obligaciones establecidas en las clausulas (sic) cuarta y sexta de la presente Poliza (sic).

De seguirse el procedimiento de Declaracion (sic) Conjunta, el asegurado debera (sic) acudir a la Compa?ia (sic) para que le sean avaluados los da?os (sic) de su vehiculo y se inicie el procedimiento de determinacion (sic) de responsabilidad entre las Compa?ias (sic) de acuerdo con el convenio de Liquidacion (sic) de Da?os 8sic) entre Aseguradoras (“COLIDA”). Si el Asegurado se considerare con derecho al pago de la indemnizacion (sic) y no lograre el resarcimiento del da?o (sic) por parte de la garante del otro vehiculo dentro de los treinta dias (sic) continuos siguientes a la fecha del accidente, podra (sic) exigir la devolucion (sic) del ejemplar original de la Declaracion (sic) Conjunto que habia (sic) entregado a la Compa?ia (sic), a los fines de intentar las acciones que considere conveniente a sus intereses.

OCTAVA. EXCLUSION (sic):

Esta Poliza (sic) no cubre la Responsabilidad Civil del asegurado en razon (sic) del da?o (sic) causando a las personas o cosas transportadas en el vehiculo descrito en el cuadro de esta Poliza (sic).

NOVENA: CAMBIO DE VEHICULO (sic):

El Asegurado debera (sic) notificar a la Compa?ia (sic) el cambio de propiedad del vehiculo identificado en el Cuadro de la Poliza, antes de su inscripcion (sic) en el Registro de Vehiculo de la Direccion (sic) General de Transporte y Transito (sic) Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a fin de que la Compa?ia (sic) proceda a la sustitucion (sic) del Asegurado.

Si no se hiciere la inscripcion (sic) del cambio de propiedad del vehiculo en el Registro de la Direccion (sic) General Sectorial de Transporte y Transito (sic) Terrestre antes indicado, se considerara que el Asegurado ha obstaculizado el ejercicio de los derechos de la Compa?ia (sic) a los efectos del literal b) del ARTICULO (sic) 25 de la Ley de T.T..

DECIMA (sic). DISPOSICION (sic):

En todo lo no previsto en esta Poliza (sic), regiran las disposiciones contenidas en la Ley de Transito (sic) Terrestre, sus Reglamentos y Resoluciones pertinentes.

UNDECIMA (sic) EJEMPLARES:

La presente Poliza (sic) se extiende en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en Caracas…

SEGURO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRANSITO (sic) EN EXCESO DE LOS MONTOS CUBIERTOS POR LA POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE AUTOMOVIL (sic).

Por cuanto el Asegurado ha solicitado de la Compa?ia (sic) SEGUROS HORIZONTE C.A. domiciliada en Caracas, en lo adelante denominada La Compa?ia (sic), se ha convenido en extender la presente cobertura, que se regira (sic) por las Condiciones Generales siguientes y por el Codigo (sic) de Comercio.

CONDICIONES GENERALES

ARTICULO (sic) 1: La Compa?ia (sic) indemnizara al Asegurado, con sujecion (sic) a los limites, terminos (sic) y demas (sic) condiciones de este seguro, para resarcirle los pagos que el se viere obligado a efectuar con motivo de su responsabilidad civil extracontractual derivada de accidentes de transito (sic), en exceso de los montos cubiertos por la Poliza (sic) de Responsabilidad Civil de Automoviles (sic) extendida de acuerdo con la Ley de Transito (sic) Terrestre y su Reglamento. Este seguro ampara, hasta por la Suma Asegurada, los pagos que tuviere que efectuar el Asegurado como civilmente responsable por da?os (sic) materiales a las personas y a las cosas, conjuntamente, despues (sic) de agotados los montos de la Poliza (sic) de Responsabilidad Civil de Automoviles (sic).

ARTICULO (sic) 2: Este Seguro cubre la Responsabilidad Civil extracontractual del Asegurado por los da?os (sic) materiales que provengan de accidentes de transito (sic) ocurridos con ocasion (sic) del uso del vehiculo que se determina en la Hoja de Especificaciones de esta Poliza (sic), siempre que el accidente se produzca dentro del territorio de la Republica (sic) de Venezuela.

ARTICULO (sic) 3: la cobertura de este seguro solo tendra (sic) vigencia si el Asegurado hubiere pagado oportunamente la prima, la cual debera (sic) acreditar por medio de

Recibo impreso debidamente firmado por representantes autorizados de la

Compa?ia (sic).

ARTICULO (sic) 4: En caso de cualquier accidente que pueda causar da?os (sic) o de cualquier reclamacion (sic), el Asegurado debera (sic) dar aviso por escrito a la Compa?ia (sic), y remitirle cualquier caso de hurto, apropiacion (sic) indebida, robo y en general; perdida de la tenencia o posesion (sic) del vehiculo, o actos delictuosos o cualquier otro incidente o accidente que pueda dar origen a reclamaciones en su contra, el Asegurado debera (sic) dar aviso por escrito a la Compa?ia (sic); asi como tambien (sic) en caso de cualquier demandada, procedimiento o diligencia de que tenga noticias o conocimiento, relacionados con cualquier hecho que pueda dar lugar a reclamacion (sic) en su contra. La falta de notificacion (sic) por escrito dentro de los ocho (8) dias (sic) siguientes al hecho que pueda dar lugar a reclamacion (sic), como quedo dicho, hara (sic) caducar el derecho a cualquier indemnizacion (sic) proveniente del suceso no notificado. Asimismo, en caso de robo, hurto, actos delictuosos o cualquier accidente que puede dar origen a reclamacion (sic) de terceros en su contra, el Asegurado debera (sic) dar aviso inmediato a la autoridad competente para dejar constancia de las circunstancias en que se produjo el accidente. La Compa?ia indemnizara a El Asegurado, solamente para resarcirle por pagos que se hubiere visto obligado a efectuar en ejecucion (sic) de sentencia definitivamente firme en su contra, dictada en ultima instancia por la autoridad judicial competente, en la cual se le condene el pago de da?os (sic) materiales causados en accidente de transito (sic) ocurrido con ocasion (sic) del uso del vehiculo identificado en la Hoja de Especificaciones. El Asegurado debera (sic) presentar a la Compa?ia (sic) copia certificada de la referida sentencia condenatoria dictada en su contra en ultima instancia.

ARTICULO (sic) 5: Para que sea procedente la indemnizacion (sic) prevista en este seguro la condenatoria judicial no podra (sic) fundarse en confesion (sic) ficticia a ni en ningun (sic) otro tipo de condena proveniente de contumacia o de cualquier otro tipo de rebeldia (sic) o abandono del ejercicio de derechos o recursos ordinarios o extraordinarios en el procedimiento judicial. En consecuencia, sera (sic) requisito indispensable que el Asegurado haya ejercido todas las apelaciones y recursos, incluyendo el de casacion (sic); a menos que la Compa?ia (sic) le hubiere autorizado expresamente por escrito para convenir, desistir, transigir, o para no ejercer un recurso o dejarlo permitir. En todo caso, la Compa?ia (sic) tendra (sic) derecho a hacerse cargo de la defensa del Asegurado, conduciendo el proceso como ella lo estime conveniente; y con facultad para celebrar cualquier arreglo o transaccion (sic), con el cual podra (sic) comprometer la responsabilidad del Asegurado, quien debera (sic) otorgar los poderes que fueren necesarios para estos efectos. La Compa?ia (sic) no tendra (sic) ninguna responsabilidad por ningun (sic) perjuicio que el Asegurado niegue haber sufrido como consecuencia o en conexion (sic) con las defensas; arreglos, desistimientos, o transacciones que en ejecucion (sic) de esta Clausula (sic) hubiere efectuado la Compa?ia (sic). Los gastos judiciales, incluyendo honorarios de abogados, por las defensas que formalmente asuma la Compa?ia (sic) seran (sic) por cuenta de ella. Por el contrario, las costas y costos del proceso, expensas y demas (sic) gastos judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogado, seran (sic) por la exclusiva cuenta del Asegurado, a menos que la Compa?ia (sic) haya aceptado por escrito asumir la defensa o suplir estos gastos, como quedo dicho.

ARTICULO (sic) 6: No sera (sic) procedente el pago de ninguna indemnizacion (sic) en los siguientes casos:

a)Cuando se probare complicidad del Asegurado con los reclamantes en cualquier maniobra fraudulenta para forjar un aparente reclamo contra el Asegurado.

b)Cuando el Asegurado presentare reclamacion (sic) fraudulenta o dolosa, o apoyada en declaraciones falsas.

c)En caso de que el conductor del vehiculo en el momento del accidente incumpla con las obligaciones se?ñaladas (sic) en este seguro para la parte asegurada; o no se someta a ellas en cuanto le sean aplicables, tal como si fuera el propio asegurado.

d)Cuando el conductor no este autorizado legalmente para conducir el vehiculo.

e)Cuando el accidente haya sido causado voluntariamente por el Asegurado o con su complicidad.

f)Cuando el Asegurado o el conductor o quien los represente legalmente, obstaculicen el ejercicio de los derechos de la Compa?ia (sic).

g)Cuando el conductor del vehiculo identificado en este seguro se encontrare en el momento del accidente en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas.

h)Cuando en el momento del accidente del vehiculo este dedicado a fines distintos de los permitidos para la clase de placa de identificación (sic) que le haya sido asignada, o cuando este practicando carreras, competencias, ensayos de eficiencia, estabilidad, o velocidad.

i)Cuando el Asegurado haya convenido o asumido la responsabilidad del accidente o aceptado el monto de los da?os (sic), sin consentimiento escrito de la Compa?ia (sic).

ARTICULO (sic) 7: Este seguro no cubre la Responsabilidad Civil del Asegurado por los da?os (sic) morales que hubiere podido causar; asi (sic) como tampoco constituye una garantia (sic) de acuerdo con la Ley de Transito (sic) Terrestre y sus Reglamentos, pues ha sido celebrado como un contrato privado entre las partes para dar una cobertura distinta a la prevista en la Ley de Transito (sic) Terrestre y sus Reglamentos; ni tiene el caracter (sic) de garantia (sic) de ninguna otra naturaleza, ni a los efectos del Articulo (sic) 272 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil. En consecuencia, la Compa?ia (sic) no asume responsabilidad alguna frente a terceros, ni tendran (sic) estos ningun (sic) tipo de accion (sic) tipo de accion (sic) directa contra ella. Cualquier accion (sic) judicial contra la Compa?ia (sic), derivada de este seguro, debera (sic) ser propuesta por el Asegurado por ante la jurisdiccion (sic) mercantil ordinaria.

ARTICULO (sic) 8: Es entendido y aceptado entre las partes contratantes que a los efectos del Articulo (sic) 567 del Codigo (sic) vigente en caso de cesion (sic), enajenacion (sic) o venta del vehiculo identificado en el Cuadro Descriptivo del presente contrato, los derechos y obligaciones que corren a cargo del Asegurado, no pasaran al adquiriente salvo que la cesion (sic), enajenacion (sic) o venta de dicho vehiculo se notificasen a la Compa?ia (sic) y esta los aceptase expresamente.

En consecuencia, la falta de notificacion (sic) oportuna y aceptacion (sic) consecuente produciran (sic) la resolucion (sic) de pleno derecho de presente contrato, sin necesidad de ulterior declaracion (sic) jurisdiccional sobre la resolucion (sic), la cual surtira (sic) sus efectos desde fecha de la cesion (sic), enajenacion (sic) o venta.

ARTICULO (sic) 9: La Compa?ia (sic) podra (sic) cancelar esta Poliza (Sic) en cualquier tiempo avisandolo (sic) al Asegurado por telegrama con acuse de recibo dirigido a su ultima direccion (sic), en cuyo caso devolvera (sic) al Asegurado la prima con deduccion (sic) hecha de la porcion (sic) que a prorrota (sic) corresponda al tiempo durante el cual estuvo vigente la Poliza (sic). Ambas partes aceptan y convienen que se considerara otorgado y recibido el aviso antes previsto en el momento en que la Compa?ia (sic) consigne en cualquier oficina telegrafica (sic) del pais (sic) mensaje con aviso de entrega o de recibo, dirigido a la ultima direccion (sic) suministrada a la Compa?ia (sic) por el Asegurado. El Asegurado podra (sic) tambien (sic) cancelar esta Poliza (sic) en cualquier tiempo dando aviso por escrito a la Compa?ia (sic) y tendra (sic) derecho a la devolucion (sic) de la prima conforme a la Tarifa ordinaria del Seguro a Corto Plazo, correspondiente al tiempo durante el cual la Poliza (sic) haya estado en vigor.

ARTICULO (sic) 10. Prescripcion (sic). Todas las acciones provenientes de este contrato tendran (sic) un lapso de prescripcion (sic) de un (1) a?o (sic) contado a partir de la fecha en que quedare definitivamente firma la sentencia condenatoria de ultima instancia dictada contra el Asegurado.

ARTICULO (sic) 11. Ambas partes convienen en se?alar (sic) como domicilio especial para los efectos de cualquier reclamacion (sic) judicial la ciudad de Caracas, a la jurisdiccion (sic) de cuyos Tribunales declaran someterse, con exclusion (sic) de cualquier otra que pudiera resultar competente.

CLAUSULA (sic) DE ASISTENCIA LEGAL Y DEFENSA PENAL

En caso de un accidente de transito (sic) ocurrido durante la vigencia de esta cobertura, que comprometa al vehiculo descrito en la Poliza (sic) y que origina la detencion (sic) del conductor y del vehiculo, asi (sic) como una posterior accion (sic) penal en su contra, sea que se trate del propio Asegurado u otra persona autorizada por el, la Compa?ia (sic) asumira (sic), hasta por el limite maximo (sic) indicado en el Cuadro de la Poliza (sic) por cualquier accidente, los gastos de asistencia legal para gestionar la liberacion (sic) del conductor y del vehiculo, asi (sic) como los correspondientes a su defensa en lo penal, siempre que el accidente de transito (sic) del cual se deriva la accion (sic) penal no se produzca a consecuencia de hechos o actos dolosos del Asegurado o conductor o mientras el vehiculo este siendo utilizado para cometer un acto criminal o para evitar su detencion (sic) por parte de cualquier autoridad.

La Compa?ia (sic) se reserva el derecho de nombrar la persona que se encargara de gestionar la liberacion (sic) del conductor del vehiculo, asi (sic) como de la persona que se ocupara de la defensa penal; no obstante, si la persona propuesta no fuere aceptada por el Asegurado, este escogera (sic) de una terna presentada por la Compa?ia (sic) aquella que asumira (sic) su defensa. El Asegurado releva a la Compa?ia (sic) de cualquier responsabilidad por el resultado de las gestiones de la persona encargada de su asistencia legal asi (sic)como de la que se ocupe de su defensa penal. Cualquier accion (sic) u omision (sic) del Asegurado o del conductor del vehiculo que impida o dificulte la actuacion (sic) de la persona designada, liberara a la Compa?ia (sic) de cualquier obligacion (sic) bajo esta clausula (sic).

La cobertura otorgada por esta clausula (sic) quedara sin efecto a partir del momento en que se efectue (sic) la venta, cesion (sic) o traspaso del vehiculo descrito en la Poliza (sic), sin perjuicio de cualquier gestion (sic) de liberacion (sic) o proceso de defensa que pueda encontrarse en curso debido a cualquier accidente ocurrido antes de tal enajenacion (sic), quedando la Compa?ia (sic), en este caso, exenta de efectuar devolucion (sic) de prima alguna, toda vez que la misma se considerara totalmente ganada desde el momento en que la persona designada haya asumido la asistencia o defensa del Asegurado.

Ninguna exclusion (sic) o limitacion (sic) contenida en la poliza (sic) que elimine la responsabilidad de la Compa?ia (sic) porque el Asegurado haya incurrido en culpa o haya violado alguna Ley o Reglamento, los cuales origina o facilita el proceso penal en su contra, puede excluir la cobertura prestada por esta clausula (sic), puesto que la misma nace en la iniciacion (sic) de un proceso penal contra el Asegurado; no obstante, queda entendido y convenido que la cobertura otorgada mediante esta clausula (sic) no perjudica el derecho de repeticion (sic) que tiene la Compa?ia (sic) contra el Asegurado de acuerdo con el Articulo 25 de la Ley de Transito (sic) Terrestre…

(sic).

Ahora bien, la Ley del Contrato de Seguro, en el artículo 20, establece que:

El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:

1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.

2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

4. Tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido.

6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo.

7. Probar la ocurrencia del siniestro.

8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de su derecho de subrogación

.

El artículo 39 de la Ley del Contrato de Seguro por su parte establece que: “El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.”

Ahora bien, del examen minucioso de las actas que integran el presente expediente, observa este Alzada que obra original de factura Nº 012532 de adquisición de vehículo, permiso provisional de circulación serial Nº 01-019762-A, certificado de registro de vehículo; las denuncias correspondientes formuladas ante las autoridades competentes, y, la notificación a la empresa demandada SEGUROS HORIZONTE C.A., suficientemente especificadas en el escrito libelar, instrumentos que al no ser impugnados y/o desconocidos por la demandada, adquirieron pleno valor probatorio, tal como fue señalado por el a quo en la motivación del fallo recurrido, elementos que permiten a esta Superioridad, verificar la titularidad de la actora sobre el vehiculo asegurado con la póliza, cuyo cumplimiento demanda aquella; asimismo permite verificar el cumplimiento de las obligaciones o exigencias que le imponen al asegurado, tanto el contrato de seguro (póliza), señalada ut supra, como la Ley de Contrato de Seguro.

Del material probatorio aportado por las partes, observa el Juzgador que fueron promovidos los que se indican a continuación, de cuya valoración dependerá la declaratoria a favor de una de las partes y en contra de la otra, total o parcialmente, a saber:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

En el término probatorio, la demandante promovió las siguientes pruebas:

I)Valor y merito jurídico probatorio del contenido del libelo de la demanda: Tal como señaló el a quo, el libelo de la demanda no constituye un medio probatorio, como lo ha sostenido; así lo ha sostenido reiterada y pacíficamente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos. Así se decide.

II) Valor y merito jurídico probatorio de todos los recaudos que, identificados con los literales desde la “A” hasta la “M”, se anexaron al libelo de la demanda:

1) Factura Nº 012532. El documento privado producido en original, marcado con la letra “A”, que obra al folio 7, observa esta Alzada que siendo este un documento privado, no fue impugnado por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado a tenor de lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 adjetivo, en virtud de lo cual, como acertadamente señaló el a quo, se da por reconocido conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

2) Copia simple de constancia de trabajo: El Tribunal observa que al folio 8, riela constancia de trabajo marcada con la letra “B”, emanada de un tercero ajeno a la causa, por lo cual considera el Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero que suscribió el documento, mediante la prueba testifical, y que no constando de autos que la promovente haya promovido tal prueba, la referida constancia de trabajo no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

3) Permiso Provisional de circulación: Documento este que riela al folio 9, no fue impugnado por la parte demandada, y siendo un documento administrativo emanado de la Administración Pública, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, de conformidad con las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos los hechos contenidos en el mismo, salvo prueba en contrario, en virtud de la posibilidad de ser desvirtuada su procedencia por cualquier otro medio probatorio, en virtud de lo cual se le asigna la eficacia jurídica de plena prueba. Así se decide.

4) Póliza Nº 3811: Este documento privado fue producido en original y obra del folio 11 al 35, marcado con la letra “E”, observando esta Alzada que por tratarse de un documento privado, no fue impugnado por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado a tenor de lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 adjetivo, en virtud de lo cual, como acertadamente señaló el a quo, se da por reconocido conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

5) Constancia de denuncia formulada por el demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº G146141. Las documentales producidas en original, marcadas con las letras “F” y “G”, que rielan a los folios 36 y 37, no fueron impugnadas por la parte demandada, y siendo un documento administrativo emanado de la Administración Pública, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, de conformidad con las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos los hechos contenidos en el mismo, salvo prueba en contrario, en virtud de la posibilidad de ser desvirtuada su procedencia por cualquier otro medio probatorio, en virtud de lo cual se le asigna la eficacia jurídica de plena prueba. Así se decide.

6) Comunicación de fecha 14 de mayo de 2.002,. Observa el Juzgador que al folio 38, riela marcada con la letra “H”, comunicación remitida por la actora a la empresa demandada, con acuse de recibo emanado de un tercero ajeno a la causa, por lo cual considera el Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por el tercero que suscribió el documento, mediante la prueba testifical, y que no constando de autos que la promovente haya promovido tal prueba, la referida documental no tiene ningún valor probatorio. Así se decide.

7) Solicitud de documentos (ramo automóvil). Obra marcada con la letra “I”, documento privado emanado de la empresa demandada, que en original fue producido al folio 39, contentivo de solicitud de documentos (ramo automóvil), dirigido a la parte actora, observando esta Alzada que el mismo no fue impugnado por la parte demandada conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado a tenor de lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 adjetivo, en virtud de lo cual, como acertadamente señaló el a quo, se da por reconocido conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

8) Constancia emitida por el Departamento Procesador de Accidentes de T.d.I.A.P.d.C.V., Obra al folio 40, marcada con la letra “J” la referida constancia, que no fue impugnada por la parte demandada, y siendo un documento administrativo emanado de la Administración Pública, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, de conformidad con las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos los hechos contenidos en el mismo, salvo prueba en contrario, en virtud de la posibilidad de ser desvirtuada su procedencia por cualquier otro medio probatorio, en virtud de lo cual se le asigna la eficacia jurídica de plena prueba. Así se decide.

9) Recibo Nº 2544 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, marcada con la letra “K”: El Tribunal al documento que obra al folio 41 lo valora como documento administrativo y le asigna la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Así se decide.

10) Comunicaciones de fechas: 05 de junio de 2002, 12 de marzo de 2.002 y 24 de octubre de 2.002, dirigidas por la empresa demandada a la parte actora, marcadas con las letras “L”, “LL” y “M”, agregadas a los folios 42 al 44. Observa esta Alzada, discrepando del criterio de valoración del a quo, -que los desestimó- que las referidas comunicaciones no fueron impugnadas por la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados tales documentos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 adjetivo, en virtud de lo cual, se dan por reconocidos, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide

III) Valor y merito jurídico probatorio del escrito contestación al fondo de la demanda: La más calificada doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que la contestación de la demanda contiene las excepciones o defensas de la parte accionada, que serán objeto del debate probatorio, pero que per se, no constituye ninguna prueba, pues estos alegatos constituyen meros planteamientos mediante los cuales se pronuncia la parte demandada respectos de las afirmaciones del actor en su libelo; en consecuencia no se aprecian como tal medio probatorio. Así se decide

IV) De la prueba de exhibición de documentos: La parte actora promovió la exhibición del duplicado del memorando SMDAR/0228/08/2.002, de fecha 23 de agosto de 2002 dirigido por el ciudadano SHANDY TORRES, Jefe del Departamento Patrimoniales, sucursal Mérida, al ciudadano A.F., Jefe del Departamento Patrimoniales, de la empresa demanada, Seguros Horizonte C.A.; asimismo del expediente original perdida total número 793 del cual hace mención el ciudadano SHANDY TORRES, Jefe del Departamento Patrimoniales, sucursal Mérida, en el anteriormente señalado memorandum SMDAR/0228/08/2.002 de fecha 23 agosto de 2.002, indicando la parte actora que estos documentos reposan en los archivos de la empresa demandada. Consta en acta que obra a los folios 93 y 94 del expediente, que el 17 de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos y no estando presente la parte actora, ciudadana A.F.U., se le concedió el derecho de palabra al abogado A.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien como exhibiente se limitó a impugnar el acto de exhibición, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó al Tribunal desestimar la referida prueba. El Tribunal de la causa al valorar esta prueba observó que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en virtud que dicho dispositivo legal establece que la solicitud de exhibición deberá acompañarse de “una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, igualmente establece que si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. (sic). Asimismo señaló que vista la impugnación del acto realizada por la parte exhibiente, con relación a la comunicación de fecha Nº 24/10/2.002, emanada de la empresa demandada, cursante al folio 43, por cuanto no fue desconocida o impugnada oportunamente, “…deben tenerse como fidedignos, y el MEMORANDUM SMDAR/0220/08/2.002 de fecha 23 de agosto del 2.002, cuya copia simple corre al folio 86 vuelto, producida por la demandante, debe tenerse como cierto de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido exhibido su original en la oportunidad fijada por el Tribunal, así como el expediente original pérdida total por robo Nº 793, del cual debe tenerse como cierto lo que del mismo se conoce, es decir, que el siniestro amparado bajo la póliza Nº 3811 del asegurado UZCÁTEGUI A.F., se tramitó internamente en la aseguradora “Seguros Horizonte C.A”., como pérdida total por robo Nº 793, por no aparecer de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la aseguradora y por cuanto la parte actora presentó copias y no como lo indicó la parte demandada en el acto de exhibición..” (sic). Esta Superioridad comparte el criterio de valoración asignada a esta prueba de exhibición de dcumentos, en virtud de lo cual considera como cierto su contenido. Así se decide.

V) Prueba testifical: De las testimoniales promovidas por la parte actora solo fue evacuada la declaración testimonial del ciudadano A.R., de la cual se puede concluir que el testigo al ser interrogado respondió que conoce a la demandante A.F.U.; que la referida ciudadana es dueña de un taxi lanus, con un avance que está desaparecido, que le consta que el carro está afiliado a la cooperativa “La Comunidad de los Anillos”; que le consta que el avance J.M.P.M. le entregaba todos los días en la tarde a la dueña del vehículo, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), producto de su trabajo; que el convenio que hace el propietario con el avance, es que éste tiene que pagar el mantenimiento, cambio de aceite, reparación de cauchos y liga. Se observa igualmente, que al ser repreguntado por la contraparte, el testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción y que declaró con relación a los hechos objeto del litigio. En consecuencia, acogiendo esta Alzada el criterio de valoración del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna pleno valor jurídico probatorio a la testimonial promovida por la parte actora. Así se decide mismo…” (sic).

En relación con la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada, se efectúan de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. La parte accionada promovió las siguientes pruebas.

I )Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión de la demandante en su libelo: Conforme lo ha sostenido nuestro Máximo tribunal en reiterada y pacífica doctrina, el libelo de demanda no constituye per se una prueba, sino que es la actuación de la parte actora, contentiva de su pretensión, por lo cual en el mismo no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso, sino de exponer la pretensión; por lo tanto, la confesión alegada no constituye prueba alguna. Así se decide.

II) Valor y mérito jurídico probatorio de la Póliza Nº 3811, en su cláusula 2 de las condiciones particulares: En cuanto a este documento privado, producido en original por la parte actora y agregado a los folios 11 al 35, contentivo de la póliza Nº 3811 marcada con la letra “E”, observa el Tribunal que habiendo sido promovido por la parte actora, no fue impugnado por la parte demandada, conforme lo prevé el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado a tenor de lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 adjetivo, y, que al contrario, la demandada igualmente promovió su mérito probatorio, en virtud de lo cual, como acertadamente señaló el a quo, se da por reconocido conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

III) Valor y mérito jurídico de la constancia de denuncia formulada por el demandante por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, No. G146141. Tal como señaló el a quo, el referido documento promovido por la parte actora, que obra a los folios 36 y 37, no fue impugnado por la parte demandada, y, siendo un documento administrativo emanado de la Administración Pública, este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo, de conformidad con las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos los hechos contenidos en el mismo, salvo prueba en contrario, en virtud de la posibilidad de ser desvirtuada su procedencia por cualquier otro medio probatorio, en virtud de lo cual se le asigna la eficacia jurídica de plena prueba. Así se decide.

Observa quien decide, que es un hecho cierto, aceptado por la demandada y probado en los autos, la desaparición física del vehículo asegurado y su conductor, considerándose el hecho como un siniestro con perdida total del objeto asegurado y siendo el siniestro amparado por la cobertura de la póliza Nº 3811, este Superioridad considera que es cierto que el vehículo plenamente identificado en este expediente estaba bajo la tenencia y el cuidado inmediato del conductor J.M.P.M., identificado en autos, quien debía trabajarlo prestando el servicio de taxi, de acuerdo con el convenio hecho con la propietaria, y es cierto que tanto el conductor como el vehículo desaparecieron al mismo tiempo, alegando la demandada que el hecho parece enmarcarse dentro de la figura jurídica de la apropiación indebida, presumiéndose que el conductor se apoderó del vehículo que tenía bajo su cuidado y que no hay pruebas de que terceras personas se lo hayan arrebatado por medio de violencia o amenaza de graves daños.

No obstante, observa el Juzgador que el artículo 560 del Código de Comercio por su parte establece que: “El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley”.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil imponen a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, contemplando que quien pida la ejecución de una obligación deberá probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación.

La demandada alegó que “el siniestro reclamado no tiene cobertura por tratarse de apropiación indebida, y no robo de vehiculo”, pretendiendo eximirse de la responsabilidad cuyo incumplimiento le imputa la actora, sin embargo en el iter procesal, específicamente en el debate probatorio no logró probar este hecho, ni desvirtuar los alegatos de la demandante, cuya carga procesal le correspondía, en virtud de lo cual se dan por ciertos los argumentos y fundamentos alegados por aquella, como base de la pretensión deducida. Asi se declara.

En efecto observa esta Superioridad, que la demandada aceptó el hecho ocurrido y pretende libertarse de la obligación de pagar la indemnización del siniestro reclamado, pero no probó que la desaparición física del vehículo asegurado y su conductor puedan efectivamente calificarse como una apropiación indebida, por lo cual esta defensa no pude prosperar. Y así se decide.

La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en el artículo 16 establece que “Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que contravengan lo establecido en esta Ley”, los delitos contra la propiedad cometidos sobre vehículos automotores, están tipificados y sancionados en dicha Ley especial.

Observa igualmente esta Alzada, que del análisis pormenorizado de los fundamentos expuestos por la parte actora y de las defensas en las cuales se excepcionó la demandada, así como del material probatorio producido por ambas partes y plenamente valorado en esta instancia, se concluye que estamos en presencia del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la mencionada Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 y 8 del artículo 2 eiusdem, y no del delito de apropiación indebida previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. El siniestro con pérdida total denunciado por la actora, se encuentra cubierto por la póliza de seguro Nº 3811 y la compañía aseguradora, SEGUROS HORIZONTE C.A., debe indemnizarlo conforme a las estipulaciones de dicha póliza y así se decide.

Este Juzgador observa que en cuanto al lucro cesante solicitado por la accionante, la parte actora, ésta expuso en el libelo de demanda, que el avance, ciudadano J.M.P.M., conducía el vehículo desde el primero de agosto del año 2001, prestando el servicio público de taxi, y se hacía cargo de todos los gastos del vehículo, tales como gasolina, lubricantes, reparaciones, cauchos y similares, debiendo entrega a la propietaria-actora, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), –(Bs.F 20,00)–, todos los días por la tarde, siendo la condición que el vehículo no debería salir de la jurisdicción del Estado Mérida y que debía reportarse todos los días, vía telefónica, para saber donde se encontraba, señalamientos que fueron rechazados por el apoderado de la demandada en la contestación de la demanda, no obstante en el escrito de promoción de pruebas, promovió “el valor jurídico probatorio de la confesión que hace el demandante en su libelo de demanda…”, en efecto, considera esta Superioridad que el apoderado de la demandada, al reproducir y promover los señalamientos del escrito libelar, como confesión de la demandante, está aceptando como cierto, haciendo suyo, lo dicho sobre este punto por la demandante, principalmente que “…el avance J.M.P.M. le entregaba (a la actora) todos los días por la tarde la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), producto del servicio prestado por el vehículo de su propiedad que Peña Martínez conducía…”. Igualmente, además de haber quedado aceptado por la demandada, fue ratificado por la declaración del testigo A.R., cuya testifical fue valorada como prueba con plena eficacia jurídica.

Considera el Sentenciador, que quedó plenamente demostrado que la demandante percibía la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -(Bs. F.20,00)- diarios, producto liquido del servicio que prestaba el vehículo de su propiedad, amparado por la póliza Nº 3.811, y que al ser privada de esta ganancia o beneficio cierto, es procedente el pedimento del pago de lucro cesante por parte de la compañía aseguradora, que no pagó la suma asegurada y/o la indemnización correspondiente, en el lapso previsto por la ley y en la póliza. En consecuencia, debe la empresa demandada pagar a la actora, la cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 6.100.000,oo), ¬-(Bs.F. 6.100,00)- por concepto de LUCRO CESANTE consistente en la privación de la ganancia o beneficio cierto que obtenía la demandante por el uso del vehículo asegurado, estimado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -(Bs.F. 20,00)- diarios que le entregaba el conductor del vehículo, calculada esta ganancia, a partir del 10 de julio del año 2002 fecha límite para hacer efectivo dicho pago, de conformidad con lo estipulado en la referida póliza, hasta el día 5 de junio del año 2003, fecha en que se admitió la presente demanda, vale decir 305 días que a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -(Bs.F. 20,00)- diarios totaliza la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), ¬-(Bs.F. 6.100,00)-. Asimismo debe pagar la empresa demandada “Seguros Horizonte C.A.”, la cantidad que por concepto de LUCRO CESANTE, calculada en igual forma a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -(Bs.F. 20,00)- diarios se siga acumulando desde el día 5 de junio de 2003, exclusive, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Así se decide.

Asimismo, en virtud de no haber pagado la empresa demandada oportunamente el monto asegurado, y por cuanto es un hecho notorio la devaluación progresiva que ha sufrido nuestro signo monetario, es procedente también la solicitud de indexación o corrección monetaria, calculada sobre el monto total demandados, desde la fecha en que se interpuso la demanda hasta la fecha en que se ejecute la sentencia, lo cual deberá calcularse mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los índices establecidos al efecto por el Banco central de Venezuela.

Sobre este particular, señaló el Tribunal de la causa que la corrección monetaria, -con excepción de los asuntos que interesen al orden público-, procede solo si la parte demandante lo solicita en el libelo de la demanda, siempre y cuando se trate de derechos disponibles y de interés privado, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, conforme lo ha sostenido la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, habiendo solicitado la parte actora la corrección monetaria del monto de la obligación, en la oportunidad procesal correspondiente, y por cuanto es un hecho notorio la devaluación sufrida por nuestra moneda, que está dispensado de prueba, debe efectuarse el pago solicitado según el método indexatorio, por lo cual este Juzgado Superior acuerda una experticia complementaria del fallo, que debe ser realizada por expertos contables, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes, previsto en nuestro texto adjetivo, conforme a los índices establecidos al efecto por el Banco central de Venezuela, misma que debe estimarse desde la fecha en que se propuso la demanda hasta la presente fecha de ejecución de la sentencia, con el entendido que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, advirtiendo a las partes que si considerasen que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal de la causa oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente. La cantidad sobre la cual los expertos deberán establecer la corrección monetaria, es sobre TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 13.570.000,oo), que constituye la sumatoria de las cantidades reclamadas y discriminadas en el escrito libelar. Así se decide.

De la revisión minuciosa de las actas que integran el presente expe¬diente, constata el juzgador que la demandada, opone como defensa que la demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, específicamente el numeral 3, que impone al asegurado “emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro”, observando esta Superioridad que la infracción de esas disposiciones no está sancionada por la ley como pérdida de la cobertura y la demandante tomó sus precauciones al contratar un conductor profesional, a quien exigió no salir de la ciudad de Mérida y reportarse por lo menos una vez al día vía telefónica y así reconoce la actora que cumplió el referido conductor, hasta la fecha en que desaparecieron vehículo y conductor, sin que hasta la presente fecha se haya logrado demostrar que la desaparición del vehículo asegurado sea imputable a su propietaria. Así se decide.

Igualmente del análisis exhaustivo de las actas procesales y especialmente de las pruebas promovidas por la actora, observa este Sentenciador que ésta demostró en el decurso del proceso y específicamente en el debate probatorio, sin lugar a dudas, elementos de convicción suficientes para la determinación de la pretensión deducida, vale decir, logró la comprobación de los elementos necesarios para probar el derecho al cobro de la indemnización amparada por la póliza de seguros, y el incumplimiento por parte de la empresa aseguradora-demandada, la cual por su parte no logró desvirtuar tales circunstancias.

En tal virtud, esta Superioridad considera que habiendo valorado el a quo todas y cada una de la pruebas promovidas por las partes, -valoración que comparte totalmente quien decide, en orden a la facultad de revisión ex novo-, tendientes a demostrar sus correspondientes afirmaciones de hecho, y por cuanto la carga de la prueba en el caso de autos, correspondió a la parte demandada hoy apelante, quien como se ha señalado anteriormente no logró demostrar que se tratara de apropiación indebida del vehículo, el Juez de la primera instancia falló ajustado a derecho, razones suficientes para la confirmación de la sentencia recurrida y la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., contra la decisión de fecha 04 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instan¬cia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido por la ciudadana A.F.U., contra la empresa SEGUROS HORIZONTE C.A., por cobro de bolívares por póliza de seguros.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana A.F.U., plenamente identificada en autos, asistida por los abogados en ejercicio J.B.R.P. Y C.A.G.T., en contra de la empresa “SEGUROS HORIZONTE C.A”, representada por su presidente ejecutivo, General de Brigada (Ejército) R.G.A.V.. En consecuencia, se condena a la empresa demandada, “SEGUROS HORIZONTE C.A.” a pagarle a la demandante A.F.U., las siguientes cantidades de dinero: 1°) La cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.470.000,oo) -(Bs.F.7.470,00)- por concepto de indemnización del siniestro con pérdida total, sufrida el 9 de mayo del 2002, por el vehículo marca Daewoo, modelo Lanos SE, año 2.001, color blanco, uso taxi, 5 puestos, serial de carrocería KLATF69YE1B669310, serial del motor A15SMS014227C, placas CL999T, asegurado por la empresa “Seguros Horizonte C.A.” mediante la póliza de seguros No. 3811 con las coberturas, en la cual se establece el pago ocasionado por la pérdida total del vehículo asegurado, por robo y hurto, hasta un monto máximo de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo), - Bs.F 8.300,00), -de la cual se hace el descuento indicado en la cláusula 11 de las condiciones especiales de la póliza. 2°) La cantidad de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 6.100.000,oo), ¬-(Bs.F. 6.100,00)- por concepto de LUCRO CESANTE consistente en la privación de la ganancia o beneficio cierto que obtenía la demandante por el uso del vehículo asegurado, estimado en la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -(Bs.F. 20,00)- diarios que le entregaba el conductor del vehículo, calculada esta ganancia, a partir del 10 de julio del año 2002 fecha límite para hacer efectivo dicho pago, de conformidad con lo estipulado en la referida póliza, hasta el día 5 de junio del año 2003, fecha en que se admitió la presente demanda, es decir 305 días que a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -(Bs.F. 20,00)- diarios totaliza la suma de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 6.100.000,oo), ¬-(Bs.F. 6.100,00)-. 3°) Se condena igualmente a la demandada “Seguros Horizonte C.A.”, a pagarle a la demandante, ciudadana A.F.U., la cantidad que por concepto de LUCRO CESANTE, calculada en igual forma a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), -(Bs.F. 20,00)- diarios se siga acumulando desde el día 5 de junio de 2003, exclusive, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. 4°) Se acuerda la corrección monetaria de la suma demandada solicitada en el escrito libelar, mediante una experticia complementaria del fallo, en la forma indicada en la motivación del presente fallo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

CUARTO

De conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso y del procedimiento a la parte demandada-apelante, por haber resultado totalmente vencida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo la diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho de abril de dos mil ocho.

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez Titular,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede. Igualmente se libraron las boletas de notificación de las partes y se entregaron al Alguacil del tribunal para que las haga efectivas

La Secretaria,

M.A.S.G.

Exp. 4376

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