Sentencia nº 00334 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2003-0895 La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, adjunto a oficio de fecha 09 de julio de 2003, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.875.919, en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-174 de fecha 26 de julio de 2001, dictado por la Presidenta de la FUNDACIÓN MUSEO DE BELLAS ARTES, mediante el cual fue excluido del concurso abierto para la provisión del cargo de Contralor Interno del mencionado organismo y, subsidiariamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-263 de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado de la misma autoridad administrativa, a través del cual fue nuevamente excluido del siguiente concurso abierto para la provisión del mismo cargo, tras haberse declarado desierto el primero. Remisión que se hizo en virtud de la apelación interpuesta por el recurrente, en contra de la decisión dictada por esa Corte en fecha 27 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado.

El 16 de julio de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó la décima audiencia siguiente para el comienzo de la relación.

En fecha 12 de agosto de 2003, la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta y en la misma fecha, comenzó la relación de la causa.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la Fundación Museo de Bellas Artes, se opuso a la apelación intentada.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2003, se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar efectivamente el día 30 del mismo mes y año, al cual compareció la parte recurrida y consignó su escrito correspondiente; seguidamente la Sala dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de enero de 2002, la abogada A.P. D’ascoli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.322, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.875.919, interpuso recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-174 de fecha 26 de julio de 2001, dictado por la Presidenta de la FUNDACIÓN MUSEO DE BELLAS ARTES, mediante el cual fue excluido del concurso abierto para la provisión del cargo de Contralor Interno del mencionado organismo y, subsidiariamente, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-263 de fecha 11 de diciembre de 2001, emanado de la misma autoridad administrativa, a través del cual fue nuevamente excluido del siguiente concurso abierto para la provisión del mismo cargo, tras haberse declarado desierto el primero.

Fundamenta su recurso el recurrente señalando que el acto administrativo impugnado que lo excluyó del mencionado concurso de credenciales resulta viciado de nulidad, por contener defectos en la notificación del mismo, al no contener la indicación de los recursos que procedían en su contra, ni ante cuál autoridad debían interponerse los mismos, incumpliendo así, lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; e igualmente alega, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el mencionado acto señala que fue descalificado del concurso de credenciales por haber ejercido dos cargos públicos remunerados simultáneamente, lo cual según el recurrente, es totalmente falso.

Posteriormente, señala el recurrente que la autoridad administrativa correspondiente declaró desierto el mencionado procedimiento de provisión de cargo, por lo cual, al momento en que fue convocado un nuevo procedimiento de provisión de cargo, presentó una vez más sus credenciales, siendo nuevamente descalificado; pero esta vez el motivo de dicha descalificación fue porque, presuntamente, el recurrente no había acreditado suficientemente el estar inscrito en el Colegio profesional correspondiente, lo cual al resultar falso, en criterio del recurrente, vicia el mencionado acto de falso supuesto de hecho, ya que el mismo se encuentra amparado por la presunción de buena fe prevista en el articulo 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Finalmente, señala que el nuevo acto de exclusión del concurso, se encuentra viciado, al igual que el anterior, de defecto en la notificación.

El 29 de enero de 2002 se dio cuenta ante la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 26 de febrero de 2002 se recibió el expediente administrativo solicitado y se ordenó formar pieza separada con el mismo.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera admitió el presente recurso de nulidad y ordenó las notificaciones de Ley.

El 03 de abril de 2002 se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue debidamente retirado, publicado y consignado por el recurrente en tiempo hábil.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2002, la parte recurrente promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación en auto de fecha 05 de junio del mismo año.

Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2002, se ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera, en virtud de haber concluido la sustanciación del presente juicio.

El 01 de octubre de 2002 se dio cuenta ante la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente y se fijó el quinto día despacho siguiente para el comienzo de la relación.

En fecha 10 de octubre de 2002 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 29 del mismo mes y año, acto al que compareció la parte recurrente y consignó su escrito de conclusiones escritas.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2002 terminó la relación y seguidamente se dijo “Vistos”.

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

En diligencia de fecha 25 de junio de 2003, la parte recurrente apeló de la anterior sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de julio de 2003, ordenándose en consecuencia, la remisión de los autos a esta Sala.

Para decidir, la Sala observa:

II

LA DECISIÓN APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2003, declaró sin lugar el presente recurso de nulidad, estableciendo con respecto al primero de los actos impugnados, que de los autos se desprende claramente la existencia de una violación por parte del recurrente, de lo preceptuado en el artículo 148 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, al haber ejercido simultáneamente dos cargos públicos remunerados, por lo cual consideró que dicho acto se encuentra perfectamente ajustado a derecho; en tal sentido la mencionada sentencia señaló:

“En el caso de autos, esta Corte observa que el Jurado Calificador para la designación del Contralor Interno de la Fundación Museo de Bellas Artes, analizó el caso del recurrente para determinar que éste ocupaba por nombramiento y, de manera simultánea, el cargo de Director Ejecutivo de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, desde el 1º de enero de 1996, y a su vez el cargo de Gerente de Control Interno en la Cámara de Diputados hasta el 1º de agosto de 1996 (Acta Nº 4, folio diecisiete (17) del expediente administrativo). Esta actuación viola el mandato de la actual Norma constitucional consagrado en el artículo 148, y el presupuesto legal consagrado en el artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa derogada, y así se declara.”

Por otra parte, con respecto a los defectos en la notificación del acto, señaló la decisión impugnada:

“En orden a lo anteriormente expresado, no pasa inadvertido para esta Corte que de las actuaciones y comunicaciones escritas que avalan el comportamiento de la Administración, las cuales constan en autos, se evidencia que el recurrente fue escuchado por la Administración, obteniendo de ésta oportuna respuesta, por cuanto hizo valer sus observaciones, alegatos y planteamientos referentes a su inconformidad respecto a la decisión impugnada ante la autoridad que las dictó, recibiendo una oportuna y debida respuesta (vid. Comunicación de fecha 18 de septiembre de 2001, que consta a los folios 24 y 25 del expediente, emanada de la Presidenta de la Entidad accionante, mediante la cual se da respuesta a las inquietudes y planteamientos del recurrente). Por lo tanto, no aprecia esta Corte la violación del derecho a la defensa del recurrente, y así se declara.

Con este proceder, evidenciado como quedó el ejercicio del derecho a la defensa por parte del recurrente, considera esta Corte que operó una convalidación tácita de los presuntos vicios denunciados como sustento de la impugnación ejercida, referentes a la violación al derecho a la defensa como producto de la omisión de las prescripciones contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la falta de indicación de los recursos que procedían contra dichos actos; a falta de expresión de la autoridad ante quien los recursos debían interponerse; y la ausencia de la indicación del lapso para hacerlo. Por la razón antes señalada, se desechan los alegatos presentados por la parte recurrente. Así se decide.”

Finalmente, la decisión apelada señaló con respecto al segundo de los actos administrativos impugnados, lo siguiente:

“Finalmente, y en relación con el segundo de los concursos convocados por la Fundación Museo de Bellas Artes, y del cual también se descalificó al recurrente, observa esta Corte, que de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de Concurso de Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional, cuando el primer concurso sea declarado desierto de conformidad con el artículo 19 del mencionado Reglamento, se procederá a convocar un segundo concurso. Tal fue la actuación y procedimiento que siguió la Administración. Por esta razón, tampoco ha quedado demostrado que al recurrente se le haya violado su derecho a la defensa en relación con el segundo de los concursos pues, al contrario, más bien se evidencia del expediente administrativo que la Fundación Museo de Bellas Artes actuó apegada en todo momento al cumplimiento de la normativa legal aplicable, para la convocatoria de los dos concursos como para el proceso de aceptación y descalificación de sus participantes, y así se declara.”

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del recurrente señaló en su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, como vicios en la sentencia impugnada, que la misma resulta violatoria de los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no se ajustó a lo alegado y probado en autos, argumento éste que quedó expresado en los siguientes términos:

“En efecto, ciudadanos Magistrados, no contiene la decisión apelada pronunciamiento alguno respecto a los vicios de falso supuesto y de defectuosa notificación que fueron alegados, no hace ninguna referencia a la violación de la presunción de buena fe consagrada en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, que ampara la declaración en su Curriculum Vitae o hoja de vida donde aseveró estar inscrito en el Colegio de Economistas de Venezuela, nada dice acerca de las irregularidades, anomalías y vicios detectados en el proceso de conformación de los Jurados que intervinieron en los referidos Concursos, a pesar de que ellos fueron reseñados con lujo de detalles en el escrito recursivo, mucho menos se pronuncia acerca de la violación del principio de la proporcionalidad y adecuación al supuesto de hecho consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también denunciado.

Resulta verdaderamente increíble que la recurrida se limitara a hacer referencia a cuestiones no planteadas en el recurso, como cuando afirma ‘…que al recurrente no se le vulneró su derecho a la defensa y, efectivamente, el recurrente fue escuchado por la Administración, obteniendo de ésta oportuna respuesta (véase comunicación escrita de fecha 18 de septiembre de 200 (sic), dirigida al recurrente y emanada de la Presidenta de la Fundación Museo de Bellas Artes, ciudadana M.E.H., mediante la cual ésta da respuesta a todas la inquietudes y planteamientos del recurrente, folios 24 y 25 del expediente de la causa). Por tanto, no aprecia esta Corte la violación del derecho a la defensa del recurrente, y así se declara.’, como si se hubiera denunciado la violación del derecho de petición y a obtener una adecuada y oportuna respuesta, y no el derecho a la defensa producto de las notificaciones defectuosas de las cuales fue objeto mi representado.

O como cuando señala ‘…que tampoco ha quedado demostrado que al recurrente se le haya violado su derecho a la defensa en relación con el segundo de los concursos pues, al contrario, más bien se evidencia del expediente administrativo que la Fundación Museo de Bellas Artes actuó apegada en todo momento al cumplimiento de la normativa legal aplicable, para la convocatoria de los dos concursos como para el proceso de aceptación y descalificación de sus participantes, y así se declara.’, y resulta que nadie alegó irregularidades o vicios en la convocatoria de dichos Concursos, sino en la integración de los Jurados que habrían de participar en ellos.”

Por otra parte, alega el recurrente que se omitieron por completo las pruebas presentadas por ellos, tendentes a desvirtuar la violación al artículo 148 de la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual se configura una omisión absoluta de considerar las pruebas aportadas a los autos, en contravención con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la inadecuada motivación del fallo impugnado.

IV

LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN

El representante de la Fundación Museo de Bellas Artes se limitó a expresar en el escrito respectivo, que se oponía a la apelación interpuesta, porque, en su parecer, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ajustaba a derecho en todas y cada una de sus partes, sin hacer señalamiento alguno a los vicios alegados por la parte apelante.

Posteriormente, en su escrito de informes, la Fundación se limitó a rebatir los argumentos presentados por el recurrente con respecto al recurso de nulidad interpuesto, sin hacer mención alguna a los alegatos relativos a la apelación intentada.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- En el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de dos actos administrativos, a saber: el contenido en el oficio Nº P-174 de fecha 26 de julio de 2001, emanado de la Presidencia de la Fundación Museo de Bellas Artes, a través del cual se excluyó al recurrente del concurso de credenciales abierto para la provisión del cargo de Contralor Interno del mencionado ente administrativo; y por otra parte, se ha impugnado el acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-263, dictado en fecha 11 de diciembre de 2001 por la misma autoridad administrativa, mediante el cual fue nuevamente excluido del concurso de credenciales abierto para la provisión del mismo cargo, por cuanto el primer procedimiento fue declarado desierto.

Al respecto, resulta necesario señalar, que el primero de los actos administrativos impugnados, es decir, el contenido en el Oficio Nº P-174 de fecha 26 de julio de 2001, quedó sin objeto al declararse desierto el procedimiento de provisión de cargo abierto por el ente administrativo en cuestión y ordenarse la apertura de un nuevo concurso, más aún cuando consta tanto del expediente administrativo como del propio escrito recursorio, que el recurrente presentó nuevamente sus credenciales, convalidando con ello cualquier eventual defecto en el procedimiento administrativo concluido; en virtud de ello, mal podía el a quo, realizar pronunciamiento alguno con respecto a su validez o no, ya que el mismo al perder vigencia y con ello su capacidad de surtir efectos en el plano de la realidad, hace inoficioso cualquier determinación de validez que se haga al respecto.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala que la decisión apelada incurrió en un error al realizar el análisis que hizo sobre la validez de dicho acto administrativo, toda vez que resultaba inoficioso determinar la validez de un acto que ha perdido vigencia y con ello su capacidad de producir efecto alguno, por haberse quedado sin objeto; ante tal situación, el órgano jurisdiccional debió declarar que no había materia sobre la cual decidir, por quedar sin objeto el recurso de nulidad intentado con respecto al mencionado acto y no pronunciarse en el sentido en que lo hizo. Así se declara.

En conclusión, al considerar esta Sala que no hay materia sobre la cual decidir, con respecto al recurso de nulidad interpuesto, resulta igualmente inoficioso pronunciarse con respecto a los alegatos formulados por el apelante referidos al pronunciamiento hecho por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la validez del mismo, y en consecuencia, sólo se pronunciará esta Sala en torno a los alegatos de nulidad formulados en cuanto al segundo de los actos administrativos impugnados y, en tal sentido se observa:

2.- Ha señalado el apelante, que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta violatoria de los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma no se ajustó a lo alegado y probado en autos, en virtud de que la decisión se limita simplemente a señalar que el acto administrativo contenido en el oficio Nº P-263 de fecha 11 de diciembre de 2001, se encontraba perfectamente ajustado a derecho y que el procedimiento administrativo seguido por la Fundación Museo de Bellas Artes, había cumplido con todas las garantías del debido proceso y derecho a la defensa establecidas tanto en la Constitución como en el Reglamento de Concursos para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional.

En efecto, se observa que la decisión apelada, con respecto al segundo de los actos atacados, aparte de esa declaración genérica acerca de la validez del acto –la cual se encuentra transcrita en la parte narrativa del presente fallo-, no realiza pronunciamiento alguno en cuanto a los vicios en la notificación alegados por el recurrente, ni tampoco sobre el presunto falso supuesto de hecho del cual adolece el acto en cuestión, lo cual configura, en criterio de esta Sala, una violación de lo contenido en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 12 eiusdem; lo cual trae como consecuencia, la nulidad del fallo apelado, por mandato del artículo 244 ibídem. Así se declara.

La mencionada nulidad del fallo, trae como consecuencia, la necesidad de que sea dictada nueva sentencia, lo cual pasa a hacer esta Sala de seguidas, mas únicamente respecto a los argumentos formulados en torno al segundo de los actos impugnados, y en tal sentido observa:

Señaló en primer término el recurrente que el acto en cuestión se encuentra viciado de nulidad, en virtud de que la notificación de la cual fue objeto no contenía los recursos que procedían en contra del mismo ni ante cuál autoridad debían ser intentados, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto, resulta oportuno señalar que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el contenido necesario de la notificación de los actos administrativos para que ella produzca efectos, en los siguientes términos:

“Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto.

Ahora bien, con respecto al segundo requisito, es decir, el señalamiento preciso de los recursos y acciones que procedan contra ese acto, pueden darse dos situaciones distintas, a saber: a) que el acto omita por completo ese señalamiento, o b) que se señale erróneamente el recurso que procedería. En ambos casos, se ha establecido que si a pesar de la omisión o el señalamiento erróneo del recurso correspondiente, el administrado ejerce el recurso correcto contra el acto, entonces, se entiende convalidado el error u omisión; pero si por el contrario, el administrado es inducido a error por la Administración al señalar un recurso que en realidad no es procedente contra el acto administrativo en cuestión, entonces se aplica el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se entiende que la notificación fue defectuosa y en consecuencia, sin efecto alguno.

En el presente caso, se observa que efectivamente, el acto impugnado no hace señalamiento alguno respecto a los recursos, sean administrativos o jurisdiccionales, que procedían contra el mismo, ni ante cuál autoridad debían ser interpuestos; sin embargo, atendiendo a los criterios arriba señalados, considera esta Sala que dicha omisión no cercenó ni puso en peligro el derecho a la defensa del recurrente, toda vez que ello no le impidió el ejercicio del presente recurso de nulidad, con lo cual debe entenderse convalidada la mencionada omisión. Así se declara.

En virtud de lo anterior, debe rechazarse el mencionado argumento de nulidad. Así se decide.

3.- Por otra parte, ha señalado el recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que la razón dada por el ente administrativo para descalificarlo del concurso de provisión de cargo fue que no había acreditado suficientemente el estar inscrito en el Colegio Profesional correspondiente, lo cual, en su criterio, resulta “falso de toda falsedad”, toda vez que, en su decir, al momento de presentar sus credenciales consignó una copia fotostática de su carnet del Colegio de Economistas del Estado Zulia, instrumento éste que se encuentra amparado por la presunción de buena fe prevista en el articulo 9 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

Al respecto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid Sentencias de la SPA Nº 01089 del 15/07/03, 01117 del 19/09/02 y 00474 del 02/03/00, entre otras).

Dicho lo anterior, se observa que el Reglamento de Concurso para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional, señala en su artículo 8º los requisitos que deberán cumplir los aspirantes a obtener el cargo de Contralor Interno en cualquier Institución Pública, entre los cuales, se establece en el numeral 4: “Poseer título de abogado, economista, administrador comercial, contador público o en ciencias fiscales expedido por una Universidad venezolana o extranjera, reconocido o revalidado e inscrito en el respectivo colegio profesional.”.

Ahora bien, el acto administrativo impugnado descalificó al recurrente por no haber acreditado suficientemente la circunstancia señalada en la norma arriba transcrita, ante lo cual se observa que, consta en el presente expediente los currícula presentados por el recurrente para los dos concursos de credenciales abiertos, los cuales fueran consignados por el apoderado judicial de la Fundación Museo de Bellas Artes, en virtud de la prueba de exhibición promovida y admitida por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Estos instrumentos constituyen toda la documentación que tuvo en su poder el jurado calificador para analizar las credenciales de cada uno de los participantes y, del análisis detallado de los mismos se observa que, salvo la alusión hecha por el propio recurrente en su resumen curricular con respecto a estar inscrito en el Colegio de Economistas, no acompañó copia fotostática alguna ni del carnet correspondiente, ni de constancia debidamente expedida por el mencionado Colegio profesional, todo lo cual evidencia, que la afirmación hecha por el mencionado jurado calificador, resulta correcta y perfectamente apegada a los recaudos presentados por el propio recurrente. Así se declara.

Adicionalmente, debe señalarse que la llamada presunción de buena fe, prevista en la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos, la cual invoca el recurrente a su favor, sólo puede operar en aquellos casos en que se haya presentado una copia simple de algún documento administrativo, ante lo cual la Administración deberá tomarlo como verdadero, salvo prueba en contrario; sin embargo, en el presente caso, tal y como se señalara supra, el recurrente no presentó documento alguno, ni en original ni en copia, destinado a probar la circunstancia de estar inscrito en el colegio profesional correspondiente, por lo que dicha invocación de presunción a su favor, resulta improcedente. Así se declara.

En virtud de lo anterior, ha quedado plenamente comprobado que la Administración no incurrió en error de apreciación de los hechos en el presente asunto y, en consecuencia, resulta improcedente el alegato de falso supuesto de hecho formulado por el recurrente. Así se declara

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la apelación intentada en contra de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de mayo de 2003, por incurrir en el vicio contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, la misma resulta nula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

2.- NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR respecto al recurso de nulidad intentado por el ciudadano R.S.V., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio Nº P-174 de fecha 26 de julio de 2001, dictado por la Presidenta de la Fundación Museo de Bellas Artes.

3.- SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano R.S.V., en contra del acto administrativo contenido en el Oficio P-263 de fecha 11 de diciembre de 2001, dictado por la Presidenta de la FUNDACIÓN MUSEO DE BELLAS ARTES.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente judicial al Tribunal de origen y el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2003-0895 LIZ/laf.- En catorce (14) de abril del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00334.

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