Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCustodio José Colmenares Cardenas
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Junio de 2010

200º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000867

ASUNTO : SP11-P-2010-000867

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.J.C.C.

FISCAL: ABG. MARYOT E.Ñ.Q.

SECRETARIA: ABG. NOHEMYSEPULVEDA GOMEZ

IMPUTADOS: EUSMARIS CELINES A.R., R.E.C.Q. y H.J.R.

DEFENSORES: ABG. L.Y.A.R., ABG. M.O.M.P. Y ABG. L.R.F..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Maryot E.Ñ.Q., en su carácter de Fiscal Vigésimo (A) del Ministerio Público, contra los imputados R.H.J., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de H.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-8.645.107, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle Lucateva, No. 5, a una cuadra de un taller de automóviles, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-876.87.52, A.R.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 07 de Enero de 1989, de 21 años de edad, hija de E.A.V. (v) y de B.C.R.V. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-19.357.868, soltera, de profesión u oficio Militar Activo S/T3, domiciliada en la calle 8, Monseñor Seijas, las Vegas, No. 64-65, al frente del salón del Reino de los Testigos de Jehová, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0424-775.90.04, y R.E.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de R.C. (v) y de M.A.Q.d.C. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-11.467.362, casado, de profesión u oficio Militar Activo SM2, domiciliado en la Urbanización San Sebastian, bloque 6, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-417.08.89, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albarracín Camargo Domingo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron en fecha 20 de Enero de 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana, cuando los funcionarios H.J.R., R.E.C.Q. y Eusmaris Celines A.R., realizaron la detención del ciudadano Albarracín Camargo Domingo, en el sector el Palotal, Estado Táchira, presuntamente por traer éste ciudadano dos mil ladrillos de obra, color rojizo, en un vehículo F-350, placas 613-XEX, de la ciudad de Cúcuta. El ciudadano Albarracín Camargo Domingo fue puesto a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien lo presento por ante el Tribunal Segundo de Control, por el delito de Contrabando de Introducción, decidiendo el referido Tribunal: Desestima la flagrancia, Ordena la prosecución del proceso por los tramites del procedimiento ordinario, decreta la libertad sin medida de coerción personal a la víctima de autos y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones que conformaban esa causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.E.T., a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta horas (10:50) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. C.J.C.C., la secretaria Abg. N.S.G. y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos R.H.J., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de H.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-8.645.107, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle Lucateva, No. 5, a una cuadra de un taller de automóviles, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-876.87.52, A.R.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 07 de Enero de 1989, de 21 años de edad, hija de E.A.V. (v) y de B.C.R.V. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-19.357.868, soltera, de profesión u oficio Militar Activo S/T3, domiciliada en la calle 8, Monseñor Seijas, las Vegas, No. 64-65, al frente del salón del Reino de los Testigos de Jehová, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0424-775.90.04, y R.E.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de R.C. (v) y de M.A.Q.d.C. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-11.467.362, casado, de profesión u oficio Militar Activo SM2, domiciliado en la Urbanización San Sebastian, bloque C, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-417.08.89, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albarracín Camargo Domingo.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público Abg. Maryot E.Ñ.Q., los imputados, los Defensores Privado Abg. L.Y.A.R., Abg. M.O.M.P. y la víctima Albarracín Camargo Domingo.

En este estado los imputados R.E.C.Q. y H.J.R., solicitaron la palabra y cedida como fue manifestaron: “Revocamos a nuestra defensora privada y solicitamos la designación de un Defensor Público Penal, es todo”. En tal sentido, el Tribunal le designa ala Defensora Pública Penal ABG. L.R.F., quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a tal designación, es todo”.

El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maryot E.Ñ.Q., quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra los ciudadanos R.H.J., A.R.E.C. Y R.E.C.Q., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albarracín Camargo Domingo; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.

Dicho esto, el Juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le hace una explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó a los ciudadanos R.H.J., A.R.E.C. y R.E.C.Q. si deseaban declarar, a lo que manifestaron sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenían nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal.

Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. L.R.F., quien expuso; “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se les conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.

Por su parte la Defensa Privada en la persona del Abg. M.O.M.P.E.: “Ciudadano Juez, nuestra defendida nos ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pedimos que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, y una vez emitido el pronunciamiento respectivo, solicitamos que se le conceda la palabra a la misma, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo”.

A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albarracín Camargo Domingo. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos R.H.J., A.R.E.C. Y R.E.C.Q., plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albarracín Camargo Domingo; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público. Y así se decide.

Acto seguido, se les impuso a los ahora acusados de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele a los mismos si desean manifestar algo al Tribunal, a lo que manifestaron querer hacerlo y a tal efecto de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda a retirar de sala a los ciudadanos R.H.J. Y A.R.E.C., quedando R.E.C.Q., quien expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. Por su parte y una vez en sala A.R.E.C., impuesta del precepto constitucional y legal y en forma libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. Finalmente el ciudadano R.H.J., debidamente impuesto del precepto constitucional y legal y en forma libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.

Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma Abg. L.R.F.: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente, considerando la pena a imponer y previa opinión de la víctima, es todo”. Por su parte la Defensa Privada Abg. L.Y.A.R., alegó “Ciudadano Juez oída la voluntad de nuestra representada, solicitamos se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente, es todo”.

El Tribunal le pregunta la opinión a la víctima Albarracín Camargo Domingo sobre la solicitud de los acusados manifestando: “No me opongo a lo solicitado por ellos, siempre y cuando no se metan conmigo, es todo”.

En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue a los acusados la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la misma será publicada, dentro de los tres (03) días siguientes en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos R.H.J., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de H.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-8.645.107, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle Lucateva, No. 5, a una cuadra de un taller de automóviles, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-876.87.52, A.R.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 07 de Enero de 1989, de 21 años de edad, hija de E.A.V. (v) y de B.C.R.V. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-19.357.868, soltera, de profesión u oficio Militar Activo S/T3, domiciliada en la calle 8, Monseñor Seijas, las Vegas, No. 64-65, al frente del salón del Reino de los Testigos de Jehová, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0424-775.90.04, y R.E.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de R.C. (v) y de M.A.Q.d.C. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-11.467.362, casado, de profesión u oficio Militar Activo SM2, domiciliado en la Urbanización San Sebastian, bloque 6, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-417.08.89, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albarracín Camargo Domingo. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede a los ciudadanos R.H.J., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de H.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-8.645.107, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle Lucateva, No. 5, a una cuadra de un taller de automóviles, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-876.87.52, A.R.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 07 de Enero de 1989, de 21 años de edad, hija de E.A.V. (v) y de B.C.R.V. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-19.357.868, soltera, de profesión u oficio Militar Activo S/T3, domiciliada en la calle 8, Monseñor Seijas, las Vegas, No. 64-65, al frente del salón del Reino de los Testigos de Jehová, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0424-775.90.04, y R.E.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de R.C. (v) y de M.A.Q.d.C. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-11.467.362, casado, de profesión u oficio Militar Activo SM2, domiciliado en la Urbanización San Sebastian, bloque 6, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-417.08.89, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albarracín Camargo Domingo, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de Junio de 2010, hasta el 21 de Junio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  1. - Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 90 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

  2. - Donar cuatro mercados, uno cada tres meses al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar facturas y constancias de dichas entregas.

  3. - Prohibición de acercarse y de Agredir de cualquier forma al víctima o a su gripo familiar.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: R.H.J., de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 28 de Septiembre de 1966, de 43 años de edad, hijo de H.M. (v) y de H.R. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-8.645.107, casado, de profesión u oficio Militar Activo, domiciliado en la calle Lucateva, No. 5, a una cuadra de un taller de automóviles, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-876.87.52, A.R.E.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacida en fecha 07 de Enero de 1989, de 21 años de edad, hija de E.A.V. (v) y de B.C.R.V. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-19.357.868, soltera, de profesión u oficio Militar Activo S/T3, domiciliada en la calle 8, Monseñor Seijas, las Vegas, No. 64-65, al frente del salón del Reino de los Testigos de Jehová, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono 0424-775.90.04, y R.E.C.Q., de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 02 de Enero de 1972, de 38 años de edad, hijo de R.C. (v) y de M.A.Q.d.C. (v), titular de la cedula de Identidad No. V-11.467.362, casado, de profesión u oficio Militar Activo SM2, domiciliado en la Urbanización San Sebastian, bloque 6, apartamento 21, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-417.08.89, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albarracín Camargo Domingo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados R.H.J., A.R.E.C., y R.E.C.Q., por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Albarracín Camargo Domingo, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a los acusados R.H.J., A.R.E.C., y R.E.C.Q., plenamente identificados supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Donar al Geriatrico de Ureña, un mercado cada tres meses, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación, 3) Prohibición de acercarse y de Agredir de cualquier forma al víctima o a su gripo familiar.

Presentes los acusados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber a éstos últimos que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. C.J.C.C.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.C.S.

SECRETARIO

SP11-P-2010-000867

CJCC.

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