Sentencia nº 01029 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. N° 2008-0938

Por oficio N° 2.534-08 de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala copias certificadas del expediente contentivo del juicio de expropiación por causa de utilidad pública o social, incoado por los abogados L.L.M., E.G.G. y L.G.L., inscrito el primero en el INPREABOGADO bajo el N° 8.304, (sin identificación en autos los dos últimos), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., (CRUSA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1988, bajo el N° 43, Tomo 13-A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la ciudadana L.I.D. deD., co-heredera de la “Sucesión Damia”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 14 de abril de 2008.

El 19 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada Sorbella Carrasquero Montes, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.489, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.D. deD., quien actúa en representación de la “Sucesión Damia” presentó escrito de fundamentación a la apelación.

El 08 de enero de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos de conformidad con el auto de fecha 19 de noviembre de 2008.

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

En fecha 20 de abril de 1992, los abogados L.L.M., E.G.G. y L.G.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO R.U., S.A., (CRUSA), presentaron solicitud de expropiación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el escrito indicaron lo siguiente:

Que por Decreto emanado de la Presidencia de la República signado con el N° 104 del 22 de marzo de 1999, el Ejecutivo Nacional declaró zona especialmente afectada para la realización de un programa de renovación integral urbana los inmuebles y bienhechurías ubicados en jurisdicción de los entonces Municipios, hoy Parroquias S.B., Chiquinquirá, Bolívar, C. deA. y S.L. delM.M. delE.Z., comprendidos dentro de un polígono irregular cuyo origen se encuentra referido a la Catedral de Maracaibo de coordenadas N° 200.000 y E: 700.000.

Que el Centro R.U., S.A., (CRUSA) por órgano del Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se propone la construcción de obras de utilidad pública y social, específicamente, en el Lote A la construcción de la nueva sede del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo; y en los Lotes B y C la construcción del Mercado de Buhoneros de Maracaibo conjuntamente con la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que “en vista de la importancia que las obras a ejecutar, representan para el bien común de la colectividad de esta región, pedimos al tribunal proceda a la designación de la comisión de avalúos a que se contrae el artículo 16 de la ley especial citada en concordancia con el artículo 50 de la misma ley, a objeto de que se valoren los inmuebles afectados y proceder a su ocupación previa”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión en los siguientes términos:

II. DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE SENTENCIA DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN.

Dentro del contexto del juicio supra relacionado, encuentra este Sentenciador que se erigen sendas peticiones, las cuales por virtud de la naturaleza de orden público que involucra los juicios expropiatorios, deben ser atendidas, sin exclusión ni admisión de que exista convalidación por las partes contendientes de las eventuales omisiones esenciales que nutren el procedimiento per se.

La primera de las denuncias anunciadas, cuyo efecto se le atribuye la nulidad absoluta de la sentencia dictada en el presente juicio de fecha 8 de Diciembre de 1993, se soporta en los siguientes supuestos:

Que imperando para el momento de iniciado el proceso la Constitución del 61, en su artículo 68 se preceptuaba el derecho a la defensa, transferido al artículo 49 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estatuye el acceso a los derechos de ser notificado de las pretensiones que se deducen contra el demandado, a las pruebas y la disposición de los lapsos y medios adecuados para ejercer las defensas; por lo que en el procedimiento expropiatorio se instruye el nombramiento de defensor Ad Litem para las personas emplazadas que no hubieren comparecido al Tribunal, con acato al artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, ratificándose así que la citación es formalidad necesaria para la validez de los procesos y que su falta u omisión es causal de nulidad absoluta de todo lo actuado;

Que el 24 de marzo de 1993 se designó como defensor Ad Litem al abogado J.G. de los codemandados incomparcientes, señalados por el ente expropiante como poseedores de inmuebles y bienhechurías afectadas por el decreto expropiatorio.

Que el acto verificado el 26 de mayo de 1993, de juramentación del Defensor Ad Litem carece de la firma del juez de la causa, por lo que se le debe tener como no efectuado, dada las fijaciones del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 189 eiusdem y artículo 7 de la Ley de Juramento, fundamentalmente cuando es criterio del M.T. patrio en inveteradas y reiteradas decisiones;

Que secuela de lo afirmado, la omisión de esta formalidad advertida, vicia de nulidad la juramentación del funcionario, afectando el orden público pues no se puede considerar verificada la citación de los no comparecientes del proceso, consumándose una absoluta falta de citación en este juicio de la parte demandada, arrojando la nulidad absoluta de la sentencia pronunciada declarativa de expropiación, siendo necesario reponer la causa al estado que el designado defensor manifieste su aceptación al cargo y preste juramento conforme a la ley.

(…Omissis…)

En tal orden, el asunto que ahora invoca la atención de este Jurisdicente, representa un cuadro calcado de la situación que originó la opinión casacional, puesto se colige de las presentes actas procesales que efectivamente el defensor ad litem, aceptó el cargo y prestó juramento solo ante la Secretaria del Tribunal y no ante el Juez, dado que dicha acta aparece sólo signada por aquella, produciéndose el incumpliendo de la imposición legal del artículo 7 de la Ley de Juramento, así como del artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Pero es el caso, que no obstante la irregularidad formal avistada, se puede palpar que dicho funcionario procedió a dar contestación a la demanda, ejerciendo el derecho de contradicción, negación y rechazo con los términos de la demanda; y luego de dictada la sentencia declarativa de expropiación así como producido el avocamiento del nuevo juez, se le impuso notificación de tales hechos procesales, sin que merecieran de su parte impugnación contra los mismos.

Resulta incuestionable, que dar paso a la nulidad de todas las actuaciones verificadas dentro del procedimiento ya cumplido y derivar la nulidad de la sentencia definitiva pronunciada, en sustento de reponer la causa al estado de comprobar la juramentación del defensor ante la presencia del juez, contrastaría con la ya reseñada prohibición del precepto elemental consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se constató de autos que las partes no se han visto menoscabadas en el ejercicio de sus medios de defensa por tal situación, y mucho menos el propio defensor ad litem quien hizo uso de la vía de rebatimiento de los alegatos de la actora, a través del acto de la contestación a la demanda. Sumando a estas apreciaciones, se debe considerar que la parte codemandada ciudadana L.I.D. deD., hizo presentación de la delación de nulidad absoluta de la sentencia, en fase muy posterior a aquella cuando apareció por primera vez en la causa, el día 25 de enero de 1999, dándose por notificada del aludido fallo declarativo de expropiación y surtiendo aversión respecto del mismo en lo que atañe al avalúo efectuado por el ente expropiante, situación que repitió en diligencias ulteriores, más en forma alguna constituyó tema de contradicción en dicho momento la omisión formal de juramentación del defensor de oficio, sino que tal formulación aparece reseñada en escrito del 27 de Noviembre de 2000 y subsiguientemente.

(…Omissis…)

En fuerza de estas apreciaciones, desestima este Jurisdicente la denuncia de nulidad absoluta de la sentencia dictada en la presente causa el día 8 de Diciembre de 1993, la cual ha quedado definitivamente firme por auto de ejecución dictado el día 1 de febrero de 2005, que fuera formulada por la codemandada L.I.D. deD., en su condición de coheredera de la sucesión Damia. Así se establece.

II. DENUNCIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE COPIA CERTIFICADA MECANOGRAFIADA DE SENTENCIA DECLARATORIA DE EXPROPIACIÓN.

La estructura argumental de la postulante refleja su eventual necesidad que este Operador de Justicia responda a la revocatoria por contrario imperio de las Providencias mediante las cuales se acordaron las copias certificadas mecanografiadas con fines registrales, fechadas 9 de Diciembre de 1993 y 10 de enero de 1994; pero es el caso que el sustrato de dicha petición exige de este Jurisdicente, la propensión a la declaratoria de nulidad de un asiento registral, que al decir de la postulante se encuentra inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sobre esta especificación es evidente que la intención natural de la peticionante queda centrada en una pretensión de nulidad de asiento registral conformada dentro del proceso expropiatorio, debate judicial éste último que por su especialidad riñe flagrantemente con el mecanismo procesal dispuesto para lograr la nulidad anunciada, por tratar aquél de una vía autónoma que debe ceñirse a las formas procesales legalmente dispuestas para su consecución y decisión, totalmente incongruentes con la causa expropiatoria hasta aquí adelantada, y dado que los asientos registrales son válidos y eficaces una vez efectuados, y gozan de una presunción de certeza, sólo pueden ser privados a través de acción judicial, instada por aquella persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención a la Ley Especial u otras leyes de la República.

Estas apreciaciones, conducen a la reflexión de este Juzgador sumar en forma paralela a lo ya afirmado, que no se constata de las actas procesales, ni en forma documental ni en forma referencial, los protocolos o notas registrales que en especifico se inquieren sean anuladas, no existiendo en el mundo procesal prueba alguna del asiento registral impugnado.

(…Omissis…)

III. PETICIÓN DE DETERMINACIÓN DEL JUSTIPRECIO DEFINITIVO PARA EL PAGO DE LA J.I.

Con referencia a lo hasta aquí planteado, propio resulta tomar posición en cuanto a las las circunstancias delatadas por la peticionaria, en cuanto a:

Que siendo la naturaleza y objeto del avalúo previo, el cual es fijar una garantía a los efectos de decretar la ocupación previa, distinta a la del justiprecio definitivo, éste sujeto a las previsiones del artículo 35 de la ley especial, determinará el monto exacto de la justa indemnización que corresponde al propietario y cuya previa consignación en actas es requisito para la transmisión de la propiedad al promovente;

Que siendo que no se encuentra conforme con la suma producida con el avalúo previo, primigeniamente consignado para la ocupación previa, requiere conforme lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se fije oportunidad para efectuarse la Junta de Avenimiento;

Que la argumentación de la parte expropiante en cuanto al hecho de haber transcurrido más de seis años desde la fecha cuando se consignó el avalúo previo requerido para autorizar la ocupación previa, el cual asimila a la justa indemnización, tal posición no tiene posibilidad de operar, ya que lo que hace es confundir un acto procesal propio de la ejecución de la sentencia de expropiación, con una supuesta e inexistente acción de inconformidad de avalúo;

Que dado existe la dejación en el tiempo del ente expropiante en la prosecución del proceso, sin haber instado el mismo a fin de lograr la justa indemnización que en derecho le corresponde, requiere se proceda la fijación de oportunidad para realizarse la junta de avenimiento prevista en el artículo 21 de la ley especial, una vez se hayan notificado a todas las partes del proceso y haya quedado firme la sentencia dictada el 8 de diciembre de 1993.

En orden a estos enunciados, cabe referir que efectivamente la jurisprudencia se ha encargado de hacer juicio claro de la diferencia entre el avalúo inicial necesario para proceder a la ocupación previa y el avalúo definitivo de la finca, que constituirá la referencia a seguir para dar proporción a la justa indemnización que deberá recibir el expropiado por su porción expropiada.

(…Omissis…)

Siendo el postulado esencial de la expropiación, el pago de la justa indemnización (artículo 115 de la vigente Constitución, artículo 101 de la Constitución derogada), ello comporta la satisfacción integral a objeto de restaurar el equilibrio de valores que desaparecen del patrimonio del expropiado, a fin que éste quede en la misma situación que tenía antes de la expropiación.

Asumiendo que es pacífica jurisprudencia al estatuir, que “cuando la entidad estatal expropia, ejerce un poder jurídico que la Constitución consagra; pero como ese poder supone un sacrificio en el derecho del propietario, es preciso que se le compense o indemnice por la privación de su propiedad. Por tanto, la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irroga al expropiado sin que éste se empobrezca ni enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse. Sólo así quedará cumplido el mandato constitucional que ordena una justa indemnización”. (Vide: Sentencia de fecha 24-02-65)

Para que la indemnización sea verdaderamente justa, debe quedar expresado que se haga sin excesos ni defectos; de allí que resulte necesario en este Órgano Jurisdiccional por guarda a estas elementales garantías señaladas y en proporción a los principios rectores del proceso expropiatorio, dejar claro que comportado de actas procesales que en fecha 8 de Diciembre de 1993, se dictó sentencia declarativa de expropiación en favor del Centro R.U. (CRUSA) sobre la zona decretada por el Estado como finca de utilidad pública o social, y reportándose que dicha decisión quedó notificada a las partes involucradas en la causa, adquiriendo posteriormente por auto del 1 de febrero de 2005 firmeza de cosa juzgada; considera este Juzgador que opera la aplicación de la norma supra mencionada, a cuyos efectos se traduce prudente que una vez se concrete notificación del presente fallo a las partes interesadas en el asunto aquí debatido y resuelto, se procederá por auto por separado fijar la oportunidad a la cual se contrae dicha normativa, para dar cumplimiento con la junta de avenimiento preestablecida. Así se establece (…)

. (Sic)

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 09 de diciembre de 2008, la abogada Sorbella Carrasquero Montes, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.I.D. deD., quien actúa en representación de la “Sucesión Damia” presentó escrito de fundamentación a la apelación, esgrimiendo lo siguiente:

La Sucesión Damia, representada por mi poderdante, la ciudadana L.I.D.D.D., es propietaria de un área de terreno identificada como macro parcela 35, ubicada en la avenida de las Delicias entre calles 97 y 100 del casco central de la ciudad parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, diagonal al edificio donde funcionan los tribunales penales, el cual tiene una superficie de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (2.156,25 mts) y que forma parte de mayor extensión desafectada (…).

En fecha 14 de abril de 2008, el Tribunal de la causa dictó resolución sobre los pedimentos de la ciudadana L.I.D. deD., en su carácter de codemandada representante de la Sucesión Damia y en la misma se ratificó la decisión de fecha 08 de diciembre de 1993, quebrantando así la Garantía del Debido Proceso, la cual involucra el derecho a ser notificado de las pretensiones que se deducen contra el demandado de acceder a las pruebas que soportan esas pretensiones y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, derecho este establecido en el artículo 49, ordinal primero, segundo aparte de la Constitución (…).

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en su único aparte cita: “que los jueces y demás funcionarios judiciales accidentalmente prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. Al respecto cabe destacar que la juramentación del defensor Ad Litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hacen nulas e inválidas sus actuaciones por lo que debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario. En consecuencia, la antes aludida sentencia de fecha 14 de abril de 2008, se obvia en la misma las denuncias formuladas en cuanto a la violación de derecho de defensa de los codemandados al no procederse a la juramentación debida del Defensor Ad Litem lo que vicia todo el proceso y por ende la sentencia emanada sobre el mismo.

2. No anula la expedición de la copia certificada mecanografiada y por tanto no se notifica al Registrador inmobiliario, lo que permitió que ente expropiante Empresa Mercantil Centro R.U. S.A. (CRUSA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, sin haber cancelado la junta indemnización ni haber culminado el proceso expropiatorio, procediera de forma ilegal a vender los inmuebles objetos de la expropiación a terceros, a precio muy superior, lucrándose indebidamente ya que fue vendido para fines comerciales y para la realización de proyectos ajenos a la utilidad pública y social, desvirtuando así el fin del proceso expropiatorio y constituyéndose en un enriquecimiento ilícito (…).

Hasta tanto el ente expropiante no consigne el precio establecido como J. indemnización ante la autoridad respectiva, a los fines de que el mismo sea entregado al propietario, no podrá ocuparse definitivamente el inmueble, salvo que se hiciere constar que el propietario ya recibió el referido pago (…).

3. No se pronuncia el Tribunal de la causa en la sentencia, sobre la impugnación del avalúo y por tanto no ordena la realización de un nuevo avalúo para determinar la justa indemnización que debe cancelar la Empresa Mercantil Centro R.U. S.A (CRUSA) a los propietarios que no la han recibido y conforme lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 14 de Abril de 1983, el objeto de la impugnación de los avalúos en materia expropiatoria es la obtención de la declaratoria de su nulidad, cosa que no declaró el tribunal de la causa. La impugnación consiste entonces, en la pretensión sostenida por alguna de las partes en el juicio expropiatorio para enervar el avalúo realizado por los expertos, el cual le ocasiona un gravamen por cuanto se considera que el mismo no se corresponde con valor del inmueble y por tanto no se le estaría garantizando a mi poderdante la justa indemnización a que tiene derecho.

(... Omissis…)

Ante tal situación (…) siendo el caso que la sentencia aludida cercena los derechos de mi representada es que solicitamos respetuosamente la NULIDAD de la misma y en consecuencia, se ordene:

a. La reposición de la causa al estado de la notificación del Defensor Ad Litemo, que permita garantizar el derecho a la defensa de mi representada.

b. Se ordene la nulidad de la copia certificada mecanografiada de la sentencia expropiatoria y en consecuencia se ordene notificar de tal nulidad al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que proceda a la invalidación del asiento registral, quedando así revocadas las ventas realizadas ilegalmente por el ente expropiante.

c. Se ordene la realización de un nuevo avalúo con INDEXACIÓN del justiprecio para garantizar la J.I., antes de la celebración de la Junta de Avenimiento.

(…Omissis…)

Medida cautelar innominada

En virtud que en los actuales momentos, los terceros adquirientes del inmueble objeto de la expropiación y en el cual, mi representada es propietaria en comunidad con la sucesión Damia de un área de menor extensión ya identificada, solicito de conformidad con el artículo 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y se ordene la paralización de las obras que se ejecutan en los actuales momentos en el área de terreno expropiada hasta tanto no se indemnice a mi representada. El fundamento de esta solicitud radica en el hecho que en caso que estas obras se ejecuten y finalicen, no podrá mi poderdante recuperar el bien de su propiedad para el caso que el ente expropiante no cancele una justa indemnización (…)

. (Sic)

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir la apelación ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana L.I.D. deD., quien actúa en representación de la “Sucesión Damia” contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala observa:

De la narrativa contenida en la sentencia antes aludida, se desprende el orden correlativo de las siguientes actuaciones en el presente juicio:

Que en fecha 20 de abril de 1992, la sociedad mercantil Centro R.U., S.A., (CRUSA) presentó solicitud expropiación.

Que mediante Providencia del 08 de febrero de 1993, el Tribunal decretó ocupación previa de los inmuebles objeto de petición de expropiación.

Que por auto del 24 de marzo de 1993, se designó como Defensor Ad Litem al abogado J.G..

Que el 08 de diciembre de 1993, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la procedencia de la expropiación solicitada.

Que el 25 de enero de 1999, la ciudadana L.I.D. deD., en su condición de coheredera de la “Sucesión Damia”, se dio por notificada de la anterior decisión, y manifestó su inconformidad con el avalúo realizado por el ente expropiante, asimismo, solicitó convocatoria para la junta de avenimiento.

Que en fecha 21 de febrero de 2008, compareció la ciudadana L.I.D. deD., asistida de abogada, y presentó escrito contentivo de petición de denuncia de nulidad absoluta de sentencia, nulidad de copia certificada mecanografiada y petición de determinación de justiprecio para la indemnización.

Que el 14 de abril de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó decisión a fin de resolver los pedimentos presentados por la co-heredera de la “Sucesión Damia”.

No obstante lo anterior, esta Sala constata que tales actuaciones no se hallan contenidas en su totalidad en el cuaderno de copias certificadas remitidas a esta M.I., siendo su conocimiento obtenido de los planteamientos expresados por las partes y el cuerpo narrativo de la sentencia emanada del Tribunal.

Ahora bien, como quiera que lo denunciado por la parte apelante alude a vicios del procedimiento y advierte de irregularidades que requieren ser minuciosamente estudiadas y cuyo análisis sólo puede ser realizado luego de la observación directa de las actas, aunado al hecho que no consta en el expediente parcialmente remitido documentación fundamental del presente juicio (verbigracia, los fallos mediante los cuales se declaró la ocupación previa y la expropiación de los inmuebles) que permita a este órgano jurisdiccional formarse un criterio fehaciente de las etapas y actuaciones que se han llevado a cabo en el curso del proceso, este Supremo Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 21, aparte 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”, juzga necesario, en aras de garantizar una sana administración de justicia, solicitar copia certificada de la totalidad del expediente a la parte apelante, a los fines de decidir los aspectos impugnados en el asunto de autos, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación para que cumpla lo acordado. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana L.I.D.D.D., en su carácter de coheredera de la “Sucesión Damia” consignar copia certificada de la totalidad de las actas cursantes en el expediente, a fin de emitir el pronunciamiento requerido, en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En nueve (09) de julio del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01029.

La Secretaria,

S.Y.G.

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