Sentencia nº RC.00846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000326

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por daños y perjuicios seguido por el ciudadano J.V.A.M., representado judicialmente por los abogados F.A.B.M. y F.E.B.H., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., representada judicialmente por los abogados G.E.A.G., O.E.B.A. y Andrés Figueroa Bruce; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2008, mediante la cual declaró: con lugar la acción intentada por la parte demandante; sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada; sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, efectuada por la parte demandada; condenó a la parte demandada a: cancelar al actor la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), por concepto de daños materiales; la suma de ochenta y un millones seiscientos mil bolívares (Bs. 81.600.000,oo), por concepto de daño emergente; la suma de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo), por concepto de lucro cesante, por cada mes transcurrido desde el mes de junio de 2004 hasta el día 5 de marzo de 2008; así mismo, ordenó: una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la suma que deberá ser cancelada al actor por conceptos de daños emergentes y lucro cesante, causados desde el 13 de julio de 2004 hasta el 5 de marzo de 2008, “…tomando como base la unidad tributaria que correspondía a la suma de BOLÍVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL (1.600.000,oo), para la fecha interposición de la demanda, es decir, trece (13) de julio de 2004, equiparando dicha unidad tributaria al valor monetario de la presente fecha, 5 de marzo de 2008…”; mediante experticia complementaria del fallo, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria…” sobre el monto de diez millones, indicando a los peritos que a tal efecto deben tomar “…en cuenta los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas emanados del Banco Central de Venezuela, comenzando desde el 13 de julio de 2004, fecha de presentación del escrito libelar, hasta el día de hoy cinco (5) de marzo de 2008, fecha en la que se pronuncia el presente fallo…”; condenó en costas a la parte demandada; y modificó así el fallo dictado el 13 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 19 de mayo de 2008, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En el escrito de impugnación a la formalización del presente recurso de casación, la representación de la parte demandante solicita se declare perecido el mismo, con base en la siguiente argumentación:

…En conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, solicito que esa Sala de Casación Civil, declare perecido el presente recurso de casación interpuesto por el abogado O.E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.990, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada "ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.", ampliamente identificada en autos, mediante escrito presentado en la secretaría de la Sala, el día 19 de junio de 2008, a las 9:22 a.m., en virtud de que el referido profesional del Derecho carecía de especial capacidad de postulación para formalizar el Recurso de Casación, para el momento de presentación del mismo, tal y como consta en la parte superior derecha de dicho escrito, donde aparece escritura manuscrita en lápiz, donde se lee: "NO ESTÁ INSCRITO". Por tanto, en conformidad con el citado dispositivo legal, se tendrá por no presentado dicho escrito de formalización, cuando el abogado no llenare los requisitos exigidos en ese artículo, y en consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, "declarará perecido el recurso inmediatamente".

Por las razones precedentemente expuestas y por cuanto es evidente que el apoderado judicial de la parte demandada, presentante del escrito de formalización, no llena los requisitos de especial capacidad de postulación, exigidos en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente, se declare perecido el escrito de formalización presentado por el susodicho abogado el día 19 de junio de 2008, a las 9:22 a.m., por ser procedente en derecho, en razón de que para la fecha y hora en que presentó el escrito de formalización NO SE ENCONTRABA INSCRITO en la lista de abogados habilitados para actuar por ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, tal y como lo preceptúa el tantas veces mencionado artículo 324…

. (Mayúsculas del texto, negritas y subrayado de la Sala).”

Conforme a la precedente transcripción, la Sala observa que la parte impugnante solicita la declaratoria de perecimiento del recurso de casación, ejercido por el Abogado O.E.B.A., con base en un manuscrito hecho a lápiz de grafito sobre el escrito del mencionado recurso, el cual expresa textualmente: “No está inscrito”, aduciendo, que a tal efecto, este Abogado no cuenta con la capacidad de postulación requerida en el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

Al folio 237 del presente expediente, cursa auto emanado de la Secretaría de este Alto Tribunal, mediante el cual se expone lo siguiente:

…CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, E.D.F., Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de lo ordenado por auto de esta misma fecha, CERTIFICA: Que los abogados O.E.B.A. yF. A.B.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.515.591 y 3.768.287, respectivamente, aparecen habilitados para ejercer ante esta Sala, según la lista elaborada de acuerdo al contenido y alcance del artículo 324 del Código de Procedimiento Civil.

Caracas, 30 de julio de 2008…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, de lo anterior se colige que a pesar de que existe, como lo afirma el impugnante, una frase escrita a lápiz en el extremo superior derecho de la primera hoja del escrito del recurso de casación, que cursa al folio 211 del expediente, en el cual ciertamente se encuentra la mención: “No está inscrito”, hay que acotar, que al folio 237 del mismo expediente, con fecha 30 de julio de 2008, se encuentra inserta la certificación formal de la Secretaría de este M.T., que ha sido transcrita precedentemente, cuya declaración de certeza nace de la veracidad que la Ley le otorga, por haberla emitido un funcionario investido de potestad pública, en la cual se deja constancia que el Abogado O.E.B.A., quien presentó la formalización, sí está habilitado para ejercer ante esta Sala. Por otra parte, la frase manuscrita en en escrito de formalización, no constituye en forma alguna un acto jurídico formal, dictado por este Alto Tribunal, pues sólo se trata de una anotación hecha al margen del documento, que no es otra cosa sino la consecuencia de los trámites internos de la Secretaría de esta Sala. En consecuencia, no queda dudas que la solicitud de perecimiento del recurso de casación efectuadada en el escrito de impugnación, es improcedente. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Ú N I C A

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 219, 220 y 221 eiusdem, y que con ello quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, el recurrente, al formalizar su denuncia sostuvo lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal primero (1ro) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por parte de la recurrida de los artículos (sic) 7, 12, 15, 206, 208, 219, 220 y 22 ejusdem, por haberse quebrantado formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa y el debido proceso de nuestra representada…

.(Negritas y subrayado del formalizante).

Para demostrar la existencia de la infracción denunciada, el formalizante, luego de transcribir gran parte de la sentencia recurrida, referido al punto previo sobre la reposición de la causa, y parte del libelo de la demanda, en la que describe la resolucion del actor de demandar por daños y perjuicios a la empresa Administradora Estacecete, C.A., formuló las siguientes consideraciones:

…de una lectura minuciosa del auto del fallo aquí cuestionado, y de las actas que conforman el presente expediente, dimana con claridad meridiana que riela al folio Nro. veintinueve (29) que en fecha veinte (20) de enero de 2005, el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consigna diligencia a los autos en la cual expone: (Sic)..." anexo copia del aviso de recibo de citaciones Nro. 118231 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) referida a la citación ordenada en el expediente Nro. 27639, debidamente sellada y firmada...." (Sic).-

Ahora bien, al vuelto del original del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, antes descrito, se lee en sello húmedo la siguiente inscripción: Oficina Receptora ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A. de fecha 24 de enero de 2005. I.B..-

A la luz, de los hechos narrados up-supra, es inobjetable, que tal y como lo indicada (sic) la parte actora en su libelo, la acción propuesta va dirigida a la persona jurídica denominada ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de agosto de 1998, quedando anotado bajo el No. 9, Tomo 73-A Sgdo, (sic) que agotadas las gestiones de citación personal por parte del Alguacil del Tribunal, la accionante, solicitó y así fue ordenado por el Tribunal de mérito, la citación por correo certificado, conforme lo establece el artículo 219 y siguientes del Texto Procedimental, y ésta se verificó en una persona jurídica distinta a la demandada en este juicio, es decir, la citación por correo certificado, se realizó en la persona jurídica denominada ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., tal y como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente.

Se observa pues, que el ad-quem no se percató, no obstante haber sido expresado en los informes de la segunda instancia, que las resultas de la citación por correo certificado practicada, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto no se realizó en la oficina o en el lugar donde la parte demandada (ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.), es decir, este Tribunal generó en el ámbito de los derechos e intereses de nuestra patrocinada, una grosera y flagrante indefensión, ya que claramente estableció la imposibilidad de mi representada, de ser citada legalmente y dar contestación a la demanda; coartando con ello, el libre ejercicio de las defensas previstas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, violentó el a-quem (sic), el íter procesal a mi mandante, pero en vez de reponer la causa al estado de renovación del acto procesal, decidió continuar con el desarrollo de la causa, como si se tratara de una situación normal y perjudicando de forma tangible los derechos a la defensa de mi representada.

Honorables Magistrados, nos permitimos señalar, lo que la Doctrina más calificada que sobre la materia versa, sobre lo que debe entenderse por indefensión y el tan sentido, se sostiene que la indefensión ocurre en el juicio cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley prevé, siendo necesario para que se configure el vicio de indefensión que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso en defensa de sus derechos, como resultado de una conducta del Juez que lo negó o limitó indebidamente, por lo cual, tal y como consta de las actas que conforman este expediente, se configure (sic) en contra de nuestra representada, el vicio de indefensión.-

Aunado a lo anterior, el ad-quem, señala lo siguiente:

“la citación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO ESTACECETE C.A., quedó verificada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005), fecha en la que fue recibida la citación por correo mediante acuse de recibo…”

“Considera por tanto esta sentenciadora, ante lo señalado, que la citación de la parte demandada ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., quedó plenamente verificada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil cinco (2005), fecha en la que fue recibida la citación por correo mediante acuse de recibo…”. (Negritas, subrayado, Mayúsculas y cursivas del formalizante).

Seguidamente, el formalizante continuó citando estractos de la sentencia recurrida, para posteriormente señalar:

…tomando como base, como antes se expuso, que la citación por correo certificado practicada en el presente juicio, es nula a tenor de los señalado en los artículos 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, ya que la identificación acerca de la persona a quien se entregó el sobre va referida al sello estampado en el formulario para citación por correo certificado, el cual corresponde a ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., persona jurídica a (sic) diferente a la accionada que es ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., motiva también el fallo aquí impugnado, la existencia de un "desorden procesal", figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia. En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en las teorías de las nulidades procesales.

Se verifica en la presente denuncia, este desorden procesal, que se traduce -en una incuestionable indefensión, ya que la recurrida, señala tres fechas distintas, en las cuales se realizó la citación por correo certificado de nuestra representada, a saber: veinticuatro (24) y veinticinco (25) de enero de 2005, por correo certificado y el veintiocho (28) de noviembre del mismo año, en la evacuación de una inspección judicial, esta subversión de los actos y lapsos procesales, generó una total y absoluta incertidumbre en el ámbito de los derechos y garantías procesales de nuestra poderdante, menoscaba y vulnera de manera flagrante el principio de preclusión de los lapsos procesales, el ad-quem, indica de manera imprecisa, que la parte demandada fue citada por correo certificado con acuse de recibo, los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de enero de 2005; y luego que en fecha el veintiocho (28) de noviembre del mismo año, en la evacuación de una inspección judicial dentro del (sic) probatorio, entonces cabe preguntarse, (sic) cuando (sic) inicio (sic) para mi representada, el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda y ejercer las defensas que le confiere la Ley?

Ciudadanos Magistrados, según la recurrida, se verificó la citación por correo certificado, el día 24 y/o el 25 de enero de 2005, cuando se procedió a citar a una empresa distinta, y el otro supuesto es, el día 28 de noviembre de 2005, dentro del lapso de evacuación de pruebas, entonces, se retrotraería el iter procesal, y dada esta incertidumbre procesal, cuando (sic) inicio (sic) el lapso para dar contestación a la demanda por parte de nuestra representada.-

Asimismo, sustenta la recurrida, en su motivación para desestimar nuestro alegato defensivo de reposición de la causa, en: ..." "Pido al tribunal se traslade al Nivel C-l de este mismo Centro Comercial donde se encuentra constituido, a los fines de dejar constancia de que en una oficina de estacionamiento funciona la sede de Administradora Estacecete, C.A...". Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que al momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el accionante, fueron notificados los ciudadanos A.B.P., titular de la cédula de identidad No. 12.684.401, quien manifestó al tribunal que se desempeñaba para la fecha como oficial de seguridad del Centro Comercial, G.A. titular de la cédula de identidad N° 10.381.182, quien indicó que se desempeñaba como apoderado de la accionada, A.G., titular de la cédula de identidad N° 9.122.760, quien manifestó se desempeñaba como gerente del (sic) seguridad del estacionamiento del centro comercial y O.B.S., titular de la cédula de identidad No. 6.045.663, quien señaló se desempeñaba como gerente del estacionamiento.." (omisis).

Es oportuno resaltar, el hecho público y notorio de que por más de 20 años, las oficinas o sedes donde ejerce su comercio o industria, la empresa ADMNISTRADORA C.C.C.T, S.A., es la siguiente: Av. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel PB de la Segunda Etapa, Área Estacionamiento, frente a la Gerencia de Seguridad, Municipio, Chacao del estado Miranda, Distrito Capital, Venezuela; así como la empresa ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.; tiene su oficina o sede donde ejerce su comercio o industria, en la siguiente: Av. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C-l, Oficina 6 de la Segunda Etapa, Área Estacionamiento, Municipio, Chacao del estado Miranda, Distrito Capital, Venezuela y la Gerencia de Seguridad del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, funciona en: Av. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel PB de la Segunda Etapa, Área Estacionamiento, frente a la Administradora CCCT, S.A., Municipio Chacao del estado Miranda, Distrito Capital, Venezuela, por ser, evidentemente personas jurídicas diferentes.

En consecuencia este proceso esta viciado de nulidad pues se quebranta una formalidad esencial del acto, siendo el mismo, la citación por correo certificado con acuse de recibo, practicada en el presente juicio, ya que la identificación acerca de la persona a quien se entregó el sobre va referida al sello estampado en el formulario para citación por correo certificado, el cual corresponde a ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., persona jurídica diferente a la accionada que es ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.

Ciudadano Magistrados, la vulneración del derecho de defensa de mi representada es tal, que se pretende ejecutar una sentencia por confesión ficta, cuando a la luz de las actas procesales, y alegado oportunamente los vicios en la práctica de la citación por correo con aviso de recibo, que trajeron como consecuencia, que mi representada ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., no compareciera a dar contestación a la demanda, ya que ésta, es la persona jurídica que se demandó en el escrito libelar, tanto el juez a-quom como la recurrida no se percataron, de que ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A. y nuestra mandante, son personas jurídicas distintas.-

El permitir por parte de los Tribunales de Instancia la validez de citaciones por correo con acuse de recibo, en personas jurídicas distintas, quebranta el orden público, ya que ha sido establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, que todo lo relativo al procedimiento y a las formas de los actos es de orden público y al permitir esta irregularidad se esta vulnerando el debido proceso en contra de mi representada ya que se a (sic) condenado a mi poderdante, sin que se le haya hecho la citación correspondiente a ejercer sus defensas, en un procedimiento totalmente ilegal y que a todas luces podría configura (sic) un fraude procesal en contra de mi representada.

Al desestimar la recurrida la solicitud de reposición de la causa al estado de citación, infringió los artículos 7, 12 Y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen como deben realizarse los actos en el proceso, que el juez debe atenerse a las normas de derecho y al principio de igualdad de las partes, respectivamente.

Asimismo la recurrida infringió los artículos 206, 208, 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, que establecen que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y que indica que es (sic) tipo de citación debe realizarse en la oficina o en el lugar donde la demandada ejerce su comercio y/o industria.

Cabe resaltar que esta digna Sala Civil del M.T., ha proferido innumerables fallos, de manera diuturna, pacífica y constante, en relación a la validez de la citación por correo certificado con acuse de recibo, mención especial, el criterio jurisprudencial dictado en fecha veintisiete (27) de abril de 2001, recurso de casación 0109-00111 de esta misma Sala Civil con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. y reiterado por el Juzgado de Sustanciación de Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, de fecha nueve (9) de marzo de 2005, Jspa/04-0320…

(Negritas y mayúsculas del formalizante y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción anterior, el formalizante alega que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa y el debido proceso, con infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 219, 220 y 221, del Código de Procedimiento Civil, manifestando al efecto que dicha infracción tuvo lugar por cuanto la citación para dar contestación a la demanda, se verificó en una persona distinta a la demandada en el presente juicio, es decir, en la persona jurídica denominada ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., y que el juzgador de alzada no se percató que dicha citación se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que “…no se realizó en la oficina o en el lugar donde la parte demandada (ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.)…” (Negritas de la Sala). Agregó además, que la dirección de la empresa ADMINISTRADORA C.C.C.T., S.A., es “…Av. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel PB de la Segunda Etapa, Área Estacionamiento, frente a la Gerencia de Seguridad, Municipio, Chacao del estado Miranda, Distrito Capital, Venezuela…”; mientras que la empresa ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., se encuentra ubicada en la “…Av. La Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C-l, Oficina 6 de la Segunda Etapa, Área Estacionamiento, Municipio, Chacao del estado Miranda, Distrito Capital, Venezuela...” Por lo cual, en criterio del formalizante, se le impidió dar contestación a la demanda, generando con ello indefensión en su contra, al no “…reponer la causa al estado de renovación del acto procesal...”.

Asímismo, el formalizante insiste en la existencia del vicio de indefensión, por cuanto la recurrida señala tres fechas distintas en las cuales se efectuó la citación por correo certificado, es decir, en fecha 24 de enero de 2005 y en fecha 25 de enero de 2005; y en fecha 28 de noviembre de 2005, mediante una inspección judicial, indicando al respecto que a consecuencia de ello, desconoce cuándo iniciaba el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda y así poder ejercer las defensas que le confiere la Ley.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al vicio denunciado, establece el ordinal lº del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa".

Con relación a la norma legal previamente referida, la Sala, en su sentencia Nº 021, de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A. contra R.M.L., estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

…así como en el artículo 421 del Código anterior la indefensión o menoscabo del derecho de defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del texto del ordinal lº del artículo 313 cuando dice:

"Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa".

Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando:

"Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con Perjuicio de un litigante". (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105).

En este mismo orden de ideas, la Sala ha dicho que:

"Hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos".

Por tanto, la indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…

.

Conforme a la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial previamente transcrito, la Sala observa que el vicio por quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa tiene lugar, cuando el juzgador limita, niega o impide a las partes el ejercicio de los medios procesales que tienen a su disposición o cuando se infringen las formas procesales, siempre que se le haya causado indefensión a una de las partes y que la reposición de la causa que se ordene, cumpla una finalidad util.

Por otra parte, en relación con las formas legales que son necesarias para que se realice la citación del demandado, a fin de que comparezca a dar contestación a la demanda, el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los limites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y este dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.

Parágrafo Único:

La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345.

Artículo 219: Si la citación personal no fuere posible y se tratare de citación de una persona jurídica, el actor podrá solicitar la citación por correo certificado con aviso de recibo, antes de la citación por carteles prevista en el artículo 223.

La citación por correo de persona jurídica se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante. El Alguacil del Tribunal depositará el sobre abierto, conteniendo lo compulsa de la demanda con la orden de comparecencia, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre, del remitente, del destinatario, la dirección de este y la fecha de recibo del sobre y cerrará este en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el Administrador o Director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre, indicándose en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, poniendo constancia de la fecha de esta diligencia, y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia de la persona jurídica demandada.

Artículo 220: En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquier de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa.

Artículo 221: En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula.

1°. Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.

2°. Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmo el recibo.

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De acuerdo con las precedentes disposiciones jurídicas transcritas, para que la parte demandada integre eficazmente la relación procesal, es necesario que su citación se haya verificado conforme a las precitadas normas adjetivas. Ello implica en primer término, que se haya llevado a cabo la citación personal mediante compulsa practicada por el alguacil del tribunal a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dejando constancia mediante su firma, de que el demandado la recibió. No obstante, si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Secretario del Tribunal librará boleta de notificación, informandole sobre la respectiva citación, la cual se entregará en en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, de lo cual se deberá indicar a los autos, el nombre y apellido de quien recibió dicha notificación.

Luego, de no lograrse la referida citación personal, y en los casos en los cuales se trate de una persona jurídica, podrá llevarse a efecto la citación del demandado, a través de correo certificado con aviso de recibo, en la oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique en autos el solicitante, en cuyo caso, en el aviso de recibo deberá constar nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo, así como, la firma del representante legal o judicial de la persona jurídica, o de uno cualquiera de sus directores o gerentes, o del receptor de correspondencia de la empresa, so pena de ser declarada la nulidad de la citación.

Cuando por esa vía tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, el lapso de comparecencia comenzará a contarse, a partir del día siguiente a la constancia en autos de haberse cumplido la última de las formalidades pertinentes a estas publicaciones.

En tal sentido, sólo podrá comenzar a computarse el lapso de comparecencia para que tenga lugar la contestación de la demanda, a partir de que se hayan agotado los trámites de la citación, conforme fueron indicados anteriormente, de lo contrario, acarrearía la nulidad de lo actuado y reposición de la causa, por encontrarse incurso en el vicio aquí delatado.

Efectuadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso, tal como fue mencionado precedentemente, el formalizante denuncia que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto en criterio del recurrente, el juez superior no advirtió que la citación para dar contestación a la demanda fue practicada a una persona y a una dirección distinta a la de la accionada, por lo cual se encontraba viciada de nulidad absoluta, infringiendo así las normas procesales previstas en los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 219, 220 y 221, del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo denuncia, que la recurrida señala con tres fechas distintas la práctica de la citación por correo certificado efectuada a la demandada: el 24 de enero de 2005; el 25 de enero de 2005; y mediante una inspección judicial, el 28 de noviembre de 2005.

Desde esa perspectiva, a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado por la recurrente, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, la cual, sobre el punto debatido, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

…PUNTO PREVIO

REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Solicitó la representación judicial de la parte demandada la reposición de la causa por considerar que se había configurado el vicio de indefensión.

Como argumento de ello señaló lo siguiente:

Que de la lectura del fallo y de las actas procesales, que conformaban el presente expediente se evidenciaba con claridad meridiana, que el ciudadano alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia en los autos en la cual expuso, que anexaba copia del aviso de recibo de citaciones Nº 118231 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) referida a la citación ordenada en el expediente Nº 27639, debidamente sellada y firmada.-

Que al vuelto del original de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, antes descrito, se leía en sello húmedo la siguiente trascripción: Oficina Receptora Administradora C.C.C.T, S.A., de fecha 24 de enero 2005, I.B..

Que a la luz de los hechos narrados, era inobjetable, que tal y como lo indicaba la parte actora en su libelo, la acción propuesta iba dirigida a la persona jurídica denominada Administradora Estacecete C.A., y que la citación fue (sic) correo certificado, se había verificado en una persona jurídica distinta a la demandada, denominada Administradora CCCT S.A., por lo que las resultas de la citación se encontraban viciadas de nulidad absoluta, por cuanto no se realizó “…en la oficina o en el lugar donde la parte demandada (Administradora Estacecete C.A.,), … (sic).

Asimismo señaló que, se constataba a todas luces que el sentenciador a-quo, había infringido los artículos 12, 15, 206, 208, 219, 221 del Código de Procedimiento Civil, y sobre los argumentos antes señalados y tomando en consideración la teoría sobre las nulidades procesales, solicitaba la nulidad de las actuaciones judiciales, realizadas a partir del día 13 de julio de 2004 y inconsecuencia (sic) la reposición de la causa al estado de contestación a la demanda.

Al respecto el Tribunal observa:

Tal como lo afirmó la representación judicial de la parte demandada, del examen efectuado al recibo de citación emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, se observa un sello húmedo en el renglón denominado identificación del receptor, con la mención Administradora C.C.C.T S.A...-

Pero no obstante ello, examinadas las actas procesales se observa lo siguiente:

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano J.A.F., Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe, en el que señaló que los días 9 y 15 de septiembre del mismo año, se había trasladado a la siguiente dirección: ubicada en el C-1, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Administradora Estacecete, Urbanización Chuao, Caracas, con el fin de citar a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.R.F.P., y estando en la mencionada dirección, en las dos oportunidades, había sido atendido por una ciudadana quien había dicho llamarse J.U., identificado con la cédula de identidad número V.-3.721.357 y manifestado que el ciudadano por el solicitado no se encontraba allí en esos momentos, por lo que en tal virtud se le había imposibilitado la práctica de la citación ordenada.-

En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa, agregó el escrito de promoción de pruebas y los recaudos anexos al mismo, aportado por la representación judicial del accionante en el proceso y dejó constancia que el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se computaría a partir de la última de las notificaciones de las partes.-

Mediante auto pronunciado en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), a petición de la representación judicial del accionante, fue ordenada la notificación mediante boleta de la sociedad mercantil demandada y se libró la respectiva boleta de notificación.-

En fecha quince (15) de julio de 2005 el ciudadano J.A.F., Alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rindió informe, en el que señaló lo siguiente: “…Informo al ciudadano Juez de este despacho, que en fecha 4 de julio del corriente año, siendo la 1:14 de la tarde, me trasladé a la siguiente dirección: Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Urbanización Chuao, Estacionamiento nivel C-1, donde se ubica la oficina de ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., en la persona de su presidente ciudadano R.R.F.P., portador de la cedula de identidad No 3.721.357, estando en la mencionada oficina fui atendido por una ciudadana quien se negó a identificarse y fue a quien le manifesté el motivo de mi presencia como Alguacil, es decir, notificar al ciudadano ya (sic) antes mencionado y esta me expresó que dicho ciudadano no se encontraba en ese momento y por tal motivo ésta recibió la boleta de notificación original y se negó a firmar la copia de la misma, la cual consigno en este acto sin firmar…”.-

Por otra parte se desprende, concretamente a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del expediente, que en fecha 28 de noviembre del año 2005, el Juzgado de la causa, con ocasión a la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial del accionante en el escrito de promoción de pruebas presentado, se trasladó y constituyó en el nivel C-1 del C.C.C.T, a los fines de dejar constancia que en una oficina del estacionamiento funcionaba la sede administrativa Estacecete C.A. (sic) Del contenido del acta levantada se lee textualmente lo siguiente: “…Al quinto: Haciendo uso de este particular el representante del promovente manifestó: “Pido al tribunal se traslade al Nivel C-1 de este mismo Centro Comercial donde se encuentra constituido, a los fines de dejar constancia de que en una oficina de estacionamiento funciona la sede de Administradora Estacecete, C.A…”. Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que al momento de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por el accionante, fueron notificados los ciudadanos A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.684.401, quien manifestó al tribunal que se desempeñaba para la fecha como oficial de seguridad del Centro Comercial, G.A. titular de la cédula de identidad Nº 10.381.182, quien indicó que se desempeñaba como apoderado de la accionada, A.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.122.760, quien manifestó se desempeñaba como gerente del (sic) seguridad del estacionamiento del centro comercial y O.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.045.663, quien señaló se desempeñaba como gerente del estacionamiento.-

De modo pues, que a criterio de esta Juzgadora, en la presente causa no se ha configurado estado de indefensión alguno, que conlleve a decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación de la Sociedad Mercantil demandada ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., pretendida por su representación judicial, bajo el argumento que la citación por correo, fue practicada en una persona jurídica distinta a la demandada como lo es administradora C.C.C.T., ya de acuerdo a las actas del proceso, como lo son, del contenido de los informes rendidos por el alguacil del tribunal de la causa, así como de la evacuación de la prueba de inspección judicial practicada por el referido Juzgado, existen elementos suficientes que llevan a la convicción de esta sentenciadora, que la demandada Administradora Estacecete C.A., al igual que dicha sociedad mercantil funcionan en la misma oficina del nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco y máxime cuando ello no fue desvirtuado por el Abogado G.E.A.G., Apoderado judicial de la parte demandada, en su condición de notificado, en la oportunidad que la representación judicial del accionante, haciendo uso del particular quinto del escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal se trasladara al Nivel C-1 de ese mismo Centro Comercial y dejara constancia que en una oficina de estacionamiento funcionaba la sede de Administradora Estacecete, C.A , y cuando el Tribunal dejó constancia que le había sido señalado por el notificado ciudadano O.B.S., quien se identificó con la cédula de identidad número V.- 6.045.663 quien se desempeñaba como gerente del estacionamiento, que en la oficina donde se encontraba constituido en atención a la petición contenida en ese particular funcionaba la sede administrativa de Administradora Estacecete C.A.-

Considera por tanto esta sentenciadora, ante lo señalado, que la citación de la parte demandada ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., quedó plenamente verificada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil cinco (2005), fecha en la que fue recibida la citación por correo mediante acuse de recibo, pero por otra parte se hace necesario destacar, lo siguiente:

Cursa al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente, diligencia suscrita en fecha 7 de febrero de 2007, por el abogado G.E.A.G., en la que procedió a consignar instrumento poder que le fuese otorgado por la sociedad mercantil Administradora Estacecete C.A. ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 64, Tomo 31 de fecha veintidós (22) de Abril de 2005.-

Del examen efectuado al texto del instrumento en mención se aprecia, que en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil cinco (2005), el ciudadano R.R.F.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Administradora Estacecete, C.A., confirió ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, poder judicial general a los ciudadanos G.E.A.G. y ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.602 y 50.442, respectivamente, para que conjunta o separadamente representaran, sostuvieran y defendieran los derechos e intereses de su representada.-

Asimismo se observa, que entre las facultades conferidas de manera expresa a los citados Abogados, se encuentra la de darse por citado en los procedimientos judiciales.-

Dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…

Siendo así, aún cuando quedó a criterio de esta Sentenciadora plenamente demostrado que la citación de la parte demandada ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., quedó verificada el día veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), fecha en la que fue recibida la citación por correo mediante acuse de recibo .-

No obstante ello pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El Abogado G.A. GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, se encontraba presente en un acto del proceso, como lo fue la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la accionante, antes referida.-

Si se tomara en consideración esta última fecha, como la oportunidad en que quedó citada la demandada, de conformidad con lo previsto en el artìculo 216 del Código de Procedimiento Civil ya referido, considera esta Sentenciadora, que se producirían los mismos efectos jurídicos, en lo que respecta a la no comparecencia de dicha parte a hacer los alegatos que considerara pertinentes, en la oportunidad legal correspondiente, ya que el precitado Abogado, aunque tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento instaurado en contra de su representada, no compareció ni el juicio ni ejerció defensa alguna incluyendo la defensas que invoca en esta instancia, como lo es, la reposición de la causa, defensa que por demás es improcedente y deja con ello evidenciado que la parte demandada alegando la misma, en esta instancia, lo que pretende es retardar el proceso, lo cual atenta de igual forma con la tutela jurídica efectiva.

De manera que, determinado como ha quedado que la citación de la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO ESTACECETE C.A., quedó verificada en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil cinco (2005), fecha en la que fue recibida la citación por correo mediante acuse de recibo, debe por tanto declarase la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación peticionada por la representación Judicial de la referida Sociedad Mercantil, ya que ello constituiría una reposición inútil, que atenta contra el principio de la tutela jurídica efectiva, consagrado en el artículo 26 del texto Constitucional.- Así se decide…

. (Mayúsculas y negritas de la recurrida y subrayado de la Sala).

De igual forma, la Sala considera esencial traer a colación parte del contenido de la inspección judicial solicitada por la parte demandante, practicada el 28 de noviembre de 2005, a través de la cual, entre otras cosas, se dejó constancia de lo siguiente:

…Quinto: Haciendo uso de este particular el representante del promovente manifestó: Pido al tribunal se traslade al Nivel C-1 de este mismo Centro Comercial donde se encuentra constituido, a los fines de dejar constancia de que en una oficina de estacionamiento funciona la sede administrativa ESTACECETE, C.A. De igual manera, dejar constancia con el notificado dé las razones por las cuales el ticket de autos que corre inserto al folio diecisiete (17), difiere en el anverso del ticket que se tomó de la máquina al entrar al estacionamieto, distinguido con el Nº 478401, de fecha 28/11, hora 10:52,02. Es todo.

En este estado se deja constancia de la presencia de los ciudadanos G.A. y A.G., el primero actua como apoderado de la parte accionada y el segundo se desempeña como el gerente de seguridad del Estacionamiento del Centro Comercial, ambos cedulados bajo los Nos. 10.381.182 y 9.122.760, respectivamente.

Vista la solicitud del apoderado de la parte demandante y la no objeción de los notificados, el Tribunal acuerda trasladarse al Nivel C-1, según lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas (Vto. Folio 38). Estando a (sic) la dirección arriba señalada el Tribunal procedió a notificar al ciudadano O.B.S., con cédula de identidad Nº 6.045.663, quien se desempeña como Gerente del Estacionamiento, a quien leidos los particulares a que hace mención el numeral quinto de esta inspección, manifestó al Tribunal que en esta oficina funciona la sede administrativa de Administradora Estacecete, C.A. y que la diferencia entre el ticket del folio diecisiete (17) del expediente y el expedido en esta fecha, se debe al cambio de máquina o sistema que anteriormente funcionaba con códigos de barras y actualmente funciona con lectora magnética. En este estado el Tribunal da por terminada la presente inspección judicial…

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Como puede observarse de las transcripciones de las actas del proceso y de la sentencia recurrida previamente analizadas, el sentenciador de alzada, con base en los informes suministrados por el alguacil de primera instancia, así como en el contenido del acta de la inspección judicial que antecede, verificó el cumplimiento de cada una de las formalidades legales, previstas en la ley adjetiva civil que regula la práctica de la citación de la parte demandada, observando que se habían agotado todos los procedimientos judiciales correspondientes, hasta materializar la citación por correo certificado en la persona de Administradora Estacecete, C.A., y como consecuencia de ello, consideró que no se configuró indefensión alguna que diere lugar a la reposición de la causa, ya que no se le redujo a la parte demandada los términos u oportunidades para que ésta ejerciera íntegramente su defensa.

En efecto, el ad-quem expresó sobre el particular que “…no se ha configurado estado de indefensión alguno, que conlleve a decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación de la Sociedad Mercantil demandada ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., pretendida por su representación judicial…”, por cuanto de acuerdo a los informes rendidos por el alguacil del tribunal a-quo y de la evaluación de la prueba de inspección judicial practicada por el mismo tribunal, se pudo determinar que existen elementos suficientes que le llevaron a su convicción para establecer que la demandada, Administradora Estacecete C.A., al igual que Administradora C.C.C.T, S.A., “…funcionan en la misma oficina ubicada en el Nivel C-1, del Centro Ciudad Comercial Tamanaco….”.

Concretamente, en cuanto a lo señalado por el alguacil del tribunal de la causa, la Alzada expresó que en fechas 9 y 15 de septiembre de 2004, el mencionado alguacil se trasladó a la dirección ubicada en el C-1, del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Administradora Estacecete, Urbanización Chuao, Caracas, para citar a ADMINISTRADORA ESTACECETE C.A., en la persona de su presidente, ciudadano R.R.F.P., y que la ciudadana que le atendió le informó que el mismo no se encontraba, razón por la cual le fue imposible practicar la citación ordenada.

Además indicó el juez ad-quem, que tal como fue señalado por el recurrente en su escrito de formalización, el alguacil del tribunal de la causa “…consignó diligencia en los autos en la cual expuso, que anexaba copia del aviso de recibo de citaciones Nº 118231 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) referida a la citación ordenada en el expediente Nº 27639, debidamente sellada y firmada…” y que “…al vuelto del original de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, antes descrito, se leía en sello húmedo la siguiente trascripción: Oficina Receptora Administradora C.C.C.T, S.A., de fecha 24 de enero 2005, I.B.…”.

Asimismo, expuso la Alzada en su sentencia, que en fecha 15 de julio de 2005, dicho alguacil informó al juez a quo que el día 4 del mismo mes y año, se dirigió al “…Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Urbanización Chuao, Estacionamiento Nivel C-1, donde se ubica la oficina de ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A.,…” e intentó notificar a esta empresa sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en la señalada dirección y obtuvo los mismos resultados que en las dos primeras oportunidades, es decir, le fue imposible practicar dicha notificación.

En cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte demandante, practicada el 28 de noviembre de 2005, manifestó que a través de ella se dejó constancia de que en el Nivel C-1 del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, funciona “…la sede administrativa de Administradora Estacecete C.A…”, y que ello no fue desvirtuado por el abogado G.E.A.G., quien, en la oportunidad de la práctica de dicha inspección, en su condición de notificado, se identificó como el apoderado judicial de la demandada.

De manera, pues, que de acuerdo a lo establecido en el fallo recurrido se puede concluir lo siguiente: 1) que la empresa ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A., tiene su oficina o sede donde ejerce su comercio o industria, en la misma dirección donde se practicaron todas las citaciones, así como la notificación efectuada a través de la inspección judicial, es decir, en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C-l, de la Segunda Etapa, Área Estacionamiento; 2) que pese a todos los esfuerzos realizados para citar personalmente a la demandada, hubo de efectuarse una citación por correo certificado, que se configuró legalmente el 24 de enero de 2005; 3) que a partir de la configuración de la citación por correo certificado, quedó procesalmente determinado el lapso para la contestación de la demanda.

En tal sentido, ante el análisis de los hechos, para esta Sala de Casación Civil se pone de manifiesto, que Administradora Estacecete, C.A. no dio contestación a la demanda, bajo el argumento de que la citación por correo fue practicada de manera irregular, porque a su entender, al estar estampado el sello de recibido de Administradora CCCT, S.A., en el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, dicha citación fue practicada en una empresa distinta a la demandada, cuando en realidad, tal y como se evidencia de las actas del expediente, dicha citación fue llevada a cabo en la dirección donde la demandada ejerce su comercio y/o industria, cuestión que no fue refutada por la parte demandada.

Dicho en otras palabras, el demandado, con tales afirmaciones, lo que pretende es evadir los efectos jurídicos de la declaratoria de confesión ficta con ardides jurídicos, y para ello solicitó, sin asidero legal válido, la reposición de la causa, fundado en que la citación no cumplió los requisitos de ley, en detrimento de la contraparte, dado el retardo judicial que ello ha causado en el juicio. Así se establece.

Por otra parte, con relación a la sentencia dictada por esta Sala en fecha 27 de abril de 2001, mencionada por el recurrente como referencia a su defensa y de la cual señala se han “…proferido innumerables fallos, de manera diuturna, pacífica y constante…”, sobre la validez de la citación por correo certificado con acuse de recibo, se aprecia, que ella no aplica al caso que se analiza, por cuanto esta decisión resuelve casar de oficio la recurrida por no indicarse en el recibo de la citación por correo, el cargo de la persona que recibió tal citación, lo que implica la nulidad contemplada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso que nos ocupa, lo que se discute es si la citación para contestar la demanda se llevó a cabo en el lugar donde la accionada ejerce su industria y comercio y no en un lugar distinto como fue por ella alegado, habida cuenta, que la representación de la parte demandada nunca negó que la ciudadana I.B. fuese la encargada de recibir, como en efecto lo hizo, la correspondencia de la empresa demandada, específicamente, de recibir la citación por correo certificado objeto de controversia en este juicio.

Del mismo modo, la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación de Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, de fecha 9 de marzo de 2005, expediente Nº 04-0320, igualmente traida a colación por el formalizante, como soporte de sus defensas, tampoco se aplica al caso aquí debatido, por cuanto dicho Juzgado ordena nueva citación, motivado a que al practicar la citación por correo certificado no se logró entregar a su destinatario, ni se dejó constancia alguna sobre ello al reverso del recibo.

Ahora bien, del mencionado fallo decidido por esta Sala en fecha 27 de abril de 2001, aludido por el mismo recurrente, con el propósito de soportar sus razones en esta causa, la Sala advierte que allí el formalizante incurre en la misma práctica que pretende hacer valer en este juicio, toda vez que emite exactamente los mismos argumentos mediante los cuales indica que la dirección donde fue practicada la citación por correo certificado es distinta a la correspondiente a la parte demandada. Con ello, lejos de constituir un apoyo para el demandado, confirma su falta de probidad y de ética del abogado que representa la parte accionada, que ejerce la profesión de forma desleal.

Por último, con relación al cuestionamiento del formalizante sobre la indeterminación que hace el ad-quem respecto de las fechas 24 y 25 de enero de 2005, es evidente que se trata de un error material de la recurrida, que no tiene incidencia alguna sobre el desarrollo de lo ocurrido en la primera instancia, que no puede ser alegado como indefensión, ya que ello no alteró en lo absoluto el orden procesal, toda vez que, ya desde el día 2 de febrero de 2005, se podía comprobar de los autos, cuál era la fecha en que realmente fue verificada dicha citación, simplemente con observar la fecha de recibido del Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales No. 118231, que cursa al vuelto del folio 32 del expediente, así como la que se encuentra impresa por el sello estampado en el mismo como acuse de recibo, es decir, 24 de enero de 2005, por lo cual esta Sala considera improcedente la mencionada delación. Así se establece.

En atención a los planteamientos anteriores, en criterio de la Sala, se evidencia que la citación por correo certificado fue practicada conforme lo establecen las normas que regulan este proceso judicial, por consiguiente, la sentencia recurrida no quebrantó las formas sustanciales del acto en cuestión, ni produjo a la parte demandada la indefensión contra ella denunciada. Así se establece.

Por las razones expuestas, la Sala considera que la recurrida no se encuentra incursa en el vicio delatado por el formalizante, en consecuencia se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 15, 206, 208, 219, 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

Exp. Nro. AA20-C-2008-000326 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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