Universidad del Zulia apela sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Paula Armarza de Acosta contra el apelante.

Número de resolución01506
Fecha08 Octubre 2003
Número de expediente2001-0136
PartesUniversidad del Zulia apela sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Paula Armarza de Acosta contra el apelante.

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2001-0136

Mediante Oficio Nº 01/436, de fecha 31 de enero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Político Administrativa, el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada E.P. deY., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.328, actuando con el carácter acreditado en autos, de representante judicial de la ciudadana P.A.D.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.918.973, contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 1992, dictado por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, mediante el cual se aprobó reducir en un cincuenta por ciento (50%) la pensión que se le había asignado como cónyuge sobreviviente de un profesor jubilado y ex Rector de dicha Universidad. Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la mencionada casa de estudios, en fecha 13 de diciembre de 2000, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de noviembre de 2000, que declaró con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

El 21 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III, del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el 10º día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 20 de marzo de 2001, comenzó la relación en el presente juicio y fue consignado en autos el escrito de formalización de la apelación.

El 29 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana P.A. deA., dio contestación a la formalización de la apelación, solicitando que dicho recurso fuese declarado sin lugar.

Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2001, la representación judicial de la demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de mayo de 2001.

Concluida la sustanciación de la causa, el 12 de junio de 2001 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 20 de junio de 2001 se ratificó la ponencia al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 17 de julio de 2001, llegada la oportunidad fijada para el acto de informes, tuvo lugar el mismo, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora, la cual consignó su respectivo escrito. En esa misma fecha se dijo "VISTOS".

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El 14 de mayo de 1993, la abogada Elizabeth Pérez de Yanez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana P.A. deA., ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 1992, dictado por el C.U. de la Universidad del Zulia, mediante el cual se aprobó reducir en un cincuenta por ciento (50%) la pensión que se le había asignado como cónyuge sobreviviente de un profesor jubilado y ex Rector de dicha Universidad.

A tal efecto alegó en el escrito recursivo:

Que el 02 de febrero de 1992, falleció ab intestato el ciudadano R.A.M., quien en vida fuera el cónyuge de la recurrente.

Que para ese entonces se encontraba vigente el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la Universidad del Zulia, promulgado en fecha 14 de febrero de 1990 y publicado en la Gaceta Universitaria correspondiente al mes de Junio de 1991, el cual establecía en el artículo 26, quiénes eran los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, a saber, los hijos menores de edad y el cónyuge viudo mientras no cambie de estado civil.

Que en acatamiento de la citada norma, a partir de la muerte del ciudadano R.A.M., la Universidad del Zulia le asignó a la recurrente, en calidad de cónyuge sobreviviente, el disfrute del cien por ciento (100%) de la pensión de jubilación que en vida le fuese otorgada a su esposo.

Que el 09 de julio de 1992, la recurrente recibió una comunicación fechada 22 de junio de 1992, enviada por el Jefe del Departamento de nómina de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, mediante el cual se le comunicó que la pensión que se le había asignado sería reducida en un cincuenta por ciento (50%), en atención a una decisión tomada por el C.U. de la citada casa de estudios, y que la misma sería efectiva a partir del mes de mayo de 1992, motivo por el cual se realizaría la compensación correspondiente.

Que dicha decisión fue emitida en respuesta a la solicitud formulada en el mes de mayo de 1992, por un hijo habido en el primer matrimonio del finado, consistente en que la pensión a que tantas veces se ha aludido, fuese compartida con una de sus hermanas, mayor de edad y de nombre L.A.H., en virtud de que a la misma le fue atribuida una presunta incapacidad para valerse por sí misma, circunstancia que aduce la recurrente, desconoce si se llegó a probar. Asimismo, que la citada providencia fue dictada por el referido órgano administrativo, con base en un informe emanado del Departamento Legal, de fecha 29 de abril de 1992, signado DL- 712-92, el cual no fue acompañado al acto.

Que a fin de aclarar lo sucedido, la recurrente se dirigió a la Oficina donde funciona el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Universidad del Zulia, donde le fue informado que recientemente se había realizado una reforma parcial al Reglamento de Pensiones y Jubilaciones, la cual, pese a no haber sido publicada para ese entonces, hacía modificaciones respecto a las pensiones.

Que el aludido informe que sirvió de base a la referida decisión del C.U., no obstante reconocer que la norma vigente para el momento de la muerte del Profesor Acosta Martínez, era la contenida en el artículo 26 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente de la Universidad del Zulia, promulgado en fecha 14 de febrero de 1990 y publicado en la Gaceta Universitaria correspondiente al mes de Junio de 1991, también era cierto que para ese momento se encontraba en estudio la modificación de la misma.

Que el 16 de julio de 1992, la parte actora interpuso recurso de reconsideración contra la citada decisión, por ante el C.U. de la Universidad del Zulia.

Que el 03 de marzo de 1993, la recurrente fue notificada a través de comunicación emanada del C.U. de la Universidad del Zulia, signada bajo el Nº CU.0775.93, de fecha 02 de marzo de 1993, de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de reconsideración interpuesto. Asimismo, que dicha decisión atendió al contenido del informe Nº DL.0140 de fecha 07 de febrero de 1993, presentado a la citada dependencia administrativa por el Departamento Legal de la aludida casa de estudios, según el cual la ciudadana P.A. deA. se puso a derecho desde el 25 de mayo de 1992, fecha en la cual envió una comunicación al C.U. de la Universidad del Zulia.

Que en virtud de haberse agotado la vía administrativa, acudía ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a interponer en tiempo hábil, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo emanado del C.U. de la Universidad del Zulia, de fecha 13 de mayo de 1992, mediante el cual se aprobó reducir en un cincuenta por ciento (50%) la pensión que se le había asignado como cónyuge sobreviviente de un profesor jubilado y ex Rector de dicha Universidad; solicitando que una vez que fuese declara la nulidad solicitada, se ordenara a la mencionada casa de estudios, el reintegro de las cantidades ilegítimamente retenidas en ejecución del citado acto administrativo.

Que la providencia administrativa recurrida pasó por alto los derechos adquiridos sobre la pensión otorgada a su representada, aún cuando el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones, vigente para el momento en el cual ocurrió el hecho generador de aquélla, esto es, el fallecimiento del Profesor Acosta Martínez, disponía en el artículo 27, que quedaban a salvo los derechos adquiridos por Reglamentos dictados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento.

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala como principio general, que los distintos órganos de la Administración pueden modificar sus actos adoptando nuevas interpretaciones, pero que tal facultad estará siempre limitada por el hecho de que la nueva interpretación no puede aplicarse a una situación anterior.

Que al inobservar el citado principio de derecho, el órgano administrativo emisor del acto impugnado, violó igualmente el principio de irretroactividad de los actos administrativos y la garantía constitucional de irretroactividad de la Ley y como consecuencia la de los Reglamentos; en tal sentido, adujo, la modificación del artículo 26 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia sólo podía producir efectos hacia el futuro, y nunca a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia.

Que los actos definitivamente firmes, que han causado estado, gozan del valor de cosa juzgada administrativa, adquiriendo la Administración la obligación de someterse a sus propios actos, quedando entonces excluida la potestad de revocarlos; así, cuando el acto impugnado no atendió a tal circunstancia, se vició de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo recurrido incurre igualmente en el vicio de inmotivación, pues en el mismo no se expresan las razones de hecho y de derecho o fundamentos legales que sirvieron de base al mismo.

Finalmente, que la notificación del acto fue irregular, pues sólo se puso a la recurrente en conocimiento de la ejecución del mismo, desconociéndose hasta ese momento, el texto completo de la decisión recurrida, así como el de los informes que supuestamente sirvieron de base para dictarlo, ya que se le negó el acceso a los mismos.

El 27 de julio de 1993 se admitió la demanda, y luego de sustanciar la causa en su totalidad, el 09 de noviembre de 2000 se emitió la decisión que ahora se recurre, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Tal y como fue ya expuesto, el 09 de noviembre de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emitió el fallo hoy apelado, mediante el cual se declaró con lugar el recurso de nulidad a que aluden las presentes actuaciones.

A tal efecto, dispuso el a quo en la sentencia recurrida:

"(...)El acto administrativo cuestionado que hoy se discute (sic), es el emanado del C.U. de la Universidad del Zulia, donde se aprobó reducir en un cincuenta por ciento (50%) la pensión de jubilación del fallecido ciudadano R.A.M., ex rector y profesor de dicha universidad, y distribuirla entre su viuda y su hija L.R.A.H., de conformidad con la Reforma Parcial del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia de fecha diciembre de 1992.

El artículo 26 de dicha reforma establece en el Parágrafo Tercero lo siguiente:

'Lo correspondiente a cada hijo menor de edad lo percibirán aquellos descendientes que no obstante haber cumplido la mayoría de edad, demuestren fehacientemente su condición de estudiante (s) y resultados satisfactorios en los estudios, o esté (n) incapacitados (s) permanentemente para cumplir actividades remuneradas'

Ahora bien, el C.U. de la Universidad del Zulia en fecha 13 de mayo de 1992, aprobó por unanimidad otorgarle el cincuenta por ciento (50%) de la pensión a la hija del profesor fallecido L.R.A.H., quien es mayor de edad, pero fue considerada incapaz.

(...omissis...)

De lo anteriormente señalado y de las actas que conforman el expediente judicial, no se logró probar la incapacidad de la ciudadana L.R.A.H., en virtud de que sólo se evidencia una constancia donde el médico del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, da fe de lo expuesto por el Dr. E.N.R. el cual recomienda la incapacidad de la ciudadana, más (sic) no consta su incapacidad y por ende no se evidencia el régimen de incapacidad al que está sometida(...)

Al no constar la prueba fundamental sobre la base del cual fue dictado el acto administrativo -que es la incapacidad establecida de la precitada ciudadana-, se configura el vicio de falso supuesto, por ausencia total y absoluta de los hechos, ya que es posible que los hechos se hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de prueba pertinentes, esos hechos no tienen ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. De allí, pues, la importancia de la actividad probatoria.

Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro M.T., el siguiente:

'Constituye ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en el falso supuesto, con lo cual vicia la voluntad del órgano.'

(Sentencia CSJ/SPA de fecha 9 de junio de 1990.)

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que al configurarse el vicio de falso supuesto en el acto administrativo, se estaría viciando el mismo de nulidad, y en el caso de marras al haberse configurado el vicio de falso supuesto, se declara la nulidad del acto por medio del cual se distribuye a un cincuenta por ciento (50%) la pensión de jubilación del fallecido ciudadano R.A.M., entre la viuda y su hija L.R.H. (sic). Así se decide.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la Universidad del Zulia, mediante escrito consignado ante esta Sala el 20 de marzo de 2001, formalizó la apelación interpuesta.

Los alegatos centrales de la apelante fueron los siguientes:

Que independientemente de la carencia de validez de los argumentos expuestos por la parte actora, el fallo del a quo contraviene la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil, según el cual toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; pues la demandante en ningún momento solicitó ni en sede administrativa, ni ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la nulidad del acto administrativo a que se ha aludido supra, cuestionando la incapacidad atribuida a su hijastra, la cual fue apreciada por el máximo organismo universitario al emitirlo.

Que contrario a lo señalado en el fallo impugnado, la propia recurrente reconoció la incapacidad de su hijastra, según se evidencia en la comunicación por ella dirigida al C.U. de la Universidad del Zulia, en fecha 25 de mayo de 1992.

Que la solicitud que dio origen a la decisión impugnada, no implicaba que el referido C.U. se pronunciara acerca de la incapacidad de la ciudadana L.R.A.H., sino a la imposibilidad de la misma de proveerse su propio sustento; no obstante, enumeró las circunstancias que apreció el C.U. para emitir el acto impugnado.

Que contrario a lo señalado en la sentencia recurrida, la incapacidad de la hijastra de la recurrente sí estaba debidamente probada, con arreglo a lo pautado en el artículo 16 del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia promulgado el 14 de febrero de 1990, ya que la reforma parcial del mismo, en virtud de la cual se emitió el acto impugnado, estaba referida sólo al artículo 26.

Que tan acertada fue la providencia administrativa que se impugna (en su oportunidad), que posterior a la misma, la incapacidad de la ciudadana L.R.A.H., fue declarada judicialmente por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que el fallo apelado incurre igualmente en el vicio de incongruencia, al no haber tomado en cuenta los alegatos de la Administración emisora del acto impugnado, especialmente el referido a la caducidad de la acción, en virtud de que el lapso para que aquélla operara había transcurrido íntegramente, ello en virtud de que, contado a partir de la fecha de emisión del acto impugnado, esto es, desde 13 de mayo de 1992, hasta la fecha de interposición del recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, 14 de mayo de 1993, había transcurrido con creces el término de seis (6) meses a que alude el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que solicitaba a este Alto Tribunal tomar en consideración al decidir como alzada: a) Que el C. deF. de la Universidad del Zulia dictó el acto recurrido con base en los principios de equidad y justicia, haciendo uso de las atribuciones legales y de la amplia potestad que le otorga el Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de esa casa de estudios; b) Que la providencia administrativa impugnada no cercenó los derechos, que de acuerdo a la normativa vigente aplicable, correspondían a la viuda del Profesor Acosta Martínez sobre la pensión; c) Que la máxima autoridad universitaria acordó la redistribución de la pensión con base en los recaudos exigidos por el correspondiente reglamento interno vigente para la fecha, el cual obraba en autos para el momento en que se produjo el acto recurrido.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala conocer en alzada, de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de noviembre de 2000, que declaró con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

Observa la Sala que según se desprende de autos, la fase administrativa del presente caso se inició cuando, luego de haber otorgado a la ciudadana P.A. deA. una pensión en su calidad de cónyuge sobreviviente de un profesor y ex rector de la Universidad del Zulia, el C.U. de dicha casa de estudios, previa solicitud elevada por el ciudadano D.J.A.H., hijo del finado, decide reducirle a aquélla en un cincuenta por ciento (50%) el citado beneficio y otorgar el restante a una hermana del solicitante, igualmente hija del fallecido, que a pesar de ser mayor de edad se encontraba, según se alegó, incapacitada para proveerse su propio sustento.

Seguidamente y a pesar de que el citado acto administrativo ponía fin a la vía administrativa, en virtud de haber emanado de la máxima autoridad universitaria, la ciudadana P.A. deA. decide someter el mismo a la reconsideración del citado C.U..

Finalmente, declarada la extemporaneidad del recurso de reconsideración, la viuda del de cujus acude a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto mediante el cual se acordó la redistribución de la pensión que le fuese otorgada.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tribunal que conoció el presente caso en primera instancia, declaró con lugar el recurso interpuesto, basando su decisión en la ausencia de pruebas de la incapacidad que se le atribuyó a la hijastra de la recurrente; es contra tal sentencia que la Universidad del Zulia interpone recurso de apelación, en virtud de lo cual los autos son remitidos a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Advierte la Sala que el a quo se pronunció sobre lo solicitado por la recurrente, declarando la nulidad del acto del C.U., de fecha 13 de mayo de 1992, que redistribuyó la aludida pensión, obviando el necesario pronunciamiento sobre la extemporaneidad del recurso de reconsideración que fuese interpuesto por la parte actora contra la providencia administrativa recurrida.

Es preciso señalar que, independientemente de lo alegado por la recurrente, una vez que optó por ejercer recurso de reconsideración contra el acto inicial, pese a que el mismo agotaba la vía administrativa en virtud de haber emanado de la máxima autoridad universitaria, era contra aquél que debió entenderse ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad. No obstante, dado que la declaratoria de extemporaneidad del referido recurso administrativo no alteró la esencia del acto, quedó confirmado el contenido de la providencia recurrida, y en tal virtud, no es cuestionable que los alegatos de la recurrente, estuviesen dirigidos a atacar el primer acto.

Por el contrario, es inaceptable que el a quo procediera a sustanciar y decidir el presente caso, omitiendo pronunciarse en torno a la presunta extemporaneidad de la interposición del recurso de reconsideración, pues de ser cierta la intempestividad del mismo, el primer acto habría quedado firme, y en consecuencia, al haberse impugnado en vía jurisdiccional, un año después de haberse emitido la referida providencia administrativa, el recurso de nulidad interpuesto sería inadmisible, en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

En este sentido, y a fin de convalidar la advertida omisión del a quo, pasa la Sala a corroborar la tempestividad o no del recurso de reconsideración a que aluden las presentes actuaciones, para luego, de ser procedente, entrar a conocer del fondo del asunto debatido.

Así, observa la Sala, la declaratoria de extemporaneidad del recurso administrativo interpuesto, se basó en el hecho de que la recurrente se había puesto a derecho respecto al acto del C.U. de la Universidad del Zulia, de fecha 13 de mayo de 1992, mediante una comunicación dirigida a la mencionada autoridad universitaria, el día 25 de ese mismo mes y año.

Constató la Sala de la revisión de los autos, que la citada comunicación fue consignada por la parte actora junto con el libelo de la demanda, asimismo, dicha misiva corre inserta en el expediente administrativo correspondiente a las presentes actuaciones, la misma reza textualmente lo siguiente:

"(...)He tenido conocimiento que uno de los hijos de mi difunto esposo R.A.M., tuvo a bien comunicarse por escrito con ese ilustre organismo para plantearles que sea compartida la pensión de viudes (sic) con una de las hijas habidas en el anterior matrimonio, específicamente la ciudadana L.A.H., quien es titular de la cédula de identidad No 10.416.134, de 21 años de edad, soltera, bachiller y de este domicilio. Signifícoles primero que todo, que mi difunto esposo siempre fue en vida un padre responsable por lo que no acepto que dicha comunicación pueda influir en el ánimo de ustedes, al extremo de pensar que los hijos del Dr. Acosta Martínez quedaron desamparados económicamente, cuando acuden a este Organismo con tal petición.

L.R.A.H., aunque pueda considerarse como de situación especial, logró graduarse de bachiller y fue protegida particularmente por su padre, mi difunto esposo; asi (sic) conociendo él, que Laura presentaba una situación singular, entre todos sus hermanos, prevee (sic) para después de su muerte beneficios económicos específicos para ella, amen (sic) del acervo hereditario que igualmente le corresponde, el cual es significativo económicamente y que describo a continuación:

(...omissis...)

Por lo que es fácil concluir que L.A.H. no quedó económicamente desprotegida. Además amparada por cinco (5) hermanos quienes deberán velar y cuidar sus bienes que le alcanzan suficientemente para vivir comodamente por el resto de sus días. Por otra parte, tanto ella como el resto de sus hermanos perciben un ingreso mensual del producto que generan en la Hacienda "Guadalajara" que es parte de su acervo hereditario. Asimismo, de sus tres hermanos mayores dos de estos (sic) son profesionales graduados en U.S.A. en el área de la computación y el tercero, es trabajador de la Empresa Maraven y está egresando de L.U.Z. en ingeniería eléctrica.

Igualmente debo significarles que al fallecimiento de mi esposo, lo único que garantiza mi estabilidad y seguridad económica es la pensión que legalmente me corresponde ya que mi difunto marido R.A.M. no tuvo otra voluntad en contrario, de ahi (sic) que éste siempre manifestó que se cumpliera la voluntad de la ley sobre esa pensión, establecida en el artículo 8 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de L.U.Z. (no hay nada en contrario).

Al momento de la desaparición física de mi esposo, por razones de carácter privado, no habíamos adquirido una vivienda para convivir lo que significa que hoy en día debo asegurarme un hogar propio donde vivir y es con el beneficio de esa pensión, y de manera moderada, como podría reunir para pagar la inicial y luego el mantenimiento del mismo.

Disculpen ustedes, lo minucioso de lo antes expuesto, pero considero mi deber insoslayable preservar la memoria de mi esposo y la responsabilidad como padre intachable.

L.A.H., economicamente (sic) no quedo (sic) indigente. Ella goza de privilegios especiales (entre todos sus hermanos) designados como antes dije, por su padre.

Debo dejar en claro también, que tal comunicación no me sorprende por parte de los Hnos. Acosta Hómez, ese planteamiento le fue hecho en forma verbal a mi representante legal en la partición hereditaria, quien le manifestó en mi nombre al ciudadano A.A.H., que legalmente su petición era y es improcedente ya que las leyes son claras y determinantes sobre quién o quienes (sic) son beneficiarios de esa pensión. El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad del Zulia es claro y específico al respecto.

Por otra parte, no es la primera vez que los Hnos. Acosta Hómez desconocen los Derechos que como viuda de su padre me corresponden, ya que al poco tiempo de la muerte del mismo fui atropellada por parte de ellos al utilizar mi nombre, sin mi consentimiento, para trasladar mis bienes muebles al domicilio de éstos, dichos bienes se encontraban depositados en una Empresa, hecho éste que originó que los Hnos. Acosta Hómez fuesen cuestionados y obligados a restituir lo que bajo engaño se llevaron.

Reitero mis disculpas a ese ilustre Organismo Universitario por lo incómodo que debe ser para ustedes conocer y tratar sobre un hecho irrelevante como lo planteado por un miembro de los Hnos. Acosta Hómez que no es acorde con la verdad, ni es ajustado a Derecho; fuera de los principios que su padre les enseñó. Y es por esto, en nombre y resguardo de la memoria de mi difunto esposo R.A.M. por lo que les ofresco (sic) excusas por la conducta irreverente asumida por este miembro de los Hnos. Acosta Hómez al acudir a Uds. Como si L.A.H. o cualquiera de sus hermanos, hubiesen quedado desprotegidos por parte de su padre."

Del texto de la comunicación parcialmente transcrita es evidente, que la ciudadana P.A. deA. desconocía la existencia del acto dictado por el C.U. de la Universidad del Zulia, de fecha 13 de mayo de 1992, mediante el cual se redistribuyó la pensión en referencia, pues su contenido está simplemente dirigido a cuestionar la solicitud del hijo del finado, mas no el contenido de la citada decisión administrativa, la cual, a pesar de que ya se había emitido para esa fecha, aún no le había sido notificada.

En efecto, la demandante alegó en el libelo de demanda, que la aludida providencia administrativa le fue notificada el 09 de julio de 1992, a través de la comunicación distinguida con el Nº 100-92-DN-ON, emanada del Jefe del Departamento de Nómina de la Dirección de Administración de la Universidad del Zulia, de fecha 22 de junio de 1992; tal comunicación fue consignada en autos junto con el libelo de demanda y efectivamente tiene un sello de recibido de fecha 09 de julio de 1992, la referida circunstancia, al no haber sido desconocida por la Universidad del Zulia a lo largo del proceso, reitera la imposibilidad de que la recurrente se hubiese puesto a derecho con la simple remisión de la esquela parcialmente transcrita supra.

Así las cosas, esto es, notificado el acto administrativo en referencia, el 09 de julio de 1992, la interposición el recurso de reconsideración en fecha 16 de julio de 1992, fue total y absolutamente tempestiva. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse en torno al fondo del asunto debatido.

  1. En primer lugar, debe la Sala verificar lo relativo a la alegada caducidad de la acción, en virtud de que había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses a que alude el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desde la fecha de emisión del acto impugnado, esto es, 13 de mayo de 1992, hasta el 14 de mayo de 1993, fecha en la cual se interpuso el recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, observa la Sala, que una vez más, se ignoró totalmente que la ciudadana P.A. deA. interpuso recurso de reconsideración contra la citada providencia administrativa, lo cual le impedía el acceso ante la jurisdicción contencioso administrativa mientras no se produjera la decisión respectiva o se venciera el plazo para decidir, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, dado que la respuesta al recurso administrativo interpuesto, como ya fue indicado supra, se produjo el 02 de marzo de 1993 y se notificó a la recurrente, según se alega en el libelo, el 03 de marzo de 1993, la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de mayo de 1993, fue realizada dentro del lapso legalmente establecido para ello. Así se declara.

  2. De otra parte, el fallo apelado declaró la nulidad del acto impugnado pues consideró que la incapacidad que se le atribuyó a la ciudadana L.R.A.H., en la cual se basó la Administración emisora del acto recurrido para reducir la pensión otorgada a la recurrente, no estaba suficientemente probada en autos.

    Por su parte, la representación judicial de la Universidad del Zulia centró la apelación interpuesta, básicamente en demostrar que tal incapacidad sí estaba probada, al punto de que la propia demandante la había reconocido.

    Juzga la Sala que las consideraciones hechas en torno a la incapacidad de la ciudadana L.R.A.H., son absolutamente irrelevantes para resolver el presente caso, pues como acertadamente señalara la apelante, se desprende de autos que la demandante no sólo nunca la cuestionó, sino que, contrariamente a lo que alega en el libelo, respecto a que desconoce si la misma llegó a probarse, llegó incluso a reconocerla, tal como se desprende de la comunicación de fecha 25 de mayo de 1992, la cual fue parcialmente transcrita supra, donde refiere que su hijastra puede ser considerada "como de situación especial".

    En efecto, atendiendo a los términos en que ha sido planteada la controversia, los cuales se circunscriben a plantear la aplicación retroactiva de un Reglamento, la nulidad del acto impugnado será o no procedente, dependiendo de si existía la posibilidad de que el C.U. de la Universidad del Zulia modificara la pensión de supervivencia otorgada a la viuda de un profesor y ex Rector jubilado de esa casa de estudios, en virtud de la entrada en vigencia de una nueva normativa que amplió el espectro de los beneficiarios de la misma.

    Precisado lo anterior se advierte que, tal y como se indicara en la narrativa del presente fallo, la pensión se otorgó a la recurrente, bajo la vigencia del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, de fecha 14 de febrero de 1990 y publicado en la Gaceta Universitaria, Edición Extraordinaria del mes de junio de 1991, cuyo artículo 26 es del tenor siguiente:

    En caso de fallecimiento del jubilado o pensionado, sus hijos menores de edad y el cónyuge viudo, mientras no cambie de estado civil, seguirán gozando del beneficio de la jubilación o pensión y también estarán amparados por lo dispuesto en el artículo 24.

    De conformidad con lo pautado en dicha normativa, al no haber hijos menores de edad, se otorgó el beneficio a la recurrente en su totalidad. Posteriormente, con ocasión de la entrada en vigencia de una reforma parcial del citado Reglamento, específicamente del citado artículo 26, de fecha 19 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Universitaria, Edición Extraordinaria del mes de diciembre de 1992, el C.U. de la Universidad del Zulia resolvió, a través de la providencia administrativa ahora impugnada, distribuir la pensión en partes iguales, entre la recurrente y una hijastra, que a pesar de ser mayor de edad, se encontraba incapacitada para proveer su propio sustento; de conformidad con la aludida reforma, la norma arriba transcrita quedó redactada como sigue:

    "En caso de fallecimiento del jubilado o pensionado, sus hijos menores de edad y el cónyuge viudo, mientras no cambie de estado civil, seguirán gozando del beneficio de la jubilación o pensión y también estarán amparados por lo dispuesto en el artículo 24.

    Parágrafo Primero: La distribución de la asignación establecida en el encabezamiento de esta cláusula se hará de la forma siguiente:

    Ciento por ciento (100%) para la viuda o viudo, concubina o concubino, para el caso de no dejar hijos menores de edad.

    Cincuenta por ciento (50%) para la viuda o viudo, concubina o concubino y cincuenta por ciento (50%) para repartir proporcionalmente entre los hijos menores de edad.

    Parágrafo Segundo: Lo correspondiente a la viuda o viudo, concubina o concubino, será otorgado por la Universidad, mientras no cambie de estado civil, o entre a nueva vida concubinaria.

    Parágrafo Tercero: Lo correspondiente a cada hijo menor de edad lo percibirán aquéllos descendientes que no obstante haber cumplido la mayoría de edad, demuestren fehacientemente su condición de estudiante (s) y resultados satisfactorios en los estudios, o esté (n) incapacitado (s) permanentemente para cumplir actividades remuneradas.

    Parágrafo Cuarto: La pérdida del derecho a la asignación por parte de alguno de los beneficiarios, no dará ningún derecho sobre la misma, a los otros beneficiarios." (Negrillas de la Sala)

    Ahora bien, dejó sentado esta Sala mediante decisión de fecha 22 de junio de 2000 (caso: M.J.D. vs. Resolución N° 2-5-01 de fecha 23 de mayo de 1997 del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, actuando por delegación de atribuciones del Ministro de la Defensa), lo siguiente:

    "(...)En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano, establece en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la potestad de autotutela que tiene la Administración para reconocer la nulidad de sus actos, regulada en tres potestades, la revocatoria, la convalidatoria y la correctiva.

    En cuanto a la potestad revocatoria, prevista en el artículo 83 eiusdem, esta disposición autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares pueda reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, resultando, la extinción del acto en vía administrativa, mediante otro acto administrativo.

    Conforme a la doctrina, se considera que la única posibilidad que tiene una autoridad administrativa para revocar un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de particulares, una vez firme, es que el mismo sea un acto administrativo nulo, de nulidad absoluta, pues de lo contrario si se tratase de un acto anulable, viciado de nulidad relativa sería irrevocable, si crea o declara derechos a favor de particulares.

    La jurisprudencia patria ha decidido en este mismo sentido:

    'Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional...

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que el permiso Nº 71 no sólo podía ser revocado por el Director de la Zona 1 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sino que era su deber hacerlo porque no se debía permitir la permanencia de un acto que habilitaba a su destinatario para realizar una actividad prohibida por la Ley. Frente a una situación como esta, no cabe admitir la presunta existencia de derechos adquiridos ni el hecho de que hubiere habido errores en la conducta del órgano concedente del permiso, como argumentos válidos para impedir la revocatoria del mismo. En este caso, la renovación del acto nulo era un imperativo del interés general. Así se declara.'

    CSJ-SPA. 26-07-1984 Caso: Despacho Los Teques.

    De la sentencia antes transcrita, se desprende que la Administración en efecto, puede revocar en ejercicio de su potestad de autotutela, aquellos actos que, aun cuando hayan creado derechos subjetivos a los particulares, adolecen del vicio de nulidad absoluta. De allí, que constituye más bien, una obligación de la Administración, rectificar su actuación cuando la misma esté viciada.(...)"

    En el presente caso, la Administración al dictar la providencia administrativa recurrida, revocó implícitamente el acto inicial, el cual había creado derechos subjetivos a la recurrente, cual era la obtención total del beneficio de pensión de superviviente, sin que hubiese mediado una razón que lo anulase, lo cual, de conformidad con lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, le estaba vedado hacer.

    Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el acto recurrido fue dictado con base en una normativa que, como ha quedado demostrado, no se encontraba vigente para el momento en que se otorgó la pensión a la recurrente; en tal virtud, estima la Sala, la Administración infringió el principio de irretroactividad de la ley, extendido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia a los actos administrativos de efectos generales y particulares, y concebido como una garantía para la protección de los derechos adquiridos frente a las modificaciones que pueda sufrir el ordenamiento jurídico en un determinado momento, produciéndose un vicio que, por transgredir el Texto Constitucional (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), da lugar a la nulidad absoluta del acto impugnado.

    A mayor abundamiento, advierte la Sala que el C.U. de la Universidad del Zulia al producir el acto impugnado, desconoció igualmente las previsiones de su normativa interna, pues el propio Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia, reza en su artículo 27:

    Quedan a salvo los derechos adquiridos por reglamentos dictados con anterioridad a la vigencia de este Reglamento.

    En virtud de los razonamientos arriba expuestos, se desechan las consideraciones, tanto del a quo, como de la apelante, respecto a la incapacidad de la hijastra de la recurrente. Así se declara.

    Demostrada la improcedencia de todos los alegatos de la apelante, debe desecharse la apelación interpuesta contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 09 de noviembre de 2000, que declaró con lugar el recurso de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones. Así se declara.

    Finalmente, es conveniente aclarar que este Alto Tribunal actuando como suprema instancia jurisdiccional, debe velar por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico positivo, lo cual implicó en el presente caso impedir la transgresión del principio de irretroactividad de la Ley; no obstante, lo anterior no significa que le sea indiferente el que una persona incapaz de proveerse su sustento quede desamparada ante la desaparición física de su padre, más aún cuando protegerla es prácticamente una retribución, dado que su causahabiente, como demuestra la condición que ostentaba como profesor y ex Rector jubilado de la Universidad del Zulia, sirvió ampliamente a la consecución de uno de los principales fines del Estado, cual es la educación.

    Es por ello que la Sala comparte las intenciones altruistas de la Universidad del Zulia de defender a la hija del difunto profesor R.A.M., razón por la cual le insta a adoptar una medida para velar por aquélla, respetando los derechos legítimamente adquiridos por la recurrente, ciudadana P.A.A., sobre la pensión que le fuera otorgada como cónyuge sobreviviente del mencionado ciudadano.

    V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 09 de noviembre de 2000, que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana P.A.D.A., contra el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 1992, dictado por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

    Así, queda confirmado, aunque por diferente motivación, el fallo producido en primera instancia; por tanto, se reitera, es nulo el acto administrativo de fecha 13 de mayo de 1992, dictado por el C.U. DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, que aprobó reducir en un cincuenta por ciento (50%) la pensión que le corresponde a la demandante como cónyuge sobreviviente de un profesor jubilado y ex Rector de dicha casa de estudios; en consecuencia, se ordena a la Universidad del Zulia, el reintegro a la accionante de las cantidades ilegítimamente retenidas.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión y devuélvase el expediente junto con oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA

    El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    La Magistrada,

    Y.J. GUERRERO

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. Nº 2001-0136

    LIZ/meg.-

    En ocho (08) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01506.

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