Sentencia nº 0199 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de beneficios laborales, sigue el ciudadano C.A.D., representado judicialmente por los abogados J.A.A.C. y M.A.C., contra las sociedades mercantiles PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN, C.A. Y H.D.V. Y SEÑALES, C.A.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, publicó sentencia en fecha 14 de julio de 2004, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia, confirmó la decisión apelada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero del año 2004.

Vista la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2004, anunció recurso de casación.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 25 de agosto de 2004, designándose Ponente al Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Por auto de sala fechado 7 de octubre de 2004, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves (dieciocho) 18 de noviembre de 2004, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada dicha audiencia y finalizada la deliberación, el Presidente de la Sala instó a las partes a un proceso de conciliación, aceptado éste, se abrió el proceso conciliatorio el cual concluiría el 3 de febrero de 2005, fecha en la cual se dictaría la sentencia oral respectiva, sin embargo, el mismo resultó infructuoso.

Mediante auto de Sala, de fecha 1° de febrero de 2005, se ordenó diferir el acto de pronunciamiento oral de la sentencia para el día Jueves diecisiete (17) de marzo de 2005 a la una de la tarde (1:00 p.m.), por cuanto los Magistrados se encontraban en actividades propias de sus Magistraturas

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Previamente, se señala que, para la fecha de celebración de la audiencia oral y pública la presente Sala no se encontraba conformada por los Magistrados designados por la Asamblea Nacional, según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, Doctores, L.E.F.G. y C.E.P. deR., por tal motivo los mismos no suscriben el presente fallo.

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR DEFECTO DE FORMA

- I -

Delata el recurrente en su primera denuncia, lo que de seguida se transcribe:

De conformidad con lo pautado en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo ...243 ordinal 5°, el artículo 12 y 15 del mismo Código, por las razones siguientes:

...la sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos, omitiendo uno de los elementos más importantes para que mi representado fuera declarado trabajador.

En efecto en el momento de presentar la demanda se indicó en forma expresa que la relación que unía a mi representado con las empresas demandadas fue INTERRUMPIDA DESDE 1986 hasta noviembre del 2001, que desempeñó siempre la misma labor (director-gerente de las empresas), Y QUE EN EL AÑO DE 1997, fecha de cambio de régimen de las prestaciones sociales, a mis representados se les pagó el corte de cuenta (recibo que fue anexado y no valorado...

También fue señalado en el escrito de informes presentado en Primera Instancia el hecho que desde 1998 a 1997 mi representado fue considerado trabajador de la empresa. Este hecho fue nuevamente recalcado en la audiencia ante la recurrida, señalando que en un mismo acto (el trabajo desempeñado), no podía tener dos naturalezas diferentes, trabajador junio de 1997, y otro carácter...desde esa fecha.

Omissis)

Frente ante tan precisos señalamientos efectuados en reiteradas oportunidades, la recurrida, imitando a los demandados, simplemente OMITE EN FORMA DESCARADA, SEÑALAR SOBRE LA RELACIÓN QUE DESDE 1986 A JULIO DE 1997, tenía mi representado...

Este vicio, es conocido en la doctrina como incongruencia negativa, configurado cuando el sentenciador deja de pronunciarse sobre un alegato o excepción...la falta de pronunciamiento sobre tal fundamental alegato...destruye por si solo toda la motivación de la sentencia...

.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien es cierto que en el Nuevo P.L.V., priva la justicia sobre la formas y apariencias, no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos.

La presente delación, la cual se fundamenta en el ordinal 1° del artículo 168 como una denuncia de forma, desarrolla en apreciación de la Sala, la falta de aplicación de una norma vigente como lo es el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual generaría una sentencia incongruente al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con los nuevos parámetros de la Ley Adjetiva laboral, por lo tanto, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de esa manera va a ser apreciada por la Sala la presente delación. Así se decide.

Considera el recurrente, que la Alzada al omitir la supuesta relación laboral existente desde 1986 hasta 1997 entre las demandadas y su persona, sentencia de manera incongruente, al no pronunciarse sobre todos los alegatos por él expuestos, y que considera son determinantes en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, dentro del análisis a las pruebas presentadas en autos, la Alzada desecha de conformidad con las reglas de la sana crítica, una copia simple del corte de cuentas de fecha 13 de julio de 1997 (folio 10 de la pieza N° 1), lo cual es promovido por el demandante para demostrar la continuidad de la supuesta relación laboral, ello indica que la Alzada, al desechar la misma, destruye el alegato del demandante al no verse efectivamente probado, de tal manera que no podría considerarse la omisión por parte de la recurrida de dicho alegato.

En consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante:

“...la infracción del artículo 243 ordinal 5° artículo 12 y 15 del mismo Código, por las razones siguientes:

La sentencia que se recurre incurre en otro vicio de incongruencia, en este caso en forma positiva, al pronunciarse indebidamente que las demandadas no constituyen una unidad económica o grupo de empresa, a pesar de que la sentencia dictada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, así lo había indicado...y no mediar frente a ella, por parte de ninguna de las demandadas apelación alguna, por lo que para la recurrida era un elemento que estaba fuera de su conocimiento...

(Omissis)

Es decir, que para la recurrida uno de los elementos más importantes para determinar, si existe la falta de cualidad e interés opuesta por los demandados, y así considerar que la relación no era laboral, era determinar si los demandados constituían una unidad económica común o no.

A pesar de que reiteramos, los demandados, no habían apelado la sentencia dictada por el tribunal de Primera Instancia, y en consecuencia, había quedado firme la consideración que constituían un grupo económico y solidarios entre sí, por lo cual todas las consideraciones eran totalmente innecesarias, la recurrida se debate largamente sobre ello, sin considerar que le estaba vedado la competencia para conocer sobre éste...

Tal vez si la recurrida hubiera entendido que en cuanto a la consideración del punto de que las demandadas constituían una unidad económica, solidarios entre sí, se encontraba definitivamente firme, al no haber mediado apelación de ellas, de la sentencia de primera instancia, por lo cual dado el principio de la “reformatio in peius”,...,la conclusión de esta Superioridad, podría haber sido diferente. Esa manera de sentenciar violenta el ordinal 5° del artículo 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil,...”.

La Sala, para decidir, observa:

Previamente quiere esta Sala ratificar lo expuesto en la denuncia anterior en cuanto al vicio delatado.

Ahora bien, efectivamente, el Juzgador de Alzada en su sentencia, resuelve dentro de su primer punto, a fin de dilucidar la falta de cualidad o interés del actor alegado por la parte demandada, examinar si la relación era de naturaleza laboral o de otra índole, y una vez que ha sido invocada la existencia de un grupo de empresas, señaló:

...sobre la base del razonamiento anterior, observa esta Alzada que de las copias simples de las actas constitutivas y estatutarias de las empresas demandadas se desprende que Pinturas Termoplásticas Termopin C.A. tiene como objeto social la fabricación, aplicación y comercialización de pinturas para demarcación, así como el estudio, desarrollo y ejecución de fórmulas industriales utilizadas para el mejoramiento o fabricación de pinturas y de nuevos productos, ...mientras que H. deV. y Señales C.A., ..., tiene por objeto la realización de estudios de Ingeniería en el campo de la señalización y control vial en ciudades, carreteras, caminos, sistemas de señales férreas, portuarias, aeroportuarias, etc., diseño, producción, comercialización, instalación y mantenimiento de avisos,...y en general realizar todas las operaciones inherentes o conexas con su objeto,...cual se evidencia en copia simple del acta constitutiva de dicha empresa que cursa a los folios 17 al 37, aportadas por la parte actora, que esta Superioridad valora conforme a la sana crítica, otorgándole pleno valor probatorio, de lo cual se concluye que no existe solidaridad entre ambas empresas ni relación de algún tipo y por tanto se declara improcedente el alegato de la unidad económica invocado por el actor...

.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, tal y como se evidencia del folio 441 de la pieza N° 2, que la apelación interpuesta por la parte demandante no se centró en algún punto especifico, por lo que el Juez de Alzada tenía competencia para conocer a plenitud el fondo de la causa, dentro de lo cual se encontraba el determinar la existencia o no de un grupo de empresas.

Es decir, aun y cuando no hubo apelación por parte de las demandadas contra la decisión proferida en Primera Instancia ya que las mismas resultaron victoriosas en la resolución de la controversia, sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, la apelación ejercida por el demandante, quien resultó completamente vencido en el asunto, le otorgó al Juez la potestad de conocer el caso objeto de estudio sin limitación alguna.

El principio de la reformatio in peius pretende evitar desmejorar la condición del apelante, visto así, la decisión proferida por la Alzada, confirma una decisión que declara sin lugar lo pretendido por el actor, en consecuencia, siendo que la conducta del ad-quem de ninguna manera desmejora la condición del demandante como apelante en la presente causa, por cuanto mantuvo lo decidido, no logra materializarse la figura de la ultrapetita que le haría incurrir al Juez en el dictamen de una sentencia incongruente, contradictoria.

Visto lo anterior, mal podría declararse la incongruencia por parte del Juez al haberse pronunciado en cuanto a un punto, sobre el cual tenia plena potestad para su conocimiento.

En consecuencia, de conformidad con lo hasta aquí señalado, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR ERROR DE JUZGAMIENTO

- I -

Delata el recurrente en su primera denuncia de fondo, la violación por falta de aplicación del artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo y del artículo 89 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció una presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. Significa ello, que el legislador le otorgó una máxima que la relación entre dos personas se presumirá laboral salvo que se pruebe lo contrario.

(Omissis)

Tal como se puede leer en la sentencia de la recurrida, a pesar de citar en un momento el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo denunciado por falta de aplicación, en nada aplica su presunción a favor de considerar la prestación de servicio como laboral, lejos de ello, analiza todo el proceso como si fuera mi representado quien tuviera que acreditar sin lugar a dudas su condición de trabajador...señalando después de un análisis fuera de la sana crítica de las probanzas en autos..., simplemente...

que en autos no está demostrado en juicio los elementos que constituyen la relación de trabajo” sin entrar a considerar sobre la relación preexistente que sí era considerada laboral (la de 1986 a 1997), el corte de cuenta reconocido por la testimonial de la Relacionista Industrial, de una de las empresas, violentando así la presunción legal antes indicada...

Es de señalar que esta misma Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que una vez acreditada la preexistencia de una relación personal, se debe establecer que la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, se tiene por plenamente probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo,...Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente admite prueba en contrario...

.

La Sala, para decidir, observa:

En cuanto al vicio por falta de aplicación de una norma vigente se ha dicho que ocurre cuando el Sentenciador le niega aplicación a una determinada norma la cual regula una situación jurídica al alcance de la misma.

En este sentido, contrariamente a lo que señala el formalizante, la Alzada ciertamente en la motivación de la sentencia, bajo la aplicación del artículo 65 de la Ley Sustantiva laboral, penetrando en el cúmulo de probanzas, analiza si existen o no elementos que desvirtúen la presunción de laboralidad, concluyendo en que tales pruebas, positivamente, desvirtúan la existencia del elemento de dependencia o subordinación que caracteriza al contrato de trabajo, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, en los folios 457 y siguientes de la pieza N° 2.

En tal virtud, mal puede considerar el recurrente la existencia de un vicio por falta de aplicación a una norma vigente cuando efectivamente se constata la aplicación del mencionado Dispositivo Técnico Legal. Así se declara.

Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso R.G.M. contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en este sentido, se señala, lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario.

Así pues, la parte accionada en la contestación a la demanda, reconociendo la existencia de una prestación personal de servicio, niega el carácter laboral de la misma, al no estar presente el elemento de subordinación, en tal razón, correspondía a dicha parte desvirtuar que la prestación personal de servicio discutida no se efectúo bajo dependencia o subordinación.

Tal como lo señala la sentencia anteriormente mencionada: “...podemos asentar que el elemento de la relación de trabajo denominado subordinación, consiste en la obligación que tiene el trabajador, de someterse a las órdenes y directrices que trace el empleador para el desenvolvimiento de su actividad laboral; ello, en virtud de que durante la jornada de trabajo, se ve mermada su capacidad de libre actuación, por no poder realizar, a su libre albedrío, cuestiones de índole laboral sin la autorización de su patrono...”.

Así las cosas, de la decisión recurrida se desprende que la Alzada, luego del análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada a fin de desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación discutida, concluye que en dicha relación no esta presente el elemento de subordinación, el cual resulta concluyente en una relación de carácter laboral y así lo señala, en los siguientes términos:

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada verificar si la relación habida entre el Ciudadano C.A.D. y la accionada era estrictamente laboral, analizándose para ello, los elementos que definen la relación de trabajo: subordinación, salario y prestación de servicios....

Efectivamente, observa esta Alzada que el actor, en este caso en su carácter de Gerente General de la demanda Horizontes vías y señales, C.A., tenía plena libertad jurídica para actuar en nombre de la empresa, como se evidencia de las probanzas supra analizadas, todos los cuales fueron apreciados por esta Alzada conforme a la Sana crítica, otorgándoles pleno valor probatorio, considerando que de ellos se desprende que efectivamente el ciudadano C.A. ejercía funciones de representación en nombre de la empresa Horizontes Vías y Señales C.A, y tenía potestad de girar instrucciones al personal, a los bancos e inclusive estaba facultado para contratar en nombre de la accionada, sin evidencia alguna de que recibiera instrucciones de miembros directivos jerárquicamente superiores, así como también se constata de las testimoniales valoradas..., lo que desvirtúa el elemento de la subordinación. Así se establece.

(Omissis)

Por consiguiente, a pesar de que el accionante alegó que recibía instrucciones de directivos superiores y que percibía un salario, se demostró contrariamente que mas bien era el ciudadano C.A.D. quien giraba instrucciones, cual se desprende concretamente de las documentales antes señaladas y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios y los honorarios profesionales percibidos, se demostró que la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil, mas no laboral. Así se determina....

.

También señala la Alzada y comparte la Sala “...que en el supuesto que se hubiere considerado el actor como trabajador de la accionada, éste hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios éstos sobre los cuales este Juzgador interpeló al recurrente en la audiencia, sin embargo, se evidenció que nunca se incluyó a sí mismo en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra que no se configuró el elemento subordinación así como tampoco se demostró que el actor percibiera un salario determinado desprendiéndose de autos...que el ciudadano recibió de la empresa Horizontes Vías y Señales, C.A...”, en distintas oportunidades, cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de los cuales no se desprende el motivo de su causa, que, considera esta Sala, superan lo que en nuestra realidad jurídico económica entra dentro de las posibilidades de pago como salario, así se desprende de los folios 128 y siguientes de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivos de recibos de pago efectuados al demandante, los cuales han sido valorados en su totalidad por la Alzada, y que en acuerdo con la recurrida, los mismos pueden perfectamente ser generados sin la preexistencia de una relación de tipo laboral.

En este sentido, acertadamente, el Juzgador de Alzada concluye que en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la prestación personal de servicio y los honorarios profesionales por él percibidos, quedó demostrado que dicha relación era de naturaleza civil o mercantil, más no laboral.

Así pues, siendo el ciudadano C.A.D.G.G. de la empresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivo de la empresa que integraba la junta directiva de la misma como Director Gerente quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; la representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en ningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como también evidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorarios profesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de la recurrida, una vez que esta desvirtuado el elemento de subordinación, el cual resulta categórico de una relación laboral, tal y como a sido establecido por ésta Sala en la sentencia que hoy sirve de apoyo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la falta aplicación del artículo 89 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló el formalizante lo siguiente: “Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el artículo 89 ordinal 1° de la Constitución de la República de Venezuela que consagra los principios de la intangibilidad y la progresividad de las relaciones laborales. Se ha señalado que las empresas reconocían el carácter laboral de mi representado durante el período 1986 a 1997, que le cancelaron salarios, le pagaron corte de cuenta, los intereses sociales,... Es decir, que solo fue cuando hubo el cambio de régimen de las prestaciones sociales, que a mi representado, ejecutando la misma labor, fue excluido de la nomina...”

De lo dicho por el recurrente, no se desprende con claridad y exactitud de que manera considera el formalizante, la recurrida impregnó la Sentencia por falta aplicación del artículo Constitucional mencionado, por lo que mal podría esta Sala partiendo de inferencias conocer la presente delación, ya que de la misma manera la llevaría a una decisión basada en términos poco claros y específicos, es decir, una decisión injusta.

En consecuencia, considerando acertado el criterio aplicado por el Sentenciador de la recurrida, se declara sin lugar la denuncia estudiada. Así se decide.

- II -

Como segunda denuncia de fondo, delata el recurrente la violación por parte del Juzgador de Alzada de “..los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea aplicación...”.

Señala el formalizante:

Tal como se refiere la misma sentencia recurrida; “la sana critica en la apreciación de las pruebas a que se refiere el artículo 10 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos,...”.

En mismo sentido enseña el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil...que salvo que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez debe apreciarla según las reglas de la sana crítica. En cuanto al artículo 510,...el mismo indica que los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad concordancia y convergencia entre si,...

En autos existe suficientes elementos para considerar que fue totalmente acreditado la totalidad de la alegación de que mi representado era un empleado de dirección, las cuales, simplemente fueron desechadas por la recurrida,...

Es claro que si la recurrida hubiese analizado la totalidad de las pruebas como en forma breve en éste acto se efectúo, simplemente hubiere aceptado como es cierto que el presupuesto contemplado...en su artículo 45 de la Ley Orgánica del trabajo que consagra a los trabajadores de dirección...si la recurrida hubiere aplicado acertadamente, el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que se han denunciado por errónea aplicación, la demanda hubiera prosperado...

.

Para decidir, la Sala observa:

Considerando inútil para esta Sala, transcribir a plenitud lo dicho por la Alzada en su sentencia en cuanto al análisis y valoración de cada prueba presentada, las cuales constan en los folios que rielan del 467 y siguientes, de los mismos se aprecian que el Sentenciador en sujeción a las reglas de la sana crítica acertadamente valora las pruebas aportadas y del análisis detallado de las mismas y de la convicción que las mismas le generan, concluye en la inexistencia en autos de pruebas que demuestren el elemento de subordinación en la relación discutida, desvirtuándose así la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia, no incurre la Alzada en la falsa aplicación de las normas vigentes denunciadas.

En este mismo sentido, denunciado como ha sido el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, ratificando lo dicho en la denuncia anteriormente conocida, mal puede declararse la falsa aplicación de una norma que no ha sido aplicada por el sentenciador.

En tal virtud, no incurre el Juez de la recurrida en el vicio delatado. Así se decide.

En consecuencia, encontrando sin lugar las denuncias por el recurrente presentadas, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, confirmándose así la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de casación intentado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 14 de julio de 2004, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado.

Se impone las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que sea remitido al Juzgado correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2004-001110

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

Data venia del ilustre criterio de la mayoría sentenciadora, el Magistrado J.R. Perdomo salva su voto por las razones siguientes:

A juicio del suscrito, el fallo de la mayoría sentenciadora se aparte de algunos principios de Derecho del Trabajo y de la propia jurisprudencia de la Sala, al asumirse el criterio respecto de lo que debemos entender por un trabajador independiente. La verdad es que desde el punto de vista legal, trabajador independiente es aquel que con sus propios medios presta un servicio personal y en este servicio que él realiza tiene toda la autonomía para desempeñar esa labor. Los trabajadores independientes tal como fueron consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, desde luego que están excluidos de la aplicación de la Ley, porque en ellos están ausentes los tres elementos que caracterizan al contrato de trabajo: subordinación, salario y el desempeño por cuenta ajena, desde luego que el elemento descollante es la subordinación.

Por el contrario el trabajador dependiente es aquel que está subordinado a un patrono y por muy elevada que sea su calificación profesional e intelectual, sin embargo no forma parte de la estructura de la empresa sino que es un promotor de riqueza. Sobre este particular, estimo, que las personas que tienen sueldos elevados o reciben su salario en moneda extranjera, es porque ello está en correspondencia con su calificación profesional, sin que ello sea un criterio determinante para decidir si la persona es o no un trabajador dependiente, como en el caso de autos, sobre lo cual no existe en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que regule supuestos tan particulares y desde luego sería deseable que la Sala estableciera un criterio lo más adecuado posible.

Por otra parte es importante resaltar otros aspectos que subyacen en la solución de los casos de los altos ejecutivos, desde la década de los ochenta se inicia a nivel mundial la tendencia de privatizar las empresas en la que la peor parte la llevan los trabajadores y de allí se creó la famosa tesis del trabajador lineal versus el trabajador horizontal, con lo cual el tema de la subordinación quedó diluido, tendencia que ha venido creciendo en los últimos años, flexibilizando de tal manera la subordinación que ésta se ha convertido en un elemento precario de las relaciones de trabajo. Desde luego que no solamente son las políticas gubernamentales sobre el particular las que inciden en esta tendencia sino que además está la globalización que considera que el mundo es una aldea, gobernada por siete potencias que dominan e imponen sus reglas y los demás países tienen que someterse a ellas, donde uno de los aspectos más afectados es éste el de las relaciones de trabajo, sobre todo en Venezuela que es un país que ha reconocido importantes derechos a los trabajadores. Por ello es que además de la precariedad de las relaciones de trabajo, hay otros aspectos relevantes como es el encubrimiento de éstas. Sobre el particular ya la Sala en el caso DIPOSA, fijó su criterio al respecto y en el que se arribó a la conclusión de que en cada caso concreto el juzgador tiene que examinar si desmostrada como sea la prestación personal del servicio y aplicada la presunción de laboralidad, ésta es posteriormente desvirtuada, criterio con el cual se pretendía combatir esa tendencia universal de minimizar las relaciones de trabajo.

Por otra parte es importante destacar que a nivel mundial se están atacando la relaciones de trabajo y hoy en día, pese al esfuerzo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), para tratar el tema, todavía persiste esta tendencia, la cual tiene su expresión en Venezuela en casos como el de los contratistas, medio a través del cual se precarizan las relaciones de trabajo, excluyéndolos de la protección de la Ley. Además ha aumentado la tendencia injustificada de clasificar por niveles a todos los trabajadores con la finalidad de excluirlos de las convenciones colectivas.

En este asunto estimo que el demandante sí es un trabajador de la empresa demandada y debió recibir los beneficios legales, porque no se dan en su caso los elementos de exclusión antes aludidos y el criterio de la Sala establecido en la muy conocida sentencia del caso INVERBANCO, la cual comparto, no resulta aplicable al caso examinado, porque allí se trataba del Presidente de la compañía, el cual no estaba sujeto por los estatutos a las decisiones de la Junta Directiva del Banco, fijaba los sueldos de todo el personal, con libertad casi ilimitada, con amplísima libertad en la toma de decisiones de la empresa.

Por el contrario, similar a este caso es el caso de IBM y UNIVERSAL MUSIC, recientemente decididos en los cuales al gerente general del más alto nivel se le reconoce la relación de trabajo y se le pagan prestaciones sociales. Igual ocurre en el caso de ABBOTT LABORATORIES, que es una empresa norteamericana y cuyo gerente general del más alto nivel radicado en Venezuela, también fue considerado trabajador, razones por las cuales la Sala ha debido declarar con lugar la denuncia de infracción, por falta de aplicación, del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la Alzada que “...en autos no estaban demostrados los elementos que constituyen la relación de trabajo...”, con lo cual soslaya el sentenciador superior la aplicación al caso de autos de la presunción de laboralidad contenida en el referido artículo y que le imponía al juez el deber de estimar, en primer lugar, demostrada, salvo prueba en contrario, la relación de trabajo, pero en lugar de ello le atribuyó al trabajador y no al patrono la carga de la prueba de la relación de trabajo, en infracción del artículo denunciado; para que, en segundo lugar, la Sala al descender al examen del mérito del asunto y advirtiendo las diferencias existentes entre el caso examinado y la jurisprudencia de la Sala estimara que no era aplicable el criterio del caso INVERBANCO y que no se había desvirtuado la presunción y como consecuencia de ello era procedente la pretensión del actor.

Queda así expresado el criterio del Magistrado que disiente.

Caracas, en fecha ut supra.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Disidente, Magistrado

_______________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. AA60-S-2004-1110

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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