Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

ANYERSON A.P.D., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, con cédula de identidad V.- 13.550.452, de profesión militar activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y domiciliado en La Castra, bloque 10, piso 1, apartamento 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO DEFENSOR

J.V.P.B..

ABOGADO ASISTENTE

C.R.P..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado J.A.B.A., Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN

Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITOS

Porte Ilícito de Arma de Guerra y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.B.A., en su condición de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano Anyerson A.P.D., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificados en los artículos 274 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 12 de junio de 2009, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 18 de junio de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 19 de marzo de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgó al ciudadano Anyerson A.P.D., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificados en los artículos 274 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones:

  1. - La presentación de una caución económica adecuada; fijándose el monto equivalente en bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias, atendiendo que presenta afecciones de salud, necesitando tratamiento médico y su supuesta capacidad económica.

  2. - Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo.

  3. - No cambiar de lugar de residencia sin la autorización previa y escrita del Tribunal; y,

  4. - No incurrir en delitos.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Omissis…

    Este tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa (sic), considera:

  5. - Que revisada la Resolución (sic) fechada 12/01/2009 observa la juez que en efecto en su dispositivo, punto Tercero (sic), DECRETÓ LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANYERSON A.P.D., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, al considerar satisfechos los presupuestos del artículo 250 y porque cuenta con una pena privativa de libertad superior a los tres (3) años de prisión. (f. 66).

  6. - Que presentado por la Fiscalía Undécima el correspondiente acto conclusivo, en fecha 26 de febrero del año en curso (f. 139 al 149) mediante el cual acusa al ciudadano ANYERSON A.P.D. por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 274 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) respectivamente, el Tribunal observa que en efecto, tal y como lo señaló el Defensor (sic), uno de los delitos endilgados es POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo que, ante el reconocimiento de parte del imputado -en la audiencia de calificación de flagrancia- de ser consumidor a (sic) más de la experticia química (f. 93 y 94) realizada sobre una muestra de orina perteneciente a ANYERSON A.P.D. que dio resultado Positivo para la detección inmunológica de metabolitos de la Benzoilecgonina (sic) en orina (COCAINA) necesariamente debe realizarse el Examen Médico Psiquiátrico a los efectos legales correspondientes; y, por cuanto hasta la presente fecha no consta en la causa que se le haya practicado y conforme lo señala la Defensa (sic), cito: “…vendría a desvirtuar la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, endilgados por la Fiscalía…”, lo procedente es que se le practique el mismo, a los fines de dársele el tratamiento que corresponda, según lo que resulte del Informe (sic) Médico (sic) Psiquiátrico (sic).

  7. - Que ante la ausencia en las actas procesales del exámen médico psiquiátrico del imputado ANYERSON A.P.D., a petición de la Defensa, este Tribunal acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día lunes 13 de abril de 2009, a las 8:30 horas de la mañana, dando el tiempo suficiente para que se le practique el mencionado examen médico psiquiátrico.

  8. - Que el imputado de autos es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien tiene fecha de ingreso del 10/10/2000, esto es que cuenta con más de ocho (8) años en la institución, habiendo recibido varios reconocimientos por su meritoria labor en la Fuerza Armada Nacional, según consta en los folios 52, 53, 55, 57, 58 y 59. Esa conducta predelictual afianza a su favor el principio de presunción de inocencia que lo protege durante este proceso hasta tanto haya en su contra una sentencia condenatoria y quien además cuenta con una residencia fija en el país, específicamente vive en Residencia La Castra, Bloque 10, Piso 1 apartamento 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

  9. - Que por otra parte, presenta afecciones en el ojo derecho, todo lo cual consta en informes médicos que rielan en la causa-en fotocopia- a los folios 31, 33, 34, 35, 37, 41, 45, 46, 48 y 49, siendo el último de fecha 29 de agosto de 2008, en el que se señala que según Historia (sic) N° 111-13-76 del Hospital, suscrito por el Dr. J.G.M., Oftalmólogo y Retinologo (sic), presenta TRAUMA OCULAR CONTUSO EN OJO DERECHO + LUXACIÓN DE CRISTALINO + VITRIO EN CÁMARA ANTERIOR, por lo que le fue realizada en fecha 18/09/2007 la siguiente cirugía: VITRECTOMIA + LESECTOMIA + LASER + BANDA+ SILICON EN OJO DERECHO presentando PRESIONES OCULARES ELEVADAS EN OJO DERECHO, por lo que amerita CIRUGIA COLOCACION DE VALVULA E IMPLANTE SECUNDARIO DE LIO, es por ello que amerita TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUO Y EVALUACION OFTALMOLOGICA CONSTANTE A FIN DE EVALUAR EVOLUCION DE PRESION INTRAOCULAR. Siendo la salud uno de los también derechos fundamentales del encausado, es importante considerar tal situación.

  10. - Pero también, es disposición constitucional y procesal que la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción y para que la privación sea necesaria a los efectos de garantizarle a la Fiscalía la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio, se exige que haya el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está (sic) última exigencia pudiera considerarse que concluida la investigación cesó esta posibilidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad, toda vez que la Fiscalía ya investigó y cuenta con los elementos de prueba que ofreció para debatir en el juicio oral y público, tal y como lo señaló en su escrito conclusivo.

    Por lo que respecta al peligro de fuga, no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga que establece el artículo 251 parágrafo primero, pues señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años; resultando que la pena para los delitos que le endilga la representación fiscal no es igual ni superior a los diez años, por lo que NO se está en presencia- a juicio de quien aquí decide- de la presunción del peligro de fuga.

    Ahora bien, en relación con el peligro de fuga que establece el encabezamiento del artículo 251 del código adjetivo penal, en cuanto a las circunstancias que han de tenerse en cuenta, están:

  11. - Arraigo en el país. De las actuaciones cursantes en autos se observa que cuenta con una residencia habitual, con un trabajo fijo como es la carrera militar, puesto que según aparece tiene ingreso en la Guardia Nacional Bolivariana desde el 01/10/2000, esto es, tiene más de ocho (8) años de servicio y actualmente es militar activo de ese cuerpo. Las máximas de experiencia nos orientan en el sentido que una persona en la situación del ahora imputado, difícilmente huirá para no enfrentar el proceso al que se encuentra sometido.

  12. - La pena que podría llegar a imponer en el caso. Como se señaló anteriormente y conforme al delito más grave endosado al imputado, esto es el tipo penal previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, es de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, correspondiendo al juez conforme al artículo 37 ejusdem (sic), aplicar la pena media, en caso de resultar condenado, o a la pena mínima si hubiere atenuantes y en caso de admitir los hechos conforme al artículo 376 del código adjetivo penal se haría beneficiario de una rebaja a la mitad, debiendo concluirse que en definitiva y para el supuesto de resultar condenado, la pena si bien pudiera ser superior a los tres (3) años de prisión es evidente que resultaría inferior a los diez años de prisión, pena esta conforme a la cual sí se estaría en presencia del peligro de fuga.

  13. - La magnitud del daño causado Si bien, en el supuesto que pudiera haber sido el autor del delito imputado, es obvio que le habría causado daño a la institución, porque precisamente a quienes ejercemos funciones públicas se nos ha de exigir un mejor comportamiento que el del resto de los conciudadanos y ello, por el ejemplo que ha de darse como miembros – en su caso- de un órgano militar.-

    4 y 5.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual. Como se indicó anteriormente, se desprende de los Diplomas (sic) que le han sido otorgados por la Guardia Nacional, que su comportamiento ha sido meritorio y por eso le han hecho los reconocimientos que en físico-fotocopia-presentó al Tribunal. Por otra parte, no consta en el expediente que registre antecedentes penales ni policiales; por tanto, ha de considerarse que su conducta predelictual ha sido limpia.

  14. - Conforme al artículo 264 del código adjetivo penal el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el presente caso, para la juzgadora, existen suficientes razones para considerar la posibilidad de otorgársele una medida cautelar menos gravosa; entre ellas:

    * Que A.A.P.D. está protegido por el principio de presunción de inocencia, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria en su contra.

    * Que el delito más grave imputado a A.A.P.D. es el punible de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 274 del Código Penal, cuya pena es superior a los tres (3) años de prisión pero está por debajo de la pena de diez (10) años, que es presupuesto para considerar la existencia de la presunción del peligro de fuga.

    *Que si bien la Fiscalía le imputo (sic) el presunto delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), debe efectuarse el examen médico psiquiátrico para determinar sobre el tratamiento que ha de dársele, ante el hecho de haber señalado en la audiencia de Calificación (sic) de Flagrancia (sic) que era consumir (sic) y la poca cantidad de cocaína que es inferior a los dos gramos (2 grs).

    * Que ante la circunstancia de no constar en las actas el examen médico psiquiátrico correspondiente necesario fue acordar el diferimiento de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), ante la petición de la Defensa (sic) que debe practicársele el mismo al ahora imputado y para lo cual este Tribunal fijó el día 13 de abril del corriente año, para dar el tiempo suficiente a la realización de tal examen; resultando necesario considerar la posibilidad de sustituir la medida cautelar privativa de libertad por otra medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, atendiendo todas las circunstancias, en especial que transcurriría casi un mes para la obtención de los resultados de ese examen médico psiquiátrico ordenado y que a la presente fecha no se le ha practicado.

    * Que también en atención al derecho a la salud que le asiste al imputado y ante su situación de la afección en el ojo derecho, suficientemente documentada en los distintos Informe médicos y en los cuales concluyen el médico tratante que amerita TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUO Y EVALUACION OFTALMOLOGICA CONSTANTE A FIN DE EVALUAR EVOLUCION DE PRESION INTRAOCULAR, es obvio que el centro de reclusión en el que se encuentra no está en condiciones de darle tratamiento; siendo necesario considerar esta particularidad.

    * Que en el caso de marras no se está en presencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 251 y no existe el peligro de fuga por las razones señaladas en el punto 6°, así como tampoco existe el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, toda vez que la Fiscalía concluyó su averiguación.

    Por las razones antes explanadas este Tribunal estima prudente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 264. ASI SE DECIDE.

    Para el Tribunal y con fundamento en todo lo anteriormente señalado sí variaron las circunstancias que dieron lugar a la medida cautelar privativa de libertad, porque pudo determinarse con los recaudos presentados que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que permite que se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia que ampara el imputado y que se considere su estado de salud y la necesidad de TRATAMIENTO MEDICO CONTINUO Y EVALUACION OFTALMOLOGICA CONSTANTE PARA EVALUAR EVOLUCION DE PRESIÓN INTRAOCULAR, puesto que en el centro de reclusión no existe la posibilidad de dársele el tratamiento médico adecuado y su permanencia allí sin la debida atención puede hacer mucho más grave su afección de salud, por lo que a todas luces se le estaría violenta (sic) su derecho fundamental a la salud sin que exista la necesaria (sic) y urgente necesidad de mantenerlo privado de su libertad, más cuando es un funcionario de la Guardia Nacional Venezolano y es garantía de que se presentara (sic) a los demás actos del proceso, porque no dejaría perder su carrera militar para huir cuando puede someterse al proceso en libertad como es su derecho y ante la ausencia de las circunstancias indicadas por el artículo 251 ibidem.

    En consecuencia, lo que corresponde es SUSTITUIR la medida de privación Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) por una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) preventiva (sic) de Libertad (sic) de las establecidas en el artículo 256 ibidem. ASI SE DECIDE.-

    Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera, de conformidad con el artículo 264 del código adjetivo penal, examinar y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, respecto al imputado ANYERSON A.P.D. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificados en los artículos 274 del código sustantivo penal y artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en su orden; delitos éstos que cuenta (sic) con una pena inferior a los diez (10) años de prisión, por lo que se hace procedente en atención a las consideraciones referidas sustituirla por una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE.

    A los efectos de la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en el caso de marras, corresponde al Tribunal previo análisis de estar satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal conforme al cual a los efectos de una medida de coerción personal para el imputado, han de concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación. Observa quien aquí decide que las dos (2) primeras exigencias en principio- están satisfechas mientras que la tercera, en virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida acordada en la audiencia de calificación de flagrancia, no existe el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por los razonamientos anteriormente realizados por este Tribunal; por tanto, lo procedente en justicia y en derecho es la sustitución de aquella por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    La medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva y por la que sustituye la que actualmente pesa sobre el imputado, es la establecida en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una caución económica y deberá además cumplir con las siguientes obligaciones, conforme al artículo 256 ibidem: 1.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante el depósito de dinero en una cuenta de ahorros que se ordena abrir en BANFOANDES a nombre del imputado, pero la que no podrá ser movilizada mientras concluya el proceso penal que se adelanta y que en caso de darse a la fuga, lo tomará el Estado Venezolano a los efectos de los gastos de su captura. El monto de la caución económica se fija en el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias y aunque en casos semejantes este Tribunal ha fijado el monto de la caución en el equivalente a cien Unidades (sic) Tributarias, en el presente caso establece la mitad; por una parte, porque recientemente subió la Unidad Tributaria (sic) a cincuenta y cinco bolívares y por otra parte, atendiendo que presenta afecciones de salud y necesita tratamiento médico y su supuesta capacidad económica. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo; 3.- No cambiar de lugar de residencia sin la autorización previa y escrita del Tribunal; y 4.- No incurrir en delitos; todo conforme a los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del mismo código del procedimiento (sic) penal.”

    DEL RECURSO INTERPUESTO

    (Omissis…)

    En tal sentido corresponde a esta representación fiscal, indicarle al Tribunal a-quo, que de autos se desprende que consta en la causa N° 10C-6623-09, que el Ministerio Público hizo las diligencias necesarias para la práctica del Reconocimiento (sic) Médico (sic) Legal (sic) Psiquiátrico (sic), con el fin de determinar la cualidad de consumidor o no del referido imputado, en virtud de haberse librado el correspondiente oficio Nro. 20-F11-0079-09 de fecha 15-01-09 que corre inserto al folio 72, de lo cual se obtuvo como respuesta por parte de la Medicatura (sic) forense, que para el día 05-03-2009 a las 8:00 horas de la mañana se realizaría dicho examen psiquiátrico, según oficio suscrito por la Dra. B.L.N.M.P.F. inserto en autos, circunstancia esta que no fue apreciada por la Defensa (sic) Privada (sic), al momento de realizar sus observaciones o respectivas revisiones a la causa que nos ocupa, y así, solicitarle al tribunal que lleva la causa el correspondiente el (sic) traslado hasta la referida medicatura forense, siendo hasta el día 13 de abril de 2009, la oportunidad en la cual compareció a este despacho fiscal el imputado de autos ANYERSON A.P.D. solicitando se le expidiera copia del oficio que consta en la presente causa en el señalado folio 72, razones estas que deben ser desestimada (sic) por la honorable Corte de Apelaciones de este Estado.

    (Omissis)

    Dentro de estas perspectivas aducidas por el Tribunal y la defensa, manifiestan los años de labor en las Fuerzas Armadas Nacionales y su meritoria labor, a través de cursos realizados los cuales constan en la presente causa, afianzando el principio de presunción de inocencia, por esa buena conducta predelictual, sin que se observara por la ciudadana Juez A-quo, de manera objetiva las circunstancias objeto de estudio, en virtud de constituir una falta grave al decoro de un efectivo militar el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y máxime si el mismo en la audiencia de calificación de flagrancia se declaró consumidor, siendo que la conducta personal y ciudadana que debe demostrar todo funcionario público ya sea de la administración publica (sic) y castrense, es la de una estricta observancia de las normas que regulan la vida en sociedad, y que nos exige el status quo, para mantener con todo vigor el orden jurídico, preguntándose esta representación fiscal en manos de que (sic) persona el Estado Venezolano otorga la facultad de proteger a sus conciudadanos? (sic) A su vez, ¿el hecho de declararse consumidor no nos anuncia la existencia de un conducta repetitiva por parte del imputado, quien debe encontrarse en su sano juicio al momento de desplegar su pericia adquirida en las escuelas especializadas en la formación de la carrera de las armas?, empero, se podría colocar en tela de juicio, tanto “merito (sic)” que riela en los autos además, la circunstancia de haberse sorprendido infraganti con un Arma (sic) de Guerra (sic), no asignada al imputado de autos, y encontrándose el mismo en franco servicio, en estado de ebriedad, tal como lo señalan las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar descritas en el acta de Inspección (sic) de personas inserta al folio 3 de la presente causa. Así mismo, en cuanto a los problemas de salud que aquejan al imputado, es de hacer notar, que si bien es cierto que nuestra Constitución Política, consagra como derecho Supra (sic) Natural (sic), el Derecho (sic) a la Salud (sic) establecido en su artículo 83, no es menos cierto que lo que aduce el Juez Aquo, es una Fotocopia (sic) que riela a los folios 34 al 49 de la causa, siendo el ultimo (sic) de fecha 29 de agosto de 2008, pudiendo haber sido satisfecho el presupuesto que consagra el derecho a la S.C., con la solicitud al Tribunal Décimo de Control, de traslados a centros especializados lo (sic) cuales son regularmente acordados con prioridad a cualquier otro asunto, a los fines de la conservación de ese derecho, no obstante la data del Ultimo (sic) de la Historia (sic) Médica (sic) N° 111.13-76, que riala (sic) a los folios señalados, corresponde a la fecha de la detención a aproximadamente cinco meses atrás, preguntándose nuevamente la representación fiscal, ¿ Por qué la defensa privada no solicito (sic) ningún traslado a los fines de realizarle evaluación medica (sic)?, no existe en las actas procesales diligencia que nos demuestre la inmediatez con que se debe actuar respecto del estado oftalmológico que presenta el imputado de autos. Así mismo, donde se encuentra acreditada por un MEDICO FORENSE la existencia de esta enfermedad o problema de salud que aduce el imputado, siendo requisito indispensable y vinculante al momento de cualquier decisión judicial que tenga que ver con la Salud (sic), máxime si no se trata de una enfermedad Terminal, como a simple vista puede ser apreciado por esta representación fiscal, lo que constituye el elemento determinante en cuanto a las LIMITACIONES (sic) para el cumplimiento de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), que estable el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo perfectamente el imputado de autos ANYERSON A.P.D. cumplir a cabalidad dicha medida de coerción personal.

    (omissis)

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del Tribunal A-quo, aunque institucionalmente la respeto, jurídicamente no la comparto, en razón de motivar principalmente, la decisión en la cual sustituye la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) impuesta en fecha 12 de enero de 2009, en las circunstancias de inexistencia de peligro de fuga o de obstaculización en el búsqueda de la verdad, emitiendo argumentos tales como que el Ministerio Público cito “…ya investigo (sic) y cuenta con los elementos de prueba que ofreció para debatir en el juicio oral y público…”, (subrayado de esta representación fiscal) lo cual no debe ser tomado en cuenta por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en virtud de que la búsqueda de la verdad no termina con la presentación del Acto (sic) Conclusivo (sic) Fiscal (sic), en virtud de que puedan surgir eventuales pruebas, quedando intacta la posibilidad de un posible ENJUICIAMIENTO (sic) del imputado en caso de no acogerse a la figura de la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 374 de la norma penal adjetiva, con los (sic) consecuencias (sic) efectos, incidencias y circunstancias que puedan originarse, donde pudiera el imputado de alguna forma mantener latente la figura de la obstaculización de la verdad.

    (Omissis)

    …Obsérvese ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que existe (sic) circunstancias que la Juez A-quo, no debió obviar en su decisión, la estricta observancia de la Probabilidad (sic) de causar un daño de Gran (sic) Magnitud (sic), o si con anterioridad ocurrió, ya que no nos encontramos en presencia No (sic) de una simple arma sin (sic) un (sic) Armas (sic) de Guerra, pertenecientes (sic) las Fuerzas Armadas Nacionales, tal como lo dice su inscripción según la Experticia (sic) realizada al efecto la cual arrojo (sic) las siguientes características: (01) arma de fuego portátil de uso individual tipo: PISTOLA, (P.G.P) calibre 9x19mm marca: brwnings, fabricada por la: FABRIQUE NATIONAL DE ARMES DE GUERRE HERSTAL BELGIQUE, serial N° 0207, la cual arrojó los siguientes resultados en su respectiva conclusión: basándose en el estudio técnico realizado y el resultado particular obtenido, concluyo (sic): A.- Se realizo (sic) Reconocimiento (sic) físico a la evidencia recibida tal y como se señala en la Exposición (sic) del Presente (sic) Dictamen (sic) pericial. B. Se constato (sic) el estado de funcionamiento del arma objeto de estudio, determinando que no presenta desperfectos en ninguno de sus mecanismos, por lo que esta puede ser utilizada para lesionar leve o gravemente, así como también causar la muerte a cualquier individuo dependiendo de su forma de utilización.- C.- La evidencia recibida para el estudio se entrega dentro de una (01) bolsa plástica transparente, precintada con el sello plástico N° 970704, inserta al folio 119 de la presente causa, debiéndose tomar previsiones estrictas para la tutela de bienes e intereses individuales y colectivos, particularmente este ultimo (sic), en el caso bajo análisis, siendo el Orden (sic) Publico (sic), el protegido por la normativa establecida en el TITULO V del Código Penal Venezolano vigente, ya que estas normas protegen estos bienes determinando la gravedad del daño o peligro que se causa con su trasgresión, determinando la medida de la pena a aplicar, en consideración a la situación de hecho y en consideración a la personalidad del agente, estando las circunstancias del caso en estudio plenamente encuadradas en lo subrayado por esta representación fiscal, insistiendo en el oficio desempeñado por el agente activo de delito en la presente causa, -Guardia Nacional-, lo que lo coloca en un escenario en el cual no esta (sic) inmerso cualesquiera civil o ciudadano común, por cuanto el ciudadano ANYERSON A.P.D., se encuentra investido por el Estado venezolano a través del Organismo (sic) correspondiente de prestar servicios de seguridad a la ciudadanía de proteger a la población y no hacer surgir una latente probabilidad de usar el arma incautada en forma indiscriminada y abusiva causando un daño de gran magnitud.

    Aunado a los conceptos anteriormente señalados, cabe destacar que la Juez A-quo, debió a su vez evaluar o sopesar, lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal (sic) amerita una pena de prisión que oscila entre los cinco (08) (sic) y los (08) años, cuyo término medio es de cuatro (4) años de prisión, superando así el límite de los tres (03) años previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual aduce que sólo procederán Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máximo, a lo cual se debe realizar interpretación en contrario, razone (sic) por las cuales se debe declarar Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic). En otro orden de ideas de llegarse a considerar por parte del imputado respecto de una eventual admisión de hechos para aspirar alternativa a la prosecución del proceso, cabe destacar lo gravoso de los delitos en que presuntamente incurrió el Guardia Nacional ANYERSON A.P.D., en razón del quantum de la pena al momento de la reducción correspondiente que podría llegar a aplicarse, siendo la misma de cuatro (4) años por lo que no encuadraría dentro de los supuestos de la suspensión condicional del proceso, siendo por todas estas razones que aquí planteamos, mas que suficientes para declarar Con (sic) lugar el presente Recurso (sic) de Apelación (sic).

    (Omissis)

    En cuanto a este particular, la representación fiscal que hoy recurre a esa honorable alsada (sic), se observa el hecho de que la Juez A-quo, acredita de trayectoria laboral del imputad (sic) ANYERSON A.P.D., lo cual es un acto reflejo de lo que no se debe hacer e incurrir en el error de motivación presente en la decisión de marras lo cual viola el Debido (sic) Proceso (sic) lo cual es exigencia de la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), en virtud de lo que se ha tratado de establecer en el presente recurso, como lo es la circunstancia y esto sin ánimo repetitivo ni reiterativo, pero es hacia este imputado, el cual ha sido cualificado para proteger la ciudadanía prestando servicio idóneo de seguridad, y sin propender a la descalificación del imputado, ha desplegado una conducta poco ortodoxa para este ciudadano para un Uniforme (sic) de la (sic) Fuerzas Armadas Nacionales y por otro lado tiende al consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como fue su declaración de consumidor en la audiencia de calificación de flagrancia, y el resultado de Examen (sic) Toxicológico (sic) inserto en la presente causa, sumando otra calificante como lo es el delito acusado de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano vigente, debiéndose desestimar este argumento a la luz de la conducta que si bien es cierto no ha sido pre delictual, no obstante con mucha probabilidad de realización de daños de grandes magnitudes, por tal razón no quedo (sic) demostrado con tal fundamento por parte del Tribunal de arraigo en el país, ya que si temerariamente, se consume drogas y se porta una arma de guerra de la no asignada a este efectivo militar, y causa conmociones y/o alteraciones en sitios públicos (como en el presente caso el complejo ferial) con un arma dispersando a todos los transeúntes motivado al miedo generado por la situación, y posteriormente se Uniforma (sic) este ciudadano a tratar de hacer cumplir las leyes, no le queda a esta representación fiscal otra convicción de que podría abandonar todo e irse a otro lugar.

    (Omissis…)

    En el presente particular, el criterio del tribunal, habla por sí solo a favor de quienes recurrimos, en razón de que se ha tratado de plantear en el presente escrito es esa misma función publica (sic) que ejerce el imputado, y a quien se le debe exigir comportamiento, mas que el resto de los ciudadanos, reiterando no solo el no haberlo causado, sino la PROBABILIDAD DE CAUSAR UN DAÑO DE GRAN MAGNITUD, con portar un arma de alta peligrosidad sin que la misma le este (sic) asignado (sic) y encontrándose en situación laboral de franco servicio, por lo que en el presente caso si se expuso peligrosamente el Orden (sic) Público (sic), tal como se encuentra acreditada en las circunstancias de hecho, manifiestas (sic) en las actas procesales, razón por la cual insistimos que se debieron tomar previsiones estrictas dispuestas para la tutela de bienes e intereses individuales y colectivos, particularmente este último, en el caso bajo análisis, siendo el Orden (sic) Público (sic), el protegido por la normativa establecida en el TITULO V del Código Penal Venezolano vigente, ya que estas normas protegen estos bienes determinando la gravedad del daño o peligro que se causa con su trasgresión, determinando la medida de la pena a aplicar, en consideración a la situación de hecho y en consideración a la personalidad del agente, estando las circunstancias del caso en estudio plenamente encuadradas en lo subrayado por esta representación fiscal, insistiendo en el oficio desempeñado por el agente activo de delito en la presente causa. –Guardia Nacional-, lo que lo coloca en un escenario en el cual no esta (sic) inmerso cualesquier civil o ciudadano común, por cuanto el ciudadano ANYERSON A.P.D., se encuentra investido por el Estado venezolano (sic) a través del Organismo (sic) correspondiente de prestar servicios de seguridad a la ciudadanía de proteger a la población y no hacer surgir una latente probabilidad de usar el arma incautada en forma indiscriminada y abusiva causando un daño de gran magnitud.

    (Omissis)

    Sobre este Particular (sic), sorprende a esta Representación Fiscal, como la juez A-quo, pudo fundamentar esta condición legal para la procedencia o no de medidas cautelares sustitutivas, basándose en la cantidad de cursos realizados por parte del imputado, encontrándonos en presencia de un hecho punible o varios hechos punibles de gravedad, con una pluralidad de elementos de convicción suficientes para el dictamen de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), y en consecuencia varían las circunstancias que motivaron decretar la medida mas (sic) gravosa, por la realización de cursos del imputado, quedando de que lado la igualdad procesal?, ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, sabemos que en las cárceles venezolanas, se encuentran personas inclusive profesionales de carrera, militares, y de otras profesiones universitarias y estudios de post-grado, privadas de su libertad tanto preventiva como por sentencia definitiva, no obstante la condición académica y muchos (sic) menos de cursos realizados para sustituir por medidas menos gravosas las que ya tiene impuestas, si la condición de subrogado penal, se refiere a actos externos de la conducta humana, que trasgreden las normas pre-establecidas y causan un daño a un bien jurídico tutelado, no sirviendo de nada los títulos y cursos académicos sin la presencia de convicciones humanas, razón por la cual consideramos no sea tomado en cuenta por los Honorables Jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

    .

    DE LA CONTESTACION AL RECURSO

    El imputado ANYERSON A.P.D., asistido por la abogada C.R.P.C., en su escrito de contestación, manifestó lo siguiente:

    (Omissis…)

    PRIMERO: El recurrente en primer término explana detalladamente la decisión mediante la cual el Tribunal me acordó la referida sustitución de medida privativa por la cautelar para luego señalar cuales son los MOTIVOS DE SU RECURSO, a saber expone el apelante que la misma le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE.

    Señala el apelante como primer fundamento de su recurso, que la decisión impugnada señala que en autos no consta el resultado del examen psiquiátrico ordenado por la Fiscalía lo cual vendría a desvirtuar el delito de posesión de estupefacientes imputado por la Fiscalía en su acto conclusivo con vista a que el examen de orina hecho en mi persona resultó positivo para cocaína, presumiéndose que es cierto que soy consumidor, pero, señala el Fiscal, que de autos se desprende que consta en el expediente al folio 72 que se obtuvo como respuesta de la Medicatura forense que para el 5 de marzo de 2009, a las 9:00 de la mañana se realizaría dicho examen psiquiátrico y que esta circunstancia no fue apreciada por la defensa privada al momento de realizar sus observaciones y así solicitarle al Tribunal el traslado del imputado hasta la referida Medicatura forense siendo que es hasta el 13 de abril que comparezco yo mismo a la Fiscalía a solicitar copia del oficio, razones todas estas que debe desestimar la Corte de Apelaciones.

    Ahora bien, siendo este el primer fundamento utilizado por la Fiscalía para impugnar el auto apelado, observo que del mismo no se evidencia ningún gravamen para la Fiscalía y menos aún irreparable, ya que si bien es cierto que al folio 72 de los autos cursa solicitud que hiciera la Fiscalía N° 11 a la Medicatura Forense para la práctica de mi examen psiquiátrico, no es menos cierto, que no consta en ninguna parte de los autos que se haya fijado para el 5 de Marzo de 2009 la cita correspondiente como lo asevera la recurrente, quien olvida señalarle a la Corte de Apelaciones que para esa fecha yo me encontraba privado de libertad y en todo caso era el Tribunal de la causa a quien le correspondía en caso de que hubiera sido cierto que para el 5 de Marzo se me hubiera fijado fecha para el examen, trasladarme a la sede de la Medicatura, siendo yo el más interesado en la práctica del referido examen psiquiátrico; por el contrario ya estando bajo la medida cautelar sustitutiva acordada en pleno derecho y justicia por el Tribunal de Control actuando inmediatamente procedí a trasladarme yo mismo a la Fiscalía, como una muestra más de sujeción al proceso y solicitar copia del oficio donde se me ordena la practica (sic) del señalado examen para gestionar yo mismo la cita, conforme fue hecho, y la Medicatura Forense me fijó cita para el día 17 de junio de 2009 a las 8:00 de la mañana, conforme consta de escrito consignado por mi en autos de fecha 22 de abril de 2009.

    (Omissis)

    En consecuencia, respecto al primer fundamento que considera el recurrente como causa de gravamen irreparable para la Fiscalía, tal argumento es totalmente inconsistente e incierto y así solicito a la Corte lo declare desestimándolo en consecuencia, siendo que no se desprende del referido escrito de apelación qué pretende el Fiscal con su afirmación ni cual (sic) gravamen le causa este fundamento del fallo apelado, decisión que no hace sino respetar lo que por ley le corresponde respetar como lo es mi presunción de inocencia, poniendo de relieve motivadamente las circunstancias que a criterio de la juzgadora sirven de fundamento para la sustitución de (sic) medida acordada, inclusive mas que atacar la decisión dictada a este respecto pareciera que la Fiscalía pretende es impugnar un acto de la defensa, lo cual no le corresponde.

    Ciudadanos Jueces de la Corte, del análisis íntegro de la causa, la cual promuevo prueba en original y solicito la pida para resolver, puede evidenciar esta superior instancia la cantidad de irregularidades y omisiones hechos saber (sic) por la defensa al tribunal, en las cuales ha incurrido el Ministerio Público en la instrucción de mi causa, la cual solo ha propendido a realizar las diligencias de investigación que solo me perjudican, queriendo tapar y no llevar a cabo las que sirven para evidenciar mi inocencia, así por ejemplo, puede observar la Corte que mis primeros defensores solicitaron al folio 75 de los autos, la evacuación de tres testimoniales de las señoritas (Franci Avila, J.P. y Hanin Velandia) que me acompañaba (sic) la noche de los hechos y la Fiscalía en ningún momento llevó a cabo tales diligencias, lo cual además hace nula la acusación interpuesta por violentarme el derecho de defensa y petición que constitucionalmente me corresponden, lo pido a esta Corte lo declare a tenor de lo señalado en el artículo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el (sic) 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente puede observar con estupor esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía nunca se preocupó por tomar entrevista al compadre que estaba conmigo esa noche ni averigua quienes (sic) es el sujeto que sostuvo riña conmigo y a quien desarmé conforme lo he sostenido formalmente y en espera de una verdadera y eficiente justicia desde el primer momento de mi aprehensión, constando en autos que los funcionarios aprehensores manifiestan la certeza de tal riña de que yo señalaba casi rogaba, que detuvieran al sujeto, omisiones que a mi si me causan un gravamen irreparable al violentar mis mas elementales derechos humanos como lo son mi derecho a un debido proceso, al derecho de defensa, a ser oído y a una Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic).

    Es (sic) hacer notar, que el recurrente obvia que esta instancia es un Tribunal de derecho y que el Tribunal utiliza debidamente tal argumento como parte motiva de su decisión, conforme lo exige el Código Adjetivo Penal.

    SEGUNDO: Señala el recurrente con respecto a los numerales 4 y 5 de la motiva del auto apelado, que lo utilizado por el Tribunal de Control para dejar constancia motivada en su auto respecto a mi buena conducta predelictual, y la enfermedad que poseo en mi ojo derecho, la cual jamás me permitiría realmente hacer uso de un arma de fuego al no permitirme ver nada por ese órgano de la visión, no se compadece con el análisis objetivo que ella debe hacer del delito que se le imputa de Posesión de Estupefacientes y máxime de mi declaración de consumidor hecho por mi persona en la audiencia de presentación, siendo que esto a criterio del recurrente, contradice mi función de funcionario castrense e inobservancia de las normas que regulan la vida en sociedad, preguntándose el fiscal que ¿en manos de qué persona el Estado venezolano otorga la Facultad (sic) de proteger a sus conciudadanos? Y que el hecho de declararme consumidor nos anuncia una conducta repetitiva quien debo encontrarme en mi sano juicio al momento de desplegar la pericia aprendida en la escuela especializada en la formación de la carrera de las armas; sosteniendo también el recurrente que se puede tener en tela de juicio “tanto mérito” que riela en los autos la circunstancia además de habérseme sorprendido infraganti con un arma de guerra y encontrándome en franco servicio y ebrio; igualmente alega el recurrente, que si bien constitucionalmente está protegido el derecho a mi ---salud lo cual no está discutido---, la juez al analizar este punto en la motiva de su auto, lo cual le sirve además para afianzar aún más la presunción de inocencia que me ampara, tomó en cuenta una fotocopia que riela a los folios 34 y 49 de la causa siendo la última de fecha 29 de agosto de 2008, pudiendo garantizarse mi derecho a la salud trasladándome a centros especializados los cuales regularmente son acordados con prioridad a cualquier otro asunto, y se pregunta el muy inteligente Fiscal que por qué la defensa no solicitó mi traslado a los fines de realizarme una evaluación médica, atacando nuevamente la actividad de la defensa en lugar de hacer mención, conforme le corresponde dada la condición de apelante, cual es gravamen irreparable que la (sic) produce a la Fiscalía la decisión impugnada. Concluyendo este punto el Fiscal aseverando que mi estado de salud no me impide cumplir a cabalidad con la medida de privación de libertad inicialmente decretada en mi contra.

    Con relación a este punto, observo con toda preocupación y sorpresa, que el recurrente insiste y pretende en franco desconocimiento a toda la legislación, doctrina y jurisprudencia, en que el Tribunal de Control debe presumir mi culpabilidad en franca violación a la presunción que constitucionalmente me ampara, tratando de hacerme ver ante los ojos del Tribunal de la causa de esta honorable Corte de Apelaciones que lejos de tomarse en cuenta los méritos militares que me han sido reconocidos, se me debe ver como el peor de los criminales y me pregunto yo ¿En manos de que persona el Estado Venezolano ha otorgado la facultad de ser representante de la vindicta pública y de garantizar el estado de derecho? Obviando flagrantemente el recurrente el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ciudadanos Jueces solo he perdido la oportunidad de demostrar mi inocencia, y en su lugar el Ministerio Público lo que quiere es encerrarme cual perro con rabia en un calabozo, agravándose mi situación cuando en mi caso los fiscales actuantes han omitido hacer una investigación a fondo y han dejado de practicar diligencias tendientes, a demostrar mi inocencia; pretende el fiscal recurrente enlodar mi reputación de excelente funcionario público por haberme declarado consumidor, sin haber investigado que con ocasión de mi enfermedad he tramitado en múltiples oportunidades mi baja del componente de la Guardia Nacional, institución que he honrado desde el inicio de mi carrera, y que no está evidenciado en autos ni consta así ningún examen médico que me encontraba ebrio cuando me aprehendieron, lo cual alegan los funcionarios aprehensores por mi insistencia, hasta a gritos, de que detuvieran al sujeto a quien yo había desarmado y quien en realidad poseía el arma que me fue hallada, cuando no utilizó (sic) armas de fuego por no ver con mi ojo derecho ciego. También es falso que yo me encontraba de servicio la madrugada de mi aprehensión, yo me encontraba “franco de servicio” y como declaré, me encontraba disfrutando de una pernocta de 24 horas, de allí, que yo no estaba uniformado tal y como se desprende de las actuaciones cursantes en autos, teniendo que comenzar mi servicio el día domingo 11 de enero de 2009 a las 09:00 a.m.

    (Omissis)

    TERCERO: Señala el recurrente en relación al particular marcado con “6” en el auto apelado, en el cual el Tribunal encuentra satisfechos tales requisitos para el mantenimiento de la extrema medida de privación de libertad, por no encontrar la existencia de obstaculización en la búsqueda de la verdad por mí parte, considerando el Tribunal ya concluida la investigación, habiendo ofrecido la Fiscalía ya los elementos de prueba para el juicio oral y público; y en cuanto a la inexistencia del peligro de fuga, argumentando el Tribunal que atendiendo a lo señalado en el artículo 251 del COPP, los delitos imputados por la representación fiscal en su escrito acusatorio no disponen una pena igual o superior a los diez años, desvirtuándose de esa forma la presunción legal de peligro de fuga; (omissis)

    CUARTO: En cuanto al argumento sostenido por el Tribunal en su auto apelado, referente al arraigo del país, mi residencia habitual y mis años de servicio de carrera militar, sostiene el fiscal recurrente en su enrevesado escrito de apelación que la Juez A-quo, acredita la trayectoria laboral del imputad (sic) ANYERSON A.P.D., lo cual es un acto reflejo de lo que no se debe hacer e incurrir en el error de motivación presente en la decisión de marras, lo cual viola el debido proceso lo cual es exigencia de la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de lo que se ha tratado de establecer en el presente recurso como lo es la circunstancia y esto sin ánimo de ser repetitivo ni reiterativo pero es (sic) hace este imputado el cual ha sido cualificado para proteger la ciudadanía prestando servicio idóneo de seguridad, y sin propender a la descalificación del imputado ha desplegado una conducta poco ortodoxa para este ciudadano que porta un uniforme de Las (sic) Fuerzas (sic) Armadas (sic) Nacionales (sic) y por otro lado tiende al consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

    .

    Al respecto, observo cada vez con mas preocupación, que el Fiscal recurrente pretende con sus dichos que se me juzgue de manera desigual violando normas constitucionales como es el derecho a la igualdad haciendo ver que el consumo de estupefacientes es un delito, cuando es elemental que quienes consumimos sustancias estupefacientes lo hacemos porque padecemos de alguna dolencia física que en mi caso son los fuertísimos dolores de cabeza que me produce el haber perdido la visión de mi ojo derecho en el cumplimiento de un deber, argumentos que por inconstitucionales carecen de algún valor y así solicito sea declarado, y menos mal que él no trata de descalificarme porque de tratar hacerlo que mas podría argumentar en violación a mis derechos me pregunto yo.

QUINTO

En cuanto a la magnitud del daño causado, alega la fiscal recurrente que el auto da razón al apelante al considerar que a los servidores públicos se debe exigir una mejor conducta que al resto de ciudadanos, pero no entiende el apelante que el Tribunal se estima para acordar la revisión de mi medida privativa al principio de la presunción de inocencia que me ampara hasta que en mi contra medida una sentencia condenatoria definitiva firme, debiendo desestimarse el alegato del apelante y así lo solicito.

SEXTO

En cuanto a mi buena conducta predelictual, argumenta la Fiscalía recurrente, que le sorprende como el Tribunal hace uso del hecho de que he sido reconocido por mis superiores y de ellos se denota buena conducta, aunado al hecho de que no consta en autos que posea antecedentes penales, lo cual a criterio de quien aquí contesta el temerario recurso de apelación intentado, no es mas que una motivación correcta, apegada a los elementos que corren en autos, por lo que mal puede ser desestimada tomando en consideración los alegatos subjetivos del fiscal J.A.B., quien en su escrito hace argumentos desatinados y al margen de los elementos de autos, típico de quien pretende con su recurso tapar sus omisiones en la investigación y su negligencia en la instrucción de la causa.”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Esta Corte considera necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme a dichas personas, debe presumírseles su inocencia. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Así mismo ha establecido la citada Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aún en los casos excepcionales en que no queda más opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Segunda

En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la Juzgadora a quo en su auto de fecha 19 de marzo de 2009, para considerar que habían variado las condiciones que la condujeron a decretar la privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, tomó en consideración en primer lugar, que debe realizarse el examen médico psiquiátrico al mismo, a los efectos legales correspondientes; y por cuanto no consta en la causa que se le haya practicado, citando a la defensa, señaló que ello “…vendría a desvirtuar la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, endilgado por la Fiscalía…”, por tanto estimó procedente que se le practique el examen, a los fines de dársele el tratamiento que corresponda, según lo que resulte del informe médico psiquiátrico, que el imputado de autos es un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien tiene como fecha de ingreso el 10/10/2000, por lo que cuenta con más de ocho (8) años de servicio en la institución, habiendo recibido varios reconocimientos por su meritoria labor en la Fuerza Armada Nacional, según consta en los folios 52, 53, 55, 57, 58 y 59, por lo que señala que esa conducta predelictual afianza a su favor el principio de presunción de inocencia que lo protege durante este proceso, hasta tanto haya en su contra una sentencia, aunado a que cuenta con residencia fija en el país, específicamente vive en Residencias La Castra, bloque 10, piso 1, apartamento 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

De igual forma, señaló la juzgadora a quo como modificativa de las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción extrema, que el imputado de autos presenta afecciones en el ojo derecho, estableciendo para ello que consta en informes médicos que rielan en la causa-en fotocopia- a los folios 31, 33, 34, 35, 37, 41, 45, 46, 48 y 49, siendo el último de fecha 29 de agosto de 2008, en el que se señaló que según historia N° 111-13-76 del Hospital Central, suscrito por el doctor J.G.M., Oftalmólogo y Retinólogo, presenta TRAUMA OCULAR CONTUSO EN OJO DERECHO + LUXACIÓN DE CRISTALINO + VITRIO EN CÁMARA ANTERIOR, por lo que le fue realizada en fecha 18/09/2007 la siguiente cirugía: VITRECTOMIA + LESECTOMIA + LASER + BANDA+ SILICON EN OJO DERECHO presentando PRESIONES OCULARES ELEVADAS EN OJO DERECHO, por lo que amerita CIRUGIA COLOCACION DE VALVULA E IMPLANTE SECUNDARIO DE LIO, es por ello que amerita TRATAMIENTO MÉDICO CONTINUO Y EVALUACION OFTALMOLOGICA CONSTANTE A FIN DE EVALUAR EVOLUCION DE PRESION INTRAOCULAR; en segundo lugar, que la pena que en principio pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años, por lo que no se está en el supuesto de la presunción del peligro de fuga y finalmente en cuanto a la conducta predelictual del imputado, señaló que no presenta antecedentes policiales, ni penales. En relación al peligro de obstaculización estableció que de las actuaciones no surgen hasta los momentos, la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar o alterar los elementos de convicción, ni que influirá en testigos y expertos para la búsqueda de la verdad, en razón de que el Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo; por lo que arribó a la conclusión que estos presupuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se colige de lo referido ut supra, que las circunstancias aducidas por la Juez a quo como constitutivas de modificación de la medida de coerción personal decretada, se encontraban igualmente presentes para el día 19 de marzo de 2009, y en nada habían variado en el lapso de dos (02) meses y siete (07) días transcurridos desde el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el día en que se celebró la audiencia de calificación de flagrancia al imputado de autos, se identificó como militar activo de la Fuerza Armada Nacional; señaló como su residencia la siguiente dirección: La Castra, bloque 10, piso 1, apartamento 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; consignó en su favor diversos reconocimientos por su meritoria labor en la Fuerza Armada Nacional, los cuales constan en los folios 52, 53, 55, 57, 58 y 59, previos al auto fundado emitido por el tribunal a quo con ocasión de la audiencia de calificación de flagrancia; señaló al momento de cedérsele el derecho de palabra, que había perdido la visión del lado derecho; aunado a ello, en el auto dictado por el a quo para establecer los fundados elementos de convicción que hacían procedente el decreto de la medida de coerción extrema, auto que si bien es cierto no es objeto del recurso interpuesto, fue acompañado en las actuaciones remitidas a esta Corte para el pronunciamiento respectivo, se desprende que el juez de la recurrida estableció:

Omissis…

…consta que el imputado de autos fue aprehendido cometiendo con (sic) el hecho punible endilgado, al serle incautado en su poder de manera oculta un arma de fuego tipo PGP, marca BROWNING, calibre 9 milímetros, serial 0207, con un cargador y 13 cartuchos sin percutir; así como le fue incautado en su billetera personal de forma oculta dos bolsas, una transparente y otra color blanco, dentro del pedazo plástico transparente en su interior se encontraba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína; que luego de haber sido experticiado arrojo (sic) como resultado Positivo (sic) para Cocaína (sic), con un Peso (sic) Neto (sic) de Un (sic) (01) Gramo (sic) con Un (sic) (01) Miligramo (sic). Por ello, quien decide considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANYERSON A.P.D., por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 248 del código adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis).

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) para ANYERSON A.P.D., la oposición a tal petición por parte de la Defensa (sic), quien alegó que su representado es venezolano, tiene residencia fija en el país, y está dispuesto a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerle el Tribunal; así que el peso de la droga podría variar. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento (sic) en Libertad (sic) es un Derecho (sic) y una Garantía (sic) establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Corresponde a quien decide revisar sí están o no satisfechos los extremos del artículo 250 del código adjetivo penal, a los efectos de decretar una medida de coerción personal al aprehendido ANYERSON A.P.D., como lo peticionó la Fiscalía.

1.-Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual cuenta con una pena superior a los Tres (sic) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, constando de las actuaciones producidas por el representante fiscal elementos de convicción que hacen presumir que el (sic) tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) imputados (sic) son (sic) autores (sic) en la comisión del mismo, lo cual se determina de: 1.- Solicitud de Reseña y Verificación de Identidad. 2) Solicitud de Prontuarios Policiales. 3) Solicitud de Examen Toxicológico, (raspados de dedos y muestra de orina). 4.- Solicitud de Experticia Química y Botánica. 5.- Solicitud de Prueba de Mecánica Diseño y Comparación Balística, la cual será practicada al arma de fuego incautada en el presente procedimiento, con el objeto de establecer sus características propias, su estado de funcionamiento y con la que se demuestra sus (sic) existencia material. 6.- Solicitud de Experticia de veracidad y falsedad, la cual se le practicará a los documentos incautados al imputado de autos, con el objeto de establecer la licitud. 7.- Experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, N° CO-LC-LR-1-DIR-0029, de fecha 11-01-2009, suscrita por el Experto (sic) L.L.E., mediante la cual se determinó que la sustancia incautada arrojo (sic) positivo para Cocaína (sic), con un Peso (sic) Neto (sic) de Un (sic) (01) Gramo (sic) con Un (sic) (01) Miligramo (sic).

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, la cual viene determinada por: 1.-Por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito endilgado cuenta con una pena superior a los Tres (sic) años de prisión. Y 2.- El daño social causado, ya que el punible de (sic) caso de marras, es considerado como un delito de lesa humanidad, cuyo bien jurídico tutelado es pluriofensivo.

Debiendo concluirse que están satisfechos los requisitos exigidos por los numerales 1 (sic) 2 y 3 del (sic) referido (sic) artículo (sic) 250, 251 y 252 del código adjetivo penal; motivo este por el cual conforme lo prevé el artículo 250 ejusdem (sic) lo que corresponde es imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad tal y como lo pidió la Fiscalía. En consecuencia, SE (sic) da el tercer supuesto.

Ante estas circunstancias, quien aquí decide, en estricto cumplimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás Tratados, Pactos y Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos, considera que en el presente caso y atendiendo las circunstancias que obran en autos, lo procedente es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo solicito (sic) el ciudadano Fiscal, al estar satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del referido código adjetivo. ASÍ SE DECIDE

.

Como se aprecia de la trascripción que antecede, el juez a quo al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró que el imputado de autos fue aprehendido en flagrancia cometiendo el hecho punible endilgado, al serle incautado en su poder de manera oculta un arma de fuego tipo PGP, marca BROWNING, calibre 9 milímetros, serial 0207, con un cargador y 13 cartuchos sin percutir; y al serle hallado e incautado en su billetera personal de forma oculta dos bolsas, una transparente y otra color blanco, dentro del pedazo plástico transparente en su interior se encontraba un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína; que luego de haber sido experticiado, arrojó como resultado, positivo para cocaína, con un peso neto de un (01) gramo con un (01) miligramo; dichas circunstancias tampoco habían variado para el momento en que se procedió a la revisión de la medida, toda vez que ellas constituyen los hechos objeto de la investigación aperturada. Mal puede ahora la juez a quo, establecer que en el caso de autos no concurren las tres circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y afirmar que al imputado de autos le asiste el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 2, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de afirmación de libertad, para concluir en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación de una caución económica adecuada, fijándose el monto equivalente en bolívares a cincuenta (50) unidades tributarias, atendiendo que presenta afecciones de salud, necesitando tratamiento médico y su supuesta capacidad económica, presentaciones cada treinta (30) días ante el Tribunal, por intermedio de la oficina de alguacilazgo, no cambiar de lugar de residencia sin la autorización previa y escrita del tribunal; y no incurrir en delitos; todo de conformidad con lo establecido con el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo el auto que hoy revisa esta Alzada, del cual se infiere que la Juzgadora de la recurrida no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva a favor del imputado, puesto que para decidir, debió analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del artículo 251 eiusdem, y además los dos numerales del artículo 252 ibidem, las cuales debió evaluar en concordancia unas con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra, motivando razonadamente su decisión.

El Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, la Juez a quo ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro in abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualesquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, conforme a lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, desde el 28 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 99-098 (caso: M.J.Z.C.), estimó el tráfico de estupefacientes como de lesa humanidad, en los términos siguientes:

SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y LESO DERECHO

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.

Es verdad también que el Derecho Penal moderno abomina la responsabilidad penal objetiva, hoy casi preterida en holocausto al principio de culpabilidad; pero no se trata de una responsabilidad penal objetiva de carácter absoluto, ya que sí hay una responsabilidad subjetiva que consiste en la intención de poseer: ésta es criminosa por sí misma porque al Estado no le interesa que nadie posea esas substancias de modo ilícito. Además, estos delitos son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obvió el clásico principio de la prescripción de los delitos y fulminó con la imprescriptibilidad de los mismos:

"ARTÍCULO 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos cometidos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

ARTÍCULO 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos.

El hecho de que la novísima Constitución haya anatematizado esos delitos con su imprescriptibilidad y además con la incondicional extradición de los extranjeros que lo cometieren (pese a la negativa del cuarto aparte del artículo 6° del Código Penal y a que en algunos países castíganse tales delitos con la pena de muerte o con la cadena perpetua), se debe a que los conceptúa expresamente como delitos de lesa humanidad. La circunstancia de que la Constitución solamente haya incluido el tráfico de estupefacientes, no significa que el de psicotrópicos (LSD y "éxtasis", por ejemplo) no sea susceptible de la imprescriptibilidad e incondicional extradición comentada, ya que tal omisión involuntaria configura un tan evidente como simple error de forma, vacuo de contenido substancial. La misma Constitución suministra la regla a seguir en estas situaciones:

"ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”: poco importa que sólo sea un Estado “puente”, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado “consumidor”, “productor” y “comercializador”.

En este mismo sentido, la propia Sala Constitucional, también ha considerado el delito de tráfico de drogas, como de lesa humanidad, equiparándolo a crimen majestatis, desde la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 01-1016, (caso: R.A.C., y otras,), cuando sostuvo:

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,…

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. (Negrillas de la Corte).

En igual orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., ha reiterado el criterio de manera pacífica e ininterrumpida, y se aprecia que mediante sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2002, en el expediente número 02-0560, sostuvo:

Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad. Al respecto, ha quedado establecido en la sentencia n° 1712 del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C. y otros,..

Omissis…

Sin embargo, no puede esta Sala dejar de señalar que, en el caso de autos, ha transcurrido tiempo más que suficiente para que se hubiera celebrado el juicio oral y público del ciudadano Loener Á.F.C., quien ha estado privado de su libertad por decisión judicial desde diciembre de 1999, sin que en su contra exista siquiera una sentencia de primera instancia. De modo que, esta Sala Constitucional insta a la Juez del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas para que disponga todo lo necesario para la efectiva celebración del juicio, en aras del cumplimiento de los más elementales principios y garantías procesales.” Subrayado es propio.

El criterio de Lesa Humanidad del delito de tráfico de drogas, es ratificado continua y pacíficamente por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la gravedad del hecho al ofender bienes jurídicos plurales, como son la vida humana, la salud pública, la integridad física y psíquica de la persona, además, de los conflictos sociales y familiares que gesta en la sociedad de cualquier país, siendo de extrema relevancia constitucional, que se ha considerado imprescriptible, no sujetos a beneficios que conlleve su impunidad como el indulto y la amnistía, y por último sin poderse negar la extradición por tal punible, todo conforme a los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Así mismo, en el caso de autos, debe ponderarse que aún cuando la conducta humana presuntamente desplegada por el imputado Anyerson A.P.D., se encuentra prevista y sancionada en el artículo 34, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y prevé una pena que oscila entre uno (01) a dos (02) años de prisión, es necesario destacar que dicho hecho se cometió presuntamente bajo un concurso real de delitos, al serle incautada en su poder de manera oculta un arma de fuego tipo PGP, marca BROWNING, calibre 9 milímetros, serial 0207, con un cargador y 13 cartuchos sin percutir, tipificado por el Ministerio Público éste último como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en el que se establece:

Artículo 274: El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

A su vez el artículo 273 eiusdem, establece el concepto general de arma y señala:

Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…

.

De otro lado, los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, señalan de manera expresa que debe entenderse por arma de guerra, quien puede fabricarlas y a quien corresponden, al establecer:

Artículo 3.- Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles¬, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza¬llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.

Artículo 4.- Todas las armas de guerra, así como sus respectivas municiones, aparejos y útiles que se encuentren, se introduzcan o fabriquen en el territorio de la República, pertenecen a la Nación, conforme el último aparte del ordinal 8 del artículo 133 de la Constitución Nacional.

Artículo 5.- Sólo el Gobierno Nacional puede establecer en el país fábricas de armas y municiones de guerra, conforme a las reglas que él previamente dicte.

De manera que, le está vedado a los particulares, e incluso a los funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los órganos policiales, cuando no se encuentren en servicio, portar o usar las armas que la Nación ha reservado para su seguridad y defensa, y ello obedece a que interesa al Estado salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y las instituciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades; considerar lo contrario, sería favorecer la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil detentación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República, por tanto, para esta Corte no resulta suficiente acreditar que el imputado de autos es funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con ingreso de fecha 10/10/2000; que cuenta con más de ocho (8) años de servicio en esa Institución; que ha recibido varios reconocimientos por su meritoria labor en la Fuerza Armada Nacional; que cuenta con residencia fija en el país, específicamente en residencias La Castra, bloque 10, piso 1, apartamento 2, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que presenta afecciones en el ojo derecho; porque tales circunstancias estaban presentes el día en que se decretó la medida extrema, aunado a que deben considerarse coetaneamente las demás circunstancias establecidas en el artículo 250 y las referidas en los artículos 251 y 252 eiusdem.

Con base a lo expuesto, ciertamente le asiste la razón a la representación Fiscal al sostener que la juzgadora a quo en la decisión recurrida, no estimó la existencia de los extremos legales para que el imputado de autos continuara privado de su libertad, no estimó la gravedad del hecho ni los efectos del delito en perjuicio de la sociedad y del Estado, ni la “política criminal del Estado”, toda vez que uno de los delitos atribuidos es considerado por la jurisprudencia como de “Lesa Humanidad”, lo cual sí fue revisado detalladamente cuando se acordó privar de libertad al imputado Anyerson A.P.D., al momento de realizar la audiencia de presentación y calificación de flagrancia el día 12 de enero de 2009, tales elementos ciertamente fueron valorados por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 10 de este Circuito Judicial Penal, que lo condujeron a decretar la medida cautelar extrema, sin que hayan variado estas circunstancias hasta el momento. En segundo orden, se desconocen las razones por las cuales estimó la a quo, que el otorgamiento de la medida cautelar acordada llenaba las exigencias de orden procesal para la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, cuando, como ya se expresó, las circunstancias bajo las cuales fue privado de libertad el ciudadano mencionado ut supra, no han variado.

De manera que, al no haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligado el Juez por imperativo de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del imputado, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente revocar el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, debiéndose mantener con plenos efectos jurídicos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Anyerson A.P.D., en fecha 12 de enero de 2009, para lo cual, el tribunal de la causa, deberá expedir de manera inmediata la correspondiente orden de captura. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.B.A., en su condición de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 10, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al ciudadano Anyerson A.P.D., medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de porte ilícito de arma de guerra y posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificados en los artículos 274 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Anyerson A.P.D., en fecha 12 de enero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, la recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

I.Y.Z.C.E.J. PADRON H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

El Secretario

En la misma fecha se publicó.

M.E.G.F.

El Secretario.

Causa N° 1-Aa-3806-2009/IYZC/jqr/mc.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, G.A.N., en su condición de juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes.

Estoy de acuerdo con el dispositivo del fallo que revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, pero concurro parcialmente con la motivación que se expresa para llegar a ese dispositivo, por tanto debo manifestar las razones por las que considero concurrir parcialmente.

Afirma la decisión, que la Jueza a quo ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, conforme lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como expresamente lo señala la decisión, el delito que ha sido considerado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, a tal efecto, el título III de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contiene los delitos de delincuencia organizada, comunes y militares, en los artículos 31, 32 y 33 (capítulo I), refiere las conductas que ha considerado como delitos de delincuencia organizada, entre los cuales está el tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades.

Ahora bien, el delito de posesión de estupefacientes, está previsto en el capítulo II de la mencionada ley, como delito común junto a otras conductas, que el legislador ha excluido como delitos contra la delincuencia organizada, como sería el tráfico de estupefacientes, por ello lo sanciona con una pena de prisión de uno a dos años.

Asimismo, la conducta expresamente definida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere la ley, con fines distintos a los previstos en el artículo 3, (comercio, expendio, industrialización, entre otros), 31 (tráfico, ocultamiento, distribución, entre otros) y 32 (fabricación, elaboración, entre otros); y con fines distintos al consumo, estableciendo hasta los dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentren sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella.

En el tipo penal del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, claramente está definida la posesión pura y simple, que es el delito que se imputa al ciudadano Anyerson A.P.D.; a este ciudadano no se le imputa posesión para traficar por ejemplo con la sustancia que le fue incautada, porque entonces sí nos encontraríamos ante una modalidad del tráfico de estupefacientes.

Aseverar que la posesión pura y simple de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, sería también afirmar por ejemplo, que la conducta prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que está supeditada a suministrar ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos con el fin de obtener la licencia de operador de sustancias químicas, también es un delito de lesa humanidad.

Efectivamente, ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el tráfico de estupefacientes en todas sus modalidades es un delito de lesa humanidad, por equipararse a los llamados crímenes majestatis, pues ponen en peligro y afectan la seguridad social, pero la simple posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que sea para fines distintos a lo expresamente previsto en los artículos 3, 31, 32; (y para el consumo que no es considerado un delito), es un delito común, que no puede catalogarse como de lesa humanidad. Ahora, si la posesión es a los fines de su consumo, estaríamos ante la atipicidad del hecho.

En estos términos, doy por concluido mi voto concurrente. En San Cristóbal, estado Táchira, a la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA,

G.A.N.

Presidente

E.J.P.H.I.Z.C.

Juez Provisorio Juez Ponente

M.E.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.

M.E.G.F.

SECRETARIO

Exp. Aa 3806-2009.

VOTO CONCURRENTE

El suscrito, abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en mi condición de Juez integrante de la Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a manifestar su voto concurrente en la presente decisión, en los términos siguientes:

Estoy conforme con el dispositivo del fallo que revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 10, pero concurro parcialmente con la motivación que se expresa para llegar a ese dispositivo, por tanto debo expresar las razones por las que considero concurrir parcialmente.

Afirma la decisión, que la Jueza a quo ignoró la gravedad del delito imputado y el grave daño social causado, como tipo penal de peligro abstracto y pluriofensivo, pues el tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, ha sido considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, conforme lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como expresamente lo señala la decisión, el delito que ha sido considerado como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades, a tal efecto, el título III de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contiene los delitos de delincuencia organizada, comunes y militares, en los artículos 31, 32 y 33 (capítulo I), refiere las conductas que ha considerado como delitos de delincuencia organizada, entre los cuales está el tráfico de estupefacientes en cualquiera de sus modalidades.

Ahora bien, el delito de posesión de estupefacientes, está previsto en el capítulo II de la mencionada ley, como delito común junto a otras conductas, que el legislador ha excluido como delitos contra la delincuencia organizada, como sería el tráfico de estupefacientes, por ello lo sanciona con una pena de prisión de uno a dos años.

Asimismo, la conducta expresamente definida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere la ley, con fines distintos a los previstos en el artículo 3, (comercio, expendio, industrialización, entre otros), 31 (tráfico, ocultamiento, distribución, entre otros) y 32 (fabricación, elaboración, entre otros); y con fines distintos al consumo, estableciendo hasta los dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella.

En el tipo penal del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, claramente está definida la posesión pura y simple, que es el delito que se imputa al ciudadano Anyerson A.P.D.; a este ciudadano no se le imputa posesión para traficar por ejemplo con la sustancia que le fue incautada, porque entonces sí nos encontraríamos ante una modalidad del tráfico de estupefacientes.

Aseverar que la posesión pura y simple de estupefacientes es un delito de lesa humanidad, sería también afirmar por ejemplo, que la conducta prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que está supeditada a suministrar ante el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas, datos y documentos falsos con el fin de obtener la licencia de operador de sustancias químicas, también es un delito de lesa humanidad.

Efectivamente, ha sido criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el tráfico de estupefacientes en todas sus modalidades es un delito de lesa humanidad, por equipararse a los llamados crímenes majestatis, pues ponen en peligro y afectan la seguridad social, pero la simple posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que sea para fines distintos a lo expresamente previsto en los artículos 3, 31, 32; (y para el consumo que no es considerado un delito), es un delito común, que no puede catalogarse como de lesa humanidad. Ahora, si la posesión es a los fines de su consumo, estaríamos ante la atipicidad del hecho.

Queda de esta manera sustentado mi voto concurrente. En San Cristóbal, a la fecha ut supra.

LOS JUECES DE LA SALA,

G.A.N.

Presidente

E.J.P.H.I.Z.C.

Juez Provisorio Juez Ponente

M.E.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se publicó.

El Secretario,

Expediente: Aa 3806/09

Exp. Aa 3806-2009.

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