Sentencia nº 00620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2010-0243

Mediante Oficio Nº 059/2010 de fecha 23 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 07 de diciembre de 2009, por la abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.136, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 17 de noviembre de 2008, bajo el N° 08, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia N° 095/2009 dictada por el Tribunal remitente en fecha 25 de noviembre de 2009, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil QUÍMICAS POLYRESIN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 168, Tomo 22-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00151389-2, frente a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada de manera conjunta con solicitud de medida de embargo ejecutivo, por la representación fiscal contra la prenombrada empresa, por la cantidad de doscientos cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 204.379,00), por los montos y conceptos que se describen infra.

En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó un lapso de quince días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos, de acuerdo a lo dispuesto por esta M.I. en su sentencia N° 1.317 del 06 de abril de 2005, caso Del Sur Banco Universal, C.A., dictada en interpretación de la entonces aplicable Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego, el 04 de mayo de 2010, la abogada M.F.S., actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó ante esta Sala sus alegaciones escritas.

Por auto del 06 de mayo de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso para consignar alegatos, fijado en el precitado auto de fecha 25 de marzo del mismo año.

I ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.) en fecha 25 de febrero de 2009, los abogados R.H.F.H., L.M.M.P. y D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.881, 128.663 y 77.240, respectivamente, carácter que se evidencia del documento poder supra identificado, actuando en su condición de sustitutos de la Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, interpusieron demanda de ejecución de créditos fiscales, conjuntamente con solicitud de medida de embargo ejecutivo, contra la sociedad mercantil Químicas Polyresin, C.A., por un monto total de doscientos cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 204.379,00), por los conceptos que se discriminan a continuación:

N° Resolución Tributo Período Impuesto Multa Intereses
Bs. Bs. F Bs. Bs. F Bs. Bs. F
100039104,00 I.V.A. Nov-95 1.951.170,00 1.951,17 0,00 0,00 0,00 0,00
10004155,00 Ret. ISLR (Forma 11) Dic-95 231.538,58 231,54 0,00 0,00 0,00 0,00
100151052,00 Ret. ISLR (Forma 13) Feb-97 214.509,66 214,51 0,00 0,00 0,00 0,00
1100000565977,00 Ret. ISLR (Forma 13) Feb-97 0,12 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
8115005792,00 I.A.E. Abr-98 67.931,15 67,93 0,00 0,00 0,00 0,00
8115009164,00 I.A.E Dic-98 242.064,00 242,06 0,00 0,00 0,00 0,00
100341369,00 Doceavo I.A.E. Abr-99 3,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
9115006333,00 I.A.E. Dic-99 9.181,42 9,18 0,00 0,00 0,00 0,00
115000111,00 I.A.E. Ene-00 7.585,63 7,59 0,00 0,00 0,00 0,00
115000918,00 I.A.E. Mar-00 6.639,37 6,64 0,00 0,00 0,00 0,00
1100000563874,00 I.V.A. Oct-00 28.733.757,00 28.733,76 0,00 0,00 0,00 0,00
2000115008333,00 I.V.A. Oct-00 0,00 0,00 396.000,00 396,00 0,00 0,00
1100000563873,00 I.V.A. Nov-00 22.423.662,00 22.423,66 0,00 0,00 0,00 0,00
2000115008334,00 I.V.A. Nov-00 0,00 0,00 396.000,00 396,00 0,00 0,00
1100000522548,00 I.V.A. Mar-01 15.356.085,00 15.356,09 0,00 0,00 0,00 0,00
1100000528427,00 I.V.A. Abr-01 8.632.574,00 8.632,57 0,00 0,00 0,00 0,00
1100000540701,00 I.V.A. Jun-01 6.462.645,00 6.462,65 0,00 0,00 0,00 0,00
1100000545945,00 I.V.A. Jul-01 26.756.177,00 26.756,18 0,00 0,00 0,00 0,00
1100000552499,00 I.V.A. Ago-01 17.733.861,00 17.733,86 0,00 0,00 0,00 0,00
1100000557993,00 I.V.A. Sep-01 5.735.852,00 5.735,85 0,00 0,00 0,00 0,00
1100000726651,00 Definitiva I.A.E. Dic-03 37.065.323,00 37.065,32 0,00 0,00 0,00 0,00
8119000101,00 Multa (Cód.101) Dic-04 2.300.000,00 2.300,00 0,00 0,00 0,00 0,00
8119000019,00 Multa (Cód.101) Dic-04 2.300.000,00 2.300,00 0,00 0,00 0,00 0,00
8119000100,00 Multa (Cód.101) Dic-04 2.300.000,00 2.300,00 0,00 0,00 0,00 0,00
81190000191,00 Multa (Cód.101) Dic-04 690.000,00 690,00 0,00 0,00 0,00 0,00
1100000793467,00 Definitiva I.A.E. Dic-04 24.366.443,00 24.366,44 0,00 0,00 0,00 0,00
TOTAL GENERAL 203.587.001,93 203.587,00 792.000,00 792,00 0,00 0,00
TOTAL GENERAL 204.379,00

Por auto de fecha 26 de enero de 2009, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, le dio entrada al expediente, y una vez efectuada la revisión de las actas expresó que la presente demanda no cumple con el requisito exigido en el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (falta de documentos fundamentales), motivo por el cual emplazó a la representación fiscal, concediéndole un plazo de cinco (5) días de despacho para proveer lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 del prenombrado Código Adjetivo.

Posteriormente, en sentencia interlocutoria N° 023/2009 de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente demanda de juicio ejecutivo, vencido como fuera el lapso concedido anteriormente sin que hubiese en autos actuación alguna de parte de los apoderados judiciales del Fisco Nacional, dirigida a proveer la documentación requerida en el auto que antecede.

En fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal de la causa declaró definitivamente firme el fallo anterior y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.

El 23 de abril de 2009, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir en consulta el expediente de la causa a esta Sala Político-Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

El día 07 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Mediante sentencia N° 00942 de fecha 25 de junio de 2009, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la decisión sometida a consulta y, en consecuencia, ordenó al Tribunal remitente pronunciarse nuevamente sobre la admisibilidad de la presente demanda de ejecución de créditos fiscales, haciendo abstracción al cumplimiento del requisito analizado en la mencionada sentencia.

Recibido el expediente por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria N° 116/2009 de fecha 03 de agosto de 2009, admitió la demanda interpuesta y ordenó intimar a la sociedad mercantil Químicas Polyresin, C.A. para que, apercibido de ejecución, pague o demuestre haber pagado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la referida intimación, la cantidad de doscientos cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 204.379,00).

Por diligencia del 02 de octubre de 2009, la representación judicial del Fisco Nacional solicitó al Tribunal de la causa pronunciarse sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada en el escrito de demanda de ejecución de créditos fiscales que nos ocupa.

En escrito de fecha 14 de octubre de 2009, los abogados Taormina Cappello Paredes y E.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.455 y 30.523, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Químicas Polyresin, C.A., según se evidencia de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano Miranda el 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 04, Tomo 365 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se opusieron a la intimación ordenada anteriormente.

Por auto del 15 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria “(…) en virtud de las incidencias surgidas en la tramitación [del] presente proceso (…).” (Agregado de la Sala).

El día 20 del mismo mes y año, ambas representaciones judiciales consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

En sentencia interlocutoria N° 155/2009 de fecha 28 de octubre de 2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y, en consecuencia, fijó oportunidad para evacuar las pruebas de Informe y Exhibición promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada en ejecución.

Culminada la sustanciación del expediente, mediante sentencia N° 095/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Químicas Polyresin, C.A. frente a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2009, la representación fiscal apeló de la aludida decisión.

Luego, en auto del 08 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa oyó el recurso de apelación interpuesto en ambos efectos, ordenando por consiguiente la remisión de las actas a esta Sala Político-Administrativa.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 095/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró lo siguiente:

(…) Vistos los argumentos antes expuestos, observa este Tribunal que la litis de la presente causa recae en la verificación de la existencia de los créditos fiscales exigidos por la Administración Tributaria y la procedencia de los medios aplicados por la intimada para desvirtuarlos.

Respecto a las Planillas de Liquidación Nos. 8119000101,00; 8119000019,00; 8119000100,00 y 81190000191,00, todas correspondientes al período Diciembre 2004, emitidas por concepto de multa, Cod. 101, por un monto total de Bs. 7.590,00, se aprecia de la documentación, en copias certificadas expedidas por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, aportada por la parte demandada y no desvirtuada por la parte actora, que dichos actos administrativos fueron objeto de pago, ante la Oficina Receptora de Contribuyentes Especiales KPMG del Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal, Caja No. 3, Planillas de Pago, Formas 09 Nos. 0500319904, 0500319906, 0500319905 y 0500319907, todas del 23 de julio del presente año, por montos de BsF 690,00, la primera y Bs.F 2.300, las restantes.

Bajo este contexto, reuniendo los documentos aportados condiciones afines con la operatividad del pago efectuado, este Tribunal declara, claramente demostrada, la obligación tributaria exigida por la Administración Tributaria, extinguida a través del pago, a tenor de lo consagrado en el Artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

En cuanto a la prescripción de la acción de cobro de la obligación tributaria señalada en el acto No. 100039104,00, correspondiente al período Noviembre de 1995, debe atenderse al dispositivo de la P.A.N.. GCE-DJT-02-5865-A de fecha 27 de noviembre de 2002, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y exhibida por la parte actora, cuyo dispositivo declara consumado íntegramente el lapso prescriptivo de cuatro (4) años que disponía la Administración Tributaria para hacer valer su derecho a exigir el cumplimiento de esa obligación tributaria. Por consiguiente, se declara extinguida, por prescripción, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se decide.

Con relación a las Planillas de Liquidación Nos. 100041455,00 (Dic-95), 100151052,00 (Feb-97), 1100000565977,00 (Feb-97), 8115005792,00 (Abr-98), 8115009164,00 (Dic-98), 100341369,00 (Abr-99), 9115006333,00 (Dic-99), 115000111,00 (Ene-00), 115000918,00 (Mar-00), 1100000563874,00 (Oct-00), 2000115008333,00 (Oct-00), 1100000563873,00 (Nov-00), 2000115007334,00 (Nov-00), 1100000522548,00 (Mar-01), 1100000528427,00 (Abr-01), 1100000540701,00 (Jun-01), 1100000545945,00 (Jul-01), 1100000552499,00 (Ago-01), 1100000557993,00 (Sep-01), todas en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, es imperioso revisar las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis:

Artículo 51.- (…)

(…) Artículo 53.- (…)

(…) Artículo 54.- (…)

(…) De acuerdo con lo establecido en el Artículo 51, si la contribuyente no cumplió con las formalidades de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a las que estén obligadas, o no se inscribió en los registros respectivos, establecidos por la Administración Tributaria, o, in genere la actuación del contribuyente le impidió a ésta conocer el hecho imponible, esta última dispone de un plazo mayor es decir de seis (6) años para desarrollar las acciones de verificación, fiscalización y determinación de la obligación tributaria y para imponer sanciones distintas a las restrictivas de libertad; y, será de cuatro (4) años, en caso contrario, una vez el sujeto pasivo haya cumplido con esa formalidad y se verifique el hecho imponible.

Ahora bien, para los períodos mencionados 1995, 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, si bien la parte acreedora de esta obligación tributaria no aportó a los autos ningún elemento dirigido a demostrar la interrupción de esas acciones, en ambos supuestos de temporalidad, tanto de cuatro (4) como de seis (6) años, esos lapsos se encuentran vencidos totalmente, pues desde el inicio del primero de los mencionados, el 01 de enero de 1996 hasta el 24 de noviembre de 2008, oportunidad del ejercicio de la intimación de pago de los supuestos derechos pendientes, título ejecutivo de esta demanda, transcurrieron once (11) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días.

En razón de lo expuesto se declaran extinguidas, por prescripción las obligaciones tributarias contenidas en las Planillas de Liquidación Nos. 100041455,00 (Dic-95), 100151052,00 (Feb-97), 1100000565977,00 (Feb-97), 8115005792,00 (Abr-98), 8115009164,00 (Dic-98), 100341369,00 (Abr-99), 9115006333,00 (Dic-99), 115000111,00 (Ene-00), 115000918,00 (Mar-00), 1100000563874,00 (Oct-00), 2000115008333,00 (Oct-00), 1100000563873,00 (Nov-00), 2000115007334,00 (Nov-00), 1100000522548,00 (Mar-01), 1100000528427,00 (Abr-01), 1100000540701,00 (Jun-01), 1100000545945,00 (Jul-01), 1100000552499,00 (Ago-01), 1100000557993,00 (Sep-01), todas en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, de acuerdo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 40 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Respecto a la planilla de liquidación No. 1100000726651,00, en materia de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2003, es preciso estudiar la figura opuesta bajo las estipulaciones del Código Orgánico Tributario de 2001 quien, en sus artículos 55 y 56, prevé lo referente al lapso prescriptivo para acciones de la Administración Tributaria como las supra descritas; en su artículo 60 el inicio de las mismas y en el 61 sus posibles interrupciones, atendiendo el propuesto por el abogado de la República como lo es el Acta de Intimación, objeto de la demanda.

Así, considerando que la contribuyente procedió a declarar este tributo, correspondiente al año civil 2003, debe contarse desde el 1º de enero de 2004, el lapso in conmento, siendo interrumpido el 30 de marzo de 2004 con la presentación de la declaración, reiniciando su curso hasta el 24 de noviembre de 2008, cuando se procede a la intimación de pago, como señala la acreedora. Sin embargo, el citado lapso de cuatro (4) años, se cuenta desde el 31 de marzo de 2004 para culminar el 31 de marzo de 2008 y el ente tributario efectuó sus diligencias de cobro casi ocho (8) meses después de haber expirado el lapso legalmente establecido. Por lo tanto, es evidente que la obligación tributaria reseñada en la planilla de liquidación No. 1100000726651,00, se encuentra extinguida, por prescripción, de acuerdo lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 39 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Atinente a la obligación exigida en la Planilla de Liquidación No. 1100000793467, correspondiente a Diciembre de 2004, en materia de impuesto a los activos empresariales, por monto total de Bs. 24.366.443,00 (Bs.F 24.3666,44), acusa la representación de la República en su escrito de pruebas, que con ocasión de la Declaración Definitiva del Impuesto a los Activos Empresariales No. 1100000726651-2, presentada por la demandada en fecha 30 de abril de 2004, cuya copia certificada anexa, ésta informó la cantidad de Bs. 60.518,14, por concepto de anticipo, de los cuales sólo pagó la cantidad de Bs. 23.452,81 al momento de la declaración, “…monto este que fue intimado en fecha 07/11/2008 mediante Acta de Intimación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1049, debidamente notificada en fecha 24/11/2008”; además, de mencionar como medio interruptivo la misma actuación incursa por la demandada en la declaración del año 2004, a su juicio, reflejada en lo establecido en el numeral 4 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario.

Con relación a lo planteado, la Sala Político Administrativa, en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó ‘una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional’. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo’.

Bajo este contexto, en armonía con el criterio jurisprudencial transcrito, es imprescindible que la obligación tributaria exigida a QUIMICAS POLYRESIN, C.A., en la planilla No. 1100000726651,00, haya adquirido la condición de título ejecutivo; lo cual, aún, no ha ocurrido toda vez que no habiendo sido demostrado por la acreedora la notificación del acto, la expiración del lapso para su impugnación o la declaratoria del órgano jurisdiccional que lo haya conocido, dicha liquidación no puede ser considerado como definitiva, líquida y exigible. En consecuencia, se declara procedente el alegato de oposición propuesto por la parte demandada. Así se decide. (…)

(…) Con base a los argumentos anteriores, este Tribunal (…) declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representación de la empresa QUIMICAS POLYRESIN, C.A., a la demanda de juicio ejecutivo intentada por la Representación Judicial de la República Bolivariana de Venezuela (…)

. (sic) (Destacados de la Sala).

III

ARGUMENTOS DEL FISCO NACIONAL

Estando dentro del lapso establecido en el auto de fecha 25 de marzo de 2010 para que las partes presentaran sus alegatos en la presente causa, la representación judicial del Fisco Nacional expuso sus argumentos en rechazo a la sentencia recurrida, destacando en primer lugar que el Tribunal remitente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en los términos previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando “(…) al referirse a la obligación contenida en la Planilla de Liquidación No. 1100000793467, correspondiente a Diciembre de 2004, en materia de impuesto a los activos empresariales, por la que se reclama un monto total de Bs. 24.366.443,00 (Bs. F. 24.366,44), establece como requisito imprescindible para que operase la prescripción de la obligación tributaria contenida en esa Planilla, que la obligación tributaria exigida a QUÍMICAS POLYRESÍN, C.A., hubiese adquirido la condición de título ejecutivo, lo cual, en su opinión, aún no había ocurrido en el presente caso, toda vez que no habiendo sido demostrado por la acreedora la notificación del acto, la expiración del lapso para su impugnación o la declaratoria del órgano jurisdiccional que lo haya conocido, dicha liquidación no puede ser considerada como definitiva, líquida y exigible. (…)”

En tal sentido, sostiene que en el escrito de promoción de pruebas promovido en primera instancia “(…) alertó al Tribunal a quo, con ocasión de la Declaración Definitiva de Impuesto a los Activos Empresariales No. 1100000793467, presentada por la intimada en fecha 04 de abril de 2005, (…) en la cual ésta informó la cantidad de Bs. 49.582,33, por concepto de anticipo, de los cuales sólo pagó la cantidad de Bs. 25.215,89 al momento de la declaración, quedando pendiente una diferencia de Bs. 24.366,44 ‘…monto éste que fue intimado en fecha 07/11/2008 mediante Acta de Intimación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1049, debidamente notificada en fecha 24/11/2008.’ (…)”.

Adicionalmente, señala como medio interruptivo de la aludida prescripción “(…) la misma actuación presentada por QUÍMICAS POLYRESÍN, C.A., mediante la Declaración Definitiva de Impuestos de Activos Empresariales IAE N° 1100000793467, el 04-04-2005. (…)”

En razón de lo anterior, asegura que la afirmación pronunciada por el ente decisor respecto a que la mencionada planilla no había adquirido la condición de título ejecutivo resulta falsa e infundada, habida cuenta que a través de la prenombrada Acta de Intimación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1049, notificada el 24/11/2008, “(…) la Administración Tributaria había intimado el pago de la obligación tributaria contenida en la supra señalada Planilla, a la contribuyente, cuestión que, por demás, constituye un hecho conocido y aceptado por la misma, toda vez que ésta es producto de una declaración proveniente de una autoliquidación (…), lo cual se traduce en un pago incompleto susceptible de ejecución, conforme lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Tributario. (…)”

Por último, concluye solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida. No obstante, para el caso en que sea desestimado el recurso de apelación interpuesto, pide que se “exima” al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, “(…) en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1238, de fecha 30 de septiembre de 2009 (Caso J.I.R.) (…) adoptado por esta Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00113 de fecha 03 de febrero de 2010, Caso: CITIBANK, C.A. (…)”. (sic).

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR De acuerdo a las particularidades planteadas, pasa la Sala a decidir y al efecto observa:

El conocimiento de la presente controversia por esta Superioridad se circunscribe al examen de la adecuación jurídica de la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Químicas Polyresin, C.A. frente a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada en su contra por la representación en juicio del Fisco Nacional el 07 de noviembre de 2008, por un monto total de doscientos cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares (Bs. 204.379,00), por concepto de importes fiscales derivados del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto a los activos empresariales, y multas por contravención, todos correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde noviembre de 1995 a diciembre de 2004.

No obstante, de los propios argumentos esgrimidos por la representación fiscal en sus correspondientes alegaciones escritas, se puede advertir claramente que el único aspecto sobre el cual manifiesta su disconformidad con el fallo recurrido en apelación está relacionado con la supuesta improcedencia del cobro compulsivo de las obligaciones tributarias exigidas a través de la Planilla de Liquidación N° 1100000793467, lo cual reduce el dictamen judicial de esta Alzada a la constatación de las denuncias formuladas sobre el referido pronunciamiento, siendo que al no manifestar la parte apelante discrepancia alguna en cuanto al resto de las declaraciones contenidas en la decisión impugnada, las mismas habrían adquirido firmeza. Así se declara.

Establecido lo anterior, surge oportuno destacar que en respaldo de la declaratoria impugnada el Tribunal remitente argumentó que la prenombrada Planilla de Liquidación N° 1100000793467 no detenta la condición de título ejecutivo, toda vez que “(…) no habiendo sido demostrado por la acreedora la notificación del acto, la expiración del lapso para su impugnación o la declaratoria del órgano jurisdiccional que lo haya conocido, dicha liquidación no puede ser considerado como definitiva, líquida y exigible. (…)”. (sic).

Por su parte, para el Fisco Nacional esta afirmación resulta falsa e infundada, por cuanto asegura que a través del Acta de Intimación N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1049, notificada el 24/11/2008, “(…) la Administración Tributaria había intimado el pago de la obligación tributaria contenida en la supra señalada Planilla, a la contribuyente, cuestión que, por demás, constituye un hecho conocido y aceptado por la misma, toda vez que ésta es producto de una declaración proveniente de una autoliquidación (…), lo cual se traduce en un pago incompleto susceptible de ejecución, conforme lo establece el artículo 289 del Código Orgánico Tributario. (…)”

Ahora bien, a objeto de dictaminar sobre la juridicidad del pronunciamiento anterior, esta M.I. juzga necesario reproducir el contenido del artículo 289 del vigente Código Orgánico Tributario, el cual dispone a la letra lo siguiente:

Artículo 289.- Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Conforme puede evidenciarse de la disposición supra transcrita, todo acto de naturaleza tributaria y efectos particulares, determinativo de tributos y/o aplicativo de sanciones, así como los actos dictados en ejecución de los mismos, adquieren por expresa disposición de ley la cualidad de habilitar a los entes fiscales para acudir al cobro compulsivo de sus acreencias insolutas, siempre que tales obligaciones cumplan con los mencionados atributos de liquidez y exigibilidad, vale decir, que se encuentren precisadas en términos numéricos y su pago sea de plazo vencido.

En este orden de ideas, las normas contenidas en el artículo 211 y en el parágrafo único del artículo 213 del vigente Código Orgánico Tributario, son de los siguientes tenores:

Artículo 211.- Una vez notificado el acto administrativo o recibida la autoliquidación con pago incompleto, la oficina competente de la Administración Tributaria requerirá el pago de los tributos, multas e intereses, mediante intimación que se notificará al contribuyente por alguno de los medios establecidos en este Código.

(Subrayado de la Sala).

Artículo 213.- (…)

(…) Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo.

De la lectura concatenada de ambos preceptos normativos, se desprende que la cualidad de constituir título susceptible de ejecución forzosa a los fines del citado artículo 289 del Código Orgánico Tributario, es adquirida también por los actos dictados con ocasión del procedimiento de intimación de derechos pendientes, cuando la gestión de cobranza extrajudicial se llevare a cabo respecto al pago incompleto de tributos, conforme a los montos asentados por el propio contribuyente o responsable en su declaración definitiva de impuestos (vid. parágrafo único del artículo 213 del vigente Código Orgánico Tributario).

Ahora bien, dada la singularidad de la declaratoria pronunciada por el Tribunal remitente sobre este particular, es menester de esta Alzada aclarar que ni “la expiración de los lapsos para impugnar los actos descritos anteriormente”, y tampoco la “declaratoria del órgano jurisdiccional que los hubiere conocido”, son aspectos necesariamente condicionantes en torno a la exigibilidad de las obligaciones tributarias reclamadas en ejecución por el Fisco Nacional, por cuanto la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos de efectos particulares que bajo cualquier modalidad incidan negativamente sobre los derechos e intereses de los administrados, dimanan de la presunción de legitimidad y validez que acompaña al accionar de los órganos de la Administración Pública, la cual le confiere a todas sus actuaciones la posibilidad de ser ejecutables desde el momento mismo en que adquieren eficacia a través de la notificación de su destinatario y demás interesados, sin que medie para ello la necesidad de emitir pronunciamiento ulterior alguno, ni la concurrencia de cualquier otro poder o autoridad.

Nótese sin embargo, que la declaración emitida por el Tribunal remitente en torno a la supuesta falta de demostración por parte de la representación en juicio del Fisco Nacional en cuanto a “la notificación del acto”, sí tendría la entidad suficiente como para hacer improcedente el cobro compulsivo de las obligaciones tributarias presuntamente reflejadas en la Planilla de Liquidación N° 1100000793467.

Pero, existe entre las afirmaciones del a quo y los asertos de la representación fiscal algunas imprecisiones relacionadas con la naturaleza y contenido del acto supra mencionado, que bien pudieron haber inducido al ente decisor a incurrir en un error de juzgamiento relativo al establecimiento de los hechos y a la representación fiscal a sostener algunos acontecimientos que no resultan del todo correctos conforme a la información suministrada en los autos.

Ciertamente, según logra constatarse del examen de las actas, específicamente del folio 77 del presente expediente judicial, la supuesta Planilla de Liquidación N° 1100000793467-1, es en realidad una Planilla de Declaración y Pago del Impuesto a los Activos Empresariales (forma 31) (consignada en original) de fecha 04 de abril de 2005, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2004, en la cual, refleja la contribuyente Químicas Polyresin, C.A., concretamente en la casilla denominada “IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES PAGADO EN DECLARACIÓN SUSTITUIDA”, un monto de cuarenta y nueve millones quinientos ochenta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 49.582.333,00), reexpresado en la suma de cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 49.582,33), como bien afirma el Fisco Nacional en su respectivo escrito de alegaciones.

No obstante, el aspecto sobre el cual no repara la representación fiscal, es que en la casilla denominada “IMPUESTO A LOS ACTIVOS EMPRESARIALES ANTICIPADO EN DOZAVOS”, la referida sociedad de comercio asentó también una cifra de cuarenta y nueve millones quinientos ochenta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 49.582.333,00) ahora reexpresada en el monto de cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 49.582,33) y, en razón de ello, al proceder a la compensación de ambos valores (impuesto efectivamente causado durante el ejercicio 2004 e impuesto pagado anticipadamente en dozavos del I.A.E.), el monto total de impuesto a pagar, según declaración de la contribuyente, fue de cero bolívares (Bs. 0.00).

De otra parte, según se observa del cuadro anexo al acto de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1.049 de fecha 07 de noviembre de 2008 (folio 12), la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT procedió a exigir extrajudicialmente el pago de veintitrés mil trescientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 23.366,44), que luego identificaría a lo largo del proceso como una supuesta diferencia generada entre los cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 49.582,33), que asegura haber reflejado en su declaración Químicas Polyresin, C.A. como impuesto a los activos empresariales a ser cancelados para el ejercicio fiscal 2004, y la suma que según sostiene en juicio, habría cancelado efectivamente, vale decir, veinticinco mil doscientos quince bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 25.215,89).

Por su parte, es de destacar que contrario a las afirmaciones esgrimidas por el ente decisor en el fallo recurrido, la referida intimación de pago fue notificada en fecha 24 de noviembre de 2008 a la contribuyente de autos en la persona de su contador E.G., según se constata de firma ilegible y sello húmedo de la empresa, plasmados en el extremo inferior izquierdo del aludido acto (folio 11), de lo cual surge evidente para esta Superioridad que el Tribunal de la causa habría incurrido en una falsa suposición de los hechos, al sostener erradamente que la supuesta “Planilla de Liquidación” no había sido notificada y, por esta razón, “dicha liquidación” no podía ser considerada como un título ejecutivo a los efectos de la presente demanda de ejecución de créditos fiscales.

No obstante lo anterior, resulta imperioso para este Supremo Tribunal de Justicia aclarar que si bien desde una perspectiva meramente formal la intimación efectuada en los términos que anteceden coincidiría con el supuesto previsto en el parágrafo único del artículo 213 del vigente Código Orgánico Tributario, en casos como el de autos, en los cuales se desconoce la procedencia de la diferencia reclamada en ejecución por no derivar de certificación alguna que ponga de manifiesto la insuficiencia del pago frente a los valores reflejados en la respectiva autoliquidación de impuestos, ni de cualquier otro acto previo al cobro extrajudicial que cuestione la veracidad de la referida declaración y formule en consecuencia el correspondiente reparo fiscal, la intimación de derechos pendientes llevada a cabo en tales circunstancias, lejos de haber adquirido el carácter de título ejecutivo, vendría a constituirse en un acto determinativo autónomo susceptible de ser impugnado ante la instancia competente de acuerdo al criterio pacífico y reiterado de esta Superioridad sobre la correcta interpretación del artículo 214 del mencionado cuerpo normativo. (Vid. Sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00051, 00528, 00943 y 00046 dictadas en fechas 16 de enero de 2008, 29 de abril de 2009, 25 de julio de 2009 y 20 de enero de 2010, casos: Automotriz La Concordia, S.A., Arquiestructura, C.A., Sucesión de A.V.I., y Alnova, C.A., respectivamente).

Siendo esto así, y pese al error de juzgamiento advertido en el dictamen judicial objeto de impugnación, resulta acertada la declaratoria con lugar de la oposición a la admisión de la presente demanda de ejecución de créditos fiscales pronunciada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas respecto a la suma de veinticuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 24.366,44), en los términos descritos anteriormente. Por consiguiente, resulta pertinente desestimar la denuncia de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho formulada por el Fisco Nacional contra el fallo recurrido en apelación. Así se declara.

Vista la declaratoria precedente, correspondería a esta Alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, condenar en costas al Fisco Nacional en razón de haber resultado totalmente vencido en la presente causa; no obstante, en atención al criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009 (Caso: J.I.R.D.), se advierte que tal condenatoria resulta improcedente por ser violatoria del régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República, todo lo cual impide a esta Sala aplicar al caso de autos las disposiciones normativas aludidas anteriormente. Así se declara.

En mérito de cuanto antecede, se impone a esta M.I. declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y, en consecuencia, confirmar el fallo recurrido en los términos descritos en la presente decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 095/2009 de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil QUÍMICAS POLYRESIN, C.A. frente a la demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación fiscal contra la prenombrada empresa, por los montos y conceptos descritos anteriormente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido en apelación en los términos descritos.

NO PROCEDEN las costas procesales, de conformidad con la Sentencia N° 1.238, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D. (en su carácter de Fiscal General de la República).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En treinta (30) de junio del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00620.

La Secretaria,

S.Y.G.

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