Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, ocho (08) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000110

PARTE ACTORA: F.E.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.972.192.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.R. de la Cruz, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 27.376.

PARTE DEMANDADA: CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA), firma mercantil constituida en Caracas, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.Á.H., V.Á.R., J.A. y D.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 5.060, 78.181, 7.691 y 23.119; respectivamente.

ASUNTO: Solicitud de restitución en el disfrute del pago del beneficio de jubilación e indemnización por daños y perjuicios emergentes, daño moral y lucro cesante.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.E.R.A. contra la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado D.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano F.E.R.A. contra la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA).

Recibidos los autos en fecha diecinueve (19) de marzo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día viernes veinte (20) de abril de 2007, a las 2:00 p.m., la cual fue reprogramada en virtud del reposo médico de la Juez, para el día primero (1°) de junio de 2007, a las 9:00am, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia oral, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano F.E.R.A. contra la empresa CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A (CVG EDELCA), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la Juez de Juicio no desenvolvió la normativa en el presente caso; que para el año 2003 después de la jubilación de la parte actora, se recibió una comunicación de la Universidad Experimental S.R., solicitando el estado del actor, posteriormente informa que presta servicios como docente en la Universidad Experimental S.R., motivo por el cual después de un estudio se suspende el pago de la jubilación a la parte actora; que cuando se analiza la creación de esta universidad, se evidencia que es creada por el Ejecutivo y se encuentra adscrita a l Ministerio de Educación, y de acuerdo a sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, la misma forma parte de la administración pública decentralizada; que de acuerdo al Plan de Edelca, un jubilado no puede continuar en la administración pública, aunque es posible ese reingreso cuando se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción; que el artículo 13 del Reglamento del estatuto de la Función Pública no fue tomado en cuenta por la Juez de Primera Instancia; igualmente señala que la demandada no es la República por lo que no resulta aplicable el artículo 87 con relación a la corrección monetaria.

Por su parte, la parte actora alega hace mención de sentencia de la Sala Constitucional del año 2001, número 2724; que la parte actora cuando ingresa a Edelca era docente de la Universidad y cuando lo jubila sigue siendo profesor de la Universidad; solicitó igualmente se ratifique la sentencia de primera instancia ; que le sea restituido su pensión de jubilación, ya que es un derecho adquirido; que la demandada reingrese lo adeudado con todos los beneficios y de acuerdo a la experticia complementaria del fallo, y se condene en costas a la parte demandada recurrente.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que prestó servicios profesionales en diversos organismos del Estado Venezolano, específicamente en el sector público durante más de 33 años, comenzando en el Instituto Agrario Nacional en el año 1966 hasta el año de 1976, luego prestó servicios en la Fundación Para el Desarrollo de la Comunidad y Fomento Municipal (FUNDACOMUN) desde el año de 1976 hasta el año de 1978, en la Oficina Central de Presupuesto (OCETRE) desde el año de 1978 hasta el año de 1979, en el Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) desde 1979 hasta 1982, en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) desde 1982 hasta 1984 y en CVG Electrificación del Caroní C.A (EDELCA) desde 1984 hasta el 1 de abril de 1999, fecha en la cual solicitó su jubilación, por haber prestado servicios en forma ininterrumpida al Estado Venezolano; todo de acuerdo al Plan de Beneficios y Jubilación en sus artículos 1 y 2 de dicha empresa estatal, y le fue otorgada dicha jubilación, después de haber cumplido el actor con todos los requisitos que el referido plan establece, como también con los requisitos de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Que antes y después de estar gozando y disfrutando de dicho beneficio, al actor ha prestado servicios como educador, en forma específica como profesor de la Universidad Nacional Experimental S.R. desde el año 1988. Que en fecha 4 de octubre de 2004, fue llamado verbalmente a presentarse en la Oficina de Recursos Humanos de la empresa Estatal CVG EDELCA, y le hacen entrega de una comunicación en la cual expresa que a partir de esa fecha le suspenden el pago de la jubilación otorgada por dicha empresa en fecha 01-04-1999, que en vista de la comunicación entregada a su persona el actor se dirige mediante a escrito al Director de Recursos Humanos a fin de que reconsidere la medida que va a tomar en su contra, por considerarla ilegítima, arbitraria e ilegal, luego en fecha 10-11-2004, se dirige a la Presidencia de dicha empresa Estatal exponiendo en forma amplia, alegando los hechos y con fundamentos de jurisprudencia de la Contraloría General de la República, que dicho acto dictado en su contra es contrario a derecho, ilegal, arbitrario y violatorio a la ley.

Considera que la decisión de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada es errónea, por cuanto se basa en que se desempeña como docente en la Universidad Nacional Experimental S.R. (UNESR), que el acto carece de motivación legal, que vulnera normas legales y constitucionales que lesionan sus derechos como jubilado de la empresa.

En virtud de todo lo antes expuesto, realiza el siguiente pedimento:

Primero

Se declare la nulidad absoluta del acto laboral dictado en contra del actor, de suspensión del pago de su jubilación por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.

Segundo

Se ordene la reincorporación o reingreso a la nómina de jubilado al actor en dicha empresa con la remuneración que venía percibiendo, se le cancele las dejadas de percibir y se le siga pagando sus remuneraciones con todos sus beneficios como jubilado de la misma.

Tercero

Se le garantice a su representado la Seguridad Social y el respeto a la dignidad humana, establecido en la carta magna vigente, y se reestablezca la situación jurídica infringida, ya que en los autos se evidencia que el organismo querellado no actuó apegado a las normativa legales y constitucionales; y no cumplió con el procedimiento legalmente establecido.

Cuarto

Se acuerde como medida de protección constitucional, la suspensión de los efectos del acto irrito del acto laboral decretado en la comunicación de fecha 04-10-2004, así como de abstenerse de emitir cualquier acto o realizar conducta que limite, restrinja, impida u obstaculice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del actor durante el tiempo que dure el presente proceso hasta la sentencia definitiva.

Quinto

Se le restituya e incorpore en la nómina del personal jubilado, en el cual se le niega el pago de la pensión de jubilación otorgada por la mencionada empresa.

Sexto

Se condene a cancelar a la empresa demandada la suma de Bs. 100.000.000,00 como estimación de la presente acción, debido a la suspensión del pago de la pensión de la jubilación de su mandante que incluye el pago de los honorarios de abogados derivados de los escritos interpuestos, asistencias y conversaciones personales con los directivos de dicha empresa; además de las remuneraciones dejadas de pagar y los daños y perjuicios por daño moral público y notorio ocasionado.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite los siguientes hechos: La relación laboral entre el actor y la demandada, que se inició el día 19 de noviembre de 1984 y terminó el 1 de abril de 1999, la cual se rigió por el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección; que la relación laboral terminó por la jubilación que le otorgó la demandada conforme a la normativa de su plan de jubilación, tomándose en cuenta los servicios prestados a los diferentes entes señalados por el accionante en su libelo. Admite la recepción en EDELCA, de oficios de la Universidad Nacional Experimental S.R. con la información sobre el desempeño a dedicación exclusiva y en calidad de docente titular del ciudadano F.R. en esa universidad, aludida por el actor en su libelo.

De los Hechos negados por la demandada: Niega y rechaza que EDELCA tuviese como conocimiento que el ciudadano F.R. una vez jubilado por EDELCA, mantuviera una relación laboral con la UNESR, que tal como los alegatos del actor y de la información suministrada por la UNESR, el ingreso del actor se produjo luego de su ingreso a EDELCA, por lo tanto para el año de 1984, EDELCA no podía tener conocimiento del ejercicio de un cargo docente que no existía Que posteriormente y durante toda la relación laboral que mantuvo el actor con EDELCA, este cumplió a cabalidad con sus obligaciones y horario de trabajo, tanto así que su relación laboral trascendió en el tiempo, y ésta terminó con el otorgamiento de la jubilación, cumplidos que fueron los extremos establecidos en el plan de jubilación de EDELCA; que lo que si es cierto, es que la demandada no tuvo conocimiento de la condición del actor de docente en la UNESR hasta que recibe de parte del Vicerrectorado Académico de la UNESR, en fecha 23 de julio de 2003 el oficio 0197 y de su trayectoria en dicha universidad desde que se recibiera de ésta el oficio N° 749. Niega y rechaza que la suspensión del pago de la pensión al actor obedezca a razones interesadas o parcializadas de EDELCA. Alega que su conducta demuestra todo lo contrario a lo que acusa la actora, ya que se considera que se hizo un análisis de dicha normativa, y que cuando se decide suspender la pensión de jubilación la demandada no realizó ningún intento de solicitar el reintegro de las pensiones ya pagadas, debido a que la situación de hecho que originaba el pago se remontaba incluso al momento mismo en que se otorga la jubilación, según se desprende de la información suministrada del UNESR; y ni siquiera se procedió a suspender la pensión desde el conocimiento que tuvo EDELCA de que el actor era docente, desde que la UNESR lo informara el 25 de abril de 2003, un año, cinco meses y nueve días antes de que EDELCA comunicase su decisión de suspensión al actor. Que esa conducta demuestra una actitud ética, y de respeto a los derechos del actor. Niega y rechaza que haya habido inducción fraudulenta o de mala f.d.E. en agotar la vía administrativa y luego la contencioso administrativa. Rechazan la mala fe endilgada por la representación judicial del actor a su mandante, por haberla inducido a agotar la vía administrativa y la contencioso administrativa en su reclamo. Que basta desechar tal acusación con traer a la memoria la necesidad de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictase una decisión que resolviere el conflicto negativo de competencia planteado por la jurisdicción Contencioso Administrativo y Laboral. Que la naturaleza jurídica de EDELCA como empresa del Estado venezolano y las características particulares del acto que se produjo para la suspensión del pago de la pensión, justifican la variedad de criterios jurídicos para calificar dicho acto, y determinar cuales eran las vías idóneas para recurrir a ella. Niega y rechaza que EDELCA con la suspensión de pago de la pensión de jubilación al actor le haya ocasionado daños y perjuicios emergentes, lucro cesante y daño moral público y notorio, así como el pago de los honorarios de abogados. Que la carga de la alegación en el tema exige discriminación por los perjuicios sufridos a título daño emergente, así como la descripción del lucro dejado de percibir y que ciertamente se esperaba, que el actor no satisfizo tales requerimientos, por lo que niega la producción de los mismos. En cuanto a los honorarios profesionales extrajudiciales, alega que constituye una acción eminentemente civil, como informa la doctrina constitucional, que EDELCA carece de cualidad e interés de pagar esos honorarios, que ello son a cargo de la persona que contrató al abogado.

Alegatos de las partes en la audiencia de Juicio:

La representación judicial de la parte actora adujo que la empresa le suspendió el pago de la jubilación que le fue otorgada en el año 1999 por medio de un acto que considera ilegal y por lo cual solicita su nulidad, basado en el artículo 11 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones. Que fundamenta su demanda en el artículo 109 y 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que cuando comenzó a prestar servicios en la empresa demandada, su representado ya era Docente en la Universidad, lo cual no le impedía laborar en la empresa y que cuando lo jubilan la empresa sabía de su condición de Docente.

La representación judicial de la parte demandada admitió la relación laboral, la fecha de inicio, antes de que fuera Docente y la fecha de terminación de la relación por jubilación. Que la normativa laboral aplicable a la empresa es el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección, al personal no amparado por la convención colectiva y que allí se enuncia la incompatibilidad de la jubilación con un cargo de los mencionados en el artículo 2 de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones, la cual es aplicable por remisión del artículo 14 del referido plan y que la consecuencia, es la suspensión del pago de la jubilación, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, aunado a la opinión del CNU favorable a la suspensión del pago de la jubilación. Considera que la norma constitucional no aplica al presente caso por cuanto se trata de un jubilado que se desempeña como Docente en la Universidad, organismo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada. Finalmente, rechazan cualquier daño y perjuicio y daño moral.

Controversia:

De acuerdo con los términos de la pretensión expuesta y la defensa aducida, observa esta sentenciadora que el presente asunto se circunscribe en dilucidar la incompatibilidad o no del ejercicio del cargo de Docente en una Universidad Nacional con el goce del pago por beneficio de la jubilación, otorgada por una empresa del Estado venezolano, por lo cual, lo debatido en la presente causa es de derecho.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada B, comunicación de fecha 4 de octubre de 2004, emanada de la empresa demandada, dirigida al actor mediante la cual le notifica de la suspensión del goce del beneficio de jubilación, con fundamento en la imposibilidad que tiene el jubilado de reingresar a cualquiera de los organismos sometidos al imperio de la Ley del Estatuto, con las excepciones que el mismo enumera, por desempeñar un cargo de Docente en una Universidad que forma parte de la Administración Pública, consignada igualmente al escrito de promoción de pruebas marcada B.

Marcada C, escrito contentivo de interposición de recurso de reconsideración interpuesto por el actor ante el Departamento de Recursos Humanos, en fecha 14 de octubre de 2004, en la cual solicita la restitución de la pensión de jubilación, con sus anexos, consignado igualmente al escrito de promoción de pruebas, marcado C.

Marcada D, decisión de fecha 30/11/04 emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la compañía, en relación al recurso de reconsideración interpuesto, mediante la cual la empresa ratifica la decisión de suspender el pago de la pensión de jubilación, hasta tanto el actor no informe y demuestre a la demandada que terminó su relación laboral con la UNESR.

Marcado E, Plan de jubilación de la empresa, consignado igualmente por la parte demandada al escrito de promoción de pruebas, marcado 1, de dicho instrumento se lee, especialmente del particular identificado “XXI PLAN DE JUBILACION” , artículo 1º, parágrafo segundo lo siguiente:

En ningún caso será compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedida por EDELCA con el otorgado por cualesquiera de los entes del Sector Público a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a menos que se trate de la pensión de vejez que otorgare el I.V.S.S.

Tampoco será compatible el disfrute del beneficio de jubilación concedido por EDELCA con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones

Marcado F, Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Nacional Experimental S.R., de cuyo artículo 1 se evidencia que el personal docente y de investigación de la Universidad está integrado por quienes cumplen funciones de docencia, investigación, extensión, orientación, entre otros.

Marcado G, escrito contentivo de recurso jerárquico presentado por el actor ante el Presidente de la empresa, en fecha 10 de Diciembre de 2004, solicitando la restitución de la pensión de jubilación, consignado igualmente con su escrito de promoción de pruebas marcado D.

Al escrito de pruebas, produjo:

Marcado A, constancia de fecha 21 de Septiembre de 2006, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental S.R., de al cual se evidencia que el actor presta sus servicios como Docente desde el 01/02/1988 y que para la fecha se desempeña con el cargo de Profesor Titular.

Marcado F, extractos de dictámenes de la Dirección General de los Servicios Jurídicos de la Contraloría General de la República, contentivas de opiniones en casos específicos sometidos al análisis de dicho organismo contralor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcado 1, Plan de Beneficios al personal de confianza y dirección de la empresa demandada, consignado igualmente por la parte actora, antes analizado.

Marcado 2, comunicación de fecha 25 de abril de 2003, mediante la cual la Vicerrectora Académica de la Universidad Nacional Experimental S.R., solicita al Director de Personal de la empresa demandada, información relativa al cargo desempeñado por el actor, con el objeto de verificar si existe o no incompatibilidad de cargos.

Marcado 3, comunicación de fecha 22 de julio de 2004, mediante al cual la Vicerrectora Académica de la Universidad Experimental S.R., en respuesta a su solicitud anterior le informa que la situación actual del actor quien es jubilado de la empresa a partir del 01/04/1999, es de Profesor Titular a Dedicación Exclusiva del Núcleo Palo Verde de la Universidad y que ingresó el año 1986. Que el 05/05/1993 cambió su dedicación de medio tiempo a tiempo completo, lo cual evidencia que a partir de esa fecha comienza la incompatibilidad de cargos. Que elevó una consulta al CNU, quien habría respondido, pues es una referencia a lo expresado por el CNU sin que se haga un señalamiento a la fecha en que habría emitido dicha opinión, que “sería en todo caso EDELCA, que mediante el conocimiento del asunto consultado y de considerarlo pertinente, de acuerdo con su normativa, determinaría la procedencia de la suspensión del pago de la pensión de jubilación otorgada al aludido ciudadano.” (Subrayado de este Tribunal).

Marcado 4, Gaceta Oficial Nº 30.313, contentiva de Decreto Nº 1.582 del 24 de enero de 1974, mediante el cual se crea la Universidad Nacional Experimental S.R., con sede en la región capital con personalidad jurídica y patrimonio propios (artículo 1º).

Marcado 5, Gaceta Oficial Nº 32.961, contentiva de la modificación de algunos artículos del Decreto Nº 1.582 del 24 de enero de 1974, mediante el cual se crea la Universidad Nacional Experimental S.R..

Marcado 6, Gaceta Oficial Nº 36.936, contentiva del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental S.R..

Prueba de informes al Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental S.R., de la evacuación de dicha prueba se evidencia que del expediente del ciudadano F.R., que se lleva en la Universidad, consta que el actor tiene el cargo de Docente Titular a dedicación exclusiva adscrito al núcleo de Palo Verde. Que la fecha de ingreso a la Universidad fue el día 13/10/86. Que en fecha 01/03/94 comenzó a ejercer funciones en la categoría de Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva y anexo, comunicaciones de fecha 22 de julio de 2004 y de fecha 25 de abril de 2003, las cuales fueron analizadas con anterioridad (folios 248 al 251 de la pieza principal).

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

Oídas las exposiciones de las partes, referidas a los fundamentos de la apelación de la parte demandada y los fundamentos del rechazo a la apelación que presentó oralmente la parte actora esta Alzada encuentra que las partes están contestes en que la parte demandante prestaba servicios para la demandada desde el 19 de noviembre de 1984 hasta el día 1° de abril de 1999, oportunidad en la cual la parte demandada (EDELCA) le otorgó el beneficio de jubilación; que en fecha 4 de octubre de 2004, la parte demandada suspendió el pago de dicho beneficio, con el fundamento “… en la imposibilidad que tiene el jubilado de reingresar en cualquiera de los organismos sometidos al imperio de la Ley del Estatuto, con las excepciones que el mismo enumera” (folio 16 de la pieza principal), suspensión esta que efectuó luego de recibir una comunicación por parte del Vicedrrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental S.R. en el cual solicitó información en cuanto a la situación del actor quien se desempeña como profesor a dedicación exclusiva en calidad de docente del actor, produciéndose la solicitud de análisis de la situación en cuanto a la incompatibilidad que existía entre el ejercicio del cargo de docente a dedicación exclusiva con la condición de jubilado del actor.

De esta manera el punto central de la controversia radica en el análisis y decisión de la procedencia o no de lo peticionado por la parte actora en cuanto a la restitución en el pago del beneficio de la jubilación, el pago de las pensiones por jubilación dejadas de percibir desde la suspensión del beneficio y la pretensión del pago de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, y en consecuencia la incompatibilidad o no del ejercicio del cargo de Docente en la Universidad Nacional Experimental S.R. con el goce de la pensión de jubilación otorgada por la parte demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA . Así se establece.-

Así las cosas, debe esta Alzada en observar, al igual que lo decidió el a quo, que la empresa demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia y que forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada, por lo cual aplica lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el cual las empresas del Estado se rigen por la legislación ordinaria, y en consonancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de junio de 2005, cursante a los folios 90 al 102 de la pieza principal de este expediente, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el régimen aplicable al personal que presta sus servicios a las empresas del Estado, es un régimen mixto, es decir, que a dichos trabajadores se les aplica lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su Reglamento y los regimenes especiales que haya creado la propia empresa.

En el caso subexamen la demandada CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. EDELCA existe como normativa aplicable a sus trabajadores un régimen especial, esto es, el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección, que cursa anexo al cuaderno de Recaudos N° 1 que fue analizado supra, consignado por ambas partes al expediente.

De dicho instrumento se desprende que con relación al Plan de Jubilación, conforme al artículo 1º, parágrafo segundo, se prevé lo siguiente:

En ningún caso será compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedida por EDELCA con el otorgado por cualesquiera de los entes del Sector Público a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a menos que se trate de la pensión de vejez que otorgare el I.V.S.S.

Tampoco será compatible el disfrute del beneficio de jubilación concedido por EDELCA con el sueldo o remuneración proveniente del ejercico de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el Articulo 2 de la Ley del Estatutos sobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones

,

De igual manera se prevé en el Artículo 14, la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 1º, parágrafo segundo para determinar si existe una incompatibilidad entre el disfrute de una pensión de jubilación con el ejercicio de un cargo docente a dedicación exclusiva debe en primer término analizarse la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional Experimental S.R., para determinar si está sometida al ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su Reglamento. Así se establece.-

En este sentido, el artículo 2 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, referido a su campo de aplicación establece lo siguiente:

Artículo 2.- Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes organismos:

  1. Los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República.

  2. La Procuraduría General de la República.

  3. El C.S.E..

  4. El Consejo de la Judicatura.

  5. La Contraloría General de la República.

  6. La Fiscalía General de la República.

  7. Los Estados y sus organismos descentralizados.

  8. Los Municipios y sus organismos descentralizados.

  9. Los Institutos Autónomos y las Empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital.

  10. Las Fundaciones del Estado.

  11. Las personas jurídicas de derecho público con forma de sociedades anónimas.

  12. Los demás entes descentralizados de la Administración Pública Nacional y de los Estados y los Municipios.

Ciertamente como lo afirma la representación judicial de la parte demandada y dejó establecido el Juez en su decisión la naturaleza jurídica de la universidad ha sido objeto de muchas opiniones, para un sector de la doctrina, las Universidades Nacionales son institutos autónomos, por ser órganos de las Administración Pública Nacional, creados por el Estado, dotados de personalidad jurídica propia y patrimonio propio (Manual de Derecho Administrativo, E.L.M.). Para otra parte de la doctrina, el autor J.P.S., las universidades nacionales son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de una gran autonomía, pues conforme al artículo 9 de la Ley de Universidades tienen autonomía organizativa, académica, administrativa, económica y financiera.

Si revisamos la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, también se encuentran decisiones que nos indican varios supuestos, sin embargo de una revisión que hizo esta Alzada encuentra que por Sentencia de fecha 21 de julio de 2005, numero 5.141, la Sala Político Administrativa sentó el siguiente criterio:

Con relación a esta norma, se observa que cuando la misma se refiere a “las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa”, alude a aquellos órganos o entes denominados como “Administración con autonomía funcional”, definidos por la Doctrina como aquellos creados por la Constitución, que ejercen funciones de administración en sentido sustancial en sectores relevantes desde el punto de vista social o económico, dotados de autonomía organizativa, contable y hasta financiera, provistos igualmente de autonomía funcional, garantizada por la particularidad de la designación de sus titulares. Estos órganos son el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, Defensoría del Pueblo, el C.M.R., entre otros.

Se trata de órganos de naturaleza muy distinta a las Universidades, ya que estas son entes públicos de naturaleza corporativa, dotados de gran autonomía, (artículo 9 de la Ley de Universidades) que forman parte de la Administración Descentralizada funcionalmente, a diferencia de los órganos con autonomía funcional, a los que no se les ubica ni en la Administración Central, ni en la Descentralizada.

En consecuencia, no pueden asimilarse las Universidades a los órganos a que hace referencia el artículo 5, numeral 26 de la Ley que rige este Alto Tribunal; por tanto esta Sala comparte el criterio del Juzgado de Sustanciación, en el sentido de que el conocimiento del presente asunto no le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

(Subrayado de este Tribunal)

Conforme a la jurisprudencia transcrita, esta Alzada la comparte plenamente y la aplica al caso bajo estudio concluyendo que la Universidad Nacional Experimental S.R., es un ente de la Administración Publica Descentralizada por lo que de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 2 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, dicha Universidad está comprendida en el campo de aplicación de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo que significa que las personas sometidas a la presente controversia, les rige en cuanto a su relación laboral la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios y su Reglamento y el Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección, entre otras. Así se establece.-

Tanto el Plan de Jubilación, como la Ley referida en su Artículo 24 y su Reglamento en el Artículo 45, establecen la incompatibilidad del disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo alguno de los organismos o entes señalados en el Artículo 2 de la Ley del Estatuto, por lo que en el presente caso al gozar el actor de una jubilación conferida por la demandada existiría una incompatibilidad con el cargo de docente a dedicación exclusiva en la Universidad Nacional Experimental S.R., ya que es, como fue decidido, un ente de la Administración Publica. Así se establece.

Si examinamos igualmente el Reglamento de la referida Ley, en su Artículo 13 se establece lo siguiente:

El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado”.(Subrayado de este Tribunal).

A través de esta norma reglamentaria se establece de manera clara la suspensión del pago de la pensión de jubilación, en el caso del jubilado que vuelva a prestar servicio en alguno de los entes que se han indicado.

Por sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, numero 1454, que ratifica la sentencia N° 1022 del 31 de julio de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente en cuanto al artículo en comento:

Precisado lo anterior, esta Sala debe pronunciarse acerca de la situación concreta de la accionante y si se subsume al supuesto de hecho del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en v.d.D. Nº 3.208 del 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999.

En este sentido, se observa que el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que:

El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado

.(Subrayado de la Sala).

En efecto, la norma antes transcrita estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública. Con respecto a esta norma, esta Sala ha precisado en sentencia Nº 1022 de fecha 31 de julio de 2002 (caso: C.S.U.M.) lo siguiente:

Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido prevista por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.

No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio – prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.

En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.

Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada.

Conforme a todas las normas a.y.a.a.e. Plan de Jubilación y el contenido de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 1º del Plan de Beneficios al Personal de Confianza y Dirección de la empresa demandada con lo establecido en el numeral 12 del artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estatutos y de los Municipios; Artículos 24 eiusdem y Artículos 13 y 45 de su Reglamento, se concluye en que no resulta compatible el disfrute del beneficio de una jubilación concedido por EDELCA, con el sueldo o remuneración proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Estatutos sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, entre los cuales está las universidades nacionales, tal y como lo estaba percibiendo el actor, por lo que la decisión de la demandada en cuanto a suspender el pago de la pensión de jubilación resulta ajustada a derecho y así se establece.

Al decidirse la improcedencia del pago de las pensiones de jubilación que le fueron suspendidas al actor, y derivarse la reclamación de los daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales de esta pretensión, lógicamente deben declararse igualmente improcedente éstos.

En consecuencia se hace improcedente la pretensión del actor en cuanto a que se ordene a la demandada el pago de las pensiones que le fueron suspendidas y a la pretensión de una indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daños morales derivados de tal suspensión, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la acción intentada Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado D.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha VEINTICUATRO (24) de ENERO de 2007, dictada por el Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.E.R.A. contra la empresa CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A. (CVG EDELCA).

Se REVOCA el fallo recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. KELLY SIRIT

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2007-000110

2006, BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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