Procuraduría General de la República apela sentencia de fecha 19.11.07, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A.

Número de resolución00631
Número de expediente2009-0352
Fecha06 Julio 2010
PartesProcuraduría General de la República apela sentencia de fecha 19.11.07, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A.

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 2009-0352 El 17 de julio de 2008, el abogado L.A.M.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 95.867, actuando en representación del FISCO NACIONAL, tal como se constata de oficio poder No. 000072 del 25 de enero de 2007, interpuso recurso de apelación contra la sentencia No. 1339 dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio BINGO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de julio de 1996, bajo el No. 35, Tomo 373-A-Sgdo; contra la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-2006-004 de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó las objeciones fiscales formuladas en su carácter de agente de retención en materia de impuesto sobre la renta, determinando a su cargo una diferencia de impuesto no retenido ni enterado, multa e intereses moratorios por el monto total de siete mil ochocientos millones cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 7.800.465.876,00), ahora expresado en siete millones ochocientos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 7.800.465,88).

El 30 de julio de 2008, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por oficio No. 2008-333 de igual fecha, ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, siendo recibido el día 27 de abril de 2009.

En fecha 29 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 3 de junio de 2009, la representación fiscal presentó escrito de fundamentación de su apelación.

Luego, en fecha 2 de julio de 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica, siendo diferido el 15 de julio del mencionado año.

En fecha 28 de marzo de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Fisco Nacional, quien expuso sus argumentos orales. Posteriormente, consignó sus conclusiones escritas. Se dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Alzada a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° GRTICE-RC-DF-0059/2004 de fecha 6 de febrero de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizó una investigación en materia de retenciones de impuesto sobre la renta a cargo de la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A., para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002, 2003 y 2004.

La aludida fiscalización concluyó con el levantamiento del Acta Fiscal N° GRTICE-RC-DF-0059/2004-16 de fecha 21 de octubre de 2005, en la que se determinó que el sujeto pasivo Bingo Plaza, C.A., en su condición de agente de retención, no dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 64, 66 y 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 y 21 del Decreto Reglamentario No. 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, vigentes ratione temporis, al realizar la retención del impuesto por montos menores a los señalados y que estaba obligada a efectuar en el momento del pago o abono en cuenta sobre las ganancias fortuitas por concepto de juegos, apuestas lícitas y máquinas traganíqueles.

Asimismo, se verificó que la contribuyente presentó de forma extemporánea la relación anual de retenciones del ejercicio fiscal 2003, incumpliendo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto No. 1.808 antes referido, en concordancia con el artículo 103, numeral 4 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Posteriormente, en atención a que la contribuyente no presentó escrito de descargos, la Administración Tributaria dictó la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-2006-004 del 24 de febrero de 2006, a través de la cual se confirmó las objeciones fiscales antes mencionadas, determinando a su cargo una diferencia de impuesto sobre la renta no retenido ni enterado por la cantidad total de dos mil trescientos treinta y tres millones setecientos once mil setenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 2.333.711.078,00); sanción de multa por el monto de cuatro mil doscientos sesenta y nueve millones novecientos noventa y cuatro mil ocho bolívares sin céntimos (Bs. 4.269.994.008,00); e intereses moratorios por la suma de un mil ciento noventa y seis millones setecientos sesenta mil setecientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 1.196.760.790,00).

En fecha 16 de junio de 2006, los abogados R.S. y J.P.A.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 29.977 y 34.215, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A., según se constata de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésimo Segunda de Caracas el 6 de junio de 2006, inserto bajo el No. 31, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario contra la mencionada Resolución.

A tal efecto, comenzaron señalando respecto al reparo en el rubro de salas de bingo, que no existe diferencia entre los términos “bingo y lotería”, siendo éstos “sinónimos considerados como tales por el propio artículo 1 numeral 2° del (…) Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

En ese sentido, indicaron que “el bingo es una lotería de salón, razón suficiente para concluir que, al utilizarlos como hechos imponibles y sin indicación de lo que, a tales efectos debe entenderse por juegos o por lotería, la propia legislación tributaria venezolana deja entrever a los contribuyentes que, efectivamente, la alícuota a ser observada, es la del dieciséis por ciento (16%) por tratarse de una lotería”.

Seguidamente, expusieron que “al retener el dieciséis por ciento (16%) de sus impuestos sobre ganancias fortuitas en sala de bingo cantado, nuestra representada actuó de buena fe, tomando como alícuota la que atañe a la lotería dado que el bingo cantado es, literalmente, sinónimo de lotería y, por ende, en el peor de los escenarios, dando por descartado que haya incurrido en error, el mismo está catalogado como de derecho y es absolutamente excusable, razón por la cual, procedería la aplicación del ordinal 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, toda vez que dicho error de hecho y de derecho excusable constituye una circunstancia eximente de responsabilidad por ilícitos”.

Asimismo solicitaron, “dado su carácter accesorio, se declare la improcedencia del cobro de los intereses moratorios”.

Por otra parte, respecto al reparo por falta de retención del impuesto sobre la renta a las ganancias obtenidas por las apuestas en máquinas traganíqueles, indicaron que dada la complejidad del mecanismo de dichas máquinas y la imposibilidad fáctica de determinar el monto pagado a los jugadores resultaría improcedente tal obligación, así como la sanción de multa y los intereses de mora calculados por la Administración Tributaria.

En último término, denunciaron que la Resolución impugnada quebranta los principios de no confiscatoriedad y de legalidad tributaria previstos en la Carta Magna, al ordenar el pago elevado de diferencias de impuestos y multas, y al “imponer sanciones pecuniarias a nuestra representada sustentada en el incumplimiento de deberes formales respecto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como en una base imponible que no se ajusta con las normas legales”.

II

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia No. 1339 de fecha 19 de noviembre de 2007, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A., con fundamento en lo siguiente:

(…) Sobre los alegatos esgrimidos por la recurrente y la representación fiscal, es menester definir en primer lugar, lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta debe ser considerado como lotería, con el fin de determinar la aplicabilidad de este concepto a las salas de bingo, más específicamente al juego de bingo.

(…)

El artículo 64 del referido instrumento jurídico establece que las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%), mientras que el artículo 65 ejusdem, establece una distinción aplicable a los premios de lotería y de hipódromos, los cuales se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%).

(…)

No obstante, se precisa señalar lo que el Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (publicado en la Gaceta Oficial N° 36.523 de fecha 24-08-1998), establece en el artículo 1°, donde se define inequívocamente el juego de bingo y las salas de bingo:

(…)

Puede concluirse que el juego de bingo, a la luz de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y su Reglamento, normativa que a su vez regula la actividad de la recurrente, es un juego de lotería, lo que hace que esta actividad encuadre en la definición contenida en el artículo 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, dando una interpretación posible para determinar el porcentaje de Impuesto sobre la renta aplicable, el cual es del dieciséis por ciento (16%) sobre los premios pagados, al menos hasta tanto el legislador resuelva extender o restringir los conceptos anteriormente señalados.

La administración tributaria impuso sanción de multa por concepto de impuestos retenidos y enterados de menos sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado, por considerar que el porcentaje aplicable es aquel señalado en el artículo 64 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es decir el 34%; sin embargo en el caso que nos ocupa, la retención debe ser de 16%, tal y como lo establece el artículo 65 ejusdem, por cuanto existe una definición legal de los juegos de bingo como loterías. Siendo que la recurrente enteró los porcentajes legalmente contemplados en el artículo 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, que corresponden a la actividad de juegos de bingo, entendiendo que los mismos son, por definición del Reglamento de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, loterías de salón, la aplicación de una sanción por impuestos retenidos y enterados de menos es improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas, en sala de bingo cantado: artículos 66 y 87 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…) quedó demostrado el incumplimiento por parte de la recurrente al no retener ni enterar el impuesto sobre ganancias fortuitas sobre los premios obtenidos en sala de bingo cantado, correspondientes a los días 17 y 21/01/2002;03/03/2002; 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28 y 29/04/2002; 03, 04, 05/05/2002; 02, 07, 08, 09 y 19/06/2002, tal y como se desprende de las pruebas promovidas por la representante de la República; sin embargo, la multa correspondiente sólo puede ser impuesta, como antes se dijo, tomando en cuenta el porcentaje señalado en el artículo 65 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (16%), descartando la aplicación del porcentaje señalado en el artículo 64 (34%) al asimilarse como lotería todas las actividades referentes al juego de bingo. Y ASÍ SE DECLARA.

Impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles: artículo 64 de la LISLR/2001 en concordancia con los artículos 9, numeral 9, y 21 del Decreto 1808 y 122 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001.

(…)

Resulta importante para emitir un pronunciamiento a tal efecto, la prueba de inspección judicial evacuada anticipadamente por la recurrente (practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de junio de 2006), ya que de la misma se evidencia que no en todos los casos las máquinas traganíqueles producen al jugador ganancias fortuitas, aún y cuando el software de las mismas indique ingresos y egresos.

(…)

Ante un procedimiento de esta naturaleza, la retención de cualquier cantidad con base a los premios es prácticamente imposible y por otro lado, es evidente que los premios parciales que recibe el jugador no son realmente tales, sino la devolución de lo jugado. Puede ser que en un momento realmente esté, ganando cuando recibe un premio, pero al continuar jugando con ese premio, pierde de nuevo en una sucesión continua, acelerada y automática de juego, pago y pérdidas.

(…)

Ahora bien, el impuesto sobre las ganancias fortuitas es en primer lugar exigible al propio apostador. Ni la administración tributaria, ni el legislador y tampoco el agente de retención han podido crear o aplicar un sistema idóneo para retener este impuesto en relación con las máquinas traganíqueles, aún cuando la administración pretende hacer efectiva la responsabilidad solidaria del agente por la falta de retención, no existen ni se han facilitado las herramientas indispensables a tal efecto, como sí se cuenta con respecto a la declaración, cálculo, pago y retención del impuesto referido a otros conceptos u otros agentes de retención e incluso contribuyentes, como es el caso del Impuesto al Valor Agregado.

(…)

Es forzoso concluir que el impuesto sobre la renta, no es un impuesto aplicable a las ganancias fortuitas provenientes de máquinas traganíqueles, por imposible de calcular y recaudar por parte del agente de retención y de la propia administración tributaria.

En consecuencia es improcedente la aplicación de sanciones al agente de retención por concepto de impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles. Y ASÍ SE DECLARA.

Impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Bs. 7.535.345,94): artículos 87 de la LISLR/2001, 1, 9 numeral 9, y 21 del Decreto 1808.

En cuanto a la sanción impuesta por la Administración Tributaria a la empresa Bingo Plaza, C.A., por no haber retenido ni enterado impuesto sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares; no hubo impugnación alguna por parte de la recurrente, por lo que se entiende que la acepta y reconoce íntegramente y no se opone a su cancelación oportuna. En virtud de ello, no puede ser objeto del presente juicio, quedando firme en los términos señalados por la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Sanción por ‘incumplimiento de deberes formales’, por presentar la relación anual de retenciones en forma extemporánea.

Esta juzgadora pudo constatar, del contenido de las actas promovidas como prueba por la representante de la República, que la relación anual de retenciones correspondiente al año 2003, requerida por la Administración Tributaria, fue presentada por la empresa Bingo Plaza, C.A. con veinticinco (25) días de retardo, asimismo, al no existir oposición ni impugnación de la misma por parte de la recurrente, la imposición de la multa correspondiente al incumplimiento de deberes formales contenida en la Resolución (Sumario Administrativo) N° GCE-SA-R-2006-004, de fecha 24 de febrero de 2006 (…) queda firme. Y ASÍ SE DECLARA (…).

(Sic). (Destacados de la sentencia apelada).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En escrito presentado en fecha 3 de junio de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional fundamentó su recurso de apelación, alegando lo siguiente:

Que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas respecto “al rubro del reparo denominado impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles”, por haber omitido el análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, específicamente el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0059/2004-16 del 21 de octubre de 2005 y la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA.R.2006-004 de fecha 24 de febrero de 2006, de las cuales “se desprende claramente la metodología utilizada por la Administración Tributaria, al momento de efectuar la fiscalización”.

Sobre este particular, alegó que el Juez de la causa “se limita a señalar los medios promovidos (…) en la articulación probatoria, pero sin hacer valoración alguna de los mismos, de su contenido, ni de los hechos que fueron o no comprobados con tales medios probatorios”. (Destacado de la representación fiscal).

Por otra parte, denunció que el Sentenciador de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, así como en la violación del principio de legalidad tributaria, al determinar “que el juego de bingo encuadra dentro del concepto de lotería y no dentro del concepto de juego o apuesta, por lo que, equivocadamente determinó la retención de Impuesto sobre la Renta con base al porcentaje del dieciséis por ciento (16%) establecido en el artículo 65 eiusdem, cuando por el contrario, el porcentaje aplicable es aquel referido al treinta y cuatro por ciento (34%) establecido en el artículo 64 eiusdem”.

Respecto al reparo por impuesto sobre la renta no retenido ni enterado sobre ganancias fortuitas obtenidas en máquinas traganíqueles, que “el Juzgado a quo, interpretó erróneamente el artículo (sic) 64 y 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 9, numeral 9, inciso 1, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones (Decreto N° 1.808 de fecha 23 de abril de 1997), al considerar que el impuesto aplicable a las ganancias fortuitas provenientes de máquinas traganíqueles, es imposible de calcular y recaudar por parte del agente de retención”.

Por el contrario, indicó que en tales casos el deber de retener y enterar “es una obligación tributaria ex lege (derivada de la Ley), cuya base imponible está constituida por la ganancia que el jugador o apostador decida hacer efectiva mediante su cobro o a través del recibimiento del premio y es sobre dicha ganancia o premiación que surge la obligación de retener el impuesto correspondiente”.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que en el presente caso la controversia se contrae a examinar si el Juez a quo incurrió en los vicios de inmotivación por silencio de pruebas y de errónea interpretación de los artículos 64 y 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, así como en violación del principio de legalidad tributaria, respecto a los reparos por concepto de impuesto sobre la renta no retenido ni enterado en salas de bingo y en máquinas traganíqueles.

Ahora bien, previamente debe esta Sala declarar firmes los pronunciamientos emitidos por el Juez de la causa en cuanto al reparo por concepto de “impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares” y la “sanción por ‘incumplimiento de deberes formales’, por presentar la relación anual de retenciones en forma extemporánea”, al no ser objeto de impugnación por la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A. Así se declara.

Delimitada la litis, pasa esta M.I. a decidir y al efecto observa:

  1. - Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas

    La representación judicial del Fisco Nacional alegó que el a quo incurrió en el mencionado vicio respecto “al rubro del reparo denominado impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles”, por haber omitido el análisis de los elementos probatorios aportados al proceso, específicamente el Acta de Reparo No. GRTICE-RC-DF-0059/2004-16 del 21 de octubre de 2005 y la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA.R.2006-004 de fecha 24 de febrero de 2006, de las cuales “se desprende claramente la metodología utilizada por la Administración Tributaria, al momento de efectuar la fiscalización”.

    En cuanto al alegado vicio, esta Sala Político-Administrativa señaló mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á., lo siguiente:

    (…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

    En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).

    No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

    . (Destacado de la Sala).

    Igualmente, esta Alzada ha indicado que tal vicio se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta M.I. dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).

    En armonía con lo anterior, es preciso referir que esta Sala ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso. (Vid., sentencia No. 00479 del 23 de abril de 2008; caso: Tenería Primero de Octubre, C.A.).

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se observa que la representación judicial del Fisco Nacional alegó que el a quo no efectuó un examen exhaustivo de las pruebas consignadas en instancia, respecto “al rubro del reparo denominado impuestos no retenidos ni enterados sobre ganancias fortuitas de máquinas traganíqueles”, concretamente el acta fiscal y la Resolución impugnada, a fin de demostrar la metodología aplicada por la Administración Tributaria.

    Sobre dicho particular, esta Alzada aprecia que el Sentenciador de la causa aunque no llevó a cabo un profundo análisis de los medios probatorios presentados por las partes, concretamente las del Fisco Nacional, sí los tomó en cuenta al señalar en el capítulo titulado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES”, lo siguiente:

    Este Tribunal deja constancia que en la oportunidad procesal correspondiente a la apertura de promoción de pruebas compareció únicamente la representante de la Procuradora para consignar escrito a tales fines.

    1. Mérito favorable de los autos.

    2. Copia certificada del expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo instruido a la contribuyente BINGO PLAZA, C.A., constante de mil quinientos veintidós (1522) folios.

    (…)

    o. Acta de Reparo N° GRTICE-RC-DF-0059/2004-16 de fecha 21 de octubre de 2005.

    (…)

    q. Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2006-004 de fecha 24 de febrero de 2006

    .

    De lo anterior, se desprende para esta Sala que el Juez a quo apreció las pruebas consignadas por el Fisco Nacional, al llevar a cabo el examen al fondo del asunto debatido, ya que en reiteradas oportunidades a lo largo de su fallo hizo referencia a los actos administrativos sobre los cuales se basó la Administración Tributaria para formular los reparos a la contribuyente Bingo Plaza, C.A.

    Con fundamento en lo señalado, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación fiscal, que pudiese implicar una modificación de la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.

  2. - Del vicio de errónea interpretación de los artículos 64 y 65 de la Ley impuesto sobre la renta de 2001 y de la violación del principio de legalidad tributaria por la falta de retención y enteramiento de las ganancias obtenidas en salas de bingo

    La representación en juicio del Fisco Nacional denunció que el Sentenciador de instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, así como en violación del principio de legalidad tributaria, al determinar “que el juego de bingo encuadra dentro del concepto de lotería y no dentro del concepto de juego o apuesta, por lo que, equivocadamente determinó la retención de Impuesto sobre la Renta con base al porcentaje del dieciséis por ciento (16%) establecido en el artículo 65 eiusdem, cuando por el contrario, el porcentaje aplicable es aquel referido al treinta y cuatro por ciento (34%) establecido en el artículo 64 eiusdem”.

    En tal sentido, señaló que “el Juzgado a quo, interpretó erróneamente el artículo (sic) 64 y 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al considerar el juego de bingo como un juego de lotería, basando su interpretación, en lo establecido en una norma de rango sublegal, como lo es, el numeral 2 del artículo 1 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.

    El aludido artículo, a juicio de la representación del Fisco Nacional, “no persigue establecer la condición de los Juegos de Bingo a los fines del tratamiento en materia de Impuesto Sobre la Renta, ya que ello, escapa de su esfera de competencias”, sino que “tiene por objeto precisar las características de los juegos que se realizan en las Salas de Bingo, fijando así el ámbito de aplicación de las normas contenidas en el precitado texto reglamentario”.

    Frente a los anteriores argumentos, esta M.I. considera necesario citar el contenido de los artículos 64 y 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, cuya errónea interpretación fue alegada por la representación fiscal. Dichas normas disponen lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 64. Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%).

    Artículo 65. Los premios de loterías y de hipódromos, se gravarán con un impuesto del dieciséis por ciento (16%).

    .

    En este orden de ideas y al estar vinculado al caso de autos, resulta pertinente reiterar lo que ha sostenido esta Alzada acerca del porcentaje que deben retener los contribuyentes en los casos de explotación de la actividad de bingo, concretamente si es la retención del treinta y cuatro por ciento (34%) prevista en el artículo 64, o si es sobre el dieciséis por ciento (16%) que establece el artículo 65, ambos de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001. En este sentido, se observa que mediante fallo de esta Sala No. 01567 de fecha 4 de noviembre de 2009, caso: Game Tech Américas, C.A., se estableció lo siguiente:

    (…) El Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de Retenciones (Decreto N° 1.808 de fecha 23 de abril de 1997), dispone:

    ‘Artículo 9. (…).’

    De acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias citadas, estarán gravados con el treinta y cuatro por ciento (34%) las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, en tanto que se gravarán con un porcentaje menor del dieciséis por ciento (16%) los premios de loterías e hipódromos.

    A los fines de determinar el gravamen que le corresponde a la actividad de Bingo, se debe establecer preliminarmente en qué supuesto de los previstos en los artículos 64 y 65 eiusdem, se clasifica la misma, si se trata de un juego o apuesta, o si se trata de premios de lotería o hipódromos.

    (…)

    En el orden de prelación comentado, la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 1° de julio de 1997, califica como un juego la actividad del Bingo, cuando establece:

    ‘Artículo 1° Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 2° A los efectos de esta Ley se entiende por:

    Sala de Bingo: Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos de Bingo en sus diferentes modalidades, con fines de lucro.

    Artículo 31. Todo Casino o Sala de Bingo deberá disponer de un Reglamento Interno de Juegos, en el cual se establecerá las reglas que regirán las actividades objeto de la licencia; así como también las normas y condiciones a las cuales se someterán los jugadores’. (Resaltado de la Sala).

    El Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de fecha 8 de julio de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.523 del 24 de agosto de 1998, establece lo siguiente:

    ‘Artículo 1º A los fines de este Reglamento se entiende por:

    1) Casino: Establecimiento abierto al público en donde se realicen juegos de envite y azar, con fines de lucro.

    2) Juego de Bingo: Son loterías de salón, de combinaciones de números, figuras o similares que, de acuerdo con sus reglamentos internos, permiten la obtención de diferentes premios a aquellos jugadores que posean las combinaciones ganadoras en cada sorteo, reflejadas en el cartón, tablero o dispositivo sobre el que practican su juego. La Sala de Bingo podrá poner a disposición de los jugadores para su lectura y seguimiento de sus combinaciones dispositivos mecánicos o electrónicos y sistemas de computación, que se utilizarán de acuerdo con el reglamento interno’.

    3) Salas de Bingo: Son aquellos establecimientos que cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y este Reglamento, sean autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con carácter principal, para la organización del juego de bingo en sus diferentes modalidades. En las Salas de Bingo, la superficie destinada a la explotación de Máquinas Traganíqueles, no podrá exceder de la destinada al juego del bingo propiamente dicho, debiendo estar separadas una de la otra de forma que no interfieran’.

    Conforme al artículo 2 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se denomina al Bingo como un juego en sus diferentes modalidades, en tanto que el Reglamento utiliza el término ‘Juego de Bingo’ pero lo define como ‘Lotería de Salón, de combinaciones de números, figuras o similares…’.

    Observa la Sala que el Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles contiene normas que desarrollan la Ley, por lo que no siendo un reglamento autónomo, no debió apartarse de la calificación dada por ésta a los juegos de bingo, adicional a la contradicción intrínseca contenida en el numeral 2 del artículo 1 del reglamento, en la que se utiliza el término legal Juego de Bingo pero se conceptualiza como Lotería de Salón.

    En tales casos en que la disposición reglamentaria se aparta de la Ley, creando la dificultad de establecer si esa actividad de Bingo es un juego o es una lotería, debe prevalecer la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 18 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 del 17 de octubre de 2001, equivalente al artículo 88 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, que reza:

    ‘Artículo 87. (…)’

    Igualmente la Sala, aplicando la disposición prevista en el artículo 7 del Código Orgánico Tributario vigente, para suplir la falta de regulación de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, en cuanto a si la actividad de bingo se incluye en la denominación de juego (Fisco Nacional) o lotería (contribuyente), debe en todo caso partir de la disposición legal que la regula, cual es la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aplicando así el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 3, numeral 1º eiusdem, en concordancia con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Ergo, conforme al artículo 2 de aquella Ley, debe calificarse el bingo como un juego, a los efectos de la retención del impuesto sobre la renta.

    Adicionalmente, esta Sala ha calificado la actividad que se desarrolla en una Sala de Bingo como un juego, en los siguientes términos:

    (…) (Sentencia número 00727 del 16 de mayo de 2007, en el caso de Promotora Turística Charaima I, C.A. vs SENIAT).

    En el caso de autos la actividad desplegada por la contribuyente, tal como lo dispone el artículo 2 de su documento constitutivo y estatutos sociales, es la operación de una Sala de Bingo, conforme a las previsiones de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por lo que en aplicación de la Ley y de la sentencia comentada, es evidente que la actividad que se realiza en una sala de bingo, es un juego en el cual la contribuyente pone a disposición de los jugadores una serie de elementos, mecanismos autorizados y un personal capacitado para hacer posible la ejecución de la referida actividad, y que la misma no se limita a la venta del cartón (combinación de números), sino que vista en forma integral, se complementa con otros servicios que la organización pone a disposición del consumidor o usuario para facilitar su participación en el juego de bingo.

    (…)

    Finalmente, y aunque no es aplicable al presente caso, la Ley Nacional de Lotería de fecha 29 de agosto de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.270 del 12 de septiembre de 2005, estableció en su artículo 1° la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar la actividad de todos los tipos de juegos de lotería y sus modalidades; en el artículo 2 eiusdem dispuso que esa actividad exclusiva de explotación de la actividad de lotería estará a cargo de las Instituciones Oficiales de Beneficencia Pública y Asistencia Social; y en el artículo 3, numeral 1°, que esas instituciones creadas por el Estado para el ejercicio de las actividades de juegos de lotería, destinarán los fondos a la beneficencia pública y la asistencia social.

    En este contexto, si la contribuyente mantiene su posición de que la actividad de bingo es una lotería, no podría seguir explotando dicha actividad a partir de la vigencia de la referida ley, ya que está reservada a las Instituciones Oficiales de Beneficencia Públicas y Asistencia Social, por lo que presume la Sala que viene considerándolo así hasta la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

    En razón de lo expuesto, juzga esta Sala, conforme a la interpretación legal y constitucional expuesta, que la actividad desplegada por la contribuyente en una sala de bingo, es un juego (también calificada así en sentencia número 00183 de fecha 11 de febrero de 2009, caso: Inversiones Twenty One, C.A. vs Alcaldía del Municipio V. delE.C.), que como tal está sujeto al gravamen previsto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001, y a la retención prevista en el artículo 9, numeral 9, inciso 1, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones (Decreto N° 1.808 de fecha 23 de abril de 1997), cuyo gravamen es del treinta y cuatro por ciento (34%).

    Por último, también considera la Sala que los establecimientos dedicados al bingo -caso de la contribuyente- han venido calificando dicha actividad como juego, aplicando la retención del 34%. Además, a la novedad de este asunto in commento se adiciona, como ya se expresó, que las loterías están reservadas por la Ley al Estado.

    Con esta decisión la Sala ratifica el criterio expuesto en el fallo N° 01404 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Inversiones Twenty One vs SENIAT).

    De acuerdo al criterio jurisprudencial antes citado y circunscribiendo el análisis al caso concreto el cual se presenta en una situación idéntica, esta Sala observa de las actas procesales que la contribuyente Bingo Plaza, C.A. es una sociedad mercantil dedicada a la organización de juegos de bingo y la explotación de máquinas traganíqueles, de lo cual resulta que la actividad de bingo, tal como se indicó supra, es considerada un juego y, por lo tanto, sujeta al porcentaje de retención del treinta y cuatro por ciento (34%) y no del dieciséis por ciento (16%), de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001. Así se declara.

    Con base en lo expuesto, al haber declarado el Juez a quo que la empresa recurrente estaba sujeta a un porcentaje de retención del dieciséis por ciento (16%) incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 64 y 65 eiusdem, razón por la que resultan procedentes las denuncias hechas por la representación judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia, se revoca este aspecto del fallo apelado. Así se declara.

  3. - Del vicio de errónea interpretación de los artículos 64 y 65 de la Ley impuesto sobre la renta de 2001 por la falta de retención y enteramiento de las ganancias fortuitas obtenidas en máquinas traganíqueles

    La representación fiscal señaló que “el Juzgado a quo, interpretó erróneamente el artículo (sic) 64 y 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en concordancia con el artículo 9, numeral 9, inciso 1, del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones (Decreto N° 1.808 de fecha 23 de abril de 1997), al considerar que el impuesto aplicable a las ganancias fortuitas provenientes de máquinas traganíqueles, es imposible de calcular y recaudar por parte del agente de retención”.

    Por el contrario, indicó que en tales casos el deber de retener y enterar “es una obligación tributaria ex lege (derivada de la Ley), cuya base imponible está constituida por la ganancia que el jugador o apostador decida hacer efectiva mediante su cobro o a través del recibimiento del premio y es sobre dicha ganancia o premiación que surge la obligación de retener el impuesto correspondiente”.

    Sobre este particular, ya la Sala se ha pronunciado con anterioridad respecto a la posibilidad de efectuar la retención del impuesto sobre la renta sobre la ganancia obtenida de la explotación de máquinas traganíqueles, entre ellos por sentencia No. 00087 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Promotora Turística Charaima I, C.A., se dejó establecido lo siguiente:

    (…) La Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, aplicable al presente caso en razón de su vigencia temporal, establece la obligación de pagar tributos a aquellos sujetos que se dedican a la explotación de actividades de invite y azar.

    En efecto, el artículo 38 de la referida ley, prevé textualmente:

    ‘Artículo 38.- Los Casinos serán gravados con el impuesto del diez por ciento (10%) de las ganancias brutas que se obtengan.

    Las Salas de Bingo, estarán gravadas con el impuesto del doce por ciento (12%), calculado dicho impuesto sobre el monto de los ingresos no destinados a la premiación de los jugadores, teniendo en cuenta que la cantidad de dinero dedicada a la premiación no podrá ser menor al setenta por ciento (70%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha Sala.

    Se entenderá por ganancia bruta el saldo resultante de la diferencia de lo jugado a través de cualquier instrumento de pago de curso legal, bien sea por medio de dinero en efectivo, tarjetas de crédito, cheques u otros documentos de crédito y el monto pagado como premiación.’ (Destacado de la Sala).

    Así, al dedicarse la sociedad mercantil Promotora Turística Charaima I, C.A., al desarrollo de actividades relativas a la organización de juegos de bingo y la explotación de máquinas traganíqueles, está obligada a efectuar el pago del impuesto correspondiente al 12% al que hace referencia el prenombrado artículo 38, precisamente por la realización de tales actividades que se constituyen como el hecho generador que da lugar a ese gravamen impositivo y donde la base imponible del tributo en cuestión será el monto de los ingresos no destinados a la premiación de los jugadores, tomando en consideración de conformidad con el mencionado instrumento normativo que el monto dirigido a la premiación no podrá ser menor al setenta por ciento (70%) de los ingresos brutos obtenidos por dicho establecimiento, comprendiéndose dentro de esa base impositiva los ingresos que se generen tanto por la organización de juegos de bingo como por la explotación de máquinas traganíqueles, por formar parte de los denominados ‘Juegos de Envite y Azar’, y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00727 de fecha 16 de mayo de 2007, caso: Promotora Turística Charaima I, C.A. (…).

    Ahora bien, el Título V de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente ratione temporis, prevé el denominado Impuesto sobre las Ganancias Fortuitas y Ganancias de Capital, establecido en su artículo 64 lo siguiente:

    ‘Artículo 64.- Las ganancias obtenidas por juegos o apuestas, estarán gravadas con el treinta y cuatro por ciento (34%)’.

    De lo cual se desprende que el sujeto pasivo del referido impuesto lo constituye el jugador o apostador, siendo los llamados a enterarlo y declararlo los pagadores de tales ganancias, a través del mecanismo de la retención, tal como lo dispone el artículo 66 eiusdem, que copiado a la letra indica:

    ‘Artículo 66.- Los pagadores de las ganancias a que se refiere este Título deberán entregar al contribuyente, junto con el pago de las mismas, un recibo en que conste el monto total de la ganancia y el impuesto retenido. En el mismo acto, entregarán al contribuyente el comprobante de la retención respectiva. Los responsables pagadores de dichas ganancias deberán enterar en una Receptoría de Fondos Nacionales el monto de la retención al siguiente día hábil a aquél en que se percibió el tributo’.

    Así, de la transcripción que antecede se evidencia la obligatoriedad de aquellos sujetos que se dedican a la explotación de juegos de envite y azar de efectuar la respectiva retención del 34% sobre las ‘ganancias’ obtenidas por los jugadores o apostadores por concepto de premiación en el uso de tales máquinas en el momento de la entrega de tal premiación, haciendo lo propio con respecto a aquellos ‘premios’ que se obtienen a través de la ‘lotería y de hipódromos’ que se encuentran gravados con el 16%, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, vigente ratione temporis, siendo que al momento de determinar la alícuota a aplicar, debe atenderse a la naturaleza de la operación que generó el beneficio, esto es, si estamos en presencia de un ‘juego o apuesta’ o si se obtuvo mediante ‘lotería’ o a través del ‘hipódromo’.

    Ahora bien, el presente caso está comprendido dentro de lo dispuesto en el prenombrado artículo 64 de la ley en comento, en razón del reconocimiento de que las ganancias por concepto de premiación que se obtienen a través de las máquinas traganíqueles y que se pretenden gravar con el 34% devienen del denominado ‘juego o apuesta’.

    Sin embargo, la controversia surge por haber considerado el juzgador de instancia que la empresa Promotora Turística Charaima I, C.A., no estaba obligada a efectuar la retención correspondiente, por ser de ‘imposible ejecución, pues no es quien realiza los pagos, en razón de no tener la disponibilidad de la cantidad que se pagó por concepto de premiaciones’.

    En este sentido, contrariamente a lo alegado por la contribuyente y acogido por el sentenciador de instancia, la sociedad mercantil Promotora Turística Charaima I, C.A., sí detenta la disponibilidad de las ganancias obtenidas por los jugadores o apostadores, pues es quien en definitiva efectúa las premiaciones correspondientes, siendo que esas ganancias se hacen disponibles en el momento en que son pagadas, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, al consagrar que ‘los enriquecimientos provenientes de …omissis… las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados’.

    Vemos así, que el hecho imponible del impuesto a las ganancias fortuitas lo constituye la ganancia que obtiene un jugador o apostador por lo jugado o apostado, mientras que la base imponible está constituida por la ganancia que el jugador o apostador decida hacer efectiva mediante su cobro o a través del recibimiento del premio y es sobre de dicha ganancia o premiación que nace la obligación de retención a que hace referencia el artículo 64 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, siempre que el monto recibido por la jugada sea mayor al monto invertido en el juego (…).

    Asimismo, vale destacar además que, tomando en cuenta la dinámica que caracteriza a estos juegos, la citada retención debe realizarse siempre que el jugador o apostador decida hacer efectivo el cobro de la ganancia, no teniendo lugar dicha retención cuando decida acreditar lo obtenido para seguir jugando o apostando, precisamente por no verificarse el pago (…)

    .

    En atención a la sentencia parcialmente citada, esta Sala reitera que la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A. sí estaba obligada a efectuar la retención del impuesto sobre la renta a las ganancias o premios obtenidos por los jugadores en los juegos y apuestas en máquinas traganíqueles, por lo que al no realizarla, devenía como consecuencia el rechazo en su declaración de rentas, de los costos por los premios pagados por tales juegos. Así se declara.

    Conforme a lo antes expuesto, debe esta Alzada estimar procedente la denuncia de errónea interpretación de los artículos 64 y 65 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001 realizada por la representación fiscal y, en consecuencia, debe revocarse el pronunciamiento esgrimido por el Juez de la causa sobre el particular. Así se establece.

    Con base en las consideraciones precedentes, se declara con lugar la apelación ejercida por la representación en juicio del Fisco Nacional y, por tanto, se revoca el fallo apelado en cuanto a los aspectos analizados, esto es, la retención del impuesto sobre la renta con el porcentaje del dieciséis por ciento (16%) a las ganancias obtenidas en salas de bingo, y la imposibilidad de efectuar la retención del aludido tributo a las premiaciones derivadas de las apuestas en máquinas traganíqueles. Así se declara.

    Asimismo, quedan firmes los pronunciamientos emitidos por el Juez de la causa en cuanto a la procedencia del reparo por concepto de “impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares” y de la “sanción por ‘incumplimiento de deberes formales’, por presentar la relación anual de retenciones en forma extemporánea”, por no haber sido impugnados por la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A. Así finalmente se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 1339 dictada en fecha 19 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  5. - Se REVOCA el aludido fallo, en cuanto a los aspectos analizados, esto es, la retención del impuesto sobre la renta con el porcentaje del dieciséis por ciento (16%) a las ganancias obtenidas en salas de bingo, y la imposibilidad de efectuar la retención del aludido tributo a las premiaciones derivadas de las apuestas en máquinas traganíqueles.

  6. - Quedan FIRMES, por no haber sido impugnados por la sociedad mercantil Bingo Plaza, C.A., los pronunciamientos emitidos por el Juez de la causa en cuanto a la procedencia del reparo por concepto de “impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares” y de la “sanción por ‘incumplimiento de deberes formales’, por presentar la relación anual de retenciones en forma extemporánea”.

  7. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BINGO PLAZA, C.A., contra la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-2006-004 de fecha 24 de febrero de 2006, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual queda FIRME.

    Se CONDENA en costas a la sociedad mercantil recurrente en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Ponente

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En seis (06) de julio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00631, la cual no está firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la discusión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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