Sentencia nº 00446 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. Nro.2011-0969

Por Oficio Nro. 1244-11 de fecha 11 de agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Zulia, remitió a esta Sala el expediente contentivo del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, planteado por la abogada A.P.U., INPREABOGADO bajo el N° 91.250, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., contra las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA EL ANZUELO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de enero de 1990, bajo el Nº 29, Tomo 2-A; INVERSIONES 431.799, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 74-A Sgdo.; DESARROLLOS URBANÍSTICOS MODERNOS, C.A. (DEMOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1992, bajo el Nº 4, Tomo 74-A; y DESARROLLO LAS AMÉRICAS, C.A., inicialmente constituida bajo la denominación de comercial Las Morrocoyas, C.A., mediante documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de noviembre de 2000, bajo el N° 50, Tomo 53-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de junio de 2011, por la abogada X.C., INPREABOGADO Nro. 41.422, en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo C.A., Inversiones 431.799 C.A. y Desarrollo Las Américas C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado de fecha 10 de junio de 2011 que declaró –entre otros pronunciamientos- “PROCEDENTE LA EXPROPIACIÓN solicitada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.”.

El 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, más ocho (8) días continuos en razón del término de la distancia, para que la apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue presentado en fecha 27 de octubre de ese año.

Posteriormente, el 10 de noviembre de 2011 la parte actora consignó escrito a través del cual refutó las razones esgrimidas por la demandada, al momento de fundamentar la apelación.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dictó auto en el que se indicó: “vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia”.

Por auto dictado el 15 de marzo de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, así como que la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T..

En la misma fecha antes referida (15-03-2012) y mediante sentencia Nro. 00215, esta Sala Político-Administrativa ordenó la notificación del Municipio San F.d.e.Z., a fin de que dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de su notificación, más el término de la distancia a que hubiere lugar, diera contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por las sociedades mercantiles demandadas, respecto a la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 7 de mayo de 2010, que acordó la ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación.

Por diligencia suscrita el 19 de marzo de 2012, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en la Unidad de Correspondencia de este M.T., los oficios Nros. 972 y 974 (librados el 15 del mismo mes y año) dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio San F.d.e.Z. y al Alcalde de dicho Municipio respectivamente.

Mediante escrito consignado el 20 de marzo de 2012, el apoderado judicial del Municipio San F.d.e.Z., se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de marzo de este año, renunció al término que en dicho fallo le fue concedido y dio contestación a la apelación planteada por las demandadas, contra la decisión del tribunal de origen que acordó la ocupación previa del inmueble objeto del procedimiento expropiatorio.

A través de diligencia de fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil consignó el acuse de recibo del oficio Nro. 0971 (15 -0302012), librado a nombre de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A., Desarrollos Urbanísticos Modernos, C.A. y Desarrollos Las Américas, C.A.

En fecha 21 de marzo de 2012, el apoderado judicial del Municipio San F.d.e.Z., ratificó el escrito de contestación de la apelación, consignado el 20 del mismo mes y año.

El 28 de marzo de 2012, el Alguacil consignó “…en un (01) folio útil el recibo que fue firmado por la ciudadana C.F., en su carácter de Procuradora General de la República en fecha 27 de marzo de 2012, con motivo de la notificación del oficio N° 0973 de fecha 15 de marzo de 2012, que se hizo a la mencionada Institución…”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente y vencido el lapso de 30 días continuos previstos en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión dictada el 10 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró:

(...) IMPROCEDENTE LA (...) PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA DEMANDA, (...). IMPROCEDENTE LA (...) FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMADANTE,(...)IMPROCEDENTE LA OPOSICION DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES ciudadanos A.G. Y F.F. (...)PROCEDENTE LA EXPROPIACIÓN solicitada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (...) para dar concreción a las siguientes obras: a) CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), b) MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), c) LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NÚCLEO, SAN FRANCISCO, d) CONSTRUCCIÓN DE UN MIL DOSCIENTAS VIVIENDAS, e) UNA ESCUELA BOLIVARIANA y f) CONSTITUIR Y FOMENTAR UNA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL, mediante el Decreto emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.e.Z. (...)

. (SIC).

Ahora bien, en sustento de los señalados pronunciamientos, el a quo expuso distintas razones atendiendo a la naturaleza de las defensas alegadas por la parte demandada. Así, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, indicó:

(...) La representación judicial de las demandadas (...) interpusieron (...) la PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN DE AUTOS, pues de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., carece de la LEGITIMACIÓN AD CAUSAM, que de lugar al derecho de proponer la acción de expropiación pretendida en sede judicial, en virtud de no cumplir su solicitud, en primer lugar con la esencialmente PREVIA Y VÁLIDA DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA por parte del órgano municipal competente para ello -Concejo o Cámara Municipal de San Francisco-; segundo término, con la DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO de los bienes que se dicen pretender expropiar, al haber prescindido en forma absoluta del procedimiento legal establecido como de obligatorio cumplimiento y agotamiento previo en sede administrativa, en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Cfr. Arts. 19 y 22 eiusdem, como desarrollo de la excepcional limitación al Derecho Constitucional de Propiedad contemplado por el artículo 115 de la CRBV); y finalmente ante la ausencia evidente de la PREVISIÓN PRESUPUESTARIA DE LOS FONDOS NECESARIOS, para dar cumplimiento a la obligación Constitucional del correspondiente pago oportuno de la j.i. a nuestras representadas en sus legítimas, reconocidas y evidenciadas condición de propietarios de los inmuebles arbitrariamente afectados (...) En este sentido, este Juzgador observa que las apoderadas judiciales de las empresas codemandas cimientan prohibición de la ley de admitir la acción en la eventual falta de legitimación ad causam del representante del ente expropiante, con lo que es evidente que se trata de dos circunstancias opuestas(...)La prohibición de la ley de admitir la demanda, a tenor de las máximas establecidas en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil uno (2001),señala:‘Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda. En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. (...) Empero, ya ha advertido este Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas’ En comprensión a lo supra indicado, fundada la defensa de fondo delatada por las demandadas, en los parámetros de que el Alcalde del Municipio no dio cumplimiento a las determinaciones del artículo 7 de la ley especial, es evidente que para el caso en concreto no se tipifica una prohibición de la ley de admitir la demanda, puesto la norma en comento no fija expresamente una prohibición, solo hace referencia a los requisitos necesarios para llevar a cabo la expropiación de bienes (...)

. (SIC).

Por otra parte y en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, señaló:

(...) en relación a la legitimación ad causam, fundada en el hecho que el Alcalde del Municipio San Francisco ha propuesto la acción sin cumplir con los requisitos de ley en cuanto a que en primer orden debe no se produjo la declaratoria previa y válida de utilidad pública por parte del órgano municipal competente para ello –Concejo o cámara Municipal; en segundo término con la determinación del justiprecio de los bienes pretendidos, al prescindir del procedimiento legal establecido como de obligatorio cumplimiento y agotamiento previo en sede administrativa, y finalmente en ausencia de la previsión presupuestaria de los fondos necesarios para dar cumplimiento al pago oportuno de la j.i.. Aunado a ello, tal carencia de legitimidad del Alcalde deriva de la evidente a.d.A. o COMPETENCIA legal para decidir o resolver la Declaratoria de Utilidad Pública o Social de cualquier obra o bien que interese al Municipio, pues si bien es cierto que de acuerdo con el texto del artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social determina que la declaratoria en los municipios corresponde al alcalde, no es menos cierto que el decreto de Expropiación requiere de la previa declaratoria de utilidad publica de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la misma Ley, el cual el primero de ello fija: ‘En los municipios la declaratoria de utilidad publica o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal.’, por tanto al carecer de la atribución para dictar el irrito decreto de Expropiación No. 7, sin contar con la previa declaración de utilidad publica por la Cámara Municipal del Municipio San Francisco; como para llevar adelante el procedimiento judicial de autos. La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción. La cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Es propio aclarar que la cualidad ad causam dista de lo que se refiere a la competencia administrativa, ya que en decisión No. 02059 del 10.08.09, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se precisó que:

‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente (...)’. Igualmente, en la sentencia Nº 539 del 1° de junio de 2004, la referida Sala estableció que la incompetencia puede configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: a) por usurpación de autoridad; b) por usurpación de funciones; y c) en los casos de extralimitación de funciones. (...)

Por otra parte, las disposiciones de los artículos 5 y 6 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o social, determinan lo siguiente(...)El reseñado artículo 6 hace referencia, en cuanto a la legitimación activa, a la norma del artículo 3 de la ley, asumiendo este Juzgador que por error involuntario, la norma que debió expresarse es el artículo 5, puesto del examen de la contenida en el artículo 3, dispone circunstancias ajenas a las que relaciona el tema de la legitimación con este último precepto. Traduce este Jurisdicente que en la ley especial se observó con claridad que la declaratoria del decreto expropiatorio atañe a la autoridad ejecutiva de la entidad donde se produzca, en el caso de actas, en el Municipio San Francisco, al Alcalde de dicho municipio; y que es éste quien se encuentra legitimado de manera activa para interponer el proceso judicial expropiatorio. Bien es cierto que el artículo 13 de la ley especial precisa lo siguiente: ‘Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional.

De igual modo procederán los Consejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.’ (...)

La norma hace precisión a la declaratoria de utilidad pública de una zona para determinado fin, mas no a la declaratoria o emisión del decreto expropiatorio como tal. Son dos circunstancias distintas.

La declaratoria de utilidad pública se le atribuye al Concejo Municipal, mientras que el Decreto de Expropiación, que consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, corresponderá en los municipios a los Alcaldes.

Es de importancia colar en este estado de asertos, que la norma del artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, determina las excepciones para los casos en los cuales no se deben cumplir las formalidades de la declaratoria previa de utilidad pública.(...) Derivado de esta decisión, este Juzgador encuentra que la declaratoria de utilidad pública para el caso fati especie, dada la naturaleza de los lotes de terreno objeto del decreto expropiatorio, no merecen el cumplimiento de las formas legales que le asigna el artículo 13 de la ley especial, como tampoco se le puede exigir tal elemento orgánico en razón que la naturaleza de las obras a ser ejecutadas constituyen obras de orden social contempladas en la indicada norma ya señalada. A la par de todo lo indicado, es propio referir que no existe en el conglomerado de normas que rigen el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, correspondiente a DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN, norma que exprese otro orden de sujetos llamados a entablar los procesos de esta índole (...)”. (SIC).

En otro orden de ideas, luego de efectuar varias consideraciones respecto al procedimiento expropiatorio y sus fases, así como identificar los límites de la solicitud de expropiación, el tribunal de la causa pasó a decidir la oposición formulada por las demandadas, la cual a su vez discriminó en distintos capítulos, atendiendo a la denuncia formulada.

Así, en cuanto a los supuestos vicios ocurridos en sede administrativa y que afectan la validez del proceso expropiatorio, señaló:

(...) Arguyen las apoderadas judiciales de las empresas que fungen como parte demandada en actas que se ha configurado la incompetencia funcional del Alcalde del Municipio San Francisco, como órgano municipal para declarar la utilidad pública con propósitos de expropiación, así como ha realizado la usurpación de funciones propias del ejecutivo nacional para la ejecución de obras de interés público nacional. Que fue ignorado el cumplimiento de la formalidad de declaratoria de utilidad pública de los bienes propiedad de sus representadas, en tanto que la competencia siempre esta atribuida por ley al concejo Municipal del Municipio San F.d.e.Z., procediendo fuera del ámbito de su competencia y en forma arbitraria, lo que vicia de nulidad absoluta su actuación administrativa y el respectivo Decreto Expropiatorio (...).

Observa este Juzgador que las alegaciones de dicha parte tienen el mismo sustrato que las que fueron expuestas para reclamar la declaratoria de falta de cualidad activa del Alcalde del Municipio San Francisco, por lo que a los fines de realizar el descarte o desestimación de este orden de vicio, se hace acopio del mismo criterio ya vertido sobre el punto, sin hacer mayores extensiones o justificaciones al efecto, solo en franco reconocimiento que la declaratoria de utilidad pública dada por la ley al tipo de obras sociales que se propone ejecutar el Municipio San Francisco, deslastra de todo tipo de formas la declaratoria de expropiación emitida por el Alcalde del mencionado ente municipal. (...)

. (SIC).

Por otra parte y con relación a la supuesta infracción del principio de igualdad ante la ley, indicó:

(...) Refieren sobre este punto, las representantes judiciales de las empresas demandadas, que el Alcalde del Municipio San Francisco por fuerza de su condición ha infraccionado el principio de legalidad al disponer de los bienes propiedad de los particulares para una transmisión forzosa al patrimonio municipal sin previsión presupuestaria que le permita cumplir con una de las condiciones esenciales a la causa válida de la expropiación, como lo es la indemnización mediante el pago justo y oportuno del valor de los inmuebles pretendidos, sin que cuente con la declaratoria de utilidad pública previa por parte del Concejo Municipal respectivo, sin tener a su vez competencia para la ejecución y administración de obras de infraestructura y servicios propias del Gobierno Nacional como representante del Estado en tanto Republica, por fuerza del mandato constitucional que así lo regla y estar excluidas de las atribuciones que el principio de autonomía prevé para los Municipios, de acuerdo con los artículos 4 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; entonces aún en ese supuesto, el irrito Decreto de Expropiación y el nulo procedimiento que por esta vía se impugna, rechaza y contradice por ilegal y arbitrario, resulta también improcedente en derecho en virtud de adolecer del Vicio de Nulidad Absoluta -insubsanable--, a causa de la prescindencia absoluta de los procedimientos administrativos esenciales a su validez formal y material, en los términos concebidos por el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, alcanzando tal infracción una ofensa constitucional, a tenor del mandato expreso del articulo 49 de la Constitución de 1999. Nuevamente las apoderadas de las empresas demandadas, vuelven sobre el punto de la falta de declaratoria de utilidad pública, cuestión suficientemente descartada por este Juzgador, pero adicionan al elenco de narraciones, el hecho de la falta de competencia del ente municipal para realizar obras de infraestructura y servicios, que señalan corresponden al Ejecutivo Nacional, al estar excluidas de las atribuciones que reglan los artículos 4 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

(...)Es el caso que aunque no se determine en la normativa que se acaba de representar como competencia del Alcalde, la realización especifica de la ejecución de las obras –llamadas de infraestructura, por las demandadas- a las que se contrae el Decreto de Expropiación No. 7; en el artículo 56.2° se señala que el Municipio tendrá la gestión de las materias que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes nacionales les confieran en todo lo relativo a la vida local. Así la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, autoriza al representante del Municipio, el alcalde, a emitir el decreto de expropiación cuando así lo ameriten las obras e incluso se exceptúan de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los municipios, en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas. En cuanto a la alegación de que se ha producido una transmisión forzosa al patrimonio municipal sin previsión presupuestaria que le permita cumplir con una de las condiciones esenciales a la causa válida de la expropiación, como lo es la indemnización mediante el pago justo y oportuno del valor de los inmuebles pretendidos, este Juzgador no comparte dicho criterio con las representantes de las empresas demandadas, toda vez que dentro del presente proceso expropiatorio se ha producido la avaluación mediante expertos en la materia de los bienes objetos del decreto expropiatorio y en función de ello el ente expropiante efectuó la producción del monto fijado, con lo cual se dio cumplimiento a la formalidad del avalúo previo, que es aquel que tiene como exclusivo efecto prestar garantía a los posibles perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al expropiado y, en tal sentido, no es impugnable, ni contencioso en su formulación. Así mismo, los eventuales errores, omisiones y falsedades que estén contenidas en ese avalúo previo son intranscendentes respecto al juicio expropiatorio, es decir, no tiene incidencia en el resto del procedimiento expropiatorio. Ahora, el pago justo y oportuno derivará de la fijación del segundo de los avalúos, el ‘Avalúo Definitivo’, y dado que el mismo no se ha concretado, toda vez que no ha sido emitida la sentencia que declare la expropiación y no está definitivamente firme, pues en tal orden no se ha dado inicio a la fase ‘Del Avenimiento y del Justiprecio’ regulada en el Titulo IV de la Ley de la materia-, en la cual es donde, eventualmente, podría tener aquél alguna incidencia o efecto. No puede entender este Operador de Justicia la excepción o defensa preliminar realizada por la representación judicial de las empresas demandadas, en estos estadios, de que no se ha asegurado el pago justo; cuando aun no se encuentra el juicio expropiatorio en la fase correspondiente, menos aún puede entenderse el motivo de su argumento de la posible falta presupuestaria del municipio para dar concreción con la j.i., cuando dicha materia presupuestaria no es tema de revisión de este Juzgador (...)

. (SIC).

En cuanto al alegato de las demandadas referido a la ausencia de agotamiento de la vía administrativa, el tribunal de la causa declaró:

(...) las empresas codemandas argumentan que a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y los artículos 19 y 20 eiusdem, en concordancia con el artículo 7 del mismo cuerpo legal, y del artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, se concibe la esencial formalidad procedimental para alcanzar el debido procedimiento administrativo como garantía constitucional, puesto no se les dio debida notificación como legítimas y exclusivas propietarias de los inmuebles objeto de afectación a los fines de dar paso al cumplimiento de las formalidades de ley que exigen, la conformación de la Comisión de Avalúos para justipreciar los inmuebles y agitar la vía administrativa a través del denominado arreglo amistoso.(...) De la norma transcrita contenida específicamente en el artículo 22 de la ley especial, se desprende la obligación del ente expropiante de agotar la fase administrativa del proceso expropiatorio relativo al arreglo amigable. A tal efecto, establece que deberá notificarse a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, a través de la publicación de un cartel en prensa, a los fines de concurrir ante la entidad expropiante dentro de los treinta (30) días continuos siguientes y se proceda a la designación de los expertos para fijar el valor del bien conforme al artículo 19 de la referida Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. De esta manera, una vez determinado el justiprecio se debe proceder a notificar por escrito a los propietarios o sus representantes legales, para que manifiesten igualmente -por escrito- su aceptación o rechazo a la tasación practicada, en el mismo acto de su notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así pues, se entenderá agotada la fase del arreglo amigable i) en caso de que ningún interesado concurra o ii) de no llegar a un acuerdo en cuanto al justiprecio practicado, pudiendo en ese caso los órganos de la Administración Pública involucrados en la ejecución de la expropiación iniciar la etapa judicial de dicho proceso. Ahora bien, conforme a lo antes señalado, el arreglo amigable constituye una etapa previa a la judicial cuyo propósito, en caso de culminar satisfactoriamente, es evitar el procedimiento jurisdiccional y lograr en sede administrativa el avenimiento a la expropiación.

No obstante lo observado, este Jurisdicente aguza, que en el curso del procedimiento, las empresas demandadas no manifestaron intención alguna de llegar a un arreglo amigable con la Alcaldía del Municipio San Francisco, sino por el contrario, en todo momento han denunciado que el Decreto Expropiatorio se encuentra viciado de nulidad, con lo cual se deriva que el alegato de ausencia de arreglo amigable ha quedado plasmado ante esta autoridad judicial al punto que, aún en el decurso de un procedimiento administrativo previo, no se habría concretado, con la consecuencia de tener que acudir forzosamente el ente municipal a la vía jurisdiccional, circunstancia que ya habiendo dado paso a este proceso judicial no reporta utilidad retrotraerlo al estadio administrativo que la parte denuncia (...)

. (SIC).

A su vez y en relación con los supuestos vicios que afectan la validez del auto de admisión denunciados por las codemandadas, el a quo declaró que ya se había pronunciado mediante decisión de fecha 15 de enero de 2010, respecto a la cual a su vez sostuvo:“quedó firme en razón de la ausencia (...) de recurso de apelación”.

Por otra parte, en cuanto a la “desproporcionalidad” que presuntamente afectó los derechos de propiedad de las demandadas, indicó:

(...) Arguyen las representantes judiciales de las empresas demandadas, que a tenor de establecido en el artículo 14 de la Ley de Expropiación vigente, en concordancia con el articulo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que a la letra dice: ‘Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.’(…) y por tanto las pretensiones de Expropiación de la Administración Pública en general deben LIMITAR LA POTESTAD EXPROPIATORIA QUE AFECTA EL DERECHO DE PROPIEDAD ‘a lo estrictamente necesario’; de allí que, el carácter totalizador de AFECTACIÓN específica y determinada de todos los Lotes Propiedad de sus representadas, que alcanzan en su conjunto poco más de VEINTIOCHO HECTÁREAS (28 Has.), y que por virtud de su ubicación y disposición se encuentran dispuestos de manera contigua y uniforme, hacen evidente, EL DESIGUAL TRATO ante la LEY que el funcionario Municipal, despliega sobre los inmuebles en referencia, en infracción del articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual todas las personas deben ser objeto de un tratamiento igual, sin que priven discriminaciones, ni condiciones jurídicas o administrativas que representen o afecten ese Derecho y Garantía Constitucional, susceptible de tutela jurisdiccional en cualquier grado e instancia de todas las causas y así solicitan sea apreciado, con base a los elementos de convicción que surgen de la circunstancia de derecho denunciada y la elemental aplicación de las Máximas de Experiencia, que permiten inferir que la sumatoria de todas las dimensiones probables de las presuntas obras de infraestructuras que se pretenden construir, jamás podrían abarcar una extensión de terreno equivalente a las aproximadamente más de VEINTIOCHO HECTAREAS (28 Has.), propiedad de sus representadas conforme se determinan y reconocen de manera abiertamente desproporcionada en el nulo Decreto declaratorio de Utilidad Publica y pretensión de Expropiación; que el Alcalde debió ceñir su conducta administrativa a las atribuciones municipales derivadas de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la cual comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a la planificación, desarrollo y renovación de los centros poblados, y que los planes de ordenación local justifiquen la actuación coordinada y subordinada del Municipio a las políticas del ejecutivo Nacional en la materia, deben expresarse legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso, en la cual se establecerán las previsiones en cuanto a la determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afecten el ejercicio de los derechos de los particulares (Art. 19 LOOPU), que la actuación expropiatoria contenida en el Decreto Expropiatorio No. 7, fue emitido en ausencia manifiesta del Plan de ordenación urbanística local debidamente aprobada. De las exposiciones hechas, este Juzgador hace lectura de dos aspectos, la desproporcionalidad en la totalidad de los bienes a expropiar, que a razón de las denunciantes, las obras a ser construidas no se corresponden con la extensión del terreno objeto de expropiación, esto es, las apoderadas intervinientes no se oponen porque la expropiación debe ser total y no parcial, como lo contempla la norma especial, sino por el contrario, indican que la expropiación se concreta sobre la totalidad de los terrenos propiedad de sus representadas y que a su entender y parecer conforman zonas de terrenos muy extensas en comparación con los proyectos que el ente expropiante tiene fomentados concretar en dichos terrenos. Y en segundo término que esta actuación expropiatoria recaída sobre la totalidad de los inmuebles propiedad de sus representadas constituyen una desigualdad de trato ante la ley, al hacer uso de sus facultades de manera inconforme con la ley, con lo cual se transgreden principios constitucionales. Frente a estos señalamientos, alterando el orden en los supuestos que desprende este Juzgador de las delaciones de la parte demandada, resulta propio hacerle referencia a las opositoras que no puede haber desigualdad de trato ante la ley, cuando la propia ley determina o avala la actuación del funcionario público para que obre y concrete los fines del estado nacional. Es decir, el Decreto de Afectación No. 7, no puede ser violatorio de norma alguna de la Constitución de la República de Venezuela, cuando ésta en su artículo 115 establece expresamente:(...)De la norma antes citada, este jurisdicente observa que una de las limitaciones al derecho a la propiedad es precisamente la expropiación por causa de utilidad pública o social, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, mediante sus sentencias sobre la materia expropiatoria, ha sido extensa en sus consideraciones, de las cuales hace acogimiento este juzgador en este fallo, llegando con ello a la conclusión que a pesar que el derecho de propiedad está protegido a nivel constitucional, éste se encuentra restringido a las limitaciones que establece la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y considerando que en el presente caso las obras para las cuales se inició este proceso se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos establecidos en la ley especial, la actuación de la autoridad administrativa no comporta violación a los derechos fundamentales de las demandadas (...) En cuanto al señalamiento de la desproporcionalidad territorial a ser expropiada frente a las obras que serán objeto de construcción sobre los lotes de terreno, en una simple apreciación del tema, este Juzgador puede razonar que la ley especial otorga el derecho de oposición a los afectados por el decreto expropiatorio cuando éste obre sobre una parte o de manera parcial sobre el inmueble de forma tal que lo haga inútil o lo haga impropio para el uso a que está destinado, mas en forma alguna determina que el afectado emita opinión determinando que considera que la afectación debió efectuarse sobre una parte del inmueble y no sobre la totalidad. No puede el afectado establecer que las obras a ser construidas en los lotes objeto de expropiación deben ser ejecutadas en una parte preferencial que éste le indique al ente expropiante. La facultad del ente administrativo de afectar los bienes que considere necesarios y suficientes para el desarrollo del plan social a ser ejecutado, solo descansa en éste y no en el particular, a quien no se le reconoce oportunidad de determinar en que proporción va a consentir se efectuará la disposición de sus bienes (...)

. (SIC).

En otro orden de ideas y en relación con los documentos promovidos por las demandadas para demostrar los derechos de propiedad que alegan, el tribunal de la causa les asignó pleno valor probatorio “por tratarse de instrumentos públicos que no fueron objeto de tacha” y respecto a la oposición formulada por los ciudadanos Á.G. y F.F.A., señaló:

(...) Ahora bien, nótese que los intervinientes, esgrimen derechos de posesión sobre una estación de servicio social de PDVSA, denominada “Puente sobre el Lago” en proceso de remodelación, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en la carretera de Maracaibo que conduce a la vía Perijá, y se encuentra separada por el Centro Comercial sur; por el Sur y Este, con los terrenos donde hoy está construido el Centro Comercial FADESA y por el OESTE con la avenida 15 que forma parte del lote no. 5, objeto del presente proceso expropiatorio. Observa este Juzgador que los terceros intervinientes, en sus argumentos (...) se indican como extrabajadores portuarios y que en tal condición junto con otros extrabajadores que forman parte de la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo han instaurado un proceso judicial contenido en el expediente No. 41.3068 por Nulidad de venta e hipoteca ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial contra el Fondo de Previsión Social de los Trabajadores del Instituto Nacional de Puertos, filial Zulia, en virtud de este Fondo de manera fraudulenta haber realizado las ventas de los lotes de terrenos a la ADMINISTRADORA EL ANZUELO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante documentos a saber: a) Lote 1, protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 10.03.1999, el cual quedó registrado bajo el No. 24, Tomo 12 del Protocolo Primero del Primer Trimestre, b) Lote 2, 3, 4, 5, 6 y 7, protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 10.03.1999, el cual quedó registrado bajo el No. 25, Tomo 12 del Protocolo Primero del Primer Trimestre, c) por documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 20.11.2000, anotado bajo el No. 31, Tomo 6 del Protocolo Primero, se liberó hipoteca sobre un área de 143.000 Mts2 del lote 7 y se le vendió en el mismo acto a la empresa Administradora El Anzuelo, C.A., procediendo ésta última a vender a la empresa Inversiones 431.799, C.A. una superficie de 113.000Mts2., y en el mismo acto Administradora El Anzuelo, C.A., vendió a las empresas Las Morrocoyes, C, una superficie de 30.000Mts2., y en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 07.12.01, bajo el No. 12, Tomo 7 del Protocolo Primero, Inversiones 431.799, C.A. vendió a Desarrollos Urbanísticos Modernos, C.A. (DEMOCA) una superficie de 5.632,26Mts2.

Produjeron los terceros opositores con su escrito, copia de publicación en el Diario Panorama de fecha 04.02.09, del Decreto No. 7 emitido por la Alcaldía del Municipio San Francisco, publicación en el Diario Panorama de fecha 01.12.2009, de edicto ordenado por este Tribunal en este juicio expropiatorio y copia simple de un plano de mensura de Inversiones 431.799, C.A. En el lapso de pruebas, sumaron al expediente copias simples y certificadas de las siguientes documental: a) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fechado 03.12.1993, anotado bajo el No. 12 del Protocolo 2do, 4to Trimestre, b) contratos de arrendamientos otorgados, el primero ante la oficina de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, el 27.01.1998, anotado bajo el No. 23, Tomo 11 y el segundo ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, fechado 29.08.2003, anotado bajo el No. 64, Tomo 64.- Este material se aprecia en todo su valor probatorio por no haber resultado impugnado ni tachado por la contraparte, quedando desprender del mismo todo cuanto de ellos se determinen elementos que esclarezcan los hechos (...) Este Juzgador en tal orden, encuentra propio referir que los intervinientes, si bien se indican ser extrabajadores del puerto de Maracaibo, y aunque revelan que junto con otros extrabajadores, forman parte de la Asociación Civil de Extrabajadores del Puerto de Maracaibo, solo hicieron aporte del supra relacionado documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, fechado 03.12.1993, pero en cuyo contexto de tal instrumental, se desprende el pronunciamiento en vía judicial de naturaleza voluntaria de título supletorio de propiedad, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fuera librado en fecha 02.11.1993, pero siendo que, como ellos mismos expresan en su escrito existe acción judicial ante una autoridad homóloga a este Tribunal mediante la cual se encuentra en discusión y esclarecimiento de los mentados derechos de propiedad, circunstancia que en actas no fue evidenciada dada la omisión de elementos documentales que arrojaran la certeza de la indicada acción de nulidad, es por lo que considera este Operador de Justicia, que ante este Juzgador no existe posibilidad de discutir este orden de peticiones, ya que el juicio expropiatorio solo se ciñe a otorgar la transmisión de propiedad privada al Estado, mediante el pago justo que se haga al afectado por el decreto expropiatorio.

Bien es sabido que el poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de expropiación a fin de solicitar del precio del bien expropiado, la cuota que le corresponda por el valor de sus mejoras y por los perjuicios que se le causen. No puede el Tribunal tampoco de los contratos de arrendamiento aportados hacer extracción de los perjuicios que se hayan podido causar a los terceros intervinientes, cuando estos mismos al formular sus peticiones, si bien aducen ser poseedores, lo hacen argumentado los derechos de propiedad que sostienen sobre los inmuebles que identifican en su solicitud.

Se reitera sobre este asunto, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido criterio reiterado y pacífico que en los juicios de expropiación, las controversias que surjan con motivo de la titularidad del derecho de propiedad, son ajenas al procedimiento expropiatorio, por lo que no deben ser resueltas en esta clase de juicios.(...)En fuerza de estas apreciaciones este Jurisdicente considera necesario acotar, que como bien se ha venido reiterando en las decisiones de nuestro m.T., tanto por la extinta Corte como por el actual Tribunal Supremo de Justicia, al considerar que el juez o Tribunal de la Expropiación es incompetente para juzgar, conjuntamente con el procedimiento expropiatorio, las controversias suscitadas en el mismo, entre particulares, que aleguen derechos sobre la cosa objeto de la misma expropiación, no pudiéndose arrebatar así la competencia de los otros Tribunales sobre la materia y entrar a dirimir, en la misma litis, las controversias que respecto a la propiedad de las tierras objeto de la expropiación se sucinten en su secuela. Todo ello conduce a la inteligencia de este Juzgador que una vez resueltas todas las reclamaciones reales realizadas por todos los intervinientes en este proceso, en juicio aparte y ante autoridad judicial con competencia calificada para ello, solo podrán ser apreciadas, comprobada la presentación de decisión judicial definitiva que valide quienes son los reales propietarios del inmueble afectado por el decreto expropiatorio (...)

. (SIC).

Finalmente y en un capítulo de la decisión apelada identificado como “DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN”, el tribunal de origen indicó:

(...) la expropiación exige el cumplimiento de ciertos requisitos que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordena, como son: a) la existencia de una causa de utilidad pública o social; b) un pronunciamiento judicial, y c) pago de una j.i.. En atención a la finalidad perseguida, esto es, la utilidad pública, tanto la ley anterior como la vigente del año 2002, en el artículo 3, coinciden en mantener que se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas. De allí que el procedimiento especial de expropiación tiene por objeto fundamental obtener la propiedad de bienes necesarios a la realización de obras de utilidad pública o social, con la característica más resaltante del mismo es la celeridad en su tramitación para hacerlas posible.

En este estado de afirmaciones, es de observarse que el Decreto No. 7, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., el día Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 224, de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), fijó lo siguiente: (...)En tal sentido, se aprecia que efectivamente, conforme a la disposición emitida en el Decreto parcialmente trascrito, en el artículo 1, la expropiación obra contra ‘seis 6) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono’ por lo que no puede existir una ‘disposición formal que declare la utilidad pública’, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente y aplicable por el principio de ratione temporis, toda vez que el Alcalde del Municipio San Francisco ha fijado en dicho Decreto No. 7 declaratorio de la necesidad de expropiación que los bienes objeto de expropiación, versan sobre lotes incultos, montes y en estado de abandono, estando por ello autorizado por lo normado en el artículo 14 de la relacionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, así como en razón de la naturaleza de las obras a ser ejecutadas, las cuales constituyen obras de orden social contempladas en la indicada norma ya señalada. Aclarado el primer elemento, y verificada la utilidad pública que conlleva la afectación de la zona a ser expropiada por el ente postulante en esta causa, queda así cubierto este extremo sin exigencia de mayores pronunciamientos por parte de este Órgano (...) En relación al segundo elemento referido al pronunciamiento judicial, el mismo es emitido por el Tribunal que por imperio legal determina el artículo 23 de la ley especial, el cual reseña que es el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa. En fuerza de esta facultad, se encuentra este Órgano Jurisdiccional plenamente autorizado para concluir que a pesar que el derecho de propiedad está protegido a nivel constitucional, éste se encuentra restringido a las limitaciones que establece la Ley por causa de Utilidad Pública o Social; y considerando que en el presente caso las obras de interés social local para las cuales se inició este proceso se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos establecidos en la ley especial, y más, habiendo quedado reconocido a través del mencionado decreto emanado de la Alcaldía del Municipio San Francisco la urgencia de realización, en consecuencia este Juzgador decreta la procedencia de la EXPROPIACION interpuesta por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., respecto de una extensión de seis (06) lotes de Terrenos incultos, monte y en estado de abandono ubicados en la Parroquia F.O.d.M.S.F., cuyas superficies y linderos según información catastral son las siguientes: (...)Por último, y en fuerza de lo expuesto, este Tribunal considerando que se está dentro de la fase inicial del juicio de expropiación, hace la salvedad que la declaratoria con lugar de la solicitud de expropiación, no prejuzga los derechos que puedan corresponderle a los comparecientes o cualquier tercero no presente, de reclamar el pago del precio del bien expropiado como justa compensación de los derechos que fueren acreditados sobre el bien expropiado, peticiones que pueden ser instauradas en la fase intermedia de este juicio, que comienza a partir del momento que el presente fallo esté definitivamente firme (...)

. (SIC).

II

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de las demandadas presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el que procedió a refutar las conclusiones a las que arribó el tribunal de origen, con base en las siguientes razones:

Respecto a la declaratoria de utilidad pública en los procesos expropiatorios, adujo:

(...) De esta forma, el a quo infringe por errónea interpretación el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, descontextualizando su alcance y propósito jurídico que busca en los términos previstos por el artículo 115 de la Constitución de la República, salvaguardar la garantía constitucional sobre los límites que pesan sobre el derecho de propiedad de los particulares sobre sus bienes; y que llevó al legislador dentro del ámbito del Estado Social de Derecho y de Justicia que prescribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a legislar para diferenciar sobre las potestades y competencias en la Declaratoria de Utilidad Pública, para la Adquisición Forzosa de la propiedad, según se tratase de acciones tomadas por el Ejecutivo Nacional, Las Entidades Federales, el Distrito Capital y finalmente los Municipios. Al respecto, se puede leer del contenido del artículo 13 en f.a. con lo previsto por los artículos 5 y 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que el legislador en apego a la garantía constitucional del artículo 115 de la Constitución de la República (...) estableció una clara diferenciación cuando refirió que ‘ES SIEMPRE ATRIBUCIÓN DEL RESPECTIVO CONCEJO MUNICIPAL’, para el caso de los Municipios, la declaratoria de utilidad publica o social, no de ‘UNA ZONA PARA DETERMINADO FIN’, como erróneamente lo indica el a quo en el fallo apelado, sino a la OBRA de que se trate y que justifique la adquisición forzosa del bien o bienes en cuestión. Pero además, el a quo altera el espíritu, propósito o razón del contenido de los denunciados artículos 5, 7 y 13 eiusdem, al expresar en su impugnado fallo, que para el caso de autos aplica la excepción prevista por el artículo 14 de la misma Ley de Expropiación (...) Esto es, el a quo le asigna la excepción de declaratoria de utilidad pública o social, que siempre es atribución del Concejo Municipal en los casos de los Municipios, para la procedencia de la expropiación de autos sobre bienes propiedad de nuestras representada, a pesar de no tratarse de OBRAS COMPRENDIDAS EN LOS PLANES REGULADORES DEL MUNICIPIO (...) NI DE MODERNIZACIÓN DE OTRAS CIUDADES O AGRUPACIONES URBANAS ELABORADAS Y APROBADAS PREVIAMENTE POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, infringiendo de manera flagrante la garantía constitucional desarrollada legislativamente por los citados artículos 5, 7 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que hacen NULA la Sentencia apelada, así como también todo el procedimiento administrativo que le sirvió de antecedente (...)

. (SIC).

En otro orden de ideas afirmó, que la ausencia de la fase del arreglo amigable (prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), implicaba que se desestimara la pretensión del ente expropiante. En sustento de este alegato, señaló:

(...) el artículo 22 de la Ley (...) dispone la obligatoriedad del trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable antes de acudir al procedimiento judicial, en consecuencia al no existir uno de los presupuestos de la pretensión, incluidos estos dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, resulta incuestionable que la pretensión del ente expropiante debe ser desestimada sin más. (...) el sentenciador de la primera instancia, violentó el debido proceso, pues no verificó que existía ausencia absoluta de la fase amigable, que sin duda constituye un requisito previo para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la pretensión expropiatoria, no otra interpretación se le puede asignar a tan grave violación del orden público. En efecto, Honorables Magistrados, el procedimiento de primera instancia y la Sentencia apelada infringen los previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, pues según se desprende del contenido del expediente de la causa, el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., jamás cumplió con las formalidades exigidas por los artículos 7 y 22 eiusdem (...)

.(SIC).

Por otra parte, el apoderado judicial de las demandadas igualmente sostuvo que se violentó el debido proceso, por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 7 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en relación a los cuales expuso:

(...) el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. para dar inicio al presente proceso en sede judicial, el mismo nunca notificó a nuestras representadas para dar inicio al trámite para la adquisición de sus bienes por la vía del arreglo amigable, jamás se convocó y dio cumplimiento a la designación de la Comisión de Avalúos competente para la determinación del justiprecio de los mismos, y por tanto nunca se cumplió con el debido proceso en sede administrativa, que garantice ya no solo el derecho constitucional a la propiedad, sino tampoco el derecho a que su limitación por causa de utilidad pública, nunca debidamente declarada por el órgano municipal con la atribución correspondiente (Concejo Municipal de San Francisco); se haga mediante el pago de una J.I. de su valor. (...) En otras palabras, el a quo en abierto desacato a la obligación que la Ley le impone de atenerse a lo alegado y probado en autos, desatiende una denuncia de infracción de normas de orden público que VICIAN DE NULIDAD ABSOLUTA todo el procedimiento en sede administrativa y judicial y no sólo el Decreto de Expropiación de autos, a pesar de ser oportunamente denunciado con el escrito de oposición (...) que sin duda hacen improcedente la solicitud de expropiación (...) y se limitó, luego de verificar la grave infracción de las citadas normas de orden público, a esgrimir una absurda conjetura según la cual, nuestras representadas no han manifestado intención alguna de llegar a un arreglo amigable en sede judicial, ante el devenir del procedimiento de autos, procedimiento (...) que en todo caso infringió (...) el debido proceso, sin que mediara siquiera oportunidad alguna para una manifestación semejante, cuando la conducta esperada del a quo ha debido ser la necesaria declaratoria de improcedencia del procedimiento expropiatorio de autos, reponiendo el procedimiento en sede administrativa, bien al estado de obtener la previa declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal (...) y subsecuentemente obligar al ente expropiante al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley para adelantar el arreglo amigable (...) pues nuestras mandantes jamás han podido participar del debido proceso, en sede administrativa, ni aun en sede judicial, siquiera para poder determinar (...) el justiprecio válido de los inmuebles arbitrariamente pretendidos en expropiación, lo cual atenta contra las garantías constitucionales denunciadas (...)

.(SIC).

A su vez y respecto a la ocupación previa del inmueble (objeto de expropiación), acordada por el tribunal de la causa, afirmó:

(...) en clara infracción del artículo 56 eiusdem, (...) acordó la Ocupación Previa de los mismos en forma intempestiva sin que constara en autos, la designación válida de los peritos que debieron conformar la comisión de avalúos a que hace referencia el artículo 19 de la Ley de Expropiación, por remisión expresa del artículo 56 eiusdem, ni que mediara la consignación en autos del justiprecio establecido válidamente por la inexistente comisión de avalúos, con lo cual se cercenó la garantía constitucional prevista por el artículo 115 de la Constitución (...) que prohíbe la expropiación sobre la propiedad de bienes de cualquier persona, sin que medie la declaratoria de utilidad pública o social, el justiprecio de los bienes y el pago oportuno del precio (...)

.(SIC).

Adicionalmente adujo, que el juzgado de origen incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al omitir pronunciarse “(...) sobre la infracción opuesta en el Escrito de Oposición y sobre la cual incurre dentro del procedimiento en sede judicial, cuando inaudita parte ordena la designación unilateral de peritos Avaluadores para la determinación arbitraria e ilegal del valor de los inmuebles pretendidos en expropiación, sin dar oportunidad (...) a nuestras representadas para que participaran en la designación de su perito de conformidad con lo previsto por el artículo 19 de la Ley de Expropiación vigente, sin que tales actuaciones puedan subsanar el incumplimiento manifiesto de tal formalidad en sede administrativa conforme queda denunciando. Pero en igual SILENCIO incurre el a quo violentado el principio de congruencia, afectando en ambos casos de NULIDAD EL FALLO APELADO, cuando nada refiere sobre la denuncia de Nulidad Absoluta que fuera opuesta al contenido per se del Informe de Avalúo presentado por los empleados de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z., ilegalmente designado por el ente expropiante, con la ilegal aceptación del Tribunal de la causa, sin que mediara notificación o constancia en autos de la citación de nuestras representadas como legítimas propietarias de los inmueble susceptibles de avalúo en los procesos de expropiación, y sin permitirle a estas la designación del perito (...)”.

Igualmente señaló, que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre los alegatos formulados respecto al avalúo que consignaron los peritos designados a tal fin, el cual según sostuvo está afectado de nulidad, al haber infringido lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Asimismo, el representante judicial de las demandadas, adujo:

(...) tampoco procede la Expropiación de autos, derivado del incontrastable hecho de que pesar de que el Ente Expropiante a su antojo y con la venia del Tribunal designó y encargó unilateralmente el avalúo de los inmuebles propiedad de nuestras representadas y pretendidos en arbitraria expropiación en sede judicial, sin cumplir con las formalidades de su previa notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación vigente, por el cual en forma abiertamente ilegal tal cual fuera denunciado, opuesto e impugnado en la oportunidad legal correspondiente por nuestras representadas, y se SILENCIÓ en el fallo apelado, se determinó como justiprecio a los exclusivos efectos del artículo 22 eiusdem, un MONTO REFERENCIAL de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.862.397,65) de los cuales el ente expropiante, según se puede evidenciar en autos, solo ha consignado en juicio la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) (...) quedando demostrados los hechos incontrastables sobre los cuales el Juez A Quo no tuvo pronunciamiento: primero, que mucho después de Decretada la ilegal Ocupación Previa por parte del Tribunal de la Causa, en clara alteración del orden procesal (...) fue consignado un monto parcial del que el ilegal avalúo ordenado por el propio ente expropiante establece y segundo, precisamente el incumplimiento por parte del Ente Expropiante de garantizar para los efectos del ilegal proceso en curso, para el supuesto negado de que así no se considerase, el pago oportuno del justiprecio de los inmuebles objeto de expropiación, a pesar de ser el monto del susodicho avalúo, un monto claramente inferior al ‘justo valor’ de los mismos que el propio ente expropiante dice reconocer, por lo que esa sola circunstancia, hace nulo el fallo impugnado (...)

.(SIC).

Por último, el apoderado judicial de las apelantes expuso:

(...) Honorables magistrados (...) nuestras representadas ni antes, ni durante, ni aun actualmente se resisten a la atribución del Estado, en cualquiera de sus niveles de Poder territorial para que por Causa de Utilidad Pública o Social se Decrete la Expropiación de los bienes inmuebles de su propiedad, en todo o en parte, siendo que suman poco más de VEINTIOCHO HECTÁREAS (28 Has) de terrenos urbanizables con todos los servicios que no ha podido ser desarrollados por nuestras representadas conforme fuera expuesto en el escrito de oposición al procedimiento de autos, primero por una serie ininterrumpida de juicios con particulares que ilegítimamente los instauraron con el propósito de perturbar sus legítimos derechos de propiedad y que culminaron con Sentencia de la Honorable Sala Constitucional (...) por la cual se demuestra que nuestra representadas son las legítimas y exclusivas propietarias de los inmuebles identificados en autos y segundo porque la propia renuencia del ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., a otorgar la permisología necesaria para adelantar la construcción de soluciones habitacionales y demás proyectos que fueron sometidos a su consideración antes de que arbitrariamente pretendiera su adquisición forzosa, circunstancias que hicieron inviable la ejecución de cualquier desarrollo de infraestructura sobre los inmuebles en comento: sólo se han limitado a ejercer la defensa de sus derecho e intereses legítimos de propiedad sobre los referidos inmuebles, exigiendo el respeto a los derechos y garantías constitucionales que hagan prevalecer la potestad del Estado de limitar sus derechos de propiedad, mediante el pago oportuno de una J.I. (...) Finalmente pedimos (...) la reposición del procedimiento (...) al estado de obtener la previa Declaración de Utilidad Pública (...) y/o subsidiariamente (...) la reposición (...) al cumplimiento del debido proceso administrativo notificando formalmente a nuestras representadas, para convocarlas a agotar el trámite de la vía del arreglo amigable, garantizándoles su participación en la designación de los peritos Avaluadores (...)

.(SIC).

III

CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado C.R.M.d.G., INPREABOGADO Nro. 142.278, en su carácter de apoderado judicial del Municipio San F.d.e.Z., rechazó los alegatos expuestos por las demandadas al momento de fundamentar la apelación, lo cual hizo con base en las siguientes razones: En cuanto a la omisión de la declaratoria previa de utilidad pública y la competencia del Alcalde del señalado Municipio para dictar el Decreto de Expropiación, expuso:

(...) debemos señalar que ha sido reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria el hecho de que es la ley la que determina lo que deberá ser considerado de utilidad pública o interés social, y es la Administración la que establece concretamente los supuestos a los que debe ser aplicada tal potestad y los bienes a ser afectados, por lo que el contenido y alcance de la declaratoria de utilidad pública de determinada obra por parte de la Administración se encuentra evidente en el decreto expropiatorio al referirse que se realizarán para el beneficio colectivo los siguientes proyectos: a) CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), b) un MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), c) LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NÚCLEO SAN FRANCISCO, d) LA CONSTRUCCIÓN DE UN MIL DOSCIENTAS VIVIENDAS para las clases de escasos recursos, e) ESCUELA BOLIVARIANA y f) Constituir una EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL y construir la edificación necesaria para desarrollo de la actividad a la que será dirigida, proyectos estos que son de utilidad pública y social. Ciudadanos Magistrados, los proyectos incluidos en el Decreto de Expropiación de mi representada tienen por finalidad el beneficio e interés de la comunidad del Municipio San Francisco así como agrupaciones de carácter social y participativo, tales como: las cooperativas, consejos comunales, unidades productivas familiares y cualquier otra forma de asociación que surja en el seno de la comunidad, cuyo objetivo es la realización de cualquier tipo de actividad económica productiva, financiera o comercial lícita, a través del trabajo planificado, coordinado y voluntario, como expresión de conciencia y compromiso al servicio del pueblo, contribuyendo al desarrollo comunal, donde prevalezca el beneficio colectivo sobre la producción de capital y distribución de beneficios de sus miembros (...) Al examinar todos los proyectos que contempla el Decreto N° 7 de mi representada los mismos están exceptuados de la declaratoria previa por causa de utilidad pública o social (...) no sólo con base a los distintos textos legales que regulan la materia sino que se encuentran definidos y tutelados por la Constitución (...) En consecuencia, siendo proyectos que se desarrollaran en el Municipio San Francisco y por cuanto los mismos están dirigidos a la comunidad (...) mi representada es la autoridad competente para la expropiación a tenor de los artículos 54 ordinal 4, 56 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (...)

..(SIC).

En otro orden de ideas y respecto a la “ausencia del arreglo amigable” al que aluden las demandadas apelantes, señaló:

(...) la Administración Municipal inició las conversaciones y el dialogo con los representantes de las empresas expropiadas y así pueden Ustedes verificarlo de declaraciones aportadas por el Ciudadano J.C.C. y el apoderado Judicial de las demandadas recogidas por el Diario La Verdad, marcado ‘A’ que constituyen hecho público notorio comunicacional. Conversaciones y dialogo que cesaron por parte de los representantes de las empresas codemandadas al pretender que el Ente les comprara por un precio excesivamente alto los derechos de propiedad que supuestamente les asistían sobre los terrenos incultos, precio que no resultaba justo considerándose que, como ya se ha dicho son terrenos ociosos, sin ningún tipo de producción en beneficio del interés tanto privado como colectivo y sobre los cuales pesa una disputa judicial por su titularidad, reconocido por los demandados no solo en el escrito de formalización sino también en el ejemplar del periódico que mencionamos (...) disputa judicial que ha perdurado en el tiempo, como ellos mismos lo afirman, que es del conocimiento de la Administración Municipal, que conlleva una grave incertidumbre sobre la efectividad y validez de sus derechos de propiedad (...) Por manera que, ante tal incertidumbre de titularidad de los derechos de propiedad y evidente la imposibilidad de conciliar todos los intereses en conflicto existentes sobre los derechos a expropiarse, solo la vía judicial garantiza a la Administración Municipal la adquisición, con seguridad y certeza jurídica en aras del interés público, de los derechos de propiedad de los bienes afectados por el decreto expropiatorio, saneando tal incertidumbre. Reiteramos si bien es cierto que los derechos de propiedad de las codemandadas constan en prueba documental registrada no es menos cierto, como el apoderado judicial acepta en el escrito de formalización de la apelación, que existen varios litigios que ponen en duda la efectividad de tales derechos por cuanto existen terceros que alegan derechos de propiedad y posesorios sobre los referidos bienes que afecta el poder de disposición de las codemandadas y su legitimación, que significa, por tanto, un título más en la capacidad de obrar que deben tener los sujetos intervinientes en el proceso expropiatorio (...)

.(SIC).

De igual modo y en la misma línea de las anteriores consideraciones, sostuvo:

(...) es evidente que las empresas codemandadas siempre atacaron la validez del decreto expropiatorio, con lo que entran en abierta contradicción al exigir la fase administrativa del arreglo amigable. Preguntamos ¿El Alcalde es competente para el arreglo amigable pero no lo es para expropiar?. En consecuencia, es totalmente incierto que no hayan participado del debido proceso administrativo y en este sentido invoco el hecho público notorio y comunicacional contenido en las declaraciones de los representantes de las codemandadas en el Diario La Verdad (...) Ciudadanos Magistrados, si lo que se reclama es una oportunidad para el arreglo amigable, después de la sentencia definitiva ya dictada, la Ley, en su artículo 34, abre la etapa para un avenimiento entre las partes (...) En consecuencia, una reposición que conlleve la nulidad de todo lo actuado sobre la base de falsas y supuestas violaciones al debido proceso y al orden público, sería inútil, toda vez que las codemandas nunca, en el devenir del juicio han reconocido la competencia del Alcalde para dictar el decreto de expropiación. No tiene sentido retrotraer el juicio a un estadio procesal (...) cuando se invoca una falta de cualidad y de legitimación del Alcalde, reposición que, no siendo cierta y procedente en derecho, no conlleva ninguna utilidad (...)

.(SIC).

A su vez y respecto al alegato de las apelantes referido que el Alcalde del Municipio San F.d.e.Z. “nunca las notificó para dar inicio al presente proceso”, expuso:

(...) es evidente, que publicados en la prensa el decreto expropiatorio y la resolución de ocupación temporal de los bienes expropiados, de conformidad con la Ley, tal como consta de ejemplares de periódicos y de Gaceta Municipal que corren insertos en actas, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 22 (...)se dieron inicio a las conversaciones con los propietarios, tal como ya expusimos y probamos a esta Sala, publicaciones que cumplieron el fin para el cual estaban destinadas como lo es las notificaciones de los afectados por el decreto y visto que fueron infructuosas las conversaciones sostenidas (...) y vista la disputa judicial con terceros interesados en los terrenos, que cuestionó la legitimidad de las co-demandadas en su poder de disposición (...) se agotó la vía amigable procediendo mi representada, necesariamente, a la vía judicial (...) Es más (...) las empresas codemandadas pertenecen a un mismo grupo económico-familiar creado con la sola finalidad de darles visos [de] legalidad y de buena fe a derechos de supuesto terceros adquirentes y que no tuvieran como latifundistas a sus verdaderos dueños. Es por esta figura fraudulenta que han sido demandados (...) por la Asociación de Trabajadores Portuarios (...) Solo basta levantar el velo corporativo para evidenciar esta espuria co-existencia de varias empresas como las codemandadas. Es más, nunca cancelaron los impuestos derivados del derecho de propiedad a la Alcaldía del Municipio San Francisco (...)

.(SIC).

Por otra parte y respecto a la vulneración del derecho de defensa aludida por las demandadas, afirmó: “(...) consta de las actas procesales, que han intervenido activamente en el proceso, se han defendido, han interpuesto cualquier clase de recursos (...) Ahora bien, si no estuvieron presentes en el acto de designación de los expertos, es por su impericia o negligencia pero nunca porque el Tribunal se los haya impedido o por causa de mi representada. Es más, realizado dicho acto, en el que no ejercieron sus derechos a postular experto, se abrió el lapso legal para la impugnación y tampoco la impulsaron. De las actas se evidencia que las codemandadas estaban a derecho en el proceso, con apoderados judiciales debidamente constituidos, por lo que han podido haber impugnado el nombramiento de los expertos y no lo hicieron (...) Entonces, nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza. (...)”.

Asimismo, en cuanto a la supuesta negativa de su representado, de otorgar la permisología necesaria para adelantar la construcción de soluciones habitacionales indicó:

(...) este hecho es un alegato nuevo en esta instancia que no forma parte de los alegatos en la sustanciación del juicio expropiatorio por ante el a quo. En consecuencia, no habiéndolo alegado en la oportunidad procesal que tenían para hacerlo, las apelantes no pueden venir a alegar hechos nuevos en este momento, más sin embargo, para enervar tal argucia solo debemos determinar el tiempo transcurrido desde su adquisición de los inmuebles (1999) hasta que el Alcalde Bolivariano del Municipio San Francisco asumió el cargo (Noviembre 2008) afirmando que han transcurrido diez (10) años. En ese lapso de tiempo (...) ¿no tuvieron oportunidad de desarrollar proyectos que trajeran beneficio colectivo ? (...) ¿Porqué no se inició el procedimiento correspondiente frente a la supuesta abstención o negativa? (...)

.(SIC).

Finalmente y en relación a la supuesta violación de lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que regula la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, señaló:

(...) es necesario aclarar que es una medida (...) que permite adelantar uno de los efectos del proceso, cual es la posesión del bien por el expropiante y en ese sentido, participa de la esencia de las medidas preventivas o cautelares, porque pretende asegurar los resultados de la sentencia definitiva (...) por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho que pueda o no existir, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo con relación a las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación ‘previa’ se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a ‘definitiva’, pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme en definitiva. Cabe agregar, que la sustanciación así efectuada por el A quo garantizó el derecho a la defensa de las personas propietarias de los bienes afectados por el decreto de expropiación, en la medida en que han tenido la seguridad, no sólo de que no se podrá decretar la ocupación previa sin antes haber sido debidamente llamados para intervenir en la causa y, por ende, ejercer activamente tal derecho, sino que les aseguró la posibilidad de postular al o los expertos que estimen pertinentes a efectos de realizar un avalúo ajustado a la real valoración económica del bien cuya propiedad le es forzosamente despojada, así como también que contará con una cantidad de dinero justa que le ampare ante los eventuales daños que pueda producirle la expropiación. En ese sentido, cabe advertir que la ocupación previa de autos fue dictada con el objeto de adelantar el inicio de los trabajos de construcción de los proyectos contenidos en el Decreto N° 7 de mi representada, obras que, a tenor de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Expropiación (...) no precisaba de la declaratoria previa de utilidad pública (...)

.(SIC).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Sala decidir la apelación ejercida por las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo C.A., Inversiones 431.799 C.A. y Desarrollo Las Américas C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Zulia de fecha 10 de junio de 2011 -que entre otros pronunciamientos declaró: “PROCEDENTE LA EXPROPIACIÓN solicitada por la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z. (...)”. Sin embargo, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, resultan pertinentes las siguientes consideraciones preliminares:

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa), dispone:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

. (Destacado de la Sala).

Conforme se infiere de la norma citada, de estar pendiente la decisión de la apelación de la sentencia interlocutoria (que hubiere sido oída), al momento que corresponda resolver la ejercida contra el pronunciamiento de mérito, el tribunal de alzada -en este caso la Sala Político-Administrativa-, deberá decidirla en capítulo previo.

Precisado lo anterior, se advierte que en fecha 7 de mayo de 2010 y bajo el Nro. 297, el a quo dictó decisión en la que declaró: “(…) LA OCUPACIÓN PREVIA A QUE SE CONTRAE ESTA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN presentada por el ente expropiante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO sobre la TOTALIDAD de los inmuebles ubicados en la Parroquia F.O.d.M.S.F., cuyas superficies y linderos según información catastral son las siguientes (...)”.

Contra la citada sentencia fue ejercido recurso de apelación por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo C.A., Inversiones 431.799 C.A., Desarrollos Urbanísticos Modernos, Compañía Anónima (DEMOCA) y Desarrollo Las Américas C.A., conforme se evidencia de diligencia suscrita el 13 de mayo de 2010 y con ocasión de la cual el tribunal de la causa dictó auto en fecha 17 de mayo de 2010, en el que acordó oír en un solo efecto el referido medio de impugnación y remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes a esta Sala Político-Administrativa, la cual, una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó decisión Nro. 930 de fecha 29 de septiembre de 2010, en la que declaró:

(...) El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece lo siguiente (...)En el caso de autos, se aprecia del cómputo efectuado por Secretaría (folio 237 de la tercera pieza del expediente) que desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, esto es, el 7 de julio de 2010, exclusive, hasta el día 4 de agosto del mismo año, inclusive, oportunidad en la que venció el lapso para la fundamentación de la apelación; la representación judicial de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo, C.A., Inversiones 431.799, C.A., Desarrollos Urbanísticos Modernos, C.A. (DEMOCA) y Desarrollo Las Américas, C.A., no presentó el escrito en el que alegase los fundamentos del recurso ejercido. De allí que, en estricta aplicación de la norma antes transcrita, y en virtud que el apelante no consignó dentro del lapso de los diez (10) días de despacho correspondientes el referido escrito en que expusiese las razones de hecho y de derecho para fundamentar la apelación de la sentencia del a quo, debe la Sala declarar desistido tácitamente el recurso de apelación incoado (...) Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido (...)

.

Ahora bien, conforme se desprende de la copia certificada de la sentencia Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011 (que forma parte de las actas que integran el expediente), emanada de la Sala Constitucional de este M.T., contra el pronunciamiento dictado por esta Sala, que declaró desistida la apelación por falta de fundamentación, fue planteada solicitud de revisión que fue a su vez decidida a favor de las demandadas apelantes, con base en las razones que a continuación se citan:

(...) Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma. (...) De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (...) Por las razones expuestas, se anula el referido fallo, así como también se desestima la solicitud de revisión sin reenvío, sobre la base que la solución de la apelación incoada, supone el análisis del acervo probatorio que debe constar en el expediente expropiatorio, el cual, no consta en autos y, por tanto, se ordena la reposición de la causa, a los fines de que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal notifique a las partes, dé continuidad a la sustanciación del expediente y abra el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, a cuyo término deberá dictar nueva sentencia, tomando en consideración la fundamentación de la apelación presentada el 13 de mayo de 2010 (...)

.

En este orden de ideas, visto que esta Sala mediante sentencia Nro. 00215 de fecha 15 de marzo de 2012, le dio cumplimiento a lo establecido en el citado fallo de la Sala Constitucional, al ordenar la notificación del Municipio San F.d.e.Z. para que diera contestación a la fundamentación de la apelación planteada por la demandada contra la sentencia interlocutoria que acordó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación y tomando en cuenta (conforme se evidencia de las actas que integran el expediente) que el representante judicial de dicho Municipio, consignó escrito por medio del cual refutó las razones que apoyaron el ejercicio del mencionado medio de impugnación, en consecuencia (atendiendo a lo previsto en el citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil), pasa esta Sala a decidirlo con base en las siguientes razones:

De un examen de la sentencia de fecha 7 de mayo de 2010, mediante la cual se acordó la ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación, se advierte que en sustento de dicho pronunciamiento el tribunal de la causa indicó:

(…) En cuanto a la ocupación previa, como ya se ha referido siendo un trámite incidental autónomo del juicio expropiatorio, pero que subsiste por la impetración del mismo, conduce a la gestión de una inspección judicial (…), la cual efectivamente se encuentra ya practicada por este Titular y en la cual se otorgó oportunidad y posibilidad del uso de mecanismos de intervención al sujeto que va a ser expropiado, frente al acto de inspección, lo que deriva en que queda de parte de este Juzgador hacer el pronunciamiento al cual se encuentra contraído por la ley especial sobre dicha ocupación previa, atendidas y contestadas como fueron las delaciones de las empresas intervinientes.(…). En este estado de asertos, resulta concluyente para este Órgano y los integrantes de este procedimiento expropiatorio que en ejecución del oficio judicial que tiene atribuido, es inminente e impretermitible recocer la procedencia a la petición del ente administrativo municipal sobre la declaratoria de la ocupación previa a la cual tiene necesidad para el desempeño de las obras de interés social que han reclamado y atraído la atención de dicho ente, traducido en los propósitos de construcción de las obras que en juicio a descrito como son: a) mercado de Alimentos, b) sede la Universidad Bolivariana de Venezuela, núcleo San Francisco, c) construcción de viviendas para la clase de escasos recursos, e) escuela bolivariana y f) construcción de empresas de producción social. En cuanto a la declaratoria de ‘utilidad pública’, concebida en el artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como aquellas obras que tengan por objeto directo proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno o más municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien sean ejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de los municipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas; y requisito que contempla la norma del artículo 13 de la mencionada ley, es congruente igualmente determinar que dicha ley excepciona de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública, a las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, etc. Adicionando dicha norma que la colonización de terrenos incultos no exige tampoco un pronunciamiento previo de la condición de utilidad pública del inmueble o inmuebles a ser utilizado. En este orden, cabe precisar que el Decreto No. 7, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z., el día Veintitrés (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 224, de fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), fijó lo siguiente: (…)CONSIDERANDO Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 34 numeral 12, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística los planes de desarrollo urbano local deben tomar en cuenta la identificación de los terrenos de propiedad privada que resulten afectados por la elaboración de un plan especifico. CONSIDERANDO Que existen varios lotes de terreno privado, ubicados en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F., ubicados en La Urbanización La Portuaria, cuyas extensiones resultan acordes para el aprovechamiento, desarrollo y ejecución de planes y proyectos de preponderante interés para el beneficio colectivo para la construcción del proyecto: a}CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI), b} un MERCADO DE ALIMENTOS {MERCAL}, c) LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NÚCLEO SAN FRANCISCO, d) LA CONSTRUCCIÓN DE UN MIL DOSCIENTAS VIVIENDAS para las clases de escasos recursos, e) ESCUELA BOLIVARIANA y f) Constituir una EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL y construir la edificación necesaria para desarrollo de la actividad a la que será dirigida, proyectos estos que son de utilidad pública y social por lo que de conformidad con el Articulo 14 de la Ley de Expropiación se acuerda y resuelve la ocupación temporal de los inmuebles afectados por el presente decreto. CONSIDERANDO Que dentro de los proyectos integrados elegidos para desarrollar en dichas instalaciones se destacan, primordialmente el plan de desarrollo municipal reorganización y reordenación de obras y servicios del Municipio, a) CONSTRUCCIÓN DE UN CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (COI), ya que el impacto social que tendrá este programa es de gran magnitud, pues estará al servicio de toda la población. b) un MERCADO DE ALIMENTOS (MERCAL), mecanismo articulador para garantizar la seguridad alimentaria de la población de San Francisco, a precios altamente competitivos para la población de más bajos recursos, c) LA SEDE DE LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA. NÚCLEO, SAN FRANCISCO, que brindará acceso a los estudiantes a quienes se les facilitará adquirir las competencias propias de su formación profesional de acuerdo con las áreas que la Universidad ha definido como prioritarias para el desarrollo nacional. d) LA CONSTRUCCIÓN DE UN MIL DOSCIENTAS VIVIENDAS para satisfacer las necesidades de viviendas urbanas de la colectividad de San Francisco, e) UNA ESCUELA BOLIVARIANA para promover y facilitar la educación gratuita de niños y adolescentes y f) CONSTITUIR Y FOMENTAR UNA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL que beneficie al colectivo de San Francisco en la estación de servicio de combustible abandonada.

CONSIDERANDO Que el alto contenido de responsabilidad social que enmarca el desarrollo de dichos proyectos obliga a allanar raudamente el camino para revertir en estas obras que coadyuvarán tangiblemente en la prosperidad y bienestar del p.V. y muy especialmente del p.S.F..

DECRETA ARTÍCULO 1- La expropiación de seis (06) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono, ubicados en la Parroquia F.O.d.M.S.F., cuyas superficies y linderos son según información catastral es la siguiente: (…) En tal sentido, se aprecia que efectivamente, conforme a la disposición emitida en el Decreto parcialmente trascrito, en el artículo 1, la expropiación obra contra ‘seis 6) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono’ por lo que no puede existir una ‘disposición formal que declare la utilidad pública’, tal como lo ordena el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, vigente y aplicable por el principio de ratione temporis, toda vez que el Alcalde del Municipio San Francisco ha fijado en dicho Decreto No. 7 declaratorio de la necesidad de expropiación que los bienes objeto de expropiación, versan sobre lotes incultos, montes y en estado de abandono, estado por ello autorizado por lo normado en el artículo 14 de la relacionada Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en demostrar la existencia de disposición formal declarativa de dicha utilidad pública. Revisados y verificados los extremos de ley para el caso en concreto, este Juzgado encuentra procedente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, acordar la ocupación previa que se le ha formulado (…)

.

Por su parte, las apoderadas judiciales de la demandada (en la diligencia a través de la cual ejercieron recurso de apelación), expusieron:

(…) ausencia evidente de Declaratoria de Utilidad Pública por parte del ente competente para procedimientos de adquisición forzosa de la propiedad en el ámbito Municipal, esto es, el Concejo Municipal del Municipio San Francisco, ausencia del procedimiento de notificación de nuestras representadas como legítimas, únicas y exclusivas propietarias de los referidos inmuebles para procurar el arreglo amistoso; prescindencia absoluta del procedimiento de designación y conformación de la Comisión de Avalúos competente para la determinación del J.P. que como condición sine qua non debe preceder toda solicitud judicial de adquisición forzosa de la propiedad; infracciones de norma expresa que en igual sentido fueron abiertamente desatendidas en clara sintonía con la arbitrariedad en sede administrativa por la instancia judicial, al adelantarse sin las garantías del debido proceso un avalúo unilateral ilegal de unos operadores municipales en ausencia y sustitución de la Comisión de Avalúos que ordena la Ley procurar para la determinación del J.P. de los inmuebles en cuestión; desatenderse las denuncias que en sede judicial a todo evento se hicieran para que con el objeto de evitar reposiciones por nulidad absoluta del procedimiento en sede judicial más allá de las opuestas para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, por advertirse, observarse y denunciarse infracción de normas expresas de la Ley de Expropiación vigente, particularmente la denunciada inobservancia de las condiciones previstas por los artículos 34 y 35 eiusdem para la elaboración y determinación del j.p. de los inmuebles susceptibles de adquisición forzosa de propiedad; ante la ignorada evidencia del Juez de la causa de las opuestas denuncias de ocupación previa que arbitraria e ilegalmente ejecutó el Alcalde del Municipio San F.d.E.Z. y que pudo constatar de manera inequívoca sobre al menos uno (1) de los Lotes propiedad de nuestras representadas, que por sí sólo produce la nulidad absoluta de todo el procedimiento adelantado al efecto y finalmente, teniendo en consideración que para el supuesto negado de que en el caso de autos estuvieran dados los extremos de Ley para una válida adquisición forzosa de la propiedad (…) para la declaratoria de OCUPACIÓN PREVIA, la Ley expresamente condiciona su procedencia a que el ENTE EXPROPIANTE consigne ante el TRIBUNAL DE LA CAUSA, para garantizar las resultas del procedimiento, cuando menos el MONTO DEL JUSTIPRECIO (…), pedimos que el presente Recurso de Apelación sea oído y sustanciado conforme a derecho, pasando las actuaciones a la Sala Político-Administrativa (…)

. (SIC).

En este orden de consideraciones, se advierte que el apoderado judicial del Municipio San F.d.e.Z. (mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2012), luego de efectuar diversas consideraciones preliminares en relación a la naturaleza de la ocupación previa prevista en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sostener que en el caso se dio estricto cumplimiento a los requisitos previstos en dicho cuerpo normativo para que esta fuera acordada y señalar que las razones esgrimidas por las demandadas para objetar dicho pronunciamiento atienden al mérito del asunto, expuso:

(…) es incierto y totalmente falso que la sentencia apelada haya violentado el debido proceso (…) Al respecto es oportuno afirmar que en el presente caso se han cumplido todas las fases del procedimiento expropiatorio (…) Una etapa previa la cual se denomina ‘Declaratoria de Utilidad Pública’, en la cual la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos de los Estados o los Consejos Municipales, declaran que una obra es de utilidad pública, a los efectos de que sean expropiados los inmuebles necesarios para su desarrollo (…) la sentencia apelada (…) le ha dado respuesta adecuada y oportuna al falso alegato de las expropiadas en cuanto a la necesidad de la Declaratoria Previa de Utilidad Pública (…) En este sentido, ninguna ley puede modificar ni subvertir los principios de raigambre constitucional que han sido preservados en un conjunto de leyes de emergencia dictadas por el Ejecutivo Nacional, amén que la tierra debe cumplir siempre con su función social independientemente, si es pública o privada lo que supone que no deben existir terrenos ociosos o incultos urbanos cuando existe emergencia en viviendas, en infraestructura para salud, educación y soberanía agroalimentaria (..,) Para el logro de las finalidades, de rango constitucional, justicia, interés general y paz social, el órgano Ejecutivo de la Alcaldía (,..) estableció la afectación del uso de las tierras incultas y ociosas expropiadas, con vocación para el desarrollo local. Esta afectación no constituye ningún gravamen, sino que se refiere a la ubicación del uso de tales tierras dentro de un marco jurídico distinto al derecho común, viniendo a ser sencillamente una más de las contribuciones, restricciones y obligaciones con fines de utilidad pública o interés general de origen legal, a que la propiedad se encuentra sometida (…) Es forzoso concluir que la declaratoria de utilidad pública (…) no es necesaria, (…) por tratarse de las materias de excepción que contiene el artículo 14 de la Ley de Expropiación (…) Adicionalmente (…) consigno en este acto ejemplar de la Gaceta Oficial N° 39.708 de fecha 7 de julio de 2011, Decreto n° 8.302, páginas 386.410 y 386.411 en virtud del cual el Ejecutivo Nacional (…) afectó como Áreas Vitales de Vivienda y de Residencia (AVIVIR) a los terrenos objeto del presente juicio de expropiación, coincidiendo en esta forma, con el Ejecutivo Municipal para la utilización de los mismos en pro del bien colectivo y con interés social por requerirse para garantizar el uso adecuado y oportuno de los espacios aptos para la construcción de viviendas familiares (…)

.

Igualmente se observa, que respecto alegato de la ausencia del arreglo amigable planteado por las apoderadas judiciales de las demandadas, el representante judicial del Municipio San F.d.e.Z., señaló:

“(…) De las actas se evidencia, que corren insertos (…) los ejemplares del periódico donde se publicó el decreto de expropiación (…) En consecuencia, es incierto que las empresas expropiadas no hayan sido notificadas del Decreto de Expropiación ni del juicio instaurado en su contra. Es más, la Administración Municipal inició las conversaciones y el dialogo con los representantes de las empresas expropiadas (…) que cesaron (…) al pretender que el Ente Municipal les comprara por un precio excesivamente alto los derechos de propiedad que supuestamente les asistían sobre los terrenos incultos, precio que no resultaba justo considerándose que, como ya se ha dicho son terrenos ociosos, sin ningún tipo de producción en beneficio del interés tanto privado como colectivo y sobre los cuales pesa una disputa judicial por su titularidad (…) De otro lado, aun cuando existen litigios judiciales sobre los terrenos , los mismos no fueron objeto de medidas cautelares que le impidieran, a las codemandadas, el desarrollo de los supuestos y alegados proyectos. La verdad es que solo tenían esos terrenos incultos, ociosos y en estado de abandono (…) En cuando a la falsa afirmación de habérsele impedido participar en el debido proceso y que se le ha vulnerado su derecho a la defensa, es claro y evidente (…) que han intervenido activamente en el proceso, se han defendido (…)”.

Adicionalmente y en relación con las consideraciones realizadas por las apoderadas judiciales de las demandadas respecto al avalúo practicado, el representante judicial del Municipio San F.d.e.Z., afirmó:

(…) se evidencia que la Comisión Avaluadora fue nombrada por el Tribunal de la Causa, quien fijó oportunidad para ello con la debida antelación para que las partes concurrieran al acto (…) y de las actas se evidencia también la ausencia de la representación judicial de las expropiadas al referido acto de nombramiento de expertos. Es incierto (…) que hayan sido unilateralmente nombrados por la Alcaldía del Municipio (…) De las actas se evidencia (…) que las codemandadas estaban a derecho en el proceso, con apoderados judiciales debidamente constituidos, por lo que han podido haber impugnado el nombramiento de los expertos y no lo hicieron. Pretender impugnar, en esta Instancia, el avalúo practicado por los expertos es extemporáneo por tardío (…) En relación al alegato que la OCUPACIÓN PREVIA infringe el artículo 56 de la Ley de Expropiación (…) es necesario aclarar que es una medida (…) que permite adelantar uno de los efectos del proceso, cual es la posesión del bien por el expropiante y en ese sentido participa de la esencia de las medidas preventivas o cautelares, porque pretende asegurar los resultados de la sentencia definitiva. Con fundamento a estos conceptos el a quo consideró que estaban llenos los extremos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

Precisado lo anterior y a los fines de decidir la apelación planteada contra la sentencia interlocutoria que acordó la ocupación previa del inmueble objeto de expropiación, se advierte que las razones esgrimidas por las demandadas en sustento de dicho medio de impugnación, pueden resumirse del siguiente modo:

1) Ausencia de declaratoria de utilidad pública.

2) Ausencia de notificación para procurar un arreglo amigable.

3) Prescindencia del procedimiento de designación y conformación de la “Comisión de Avalúos” competente para la determinación del j.p..

4) Elaboración unilateral del avalúo.

5) Incumplimiento del deber de consignar el justiprecio

Conforme se aprecia, parte de los motivos indicados por las demandadas para discutir la procedencia de la ocupación previa acordada por el tribunal de la causa, atienden a aspectos que se corresponden con los requisitos formales de la solicitud de expropiación, cuyo examen se realiza (de ser ese el caso) al decidirse el mérito del asunto.

En este orden de ideas, ante un pronunciamiento de naturaleza cautelar (como lo es la decisión que acordó la ocupación previa, de fecha 7 de mayo de 2010), solo corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social a los fines de su decreto. En tal virtud, resulta improcedente objetar la validez de la mencionada decisión, con base en los motivos distinguidos con los Nros. 1 y 2, esto es, ausencia de declaratoria de utilidad pública y del trámite de notificación para procurar un arreglo amigable. Apoya la precedente conclusión, lo declarado en la sentencia dictada por esta Sala Nro. 01977 de fecha 5 de diciembre de 2007, en la que se indicó:

“(…) mediante doctrina reiterada de esta Sala, se ha dicho que si bien la ocupación previa es parte integral o se encuentra condicionada al juicio de expropiación, la tramitación que ésta reviste no es más que una incidencia autónoma del juicio, por lo que no podría establecerse una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa, del 12 de mayo de 1962, Caso: Corporación Venezolana de Guayana). En efecto, por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho que pueda o no eventualmente existir, dependiendo de las circunstancias particulares en cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo en relación con las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación “previa” se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a “definitiva”, pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme legalmente en definitiva (…)”. (Destacado de esta decisión).

De modo que, con base en las premisas contenidas en el fallo anteriormente citado, muy especialmente al no haber lugar a establecer una correspondencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y los exigidos en la ley a los fines del decreto de ocupación previa, se desestiman por improcedentes las razones esgrimidas por las demandadas referidas a la necesidad de declaratoria de utilidad pública y de la notificación para procurar un arreglo amigable. Así se decide.

Por otra parte y en cuanto al resto de los motivos alegados por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas (identificados con los Nros. 3, 4 y 5), referidos todos al avalúo preliminar previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines del decreto de ocupación previa, observa esta Sala que estos sí se corresponden a los requisitos-entre otros- de procedencia previstos en la ley a los fines del decreto de la ocupación previa y en tal virtud pasa a esta Sala a decidirlos, con base en las siguientes consideraciones:

El artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (Gaceta oficial Nro. 37.475 de fecha 1° de julio de 2002), dispone:

Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien inmueble por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado. Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.

Conforme se aprecia del citado artículo, son varios los requisitos previstos en la ley a los fines del decreto de ocupación previa y en relación a ellos, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00898 de fecha 10 de mayo de 2011 (que a su vez ratifica la decisión antes citada Nro. 01977 de fecha 5 de diciembre de 2007), en cuyo texto se lee:

(…) Ahora bien, por ser la ocupación previa la materia que nos ocupa en el presente caso, resulta relevante destacar su importancia dentro del juicio de expropiación, fundamentalmente, porque su procedencia se encuentra supeditada al decreto que autorice la autoridad judicial, de forma tal que podría decirse que con ello se produce la anticipación de los efectos definitivos del juicio de expropiación, es decir, la ocupación del inmueble y el inicio de las obras que motivaron su afectación. En ese sentido, se debe apuntar que la declaratoria de ocupación previa se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, los cuales principalmente se fundamentan en que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en la Ley y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente, tal como lo establece el artículo 56 eiusdem. Adicionalmente, resulta importante examinar el debido cumplimiento de otras disposiciones formales que ha diseñado el legislador para acordar, dentro del proceso judicial, la medida de ocupación previa. Como antes se indicó, la parte apelante solicitó la revocatoria de la decisión de fecha 22 de marzo de 2010, por la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó la ocupación previa solicitada por la Municipalidad accionante, por estimar que en el presente caso se omitió el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales para acordar tal medida contemplados en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, como lo era el nombramiento de la Comisión de Avalúo que efectuara el peritaje del inmueble expropiado, la cual debió constituirse en los términos pautados en el artículo 19 eiusdem. Frente a esta defensa, es preciso acotar los siguientes aspectos: En primer lugar, esta Sala ha establecido mediante jurisprudencia reiterada, que si bien la ocupación previa es parte integral o se encuentra condicionada al juicio de expropiación, la tramitación que ésta reviste no es más que una incidencia autónoma del juicio, por lo que no podría establecerse una conexión o suerte de dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00195 del 7 de febrero de 2007; caso: Gobernación del Estado Zulia contra A.R.P.R.). En efecto, por la condición cautelar que caracteriza a la figura de la ocupación previa, es decir, por el hecho que pueda o no existir, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, es preciso asumir que el tratamiento que debe dársele reviste un carácter autónomo con relación a las notas formales que distinguen la solicitud de expropiación; entre otras razones, porque la ocupación previa sólo procede cuando la expropiación pasa de ser un procedimiento administrativo y entra a la vía judicial, dado que únicamente puede ser acordada por la autoridad judicial competente; pero además de ello, es necesario agregar que cuando se habla de ocupación ‘previa’ se debe tener en cuenta que se le califica así por oposición a ‘definitiva’, pues su procedencia está condicionada a la necesidad urgente de realización de la obra, de modo que aun cuando sea concedida, se trata de un hecho temporal que sólo durará hasta que se transforme en definitiva. De ese modo, sólo basta revisar el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, una vez constatados éstos, debe tenerse que la ocupación previa podría ser decretada, a saber: i) que se trate de alguna de las obras de utilidad pública especificadas en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y siempre que su ejecución se repute de urgente realización por parte de la autoridad correspondiente; ii) que la solicitud haya sido introducida ante el tribunal competente; iii) que se haya efectuado el avalúo del bien por parte de la Comisión de Avalúo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; iv) que se consigne la cantidad dineraria arrojada en el informe de avalúo; y v) el cumplimiento por parte del tribunal, de la inspección judicial del bien objeto de expropiación, previo aviso al propietario y al ocupante; especialmente para dejar constancia de las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto definitivo de la j.i.. (…)

. (Destacado de esta decisión).

En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente, advierte esta Sala que el Decreto de Expropiación emanado del ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.e.Z., indicó que entre las obras a ser ejecutadas estarían la: “(…) Construcción de un Centro de Diagnostico Integral (CDI) (…) La sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (…) que brindará acceso a los estudiantes a quienes se les facilitará adquirir las competencias propias de su formación profesional (…)”,lo cual implica que se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que dispone: “Se exceptuarán de la formalidad de declaratoria de utilidad pública las construcciones (…) de carreteras (…) edificaciones educativas o deportivas (…) hospitales (…) cualquier otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos (…)”.

Igualmente, se aprecia del escrito de solicitud que la apoderada judicial del Municipio San F.d.e.Z., manifestó. “(…) por cuanto la realización o ejecución de la obra mencionada, reviste carácter de urgencia, dada la importancia de la misma para el desarrollo de los objetivos sociales del Municipio (…)”. Elemento este que cumple igualmente con lo previsto en la citada norma.

Por otra parte y en lo que respecta a las exigencias adicionales contempladas en el citado artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, esta Sala aprecia: 1) que la representación judicial del Municipio accionante planteó la acción ante el Tribunal de Primera Instancia competente; 2) que luego de admitida la demanda se procedió a la designación de los peritos encargados de realizar el avalúo preliminar del inmueble, quienes posteriormente consignaron el informe respectivo ; 3) se constató que la apoderada judicial del ente expropiante en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 240 de la tercera pieza), consignó escrito en el que expuso: “(…) Visto el avalúo realizado por los peritos designados (…) en nombre de mi representada (…) consigno en este acto el monto de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo) del Justiprecio del inmueble en Cheque de Gerencia del Banco Occidental de Descuesto (…)” y 4) la inspección judicial sobre el inmueble fue llevada a cabo por el a quo el día 30 de abril de 2010 (folio 189 de la tercera pieza).

De tal manera que, en principio, pareciera que en el caso se dio cabal cumplimiento a todas las exigencias legales previstas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para acordar la ocupación previa decretada. Sin embargo, las sociedades mercantiles demandadas alegan el incumplimiento de las disposiciones que regulan el avalúo preliminar, tanto en la designación de los peritos encargados de realizarlo, los aspectos revisados para su elaboración y la consignación del justiprecio en el expediente.

De modo que las defensas aducidas por las sociedades mercantiles demandadas para objetar el decreto de ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación, atienden al avalúo preliminar que en cumplimiento a lo previsto en el citado artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, fue elaborado ante el tribunal a quo y al respecto de dicha circunstancia, esto es, los presuntos errores que a decir de las apelantes afectan la validez del señalado trámite, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 00898 de fecha 10 de mayo de 2011 (antes referida y que ratifica la decisión Nro. 01877 de fecha 5 de diciembre de 2007), en la que sobre dicho aspecto, se indicó:

“(…) Adicionalmente, la naturaleza de este instituto jurídico lleva implícita la noción de “urgencia” en la realización de la obra, que constituye su fundamento racional y necesario en el procedimiento expropiatorio. (…) Ese carácter de “urgencia” en la realización de la obra que enmarca a la institución de la ocupación previa, comporta, que no es procedente, a no ser que tenga finalidad útil y decisiva la reposición del proceso expropiatorio. Los precedentes preceptos, los ha destacado reiteradamente esta misma Sala (Ver al efecto, entre otras, Sentencia Nº 19, de fecha 11/2/92, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA; Sentencia Nº 1.592, de fecha 6/7/2000, Caso: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA). (…) Igualmente, es necesario subrayar por ser inherente a su naturaleza, que el decreto de ocupación previa y su carácter urgente, encuentran su justificación, en tanto que salvaguarda no se ocasionen serios agravios al debido funcionamiento de la cosa pública, o bien, a las exigencias cardinales que ésta comporta. Así, esa naturaleza abraza al trámite incidental donde se desarrolla, por lo que el mismo es en su entidad expedito. Lo anteriormente expuesto, encuentra plena consonancia con doctrina jurisprudencial de esta Sala, cuando se ha declarado: ‘que es necesario hacer notar que en juicio expropiatorio predomina el principio de celeridad procesal, por lo cual así las partes como los tribunales deben evitar aquellas actuaciones que impidan o retarden el curso del procedimiento, frustrando, sin motivo justificado, el propósito del legislador de lograr que el expropiante con derecho a ello, tome posesión y entre en pleno disfrute del bien expropiado, en el momento más oportuno y conveniente para la realización de la obra de utilidad pública o social a que aquel haya sido destinado. Este principio tiene preferente aplicación en la incidencia de la ocupación previa, cuya finalidad es anticipar algunos de los efectos de la expropiación mediante un procedimiento expeditivo (...)’ (Vide. Sentencia S.P.A. Nº 67, de fecha 12/5/69, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA) (…) En específica relación al “Avalúo”, hay que señalar que el mismo, sólo es a los efectos de prestar garantía a los posibles perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al expropiado y, en tal sentido, es ‘de carácter inimpugnable, no contencioso en su formulación y con intrascendencia en los errores, omisiones y falsedades en él contenidas, no pudiendo erigirse en argumento capaz de incidir en el resto del procedimiento expropiatorio’, en tanto que, dentro de éste último, se han diseñado especiales etapas para advertir y corregir sus posibles deficiencias. Así lo ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Vide, por ejemplo, Sentencia de la S.P.A. Nº 19, de fecha 11 de febrero de 1992, Caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA) (…) Ello expresa que la Autoridad Administrativa tiene de manera previa la titularidad de ese derecho a ocupar de forma anticipada la cosa objeto de la expropiación; derecho sólo subordinado, tal como ut supra se reseñó, a que se den los requisitos que la Ley de la materia exige. En tal contexto la jurisprudencia de esta Sala ha establecido: ‘que no es potestativo de los tribunales que conozcan de un juicio de expropiación acordar o no la ocupación previa, pues este es un derecho que otorga la ley al expropiante, cuando repute de urgente la realización de alguna de las obras previstas en el artículo 16 ejusdem’. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 67, de fecha 12/5/1962, caso: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA). (…) el fin preservativo o garantizador frente al expropiado que tiene el cumplimiento de algunos de los presupuestos dispuestos ex lege para que proceda el decreto de la ocupación previa, a saber, el avalúo, la inspección judicial y la consignación del monto que reflejó el avalúo, es a los únicos efectos de: a) que si en el transcurso del juicio expropiatorio, se modifican características o propiedades del bien objeto de la expropiación, se tenga acreditado un precedente que sirva de parámetro comparativo con el avalúo definitivo que dispone el Título IV de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y, en tal sentido, para que el justiprecio definitivo se ajuste a la realidad integral del bien expropiado, es decir, para que la indemnización sea verdaderamente justa; y, b) servir de garantía para los daños que podría sufrir el expropiado, en caso de no llevarse a cabo en definitiva la expropiación. (…) De otro lado, lo expresado lleva implícito el reconocimiento de la distinción entre el avalúo que se efectúa a propósito de la ocupación previa (artículos 51 y 16 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social), y aquél que se realiza a objeto de determinar la j.i. que le corresponde al expropiado, a saber, el “Avalúo Definitivo” (Título IV eiusdem). El primero es de evidente carácter previo, cautelar y producto de un proceso judicial incidental -como ampliamente se refirió-, mientras que el segundo, es de carácter definitivo y fruto del proceso expropiatorio propiamente dicho. Por lo demás, el avalúo definitivo es realizado una vez firme la decisión que declara la expropiación del bien objeto del juicio expropiatorio, a los fines de establecer la indemnización correspondiente (…)”. (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto, con base en las premisas contenidas en la decisión anteriormente citada, tomando en cuenta la naturaleza cautelar de la decisión que acordó la ocupación previa y muy especialmente que el avalúo realizado con ocasión de esta última, no es definitivo, toda vez que ante la eventualidad de ser declarada (mediante sentencia definitivamente firme), la expropiación del inmueble y no lograr un avenimiento, se procederá a la designación de una Comisión de Avalúo encargada de establecer el valor final del inmueble, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación planteada por las sociedades mercantiles demandadas contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 7 de mayo de 2010, que acordó la ocupación previa del inmueble objeto de la expropiación. Así se decide.

Del mérito del asunto.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a resolver la apelación planteada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de origen en fecha 10 de junio de 2011 y en tal sentido cabe destacar que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte que apele de un fallo para ante esta Sala, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.

En torno al aludido precepto, esta Sala ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado esta Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

De esta manera se advierte, que no obstante que el fallo definitivo dictado por el a quo, emitió distintos pronunciamientos, la parte demandada (al momento de fundamentar la apelación), limitó su objeción sólo a parte de ellos y en tal virtud, el análisis que corresponde efectuar se circunscribirá a dichos aspectos. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa a esta Sala a resolver las defensas esgrimidas por las apelantes del modo que sigue:

Del error de interpretación de la ley.

Según las demandadas el tribunal de la causa incurrió en el advertido vicio, específicamente al interpretar las disposiciones normativas que regulan la necesidad de la declaratoria previa de utilidad pública en los procesos expropiatorios.

En este orden de ideas, se aprecia que las empresas mercantiles demandadas afirmaron:

(...) el a quo altera el espíritu, propósito o razón del contenido de los denunciados artículos 5, 7 y 13 eiusdem, al expresar en su impugnado fallo, que para el caso de autos aplica la excepción prevista por el artículo 14 de la misma Ley de Expropiación (...) Esto es, el a quo le asigna la excepción de declaratoria de utilidad pública o social, que siempre es atribución del Concejo Municipal en los casos de los Municipios, para la procedencia de la expropiación de autos sobre bienes propiedad de nuestras representada, a pesar de no tratarse de OBRAS COMPRENDIDAS EN LOS PLANES REGULADORES DEL MUNICIPIO (...) NI DE MODERNIZACIÓN DE OTRAS CIUDADES O AGRUPACIONES URBANAS ELABORADAS Y APROBADAS PREVIAMENTE POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES (...)

.

Ahora bien, como se observa de la anterior cita, según las demandadas el a quo interpretó erradamente los artículos 5, 7 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, al considerar que respecto a la expropiación (declarada con lugar por la sentencia definitiva), no resultaba indispensable la previa declaratoria de utilidad pública por parte del Concejo Municipal cuando lo correcto era que se cumpliera con dicho requerimiento, toda vez que el caso –según sostuvieron-, no se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos en el artículo 14 eiusdem. Por lo tanto, a fin de establecer la ocurrencia del señalado vicio, correspondería verificar si el tribunal de la causa al momento de analizar y aplicar los citados artículos, desnaturalizó su sentido y significado, haciendo derivar de los mismos, consecuencias que no resultan de su contenido.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que los artículos 5, 7, 13 y 14 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social establecen:

Artículo 5. “El Decreto de Expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional, al Presidente de la República, en el orden al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes.”

Artículo 7. “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo de j.i..”

Artículo 13. “La Asamblea Nacional, y en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional. De igual modo procederán los Concejos Legislativos de los estados, cuando se trate de obras que respondan a la administración de éstos. En los municipios la declaratoria de utilidad pública o social es siempre atribución del respectivo Concejo Municipal. El Ejecutivo Nacional queda facultado para decretar de utilidad pública la posesión de aquellos terrenos y construcciones que considere esenciales para la seguridad o defensa de la Nación. En tales casos, el Ejecutivo Nacional dispondrá que se siga el procedimiento de expropiación establecido en la presente Ley.”

Artículo 14. “Se exceptúan de la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanche de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos, así como los sitios para el establecimiento de los postes, torres y demás accesorios de las líneas conductoras de energía eléctrica; acueductos, canales y puertos; los sistemas de irrigación y conservación de bosques, aguas y cualquiera otra relativa al saneamiento, ensanche o reforma interior de las poblaciones; la colonización de terrenos incultos y la repoblación de yermos y montes. Asimismo, las caídas de agua para la instalación de plantas hidroeléctricas y construcciones anexas, únicamente en beneficio de la República, de los estados, del Distrito Capital de los territorios federales y los municipios, con el fin de proveer de fuerza y alumbrado eléctrico a su poblaciones. Se exceptúan igualmente de la declaración previa de utilidad pública las obras comprendidas en los planes reguladores de los estados, del Distrito Capital y de los municipios, en los planes de acondicionamiento o modernización de otras ciudades o agrupaciones urbanas, siempre que se elaboren y aprueben previamente por las autoridades competentes, limitándose las afectaciones a lo estrictamente necesario, salvo lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley. En todos estos casos bastará el decreto de la autoridad a cuya jurisdicción corresponda la obra respectiva.”

De las normas transcritas se deriva, que la declaratoria de utilidad pública (obras que tengan por objeto directo proporcionar usos o mejoras que procuren el beneficio común), es uno de los requisitos taxativos que deben cumplirse para poder llevar a cabo la expropiación y el órgano competente para tomar dicha decisión, será diferente, ya sea que se trate de una obra de utilidad nacional, o si el beneficio que reportará se circunscribe a un estado o a un municipio. Sin embargo, de igual modo se advierte (específicamente del artículo 14), que el cumplimiento de la señalada formalidad (declaratoria de utilidad pública), tiene sus excepciones y en tal sentido son varios los supuestos previstos por el legislador.

Precisado lo anterior y de un examen del expediente, observa la Sala que en la primera pieza (folios 69 al 74 inclusive), cursa inserto un original de la publicación de la Gaceta Municipal del Municipio San F.d.e.Z. Nro. 224, de fecha 26 de enero de 2009 y que contiene el Decreto de la expropiación que fue declarada procedente por el tribunal de origen, en cuyo texto se lee:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. O.J.P.F.. Alcalde del Municipio San F.d.E.Z.. DECRETO N° 07. O.P.F., venezolano, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad personal n° 9.761.075, Alcalde del Municipio San Francisco, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2,3, y 10 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con los artículos 88 y 132 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. CONSIDERANDO. Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de los valores supremos del Estado Venezolano, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, entre otros, proclamando dentro de sus fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona, para lo cual la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines. CONSIDERANDO. Que de conformidad con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es de la competencia de los Municipios, además de las expresamente conferidas, ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local, que no estén atribuidas expresamente por Ley a otro organismo. CONSIDERANDO. Que son atribuciones del Alcalde, la dirección, administración y representación del Municipio, así como la ejecución, dirección e inspección de los servicios y obras municipales. CONSIDERANDO. Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 34 numeral 12, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los planes de desarrollo urbano local deben tomar en cuenta la identificación de los terrenos de propiedad privada que resulten afectados por la elaboración de un plan especifico. CONSIDERANDO. Que existen varios lotes de terreno privado, ubicados en jurisdicción de la Parroquia F.O.d.M.S.F. (...), cuyas extensiones resultan acordes para el aprovechamiento, desarrollo y ejecución de planes y proyectos de preponderante interés para el beneficio colectivo (...) CONSIDERANDO Que dentro de los proyectos integrados elegidos para desarrollar en dichas instalaciones se destacan, primordialmente el plan de desarrollo municipal, reorganización y reordenación de obras y servicios del Municipio, a) Construcción de un Centro de Diagnostico Integral (CDI), ya que el impacto social que tendrá este Programa es de gran magnitud, pues estará al servicio de toda la población; b) Un Mercado de Alimentos (MERCAL), mecanismo articulador para garantizar la seguridad alimentaria de la población de San Francisco, a precios altamente competitivos para la población de más bajos recursos, c) La Sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Núcleo San Francisco, que brindará acceso a los estudiantes a quienes se les facilitará adquirir las competencias propias de su formación profesional de acuerdo con las áreas que la Universidad ha definido como prioritarias para el desarrollo nacional; d) La construcción de un mil doscientas viviendas urbanas de la colectividad de San Francisco; e) Una Escuela Bolivariana para promover y facilitar la educación gratuita de niños y adolescentes y f) Constituir y fomentar una Empresa de Producción Social que beneficie al colectivo de San Francisco en la estación de servicio de combustible abandonada. CONSIDERANDO. Que el alto contenido de responsabilidad social que enmarca el desarrollo de dichos proyectos obliga a allanar raudamente el camino para revertir en estas obras que coadyuvarán tangiblemente en la prosperidad y bienestar del p.v. y muy especialmente del pueblo sanfranciscano. DECRETA: Artículo 1°. La expropiación de seis (06) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono (...)

. (Destacado de la Sala).

Conforme se aprecia, los inmuebles objeto del decreto de expropiación fueron “seis (06) lotes de terrenos incultos, montes y en estado de abandono” y las obras públicas que lo motivaron fueron –entre otras- la “Construcción de un Centro de Diagnostico Integral (CDI) (...) La Sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Núcleo San Francisco, (...) La construcción de un mil doscientas viviendas urbanas de la colectividad de San Francisco; (...) Una Escuela Bolivariana para promover y facilitar la educación gratuita de niños y adolescentes”, es decir, que tanto por la condición de los señalados terrenos, como por la obras a ser ejecutadas, quedan satisfechos los supuestos de excepción previstos en el citado artículo 14 de la Ley por Causa de Utilidad Pública o Social, respecto a la formalidad de declaratoria previa de utilidad pública y en consecuencia no resultaba indispensable el cumplimiento de la misma, como lo interpretó acertadamente el tribunal de la causa, que en relación a dicho aspecto indicó:

(...)Es de importancia colar en este estado de asertos, que la norma del artículo 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, determina las excepciones para los casos en los cuales no se deben cumplir las formalidades de la declaratoria previa de utilidad pública.(...) Derivado de esta decisión, este Juzgador encuentra que la declaratoria de utilidad pública para el caso fati especie, dada la naturaleza de los lotes de terreno objeto del decreto expropiatorio, no merecen el cumplimiento de las formas legales que le asigna el artículo 13 de la ley especial (...)

.

Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones, el alegato bajo análisis (error de interpretación de ley), debe ser desechado. Así se decide.

Violación del debido proceso.

Otra de las denuncias planteadas por las apelantes, se refiere a que el tribunal de origen violó el debido proceso, al no verificar la “ausencia absoluta de la fase amigable, que sin duda constituye un requisito previo para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la pretensión”.

En tal sentido resulta oportuna la cita de lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone:

El ente expropiante, una vez publicado el decreto de expropiación, procederá a iniciar el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable y, a tales efectos, lo hará valorar por peritos designados de conformidad con el artículo 19 de esta Ley, los cuales deberán cumplir con los requisitos del artículo 20 eiusdem. A los fines de la notificación a los propietarios, poseedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado, ésta se hará mediante la publicación de un aviso de prensa, publicado por una sola vez, en un diario de los de mayor circulación nacional y en alguno de la localidad donde se encuentre el bien, si lo hubiere, para que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de su publicación, concurran ante la entidad expropiante. El justiprecio del bien a expropiar será notificado por escrito a los propietarios o sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. En caso de no concurrir ningún interesado o de no aceptación, por alguna de las partes del justiprecio practicado, se dará por agotado el arreglo amigable y el ente expropiante podrá acudir a la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado

.

Conforme se aprecia del contenido de la norma antes citada, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contempla una fase previa al planteamiento de la solicitud de expropiación antes los órganos jurisdiccionales, dirigida a lograr la adquisición del bien afectado por vía de un arreglo amigable. Siendo importante destacar que el agotamiento de dicha etapa preliminar, está condicionada a la aceptación por parte de los propietarios o sus representantes legales, del justiprecio establecido por los peritos que a tal efecto hubieren sido designados. De modo que se trata de un acuerdo celebrado entre el ente expropiante y aquellos que demuestren ser los propietarios del inmueble, aspecto este último respecto al cual advierte la Sala, que en el escrito de oposición consignado en fecha 7 de enero de 2010 por las apoderadas judiciales de las empresas mercantiles demandadas (ante el tribunal de origen), se lee:

(...) Corresponde acotar ciudadano Juez, que con fecha 08 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de múltiples consideraciones de hecho y de derecho sobre varios procesos judiciales, que con propósito de perturbación fueron incoados temerariamente en contra de los derechos de propiedad de mis representadas, respecto a los inmuebles afectados por la arbitraria actuación administrativa y judicial del Alcalde del Municipio San F.d.E.Z. (...) por parte de la denominada ASOCIACIÓN CIVIL DE EXTRABAJADORES DEL PUERTO DE MARACAIBO (...) dictó SENTENCIA CON FUERZA DE COSA JUZGADA DECLARANDO NO HA LUGAR, la pretensión de la identificada asociación civil en el sentido de enervar los legítimos derechos de propiedad adquiridos por mis representadas sobre los inmuebles que como hemos indicado, serán plenamente identificados más adelante. Cabe destacar, que como consecuencia de tratarse de un buen número de procesos judiciales sobre los cuales la Sala Constitucional se pronunció respecto a la legalidad y legitimidad de las decisiones que por vía de los Juzgados competentes de la República fueron dictadas a favor de mis representadas, en garantía a su exclusivo Derecho de Propiedad, damos aquí por reproducidos el contenidos de los citados procesos judiciales, sus decisiones y efecto, reconocimiento en sede Constitucional (...) que acompaño (...)

. (Destacado de la Sala).

De modo que las mismas sociedades mercantiles demandadas reconocieron la existencia de distintas controversias en las que está en discusión la condición de propietarias que invocan, lo cual queda corroborado en la decisión de la Sala Constitucional a la que se refieren (Nro. 746 de fecha 8 de mayo de 2008), cuya copia certificada corre inserta en las actas que integran el expediente y en la que se indicó:

(...) Señaló la apoderada judicial de la Asociación Civil de Ex - Trabajadores del Puerto de Maracaibo, como fundamentos de la solicitud de avocamiento, lo siguiente: Que ‘…Desde hace 16 años se tienen interpuestas una serie de acciones por ante los Tribunales del Estado Zulia, relativas al caso de los bienes inmuebles propiedad de los Ex – Trabajadores del Puerto de Maracaibo, en los mismos se han producido una serie de quebrantamientos de normas de orden público en forma grave y escandalosa que inciden en la buena imagen del poder judicial, asimismo se violentan normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 26 que establece…’. Que ‘…En este caso estando interpuesto un juicio de nulidad de ventas e hipoteca desde el año 1992, se procede en fecha 10 de marzo del año 1999 a vender los bienes inmuebles objeto de litigio, sobre los cuales pesaba medida expresa de prohibición de enajenar y gravar de fecha 20 de enero del año 1993 y hasta la presente fecha no se ha procedido a anular dichas ventas efectuadas en violación a los artículos (sic) 600 del Código de procedimiento Civil…’. Que ‘… Además de violentarse este artículo también se violenta el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil…’. Que ‘…una vez que se violenta el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil se procede a limitar las medidas de prohibición de enajenar y gravar en el año 2000 con un documento que había sido anulado en Caracas, completamente viciado por cuanto no aparecen firmando ninguno de los supuestos vendedores y compradores, todo esto se encuentra debidamente comprobado en las actas del proceso, según lo establece un informe emanado de la Contraloría General de la República del año 2000, hecho a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, así mismo también se comprueba de una inspección judicial efectuada por una juez de control a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en el año 2000. También se comprueba de los oficios emanados de la oficina subalterna del Segundo Circuito y Tercer Circuito de Registro del Estado Zulia, que aseveran que si (sic) se encuentran registradas las medidas de prohibición de enajenar y gravar para el momento de las ventas efectuadas el 10 de marzo de 1999…’. Que ‘…A pesar de toda esta serie de pruebas los supuestos vendedores y compradores proceden a ratificar las ventas en el año 2000 en violación al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y el mismo Registrador R.G.P., cuñado del alcalde del municipio autónomo San F.S.B., procede a registrar nuevamente documentos viciados en flagrante violación de normas de orden público. Dicho registrador fue destituido pero en la actualidad se desempeña como Defensor Público en el Municipio San Francisco, Estado Zulia…’. Que ‘…La nueva ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 20: establece la prohibición a los registradores de autorizar la inscripción de documentos cuando existan medidas cautelares o de aseguramiento de bienes. La ley anterior de Registro Público también establece dicha prohibición en su artículo 52 y en el artículo 53 establece: la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República podrá acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a impugnar dicha inscripción. Pero resulta y acontece que hasta la presente fecha se han acudido ante diferentes instancias y hasta los actuales momentos no se ha procedido a anular dichas ventas a pesar del tiempo transcurrido y de los daños y perjuicios causados a los legítimos propietarios de los bienes inmuebles desde el año 1951, según consta de documentos debidamente registrados y los cuales en la actualidad son personas de la tercera edad, viudas y sus hijos, una gran mayoría enfermos que requieren que esta situación termine de una vez, por cuanto aquí se está juzgando (sic) es al cansancio de los propietarios de los bienes inmuebles, con las dilaciones indebidas interpuestas a estas causas, violando una serie de normas de Orden Público en especial el artículo 41 de la Ley de Registro Publico y del Notariado…’. Que ‘…Entonces por qué se han anulado dichos actos que no constituyen ningún negocio jurídico válido, sino una serie de documentos viciados por cualquier punto por el cual se les mire, por qué se continúa con las dilaciones indebidas…’. (...) Una vez descrito el contenido de los expedientes que dan lugar al presente avocamiento, esta Sala pasa a decidir y a tal efecto, observa: La figura del avocamiento como un medio capaz de enervar el principio del juez natural, reviste un carácter extraordinario, por cuanto podría afectar la garantía del doble grado de jurisdicción; de allí que las Salas de este m.T., cuando ejerzan la misma, deben ceñirse estrictamente al contenido de la norma que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitudes. En el caso de autos, se denunció que ‘… en los mismos se han producido una serie de quebrantamientos de normas de orden público en forma grave y escandalosa que inciden en la buena imagen del poder judicial, asimismo se violentan normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 26…’, que ‘…hasta la presente fecha no se ha procedido a anular dichas ventas efectuadas en violación a los artículos (sic) 600 del Código de procedimiento Civil…’, que ‘…también se violenta el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil…’. Sobre el particular, esta Sala observa que no puede presumirse la supuesta infracción de orden constitucional de las cuatro causas cuyo avocamiento se solicitó, ya que, tal como se ha señalado, los juicios por la presunta comisión del delito de estafa defraudatoria y por nulidad de los asientos protocolares se encuentran sentenciados, lo cual impide a la Sala cualquier pronunciamiento por esta vía, toda vez, que es la pendencia de la causa -y no su finalización mediante sentencia- un presupuesto necesario para el ejercicio de esta facultad. Por otra parte, en el caso de los juicios por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios y por nulidad de las ventas e hipotecas, que se encuentran para decisión de primera instancia, no se aprecia violación de orden constitucional o algún elemento constitutivo de desorden procesal que menoscabe notoriamente la imagen del Poder Judicial, la tranquilidad general, el decoro o la institucionalidad democrática, que lleven a esta Sala a declarar procedente el avocamiento. Por el contrario, considera este Tribunal, que las denuncias formuladas no constituyen motivo que justifique la intervención en dichas causas, razón por la cual se declara que no ha lugar la presente solicitud de avocamiento (...)

. (Destacado de esta decisión).

Conforme se advierte de la anterior cita, si bien la Sala Constitucional desestimó la solicitud de avocamiento planteada (lo cual no significa que determinó la titularidad del inmueble afectado por la expropiación), de dicho pronunciamiento se infiere la controversia existente respecto a la propiedad del inmueble objeto de la expropiación, lo cual a juicio de esta Sala constituye un obstáculo que hubiese impedido el trámite de adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable al que se refiere el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que conforme a dicha norma (como antes fue referido), la referida etapa preliminar se agota una vez que el propietario manifiesta si acepta la tasación practicada.

Adicionalmente, aprecia esta Sala que desde la primera oportunidad en que los representantes judiciales de las empresas mercantiles demandadas comparecieron al proceso, desconocieron la validez del Decreto de expropiación por considerar que estaba viciado de nulidad absoluta. De modo que resulta un contrasentido que al mismo tiempo reclamen que no se hubiere agotado la indicada fase amistosa que solo tendría lugar ante el supuesto –entre otros aspectos- de considerar válido el referido Decreto. Así lo declaró el tribunal de la causa en la sentencia apelada (y lo comparte esta Sala), en la que indicó:

(...) en todo momento han denunciado que el Decreto Expropiatorio se encuentra viciado de nulidad, con lo cual se deriva que el alegato de ausencia de arreglo amigable ha quedado plasmado ante esta autoridad judicial al punto que, aún en el decurso de un procedimiento administrativo previo, no se habría concretado, con la consecuencia de tener que acudir forzosamente el ente municipal a la vía jurisdiccional, circunstancia que ya habiendo dado paso a este proceso judicial no reporta utilidad retrotraerlo al estadio administrativo que la parte denuncia. (....)

. (Destacado de la Sala).

En esta misma línea de consideraciones, advierte la Sala que en el marco de la denuncia de la presunta violación del debido proceso, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas adujeron que el tribunal de origen tampoco tomó en cuenta que sus representadas no fueron notificadas del inicio de la fase correspondiente al arreglo amigable. Al respecto de lo cual basta con reproducir las razones anteriormente expresadas, esto es, que ante la evidente incertidumbre sobre la titularidad del inmueble y el manifiesto desacuerdo de las apelantes, en relación a la legalidad del Decreto Expropiatorio, ello constituye motivo suficiente para suponer la imposibilidad de lograr satisfactoriamente la adquisición del inmueble afectado por la expropiación, a través de esa vía.

De igual modo, a juicio de esta Sala resulta pertinente destacar el contenido del artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone.

Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación (...) En el acta de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avalúo convenido

.

Conforme se aprecia, el legislador dispuso una oportunidad adicional (distinta al arreglo amigable), para que las partes legitimadas a tal efecto, concurran en el día y la hora fijada a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, lo cual conlleva a que resulte inútil retrotraer el proceso a una etapa previa al planteamiento de la demanda judicial, visto que la posibilidad del arreglo persiste.

Por lo tanto, con base en todas y cada una de las razones anteriormente expresadas, se declara improcedente la denuncia de las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, mediante la cual sostuvieron que se violó el debido proceso. Así se decide.

Violación del artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Según las demandadas, la ocupación previa acordada por el tribunal de origen está afectada de nulidad por cuanto fue acordada sin “que constara en autos la designación válida de los peritos (...) ni que mediara la consignación en autos del justiprecio (...)”.

Al respecto, se reproducen íntegramente las razones anteriormente esgrimidas (al decidir la apelación de la sentencia del tribunal de origen que acordó la ocupación previa) y en consecuencia se desestima por improcedente dicha denuncia. Así se decide.

De la incongruencia negativa.

Según las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre las denuncias siguientes:

1) Designación de los peritos encargados de efectuar el avalúo, sin la participación de su representada.

2) Presentación “del Informe del Avalúo (...) por los empleados de la Alcaldía del Municipio San Francisco (...) sin que mediara notificación” de sus mandantes.

3) Consignación parcial del monto establecido como justiprecio en el referido avalúo.

Ahora bien, antes de entrar a resolver la señalada denuncia, resulta oportuna la cita de la decisión dictada por esta Sala Nro. 01090 de fecha 3 de noviembre de 2010, en la que en relación a la incongruencia negativa se indicó:

(...) ha establecido esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir cabalmente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia. Al respecto, ya esta Sala en su sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, caso: PUERTO LICORES, C.A., ratificada en sus decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente: ‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (...).La anterior explicación evidencia que se incurre en el vicio de incongruencia negativa cuando se omite el estudio de alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y a la consiguiente nulidad del fallo conforme al artículo 244 eiusdem (...)

.

Conforme se infiere de la anterior cita, resulta imperativo para los órganos jurisdiccionales decidir todas y cada una de las defensas y excepciones opuestas por las partes, dando así cumplimiento al señalado principio de exhaustividad. Dicho esto, advierte esta Sala que la supuesta omisión de pronunciamiento a la que aluden las apelantes, se circunscribe a los alegatos formulados respecto al avalúo que fue practicado en cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y al respecto (conforme se indicó en anteriores párrafos) en razón de la naturaleza cautelar de la decisión que acordó la ocupación previa y muy especialmente que el citado avalúo no es definitivo, las posibles deficiencias que pudieran haber ocurrido en su trámite, podrán ser corregidas posteriormente, toda vez que ante la eventualidad de ser declarada la expropiación del inmueble y no lograr un avenimiento, se procederá a la designación de una Comisión de Avalúo encargada de establecer el valor final del inmueble.

Adicionalmente aprecia esta Sala, que el tribunal de origen sí emitió un pronunciamiento sobre la señalada denuncia. En efecto, de un examen del fallo apelado se observa que indicó:

“(...) dentro del presente proceso expropiatorio se ha producido la avaluación mediante expertos en la materia de los bienes objetos del decreto expropiatorio y en función de ello el ente expropiante efectuó la producción del monto fijado, con lo cual se dio cumplimiento a la formalidad del avalúo previo, que es aquél que tiene como exclusivo efecto prestar garantía a los posibles perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al expropiado y, en tal sentido, no es impugnable, ni contencioso en su formulación. Así mismo, los eventuales errores, omisiones y falsedades que estén contenidas en ese avalúo previo son intranscendentes respecto al juicio expropiatorio, es decir, no tiene incidencia en el resto del procedimiento expropiatorio. Ahora, el pago justo y oportuno derivará de la fijación del segundo de los avalúos, el “Avalúo Definitivo”, y dado que el mismo no se ha concretado, toda vez que no ha sido emitida la sentencia que declare la expropiación y no está definitivamente firme, pues en tal orden no se ha dado inicio a la fase “Del Avenimiento y del Justiprecio” regulada en el Titulo IV de la Ley de la materia-, en la cual es donde, eventualmente, podría tener aquél alguna incidencia o efecto. No puede entender este Operador de Justicia la excepción o defensa preliminar realizada por la representación judicial de las empresas demandadas, en estos estadios, de que no se ha asegurado el pago justo; cuando aun no se encuentra el juicio expropiatorio en la fase correspondiente (...)”. (Destacado de esta Sala).

En sintonía con la conclusión a la que arribó el a quo, resulta oportuno destacar las razones contenidas en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Nro. 01760 de fecha 18 de noviembre de 2003, en el que señaló lo siguiente:

(...) por su naturaleza cautelar, para que se dicte la providencia que acuerde la ocupación previa, basta la verificación del cumplimiento de determinados requisitos, los cuales emergen del análisis de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (...) y que se pueden resumir de la manera siguiente (...) que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 16 eiusdem, último aparte; (...) En este orden de ideas, conviene reiterar que la tramitación de la ocupación previa se configura como una incidencia que si bien mantiene cierta vinculación con el juicio expropiatorio, al catalogarse como medida cautelar, no debe obviarse que presenta un alto grado de independencia con respecto a éste, no existiendo mayor interrelación entre uno y otro; proyectando, esa ocupación previa, sus consecuencias sólo al momento de fijarse la correspondiente indemnización por haber sido privado el expropiado de la propiedad del inmueble. (...) En lo concerniente a las observaciones realizadas por el apelante con respecto al avalúo de fecha 12 de agosto de 1998, vale reiterar lo expuestos en decisiones anteriores de esta Sala (Sent. del 11 de febrero de 1992, caso: Corporación Venezolana de Guayana y Sent. del 22 de marzo de 2001, publicada el día 27 del mismo mes y año, caso: Asociación Civil Aeroclub Valencia), en el sentido de que este tipo de avalúo cumple el efecto de una suerte de garantía ante los eventuales perjuicios que el expropiante pueda ocasionar al administrado, desprendiéndose de ello el carácter inimpugnable, no contencioso en la formulación y con intrascendencia en los errores, omisiones y falsedades en él contenidas, no pudiendo erigirse en argumento capaz de incidir en el resto del procedimiento expropiatorio; en tanto que, dentro de este último, se han diseñado especiales etapas para advertir y corregir sus posibles deficiencias, por ello la Sala estima que los argumentos expuestos por el apelante dirigidos a cuestionar el contenido del mismo tampoco pueden ser objeto de revisión, en el marco de la presente decisión (...)

.

Por lo tanto, con base en las anteriores razones se desestima por improcedente la incongruencia negativa alegada. Así se declara.

Solicitud de reposición de la causa.

Las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, luego de manifestar que sus representadas “no se resisten a la atribución del Estado (...) para que por Causa de Utilidad Pública o Social se Decrete la Expropiación”, expresamente requirieron que se declare la reposición de la causa “(...) al estado de obtener la previa Declaración de Utilidad Pública (...) y/o subsidiariamente (...) al cumplimiento del debido proceso (...) para agotar el trámite de la vía del arreglo amigable (...)”.

Conforme se aprecia, el sustento que apoya el pedimento de reposición atiende a motivos sobre los cuales ya esta Sala se pronunció en los capítulos anteriores, esto es, que no resultaba indispensable la previa declaratoria de utilidad pública en razón de la naturaleza de las obras a ser ejecutadas en el inmueble afectado por la expropiación, así como lo improcedente de retrotraer el proceso a una etapa dirigida a procurar la adquisición del referido inmueble por vía de un arreglo amigable a ser celebrado con quien discutió en todo momento la legalidad del Decreto de expropiación y sin que se tenga plena certeza de la condición de propietaria que alegó. De modo que, con base en las anteriores razones, la pretendida reposición, no procede en derecho. Así se decide.

Finalmente y atendiendo a que fueron desestimados todas los vicios que respecto a la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa fueron denunciados por las sociedades mercantiles demandadas, en consecuencia la apelación por ellas planteada debe ser declarada sin lugar y confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las sociedades mercantiles Administradora El Anzuelo C.A., Inversiones 431.799 C.A. y Desarrollo Las Américas C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Zulia de fecha 7 de mayo de 2010. En consecuencia, se CONFIRMA el citado fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de las empresas mercantiles antes mencionadas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del estado Zulia de fecha 10 de junio de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA el citado fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandadas apelantes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

El Magistrado

E.G.R.

Las Magistradas,

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de mayo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00446.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR