Sentencia nº 00648 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Exp. Nº 1996-13.128

En fecha 19 de noviembre de 1996, la abogada G.G.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República y en representación del FISCO NACIONAL, según consta de delegación contenida en el Oficio N° 000397 de fecha 15 de octubre de 1996, emanado del Procurador General de la República; interpuso recurso de apelación contra la sentencia N° 343, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, recaída en el expediente N° 841 (de la nomenclatura del prenombrado Tribunal), mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado J.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.179, actuando como apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de julio de 1986, bajo el Nº 38, Tomo A-9; representación que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 24 de octubre de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HRA-410-675, de fecha 29 de noviembre de 1994, emanada del entonces Director Sectorial de Rentas, Región Los Andes, actuando por delegación del entonces Ministro de Hacienda, por medio de la cual se confirmó la Planilla de Liquidación Nº 05-10-1-1-55-433 de fecha 2 de diciembre de 1992, emitida por el entonces Administrador de Hacienda Región Los Andes, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.464.564,09), por concepto de impuesto sobre la renta, causado durante el ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990.

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 1996, el prenombrado Juzgado Superior oyó libremente la apelación interpuesta y, por Oficio Nº 1.902 de esa misma fecha, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, siendo recibido el día 27 de ese mismo mes y año.

En fecha 28 de noviembre de 1996, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Humberto J. La Roche y se fijó un lapso de diez días de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 7 de enero de 1997, la representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de fundamentación a la apelación. En esa misma fecha, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 5 de febrero de 1997, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 5 de marzo de 1997, siendo la oportunidad fijada para la realización del Acto de Informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó su escrito correspondiente. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos. Se dijo VISTOS.

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 1998, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa, reasignándose la ponencia al Conjuez Jaime Parra Pérez y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 22 de septiembre de 1999, se designó ponente al Conjuez Humberto D’Ascoli Centeno.

Por auto de fecha 20 de enero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado José R.T. y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 20 de marzo de 2001, la representante judicial del Fisco Nacional solicitó el pronunciamiento definitivo en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2001, se dejó constancia de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I.Z. por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, reasignándose la ponencia al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. En fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva de esta Sala, quedando integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ratificó la ponencia al Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, y se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 1989, el ciudadano G.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.763.845, actuando con el carácter de director principal de la contribuyente Agropecuaria Grisolía Carnevali, S.A. (AGRICARSA), solicitó a la Administración de Hacienda Región Los Andes, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), la inscripción de la misma en el Registro de Productores Agropecuarios, a los fines de gozar del beneficio de exoneración establecido en el Decreto Nº 2.269 de fecha 29 de junio de 1988.

El 2 de diciembre de 1992, el Administrador de Hacienda Región Los Andes, del entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), emitió la Planilla Nº 05-10-1-1-55-433, mediante la cual se liquidó la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.464.564,09), por concepto impuesto sobre la renta a pagar durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 1° de julio de 1989 y el 30 de junio de 1990, al no dar cumplimiento al requisitos de inscripción establecido en el mencionado Decreto.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1993, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra el acto administrativo anteriormente señalado.

El 29 de noviembre de 1994, el entonces Director General Sectorial de Rentas, Región Los Andes, actuando por delegación del entonces Ministro de Hacienda, mediante Resolución Nº HRA-410-675, confirmó la planilla de liquidación impugnada.

El 19 de enero de 1995, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la mencionada resolución.

II

La Sentencia Apelada

El Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia Nº 343, de fecha 19 de septiembre de 1996, declaró con lugar el recurso contencioso tributario con fundamento en lo siguiente:

Ahora bien, del estudio del expediente se evidencia que la contribuyente efectuó en fecha diez y nueve (19) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) su solicitud de inscripción por ante la Administración Tributaria, con sede en Mérida, para obtener el beneficio de exoneración previsto en el Decreto Nº 2.269 del veintinueve (29) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).

Con fecha seis (6) de enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), la Administración Tributaria le solicita a la recurrente los siguientes recaudos: Copia del N° de R.I.F., copia de las dos (2) últimas Declaraciones de Rentas, y Registro del Hierro. Con fecha veintisiete (27) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992) la recurrente envía dichos recaudos, los cuales fueron recibidos en la Administración Tributaria el primero (1°) de junio de ese mismo año. Posteriormente el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), la Administración Tributaria le envía otro Oficio a la contribuyente solicitándole los siguientes recaudos: Copia del N° de R.I.F., Registro Catastral y Documento de Propiedad de los Fundos; todo lo cual fue enviado el nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1.993) recibidos por la Administración Tributaria el doce (12) inmediato siguiente. Luego el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), la Administración Tributaria vuelve a solicitar recaudos.

Al respecto, se observa que la inscripción debería haber sido efectuada el treinta (30) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), fecha de cierre del ejercicio de la recurrente. Considera este Juzgador que al haber recibido dicha solicitud la Administración, y la contribuyente haberle enviado todos los recaudos solicitados, tácitamente se considera inscrita en dicho Registro a la recurrente, por cuanto la Administración a la hora de recabar los recaudos faltantes para enviarle la copia del número de inscripción a la mencionada contribuyente, dejó pasar mucho tiempo, ya que en materia de exoneración, como el beneficio de la misma se da por un tiempo determinado, los trámites deben ser efectuados en un breve plazo y no esperar cuatro (4) años para verificar los documentos pertinentes para concederla, motivo por el cual este Tribunal considera que la recurrente cumplió con los requisitos previstos por el Decreto Nº 2.269 del veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998), y por lo tanto la considera inscrita en el Registro de Beneficiarios de la Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta, establecida en el Decreto eiudem (sic). Así se declara.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario (sic), administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y (sic) por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI, S.A. (AGRICARSA), contra el Oficio Nº HRA-410-675, de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), emanado de la Administración de Hacienda, Región los Andes, la cual confirma la Planilla de Liquidación de Impuesto Nº 0510155433 (sic), de fecha dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por (sic) monto de cinco millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 5.464.564,00), todo lo cual se declara nulo y sin efecto en virtud del presente fallo

.

III

Argumentos de la representaNTE JUDICIAL

DEL FISCO nacional

En el escrito de fundamentación a la apelación, la representante judicial del Fisco Nacional, comenzó indicando respecto al artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, que “(…) se infiere en primer lugar, cierta discresionalidad (sic) atribuida a la Administración por lo que bajo ningún concepto se podrá decir que ésta actuó excediéndose del mandato legal contenido en dicha norma”.

Al respecto, señaló que “(…) la disposición es bastante clara cuando señala que el Ejecutivo Nacional ‘podrá exonerar del impuesto’, pues deja un margen de actuación sometido al juicio y apreciación de la Administración Tributaria a los efectos de otorgar la exoneración”.

A su vez, destacó lo siguiente: “Este carácter excepcional de las exoneraciones ha sido ampliamente reconocido por el Código Orgánico Tributario, en cuyas normas se observa fácilmente el celo del legislador al establecer la posibilidad de dichos beneficios”. En ese sentido, señaló que “(…) hay que añadir (…) que para poder disfrutar de la exoneración es necesario que el solicitante dé cumplimiento a una serie de requisitos legales y reglamentarios”.

Por otra parte, en cuanto al Decreto 2.269 de fecha 29 de junio de 1988, argumentó lo siguiente: “Como se evidencia de autos, el contribuyente no cumplió con los requisitos establecidos en el Decreto los cuales eran de necesario e irrestricto acatamiento a objeto de ser beneficiado de (sic) la exoneración prevista en el mencionado Decreto, por consiguiente, no habiendo dado cumplimiento a los extremos legales exigidos, mal puede alegar que goza de renta exonerada, siendo que éste es un beneficio de carácter restringido, que otorga la Ley sólo en los casos en que los presupuestos de hecho se adecuan a la norma”.

Al respecto, indicó lo siguiente: “Por ello, la Administración Tributaria decidió de conformidad con la interpretación de las disposiciones legales transcritas, levantar las planillas de liquidación mencionadas (sic) y en esa actuación guardó la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y los fines de la norma, tal como el legislador exige”.

En tal sentido, destacó que: “(…) ha sido jurisprudencia reiterada la interpretación restrictiva de las normas que prevén exoneraciones (…). El sacrifico fiscal que conlleva el otorgamiento de estos beneficios… se justifica en áreas (sic) del desarrollo económico del país, y no en atención a favorecer determinadas categorías de contribuyentes; de allí las limitaciones y exigencias del Legislador en la redacción de aquellas normas, para evitar interpretaciones extensivas o irrestrictas, tal como pretende la recurrente, en este caso concreto”.

Concluyó su argumentación, indicando lo siguiente: “En virtud de que la interpretación de las exoneraciones debe hacerse bajo una exégesis restrictiva por ser ésta una materia de reserva legal que presupone una figura de exención del cumplimiento de la obligación tributaria, esta Procuraduría considera que la Administración Fiscal procedió conforme a derecho al declarar la pérdida de la exoneración por incumplimiento de la normativa transcrita y formular en consecuencia el reparo correspondiente, el cual es procedente y así pedimos sea declarado”.

IV

CoNSIDERACIONES para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 343, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1996.

Al respecto, esta Sala observa de las denuncias planteadas por la representante judicial de la contribuyente, que la controversia se circunscribe a decidir sobre la procedencia de la exoneración prevista en el Decreto N° 2.269, de fecha 29 de junio de 1988, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.997, de esa misma fecha, con relación al pago de impuesto sobre la renta, por los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de explotación racional de bosques y selvas.

A tal efecto, la regulación general de las exoneraciones, se encuentra establecida en los artículos 4, 5, 66 y 68 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, normas las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 4.- Sólo la Ley puede:

(…)

2.- Otorgar exenciones y otros beneficios

.

Artículo 5.- En materia de exoneraciones, desgravamenes, rebajas y demás beneficios fiscales, la Ley determinará los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia, a los fines de evitar en lo posible la discrecionalidad del funcionario cuando fueren otorgadas

.

Artículo 66.- La Ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones, especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La Ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos

.

Artículo 68.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general, en favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Ejecutivo Nacional

:

De las normas anteriormente señaladas, se desprende que en materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, por un lado, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por el otro, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

Por otra parte, dispone la regulación específica en materia de exoneraciones, establecida en el artículo 14, numeral 1, de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, aplicable ratione temporis, lo siguiente:

Artículo 14.- El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal utilizables de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar del impuesto:

1. Los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas

.

A su vez, el Ejecutivo Nacional, en fecha 29 de junio de 1988, en uso de las atribuciones establecidas en la norma antes transcrita, dictó el Decreto Nº 2.269, el cual en sus artículos 1, 2 y 3 disponen lo siguiente:

Artículo 1°.- Se exoneran del pago del impuesto sobre la renta, los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas

.

Artículo 2°.- Los beneficiarios de esta exoneración deben:

a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previa la presentación de los documentos respectivos.

La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales respectivas.

b) Presentar la declaración especial anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración, en el formulario autorizado a tales fines por la administración tributaria, dentro del lapso previsto en el Reglamento para la presentación de la declaración definitiva

.

Artículo 3°.- Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y la explotación de bosque y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios subsiguientes

.

Ahora bien, en lo que respecta al caso de autos, observa la Sala que el Decreto Nº 2.269 por el cual se exoneraba del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos provenientes de actividades agrícolas, pecuarias, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, dictado por el Presidente de la República en ejercicio del mandato legal, estableció una serie de requisitos para la procedencia de la misma. En ese sentido, señaló dicho Decreto en su artículo 1°, la necesidad del beneficiario de registrarse ante la Dirección de Control Fiscal, previa la presentación de los documentos respectivos.

Así las cosas, se evidencia de autos que la División de Estudios Tributarios del entonces Ministerio de Hacienda, mediante el Oficio identificado con las siglas y números HCF-PEFC-ET-2043 de fecha 3 de noviembre de 1992, solicitó a la contribuyente a los fines de la tramitación de la exoneración, el registro catastral del Fundo San Isidro y el documento de propiedad de los fundos: Las Vegas, San Isidro, La Belleza, S.M. y Monte Carmelo.

Sobre la base de lo anterior, la contribuyente mediante escrito de fecha 12 de febrero de 1993, respondió dicho requerimiento en los términos siguientes:

Ciudadano

Lic. Atilio R. Uzcátegui

Jefe División de Estudios Tributarios del Ministerio de Hacienda

Región Los Andes. San Cristóbal.

Yo, D.G.C., mayor de edad, venezolana, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 3.990.084, en mi carácter de Directora de Administración de la empresa AGROPECUARIA GRISOLÍA CARNEVALI S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Número 38 tomo A-9 con fecha 11-07-86, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J090173242 y domiciliada en la URB. ALTO CHAMA 2DA ETAPA AV. RIO MILLA QUINTA S.M., MERIDA, EDO. MERIDA, me dirijo a usted en la oportunidad de informarle lo siguiente:

Con fecha 21-01-93 recibí el oficio número HCF-PEFC-ET-2043 según el cual requiere:

1- Copia del Registro de Información Fiscal, se anexa marcado ‘A’

2- Registro de Catastro de M.A.C. Fundo San Isidro; se anexa marcado ‘B’

Documento de Propiedad de los fundos; Las Vegas, San Isidro, La Belleza, S.M. y Monte Carmelo; se anexan marcados ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’, respectivamente

.

Posteriormente, la mencionada División requirió nuevamente mediante Oficio identificado con las siglas y números HCF-PEFC-ET-4402 de fecha 27 de agosto de 1993, los documentos anteriormente señalados en el Oficio identificado con las siglas y números HCF-PEFC-ET-2043.

Ahora bien, de los elementos constantes en autos, no se evidencia que la contribuyente haya cumplido con la consignación de los recaudos solicitados por la División de Estudios Tributarios del entonces Ministerio de Hacienda, para la obtención de la pretendida exoneración. En efecto, se evidencia del escrito presentado por la contribuyente en fecha 12 de febrero de 1993, que la misma señaló que había consignado los documentos requeridos; sin embargo, no consta en autos los originales o copias de los mismos, por lo que de ningún modo podía la Administración inscribir a la contribuyente en el Registro de Control Fiscal.

En razón de lo precedentemente expuesto, la Sala observa que en el caso de autos, la contribuyente al no consignar los documentos necesarios para la inscripción ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, incurrió con ello en el supuesto de incumplimiento de las obligaciones que el Decreto N° 2.269 de fecha 29 de junio de 1988 establece, por lo que no podía gozar del beneficio de la exoneración prevista en dicho decreto. Con base en lo expuesto, resulta procedente la denuncia alegada por la representante judicial del Fisco Nacional, al haberse interpretado de manera errónea el Decreto antes señalado. Así se declara.

En atención a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación formulada por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nº 343, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de septiembre de 1996, la cual se revoca por las razones antes expuestas. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de enero de 1995. Así se decide.

v

Decisión

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Con lugar la apelación interpuesta por la abogada G.G.T., actuando como representante judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia Nº 343 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996. En consecuencia, se REVOCA el fallo apelado.

  2. - SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el abogado J.A.B., actuando como apoderado judicial de la contribuyente AGROPECUARIA GRISOLIA CARNEVALI SOCIEDAD ANÓNIMA (AGRICARSA), contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HRA-410-675, de fecha 29 de noviembre de 1994, emanada del Director Sectorial de Rentas, Región Los Andes, actuando por delegación del entonces Ministro de Hacienda, mediante la cual confirmó la Planilla de Liquidación N° 05-10-1-1-55-433 de fecha 2 de diciembre de 1992, emitida por el Administrador de Hacienda Región Los Andes, por la cantidad de cinco millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos sesenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 5.464.564,09), por concepto de impuesto sobre la renta, durante el ejercicio fiscal que va desde el 1° de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 1990. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Se condena en costas a la contribuyente por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En quince (15) de marzo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00648.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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