Sentencia nº 00682 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP N° 2012-0206

Mediante Oficio Nro. 10.674 de fecha 23 de enero de 2012 el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente signado con letras y números AP41-U-2011-00053 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 12 de julio de 2011 por la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 117.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cuyo documento-poder no consta en autos.

El recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia S/N dictada por el Tribunal remitente en fecha 15 de junio de 2011, que declaró inadmisible la intervención forzada de terceros planteada por la representación judicial del mencionado municipio, en la causa que se sigue con ocasión del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio RUBICÓN MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el Nro. 34, Tomo 572-A-VII; contra la Resolución distinguida con letras y números DA-J-SEMAT-2010-081 del 17 de diciembre de 2010, notificada el 07 de enero de 2011, suscrita por el Alcalde del referido ente local, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con el número 0197 del 19 de julio de 2010, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se confirmó el Acta Fiscal identificada con el número 0212 de fecha 22 de julio de 2009. En dicha Acta se formuló un reparo a la contribuyente por la cantidad de Setecientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 769.966,80), por diferencias de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar causado y no liquidado, durante el período fiscal coincidente con el año civil 2008 y se impuso la sanción de multa por el monto de Ochocientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Doce Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 866.212,65), debido a la disminución indebida de los ingresos tributarios durante el citado período.

Según se evidencia en auto de fecha 21 de julio de 2011, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 8 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2012, por no haber presentado la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación interpuesta, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (el 8 de febrero de 2012), exclusive, hasta el día cuando venció el lapso establecido en el auto del 8 de febrero de 2012 (06 de marzo de 2012), inclusive. El cómputo realizado dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondiente a los días 9, 14, 15, 16, 22, 23, 28 y 29 de febrero, y 01 y 06 de marzo de 2012.

El 21 de marzo de 2012 la abogada O.O.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 18.424, actuando como apoderada judicial de la contribuyente, según se evidencia del documento poder que corre inserto a los folios 147 al 148 del expediente judicial, solicitó a esta M.I. declarar el desistimiento de la apelación formulada por el Fisco Municipal.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia S/N de fecha 15 de junio de 2011, declaró inadmisible la intervención forzada de terceros planteada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la causa que se sigue con ocasión del recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Rubicón Motors, C.A., contra la Resolución distinguida con letras y números DA-J-SEMAT-2010-081 del 17 de diciembre de 2010, notificada el 07 de enero de 2011. La decisión expresó lo siguiente:

(…) Considera este Tribunal, en primer término, determinar con precisión que (sic)se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso.

(…) A la luz de los señalamientos efectuados por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (entidad recurrida o demandada), para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta (sic) hecho en base al artículo 370 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa. Luego, el punto fundamental a ser dilucidado por este Tribunal en esta oportunidad es lo relativo a la admisibilidad o no del llamado de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., como tercero forzoso efectuado por la Alcaldía del Municipio Baruta (parte demandada), en el proceso contencioso tributario.

(…) En cuanto al primer requisito, se observa que el Municipio de la Alcaldía (sic) Baruta del Estado Miranda presentó escrito solicitando la intervención como tercero forzoso de la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., alegando:

‘Que es la propia recurrente ‘RUBICÓN MOTORS, C.A.’, quien se acredita ser concesionaria de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., por lo que se hace necesario clarificar sí dicha recurrente funge de concesionaria, como mandataria o simplemente compra los productos que le vende DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., lo cual crea, según lo señala la solicitante de la tercería, dos escenarios: uno determinar si la relación jurídica existente entre la demandante ‘RUBICÓN MOTORS, C.A.’ y la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., se corresponde a la de la concesión; tal como lo pretende la recurrente; el otro escenario, se corresponde con la posición de la Alcaldía, consiste en considerar que la relación existente entre ambas empresas es de una compra venta mercantil continuada, en la que, según lo afirma, la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., ‘importa, ensambla y vende los vehículos y demás repuestos de la marca Chrysler, Dodge y Jeep’ a ‘RUBICÓN MOTORS, C.A.’, quien los compra para posteriormente revenderlos al detal.

Que, de acuerdo con la posición de la Alcaldía ‘…la figura jurídica que ostenta la demandante sería de simple compradora y no intermediaria o concesionaria…’.

Para el cumplimiento del segundo requisito exigido en el artículo 382 eiusdem, hace valer la copia del contrato de concesión celebrado entre la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., y ‘RUBICÓN MOTORS, C.A’, en fecha 19 de mayo de 2006, Facturas de vehículos emitidas por DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., a ‘RUBICÓN MOTORS, C.A.’, a través de las cuales, según lo expresa, queda probado que la primera de las mencionadas sociedades mercantiles vende sus productos a la segunda (recurrente), lo que determina una compra venta mercantil.

Ahora bien, visto este planteamiento de la Alcaldía, el Tribunal considera que precisar y determinar en la sustentación de la admisión de tercería propuesta, sí (sic) la recurrente del recurso contencioso tributario interpuesto ‘RUBICÓN MOTORS, C.A.’ es concesionaria de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C. o; por el contrario, es una simple compradora de sus productos, es adelantar pronunciamiento sobre el fondo de la controversia propuesta en el recurso contencioso tributario. Así se declara.

Por otra parte, también aprecia el Tribunal que la aseveración de la recurrente ‘RUBICÓN MOTORS, C.A.’ de ser concesionaria de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., hace llegar a la conclusión a la Alcaldía del Municipio Baruta el Estado Miranda que la supra mencionada recurrente, al ser un ‘intermediario’ en la comercialización de los productos pertenecientes a DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., es solidariamente responsable del pago del impuesto derivado de la actividad económica que realiza ésta (sic) última, con fundamento en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario.

Ante esa conclusión de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Tribunal se permite discrepar de la misma por considerar que la controversia a resolverse en el asunto principal, no versa sobre el impuesto que origina la actividad económica de DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., que podría ser el impuesto sobre una actividad industrial, sino que se trata de una controversia sobre el impuesto que ha de pagar ‘RUBICÓN MOTORS, C.A.’, por la ejecución de su actividad económica, la cual podría ser una actividad de comercio a través de ventas a consignación. En consecuencia, no encuentra el Tribunal en los contratos de concesión aportados por la Alcaldía, la causa común necesaria para la tercería forzada solicitada. Así se declara. (Destacado de esta Sala)

En razón de lo expuesto, el Tribunal concluye observando que la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., llamada al proceso contencioso tributario como tercero forzoso o forzado, por parte de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (parte demandada o recurrida) no es garante del impuesto que pudiera adeudar la recurrente ‘RUBICON MOTORS, C.A.’ a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda; tampoco le es común la causa que se ventila como consecuencia del recurso contencioso tributario interpuesto y; por último, la sentencia a recaer en el recurso contencioso tributario interpuesto no la afectará; en consecuencia, considera que no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada. Así se declara. (sic) (Destacado de esta Sala)

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del (sic) Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República, NIEGA LA ADMISIÓN de la Tercería Forzada planteada por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte recurrida (demandada) en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ‘RUBICÓN MOTORS, C.A’ contra el acto administrativo identificado con el N° DA-J-SEMAT-2010-081 de fecha 17 de diciembre de 2010, emanado de la mencionada Alcaldía.

(Destacado de esta Sala)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia S/N dictada por el Tribunal remitente en fecha 15 de junio de 2011, que declaró inadmisible la intervención forzada de terceros planteada por el mencionado ente local, en la causa que se ventila con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Rubicón, C.A., contra la Resolución distinguida con letras y números DA-J-SEMAT-2010-081 del 17 de diciembre de 2010, notificada el 07 de enero de 2011.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir la controversia, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé:

Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

. (Destacado de la Sala).

La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamente su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Visto lo anterior, esta M.I. verifica en el caso bajo examen que mediante auto del 07 de marzo de 2012, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el cual fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta del ingreso del expediente (08 de febrero de 2012) exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 08 de febrero de 2012, esto es, el 02 de marzo de 2012, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, la Sala estima que al no haber consignado la apoderada judicial del ente local recurrido el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a la señalada parte. Así se decide.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Sala, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que pretenda ejercerlo cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho, en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En armonía con lo indicado, cabe destacar que de la revisión del expediente tampoco se evidencia que la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1350 de fecha 05 de agosto de 2011.

Sobre la base de las consideraciones anteriores y no habiendo constatado la Sala la violación de normas de orden público, debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Fisco Municipal, contra la sentencia S/N de fecha 15 de junio de 2011 dictada por el Tribunal de la causa. Así se decide.

En atención a lo previsto en el mencionado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, queda firme la sentencia apelada. Así se decide.

Iii

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación ejercida por la representación judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia S/N de fecha 15 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible  la  intervención  forzada  de  terceros  planteada  por  el  aludido  ente local, en  la  causa que  se  ventilaba  con  ocasión  del  recurso  contencioso tributario  interpuesto  por  la  contribuyente  RUBICÓN   MOTORS,  C.A., contra la  Resolución  Nro.  DA-J-SEMAT-2010-081 de  fecha 17  de  diciembre  de  2010, notificada el 07 de enero de 2011, decisión judicial que queda FIRME.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                             

La Presidenta - Ponente E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En trece (13) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00682.
La Secretaria, S.Y.G.

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