Sentencia nº 00017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2002-0001

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala, adjunto a oficio Nº 3.596 de fecha 28 de noviembre de 2001, el expediente Nº 930 de su nomenclatura, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Liebhet León Bolet, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, conforme se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 87, Tomo 252 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

Dicha apelación fue ejercida contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2000, dictada por el prenombrado Tribunal, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente LATINOAMERICANA DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de marzo de 1974, bajo el Nº 58, Tomo 42-A; contra la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra los siguientes actos administrativos:

1.- Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-PEFC-SA-00861 del 9 de agosto de 1994, con fundamento en el Acta de Reparo Nº HCF-PEFC-04-01-01 y en el Acta de Retenciones Nº HCF-PEFC-04-02-01, ambas de fecha 23 de agosto de 1993, correspondientes al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 1989 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nº 01164001705, por Bs. 6.417.896,94 (impuesto), Bs. 6.417.896,94 (multa) y Nº 01164001704, por Bs. 85.876.845,03 (multa), Bs. 81.787.471,45 (impuesto), todas de fecha 27 de septiembre de 1994.

  1. - Resolución de Sumario Administrativo Nº HCF-PEFC-SA-00862 del 9 de agosto de 1994, con fundamento en el Acta de Reparo Nº HCF-PEFC-04-01-02 y Acta de Retenciones Nº HCF-PEFC-04-02-02, levantada para el ejercicio coincidente con el año civil 1990, y sus correlativas Planillas de Liquidación Nº 01164001707, por Bs. 14.523.067,52 (impuesto) y Bs. 14.523.067,52 (multa) y Nº 01164001706, por Bs. 221.983.748,88 (impuesto) y Bs. 233.082.936,32 (multa), todas de fecha 27 de septiembre de 1994.

Ambos actos emitidos por la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en concepto de impuesto sobre la renta.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2001, el juzgador de instancia oyó libremente la apelación, ordenando remitir el expediente a este Alto Tribunal, a través del respectivo oficio antes mencionado.

El 8 de enero de 2002 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G..

El 30 de enero de 2002, la abogada Liebhet León Bolet, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, consignó el escrito de fundamentación de su apelación. En fecha 31 del mismo mes y año comenzó la relación en el presente juicio.

Dentro del lapso legal, el 7 de febrero de 2002, los abogados A.A. D’acosta e I.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 305 y 59.016, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente, conforme se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 1º de marzo de 1995, anotado bajo el No. 12, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, consignaron escrito de contestación a dicha fundamentación.

En fecha 28 de febrero de 2002, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de abril de 2002, tuvo lugar el acto de informes al cual comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos. Se dijo VISTOS.

La Sala mediante sentencia No. 305 de fecha 26 de febrero de 2003, concedió un lapso de 8 días de despacho a la parte apelante a objeto de que sea consignado el correspondiente instrumento poder que acredita la representación, a la fecha de interposición del recurso de apelación, o en su defecto de la designación que la acredita como representante del Fisco Nacional.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2003, la abogada Liebhet León Bolet, consignó instrumento poder mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República delegó la representación que ejerce del Fisco Nacional.

Por auto de fecha 1º de febrero de 2007, la Sala dejó constancia de que el 17 de enero de 2005 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Se ratificó la ponencia a la Magistrada Y.J.G..

En fecha 07 de febrero de 2007, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito fechado el 31 de marzo de 1995, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron ante la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), recurso contencioso tributario en virtud de la denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto el 1º de noviembre de 1994, contra las resoluciones de sumario administrativo y sus correlativas planillas de liquidación antes identificadas.

Por oficio Nº HGJT-J-96-E-4412 de fecha 19 de noviembre de 1996, el Gerente Jurídico Tributario envió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), los recaudos atinentes al referido recurso contencioso tributario; recibidos por éste el 30 de enero de 1997 y luego, remitidos para su conocimiento al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Los argumentos de hecho y de derecho del referido recurso contencioso tributario son los siguientes:

  1. - Que los actos administrativos recurridos son nulos, por cuanto las actas fiscales y las resoluciones culminatorias del sumario administrativo fueron levantadas por funcionarios que no estaban facultados por la Ley.

  2. - Que si bien las resoluciones aquí impugnadas fueron recibidas por su representada el 27 de septiembre de 1994, las mismas deberán tenerse como válidamente notificadas el 11 de octubre de 1994, es decir, un año y trece días después de vencido el lapso para presentar descargos, en razón de que quién las recibió no era una de las personas descritas en el artículo 136 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Conforme a lo anterior señalan que las citadas resoluciones carecen de validez legal y por ende, los actos administrativos que les dieron origen, por cuanto las actas fiscales que constituyen su fundamento, quedaron invalidadas y sin efecto legal alguno.

  3. - Que las resoluciones recurridas son nulas, por incumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual regula los requisitos que debe contener toda resolución culminatoria del sumario administrativo.

    Con base en lo anterior alegaron que la experticia practicada en el presente caso, en sede administrativa, demostró que los gastos sí fueron efectuados por la contribuyente y también se evidenció “…la práctica continua de retención del impuesto sobre la renta en cumplimiento de su deber como agente de retención.”.

    Además, señalaron que los actos administrativos aquí recurridos están inmotivados en razón de que la Administración argumentó que las pruebas aportadas por la experticia no son suficientes por sí solas para la comprobación de los gastos deducidos por la contribuyente, sin indicar por qué esas pruebas son insuficientes o representativas

  4. - Que aunque su representada sí efectuó la retención y enteró dichos impuestos, los representantes de la contribuyente argumentaron no compartir el criterio fiscal referente a que la retención es una condición de la deducibilidad del gasto, pues consideran que es una sanción no tipificada como tal por el Código Orgánico Tributario, único instrumento legal con potestad para sancionar infracciones tributarias.

    Añaden, que el reparo formulado a la contribuyente por falta de retención en el rubro referente a pagos por arrendamientos de bienes muebles y comisiones a personas jurídicas, es improcedente, por cuanto según el Decreto Nº 1506, artículo 2, parágrafo primero, numerales 22 y 24, su representada está excluida de la obligación de retención por tales conceptos.

  5. - Referente a la improcedencia del reparo por diferencia en cambio, explican los apoderados de la contribuyente que no existe en la Ley de Impuesto sobre la Renta ni en ningún otro texto legal, disposición alguna que autorice a la Administración Tributaria a limitar el monto del gasto deducible, y su deducibilidad no depende de la existencia o inexistencia de un privilegio cualquiera que este sea, sino de la ejecución o causación efectiva del gasto.

  6. - Por último, alegan los apoderados judiciales de la recurrente con relación a las multas impuestas, la eximente de sanción consagrada en el ordinal 3º del artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, “...Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración ...”.

    II

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia el 19 de enero de 2000, declarando con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, con fundamento en la caducidad del lapso para decidir el sumario administrativo y en consecuencia, inválidas y sin efecto legal alguno las actas fiscales sobre las cuales se asientan dichas resoluciones.

    Textualmente la sentencia señaló:

    En el caso de autos, la apertura del Sumario Administrativo se inició el 23-08-93, con la notificación de las Actas Fiscales (art. 145 C.O.T.), y el lapso de 25 días hábiles para formular descargos, venció el 24-09-93. De manera que del 24-09-93, hasta el 11-10-94, fecha en que la contribuyente se consideró válidamente notificada de las Resoluciones sumario (sic) Nº HCF-PEFC-SA-00861 y Nº HCF-PEFC-SA-00862, ambas de fecha 9-08-94, según lo por ella afirmado en su escrito recursorio, y la Administración Tributaria nada dice al respecto, han transcurrido exactamente, un (1) año y diecisiete (17) días.

    En consecuencia y en razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario (1992), consumándose así el lapso de caducidad, establecido para decidir los referidos Sumarios, en virtud de lo cual las Actas Fiscales impugnadas quedan invalidadas y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en dicho Sumario, es decir, las ya citadas Resoluciones y las correspondientes Planillas de Liquidación. Así se declara.

    Decidido lo anterior, este Tribunal considera ocioso referirse a las demás razones de hecho y de derecho esgrimidas por la recurrente. Así se declara.

    III

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En su escrito de fundamentación, la representación judicial del Fisco Nacional procedió a exponer las razones de hecho y derecho que le asisten para apelar, en los siguientes términos:

    Los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal referidos a la invalidación de las actas fiscales fueron silenciados por el a quo, quien ni siquiera consideró en su decisión que el lapso para presentar los descargos vencía el 19-10-93 por lo que al lapso de un (1) año que establecía el artículo 151 culminaba el 20-10-94, hecho que no aconteció toda vez que las Resoluciones en cuestión fueron notificadas en fecha 27-09-94, razón por la cual el supuesto contenido en el mencionado artículo 151 del Código Orgánico Tributario no se evidenció en el presente caso, por lo que las Actas Fiscales no debían haberse declarado invalidadas. Es claro que es deber del Juez pronunciarse sobre la veracidad de los alegatos de las partes, pues de conformidad con el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA y el de EXAHUSTIVIDAD, la sentencia debe bastarse así misma sin que necesite de otros documentos para su interpretación, nada debe quedar fuera del análisis del juzgador al momento de dictar sentencia.

    Siendo que la sentencia recurrida nada dijo sobre los alegatos expuestos por la representación fiscal en su momento, incurrió también en el vicio de OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO o INCONGRUENCIA NEGATIVA el cual ha definido la jurisprudencia de ese M.T. en los siguientes términos:

    …omissis…

    La sentencia recurrida incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento en perjuicio de diferentes alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria para su defensa, transgrediendo los ordinales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea irremisiblemente su NULIDAD, de conformidad con lo dispuesto por el legislador en el artículo 244 ejusdem (sic), que textualmente expresa:

    …omissis…

    Conforme a lo precedentemente expuesto debe esta Honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalar claramente lo improcedente del fallo recurrido, el cual como quedó evidenciado erró al declarar nulas las Resoluciones No. HCF-PEFC-SA-00861 y No. HCF-PEFC-SA-00862 de fecha 09-08-94 de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico (sic) de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado en la definitiva.

    .

    De la contestación al escrito de fundamentación.

    En fecha 7 de febrero de 2002, los abogados A.A. D’acosta e I.A.R., antes identificados, actuando en su carácter de apoderados de la contribuyente, consignaron escrito de contestación a dicha fundamentación, alegando que les parece absurda la posición del representante del Fisco Nacional cuando señala que el fallo recurrido atenta contra el principio de exhaustividad y congruencia, por omitir pronunciamiento alguno sobre los alegatos esgrimidos referidos a la invalidación de las actas.

    Justifican lo anterior, arguyendo que el juez identificó plenamente las pretensiones de las partes decidiendo sobre las cuestiones que cada parte propuso.

    Con respecto al fondo del asunto planteado, insistieron en la procedencia de la invalidación de las actas fiscales, pues las mismas fueron notificadas fuera del lapso dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 1992, vigente en razón del tiempo.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las objeciones formuladas en su contra por la apoderada judicial del Fisco Nacional, la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo al dictar la decisión recurrida incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa sobre los alegatos esgrimidos por la Administración Tributaria, transgrediendo con ello los ordinales 3 y 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consideró “…que el lapso para presentar descargos vencía el 19-10-93…” así como “…que las Resoluciones en cuestión fueron notificadas en fecha 27-09-94…”.

    Visto lo anterior, se observa:

    En relación al vicio de incongruencia negativa, cabe destacar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

    Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

    Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

    Al respecto, ya esta Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 2238 del 16 de octubre de 2001, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

    ...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...

    . (Destacado de esta Sala).

    Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incluyéndose dentro de la posibilidad de invocar dicho vicio a las sentencias interlocutorias, aún cuando el régimen de validez de esa tipología de fallos experimentan una flexibilización con relación a los parámetros de validez contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, claro está, sin llegar al extremo de relevar al operador de justicia de la observancia de toda premisa requerida para dar a estos pronunciamientos la apariencia de una verdadera decisión, tal y como fue sostenido por esta Sala Político-Administrativa en decisión N° 02553 de fecha 15 de noviembre de 2006, caso: J.A.B.R..

    Conforme a lo anterior, se evidencia que el Fisco Nacional centró su denuncia en lo que a continuación se transcribe:

    Los alegatos esgrimidos por la Representación Fiscal referidos a la invalidación de las actas fiscales fueron silenciados por el a quo, quien ni siquiera consideró en su decisión que el lapso para presentar los descargos vencía el 19-10-93 por lo que al lapso de un (1) año que establecía el artículo 151 culminaba el 20-10-94, hecho que no aconteció toda vez que las Resoluciones en cuestión fueron notificadas en fecha 27-09-94, razón por la cual el supuesto contenido en el mencionado artículo 151 del Código Orgánico Tributario no se evidenció en el presente caso, por lo que las Actas Fiscales no debían haberse declarado invalidadas.

    .

    Ahora bien, al respecto se considera determinante observar lo que fue alegado, en este punto, en el escrito de informes suscrito en primera instancia por el Fisco Nacional, a saber:

    No hay duda que el lapso de un año del cual disponía la Administración para dictar y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo - el cual debe computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil - comenzó a computarse a partir del día 19 de octubre de 1993, fecha de vencimiento para la presentación del descargos por parte de la contribuyente y culminó efectivamente el día 20 de octubre de 1994 en el presente año.

    .

    Finalmente, la sentencia aquí apelada declaró lo siguiente:

    En el caso de autos, la apertura del Sumario Administrativo se inició el 23-08-93, con la notificación de las Actas Fiscales (art. 145 C.O.T.), y el lapso de 25 días hábiles para formular descargos, venció el 24-09-93. De manera que del 24-09-93, hasta el 11-10-94, fecha en que la contribuyente se consideró válidamente notificada de las Resoluciones sumario (sic) Nº HCF-PEFC-SA-00861 y Nº HCF-PEFC-SA-00862, ambas de fecha 9-08-94, según lo por ella afirmado en su escrito recursorio, y la Administración Tributaria nada dice al respecto, han transcurrido exactamente, un (1) año y diecisiete (17) días.

    . (Resaltado de la Sala).

    Al respecto observa la Sala, conforme se transcribe, que sobre el alegato del Fisco Nacional referente al “…día 19 de octubre de 1993, fecha de vencimiento para la presentación del descargos por parte de la contribuyente y culminó efectivamente el día 20 de octubre de 1994 en el presente año…”, el juzgador afirmó que éste “…nada [dijo] al respecto…”, configurándose con tal proceder el vicio de incongruencia negativa denunciado, ya que el a quo no resolvió asuntos que claramente le fueron sometidos a su consideración, violándose con ello la previsión del supra citado artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, acarrea la nulidad de la sentencia apelada, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

    Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad de la decisión apelada en los términos precedentes y siendo ésta la segunda instancia de la presente causa, conforme al artículo 209 eiusdem, pasa a conocer el fondo debatido, a saber, los alegatos del recurso contencioso tributario, los cuales son los siguientes, en el orden expuesto:

  7. - Las resoluciones aquí impugnadas carecen de validez legal y por ende, los actos administrativos que les dieron origen, por cuanto las actas fiscales que constituyen su fundamento, quedaron invalidadas y sin efecto legal alguno.

  8. - La funcionaria actuante que realizó la fiscalización, así como la que suscribió las resoluciones culminatorias del sumario administrativo, objeto de este recurso, son incompetentes.

  9. - No se apreciaron las pruebas y defensas alegadas en la formulación de descargos, por lo que se incumplió con lo dispuesto en los artículos 144 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994.

  10. - Inmotivación del acto impugnado.

  11. - Falso supuesto generalizado.

  12. - Gastos no admisibles por falta de retención.

  13. - Improcedencia del reparo formulado a la contribuyente por falta de retención del impuesto sobre la renta en el rublo referente a pagos por arrendamientos de bienes muebles y comisiones a personas jurídicas.

  14. - Improcedencia del reparo por diferencia en cambio.

  15. - Improcedencia del reparo por traslado de pérdida.

  16. - Improcedencia de las multas impuestas.

    Delimitada la causa, pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:

  17. - Invalidez de las actas fiscales.

    A los fines de determinar si quedó o no consumado el plazo perentorio de un (1) año para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente las resoluciones culminatorias del sumario administrativo objetadas, debe esta alzada iniciar su análisis a partir de la normativa que le resultaba aplicable, en razón de su vigencia temporal; ello así, pudo observar que las actas fiscales que dieron inicio a los referidos sumarios administrativos fueron dictadas en fecha 23 de agosto de 1993, vale decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992, el cual comenzó a regir el 10 de diciembre de 1992, fecha esta en que entró en vigencia vista la vacatio legis de noventa (90) días siguientes a su publicación en Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992, hasta el 1º de julio de 1994, cuando entró en vigencia el Código Orgánico Tributario (artículo 231) que fuera publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727 de 25 de mayo de 1994.

    Así, a partir del contenido de las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable por su vigencia temporal para el caso bajo examen, observa lo siguiente:

    Artículo 145: Cuando haya de procederse conforme al artículo 143, se levantará un Acta que llenará en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el Artículo 134, con lo cual quedará abierto el sumario Administrativo. El Acta, salvo en lo relativo a las sanciones privativas de la libertad, hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    El afectado podrá formular sus descargos dentro del plazo de veinticinco (25) días hábiles contados desde la notificación del Acta. Regirá, en materia de pruebas y del lapso respectivo, lo dispuesto en la Sección Tercera de esta Capítulo.

    .

    Artículo 151: La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    (Destacado de la Sala).

    De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a los contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

    Asimismo, al vencimiento de esos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 11 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

    Precisado lo anterior, de la lectura de las actas procesales, esta Sala observa que las Actas Fiscales Nos. HCF-PEFC-04-01-01 y HCF-PEFC-04-02-01, para el ejercicio fiscal 01-01-89 al 31-12-89 y Nos. HCF-PEFC-04-01-02 y HCF-PEFC-04-02-02, para el ejercicio fiscal 01-01-90 al 31-12-90, fueron levantadas y notificadas el 23 de agosto de 1993, momento este desde el cual comenzaba a computarse el lapso de veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, los cuales fueron presentados el 27 de septiembre de 1993, último día de ese plazo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992; siendo ello así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir del 28 de septiembre de 1993 (día hábil siguiente), debiendo concluir el 28 de septiembre de 1994.

    En sintonía con lo expuesto, esta alzada observa que las Resoluciones de Sumario Administrativo Nº HCF-PEFC-SA-00861 y Nº HCF-PEFC-SA-00862, fueron dictadas el 9 de agosto de 1994 y notificadas por la Administración Tributaria en fecha 27 de septiembre de 1994, tal como lo han reconocido tanto la contribuyente en su escrito recursorio como la representación fiscal en sus distintos escritos.

    Sin embargo, la contribuyente se consideró legalmente notificada el 11 de octubre de 1994 de las referidas resoluciones impugnadas, de conformidad con el aparte único del artículo 134 del Código Orgánico Tributario (1994), normativa vigente para el momento en que se efectuaron las referidas notificaciones.

    Por su parte, la representación fiscal sostiene que no procede la aplicación de dicha norma legal (artículo 134), ya que las notificaciones surten sus efectos legales a partir del 27 de septiembre de 1994, fecha en que fueron recibidos los referidos actos administrativos aquí impugnados.

    Sobre el particular, la Sala considera pertinente confirmar el criterio establecido en la sentencia Nº 00257, del 25 de febrero de 2003, caso: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, C.A. (URAPLAST) ratificado en Sentencia No. 1098 de fecha 3 de mayo de 2006, caso: VIDRIOS DOMÉSTICOS (VIDOSA), la cual establece que “…al diferimiento de efectos previsto en el segundo aparte del precitado artículo 134 eiusdem, está relacionado con la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa mediante los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de diez (10) días previsto en dicha norma; pero no debe entenderse así cuando se refiera a la validez de la notificación del acto administrativo en cuestión, pues al efecto resulta suficiente y necesario que ésta se haya hecho cumpliendo las formalidades legalmente establecidas; máxime siendo que la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 151 del aludido Código Orgánico Tributario, es que la notificación de la resolución culminatoria del sumario se haya practicado válidamente dentro del lapso de un (1) año. ”.

    De este modo, visto el fallo parcialmente transcrito, esta Sala aprecia que la única exigencia que hace el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1992, así como lo dispuesto en el Código publicado en el año 1994, es que la notificación de una resolución culminatoria del sumario se haya practicado dentro del lapso de un (1) año, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar el escrito de descargos.

    Ahora, si bien la notificación no se hizo personalmente a la contribuyente, la misma se considera válida, por cuanto, la única exigencia que hace el artículo 151 eiusdem, es que la notificación de las resoluciones se hayan practicados dentro del lapso de un (1) año, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar el escrito de descargos. En tal virtud, dichas notificaciones fueron practicadas antes del vencimiento del plazo de un (1) año, visto que el año calendario se cumplía el día 28 de septiembre de 1994, y las referidas notificaciones se practicaron el día 27 de septiembre del mismo año, conforme fue reconocido por la contribuyente en su escrito recursorio (folio 2), vale decir, un día antes del vencimiento de dicho lapso; por tanto, los actos administrativos en ellas contenidos son perfectamente válidos. Así se declara.

    En consecuencia, en el presente caso se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal para el momento de la notificación de las aludidas resoluciones culminatorias del sumario administrativo, es decir, que la notificación al contribuyente de las precitadas Resoluciones, se efectuó dentro del plazo de un año como exige la Ley. Así se decide.

    2.- Incompetencia de las funcionarias actuantes:

    1.- Explica la recurrente que la funcionaria Z.D.C., quien fiscalizó y levantó las Actas de Reparo Nº HCF-PEFC-04-01-01 y Nº HCF-PEFC-04-01-02, realizó su actuación con base en una supuesta resolución firmada por un funcionario incompetente.

    Conforme a lo anterior señaló lo siguiente:

    Las mal llamadas resoluciones HCF-FICSF-074 y HCF-FICSF-128, fueron expedidas por un funcionario que no está facultado por la Ley, para expedir RESOLUCIONES, por lo tanto, no tiene competencia para autorizar la investigación fiscal, cuyo sumario concluyó con la resolución recurrida, y en consecuencia las actas fiscales, que sirvieron de sujeción a la resolución recurrida y a las planillas emitidas son nulas…

    (omissis)

    …es lógico concluir que ni el Director de Control Fiscal, ni el Jefe de Fiscalización, están facultados para expedir resoluciones pues esos actos Sólo (sic) pueden emitirlos los Ministros. Tomando en consideración lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Dirección de Control Fiscal, no tiene facultades para expedir RESOLUCIONES, únicamente pudiera expedir ordenes o providencias administrativas. No se trata de un asunto de meras palabras.

    .

    La representación fiscal por su parte señaló que contrario a lo afirmado por la contribuyente la funcionaria sí es competente para suscribir la actas impugnadas “…y así lo ha expresado nuestro M.T., cuando se pronunció sobre la competencia de la Dirección de Control fiscal para ejercer funciones de fiscalización, en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria, de fecha 24 de enero de 1995…”.

    Por otra parte, señaló que la recurrente desconoce el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece la aplicabilidad supletoria al procedimiento tributario, específicamente regulado en el Código Orgánico Tributario.

    Conforme a lo anterior, arguyó que de la letra del parágrafo único del artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1992, se desprende “…que la realización de cualesquiera de las actuaciones relativas a las facultades de investigación e incautación debían ser autorizadas por la Administración Tributaria respectiva, mediante resolución motivada, lo cual en el presente caso se cumplió cabalmente al autorizarse la investigación practicada a la contribuyente, mediante las Resoluciones Nros. HCF-FICSF-074 y HCF-FICSF-128 de fechas 22.04.91 y 17.06.91, respectivamente.”.

    Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

    El parágrafo único del artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente en razón del tiempo, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 118: La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de las leyes tributarias, inclusive en los casos de excepciones y exoneraciones…

    PARÁGRAFO ÚNICO: La realización de cualquiera de las actuaciones anteriores será autorizada por la Administración Tributaria respectiva, por resolución motivada.

    . (Resaltado de la Sala).

    Así, la norma transcrita establece la obligatoriedad que tiene la Administración Tributaria de que toda actuación relativa a las facultades de fiscalización e investigación deberá ser autorizadas mediante resolución motivada.

    Conforme a lo anterior, ciertamente la Sala en sentencia No. 21 de fecha 24 de enero de 1995, ratione temporis, declaró que las facultades de fiscalización e investigación eran competencia de la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

    Al respecto, se expuso lo siguiente:

    Frente a este planteamiento cabe advertir que, del examen exhaustivo de las actas procesales se evidencia que los funcionarios fiscales que llevaron a cabo la investigación que dio como resultado los reparos cuestionados, se encontraban adscritos a la extinta Oficina de control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, dependencia esta con competencia para realizar fiscalizaciones, conforme expresa disposición contenida en el Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas, cuya reforma dictada el día tres (3) de junio de 1982, entró en vigencia el día 16 de junio de 1982, según publicación de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2967, Extraordinario. En efecto el artículo 20 contenido en la sección IV del mencionado Reglamento, textualmente disponía:

    ‘La oficina de Control Fiscal estará a cargo de un funcionario con rango de Director y le corresponderá:

    Ejercer y controlar la actividad fiscalizadora de los ingresos nacionales cuya administración corresponde a la Dirección General Sectorial de Rentas, en los términos previstos en los artículos 92, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional’ (Subraya la Sala).

    Como bien puede observarse de la norma supra transcrita la mencionada Oficina, actuando por intermedio de funcionarios adscritos a ella, tenía competencia no sólo para controlar la actividad fiscalizadora realizada por otras dependencias de la Administración Activa, sino para realizar esta actividad fiscalizadora por si misma…

    . (Subrayado del texto trascrito).

    Así conforme se transcribe, el Reglamento Interno de la Dirección General Sectorial de Rentas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 2967, Extraordinario, estableció las facultades a la entonces Oficina de Control Fiscal, en cabeza de su Director, para ejercer y controlar la actividad fiscalizadora, por lo tanto, era éste a quién le correspondía suscribir la resolución que ordenaba el parágrafo único del artículo 118 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente en razón del tiempo.

    Por otro lado, referente a la denuncia de que tales resoluciones sólo deben ser suscritas por los ministros, la Sala disiente de tal afirmación por cuanto se trata de un acto dictado por la Administración Tributaria, emanado de un superior jerarca y destinado sólo a funcionarios del organismo que van a ejercer actividades de fiscalización, el cual, tal como lo afirmó la representación fiscal, resulta inimpugnable para los administrados, por cuanto no afectan de cualquier forma sus derechos legítimos, personales y directos.

    En consecuencia, es el Director de la Oficina de Control Fiscal, el funcionario competente para dictar las Resoluciones HCF-FICSF-074 y HCF-FICSF-128 de fecha 22-04-91 y 17-06-91, que autorizaron a la funcionaria Z.D. deC., antes identificada, para practicar las fiscalizaciones aquí impugnadas, por lo que resulta improcedente la denuncia alegada. Así se declara.

    2.- Igualmente señaló la recurrente, que la designación descrita en las resoluciones culminatorias de sumarios administrativos impugnadas, a saber, la Resolución No. 1152 de fecha 30 de enero de 1992, emitida por el Ministerio de Hacienda, publicada en la Gaceta Oficial No. 34.893 de la misma fecha, no corresponde con quien la suscribió, la ciudadana A.S.C..

    Arguyen que la referida Resolución No. 1152, “…nombra o faculta a la ciudadana M.A.M. DE P.S., de Cédula de Identidad No. 1.749.805, como Directora de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, es decir, no se corresponde la resolución, con la titularidad que se atribuye la ciudadana A.S.C. para dictar dicho Acto, requisito indispensable conforme al Artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    Por su parte, el Fisco Nacional señaló que “…en la oportunidad procesal …/…[se] promovió recaudos debidamente certificados que demuestran plenamente la competencia de dicha funcionaria como Directora de Control Fiscal, además se desprende del propio contenido de las Resoluciones impugnadas que su cargo se comprueba del texto y contenido de la Resolución No. 1152 de fecha 30.01.92, que fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.893 de igual fecha.”.

    Conforme a lo anterior, las pruebas que fueron consignadas por la representación fiscal sobre la funcionaria A.S.C., son las siguientes:

    a.- Movimiento de Personal (Folio 188):

    Dicho instrumento, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y Director General Sectorial de Programación y Control OCP, describe el movimiento de personal de la referida funcionara, en el cargo de Especialista Tributario en la División de Fiscalización de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. (aparece fecha de preparación 08-10-96)

    b.- Memorandum SAT/GGA/GRH/CT-I-96-1727 del 29.04.96, remitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda para el Gerente General de Desarrollo Tributario del mismo Organismo. (Folio 191).

    El referido memorando señala el traslado de la antes nombrada ciudadana como Especialista Tributario 16, de la Gerencia General de Desarrollo Tributario a la Superintendencia Nacional Tributaria Adjunta.

    c.- Memorandum GCE-95-3684 del 25.09.95, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda para el Gerente de Recursos Humanos del mismo Organismo.

    Dicho instrumento acepta el traslado de la ciudadana Amarelys S.C. de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital a la Gerencia General de Desarrollo Tributario.

    d.- Memorandum SAT/GGDT/95-718 del 18.09.95, remitido por la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda para la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del mismo Organismo. (Folio 193)

    El antes nombrado memorando, solicita “…agilizar el referido traslado a esa Gerencia General.”.

    e.- Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 34.619 del 19-12-90. (Folio 194).

    El entonces Ministro de Hacienda, suscribe un Resuelto (No. 0459) en el cual designa a la ciudadana A.S.C., Jefe de la Oficina de Información y Estadística, de la Dirección General Sectorial de Aduanas, con rango de Director de Línea.

    f.- Relación de cargos de la referida funcionaria. (Folios 196 y 197)

    La “Solicitud de Relación de Cargos” de la referida ciudadana describe los cargos desde la fecha 01-01-76, con el cargo de Fiscal de Rentas, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas-División de Fiscalización Selectiva, hasta el 31-12-89 con el cargo de Inspector General de Hacienda IV en la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, División de Inteligencia Fiscal.

    Ahora bien, en el presente caso las resoluciones impugnadas fueron firmadas por:

    1.- La funcionaria A.S.C., que se identifica como Directora de Control Fiscal, según “…Resolución No. 1152 de fecha 30-01-92, publicada Gaceta Oficial No. 34.893 de fecha 30-01-92…”.

    2.- El funcionario E.C.R., Gerente (Encargado) de la División del Sumario Administrativo.

    3.- Elvimar Chirino, Sumariador.

    Referente a los funcionarios, E.C.R. y Elvimar Chirino, no existe controversia en cuanto a sus funciones; sin embargo, sí se cuestiona la de la funcionaria A.S.C., por cuanto, a decir de los apoderados judiciales de la contribuyente, no estaba autorizada para suscribir las referidas resoluciones aquí impugnadas.

    Al respecto, la Resolución No. 1152 de fecha 30-01-92, suscrita por el entonces Ministro de Hacienda, publicada Gaceta Oficial No. 34.893 de esa misma fecha, señala lo siguiente:

    …No. 1152

    Caracas, 30 de enero de 1.992

    181º y 132º

    RESUELTO:

    De conformidad con la atribución conferida en el artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 6º ejusdem, se designa a partir del 1º de febrero de 1992, a la ciudadana M.A.M. de P.S., cédula de identidad No. 1.749.805, Directora de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, en sustitución de E.R.Q..

    .

    Conforme se transcribe, es a la ciudadana M.A.M. de P.S., a quién se designa como Directora de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas en la Resolución No. 1152 de fecha 30 de enero de 1992.

    Visto todo lo anterior, la Sala observa lo siguiente:

    En el presente caso la ciudadana A.S.C., firmó las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HCF-PEFC-SA-00861 y HCF-PEFC-SA-00862, ambas del 9 de agosto de 1994, identificándose como “Directora de Control Fiscal”, cargo que tiene atribuida la competencia para suscribir este tipo de instrumento. Sin embargo, de la trascripción que se hace de la Resolución No. 1152 de fecha 30-01-92, se evidencia que es a la ciudadana M.A.M. de P.S., a quién en esa fecha se le designa como Directora de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas.

    Adicionalmente, de las pruebas que fueron consignadas por la representación fiscal se evidencia que si bien existió un vínculo laboral entre la referida ciudadana con el SENIAT, ninguno de los instrumentos probó fehacientemente que para la fecha de la firma de los actos aquí impugnados (09-08-94) ostentaba el cargo de Directora de Control Fiscal.

    Conforme a lo anterior, la Sala declara que la ciudadana A.S.C., era incompetente para firmar las Resoluciones de Sumario Administrativo Nos. HCF-PEFC-SA-00861 y HCF-PEFC-SA-00862 ambas del 9 de agosto de 1994, instrumentos objeto del presente recurso contencioso tributario, por lo que las mismas resultan nulas. Así se declara.

    Visto lo anterior, la Sala considera inoficioso analizar los restantes alegatos señalados por la contribuyente. Así finalmente se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  18. - PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de enero de 2000.

  19. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto contra las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HCF-PEFC-SA-00861 y HCF-PEFC-SA-00862, ambas del 9 de agosto de 1994, las cuales se declaran NULAS.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta - Ponente

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En diez (10) de enero del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00017.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR