Sentencia nº 00612 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación en amparo

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2004-0405

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante Oficio N° 00-985 de fecha 5 de abril de 2004, remitió a esta Sala expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano J.A.D., titular de la cédula de identidad Nº 5.492.118, asistido por la abogada Belkys Véliz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.869, actuando en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores, contra la sociedad mercantil METAL CINCO C.A., inscrita el 17 de marzo de 2000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 42, Tomo A-06. Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 16 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.

El 11 de mayo de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la apelación.

I ANTECEDENTES

Por escrito presentado por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de diciembre de 2004, el ciudadano J.A.D., antes identificado, y asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores, interpuso acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil METAL CINCO C.A., también identificada, en virtud de la negativa de cumplir con la P.A. de fecha 27 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la referida empresa.

Por decisión de fecha 15 de enero de 2004, el mencionado tribunal admitió la acción de amparo interpuesta y ordenó la notificación de la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A., a los fines de que concurrieran a conocer el día que tendría lugar la audiencia oral. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoategui.

Practicadas las notificaciones respectivas, el tribunal, mediante auto de fecha 5 de marzo de 2004, fijó para el día 11 de marzo de ese mismo año, la celebración de la audiencia oral y pública.

El día 11 de marzo de 2004, se celebró la audiencia oral y pública, compareciendo ambas partes.

En fecha 16 de marzo de 2004, el mencionado Tribunal declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con base a las siguientes consideraciones:

...mal podría este Tribunal decretar un amparo a favor del solicitante, cuando el acto administrativo que le fue favorable, con antelación a la solicitud de amparo, fue delatado de nulidad por la vía prevista para ello no solamente en la Ley del Trabajo y en su Reglamento sino en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic). El carácter extraordinario de la Acción de A.C. impide el ejercicio de esta vía procesal mientras este en tramitación un procedimiento previo, igualmente capaz de garantizar la protección constitucional. En el presente caso el accionante, optó por separarse de la defensa procedimental del acto administrativo que le había sido favorable, para agotar la vía ordinaria e idónea constituida por el Recurso de Nulidad intentado por su contraparte, hecho conocido por él, tal como lo alegó la querellada sin que el accionante lo negara en el acto de la audiencia pública, lo que hace improcedente el amparo solicitado...

.

En fecha 18 de marzo de 2004, la parte actora apeló de la decisión antes señalada.

Mediante auto del 5 de abril de 2004, el Juzgado Superior ante referido oyó el recurso de apelación en “ambos efectos para ante la Sala Político Administrativa, conforme a decisión N° 3436, de fecha 8 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

El 5 de mayo de 2004, esta Sala Político-Administrativa recibió el expediente, remitido por el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de la Región Nor-Oriental, mediante Oficio N° 00-985 de fecha 5 de abril de 2004.

Para decidir, la Sala observa:

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde esta Sala pronunciarse sobre su competencia para revisar, por vía de apelación, el fallo dictado en fecha 16 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de la Región Nor-Oriental, mediante la cual se declaró improcedente la acción autónoma de amparo interpuesta, para lo cual se observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la norma prevista en el artículo 262 establece la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Además, otorga en forma expresa, competencias a sus distintas Salas y deja a cargo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, recientemente publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, la distribución de otras competencias no atribuidas expresamente.

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 266, que la jurisdicción constitucional será ejercida por la Sala Constitucional y por tanto, a ella corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Ahora bien, esta Sala, siguiendo los criterios interpretativos expresados por la Sala Constitucional, tal y como lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa que mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO y CADELA), se estableció que los amparos autónomos que fueran conocidos en primera instancia por los tribunales contencioso administrativos regionales, deberán ser conocidos, en alzada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad se estableció lo siguiente:

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, así como de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia del 20 de enero de 2.000 (expediente N° 00-002, caso E. Mata Millán), se ratifica que:

7.1: Es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las acciones de amparo que se ejerzan, por vía principal, contra las decisiones de última instancia que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo, es competencia de la Sala Constitucional el conocimiento de las consultas y apelaciones que se ejerzan contra las sentencias de la citada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando ésta conozca, por vía principal, de acciones de amparo en primera instancia.

A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En estos casos, la Sala Constitucional sólo podrá acceder al examen de la respectiva sentencia de amparo a través de la revisión prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República.

.

En virtud de lo anterior, y visto que el presente caso versa sobre la apelación de un fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de la Región Nor-Oriental, con ocasión de la acción de amparo autónoma ejercida, resulta indubitable que la alzada natural para conocer del recurso de apelación antes señalado, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y no esta Sala Político-Administrativa.

Sin embargo, observa esta Sala que resultando un hecho notorio que la aludida Corte está temporalmente inactiva, resulta aplicable al presente caso lo sostenido por la Sala Constitucional en su sentencia N° 3.533 del 17 de diciembre de 2003, en función de la cual “las decisiones en materia de amparo que tomen los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, cuya alzada corresponda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en forma excepcional y temporal, mientras perdure la circunstancia de inaccesibilidad de aquella Corte. Serán conocidos en apelación o consulta, per saltum, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia...”.

Ello así, esta Sala Político-Administrativa considera que el presente asunto en materia de amparo autónomo debe ser remitido a la Sala Constitucional para que decida lo conducente. Así se declara.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) QUE NO TIENE COMPETENCIA para conocer en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de marzo de 2004, por medio de la cual se declaró improcedente la acción autónoma de amparo constitucional ejercida por el ciudadano J.A.D., ya identificado, contra la sociedad mercantil METAL CINCO, C.A.

2) QUE LA COMPETENCIA para conocer de la aludida apelación corresponde a la SALA CONSTITUCIONAL de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada–Ponente,

Y.J.G.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA YJG

EXP. Nº 2004-0405

En nueve (09) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00612.

La Secretaria,

ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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