Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2015-000225

DEMANDANTE: Aparthotel CANASTEL, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de Abril de 1995, anotado bajo el No. 7, Tomo C-5 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.D.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No.16.285.218, de este domicilio, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, anotado bajo el No. 51, Tomo 125, de fecha 23 de Agosto de 1996.

DEMANDADO: Marilim Del Valle Marrero Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.899.154 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: F.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.548.

MOTIVO: DESALOJO.

I

En fundamento de la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa este Tribunal a conocer la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio de DESALOJO , incoado por el ciudadano A.D.R.B., actuando como apoderado judicial de la Firma Personal Aparthotel CANASTEL y asistido de los ciudadanos abogados en ejercicio F.E.L.L. y J.E.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.482 y 50.375, contra la ciudadana Marilim Del Valle Marrero Méndez, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente apelación es con ocasión a una demanda de DESALOJO, mediante la cual alegó el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

…AUGUSTO DEL R.B., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con cedula de identidad No. V-16.285.218 y de este domicilio, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la firma personal APARTHOTEL CANASTEL, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), anotado bajo el No. 7,Tomo C-5 (anexo marcado con la letra “A”), facultad la mía que se evidencia de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., en fecha veintitrés (23) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), anotado bajo el No. 51,Tomo125 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, el cual anexo marcado con la letra “B”, asistido en este acto por los Abogados en ejercicio F.E.L.L. y J.E.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.421.328 y 8.224.389, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.482 y 50.375, en el mismo orden de ideas, ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar, como en efecto expongo: …”

II

Observa esta Alzada que la demanda interpuesta por el demandante, quien actúa como Apoderado de la Firma Personal APARTHOTEL CANASTEL, a su vez asistido de los Abogados en ejercicio F.E.L.L. y J.E.S., fue admitida por el A Quo por auto expreso de fecha 05 de Agosto de 2014, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la Audiencia de Mediación, conforme a las disposiciones contenidas en el articulo 101 y siguientes de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda . Igualmente observa quien suscribe el presente fallo que la demanda fue incoada por un ciudadano quien si bien es hábil en derecho, no es abogado, y quien actúa como Apoderado de la demandante, haciéndose asistir de Abogado en ejercicio. A este respecto el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil establece: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados “.

Revisado el instrumento poder que acredita al ciudadano A.D.R.B., identificado supra, cursante a los folios 19 al 21 del expediente, con el carácter de apoderado Judicial de la Firma Personal APARTHOTEL CANASTEL , esta Superioridad observa que el mencionado ciudadano no se identifica como abogado, tampoco aparece su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado, de lo que se concluye que el ciudadano A.D.R.B. no ostenta el título de abogado, mas aún cuando en el libelo de la demanda se hace asistir por profesionales del derecho.

En este mismo orden de ideas, el artículo 4 ejusdem, en su primer aparte, establece que, toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la protección por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso

.

Las normas legales antes transcritas, permiten determinar que corresponde de forma exclusiva a los abogados la capacidad de postulación en juicio por otra persona, por lo cual resulta inoperante la actuación de apoderados que no invistan su condición de abogado.

El Procesalista Patrio Henríquez La Roche, puntualiza que, “(…) esta capacidad de postulación es común a todo acto procesal y constituye a su vez un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada (artículo 4 de la Ley de Abogados), y sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogados (…)”.

En este sentido , la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 15 de septiembre de 2004, Sent. Nº. RC- 01090, Exp.- 04- 133, dejó sentado lo siguiente:

“ (…) La Sala ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso no puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:

...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...

. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).

Asimismo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003 (Cementos Caribe, C.A., contra J.E.R. y otro), la Sala estableció “...la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos del proceso un profesional del derecho...”.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de ello, pueden darse tres posibles situaciones relacionadas con la capacidad de postulación, como lo son:

  1. Cuando la parte o representante legal posee a su vez capacidad de postulación, por ser ella misma profesional del derecho, en cuyo caso, reúne la capacidad procesal y de postulación;

  2. Cuando la parte con capacidad procesal, se hace representar a través de un instrumento poder por un abogado, que es el que posee la capacidad de postulación, pudiendo actuar de manera independiente; y,

  3. Cuando la parte con capacidad procesal se hace asistir por un abogado con capacidad de postulación, en cuyo caso ella actúa en forma directa conjuntamente con el abogado. (…)”.

En consecuencia, al evidenciarse del poder acompañado al libelo de la demanda por el ciudadano A.D.R.B., ya identificado, que el expresado ciudadano no es de profesión abogado, ni actúa en su propio nombre y representación, no puede atribuirse la representación judicial de la Firma Mercantil APARTHOTEL CANASTEL en razón de lo cual este Tribunal , de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.

III

DECISIÓN.

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de alzada declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano A.D.R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.285.218, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la Firma Mercantil APARTHOTEL CANASTEL, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cuatro (4) de Abril del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), anotado bajo el No. 7,Tomo C-5, asistido por los abogados en ejercicio F.E.L.L. y J.E.S. , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.482 y 50.375, contra la ciudadana MARILIM DEL VALLE MARRERO MENDEZ titular de la cedula de identidad No. 11.899.154, de conformidad con lo previsto en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se declara Con Lugar la Apelación interpuesta, aunque por razones distintas a las que fundamentan la apelación .

TERCERO

Revocada la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Abril de 2015.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste la última que de ellos se haga, bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abg. Marieugelys Garcia

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

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